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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-010-2019-00310-00

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2025-01-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 73001-33-33-010-2019-00310-00 acumulado al proceso Nro. 73001- 33-33-004-2019-00238-00 Interno: 244-2022 Medio de control: EJECUTIVO Demandante: CECILIA LUCILA MOSQUERA GARZÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Apoderados: LUIS ANFREDO ROJAS LEÓN (Demandante) ABNER RUBEN CALDERÓN MANCHOLA (Demandado) Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se decidió declarar no probada la excepción de pago total de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución de las sumas establecidas en dicha providencia. I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. 1.1. Radicado Nro. 73001-33-33-004-2019-00238-00 A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de $8.244.525 por concepto de la diferencias pensionales liquidadas y no pagadas desde el 1 de mayo de 2009 al 25 de abril de 2018, que por motivo de un descuento unilateral por mayor valor por concepto de aportes pensionales realizado por la UGPP ocasiona un saldo pendiente por cancelar de mesadas atrasadas totales resultantes de la reliquidación ordenada en la decisión contenida en la sentencia del 30 de septiembre de 2014 expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 18 de julio de 2016. b) Por el valor total de los intereses moratorios de que trata el inciso 6 del artículo 192 del CPACA que se sigan generando sobre las diferencias pensionales no canceladas oportunamente y que deberán liquidarse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación. 1 Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_542022”; luego, carpeta denominado “001.

CUADERNO PRINCIPAL”, en folios 5 al 14. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 2 _________________________________________________________________________________________________________ c) Por las sumas que correspondan a costas y agencias en derecho a las que deberá condenarse a la UGPP dentro de este proceso ejecutivo. 1.2.

Radicado Nro. 73001-33-33-004-2019-00310-01 Se librará mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada por los siguientes valores: a) Por la suma de $1.221.649 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia calendada el 30 de septiembre de 2014 expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 18 de julio de 2016, consolidados desde la ejecutoria de el 25 de julio de 2016 hasta los primero 10 meses, es decir, al 25 de mayo de 2017, liquidados al DTF. b) Por la suma de $4.281.814 por concepto de intereses consolidados desde el día siguiente a los 10 primeros meses (26 de mayo de 2017) hasta la fecha en que la entidad realice el pago total del crédito. c) Se ordena la indexación de las anteriores sumas desde el día siguiente en que se canceló el crédito judicial hasta cuando quede en firma la liquidación del crédito dentro del presente proceso.

2. MANDAMIENTO DE PAGO. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 8 de octubre de 20192, libró mandamiento de pago por a favor de la actora por la suma que resulte de reliquidar la pensión de vez, equivalente al 75% del promedio de los salario devengados por la actora durante el ultimo año de servicios, anterior al retiro, es decir, entre el 30 de abril de 2008 al 30 de abril de 2009, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, asignación básica, dominicales y festivos, subsidio de alimentación y las correspondientes doceavas partes de la prima de servicios, vacaciones y de navidad, y bonificación por servicios prestados.

La respectiva indexación e intereses respectivos. La decisión anterior fue objeto de reposición por parte de la UGPP3, lo cual fue desatado por en providencia del 9 de marzo de 20204 que repuso parcialmente el auto del 8 de octubre de 2019, al considerar que efectivamente lo reclamado en el ejecutivo únicamente correspondía a los intereses moratorio reclamados, atendiendo a que, por el capital del retroactivo se había iniciado el correspondiente ejecutivo que también era de conocimiento de ese estrado judicial con radicado Nro. 73001-33-33-004-2019-00238-00, por lo que, se libró mandamiento de pago por la suma que resulte de liquidar intereses moratorios derivados del pago efectuado a raíz de los decidido en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por ese despacho, causado a partir de su ejecutoria y hasta el momento de pago.

Dejando por ello, sin valor y efecto el numeral tercero de la providencia recurrida. El 26 de noviembre de 20205, la Procuraduría 2016 Judicial I para Asuntos Administrativos, solicitó la suspensión del proceso 73001-33-33-004-2019-00310-00 atendiendo el común acuerdo entre las partes, con miras a esperar el avance del proceso con radicado Nro. 73001-33-33-004-2019-00238-00, debido a que en este proceso se solicita el pago de retroactivo de las mesadas pensionales que están pendientes, por lo que, se hacía necesaria proceder posteriormente con la acumulación. Efectivamente, 2 Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_542022”; luego, carpeta denominado “001.

CUADERNO PRINCIPAL”, folios 110 al 112. 3 Misma ubicación en folio 120 al 127. 4 Ver en la misma ubicación a folio 183 al 185. 5 Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_542022”; luego, archivo denominado “013. SOLICITUD DE SUSPENSION DE PROCESO 73001-33-33-004-2019-00310-00-Solicitud” Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 3 _________________________________________________________________________________________________________ mediante la providencia 15 de diciembre de 20206, suspendió el proceso 73001-33-33- 004-2019-00310-01, hasta tanto no se resuelva el proceso finalizado en 2019-00238-00.

A través de auto del 20 de agosto de 20217, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, ordenó la reanudación del proceso con radicado 73001-33-33-004- 2019-00310-00, así como, se decretó la acumulación con el proceso 73001-33-33-004- 2019-00238-00, y finalmente, se procedió a ordenar correr las alegaciones de conclusión en el asunto.

3. LA SENTENCIA APELADA8. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, emite sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 2022, decidió de fondo declarar no probada la excepción de pago total, y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que: “(…) Así, se tiene que a través del presente asunto no se discute por parte del extremo ejecutante, el valor de la mesada reliquidada por la Entidad demandada mediante Resolución No. RDP 045237 del 30 de noviembre de 2017, así como tampoco el valor que fuera reconocido a la señora CECILIA LUCILA MOSQUERA GARZÓN por concepto de retroactivo pensional, centrándose la diferencia alegada en la suma que fuera descontada por la Entidad por concepto de aportes correspondientes a los factores sobre que se ordenaron incluir, sobre los cuales, no se hubiere efectuado deducción legal.

Frente al particular la sentencia que sirve de base de recaudo, estableció expresamente lo siguiente: “La UGPP deberá descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, aportes que deberán ser descontados y cancelados en forma indexada a la entidad de seguridad social, por el trabajador, para no afectar la sostenibilidad financiera del sistema”.

De lo anterior se desprende, que para efectos de calcular el valor de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se efectuó deducción legal debía hacerse uso de la fórmula de indexación, en los términos expresos de la sentencia objeto de ejecución. Ahora bien, de conformidad con lo manifestado por la Entidad ejecutada en su correspondiente contestación a la demanda, dicha deducción, se realizó por parte de la Entidad utilizando para el efecto la fórmula de reserva actuarial, arrojando por dicho concepto la suma de $10.203.106.

De esta manera, le asiste razón a la parte ejecutante por cuanto a pesar de la directriz que se dice existe para que, en procura de la sostenibilidad fiscal, el descuento de aportes sobre los cuales no se realizó cotización, se lleve a cabo aplicando la mentada fórmula de reserva actuarial, lo cierto es que la sentencia base de recaudo claramente señaló la forma en la que debía hacerse el descuento por parte de la hoy ejecutada, por lo que si algún reparo le mereció lo determinado en su momento tanto por el Juzgado como por el Tribunal, debió plantearlo a través de los recursos pertinentes contra la decisión que luego, en vía administrativa pretende desconocer.

Sin embargo, ello no se hizo y la decisión es clara y perentoria al respecto. 6 Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_542022”; luego, archivo denominado “014. 2019-00310 SUSPENSION DEL PROCESO” 7 Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_542022”; luego, archivo denominado “022AutoReanudaProcesoEjecutivo“ 8 Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_542022”; luego, archivo denominado “029SentenciaEjecutivo” Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 4 _________________________________________________________________________________________________________ Ahora, nótese que el periodo por el cual se debía realizar el descuento sobre los factores que no fueron objeto de cotización, no se especificó en el título ejecutivo base de recaudo y por tanto, en dicho aspecto la entidad sí se encontraba facultada para que dentro del marco de su competencia y de acuerdo con los lineamientos que fueran expedidos al respecto, determinara el periodo dentro del cual se debía realizar el descuento.

Determinado lo anterior, procede el Despacho a establecer el monto que se debe descontar por tal motivo de las diferencias pensionales reconocidas a la parte actora, advirtiéndose en este punto que los mismos se deben actualizar y realizar durante toda la vida laboral de la demandante, en aras de salvaguardar como principio general, la financiación de la seguridad social, el equilibrio financiero y la sostenibilidad financiera del sistema pensiona.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a determinar el valor de lo que debe descontarse por aportes a seguridad social sobre los factores de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones que se ordenaron incluir en la pensión reconocida a la demandante, equivalentes al 0,57% del total del porcentaje de cotización2 hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el despacho tiene en cuenta la proporción que establece el artículo 20 de la norma que indica que “los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante”, y además, los cambios efectuados en la legislación respecto al porcentaje de cotización (Decreto 692 de 1994 y Ley 797 de 2003), así: (…) Debe afirmarse en relación con los factores cuya inclusión se ordenó, que en lo que atañe a la bonificación por servicios prestados, el despacho tiene en cuenta que se trata de uno de los factores expresamente enunciados tanto en la Ley 62 de 1985 como en el Decreto 1158 de 1985 como parte de “la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial”, lo que implica que el empleador se encontraba en la obligación de realizar el correspondiente descuento y por tanto, en ésta instancia no se realiza descuento alguno sobre estos.

Este hecho se acepta por la entidad accionada, tal y como se expone en comunicación remitida al accionante, adiada 13 de noviembre de 2018, vista a folio 115 del Cuaderno Principal del expediente digitalizado. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 5 _________________________________________________________________________________________________________ Ahora bien, en resumen, de los valores a descontar por concepto de aportes a seguridad social no efectuados sobre los factores salariales ordenados incluir en la reliquidación de la pensión de la demandante son los siguientes: Efectuado lo anterior, resulta imperioso establecer la diferencia existente entre la suma que fuera descontada por la Entidad ejecutada por concepto de aportes y la que ha debido ser descontada aplicando la fórmula de indexación, así: De lo anterior se desprende, que la Entidad ejecutada descontó por concepto de aportes una suma superior a la que ha debido ser descontada, diferencia que causó un detrimento en la suma reconocida por concepto de retroactivo pensional y que, a su vez, generará unos intereses moratorios a favor del extremo ejecutante.

Establecido lo anterior, pasa el Despacho a realizar la liquidación de intereses moratorios causados dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes parámetros de liquidación: - Ejecutoria de la sentencia: 25 de julio de 2016. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 6 _________________________________________________________________________________________________________ - Presentación de la solicitud de cumplimiento: 21 de septiembre de 2017, según se extrae del texto de la Resolución RDP 045237 del 30 de noviembre de 2017 - Diferencia existente entre el valor descontado por concepto de aportes dando aplicación a la fórmula de reserva actuarial y el que ha debido ser descontado aplicando la fórmula de indexación: $ 8.734.453.

Al momento de liquidar interés se tendrá en cuenta lo siguiente: - Que entre el 26 de julio de 2016 y el 25 de octubre de 2016 se causaron intereses moratorios a la Tasa del DTF. - Que entre el 22 de septiembre de 2017 y el 10 de marzo de 2022 se causaron intereses moratorios a la tasa comercial. Así, tenemos que la liquidación de intereses, quedará así: (…) De lo anterior se desprende, que la Entidad ejecutada a la fecha de la presente providencia adeuda al ejecutante la suma de $8.734.453 por concepto de capital y la suma de $7.243.213 por concepto de intereses moratorios.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la Entidad ejecutada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y a favor de la señora CECILIA LUCILA MOSQUERA GARZÓN, por las siguientes sumas de dinero: - Por la suma de ocho millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($8.734.453.oo), por concepto de capital. - Por la suma de siete millones doscientos cuarenta y tres mil doscientos trece pesos ($7.243.213.oo), por concepto de intereses moratorios.

TERCERO: Ordenar a las partes practicar la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso. Se recuerda a las partes que, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo, la liquidación que se presente deberá acompañarse de los documentos que la sustenten.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte Ejecutada. Tásense por Secretaría, tomando en cuenta como agencias en derecho el 4% de las sumas reconocidas, equivalente a seiscientos treinta y nueve mil ciento seis pesos ($639.106.oo.)” 4. APELACIÓN. 4.1. Parte demandada9. Expone que, no comparte la orden de ejecución proferida, en primer lugar, porque afirma que la entidad ha dado cabal cumplimiento a las ordenes judiciales contenidas en las sentencias objeto de reclamación ejecutiva, a través de la Resolución Nro.

RDP 045237 del 30 de noviembre de 2017, reliquidando la mesada pensional de la ejecutante en la suma de $1.154.681, por lo que, la entidad por concepto de retroactivo pensional pagó 9 Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_542022”; luego, archivo denominado “033RecursoEjecutada” Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 7 _________________________________________________________________________________________________________ en el mes de enero de 2018 la suma de $23.347.798,99; dinero que afirma fue debidamente indexado y depositado en la cuenta de ahorros suministrada por la ejecutante para tal fin, cubriendo con dicha cantidad la suma total por concepto de retroactivo por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2017, aplicando el valor de las mesadas los descuentos de salud.

Explicó que las sentencia objeto de ejecución ordenaron la liquidación y los descuentos de los doctores sobre los cuales no se hayan realizado aportes o cotización al Sistema de Seguridad Social, conforme el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Artículo 18 de la Ley 100 de 1993, Artículo 3 del Decreto 510 de 2003 y Artículo 48 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, buscando evitar un detrimento al patrimonio público y para efectos de propender por la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Precisó que, frente a los aportes adeudados en pensión, conforme a la normatividad y jurisprudencia del Consejo de Estado,, es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos (que no hicieron parte del IBC en su momento) o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar, cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre IBC e IBL, adicionalmente por ser recursos de carácter parafiscal no prescriben.

Advirtió que, atendiendo esa situación para el descuento de aportes por concepto de pensión, utilizaron la fórmula de reserva actuarial contemplada por el Ministerio De Hacienda y Crédito Público, para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales sobre los que no se hicieron cotizaciones o se hicieron por valores inferiores, pues es esa fórmula y no otra es la que se debe aplicar en casos como el que nos ocupa, atendiendo los pronunciamientos del Consejo de Estado, por ser la más favorable y la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, establecida en el Acto Legislativo 001 de 2005.

En ese orden, aseguró que la cifra señalada mediante la Resolución RDP 45237 del 30 de noviembre del 2017, no resulta ser desproporcionada, pues con ella se busca: i) asegurar el cumplimiento del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, con base en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; y, ii) Garantizar en debida forma la financiación de la pensión objeto de reliquidación. Sumado a que, resultaba lógico indexar la cifra, pues lo contrario, hacer los recobros que dejó de pagarse a la fecha en que debió hacerse la respectiva cotización o en el valor que correspondía para la fecha, no permitiría mantener el poder adquisitivo de las pensiones, por lo que era indispensable hacer la respectiva actualización. Por ello, concluyó que no era procedente que la parte actora, pretenda la devolución de los dineros descontados por aportes no efectuados, por no estar de acuerdo con los mismos, por ello, al no existir sumas que reconocer a favor de la ejecutante por concepto de diferencia existente entre el valor descontados por aportes a pensión sobre los factores que se ordenaron incluir, y de los cuales en su momento no se hizo deducción legal, debe declararse el pago total de la obligación correspondientes a las diferencias de la mesadas derivadas con ocasión de la reliquidación pensional.

De otro lado, indicó que por concepto de intereses moratorios de acuerdo a la Resolución RDP No. 45237 del 30 de noviembre de 2017, los mismos se materializaron mediante Resolución SFO No. 2365 del 22 de agosto de 2019, por un valor total de $1,829,816.00; suma abonada a través de la Dirección del Tesoro Nacional en la Cuenta Bancaria No. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 8 _________________________________________________________________________________________________________ 36830678 del Banco ITAU, perteneciente al apoderado de la actora Doctor Luis Alfredo Rojas León, el día 30 de agosto de 2019, con base en la Orden de Pago Presupuestal de Gasto del Sistema Integral de Información Financiera – SIIF Nación – con consecutivo No. 242118119”, teniendo en cuenta la siguiente liquidación de intereses que señalan que la accionante no radicó en debida forma ante la Unidad la solicitud de cumplimiento al fallo dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria, por lo que, consideró cesaron los intereses a partir del mes de octubre de 2016 y solo se reactivaron a partir del 21 de septiembre de 2017, fecha en la que se presentó la solicitud de pago.

Aclaró que, la liquidar los intereses moratorios se deben tener en cuenta el total de las mesadas indexadas pagadas al momento de que la UGPP dio cumplimiento, es decir, al 2018 correspondiente a $19.459.268,75. Así mismo, advirtió que, al determinarse un mayor valor a pagar por parte en segunda instancia, deberá tenerse en cuenta que los intereses moratorios se suspenden con el pago total del capital, es decir, al pago realizado en el año 2018, además durante el mes en que se genera el pago del retroactivo pensional, no se causan intereses moratorios, debido a los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina que debe acoger la Unidad, pues la condición de entidad pública para el cumplimiento de una sentencia requiere de diversos trámites relacionados con la disponibilidad presupuestal, cuyo incumplimiento vulneraría el principio de legalidad, corriendo el riesgo de desconocer las normas de presupuesto y de las actuaciones administrativas.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 4 de abril de 2022 y mediante providencia del día 30 de agosto del mismo año10, se admitió la apelación impetrada, dentro de la ejecutoria de esta providencia y hasta antes de ingresar al despacho, ninguna de las partes se manifestó, así como, tampoco el Ministerio Público, ingresando el proceso al despacho el 3 de octubre de 202211.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Al analizar la demanda ejecutiva, la sentencia y el recurso de apelación, es viable concluir que esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: a) Determinar si deberá confirmarse la providencia apelada, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago total de la obligación contenida en las sentencias del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de del Circuito de Ibagué y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de julio de 2016, comoquiera que aún existía saldos pendientes de 10 Expediente SAMAI; índice Nro. 00006. 11 Expediente SAMAI; índice Nro. 00012 Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 9 _________________________________________________________________________________________________________ retroactivo al descontarse excesivamente los aportes al Sistema de Seguridad Social y se intereses moratorios, o por el contrario, deberá modificarse la misma, teniendo en cuenta que los pagos realizados por la demandada cubrieron el pago total de lo adeudado, por lo que no hay sumas adeudadas pendientes.

Para resolverse el problema jurídico principal debe resolverse primero los siguientes subproblemas: b) Determinar si el descuento efectuado al ejecutante por concepto de aportes pensionales de los factores que fueron incluidos en la reliquidación y que no fueron objeto de cotización calculados a través de la fórmula del cálculo actuarial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está acorde con las decisiones contenidas en las sentencias objeto de ejecución. c) Establecer para el presente caso sí deben calcularse intereses moratorios atendiendo el pago total que alega la ejecutada realizó en el mes de agosto de 2017. d) Así mismo, determinar cómo deben imputarse los pagos efectuados por la entidad ejecutada, primero a capital, o, por el contrario, conforme lo determina el artículo 1653 del Código Civil, es decir, primero a intereses y luego a capital. e) En consecuencia, si la ejecutada adeuda mayores valores al ejecutante y porque concepto. 3.

RESPUESTAS A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. En el sub lite tenemos que la ejecutada proponen como puntos de censura a la sentencia objeto de recurso de apelación: primero, que la fórmula del calculo actuarial es la que debe aplicarse para establecer los descuentos al sistema de seguridad social en salud de los factores que fueron incluidos en la reliquidación y que no fueron objeto de cotización; segundo, la entidad demandada reitera su posición de haber reliquidado en debida forma la mesada pensional y haber expedido los actos administrativos para el efecto, para luego, pagar la obligación dineraria por concepto de capital en su totalidad en enero de 2018, por lo que no se generaron intereses en este asunto, y en ese sentido, la obligación de encuentra satisfecha en su totalidad, por lo que debería declararse la excepción de pago total de la obligación y negar las pretensiones de la demanda. 3.1.

En ese orden, la Sala procederá con el análisis del primer subproblema jurídico planteado, respecto a los descuentos al sistema general de pensiones efectuados como consecuencia de la reliquidación, por ello, debe recordarse las sentencias objeto de ejecución, para así determinar si en forma adecuada se efectuaron dichos descuentos, así como, varios hechos relevantes necesarios para solucionar este cuestionamiento del recurrente: ➢ En el presente asunto, la ejecución se adelanta a través del título ejecutivo correspondiente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual ordenó: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCION FRENTE A LA SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Y PRESCRIPCIÓN DE MESADAS propuesta por la entidad demandada conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, a su vez que la de PRESCRIPCIÓN DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL propuesta por la entidad llamada en garantía. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 10 _________________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. PAP 048756 del 15 de abril de 2011 a través de la cual se le negó a la demandante la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante en su último año de servicios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP a reliquidar y pagar a partir del 1 de mayo de 2009, el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios anterior al retiro del servicio (01 de mayo de 2008 a 01 de abril de 2009), incluyendo como factores salariales en forma proporcional Asignación Básica, Dominicales y Festivos, Subsidio de Alimentación, Auxilio de transporte y, en forma proporcional, la Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y Bonificación por servicios prestados.

La UGPP deberá descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, aportes que deberán ser descontados y cancelados en forma indexada a la entidad de seguridad social, por el trabajador, para no afectar la sostenibilidad financiera del sistema.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP a que se pague a favor de la señora CECILIA LUCILA MOSQUERA GARZÓN las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores que le fueron reconocidos anteriormente y las que le debe reconocer, según lo dispuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a que el Hospital San José E.S.E de San Sebastián de Mariquita, entidad llamada en garantía a que cancele a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP el valor correspondiente a los factores, Subsidio de alimentación, Auxilio de transporte, la Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y Bonificación por servicios prestados devengados por la demandante durante su vida laboral, que se ordenaron tener en cuenta para liquidar la pensión de la demandante, aportes que deben sufragarse desde el 29 de enero de 1985, fecha en la cual empezó a regir la Ley 33 de 1985; los cuales deben hacerse en los términos y montos establecidos para los demás factores salariales sobre los que se hacen aportes, conforme a las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, sumas que deben ser indexadas al momento de efectuarse el respectivo pago.

SEXTO: Las sumas canceladas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.

SEPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: No condenar en costas a la parte demandada. (…)” (Resaltado de la Sala) ➢ Esta decisión fue apelada siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 18 de julio de 2016, específicamente, se ordenó: “Primero: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pero en consonancia con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 11 _________________________________________________________________________________________________________ Segundo: MODIFÍQUESE el numeral tercero de la sentencia apelada en los siguientes términos:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP a reliquidar y pagar a partir del 1 de mayo de 2009, el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios anterior al retiro del servicio (30 de abril de 2008 al 30 de abril de 2009), incluyendo como factores salariales en forma proporcional, Asignación básica, Dominicales y Festivos, Subsidio de Alimentación y, las correspondientes doceavas (1/12) partes de la Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y Bonificación por Servicios prestados.

La UGPP deberá descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, aportes que deberán ser descontados y cancelados en forma indexada a la entidad de seguridad social, por el trabajador, para no afectar la sostenibilidad financiera del sistema.” Tercero: REVÓCASE el numeral quinto del fallo recurrido, en armonía con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Cuarto: CONDENASE en costas de la segunda a la parte demandada -UGPP-, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA para lo cual se fija el equivalente al 5% del valor de las pretensiones de la demanda por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la Secretaría del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

(…)” (Resaltado por la Sala) ➢ La decisión anterior, quedó debidamente ejecutoriada el 25 de julio de 2016, según constancia secretarial donde se extrae la fecha de notificación de la providencia, allegada en el expediente12. ➢ El cumplimiento de las sentencias objeto de ejecución se radicó ante la UGPP el 21 de septiembre de 2017, conforme radicado Nro. 20175005014558213, adjuntando para ello, las sentencia objeto de ejecución, la constancia de ejecutoria y requisitos solicitados para dicho trámite. ➢ Mediante la Resolución Nro.

RDP 045237 del 30 de noviembre de 2017 la UGPP14, en cumplimiento a los fallos proferidos y relacionados anteriormente, reliquidó la pensión de vejez de la señora Cecilia Mosquera Garzón en cuantía de $1.154.681 a partir del 1 de mayo de 2009, así como ordenó: “(…) 12 Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_542022”; luego, carpeta denominado “001.

CUADERNO PRINCIPAL”, en folios 75. 13 “Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_542022”; luego, carpeta denominado “001. CUADERNO PRINCIPAL”, en folios 82 14 Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_542022”; luego, carpeta denominado “001.

CUADERNO PRINCIPAL”, en folios 168 al 167. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 12 _________________________________________________________________________________________________________ Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 13 _________________________________________________________________________________________________________ ➢ Consecuencia del acto administrativo anterior, la UGPP procedió a ejecutar el pago respectivo, lo cual se acreditó para el en enero de 2018 conforme cupón de pago Nro. 16282215, por medio del cual se puede observar que le fue consignado a la cuenta de la actora la suma de $11.618.059,62, atendiendo a que, se realizaron los siguientes descuentos: Según lo anterior, al actor le descontaron por “REINTEGROS NACIÓN DESCUENTOS POR APORTES”, es decir, por aportes al sistema en seguridad social en pensiones la suma de $10.203.0166. ➢ Mediante memorando Nro. 201814200297971 del 2 de febrero de 201816, la Subdirectora de Nómina de Pensiones, se le informó al apoderado de la actora que la liquidación efectuada en la Resolución Nro.

RDP 045237 del 30 de noviembre de 2017, sería incluida para pago en enero de 2018, y que el artículo noveno ordenaba los descuentos por valores de $10.203.016 atendiendo los aportes que se debían por los factores incluidos en la reliquidación pensional, tal como se ordenó en las sentencias y como se ha precisado jurisprudencialmente. ➢ Luego, mediante la Resolución Nro.

SFO 002365 del 22 de agosto de 201917, se ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/ costas procesales y/o agencias en derechos por el cumplimiento tardío de las sentencias objeto de ejecución por valor de $1.829.816, al precisar en ese acto administrativo: “(…) 15 Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_542022”; luego, archivo denominado “017. 2019-310 MEMORIAL INFORMA PAGOS”, folios 3. 16 Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_542022”; luego, carpeta denominado “001.

CUADERNO PRINCIPAL”, en folios 94 al 95 17 Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_542022”; luego, carpeta denominado “001. CUADERNO PRINCIPAL”, en folios 177 al 179. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 14 _________________________________________________________________________________________________________ (…)” ➢ De otra parte, se acreditó mediante constancia Nro.

ODP 001501 del 17 de septiembre de 201918, que el pago ordenado en la resolución anterior, fue efectuado el 30 de agosto de 2019, siendo consignada la suma de $1.829.816 en la cuenta perteneciente al apoderado judicial de la actora, tal como se puede observar, así como el respaldo en la orden de pago Nro. 242118119 del 28 de agosto de ese mismo año: ➢ También se observó posteriormente a la radicación del presente recurso de apelación objeto de análisis que, la UGPP realizó un tercer pago por el valor de $1.057.280 con fecha del 16 de febrero de 2022, adjuntando para demostrar dicha consignación la orden de pago Nro. 20003322 del 9 de febrero de 2022: 18 Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_542022”; luego, archivo denominado “007 EXTRACTO ACTA COMITE 2457 DEL 17-09-2020 CASO 84” Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 15 _________________________________________________________________________________________________________ De acuerdo a lo anterior, lo primero que debe precisar esta Corporación es que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y la Ley 33 del mismo año, las pensiones se liquidarán conforme a los factores que sirvieron de base para cotizar los aportes, sin embargo, conforme a las sentencias objeto de ejecución en este ejecutivo, se dejó claro que conforme el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado utilizado para ese momento, la ausencia de dicha cotización no implicaba la exclusión del IBL, razón por la cual se ordenó la inclusión de varios factores salariales devengados por la señora Cecilia Lucila Mosquera Garzón en la determinación de la base de liquidación de su pensión según lo devengado en el último año de servicios.

Posteriormente, en la Ley 100 de 199319 se estableció la obligación de los empleadores y de los empleados de afiliarse al Sistema de Seguridad Social en pensiones, así como, de cancelar mensualmente el pago proporcional de los aportes legales con destino al sistema durante el tiempo que permaneciera la relación laboral o contractual, razón por la cual, en el artículo 21 de esa disposición normativa, se estableció que el ingreso base de liquidación debía corresponder al promedio de los factores salariales objeto de cotización al precisarse que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

En esa medida, el artículo 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, establecieron a cargo del empleador la obligación de descontar los aportes no solo a su cargo, sino también, la proporción de responsabilidad del trabajador, descontándole dichos aportes en forma directa, para luego, remitirlos al sistema, por lo que, en caso de incumplimiento de esta obligación del empleador, los fondos de pensionales podrían perseguir el cobro en contra de los empleadores mediante liquidación que prestaba mérito ejecutivo a través de un trámite de cobro coactivo regido por el Estatuto Tributario.

Todas estas normas, tenían como objeto primordial garantizar el recaudo de los aportes pensiones con el fin de financiar el sistema, atendiendo el principio de sostenibilidad que requería el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por ello, es que en las decisiones judiciales donde se ordena el reconocimiento o reliquidación pensional se autoriza el descuento de los aportes al sistema de pensiones, tal como sucedió en el presente caso, atendiendo a que, el reconocimiento de la pensión corresponde y deberá guardar proporcionalidad con lo cotizado al sistema general de pensiones.

Ahora bien, el recurrente afirma que los descuentos por aportes de factores no cotizados e incluidos en la reliquidación del actor deben corresponder a los valores establecidos a través del cálculo actuarial determinado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atendiendo lo dispuesto en los artículos 99 Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 100 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, todas estas disposiciones aplicadas en armonía con el precepto del artículo 48 de la Constitución, a través de la cuales se estableció que con el fin de propender por el principio de sostenibilidad financiero y evitar detrimentos patrimoniales al Estado, debían efectuarse 19 Ver en los artículos 13, 15, 17, 22 y 204 de la Ley 100 de 1993 Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 16 _________________________________________________________________________________________________________ los aportes de seguridad social en pensiones de los factores incluidos en la reliquidación y no cotizados al sistema.

Conclusión anterior que no comparte esta Corporación, pues si bien es cierto, tal como se explicó dichos aportes son autorizados por vía judicial precisamente para garantizar la sostenibilidad o financiación del Sistema General de Pensiones, ello no conlleva a concluir que el método o metodología para determinar los mismos deba ser a través del cálculo actuarial como equivocadamente pretende hacerlo ver la UGPP en su calidad de ejecutada, tal como pasaremos a exponer: En primera medida, es importante destacar que el cálculo actuarial como figura de actualización de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, la observamos en el Decreto 1887 de 1994 que reglamentó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establecieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media y los tiempos de servicios que serían válidos para ello, siempre y cuando los aportes realizados antes de la vigencia de la Ley 100 fueran trasladados por el anterior empleador a la respectiva caja con base en el cálculo actuarial, incluso, se fijó en el artículo 2 del citado decreto que el valor de la reserva actuarial “será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador”, es decir, los aportes con destino a pensión durante el periodo de omisión junto con sus rendimientos.

Sumado a ello, también se planteó dicha figura en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, en los casos de ausencia de cotizaciones por parte del empleador respecto de trabajadores afiliados al sistema; en asuntos de reconocimiento y pago de pensiones en la Ley 549 de 1999 al establecer los pasivos pensionales a cargo de las entidades territoriales; en el Decreto 254 de 2000 en casos de procesos de disolución y liquidación de entidades del orden nacional; en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, en los casos de omisión del empleador en la afiliación del trabajador al Sistema Pensional lo que genera el traslado de aportes con base al cálculo actuarial; el mismo Decreto 3798 de 2003 cuando se presenta una afiliación tardía del trabajador por parte de empleador genera el pago de aportes también con base en el cálculo actuarial; literal h) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 para afiliados al Régimen de Ahorro Individual, el Decreto 1748 de 1995 y 4937 de 2009, respecto de la liquidación de bonos pensionales y cuotas partes pensionales debe hacerse a través de cálculo actuarial; el Decreto 3056 de 2013 en las nuevos reconocimientos o reliquidaciones pensionales que afecten el valor de la mesada pensional de los afiliados a CAJANAL y la UGPP; y, el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019 que adiciona un parágrafo al artículo 17 de la Ley 100 de 199320 el cual permite que la UGPP y Colpensiones supriman trámites frente a las entidades públicas del orden nacional frente asuntos de reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos, puede efectuarse con base en la metodología actuarial que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Conforme a lo expuesto en todas las normas antes resaltadas, puede evidenciarse que la metodología del cálculo actuarial ha tenido como finalidad actualizar los valores 20 “ARTÍCULO 40. Supresión de Obligaciones de las entidades públicas que formen parte del Presupuesto General de la Nación y la UGPP o COLPENSIONES. Se adiciona un parágrafo al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, así: “PARÁGRAFO.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión. En todo caso las entidades de que trata esta disposición, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros.

Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” (Subrayado por fuera del texto original). Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 17 _________________________________________________________________________________________________________ adeudados en materia de aportes pensionales cuando por distintas causas el empleador ha omitido cumplir con su obligación y deber de descontar dichos dineros a los trabajadores que están a su cargo, es decir, fue concedida como una figura para proteger el derecho pensional de los empleados que en diversos eventos el empleador evadió el cumplimiento del descuento, traslado o pago oportuno de los aportes pensionales que debían ser cancelados y descontados al trabajador, y finalmente, ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensional o de la reliquidación pensional.

Incluso, cuando se ha analizado esta figura del cálculo actuarial por parte de la Corte Constitucional21 claramente se ha explicado que: 4.1. La Constitución Política, dispone en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Esta garantía constitucional está consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas. 4.2.

Es por esto que, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos.

En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustitución pensional. 4.3. Al interior de dicho sistema, se ha entendido que para brindar de manera efectiva una protección frente a las contingencias señaladas, es necesario que tanto empleadores como trabajadores cumplan con sus obligaciones legales para que, a su vez, les sean reconocidos sus derechos.

En cuanto a los empleadores hay una obligación que cobra vital importancia en el ámbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, y es el pago de aportes al sistema de seguridad social consagrado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Aunado a la obligación de realizar los aportes correspondientes por parte del empleador, se encuentra la posibilidad de garantizar su cumplimiento a través de la imposición de sanciones moratorias “y una consecuente obligación en cabeza de las entidades administradoras de pensiones de los diferentes regímenes, en virtud de la cual deberán adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de tales obligaciones, claro está cuando el trabajador se encuentre afiliado al sistema”.

Respeto a lo anterior, la Ley 100 de 1993 señaló sanciones moratorias y acciones de recobro. 4.4. Así las cosas, y al tratarse de obligaciones expresamente consagradas en la ley, no es posible que los empleadores se amparen en su propia culpa para evadir su cumplimiento y exonerarse de las consecuencias que puede acarrear su omisión. Por tanto, “si los empleadores no realizan los aportes a pensión respectivos, ya sea porque nunca afiliaron al trabajador, o de haberlo hecho, nunca pagó los aportes, no puede quedar desamparado el trabajador frente a su expectativa a obtener un derecho pensional”.

Así, dicha omisión no puede ser imputada al trabajador, ni mucho menos este deberá soportar el peso de las consecuencias adversas de la conducta de su empleador, como la imposibilidad 21 Corte Constitucional, Referencia: Expediente T-6.549.771, Acción de tutela instaurada por José Dariel Vásquez Castaño contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones., Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 18 _________________________________________________________________________________________________________ de acceder a una pensión que garantice las condiciones mínimas de una subsistencia digna, pues se pondrían en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social del empleado. 4.5.

De lo anterior se extraen tres posibilidades que generan, además, diferentes responsabilidades: (i) Si el empleador omitió realizar la afiliación de un empleado al sistema general de seguridad social en pensiones, y dicha omisión se extendió “por un periodo igual o superior al que la administradora general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, es decir Colpensiones, requiere para el reconocimiento efectivo de una pensión de vejez en caso de haber sido afiliado a dicha entidad, le corresponderá al empleador negligente asumir el valor de dicha prestación periódica”, lo anterior debido al fenómeno de la subrogación del riesgo, el cual permite trasladar la obligación de reconocer y pagar las prestaciones que se generen para amparar las contingencias de vejez, invalidez y muerte a un fondo o administrador de pensiones, pero si no hay afiliación el riesgo no se desplaza, por lo tanto, la responsabilidad completa es del empleador.

(ii) Si el empleador omitió afiliar a su trabajador a un fondo de pensiones pero lo hace (afiliación) de manera tardía, la ley contempla la obligación que tiene el empleador de trasladar al sistema, el valor de los aportes correspondientes al tiempo laborado por el empleado y que no fue cotizado por el patrono. Así, el fondo o administradora expide al empleador un cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes que se debieron realizar desde el mismo momento en que inició la relación laboral, este hace el correspondiente pago, trasladando la responsabilidad pensional a la entidad, la cual, si se cumplen los requisitos para una prestación económica deberá ser quien la asuma.

(iii) Finalmente, si el empleador afilió cumplidamente al trabajador pero no hizo los pagos de las cotizaciones que debía, se está frente a la figura del allanamiento a la mora por parte del fondo o administrador de pensiones, ya que a este el legislador le ha dado la oportunidad de a través de instrumentos legales, perseguir el pago de dichos aportes.

De tal manera que las prestaciones económicas que se generen serán asumidas por el fondo o administradora con la posibilidad de acudir a los recursos judiciales o administrativos para logar por parte del empleador moroso el pago de los aportes adeudados junto con los intereses a que haya lugar. 4.6. Específicamente, en el segundo caso que se presenta cuando el empleador afilia tardíamente a su empleado, como se dijo, debe solicitar al fondo o administradora de pensiones el cálculo actuarial (aportando los demás documentos que exija la entidad para el efecto) a partir del cual debe tomar la decisión de pagar dicho valor a la administradora y trasladar el riesgo o asumir las prestaciones económicas que puedan presentarse. 4.7.

Es clara la intensión del legislador al prever esta figura (pago del cálculo actuarial), y es la de permitirle al trabajador que el periodo que su empleador no hizo los aportes a un fondo porque no lo afilió, se contabilice dentro de su historial de semanas de cotización para todos los efectos prestacionales que se hallen inmersos dentro del Sistema General de Pensiones.

De tal manera que si se hace la correspondiente afiliación del empleado por parte del empleador y se paga el valor del cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad administradora de pensiones, los periodos pagados deben ser aplicados para la fecha en que se laboraron y debieron ser reportados. (…)” (Subrayado de la Sala) De ahí que, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de obligaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos pensionales impone la aplicación del cálculo actuarial a efectos de garantizar la sostenibilidad del sistema, pero a cargo del empleador y no del trabajador, como equivocadamente pretende hacerlo ver la UGPP, es más, para el caso de las órdenes judiciales ejecutoriadas de reliquidación pensional, especialmente los Decretos 3056 de 2013 y 2106 de 2019 ya señalados, ordenan a los fondos Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 19 _________________________________________________________________________________________________________ pensionales adelantar el cobro de los aportes por factores no cotizados incluidos en la reliquidación pensional, a través del cálculo actuarial, no obstante, debe entenderse que en los eventos de ausencia de cotización respecto de ciertos factores salariales que en virtud de orden judicial fueron objeto de inclusión en el IBL, no podrá ser el pensionado quien tenga que asumir la carga de la omisión de cotización respecto de dichos factores, pues, en todo caso, tal potestad recaía en su empleador, que para el presente caso, era el Hospital San José E.S.E de San Sebastián de Mariquita, y será a éste a quien corresponda demostrar las razones por las cuales omitió tal deber.

En segundo lugar, porque las sentencias objeto de ejecución, especialmente, en el numeral tercero de la providencia del 30 de septiembre de 2014, la cual fue confirmada sobre este particular, en la sentencia de segunda instancia del 18 de julio de 2016, establecieron claramente que las sumas que fueran reconocidas por concepto de revisión y reliquidación de las mesadas pensionales debían ser objeto de “descuento de aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, aportes que deberán ser descontados y cancelados en forma indexada a la entidad de seguridad social, por el trabajador, para no afectar la sostenibilidad financiera del sistema.” Además, en el numeral sexto de la providencia se resaltó que todas las sumas debían actualizarse según la norma del artículo 187 del del CPACA, la cual precisamente fue concedida como indexación o corrección monetaria que permite actualizar el valor presente las obligaciones dinerarias adquiridas y pactadas con anterioridad, buscando se reduzca los efectos del paso del tiempo y aumento de la inflación, de tal suerte que al momento de efectuar el pago, o en este caso, el descuento, tales sumas no se vean afectadas por el fenómeno de la depreciación, incluso, esta actualización o indexación establecida en las sentencias de ejecución, ha sido admitida no solo por el Consejo de Estado, sino también por la Corte Constitucional22 en materia laboral, permitiendo que se indexen conforme al IPC las obligaciones con el fin de que no se vean afectadas por la inflación, el paso del tiempo y la depreciación. En esa medida, se ordenó tanto el pago indexado de las diferencias mensuales adeudadas al beneficiario de la reliquidación, como los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, también debidamente indexados, pues sólo así se garantiza la estricta sujeción con la sentencia base de recaudo y la correspondencia y sostenibilidad financiera del Sistema, es más, la garantía de indexación debe beneficiar a todo acreedor de una obligación dineraria como acontece en el presente asunto, donde podría incluso señalarse que las partes ejecutante y ejecutada son acreedoras y deudoras entre sí, pues mientras el ejecutante es acreedor de las diferencias mensuales por concepto de la mesada pensional, a la vez es deudor de los aportes al Sistema pensional, de los cuales es acreedor la ejecutada.

Ahora bien, debemos recordar que estamos en la etapa de ejecución, por lo que, debe atenderse y verificare el cumplimiento de las obligaciones impuestas a cada una de las partes en la sentencia declarativa, especialmente, a cargo de la entidad ejecutada, es así que, al momento de la ejecución, resulta improcedente todo juicio o manifestación de inconformidad con el contenido de la sentencia declarativa, pues ante la solicitud del mandamiento de pago, el juez del proceso ejecutivo deberá ceñirse a la verificación y existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles consignadas en un título ejecutivo que provenga del deudor, y en casos como el presente, impuestas mediante las sentencias judiciales del 30 de septiembre de 2014 y 18 de julio de 2016.

Es más, la entidad ejecutada si tenía dudas de como efectuar el cálculo de los descuentos en aportes pensionales sobre los factores no cotizados, considera la Sala que debía 22 Sentencias T-007 de 2013 y T-061 de 2018. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 20 _________________________________________________________________________________________________________ exponerse dicha inconformidad ante la sentencia de primera instancia del ordinario laboral desarrollado ante la jurisdicción contenciosa, pues en desde dicho momento en la sentencia del 30 de septiembre de 2014, se ordenó claramente que toda suma debía ser objeto de indexación, sin que, la entidad UGPP sobre este particular efectuara ninguna precisión o recurriera sobre este punto.

Ahora bien, la UGPP trae a colación para sustentar su recurso de apelación, sentencias del Consejo de Estado, conceptos de la Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la procedencia del cálculo actuarial, sin embargo, debe aclararse que las sentencias objeto de ejecución fueron claras en determinar la forma en que debían efectuarse los descuentos, indexando los mismos al margen de cualquier pronunciamiento, sumado a que, ello no quiere decir que no deba hacerse el cálculo actuarial y proceder a su cobro ante el empleador, pues se trata de una obligación de carácter legal; pero que, se reitera, no debe ser asumida por el trabajador – pensionado, ni tiene porqué afectar el cumplimiento de la condena judicial impuesta en su favor, pues el debate en el juicio de conocimiento no se circunscribió a ello ni a la relación entre el fondo pensional y el empleador.

De ahí que, según las razones expuestas si bien al ejecutante le correspondía asumir el porcentaje de aportes pensionales a su cargo, no obstante, a juicio de la Sala, no se hicieron conforme al título ejecutivo pues la simple constatación permite evidenciar el excesivo monto de aquellos, al calcularse en aplicación del cálculo actuarial, pues como se advirtió, este método procede solo en virtud de la omisión de las obligaciones a cargo del empleador, sin que tenga por qué aplicársele al trabajador, ni éste asumir las consecuencias derivadas de la ausencia de cotizaciones al sistema general de pensiones; sumado a que, la ejecutada no podía pasar por desapercibido que su obligación no era otra que acatar integralmente las ordenes impuestas en la sentencia base de recaudo, es decir, aquella obligación de realizar los descuentos e indexarlos, determinación que nunca fue objeto de controversia por la UGPP en el ordinario.

Conforme a todo lo expuesto, la Sala deja en claro el criterio que, para este evento, no era procedente aplicar el método de calculo actuarial para determinar el descuento por concepto de aportes de los factores incluidos en la reliquidación pensional que no fueron cotizados, por lo que, se proseguirá con el análisis de la excepción de pago y se determinará si existe o no sumas adeudadas por parte de la ejecutada. 3.2.

Verificación de la excepción de pago. Atendiendo lo expuesto, con fines a estudiar la excepción de pago total de la obligación, es importante precisar, tal como lo advirtió la juez de primera instancia que, el establecimiento del IBL por parte de la UGPP en la Resolución Nro. RDP 045237 del 30 de noviembre de 2017, es decir, el monto de la pensión de la acción ante por la suma de $1.154.681, no fue objeto de discusión por parte de la ejecutante, todo lo contrario, los procesos ejecutivos se centraron, por un lado, en el descuento excesivo por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones sobre los factores incluidos en la reliquidación y que no fueron objeto de cotización, lo que generaría a su favor un excedente de mesadas pensionales reliquidadas sin cancelar, y por otro, los intereses moratorios al DTF y a la tasa comercial conforme a ese excedente.

Así mismo, debemos recordar que las sentencias base de la ejecución quedaron debidamente ejecutoriadas el 25 de julio de 2016. De otro lado, otro punto que no ha sido objeto de discusión, a pesar de que la UGPP lo planteó en la apelación, es la cesación de los intereses en el periodo del 26 de octubre de 2016 al 21 de septiembre de 2017, circunstancia que la juez de primera instancia lo valoró en su liquidación atendiendo a que la petición de cumplimiento de las sentencias Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 21 _________________________________________________________________________________________________________ objeto de reclamo ejecutivo se elevó ante la entidad demanda solo hasta el 22 de septiembre de 2017.

Finalmente, encontramos demostrado que se efectuaron previo a la sentencia de este presente ejecutivo calendado el 10 de marzo de 2022, los siguientes pagos: i) Por valor de $1.829.816 el 30 de agosto de 2022. ii) Por valor de $1.057.280 el 16 de febrero de 2022. De ahí que, para resolver la controversia en este asunto, es necesario determinar cuanto era el valor realmente a descontar por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, pues este valor determinará el excedente que se reclama en este proceso ejecutivo, y sus consecuentes intereses.

En ese orden se procederá a determinar la obligación, consistente en el valor de lo que debe descontarse por aportes a seguridad social sobre los factores de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones que se ordenaron incluir en la pensión reconocida a la demandante, sobre el equivalente establecido por el juzgado de primera instancia, atendiendo a que, este elemento tampoco fue controvertido por el recurrente, así; i) respecto del porcentaje fijado para los años del 1985 al 1993 por el 0,57% del total del porcentaje de cotización23 hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según lo establecido en la Ley 33 de 1985; ii) a partir de 1994 hasta 2009 fecha del estatus de pensionada (1 de mayo de 2009) por los porcentajes que establece el artículo 20 de la norma que indica que “los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante”, y además, los cambios efectuados en la legislación respecto al porcentaje de cotización (Decreto 692 de 1994 y Ley 797 de 2003), así: Año Porcentaje 1994 11.5% 1995 12.5% 1996 13.5% 1997 13.5% 1998 13.5% 1999 13.5% 2000 13.5% 2001 13.5% 23 El despacho tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 1730 de 2001, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que aclaró lo siguiente en cuanto a la proporción de la cotización a los subsistemas de salud y pensión, antes de la entrada en vigencia de la referida ley: “Artículo 3º.Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993”. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 22 _________________________________________________________________________________________________________ 2002 13.5% 2003 13.5% 2004 14.5% 2005 15% 2006 15.5% 2007 15.5% 2008 16% De ahí que, aclarado cuales serán los descuentos correspondientes sobre los factores incluidos, deberán ser actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así: MONTO DE COTIZACIÓN 5% (0,57%) INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR ACTUALIZADO 29,4861 133,27 3,37 1166,057136 $ 1.166 MONTO DE COTIZACIÓN 5% (0,57%) INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR ACTUALIZADO 10,431 133,27 4,03 344,9477345 0 0 9,804 133,27 4,03 324,2131712 $ 669 MONTO DE COTIZACIÓN 5% (0,57%) INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR ACTUALIZADO 40,812 133,27 5,03% 108131,5157 $ 1.081,00 MONTO DE COTIZACIÓN 5% (0,57%) INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR ACTUALIZADO 38,6745 133,27 6,42 802,8271986 123,6957 133,27 6,42 2567,745473 205,428 133,27 6,42 4264,390897 $ 7.635 MONTO DE COTIZACIÓN 5% (0,57%) INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR ACTUALIZADO 29,925 133,27 8,16 488,7383272 133,27 8,16 256,4031 133,27 8,16 4187,603081 238,3512 133,27 8,16 3892,777503 $ 8.569 MONTO DE COTIZACIÓN 5% (0,57%) INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR ACTUALIZADO 195,795 133,27 10,69 2440,935421 233,0445 133,27 10,69 2905,317167 360,1488 133,27 10,69 4489,89996 $ 9.836 AÑO:1985 Prima de navidad $ 5.173 Prima de vacaciones TOTAL FACTORES DEVENGAD O Sub.

Alimentación Prima de servicios Prima de servicios Prima de navidad Prima de vacaciones $ 1.720 FACTORES DEVENGAD O Sub. Alimentación $ 1.830 AÑO: 1986 Prima de servicios Prima de navidad Prima de vacaciones TOTAL FACTORES DEVENGAD O Sub. Alimentación $ 7.160 AÑO: 1987 Sub. Alimentación $ 6.785 Prima de servicios $ 21.701 Prima de navidad $ 36.040 TOTAL FACTORES DEVENGAD O AÑO: 1988 Sub.

Alimentación $ 5.250 Prima de servicios Prima de navidad $ 44.983 Prima de vacaciones TOTAL FACTORES DEVENGAD O AÑO: 1989 Sub. Alimentación $ 34.350 Prima de servicios $ 40.885 Prima de navidad $ 63.184 Prima de vacaciones $ 41.816 TOTAL FACTORES DEVENGAD O AÑO: 1990 Prima de vacaciones TOTAL Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 23 _________________________________________________________________________________________________________ MONTO DE COTIZACIÓN 5% (0,57%) INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR ACTUALIZADO 114,6099 133,27 13,7 1114,894991 354,8022 133,27 13,7 3451,422569 $ 4.566 MONTO DE COTIZACIÓN 5% (0,57%) INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR ACTUALIZADO 252,5328 133,27 17,23 1953,281849 $ 1.953 MONTO DE COTIZACIÓN 5% (0,57%) INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR ACTUALIZADO 570,0855 133,27 21,08 3604,141109 946,3368 133,27 21,08 5982,841809 674,7831 133,27 21,08 4266,050462 $ 13.853 MONTO DE COTIZACIÓN INDICE INDICE VALOR 11,50% FINAL INICIAL ACTUALIZADO (2,88%) 6609,5136 133,27 25,76 34194,48282 481962,24 133,27 25,76 2493443,623 $ 59.129 MONTO DE COTIZACIÓN INDICE INDICE VALOR 12,50% FINAL INICIAL ACTUALIZADO (3,13%) 4999,6116 133,27 30,95 21528,21447 $ 21.528 MONTO DE COTIZACIÓN 13,50% (3,38%) INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR ACTUALIZADO 24735,51 133,27 37,72 87393,99305 36141,93 133,27 37,72 127694,4595 42493,275 133,27 37,72 150134,6437 28070,55 133,27 37,72 99177,15266 $ 116.272 INDICE INDICE VALOR FINAL INICIAL ACTUALIZADO $ 6.933 133,27 44,44 $ 20.790 $ 8.823 133,27 44,44 $ 26.459 $ 12.661 133,27 44,44 $ 37.967 MONTO DE COTIZACIÓN 13,50% (3,38%) INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR ACTUALIZADO 8019,2866 133,27 51,71 20667,76881 5251,2694 133,27 51,71 13533,87494 133,27 51,71 12900,277 133,27 51,71 33247,33931 $ 67.448 Sub.

Alimentación $ 20.107 Prima de servicios $ 62.246 Prima de navidad FACTORES DEVENGAD O AÑO: 1991 Sub. Alimentación $ 44.304 Prima de servicios Prima de vacaciones TOTAL FACTORES DEVENGAD O AÑO: 1992 TOTAL FACTORES DEVENGAD O Prima de navidad Prima de vacaciones AÑO: 1993 Prima de vacaciones $ 118.383 TOTAL AÑO: 1994 11,50% LEY 100/1993 ART 20 Y DECRETO 692/1994 Sub.

Alimentación Prima de servicios $ 100.015 Prima de navidad $ 166.024 Prima de navidad Prima de vacaciones $ 167.348 TOTAL FACTORES DEVENGAD O Sub. Alimentación $ 229.497 Prima de servicios Prima de servicios Prima de navidad Prima de vacaciones AÑO: 1995 12,50% FACTORES DEVENGAD O Sub. Alimentación $ 159.732 Sub. Alimentación $ 183.226 Prima de servicios $ 267.718 Prima de navidad $ 314.765 TOTAL AÑO: 1996 13,50% FACTORES DEVENGAD O AÑO: 1997 13,50% FACTORES MONTO DE DEVENGADO COTIZACIÓN 13,50% Sub.

Alimentación Prima de vacaciones $ 207.930 TOTAL $ 205.104 TOTAL $ 85.216 AÑO: 1998 13,50% FACTORES DEVENGAD O Prima de servicios Prima de navidad Prima de vacaciones $ 261.034,00 $ 374.572 Prima de vacaciones $ 381.665 TOTAL Sub. Alimentación $ 237.257 Prima de servicios $ 155.363 Prima de navidad Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 24 _________________________________________________________________________________________________________ MONTO DE COTIZACIÓN 13,50% (3,38%) INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR ACTUALIZADO $ 9.764 133,27 56,7 $ 22.950 $ 3.146 133,27 56,7 $ 7.395 $ 19.456 133,27 56,7 $ 45.731 $ 13.653 133,27 56,7 $ 32.092 $ 108.167 MONTO DE COTIZACIÓN INDICE INDICE VALOR 13,50% FINAL INICIAL ACTUALIZADO (3,38%) 8676,3586 133,27 61,7 18740,65333 1707,2042 133,27 61,7 3687,505733 10595,2522 133,27 61,7 22885,40131 $ 45.314 MONTO DE COTIZACIÓN 13,50% (3,38%) INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR ACTUALIZADO 8217,0166 133,27 66,5 16467,39552 16163,4304 133,27 66,5 32392,48676 26658,4994 133,27 66,5 53425,23632 21086,8736 133,27 66,5 42259,36308 $ 144.544 MONTO DE COTIZACIÓN 13,50% (3,38%) INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR ACTUALIZADO 10088,1508 133,27 71,2 18882,69462 17614,5658 133,27 71,2 32970,40989 29045,016 133,27 71,2 54365,57981 22828,8918 133,27 71,2 42730,42711 $ 148.949 MONTO DE COTIZACIÓN 13,50% (3,38%) INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR ACTUALIZADO 9810,3824 133,27 75,56 17303,19829 17614,5658 133,27 75,56 31067,93521 30807,01 133,27 75,56 54336,29199 25305,384 133,27 75,56 44632,72268 $ 147.340 MONTO DE COTIZACIÓN 14,50% (3,63%) INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR ACTUALIZADO 11249,8056 133,27 79,96 18750,14498 21169,9422 133,27 79,96 35284,11952 34899,3282 133,27 79,96 58167,00187 27591,7026 133,27 79,96 45987,32123 $ 158.189 MONTO DE COTIZACIÓN 15% (3,75%) INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR ACTUALIZADO 12470,3625 133,27 84,05 19773,05426 16405,1625 133,27 84,05 26012,08812 36059,5875 133,27 84,05 57176,21923 $ 102.961 MONTO DE COTIZACIÓN INDICE INDICE VALOR 15,50% FINAL INICIAL ACTUALIZADO (3,88%) 9795,2152 133,27 87,67 14890,02315 35814,2236 133,27 87,67 54442,35861 41315,6368 133,27 87,67 62805,23459 $ 132.138 AÑO: 1999 13,50% Prima de navidad $ 575.626 Prima de vacaciones $ 403.947 TOTAL FACTORES DEVENGAD O Sub.

Alimentación $ 288.874 Prima de servicios $ 93.084 Prima de servicios $ 50.509 Prima de navidad Prima de vacaciones $ 313.469 AÑO: 2000 13,50% FACTORES DEVENGAD O Sub. Alimentación $ 256.697 FACTORES DEVENGAD O Sub. Alimentación $ 243.107 Prima de servicios $ 478.208 TOTAL AÑO: 2001 13,50% AÑO: 2002 13,50% FACTORES DEVENGAD O Prima de navidad $ 788.713 Prima de vacaciones $ 623.872 TOTAL Prima de vacaciones $ 675.411 TOTAL AÑO: 2003 13,50% Sub.

Alimentación $ 298.466 Prima de servicios $ 521.141 Prima de navidad $ 859.320 Prima de navidad $ 911.450 Prima de vacaciones $ 748.680 TOTAL FACTORES DEVENGAD O Sub. Alimentación $ 290.248 Prima de servicios $ 521.141 Sub. Alimentación $ 309.912 Prima de servicios $ 583.194 Prima de navidad $ 961.414 AÑO: 2004 14,50% FACTORES DEVENGAD O FACTORES DEVENGAD O Sub.

Alimentación $ 332.543 Prima de servicios $ 437.471 Prima de vacaciones $ 760.102 TOTAL AÑO: 2005 15% AÑO: 2006 15,50% FACTORES DEVENGAD O Sub. Alimentación $ 252.454 Prima de navidad $ 961.589 Prima de vacaciones TOTAL TOTAL Prima de servicios $ 923.047 Prima de navidad $ 1.064.836 Prima de vacaciones Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 25 _________________________________________________________________________________________________________ Determinado lo anterior, podemos observa que el descuento total por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, correspondió a la suma de $1.693.570, al sumar los descuentos por cada año de la siguiente manera: MONTO DE COTIZACIÓN 15,50% (3,88%) INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR ACTUALIZADO 14079,0844 133,27 92,42 20302,09455 18796,3496 133,27 92,42 27104,40934 43174,8164 133,27 92,42 62258,25343 24662,0948 133,27 92,42 35562,83677 $ 145.228 MONTO DE COTIZACIÓN 16% (4%) INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR ACTUALIZADO 15807,32 133,27 99,56 21159,51724 20249,68 133,27 99,56 27106,015 0 38372,28 133,27 99,56 51364,74242 $ 99.630 MONTO DE COTIZACIÓN 16% (4%) INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR ACTUALIZADO 6006,96 133,27 101,92 7854,666005 14267,92 133,27 101,92 18656,64932 0 27284,12 133,27 101,92 35676,55683 $ 62.188 AÑO: 2007 15,50% FACTORES DEVENGAD O Prima de vacaciones $ 635.621 TOTAL AÑO: 2008 16% Sub.

Alimentación $ 362.863 Prima de servicios $ 484.442 Prima de navidad $ 1.112.753 Prima de navidad Prima de vacaciones $ 959.307 TOTAL FACTORES DEVENGAD O Sub. Alimentación $ 395.183 Prima de servicios $ 506.242 Sub. Alimentación $ 150.174 Prima de servicios $ 356.698 AÑO: 2009 16% FACTORES DEVENGAD O Prima de navidad Prima de vacaciones $ 682.103 TOTAL AÑO 1985 1986 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 TOTAL VALOR DESCUENTO ACTUALIZADO $ 1.166 $ 669 $ 1.081 $ 1.693.570,00 $ 7.635 $ 85.216 $ 132.138 $ 102.961 $ 145.228 $ 99.630 $ 62.188 $ 45.314 $ 144.544 $ 148.949 $ 147.340 $ 158.189 $ 59.129 $ 21.528 $ 116.272 $ 67.449 $ 108.167 $ 8.569 $ 9.836 $ 4.566 $ 1.953 $ 13.853 Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 26 _________________________________________________________________________________________________________ De lo anterior, se observa una diferencia mínima en el cálculo realizado por parte de la juez de primera instancia ($1.468.563), debiéndose a que se omitió en la sumatoría total incluir los descuentos de los años 1988, 1997 y 2006, por consiguiente, el valor que debería haberse descontados a la ejecutante por concepto de aportes a pensión por los factores incluidos en la reliquidación y que no fueron objeto de cotización arrojaba un monto de $1.693.570.

Teniendo en cuenta lo anterior, es indudable concluir que la ejecutada UGPP liquidó en forma excesiva con la fórmula del cálculo actuarial los descuentos, al encontrarse plenamente probado que se le efectuó un egreso por la suma de $10.203.016, por lo que, la actora tiene un excedente por concepto de mesadas atrasadas – o retroactivo - a su favor de: Liquidación de la Entidad Liquidación del Tribunal Diferencia $10.203.016 $1.693.570 $8.509.446 Habiéndose definido la diferencia por retroactivo a favor de la actora, deberá proseguirse con el cálculo de los intereses e imputación de los pagos acreditados previo a emitirse la sentencia de primera instancia, sin embargo, es importante tener en cuenta dos aspectos que demarcaran en forma transcendental este crédito u obligación. 3.2.1.

La primera, respecto de los intereses moratorios: Sobre este punto, es de vital importancia precisar que, conforme se observa el título judicial claramente determinó que los parámetros de tiempo en la liquidación de estos intereses, no fueron objeto de controversia por el recurrente, y si bien se indicó en su recurso la existencia de la cesación de los mismos, debe esta Corporación indicar que la juez de primera instancia efectivamente concluyó la existencia de esta figura entre el periodo del 26 de octubre de 2016 al 21 de septiembre de 2017, una día antes a la fecha de radicación de la petición elevada por la ejecutada ante la entidad UGPP, por lo que, aplicó la cesación de los intereses solicitada por el apelante.

Entonces, la liquidación de los intereses sería en los siguientes periodos: a) Intereses al DTF por los primeros 3 meses a la ejecutoria de la sentencia (25 de julio de 2016) del 26 de julio de 2016 al 25 de octubre de 2016. b) Cesan intereses por no radicar la petición dentro de los 3 primeros meses de ejecutoria de la sentencia, consolidándose entre el periodo del 26 de octubre de 2016 al 21 de septiembre de 2017. c) Intereses a la tasa comercial del 22 de septiembre de 2017 (fecha de la radicación de la petición) hasta el pago de la obligación. 3.2.2.

La segunda sobre la imputación de pagos: Si bien es cierto la parte recurrente, no planteó en forma directa el punto sobre la imputación de los pagos, también lo es que, en sus argumentos alegó que no debían calcularse intereses por retardo en el cumplimiento de la obligación, atendiendo a que se había pago todo el capital, sumado a que, la entidad tenía que cumplir con ciertos requerimientos administrativos y de orden presupuestal para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales, circunstancia por la cual, esta Sala considera importante analizar si los pagos efectuados por la UGPP deben imputarse primero a intereses y luego a capital, conforme lo contemplado en el artículo 1653 del Código Civil, o por el contrario, y estos pagos deben primero se imputados al capital de la obligación y luego a los intereses.

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 27 _________________________________________________________________________________________________________ Sobre este particular, advierte la Sala que hasta el momento la postura acogida por este Tribunal ha sido admitir que el artículo 1653 del Código Civil se aplicaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al resaltar lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 202124 y 8 de septiembre de 202125 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde se afirmó que sin importar la naturaleza de las obligaciones contra el Estado puede aplicársele el artículo 1653 del Código Civil, en tal sentido precisó: “Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio.

En ese sentido, la Sala recuerda, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Subsección, que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, “el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.” De acuerdo a las líneas jurisprudenciales antes resaltadas, había sido viable aplicar el contenido del artículo 1653 de Código Civil en los ejecutivos que conocía esta Corporación. Sin embargo, la postura anterior debe recogerse o modificarse, atendiendo el reciente precedente expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 202426, por medio de la cual se analizó en forma específica la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en asuntos pensionales, tal como lo constituye la presente controversia y/o ejecución, incluso, debe resaltarse en un asunto de similares características al aquí analizado, correspondiente a la reliquidación pensional de una ciudadana contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En esta reciente decisión, la cual si bien es cierto no es de unificación, considera la Sala sí corresponde a un precedente judicial que se circunscribe a los mismos parámetros del aquí analizando, siendo coherente y ajustada su aplicación, máxime cuando se comparte el criterio o razones expuestas por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que concluyó con la improcedencia e incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil para obligaciones de orden pensional contra las entidades Colpensiones o UGPP, al exponer in extenso que: “145.

A pesar de que el artículo 1653 mencionado fue creado para ese tipo de relaciones jurídicas [entre personas de derecho privado], esta corporación ha acudido a su aplicación con fundamento en que el Código Civil estableció el régimen general de las obligaciones y porque así se permite en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 188763, conforme con el cual «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho». 146.

Sin embargo, para la Sala, el artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, sentencia calendada el 6 de agosto de 2021, Referencia: Acción de tutela, Radicación: 11001-03-15-000-2021- 04403-00, Accionante: Ángela María Medina de Ramírez, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de septiembre de 2021 Rad: 25000- 23-36-000-2015-00386 (59004). 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Juan Enrique bedoya Escobar, calendada el 30 de mayo de 2024, radicado Nro. 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), Proceso Ejecutivo, Demandante: Silvia Roció Rivera Zuñiga contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social – UGPP.

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 28 _________________________________________________________________________________________________________ jurídica [Estado - particular] y la naturaleza de la obligación principal que debe satisfacerse, como es el pago de mesadas pensionales [retroactivo e indexación].

(…) Ello permite a esta Sala afirmar que, si bien es cierto que se puede acudir a normas generales para resolver situaciones jurídicas específicas, como en el caso de las obligaciones cuando el Estado funge como deudor, también lo es que, en cada caso, como es el de las pensiones, debe verificarse si el tenor literal de esa norma [artículo 1653] se acompasa con las reglas previstas en la Constitución Política y en los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Colombia en la actualidad. 149.

Como se indicó inicialmente, en aquellos casos en los que se profiere una condena judicial en contra del Estado, se reconoce el derecho fundamental a la seguridad social al ordenar reconocer o reliquidar una pensión; para el caso de la obligación, este será el capital compuesto por el retroactivo y la indexación. Adicionalmente, por ministerio de la ley, es decir, en virtud de los artículos 177 del CCA o 192 del CPACA, a partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses moratorios hasta el pago efectivo de la obligación; en el primer caso, serán siempre de esa naturaleza, mientras que, en el segundo, se calcularán al DTF solo por los primeros 10 meses; estos también hacen parte de la condena, pero a título accesorio, en razón a que el objeto principal será el de proteger el derecho a la pensión en los términos del ordenamiento jurídico. 150.

El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público y un derecho que se debe garantizar a todos los habitantes y, por lo tanto, «[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones [ ] para fines diferentes a ella»; de ahí que la sostenibilidad del sistema se constituya como un principio del régimen pensional, sin que este pueda utilizarse para menoscabar los derechos, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

(…)” (…) 151. Estos recursos de la seguridad social en pensiones son administrados por diferentes entidades de acuerdo con el régimen al que se encuentre afiliada la persona; para el caso, en el régimen de prima media con prestación definida serán Colpensiones y la UGPP. Este régimen, previsto en la Ley 100 de 199368, se caracteriza porque «los aportes o cotizaciones [van] a un fondo común, de naturaleza pública, manejado por la entidad administradora, del cual sale igualmente el conjunto de los recursos pensionales». 152.

Ciertamente, el artículo 32 de dicha ley, prevé que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas. 153. Para el caso de la UGPP, el artículo 130 ibidem creó el FOPEP, adscrito al Ministerio del Trabajo, el cual estaría a cargo del pago de las pensiones de vejez o jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes y, sus recursos, se administran mediante encargo fiduciario.

(…) (…) 154. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 1132 de 199471, este fondo tendría, entre otras, las siguientes funciones: 154.1. Sustituir a Cajanal en lo relacionado con el pago de pensiones de vejez o jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes reconocidas por esta al momento de «asumir el Fondo su pago»; 154.2.

Sustituir a la misma entidad en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento, pero aún no se ha decidido «sobre la misma»; Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 29 _________________________________________________________________________________________________________ 154.3.

Sustituir a la misma entidad hoy UGPP en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden; y 154.4.

A los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional que el gobierno nacional determine y para los mismos efectos mencionados anteriormente. 155. Asimismo, el patrimonio se constituiría con los siguientes recursos: (i) los aportes de la nación; (ii) las reservas pensionales de las cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo en el pago de pensiones, las cuales debían trasladarse al fondo antes de la sustitución;

(iii) las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes sustituyera el fondo; (iv) las sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas; y (v) las cuotas partes que le correspondan a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas. 156. Son esos recursos del FOPEP que se destinan al pago de pensiones que son reconocidas por la UGPP, pues de conformidad con el Decreto 4269 de 2011 es la encargada de la «atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas» y la «atención del proceso de administración de la nómina de pensionados».

(…) 162. De acuerdo con lo expuesto, las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, en ejercicio de las funciones asignadas por la ley, deben adelantar los trámites pertinentes para tal efecto y, asimismo, destinar los recursos exclusivamente al pago de esas prestaciones.

Precisamente, son estos dos aspectos que justifican la incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil con el pago de obligaciones pensionales, como se explica a continuación. 2.8.1.1.1. La destinación de los recursos para el pago de pensiones. 163. Así como la Constitución estableció en el artículo 48 que «[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella», la Ley 100 de 1993 también estableció esta restricción en los siguientes artículos: 163.1.

Artículo 9: no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. 163.2. Artículo 13, literal m): «[l]os recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran». 163.3.

Artículo 20: «[e]n ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos. [ ] El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones». 164.

En efecto, los aportes destinados al Sistema General de Pensiones tienen naturaleza tributaria, en razón a que se constituyen como contribuciones parafiscales, las cuales, en términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación (…)” (…) Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 30 _________________________________________________________________________________________________________ 165.

Ello se acompasa con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 111 de 1996 «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», el cual prevé que el Presupuesto General de la Nación se compone de 3 partes, una de ellas es el «Presupuesto de Rentas» que contiene la estimación de los ingresos de la Nación, de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. 166.

Asimismo, con el artículo 29 ibidem, en el cual fueron definidas como «los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable».

(…) 169. Adicionalmente, esta corporación ha señalado que estos tributos de destinación específica no pueden ser empleados para «fines diferentes a la seguridad social», en razón a que son «indispensables para el funcionamiento [de aquel80], y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social». 170.

En ese hilo argumentativo, si los aportes a pensión se dirigen al fondo común, tienen como objeto salvaguardar el derecho a la seguridad social de aquellas personas que cumplieron con los requisitos para ser beneficiarias de la prestación y su destinación es específica por cuanto se destinan exclusivamente para tal fin, debe comprenderse que no pueden utilizarse para garantizar el cumplimiento de otras obligaciones que, aunque se encuentran relacionadas, como los intereses, no hacen parte de aquel. 171.

Entonces, para el caso de los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, debe comprenderse que los abonos realizados por mesadas atrasadas e indexación, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente pueden reservarse para suplir los conceptos de tal naturaleza porque, de lo contrario, se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica. 172.

Es así, además, porque el fundamento de toda sentencia que reconoce u ordena reliquidar una pensión se sustenta, esencialmente, en el derecho a la seguridad social amparado por la Constitución y, por tal razón, no puede examinarse desde la perspectiva de un negocio privado entre particulares, no solo por la naturaleza de los recursos que la satisfacen, sino por las disposiciones legales que le imponen plena sujeción a su destinación. 173.

Lo anterior, se traduce en el deber de las entidades administradoras de pensiones de acatar los deberes impuestos por la ley y, por consiguiente, de atender el principio de legalidad en las actuaciones que representen el pago de acreencias de naturaleza parafiscal, en razón a que las normas que prohíben utilizar los recursos para fines diferentes a la seguridad social tienen como fin «precaver su desviación y la consecuente desfinanciación del sistema» y de pagarse otras obligaciones [como los intereses] representaría una flagrante vulneración del ordenamiento jurídico. 174.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que por la naturaleza de los recursos que se destinan al pago de las condenas pensionales, el marco normativo presupuestal de las entidades y los abonos que provengan del Sistema General de Pensiones deben dirigirse exclusivamente a satisfacer la obligación por concepto de mesadas e indexación. 2.8.1.1.2.

Trámites para el reconocimiento y pago de pensiones. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 31 _________________________________________________________________________________________________________ 175.

Otro de los argumentos para justificar el por qué no se puede aplicar el artículo 1653 del Código Civil consiste en la relación jurídica que se suscita con ocasión de una condena judicial: el Estado como deudor y el pensionado como acreedor. ( ) 184. En concordancia con lo transcrito, para la Sala, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no debe tener como único parámetro la «condición de igualdad», en primer lugar, porque no es lo mismo cobrar una deuda a un particular que administra sus propios recursos de acuerdo con sus condiciones que al Estado y, en segundo lugar, tampoco puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales por la «no aplicación» de ese canon, por el contrario, cuando la entidad abona primeramente el capital, es decir, el retroactivo y la indexación, se garantiza el derecho mínimo e irrenunciable como es la pensión de jubilación. Dicho de otro modo, realizar la imputación del pago parcial primero a intereses se distancia del objeto que fue examinado en la sentencia condenatoria, pues la carga principal que se impone a la entidad no es otra que expedir el acto administrativo por el cual se reconozca o reajuste la mesada y, por consiguiente, el pago de aquellas vencidas con su indexación. 185.

En ese orden de ideas, aplicar el artículo 1653 del Código Civil sin tener en consideración los aspectos previamente mencionados desconoce el principio de legalidad y el derecho mismo reconocido. Se podría afirmar que, de cualquier modo, se garantizará el pago de las mesadas con los «abonos parciales» aunque la imputación se haga primero a los intereses; no obstante, una afirmación de tal talante también desconocería el principio de legalidad concretado en los deberes de la administración de destinar los dineros de la seguridad social exclusivamente para tal fin. 186.

Asimismo, se considera que no aplicar el mencionado artículo en manera alguna desconoce los derechos del pensionado [acreedor] porque, en todo caso, la entidad deberá pagar los intereses que la ley le impone por su conducta morosa, es decir, no acudir al canon general no impide, desconoce o restringe el pago total de las obligaciones impuestas en la condena judicial. 187.

Incluso, la demora en el pago tampoco libra a la entidad y, por consiguiente, a los servidores públicos encargados de tal función de responder fiscal, disciplinaria y penalmente por el retardo injustificado en el cumplimiento de las obligaciones, por cuanto desde el mismo artículo 45 del Decreto 111 de 1994 se previó que «responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de [las] obligaciones»; del mismo modo, (i) el Código Penal dispuso que una de las circunstancias de agravación punitiva consiste en que la «conducta tenga relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral» [art. 247];

(ii) el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 señaló que «en caso de negligencia de algún servidor público [ ] [se] deberá [darlo a] conocer [al] órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso»; y (iii) la Ley 700 de 2001 previó que «[e]n cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, el funcionario público y de los fondos privados de pensiones que rehúsen, retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa causa, incurrirán con arreglo a la ley en causal de mala conducta [ ]», sin dejar de lado que la Constitución Política estableció que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» [art. 2]; y los servidores públicos serán responsables por infringir el ordenamiento y «por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». 188.

Así las cosas, para el cumplimiento de las sentencias que reconocen un derecho fundamental como el de seguridad social [pensión], la entidad debe dar cabal cumplimiento no solo a la obligación contenida en estas, sino también al ordenamiento que le impone adelantar los trámites necesarios, so pena de incurrir en las causales de responsabilidad previstas en las leyes.

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 32 _________________________________________________________________________________________________________ 189. Precisamente, como se anunció, una de esas responsabilidades consiste en atender los turnos para el pago de sentencias y conciliaciones y acatar las normas que establecen los términos para dar cumplimiento a la obligación. En efecto, el artículo 192 del CPACA prevé el término para dar cumplimiento a la condena, pero también existen trámites internos que deben atenderse para garantizar la expedición de los actos administrativos.

(…) 194. Nótese que, para efector de cumplir con una acreencia, las administradoras de pensiones deben sujetarse a las reglas previstas en las normas de orden presupuestal y administrativa, lo cual conlleva a la determinación de subetapas que devienen obligatorias para para poder desembolsar los dineros adeudados. (…) 201. Para el caso de la UGPP, los dineros para dar cumplimiento a la sentencia son fraccionados en (i) las mesadas e indexación y (ii) los demás [costas, agencias en derecho, intereses], en razón a que, como se explicó en párrafos anteriores, los dineros de las primeras devienen de los recursos administrados por el FOPEP [Ley 100 de 1993, art. 130], mientras que los segundos se desembolsan de los recursos de la entidad que son asignados por el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con los artículos 45 y 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.

(…) (…) 202. Para efectos de dar cumplimiento a la orden judicial, el trámite que se adelanta en esta entidad es similar al de Colpensiones, pues se avanzan las etapas92 de (i) verificación de documentos; (ii) se remite al área de nómina para que se establezca el valor de la prestación y de los valores retroactivos; y (iii) se expide el acto administrativo.

Una vez la UGPP cuantifica el valor adeudado por concepto de mesadas pensionales, se remite al FOPEP el archivo plano que contiene los datos básicos del ciudadano, el valor de la mesada, la precisión relativa al derecho o no a retroactivo, la EPS a la que se realizan los aportes, la clase de pensión, los descuentos autorizados por el titular de la prestación, entre otros. 203.

Asimismo, la comunicación y coordinación con el FOPEP se sustenta, esencialmente, en los procesos de reportar la información del pensionado para que este desembolse los dineros previamente establecidos por la UGPP. Además de lo anterior, el día 4 [siempre que sea hábil] de cada mes, la entidad entrega al fondo el reporte de la nómina y es el día 25 que este la paga; en caso de que se haga después, se atenderá en la nómina del mes siguiente. 204.

Como se observa, las entidades administradoras de pensiones, para dar cumplimiento a las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben adelantar las gestiones presupuestales y administrativas, compuestas por diferentes etapas que impiden el cumplimiento inmediato; de ahí, que la ley haya reconocido la condición del Estado como deudor y haya otorgado un plazo y tasa especial para calcular los intereses moratorios. 205.

Entonces, aunque el «deber ser» en el cumplimiento de la sentencia se encamina a dar respuesta en el término previsto en la norma, no se puede desconocer que aquel está sujeto a la disponibilidad presupuestal y al sistema de turnos, lo que en la mayoría de las ocasiones genera la demora de la entidad. 206. Y es que, se insiste, si el derecho protegido en la sentencia es el pensional y el «abono» se hace primeramente con recursos del FOPEP, es al concepto de retroactivo e indexación que debe dirigirse el pago, pues en caso de atenderse el artículo 1653 del Código Civil, se incurriría, incluso, en un enriquecimiento sin justa causa, en razón a que siempre quedaría un remanente de capital que sigue causando intereses, aun cuando la entidad pretendió dar cumplimiento al objeto principal de la condena: reconocer o reliquidar la pensión. Esto, además, conllevaría a que, por los trámites presupuestales y administrativos, la deuda se extendiera indefinidamente en el tiempo, en perjuicio del patrimonio público y el interés general.

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 33 _________________________________________________________________________________________________________ 207. En suma, considera la Sala que si bien es cierto que uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho es la protección de las garantías fundamentales y que la estabilidad financiera no puede menoscabarlos, también lo es que, en aras de proteger el interés general, deben aplicarse los principios de planificación y anualidad del presupuesto, así como los mandatos para su ejecución. 208.

Por las razones expuestas, esta Subsección concluye que la aplicación del artículo 1653 deviene incompatible con las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras y, por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente deben dirigirse a esos conceptos, no solo por la naturaleza de los recursos de la de seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal.

(…)” Según el aparte jurisprudencial es posible sintetizar que la inaplicación del artículo 1653 del Código Civil en materia de pensiones se debe a 4 razones principales, las cuales comparte este colegiado, a saber: • Dicha disposición fue concedida para regular la imputación de pagado respecto de las relaciones netamente económicas entre personas de derecho privado que manejan su propio patrimonio conforme su solvencia o estatutos. • Si bien es admitida dicha aplicación del artículo 1653 del Código Civil en asuntos del contencioso administrativo, esto no debe aplicarse automáticamente en todos los casos, pues debe analizarse la naturaleza de la obligación principal, para determinar si la aplicación se acompasa con las reglas previstas en la Constitución, y en materia de pensiones, su aplicación estaría en contravía a principios constitucionales como la sostenibilidad del sistema pensional y el principio de legalidad. • Por la naturaleza de los recursos – parafiscales - los cuales corresponde a prestaciones a la seguridad social que son de destinación específica por cuanto de destinan exclusivamente para tal fin, por lo que no puede utilizarse para garantizarse el cumplimiento de otras obligaciones que, aunque se encuentran relacionadas, como los intereses, no hace parte de aquella destinación, en tal medida, habría prohibición legal de utilizar estos recursos para otro tipo de obligaciones que no sean mesadas pensionales y su indexación. • Atendiendo a que las entidades administradoras de pensiones, para dar cumplimiento a las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben adelantar gestiones presupuestales y administrativas, compuestas por diferentes etapas que impiden el cumplimiento inmediato de la sentencias o condenas judiciales, condición de trato diferencial que ha sido aceptado por el legislador precisamente para otorgar un plazo para su cumplimiento e incluso una tasa especial para calcular intereses moratorios, precisamente por los diversas y obligatorios trámites que deben realizarse.

De ahí que, la Sala considera que efectivamente para el presente caso, sobre reliquidación pensional, es incompatible la aplicación de la imputación contemplada en el artículo 1653 de Código Civil, por lo que, los pagos que se generaron por parte de la UGPP se aplicarán a los conceptos que fueron determinados por la entidad, es decir, capital que constituye mesadas e indexación, por lo que, con esta precisión, se procederá con la verificación de los pagos efectuados en este asunto.

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 34 _________________________________________________________________________________________________________ 3.2.3. Cálculo de intereses e imputación de pagos primero a capital y luego a intereses.

Según lo expuesto en precedencia, teniendo un capital por la suma de $8.509.536, se calcularán lo intereses a la tasa del DTF conforme lo establece 192 CPACA, correspondiente a los 3 primeros meses desde la ejecutoria de la decisión objeto de reclamo – 25 de julio de 2016 -, es decir, a partir del 26 de julio de 2016 al 25 de octubre de 2016, momento en que cesan los intereses por haberse radicado la petición al 22 de septiembre de 2017, así: Luego, se consolida la cesación de intereses en el periodo del 26 de octubre de 2016 al 21 de septiembre de 2017, momento que al reactivarse los intereses ya habían pasado los 10 primeros meses desde la ejecutoria de la sentencia objeto de reclamo ejecutivo, por lo que, el interés en adelante debe calcularse conforme a la tasa comercial hasta la fecha en que se realizó el abono respectivo, el cual según las pruebas corresponde al valor de $1.829.816 efectuado al 30 de agosto de 2018, por lo que, este pago se imputara a capital, tal como se explicó así: Vigencidesde (dd/mm/aaaa ) Vigencihasta (dd/mm/aaaa ) Tasa efectiva anual (%) DIARIO CAPITAL DIAS Sema TOTAL CAUSADO 26/07/2016 31/07/2016 7,59 0,00020045 8.509.536 6 10.234,50 1/08/2016 7/08/2016 7,29 0,00019280 8.509.536 7 11.484,48 8/08/2016 14/08/2016 7,22 0,00019101 8.509.536 7 11.377,95 15/08/2016 21/08/2016 7,13 0,00018871 8.509.536 7 11.240,88 29/08/2016 4/09/2016 7,24 0,00019152 8.509.536 7 11.408,39 5/09/2016 11/09/2016 7,22 0,00019101 8.509.536 7 11.377,95 12/09/2016 18/09/2016 7,21 0,00019076 8.509.536 7 11.362,72 19/09/2016 25/09/2016 7,04 0,00018641 8.509.536 7 11.103,69 26/09/2016 2/10/2016 7,13 0,00018871 8.509.536 7 11.240,88 3/10/2016 9/10/2016 7,24 0,00019152 8.509.536 7 11.408,39 10/10/2016 16/10/2016 7,07 0,00018718 8.509.536 7 11.149,43 17/10/2016 23/10/2016 6,93 0,00018359 8.509.536 7 10.935,86 24/10/2016 25/10/2016 6,99 0,00018513 8.509.536 2 3.150,69 TOTAL 8.509.536 85 137.475,81 FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS MORA TOTAL MORA 21/09/2017 30/09/2017 21,48 32,22 0,00076549 8.509.536 10 65.139,66 1/10/2017 31/10/2017 21,15 31,73 0,00075521 8.509.536 31 199.220,09 1/11/2017 30/11/2017 20,96 31,44 0,00074927 8.509.536 30 191.277,60 1/12/2017 31/12/2017 20,77 31,16 0,00074332 8.509.536 31 196.083,57 1/01/2018 31/01/2018 20,69 31,04 0,00074081 8.509.536 31 195.421,51 1/02/2018 28/02/2018 21,01 31,52 0,00075083 8.509.536 28 178.898,42 1/03/2018 31/03/2018 20,68 31,02 0,00074049 8.509.536 31 195.338,72 1/04/2018 30/04/2018 20,48 30,72 0,00073421 8.509.536 30 187.432,98 1/05/2018 31/05/2018 20,44 30,66 0,00073295 8.509.536 31 193.348,70 1/06/2018 30/06/2018 20,28 30,42 0,00072791 8.509.536 30 185.824,82 1/07/2018 31/07/2018 20,03 30,05 0,00072001 8.509.536 31 189.936,40 1/08/2018 31/08/2018 19,94 29,91 0,00071717 8.509.536 31 189.185,21 1/09/2018 30/09/2018 19,81 29,72 0,00071305 8.509.536 30 182.031,07 Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 35 _________________________________________________________________________________________________________ Según lo expuesto, tenemos que previo al abono se consolidaron intereses por la suma de $4.343.688,13, e imputando el abono respectivo quedó un capital de $6.679.720, al cual deberá continuársele intereses a la tasa comercial hasta el siguiente abono realizado el 16 de febrero de 2022 por la suma de $1.057.280, arrojando el siguiente monto: 1/10/2018 31/10/2018 19,63 29,45 0,00070733 8.509.536 31 186.591,79 1/11/2018 30/11/2018 19,49 29,24 0,00070288 8.509.536 30 179.436,31 1/12/2018 31/12/2018 19,40 29,10 0,00070002 8.509.536 31 184.661,63 1/01/2019 31/01/2019 19,16 28,74 0,00069236 8.509.536 31 182.642,06 1/02/2019 28/02/2019 19,70 29,55 0,00070956 8.509.536 28 169.064,19 1/03/2019 31/03/2019 19,37 29,06 0,00069906 8.509.536 31 184.409,49 1/04/2019 30/04/2019 19,32 28,98 0,00069747 8.509.536 30 178.053,93 1/05/2019 31/05/2019 19,34 29,01 0,00069811 8.509.536 31 184.157,26 1/06/2019 30/06/2019 19,30 28,95 0,00069683 8.509.536 30 177.891,12 1/07/2019 31/07/2019 19,28 28,92 0,00069619 8.509.536 31 183.652,55 1/08/2019 31/08/2019 19,32 28,98 0,00069747 8.509.536 31 183.989,06 4.343.688,13 MENOS ABONO CAPITAL $1.829.816 FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS MORA TOTAL MORA 1/09/2019 30/09/2019 19,32 28,98 0,00069747 6.679.720 30 139.766,78 1/10/2019 31/10/2019 19,10 28,65 0,00069044 6.679.720 31 142.971,29 1/11/2019 30/11/2019 19,03 28,55 0,00068821 6.679.720 30 137.910,73 1/12/2019 31/12/2019 18,91 28,37 0,00068436 6.679.720 31 141.712,25 1/01/2020 31/01/2020 18,77 28,16 0,00067988 6.679.720 31 140.782,74 1/02/2020 29/02/2020 19,06 28,59 0,00068917 6.679.720 29 133.499,59 1/03/2020 31/03/2020 18,95 28,43 0,00068565 6.679.720 31 141.977,54 1/04/2020 30/04/2020 18,69 28,04 0,00067731 6.679.720 30 135.726,69 1/05/2020 31/05/2020 18,19 27,29 0,00066120 6.679.720 31 136.915,69 1/06/2020 30/06/2020 18,12 27,18 0,00065894 6.679.720 30 132.045,67 1/07/2020 31/07/2020 18,12 27,18 0,00065894 6.679.720 31 136.447,19 1/08/2020 31/08/2020 18,29 27,44 0,00066443 6.679.720 31 137.584,30 1/09/2020 30/09/2020 18,35 27,53 0,00066637 6.679.720 30 133.533,96 1/10/2020 31/10/2020 18,09 27,14 0,00065797 6.679.720 31 136.246,29 1/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 6.679.720 30 130.228,40 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 6.679.720 31 132.010,90 1/01/2021 31/01/2021 17,32 25,98 0,00063295 6.679.720 31 131.065,40 1/02/2021 28/02/2021 17,54 26,31 0,00064012 6.679.720 28 119.723,01 1/03/2021 31/03/2021 17,41 26,12 0,00063588 6.679.720 31 131.673,40 1/04/2021 30/04/2021 17,31 25,97 0,00063262 6.679.720 30 126.772,07 1/05/2021 31/05/2021 17,22 25,83 0,00062968 6.679.720 31 130.389,09 1/06/2021 30/06/2021 17,21 25,82 0,00062936 6.679.720 30 126.117,49 1/07/2021 31/07/2021 17,18 25,77 0,00062837 6.679.720 31 130.118,33 1/08/2021 31/08/2021 17,24 25,86 0,00063034 6.679.720 31 130.524,41 1/09/2021 30/09/2021 17,19 25,79 0,00062870 6.679.720 30 125.986,48 1/10/2021 31/10/2021 17,08 25,62 0,00062510 6.679.720 31 129.440,89 1/11/2021 30/11/2021 17,27 25,91 0,00063132 6.679.720 30 126.510,33 1/12/2021 31/12/2021 17,46 26,19 0,00063751 6.679.720 31 132.010,90 1/01/2022 31/01/2022 17,66 26,49 0,00064402 6.679.720 31 133.358,88 1/02/2022 16/02/2022 18,30 27,45 0,00066475 6.679.720 16 71.045,74 3.934.096,44 MENOS ABONO CAPITAL $1.057.280,00 Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 36 _________________________________________________________________________________________________________ Como resultado, tenemos que al imputar el abono quedó un saldo de capital de $5.622.440, a partir del 17 de febrero de 2022, al cual deberá calculársele los intereses a corte de la sentencia de primera instancia objeto de la presente discusión, quedando un valor de: Atendiendo la anterior liquidación efectuada por la Sala, se puede concluir que los conceptos y valores adeudados en el presente caso, son los siguientes: CONCEPTO VALOR Capital de mesadas atrasadas e indexadas. $5.622.440,00 Intereses a la tasa DTF entre el periodo del 26/07/2016 al 25/10/2016. $137.475,81 Intereses moratorios a la tasa comercial del 21/09/2017 al 31/08/2017 momento en que se efectuó el abono $1.829.816. $4.343.688,13 Intereses a la tasa comercial del 1/09/2019 al 16/02/2022 por abono de $1.057.280. $3.934.096,44 Intereses comerciales del 17/02/2022 al 10/03/2022 fecha de la sentencia objeto de apelación. $82.533,74 Costas y agencias en derecho del proceso ordinario. $1.057.280 TOTAL, ADEUDADO (Capital + Intereses) $15.177.514 En esa medida, para el presente proceso aún se adeuda capital y el mismo continúa generando intereses hasta que se genere el pago total por este concepto, así como, también se adeuda las costas y agencias en derechos, atendiendo a que, todos los abonos se imputaron al capital adeudado.

Sumado a ello, también en aplicación al precedente judicial del 30 de mayo de 2024, es preciso advertir al juzgado de instancia y a los sujetos procesales que, respecto del valor insoluto de los intereses moratorios, si bien, no puede generarse interés sobre interés, dicha suma sí debe actualizarse o indexarse al momento en que se efectué dicho pago, al establecer el Consejo de Estado que: “(…) 231.

En el caso concreto, como el capital fue pagado en su totalidad en junio de 2014, debe comprenderse que en esta fecha cesaron los intereses moratorios, es decir, se trata de un valor insoluto que no genera la causación de otros intereses [anatocismo], de manera que, en criterio de la Sala, al no existir incompatibilidad de ninguna clase, deben actualizarse.

Es así porque la figura de la indexación «no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente» y, si se trata de hacer la imputación a un pago en una fecha determinada, deberá atenderse el valor real [no devaluado] de la deuda. (…)” FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS MORA TOTAL MORA 17/02/2022 28/02/2022 18,30 27,45 0,00066475 5.622.440 12 44.850,35 1/03/2022 10/03/2022 18,47 27,71 0,00067023 5.622.440 10 37.683,39 82.533,74 Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 37 _________________________________________________________________________________________________________ En ese orden, no se le puede imponer al ejecutante la carga de que reciba un valor depreciado, pues la indexación, según el criterio del Consejo de Estado antes resaltado, es una mera compensación de la devaluación de la moneda, que persigue que el dinero posea el mismo valor adquisitivo que tenía al momento en que debían cancelarse los intereses moratorios, máxime cuando los mismos dejaron de causarse al momento en que se pagó el capital total de la presente obligación. En consecuencia, se ordenará pagar la indexación de los valores pendientes de pago por concepto de intereses moratorios, y para ello, deberá aplicarse la fórmula que se señalará a continuación: R= RH Índice Final Índice Inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor insoluto de los intereses moratorios adeudados al ejecutante conforme lo determino esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, dividido por el índice inicial de precios vigente al 26 de enero de 2021 (fecha en que se aplicó el abono a capital y se dejaron de generar intereses moratorios.) Adicional a lo anterior, se observa que encontrándose el proceso al despacho en segunda instancia la UGPP mediante escrito del 15 de julio de 202227, informó que se había realizado un pago por la suma de $3.250.883, sin embargo, en dicho orden de pago Nro. 145859 se describen varios conceptos no solo de reliquidación, sino también de pensión de jubilación, pero este no fue imputado a la liquidación del crédito antes realizada, atendiendo a que, se respetaron los mismos parámetros de liquidación de la sentencia recurrida, aplicando la nueva postura en materia de imputación de pagos, sumado a que, para imputar el pago que corresponde es necesario que se identifique cual fue el valor real pagado por concepto de reliquidación, lo cual deberá efectuarlo el ejecutante al momento de la liquidación del crédito, por lo que, será el juez de esa instancia el que deberá al momento de verificar el crédito de la obligación imputar dicho pago, conforme las reglas expuestas en esta providencia sobre la imputación de los pagos, primero a capital y luego a intereses.

De acuerdo a todo lo expuesto, deberá modificarse parcialmente la sentencia recurrida, declarando pagos parciales de la obligación, y, se ordenará seguir adelante con la ejecución, pero bajo los cálculos y criterios aplicados en esta providencia.

4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Respecto de la condena en costas en la jurisdicción contenciosa, la norma aplicable en esta materia, es la contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues únicamente es viable la remisión al Código General del Proceso para la liquidación y ejecución de las costas, tal como se extrae de la lectura minuciosa de esta disposición normativa que reza: “Artículo 188.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código del Procedimiento Civil Adicionado.

Ley 2080 de 2021, art. 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” 27 Ver en carpeta “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, archivo denominado “7_AGREGARMEMORIAL_APORTEPAGOS” Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 38 _________________________________________________________________________________________________________ Lo expuesto permite concluir que el juez contencioso goza de un gran margen de discrecionalidad sobre la imposición de las costas, decidiendo sobre ellas, bien sea con condena total o parcial o con abstención, por ello, a la luz “del artículo 188 del CPACA se entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas28”.

Considerando lo anterior, en criterio de este Tribunal es relevante evaluar si al momento de presentar el recurso de apelación existían suficientes fundamentos jurisprudenciales o fácticos que respaldarán la postura expuesta, situación que se no consolida en este evento, debido a que, no se admitió el criterio de descuentos aplicando el cálculo actuarial, sin embargo, no se condenará en costas, atendiendo a que, esta Corporación aplicó en este evento un precedente judicial reciente – 30 de mayo de 2024 -, que modificó la imputación de pagos, conforme a unos de los argumentos expuestos por el recurrente, por lo que, no se fijarán costas procesales en segunda instancia en su contra.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y segundo de la sentencia del 10 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, los cuales quedarán así: “´PRIMERO: DECLARAR oficiosamente probada la excepción de pago parcial de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución según se expuso en la parte motiva de la providencia, de la siguiente manera: i) Por los siguientes conceptos y valores: CONCEPTO VALOR Capital de mesadas atrasadas e indexadas. $5.622.440,00 Intereses a la tasa DTF entre el periodo del 26/07/2016 al 25/10/2016. $137.475,81 Intereses moratorios a la tasa comercial del 21/09/2017 al 31/08/2017 momento en que se efectuó el abono $1.829.816. $4.343.688,13 Intereses a la tasa comercial del 1/09/2019 al 16/02/2022 por abono de $1.057.280. $3.934.096,44 Intereses comerciales del 17/02/2022 al 10/03/2022 fecha de la sentencia objeto de apelación. $82.533,74 28 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989- 15). Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón Demandado: U.G.P.P. Pág. 39 _________________________________________________________________________________________________________ Costas y agencias en derecho del proceso ordinario. $1.057.280 TOTAL, ADEUDADO (Capital + Intereses) $15.177.514 ii) El capital adeudado generara los intereses moratorios conforme lo establece el titulo base de la ejecución hasta cuando se cancele el valor total de dicha obligación. iii) Los intereses que fueron causados deberán ser objeto de indexación conforme la fórmula expuesta en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 10 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, al ordenar seguir adelante con la ejecución, pero conforme los parámetros expuestos en la presente providencia al momento de liquidar el crédito adeudado, así como, al condenar en costas en esa instancia.

TERCERO: Sin condena en costas en la segunda instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, efectúense las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados29, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Salva voto parcialmente (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 29 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.