REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales, Caldas, 25 de julio de 2025 Referencia: Sentencia de segunda instancia N° 104 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Fernando Rosero Bermúdez Demandado: Municipio de Supía Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 Acta de discusión: No. 083 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN2 El señor Edgar Fernando Rosero, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contencioso-administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del municipio de Supía – Caldas, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Declarar la nulidad del acto administrativo AMSC 008 notificado el 25 de enero de 2018 por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales entre Edgar Fernando Rosero y el municipio de Supía – Caldas. 1.1.2 Se declare la configuración del contrato realidad entre el señor Edgar Fernando Rosero y el municipio de Supía – Caldas, en razón al principio de la supremacía de la realidad sobre la forma. 1.1.3 A título de restablecimiento del derecho solicita que el municipio demandado pague $80.000.000 por las acreencias laborales no percibidas entre los años 2008 y 2015 por los contratos de prestación de servicios celebrados. 1 SAMAI archivo 53ED_C01Princip_052Sentenciapdf(.pdf) 2 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004Demandapdf(.pdf) y 20ED_C01Princip_019EscritoSubsanacio(.pdf) NroActua 5 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 2 de 24 1.1.4 Se cancele la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, hasta que se realice el pago de estas. 1.1.5 Que cada una de las sumas adeudadas se paguen debidamente indexadas. 1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1 Indica que el vínculo laboral se ejecutó bajo el cumplimiento de horario, que hubo prestación personal del servicio, que se le remuneró económicamente y que tenía jefe a cargo, y por tanto, señala que de los siguientes contratos de prestación de servicios se configuró un contrato realidad.
Contratos de prestación de servicios3 Fecha de inicio Fecha de terminación N° 133 del 1 de abril de 2008 1 de abril de 2008 30 de junio de 2008 N° 579 del 5 de octubre de 2008 5 de octubre de 2008 20 de noviembre de 2008 N° 780 del 24 de diciembre de 2008 24 de diciembre de 2008 23 de enero de 2009 N° 101 del 26 de marzo de 2009 26 de marzo de 2009 5 de mayo de 2009 N° 178 del 3 de mayo de 2009 3 de mayo de 2009 3 de agosto de 2009 N° 389 del 21 de agosto de 2009 21 de agosto de 2009 31 de diciembre de 2009 N° 046 del 29 de enero de 2010 29 de enero de 2010 30 de junio de 2010 N° 261 del 1 de agosto de 2010 1 de agosto de 2010 31 de diciembre de 2010 N° 299 del 28 de agosto de 2010 28 de agosto de 2010 31 de agosto de 2010 N° 465 del 19 de diciembre de 2010 19 de diciembre de 2010 20 de diciembre de 2010 N° 049 del 1 de febrero de 2011 1 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 N° 207 del 30 de junio de 2011 30 de junio de 2011 31 de octubre de 2011 N° 126 del 3 de abril de 2012 3 de abril de 2012 5 de julio de 2012 N° 277 del 1 de septiembre de 2012 1 de septiembre de 2012 30 de noviembre de 2012 N° 057 del 9 de febrero de 2013 9 de febrero de 2013 8 de julio de 2013 N° 168 del 19 de julio de 2013 19 de julio de 2013 18 de diciembre de 2013 N° 042 del 21 de enero de 2014 21 de enero de 2014 20 de julio de 2014 N° 151 del 10 de septiembre de 2014 10 de septiembre de 2014 31 de diciembre de 2014 N° 079 del 12 de marzo de 2015 12 de marzo de 2015 31 de diciembre de 2015 1.2.2 Señala que durante el tiempo que prestó sus servicios desarrolló actividades de formación y fomento de las escuelas deportivas de fútbol y microfútbol del municipio de Supía. 1.2.3 Agrega que agotó el requisito de procedibilidad en tanto, solicitó conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos, tras la no comparecencia del municipio a la audiencia se expidió constancia de no acuerdo el 11 de julio de 2018. 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante cita las siguientes disposiciones4: - Artículo 53 de la Constitución Política. - Literal D del artículo 21 y artículo 25 de la Ley 909 de 2004. - Sentencia T-426 de 2015. 3 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) 4 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004Demandapdf(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 3 de 24 - Sentencia 23001233300020130026001 (00882015), ago. 25/16 del Consejo de Estado. - Sentencia 6300133300020140013901 (17712015), 19/07/17 de la Sección Segunda, del Consejo de Estado.
Como concepto de violación, insiste que, en la relación del demandante y el municipio de Supía, se debe aplicar la supremacía de la realidad sobre las formas. En virtud de la realidad alegada, dice, que el municipio de Supía vulneró los derechos laborales del demandante al no reconocerle las acreencias generadas a su favor, con base en el cumplimiento de un horario laboral, de la prestación personal del servicio y de la dependencia de la entidad, agrega que, entre la terminación de un contrato, la suscripción del otro y la ejecución del nuevo suscrito hubo interrupciones de días pero no prolongadas.
Arguye que el ente territorial con el acto administrativo demandado incurre en falsa motivación pues no consideró los 7 años de prestación del servicio del demandante por medio de los contratos que desnaturalizaron la relación laboral. Dice que la entidad demandada desconoció los fines esenciales del Estado en lo relacionado con el trabajo digno (artículos 25 y 53 de la Constitución Política), puesto que no reconoció los derechos laborales a favor del demandante.
Señala que cuando una entidad pública celebra contratos de prestación de servicios sin cumplir ni respetar el margen de discrecionalidad que poseen los contratistas, se desnaturaliza el vínculo laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5 La apoderada del municipio de Supía presentó escrito de contestación dentro del término de traslado de la demanda, en el cual expresó que el demandante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios profesionales que en ningún momento dieron lugar a una relación laboral. Negó los hechos referidos en el escrito de demanda, y se opuso a las pretensiones argumentando que nunca existió una relación de tipo laboral entre las partes e indicando, por el contrario, que el municipio cumplió con las obligaciones emanadas de los contratos de prestación de servicios.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 19 de mayo de 20226, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones del demandante. Concluyó que el señor Edgar Fernando Rosero Bermúdez no tuvo una relación laboral encubierta con la entidad demandada, en el sentido que no demostró la subordinación continuada, como elemento esencial del contrato de trabajo, tampoco demostró la existencia del cargo dentro de la planta de personal de la entidad; ni que cumplió las funciones en las mismas condiciones que un empleado de planta de la entidad.
Encontró fundadas las excepciones de mérito propuestas, exceptuando la de prescripción, puesto que ésta estaba sujeta a la prosperidad de las pretensiones. 5 SAMAI archivo 29ED_C01Princip_028ContestacionDeman(.pdf) 6 53_EXPEDIENTEDIGI_C01Princip_052Sentencia_52_20240614134104631.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 4 de 24
4. RECURSO DE APELACIÓN7 El apoderado del demandante señaló que en el interrogatorio de parte se demostró que laboró por 7 años, que estableció los extremos de la alegada relación laboral, relacionó las actividades desarrolladas, manifiesta haber demostrado la subordinación y continua dependencia en cada contrato, por el hecho de haber relacionado sus jefes, por los tiempos en que laboró sin la vigencia de algún contrato, incluyendo días feriados.
Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia de forma íntegra, en cuanto expone que, de los testimonios se concluye que se configuraron los presupuestos de la relación laboral que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha descrito.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de agosto de 20228 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 Parte Demandante Guardó silencio en esta etapa procesal. 6.2 Parte Demandada Guardó silencio en esta etapa procesal. 6.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que como la demanda se presentó el 14 de agosto de 20189, lo fue extemporáneamente, es decir, vencidos los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo demandado (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA), debido a 7 SAMAI archivo 55ED_C01Princip_054EscritoRecursoApe(.pdf) 8 SAMAI archivo 61ED_C04Apelaci_003AutoAdmiteRecurso(.pdf) 9 3_EXPEDIENTEDIGI_C01Princip_002ActaReparto_2_20240614134050611.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 5 de 24 que el oficio AMSC 008 fue notificado el 25 de enero de 201810, y el trámite de conciliación extrajudicial se agotó entre el 11 de mayo de 2018 y el 11 de julio de 201811 es decir se suspendió el término faltando 16 días, conforme el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos12), por lo que solo tenía hasta el 27 de julio de 2018 para presentar la demanda de manera oportuna.
Lo anterior, tal como lo consideró el Consejo de Estado en providencia de 26 de agosto de 2019 y que condujo, como se reafirmó en la audiencia inicial de 25 de agosto de 2021, a que se declarara la caducidad respecto de las prestaciones sociales y se tramitara el proceso únicamente frente a la posibilidad de reconocer las cotizaciones que debieron realizarse al sistema de seguridad social en pensión. En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales el día 11 de mayo de 201813, la cual entregó al demandante constancia de no conciliación del artículo 2 de la Ley 640 de 200114 el día 11 de julio de 201815.
La demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a confirmar la sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditados los elementos que configuran la existencia de una relación laboral entre el señor Edgar Fernando Rosero y el Municipio de Supía durante el tiempo que aquel permaneció vinculado mediante contratos de prestación de servicios entre el 20 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2018? 3.
TESIS La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditados los elementos que configuran la existencia de una relación laboral entre el señor Edgar Fernando Rosero y el Municipio de Supía.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará un 10 6_EXPEDIENTEDIGI_C01Princip_005AnexosDemanda_5_20240614134053923.pdf 11 6_EXPEDIENTEDIGI_C01Princip_005AnexosDemanda_5_20240614134053923.pdf 12 Posteriormente fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 «Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones», que en su artículo 56 igualmente preceptúa la suspensión del término de prescripción o de caducidad ante la solicitud de conciliación extrajudicial. 13 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF.
Fl. 1-2. 14 Anteriormente referida en el artículo 2° de la Ley 640 de 2001. 15 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 6 de 24 recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 4.1.1 En relación con los contratos de prestación de servicios Contratos de prestación de servicios16 Fecha de inicio Fecha de terminación N° 133 del 1 de abril de 2008 1 de abril de 2008 30 de junio de 2008 N° 579 del 5 de octubre de 2008 5 de octubre de 2008 20 de noviembre de 2008 N° 780 del 24 de diciembre de 2008 24 de diciembre de 2008 23 de enero de 2009 N° 101 del 26 de marzo de 2009 26 de marzo de 2009 5 de mayo de 2009 N° 178 del 3 de mayo de 2009 3 de mayo de 2009 3 de agosto de 2009 N° 389 del 21 de agosto de 2009 21 de agosto de 2009 31 de diciembre de 2009 N° 046 del 29 de enero de 2010 29 de enero de 2010 30 de junio de 2010 N° 261 del 1 de agosto de 2010 1 de agosto de 2010 31 de diciembre de 2010 N° 299 del 28 de agosto de 2010 28 de agosto de 2010 31 de agosto de 2010 N° 465 del 19 de diciembre de 2010 19 de diciembre de 2010 20 de diciembre de 2010 N° 049 del 1 de febrero de 2011 1 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 N° 207 del 30 de junio de 2011 30 de junio de 2011 31 de octubre de 2011 N° 126 del 3 de abril de 2012 3 de abril de 2012 5 de julio de 2012 N° 277 del 1 de septiembre de 2012 1 de septiembre de 2012 30 de noviembre de 2012 N° 057 del 9 de febrero de 2013 9 de febrero de 2013 8 de julio de 2013 N° 168 del 19 de julio de 2013 19 de julio de 2013 18 de diciembre de 2013 N° 042 del 21 de enero de 2014 21 de enero de 2014 20 de julio de 2014 N° 151 del 10 de septiembre de 2014 10 de septiembre de 2014 31 de diciembre de 2014 N° 079 del 12 de marzo de 2015 12 de marzo de 2015 31 de diciembre de 2015 4.1.2 Los honorarios de los contratos de prestación de servicios Contratos de prestación de servicios17 Valor N° 133 del 1 de abril de 2008 $2.100.000=m/cte N° 579 del 5 de octubre de 2008 $2.500.000=m/cte N° 780 del 24 de diciembre de 2008 $5.000.000=m/cte N° 101 del 26 de marzo de 2009 $2.610.000=m/cte N° 178 del 3 de mayo de 2009 $2.610.000=m/cte N° 389 del 21 de agosto de 2009 $4.250.000=m/cte N° 046 del 29 de enero de 2010 $4.405.000=m/cte N° 261 del 1 de agosto de 2010 $4.405.000=m/cte N° 299 del 28 de agosto de 2010 $6.000.000=m/cte N° 465 del 19 de diciembre de 2010 $900.000=m/cte N° 049 del 1 de febrero de 2011 $4.250.000=m/cte N° 207 del 30 de junio de 2011 $3.300.000=m/cte N° 126 del 3 de abril de 2012 $2.475.000=m/cte N° 277 del 1 de septiembre de 2012 $2.475.000=m/cte N° 057 del 9 de febrero de 2013 $4.290.000=m/cte N° 168 del 19 de julio de 2013 $4.290.000=m/cte N° 042 del 21 de enero de 2014 $5.280.000=m/cte N° 151 del 10 de septiembre de 2014 $3.520.000=m/cte N° 079 del 12 de marzo de 2015 $10.120.000=m/cte 16 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) 17 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 7 de 24 4.1.3 En relación con la actuación administrativa - La parte demandante solicitó mediante escrito dirigido al municipio de Supía, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante los períodos en los que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral como contratista. - Mediante Oficio AMSC. 008 notificado el 25 de enero de 2018, el municipio de Supía, dio respuesta de forma negativa a la petición presentada por el demandante.18 4.1.4 Pruebas testimoniales Durante el trámite de audiencia de pruebas se recibió el testimonio de las siguientes personas: - HEBER ANTONIO RAMÍREZ ARROYAVE, señala que Edgar Fernando Rosero Bermúdez entrenaba a niños y jóvenes en fútbol, coordinaba campeonatos y eventos deportivos, expresa que éste trabajaba con el municipio porque lo veía en la cancha de fútbol o en la oficina ubicada del Centro Cívico del municipio, portaba uniforme del municipio, sin embargo, no le consta si este cumplía algún horario o percibía alguna remuneración por las actividades desarrolladas, supone que su jefe era la Secretaría de Deporte del municipio. - ALBERTO GALLEGO, señala que Edgar Fernando Rosero Bermúdez era monitor de un equipo de fútbol y coordinador de deportes del municipio de Supía, que realizaba torneos interveredales e intermunicipales incluyendo días sábados, domingo y festivos, que estaba encargado de diferentes categorías del equipo de fútbol, que lo veía laborando en la cancha de fútbol y en el centro cívico.
Indica que él trabajó durante 6 años con otro equipo de fútbol, tiempo en el cual veía a Edgar Fernando entrenando y recibiendo órdenes de la Secretaría de Deportes del municipio, tales como la atención de las labores deportivas en las veredas, pues no había quien más las realizara, refiere que trabajó aun cuando la vigencia de los contratos terminaba, en tanto, se celebrará uno nuevo, dice que no le consta aportes de prestaciones sociales y seguridad social por parte del municipio en favor del demandante. - JOHN JAIRO MONTOYA SÁNCHEZ señala que Edgar Fernando Rosero Bermúdez realizaba las actividades deportivas ordenadas por el Municipio, portaba uniforme que lo identificaban como empleado del municipio, supone el pago de las mismas sin que le conste cuánto, indica que no tenía ningún otro ingreso por otros contratos y que las actividades que él realizaba dependían de la Secretaría del Deporte Municipal, no sabe si habían más personas encargadas como monitores, refiere que la disponibilidad de los monitores deportivos incluye los días sábados y domingos y que dependiendo de las actividades programadas tocaba desplazarse a las veredas, supone que descansaba un día en la semana como se acostumbra, expresa que Edgar Fernando trabajaba para la Secretaría de Deportes, por cuanto presenció la indicación de la Secretaría del Deporte para que cumpliera con una actividad específica. 18 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fls. 80-83.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 8 de 24 4.1.5 Declaración de Parte - EDGAR FENANDO ROSERO BERMÚDEZ, refiere haber estado vinculado el municipio de Supía – Caldas, desde el año 1995 hasta el año 2015, ser el coordinador y monitor de deportes del municipio, organizaba los eventos deportivos y recreativos, incluyendo los trámites administrativos de los mismos, manifiesta que como coordinador de deportes tenía como jefe el alcalde que estuviera en ejercicio y como monitor de deportes quien tuviera la Secretaría de Deportes a cargo, pues era quien le supervisaba el trabajo.
Manifiesta que debía estar dispuesto para la coordinación de actividades a nivel departamental. Respecto del cumplimiento del horario como monitor de deportes, manifestó que debía estar a las 8 de la mañana, sin embargo, no precisa la orden de salida, arguyendo que en el deporte el horario es extenso, dice haber trabajado días sábados, domingos y festivos.
En tanto, como monitor de deportes, manifiesta que el horario si lo debía cumplir entre las 7 a.m. y las 5 p.m. Por último, expone, que, con el fin de no perder la continuidad del deporte, él laboraba aun cuando la vigencia de los contratos terminaba, adicionando que también era un favor solicitado por los alcaldes, mientras el contrato siguiente se suscribía. 4.2 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO O VÍNCULO LABORAL La contratación por prestación de servicios con el Estado se ha desarrollado a través del Decreto Ley 222 de 1983, y actualmente, la Ley 80 de 1993, la cual en su artículo 32 dispuso: “3o.
Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES19> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que las entidades estatales puedan suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, o labores específicas de las cuales no se puede hacer cargo el personal de planta.
Como lo ha considerado el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de noviembre de 2018, Radicación: 25000-2342-000-2014-00759-01(4967-15), Consejero Ponente: William Hernández Gómez: “El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.
Por su parte, como 19 Apartes subrayados del numeral 3o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154- 97 de 19 de marzo de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, ' salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada'. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 9 de 24 características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.
De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.” Se determina entonces, que el contrato de prestación de servicios es un tipo excepcional de vinculación a entidades territoriales, cuando estas no cuenta con el personal de planta para cumplir con fines esenciales de la administración, es decir, en todos aquellos casos donde se sale del ejercicio ordinario de las labores constitucionales y legales asignadas a la entidad pública (artículo 122 de la Constitución Política20).
Al analizar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: "( ) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” 21 Lo anterior significa que, el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se demuestra la característica propia del contrato laboral, cual es la subordinación y/o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el 20 "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º)…" 21 Sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 10 de 24 derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos esenciales a saber, la subordinación y/o dependencia por parte del trabajador frente al empleador, la prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación al servicio prestado. Sobre las características del contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado estableció: “El contrato de prestación de servicios no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.
Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica”.22 Siguiendo lo anterior el contrato de prestación de servicios concede a quien lo suscribe, la facultad de desempeñar las actividades contratadas, atendiendo a los principios de discrecionalidad en su desarrollo, y que la vinculación bajo esa modalidad tiene un carácter temporal y no continuo o indefinido, pues, si la necesidad lo aconseja, es deber de la entidad pública, efectuar las apropiaciones necesarias para incluir el empleo en la respectiva planta de personal.
Como lo prevé el artículo 7 del Decreto 1950 de 197323 "en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad".
De otra parte, en cuanto al contrato laboral o de trabajo, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo lo definió en los siguientes términos: “ARTICULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” 22 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón Bogotá., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02100- 01(1078-09) 23 Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015.
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 11 de 24 En concordancia con esta definición de contrato laboral, la Corte Constitucional se pronunció sobre su alcance y características, delimitándolo así: "(…) el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contrata bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente."24 Dado lo anterior, se tiene que los tres elementos constitutivos de la relación laboral son la realización de manera personal de las labores para las cuales fue contratado, la continuada subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador, que confiere a éste último el derecho de exigir el acatamiento de órdenes y el cumplimiento de reglamentos, que deben ser observados durante todo el tiempo de duración del contrato, y la remuneración económica como compensación por la labor desarrollada; en consecuencia, y al tenor de la providencia transcrita, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrarse la existencia de éstos tres elementos, facultando al contratista para exigir el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, en atención al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 4.3 PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES “CONTRATO REALIDAD” Este principio tiene como fundamento el artículo 53 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.
No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así será considerado por la ley. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-523 del veintitrés (23) de septiembre mil novecientos noventa y ocho (1998), Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 12 de 24 Asimismo, es importante mencionar el régimen jurídico de vinculación con entidades del Estado, los cuales se dividen en tres: I. los empleados públicos (relación legal y reglamentaria);
II. los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y III. los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Por cuanto si el vínculo se desdibuja corresponderá al juez administrativo determinar si las funciones ejercidas por el contratista corresponden a un contrato de trabajo con un cargo de empleado público o servidor público.
Al respecto, en sentencia de unificación 448 de 2016 la Corte Constitucional consideró: “Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.
Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión25, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.”26 De acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional en el evento de encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral, procede la condena al pago de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados, lo cual incluye además las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
Así mismo, es del caso indicar, que en los casos en los cuales se demuestra la existencia de una relación laboral derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades estatales, no hay lugar a que la persona que logre probar dicha relación sea colocada en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña una actividad similar como servidor público.
Si bien es cierto, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política es posible el reconocimiento de las prestaciones sociales al contratista, también lo es que no es viable conferir el estatus de empleado público como consecuencia de tal situación. En igual sentido, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 201627, en la cual se decantaron los elementos 25 Al respecto esta jurisdicción se ha pronunciado en varios fallos, citados en la Sentencia de 15 de junio de 2011 Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. 26 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil.
Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Cfr. Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección 'B’, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 13 de 24 necesarios para predicar la existencia de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades: 1.
La existencia de una actividad o servicio prestado en forma personal. 2. El reconocimiento de una remuneración como contraprestación (salario). 3. La subordinación o dependencia, que corresponde a “la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo”. 4.
La permanencia, es decir, “que la labor sea inherente a la entidad”. 5. La equidad o similitud, que “es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta”. Establecidos los requisitos anteriores, sostiene el Consejo de Estado que “por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”28 También, las reglas jurisprudenciales definidas en dicha sentencia son: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse 28 Ibíd. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 14 de 24 las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.”29 Con base en lo anterior, y en caso de que se acredite la existencia de la relación laboral, cabe resaltar que procede consecuentemente el restablecimiento del derecho con lo cual el Consejo de Estado unifica su criterio para indicar que no se trata de una reparación integral, y que por lo tanto, lo que procede es la condena al pago de prestaciones sociales legales tomando como base los honorarios, lo cual incluirá no solamente las prestaciones sociales que se pagan directamente sino también las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, así incluso no se hayan solicitado.
Con lo cual se excluyen pretensiones de reintegro, de pago de salarios o emolumentos equivalentes como las horas extras o trabajo suplementario, de pago de prestaciones sociales extralegales o convencionales, tampoco procede el pago de sanciones moratorias, ni hay lugar a devolución de pagos por concepto de retención en la fuente30. Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 202131 en materia de “contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud”, que fijó las siguientes reglas judiciales sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la 29 Ibid. 30 Ibid. Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 6 de octubre de 2016 SE: 107.
Radicación número: 68001-23-31-000- 2009-00146-01(1773-15). Actor: Jhon Gerardo Giraldo Rubio. Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) En Supresión. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14).
Actor: Miguel Ángel Castaño Gallego. Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 2016. 31 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 15 de 24 devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” La anterior decisión fue objeto de aclaración mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, en la que se sostuvo: “Por lo anterior, es del caso aclarar que esta corporación en ningún momento ha pretendido desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, lo considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de determinadas necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración. Sin embargo, como se dijo en la sentencia de unificación, lo que se busca es neutralizar la práctica extendida al interior de algunas entidades de utilizar, indebidamente, este tipo de contratos para burlar los derechos salariales y prestacionales de quienes, en realidad, más que contratistas autónomos e independientes, son verdaderos servidores del Estado, sometidos a un régimen de subordinación y dependencia que es de suyo contrario a los propósitos que tuvo el legislador al consagrar este tipo de contratos como estatales, de los cuales, en estricto rigor y cuando son celebrados conforme a la ley, no surge ninguna relación de naturaleza laboral.
(…) Lo anterior quiere significar que, si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede hablarse de una relación laboral encubierta. Por lo tanto, el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales.”32 Así las cosas, deben revisarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que, de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. 4.4 LA CARGA DE LA PRUEBA Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16733 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.
Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, 32 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda. Providencia de 11 de noviembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro 33 Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 16 de 24 en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, así como los elementos de permanencia, equidad o similitud.
En tal sentido, corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los requisitos decantados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado plurimencionada, para la prosperidad de sus pretensiones34. Bajo las anteriores consideraciones preliminares, se efectuará el examen probatorio pertinente en aras de esclarecer el asunto demandado. 4.5 CASO CONCRETO Pretende la parte demandante la declaratoria de nulidad del Oficio AMSC. 008 notificado el 25 de enero de 2018, por medio del cual se negó la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales reclamadas, y en consecuencia se revoque la sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.
En caso de que se pruebe la mutación del contrato de prestación de servicios a una relación de carácter laboral en beneficio del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el demandante tendría derecho al restablecimiento de los aportes de la seguridad social en pensión, como derecho imprescriptible e irrenunciable, y considerado además como una prestación periódica.
En razón a la caducidad que se declaró respecto de las demás pretensiones de la demanda. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario y teniendo como base la legislación y jurisprudencia citada en esta providencia, debe esta Sala Cuarta determinar si concurren los elementos constitutivos de una relación laboral y, por ende, si se logró desnaturalizar la relación contractual celebrada entre las partes.
Previo a iniciar el respectivo análisis es importante resaltar que es a la parte actora a quien le corresponde la tarea de probar la existencia de una verdadera relación laboral, lo que implica la acreditación de los siguientes requisitos: (i) Prestación personal; (ii) Continuada subordinación o dependencia; (iii) Permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad;
(iv) Equidad o similitud de funciones a las de los empleados de planta; y (v) Una remuneración. Dicho lo anterior, se procederá a determinar si en el sub judice se probaron los elementos para considerar que el demandante estuvo vinculado al municipio de Supía, mediante una verdadera relación laboral y no contractual: i) Así las cosas, respecto del primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio se encuentra probado con la suscripción de los contratos que se relacionan a continuación y cuyo texto se lee como objeto contractual: 34 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Nubia Margoth Peña Garzón (E). Sentencia de veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15- 000-2019-03061-00(AC). Actor: Luis Hortencio Peralta Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Sección segunda. Subsección “A”.
Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00726-01(1358-16). Actor: Demandante: Edison Rivera y otros. Demandado: Ministerio de Trabajo y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 17 de 24 Contratos de prestación de servicios35 Fecha de inicio Fecha de terminación N° 133 del 1 de abril de 2008 1 de abril de 2008 30 de junio de 2008 N° 579 del 5 de octubre de 2008 5 de octubre de 2008 20 de noviembre de 2008 N° 780 del 24 de diciembre de 2008 24 de diciembre de 2008 23 de enero de 2009 N° 101 del 26 de marzo de 2009 26 de marzo de 2009 5 de mayo de 2009 N° 178 del 3 de mayo de 2009 3 de mayo de 2009 3 de agosto de 2009 N° 389 del 21 de agosto de 2009 21 de agosto de 2009 31 de diciembre de 2009 N° 046 del 29 de enero de 2010 29 de enero de 2010 30 de junio de 2010 N° 261 del 1 de agosto de 2010 1 de agosto de 2010 31 de diciembre de 2010 N° 299 del 28 de agosto de 2010 28 de agosto de 2010 31 de agosto de 2010 N° 465 del 19 de diciembre de 2010 19 de diciembre de 2010 20 de diciembre de 2010 N° 049 del 1 de febrero de 2011 1 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 N° 207 del 30 de junio de 2011 30 de junio de 2011 31 de octubre de 2011 N° 126 del 3 de abril de 2012 3 de abril de 2012 5 de julio de 2012 N° 277 del 1 de septiembre de 2012 1 de septiembre de 2012 30 de noviembre de 2012 N° 057 del 9 de febrero de 2013 9 de febrero de 2013 8 de julio de 2013 N° 168 del 19 de julio de 2013 19 de julio de 2013 18 de diciembre de 2013 N° 042 del 21 de enero de 2014 21 de enero de 2014 20 de julio de 2014 N° 151 del 10 de septiembre de 2014 10 de septiembre de 2014 31 de diciembre de 2014 N° 079 del 12 de marzo de 2015 12 de marzo de 2015 31 de diciembre de 2015 Contratos de prestación de servicios36 Objeto N° 133 del 1 de abril de 200837 “Coordinar labores de recreación en el Centro Cívico y Cultural en apoyo a la gestión administrativa, lo cual hará el contratista por su propia cuenta y riesgo.
El objeto acordado es puramente temporal y estrictamente por el tiempo definido en el presente contrato y calculado como duración de las acciones de apoyo a los programas de apoyo a ligas, clubes y eventos deportivos, sin relación laboral alguna”. N° 579 del 5 de octubre de 200838 “El contratista se compromete con el municipio a realizar la coordinación de deportes, recreación y aprovechamiento del tiempo libre del municipio de Supía”.
N° 780 del 24 de diciembre de 200839 El contratista se compromete con el municipio a ejecutar el proyecto de atención al adulto mayor y al discapacitado en condiciones de vulnerabilidad actividades lúdico-recreativas para adultos mayores en el municipio de Supía. N° 101 del 26 de marzo de 200940 “Acompañamiento y fortalecimiento en la coordinación de deportes, recreación y aprovechamiento del tiempo libre”.
“puramente temporal y estrictamente por el tiempo definido en el presente contrato y calculado como duración de las acciones del proyecto correspondiente, sin relación laboral alguna”. N° 178 del 3 de mayo de 200941 “Acompañamiento y fortalecimiento en la coordinación de deportes, recreación y aprovechamiento del tiempo libre en el municipio.
El objeto acordado es puramente temporal y estrictamente por el tiempo definido en el presente contrato y calculado como duración de las acciones del proyecto correspondiente, sin relación laboral alguna”. N° 389 del 21 de agosto de 200942 “Acompañamiento y fortalecimiento en la coordinación de deportes, recreación y aprovechamiento del tiempo libre en el municipio.
N° 046 del 29 de enero de 201043 “El objeto del presente contrato es prestar sus servicios en las actividades que se realicen dentro de la Secretaría de Deporte y Cultura, específicamente en 35 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) 36 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) 37 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fl 2. 38 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fl 4 39 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fl 8 40 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fls 11 – 12 41 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fls 14 – 15 42 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fls 17 – 18 43 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fl 20 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 18 de 24 la Coordinación y acompañamiento de los programas deportivos, recreativos y aprovechamiento del tiempo libre especialmente en los niños, niñas, jóvenes y adultos mayores del municipio de Supía”.
N° 261 del 1 de agosto de 201044 “El objeto del presente contrato es prestar sus servicios en las actividades que se realicen dentro de la Secretaría de Deporte y Cultura, específicamente en la Coordinación y acompañamiento de los programas deportivos, recreativos y aprovechamiento del tiempo libre especialmente en los niños, niñas, jóvenes y adultos mayores del municipio de Supía”.
N° 299 del 28 de agosto de 201045 "La organización logística y coordinación del evento día de la discapacidad.” N° 465 del 19 de diciembre de 201046 "La logística y organización del evento al mejor deportista del año." N° 049 del 1 de febrero de 201147 “El objeto del presente contrato es prestar sus servicios en la formación deportiva en las disciplinas de Fútbol y Microfútbol apoyando las actividades que se realicen dentro de la Secretaría de Deporte y Cultura, especialmente en el acompañamiento de los programas deportivos, recreativos y de aprovechamiento del tiempo libre especialmente en los niños, niñas, jóvenes y adultos mayores del municipio de Supía”.
N° 207 del 30 de junio de 201148 “El objeto del presente contrato es prestar sus servicios en la formación deportiva en las disciplinas de Fútbol y Microfútbol apoyando las actividades que se realicen dentro de la Secretaría de Deporte y Cultura, especialmente en el acompañamiento de los programas deportivos, recreativos y de aprovechamiento del tiempo libre especialmente en los niños, niñas, jóvenes y adultos mayores del municipio de Supía”.
N° 126 del 3 de abril de 201249 “El objeto del presente contrato consiste en desarrollar actividades de formación y fomento de las escuelas deportivas de fútbol y microfútbol en el municipio de Supía”. N° 277 del 1 de septiembre de 201250 “El objeto del presente contrato consiste en desarrollar actividades de formación y fomento de las escuelas deportivas de fútbol y microfútbol en el municipio de Supía”.
N° 057 del 9 de febrero de 201351 “El contratista se obliga para con el municipio a prestar sus servicios de apoyo a la gestión desarrollando actividades de formación y fomento deportivo de las escuelas de fútbol y microfútbol en el municipio de Supía”. N° 168 del 19 de julio de 201352 “El contratista se obliga para con el municipio a prestar sus servicios de apoyo a la gestión desarrollando actividades de formación y fomento deportivo de las escuelas de fútbol y microfútbol en el municipio de Supía”.
N° 042 del 21 de enero de 201453 “El contratista se obliga para con el municipio a prestar sus servicios de apoyo a la gestión desarrollando actividades de formación y fomento deportivo de las escuelas de fútbol y microfútbol en el municipio de Supía”. N° 151 del 10 de septiembre de 201454 “El contratista se obliga para con el municipio a prestar sus servicios de apoyo a la gestión desarrollando actividades de formación y fomento deportivo de las escuelas de fútbol y microfútbol en el municipio de Supía”.
N° 079 del 12 de marzo de 201555 “El contratista se obliga para con el municipio a prestar sus servicios de apoyo a la gestión desarrollando actividades de formación y fomento deportivo de las escuelas de fútbol y microfútbol en el municipio de Supía”. 44 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fl 27 45 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fl 31 46 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fl 35 47 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fl 39 48 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fl 44 49 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fl 48 50 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fl 52 51 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fl 56 52 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fl 61 53 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fl 67 54 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fl 72 55 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf(.pdf) Fl 77 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 19 de 24 Teniendo de presente lo anterior, se pasa al análisis del primer elemento que debe acreditarse para que se declare la existencia de una verdadera relación laboral, y que corresponde a la prestación personal del servicio.
Este elemento se encuentra acreditado en el presente asunto conforme el objeto reseñado en cada uno de los contratos que fueron suscritos, los testimonios rendidos, los cuales resultan concordantes y coherentes en afirmar que el demandante prestó sus servicios de manera personal con el municipio de Supía – Caldas. Sin embargo, es importante resaltar que las funciones no distan mucho de las que normalmente se desarrollarían en los contratos de prestación de servicios, eran variadas y pues, aunque la entidad le impartía órdenes a través de la Secretaría del Deporte, lo hacía con la finalidad de que cumpliera con las actividades pactadas en el objeto contractual. ii) Siguiendo con el análisis de los elementos que deben cumplirse para que se dé la existencia de un contrato de trabajo, se procederá a la verificación de la configuración o no del elemento de subordinación o dependencia. Al respecto, es motivo de inconformidad de la parte recurrente la independencia que pudiera tener el contratista frente al municipio.
Sobre el particular, revisados los contratos y contrastados con los testimonios no es posible establecer ni corroborar de manera fehaciente que haya existido una verdadera subordinación. No constan informes de actividades, ni de supervisión, como tampoco algún otro medio de prueba más allá de lo referido de los cuales emerge que el demandante era contratado para desarrollar actividades y eventos lúdico deportivos en el municipio apoyando la Secretaría de Deporte, pero no se demuestran comportamientos que fueran más allá de la simple coordinación, ni que excedieran el objeto contractual.
Además, los testigos no ilustran sobre comportamientos relacionados con órdenes, mandos, directrices, solo refirieron la ubicación en la que por lo general encontraban al accionante, pero ello no desvirtúa su condición de contratista por prestación de servicios. En ese sentido, se debe mirar minuciosamente las funciones transcritas en los contratos, como también el objeto de estos para determinar específicamente si la labor desempeñada fue ejecutada de forma subordinada o no. Por tanto, de la revisión de los objetos de los contratos se observa que consiste, entre otras en: “prestar sus servicios en la formación deportiva en las disciplinas de Fútbol y Microfútbol apoyando las actividades que se realicen dentro de la Secretaría de Deporte y Cultura, especialmente en el acompañamiento de los programas deportivos, recreativos y de aprovechamiento del tiempo libre especialmente en los niños, niñas, jóvenes y adultos mayores del municipio de Supía”.
Como puede advertirse se trata de actividades propias de un contrato de prestación de servicios que no determinan una presencia continua o permanente en el lugar, el cumplimiento de un horario, sino el desarrollo de eventos, actividades, para grupos objeto como infancia, adolescentes y adultos mayores. Es decir, su labor no es equiparable por ejemplo, a la de un docente, sino que tuvo distintos objetos contractuales para coordinar actividades y eventos deportivos y lúdicos.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 20 de 24 Los testigos no ilustran sobre situaciones claras de subordinación, por ejemplo, no indican un horario fijo del demandante, en cuanto a directrices y ordenes, solo refieren los nombres de quienes fueron alcalde y/o secretari(o)a de Deportes que se desempeñaron durante la época en que prestó sus servicios, y que uno de ellos vio cuando una secretaria de Deportes le indicaba al demandante que debía ir a zonas rurales a dar clases de fútbol a los niños.
Los testigos dicen que hacían parte de escuelas de formación deportiva pero no identifican que el municipio tuviera una escuela de formación deportiva. Lo que denotan en realidad es que el accionante era el coordinador o monitor de deportes y recreación del Municipio que apoyaba los procesos de formación de las escuelas deportivas particulares.
Ninguno de los testigos refiere que al demandante le correspondía cumplir labores distintas a las previstas en su objeto contractual, ni refieren que haya sido objeto de llamados de atención ni que la administración hubiere desplegado poderes correctivos sobre el demandante. No dieron razón clara de cuál era la jornada laboral, en realidad señalan que fundamentalmente los eventos deportivos que coordinaba el demandante se realizaban era los fines de semana.
Señalan que los horarios que se definían correspondían al tipo de actividad que se desarrollaba, ejemplo, campeonato o en la semana recreativa. Por otro lado, vale decir que el Consejo de Estado, al delimitar el tema de la subordinación continuada ha considerado que: “ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.”56 (Subrayado del Despacho) En el caso en concreto, la intensidad horaria no se pudo constatar en las estipulaciones contractuales de los contratos de prestación de servicios ni en los testimonios.
Y en todo caso, como se refirió el cumplimiento de un horario no presume la existencia de una subordinación, por el contrario, en ocasiones este puede ser un elemento primordial del contrato de prestación de servicios. Dicho de otro modo, el cumplimiento de un horario puede constituir un indicio de la subordinación o dependencia, pero también dicha situación puede ser encontrada en una relación de coordinación de la cual, intrínsecamente, depende la labor o actividad contratada, tal y como lo ha dicho el Consejo de Estado: “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Es decir, que, para acreditar 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000- 2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 21 de 24 la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato.”57 De la misma forma la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación SL4347 de 2020, explicó que: “Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo”58. (negrilla y subrayado del Despacho) Es decir, el hecho de que el señor Edgar Fernando Rosero Bermúdez cumpliera con un horario de trabajo no implica por sí solo que laborara bajo estricta observancia de los lineamientos y/o directrices del municipio, pues, no existe evidencia a partir de los medios de prueba recaudados acerca de la existencia de algún poder coercitivo por parte del ente territorial sobre el demandante59.
Por cuanto, en el caso concreto el cumplimiento de un horario específico se encaminó al desarrollo de la actividad o evento contratado, toda vez que la obligación debía surtirse, necesariamente, en determinados horarios o periodos de tiempo que indefectiblemente llevarían a la coordinación entre contratante y contratista, y su posterior ejecución. De hecho, al tratarse de una prestación de un servicio a cargo del municipio de Supía, era dable la coordinación con el contratista y en el plenario no existe prueba alguna de que el señor Edgar Fernando haya recibido órdenes, memorandos o instrucciones por parte del municipio, situación que hubiese permitido corroborar la subordinación y/o dependencia. Además, en el recaudo de la prueba testimonial tampoco se logró vislumbrar el elemento de subordinación o dependencia, toda vez que, en gran medida, los testigos expresaron situaciones abstractas de su relación, compañerismo o camaradería y se limitaron a afirmar situaciones generales del vínculo contractual sin satisfacer la carga de la prueba.
“27. En síntesis, encontramos que una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, 57 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 01 de septiembre de 2014.
Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00503-01(3517-13) Actor: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena. 58 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Sentencia de 14 de octubre de 2020. SL4347-2020. Radicación N° 84666. 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Sentencia de 21 de febrero de 2019, radicado (1243-16) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 22 de 24 de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo”60.
En conclusión, la carga probatoria no se cumplió en este caso, y el empleo desempeñado no es uno en los que existe presunción jurisprudencial de subordinación o dependencia laboral, además no se encuentra probada por su simple objeto contractual, obligaciones pactadas o turnos prefijados. iii) Con relación al tercer elemento o requisito correspondiente a la permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad, cabe observar que la función ejercida por el accionante en el municipio de Supía – Caldas, hace parte de sus funciones como es el fomento, la promoción y el desarrollo del deporte.
El artículo 70 de la Ley 181 de 199561 exige a los entes municipales la responsabilidad de construir, administrar y mantener escenarios deportivos, así como coordinar programas deportivos que respondan a las necesidades locales. Las administraciones locales forman parte del Sistema Nacional del Deporte y deben actuar en articulación con entidades departamentales y nacionales, para garantizar que toda la población, especialmente niños, jóvenes y sectores vulnerables, tenga acceso a oportunidades de práctica deportiva y recreativa. iv) Respecto del análisis del requisito de equidad o similitud de funciones a los de servidores públicos vinculados a la administración, no se observa prueba de ello, ya que no existía personal de planta que cumpla dicha función. Se puede advertir que al ente territorial le corresponde fomentar y promover pero no necesariamente debe ser el directo prestador del servicio.
De ahí que, es razonable que no contara con personal de planta para cumplir actividades como las desempeñadas por el demandante, y que precisamente por ello la modalidad de vinculación fuese por contrato de prestación de servicios. v) Finalmente, en cuanto a la remuneración está probado el acuerdo contractual de honorarios. Por esta razón, y a partir de lo analizado, esta sala observa que no se reúnen elementos esenciales para predicar la existencia de una relación laboral en este caso.
Con mayor relevancia, no se demuestra fehacientemente una subordinación, ni es dable presumirla porque la naturaleza de las funciones que cumplía el demandante es más de coordinación y apoyo para desarrollar actividades y eventos lúdico deportivos diversos y con distintos destinatarios, en distintas épocas, y tampoco se demuestra la equidad o similitud. 5.
CONCLUSIÓN En los anteriores términos, encuentra el Despacho que de la valoración de las pruebas que reposan en el expediente, no se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia apelada. 60 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., 25 De marzo De 2021.
Radicación: 11001-03-25-000-2018- 00407-00(1778-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: EDUARDO BONILLA MONTUA. 61 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=3424 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 23 de 24
6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado62, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia, teniendo en cuenta que, aunque habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la parte demandante, el escrito de apelación estaba razonablemente fundamentado.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 19 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 083 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado 62 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).
Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2020-00289-03 24 de 24 Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx