2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Nro. interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Asunto: Impuesto del servicio de alumbrado público La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES William Hernando Suárez Sánchez actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto en el artículo 137 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra el Municipio de San Luis, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes, Pretensiones: 1. Declarar la nulidad parcial del Acuerdo Nro. 015 de 10 de diciembre de 2016 expedido por el Concejo Municipal de San Luis “Por el cual se expide el estatuto de rentas y se fija el procedimiento tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de las rentas en el Municipio de San Luis y se dictan otras disposiciones.”, en sus artículos 163, 164 y 165, alumbrado público, bajo porcentajes, pago diferencial, subsidio, contribuciones, salario o UVT, establecidos por el Concejo y Alcalde Municipal. 2.
Ordenar facturar el alumbrado público solo y únicamente en la zona urbana y centros poblados, quienes tienen el servicio de alumbrado público las 24 horas (12 horas activas y 12 horas inactivas), frente a los inmuebles, con las bombillas y los postes. No a la zona rural en general que no tiene el servicio. 3. Ordenar establecer en la parte motiva del acuerdo municipal demandado, el estudio técnico de los gastos anuales de mantenimiento expansión, administración y servicio de energía correspondiente al alumbrado público. 4.
Ordenar la publicación el respectivo acuerdo municipal y los gastos en la página de la Alcaldía del Municipio de San Luis. 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis 5. Ordenar que se de aplicación a lo previsto en el artículo 774 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, sobre separación y pago independiente, en este caso en la factura de energía u otros servicios públicos domiciliarios, en la cual en la colilla o desprendible se establezca lo correspondiente al título valor del sujeto pasivo, con los siguientes ítems: 1.
Logo de la Alcaldía – sujeto activo; 2. NIT de la alcaldía; 3. Dirección de la alcaldía – Sujeto activo; 4. Número interno de facturación de la alcaldía – sujeto activo; 5. Número interno del sujeto pasivo; 6. Detalle – alumbrado público; 7. Nombre del sujeto pasivo; 8. Dirección del sujeto pasivo; 9. Número de teléfono – reclamaciones; 10.
Periodo Mes y año; 11. Fecha de expedición; y 12. Código de barras; Detalles: 13. Mantenimiento; 14. Expansión; 15. Administración; 16. Servicio mensual de energía; Valores: 17. Valor gasto anual mantenimiento; 18. Valor gasto anual expansión; 19. Valor gasto anual administración; 20. Valor gasto mensual del servicio; 21. Valor total a pagar. 6.
Ordenar publicar los costos del servicio en el acuerdo, y en la factura de energía; similar al recibo de pago de Tunja (título valor) con los siguientes detalles: sujeto activo Alcaldía, escudo o sello, NIT, número de cuenta municipal, numero de cliente municipal, numero de factura municipal, valores del servicio: mantenimiento, administración, servicios de energía, expansión y sujeto pasivo y pagina web de la alcaldía. Como fundamento de las pretensiones, se establecen en síntesis los siguientes, Hechos: 1.
Mediante el Acuerdo Nro. 015 de 10 de diciembre de 2016 el Concejo Municipal de San Luis, Tolima expidió el “…Estatuto de Rentas y se fija el procedimiento tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de las rentas en el municipio de San Luis y se dictan otras disposiciones.” 2. Los artículos 163, 164 y 165 de dicho estatuto, en relación con el alumbrado público, establecen su cobro en general bajo porcentajes, pago diferencia, UVT, salarios, subsidio o contribuciones; ítems que no existen en la ley, ni en la reglamentación que se demanda, lo cual extralimita las funciones de regulación, además que tales funciones le competen exclusivamente al Congreso de la Republica. 3.
El hecho generador es propiedad pública – alumbrado público que no está regulado, y es incompatible con la base gravable de consumo interno de la propiedad privada que sí está regulado. Agrega que ninguna disposición establece el cobro sobre el salario mínimo, pero en este asunto no se establece el salario mensual o diario. 4. La ley establece el cobro del servicio de alumbrado público en la zona urbana - centros poblados-, pero no en la zona rural en la cual no existen luminarias ni postes; sumado a que el servicio de alumbrado público es exonerado de pago a las vías nacionales y departamentales por omisión de la entidad territorial y la empresa de energía. Fundamentos de derecho Indicó como norma violadas y concepto de la violación, lo siguiente: “A. Nulidad por violación a los artículos 1, 13, 20, 29, 209, 313, 338 de la Constitución Política, Decreto 410 de 1971 Código de Comercio, Ley 142 y 143 de 1994, Resolución 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis 043 de 1995, Decreto 2424, Resolución 005 de 2012 CREG, Decreto 1073 de 2015, arts. 2.2.3.6.1.1. – 11, Ley 1819 de 2016 y Decreto 943 de 2018 por no cumplir ninguna normatividad relacionada con el Acuerdo 015 de 2016 – Estatuto de Rentas San Luis - Tolima; artículos 163, 164 y 165 - alumbrado público.
El Decreto 410 de 1971 Art. 774 establece la facturación, NIT, Número de factura, detalles en concordancia con el la Ley 142 de 1994, Resolución 043 de 1995 - CREG, Decretos 2424 de 2006 y Decreto 943 de 2018 Minenergía precios de servicio de energía, administración, expansión y administración (PRESUPUESTO ANUAL), SIMILAR AL SERVICIO DE ENERGÍA o cualquier otro servicio público prestado por la alcaldía de Barbosa como predial y servicios básicos.
(…). B. La Ley establece el cobro del servicio público bajo el servicio de igualdad, continuidad y en la zona urbana, centros poblados; NO EN LA ZONA RURAL no existe las luminarias, ni postes. C. Nulidad por la violación de los artículos 1, 13, 20, 23, 29, 40, 209, 313, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia al desbordar la facultad de autonomía territorial que gozan los concejos municipales al establecer cobros fuera de la norma Al respecto la Corte Constitucional1 ha señalado que: “…La Constitución contempla un Estado que se concluye a partir del principio unitario, pero que garantiza, al mismo tiempo, un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales.
Dentro de ese esquema, y con sujeción a la estructura fijada directa por la Constitución, la distribución de competencias de la Nación y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido una serie de reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación entre la protección debida a la autonomía territorial y el principio unitario, reglas que en ocasiones otorga primacía a nivel central, al paso que en otras impulsan la gestión autónoma de las entidades territoriales.
(Sic). El equilibrio entre ambos principios se constituye a partir de unas definiciones constitucionales que establece unos límites entre unos y otros, no disponibles por el legislador. De este modo la Corte ha precisado que, por un lado, que el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de la Constitución y las leyes, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito que se desarrolla esta última.” (Sic).
En la presente demanda, se constata la vulneración directa del ACUERDO 011 de 2012 – ESTATUTO TRIBUTARIO MONIQUIRÁ – BOYACÁ; ALUMBRADO PÚBLICO ARTÍCULO 164, 165 y 166. Tarifa de alumbrado público; al IMPONER el cobro del alumbrado público a la zona urbana y rural, como el cobro bajo PORCENTALES, UVT, PAGO DIFERENCIA, SUBSIDIOS O CONTRIBUCIONES sin fundamento de ley.” (Archivo pdf 003Demanda, del expediente digital).
Trámite procesal La demanda se presentó el 17 de noviembre de 2021 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 29 de noviembre de 2021 la inadmitió para que el demandante: i. adecúe las pretensiones de la demanda, aclarando si lo pretendido es la nulidad total del contenido de los artículos 163, 164 y 165 del Acuerdo 015 de 2016, o si es parcial; ii. aporte el documento relacionado en el numeral 2 del capítulo de anexos de la demanda, que corresponde a “Denuncia entes de control – CARTELIZACIÓN; 1 Sentencia C-072/14, Referencia: expediente D- 9733, Demanda de inconstitucionalidad de Andrés De Zubiria Samper contra la Ley 1625 de 2013 “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el régimen para las áreas metropolitanas.”, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos;
Sentencia del 4 de febrero de 2014. 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis iii. acredite el envío de la demanda y sus anexos al correo para notificaciones judiciales de la entidad demandada.
La parte demandante mantuvo su conducta y pese a que no aclaró si la demanda era total o parcial contra las disposiciones demandadas, no impidió que posteriormente se admitiera mediante auto de 20 de enero de 2022, en el cual ordenó la notificación a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivos pdf 005AutoInadmiteDemanda20211129; 011AutoAdmiteDemanda20220120, del expediente digital).
Mediante auto de 31 de marzo de 2022 el juzgado de instancia denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos 163, 164 y 165 del Acuerdo 015 de 2016 expedido por el Concejo Municipal de San Luis (Archivo pdf 009AutoNiegaMedidaCautelar20220331, Carpeta 02MedidaCautelar, del expediente digital). Contestación de la demanda Pese a haberse surtido en debida forma la notificación de la demanda al Municipio de San Luis, la entidad territorial la contestó de forma extemporánea (Archivo pdf 015NotificaciónAdmisiónDemanda20220311,016Recibido1NotificaciónAdmisiónDemand a20220311,017Recibido2NotificaciónAdmisiónDemanda20220311,019VenceTrasladoCont estacionYReforma20220518, del expediente digital).
Corresponde precisar que por auto de 9 de junio de 2022, el juzgado de instancia puso en conocimiento de la parte demandada por el término de 3 días, la posible causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8 del C.G. del P. teniendo en cuenta que la notificación de la demanda se envió a una dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales, distinta a la prevista por la entidad en su página web.
No obstante, el término referido transcurrió en silencio (Archivos pdf 020PoneEnConocimiento20220609; 026VenceTraslado20220629, del expediente digital). Providencia apelada Es la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda.
Inicialmente, precisó que los artículos 163, 164 y 165 del Acuerdo 015 del 10 de diciembre de 2016 fueron los demandados en este medio de control, por lo que el análisis de legalidad se limitaría a esas disposiciones, agregando que el artículo 165 del Acuerdo 015 de 2016, fue adicionado por medio del artículo 2 del Acuerdo 016 de 2017, por lo que el análisis se extendería a dicha disposición en tanto hace parte inescindible de las disposiciones cuestionadas.
A continuación, consideró que la parte demandante argumenta que el acto administrativo demandado se extralimitó, porque solo al Congreso de la República, mediante ley, le corresponde instituir el cobro del alumbrado público mediante “porcentajes, pago diferencia, UVT, salarios, subsidio o contribuciones.”, y que la ley determina el cobro del servicio de alumbrado público únicamente en la zona urbana, pero no en la zona rural donde no existen luminarias ni postes.
En este sentido, el juzgado de instancia indicó que el ordenamiento jurídico Colombiano, habilita a los concejos municipales para establecer el impuesto de alumbrado público; además, la parte demandante -pese a indicar múltiples disposiciones transgredidas- no demostró que el Acuerdo 015 de 2016 haya conculcado la normatividad existente. 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis Explicó que desde el año 1915, mediante la Ley 84 se facultó a los concejos municipales para crear el impuesto de alumbrado público y organizar su cobro, regulación que se ha reiterado, como se advierte del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 sobre los elementos de la obligación tributaria.
Agregó que esa facultad de los concejos municipales en materia de tributo al alumbrado público, se avaló por la Corte Constitucional en la sentencia C-504 de 2002 al establecer que si bien corresponde a la ley crear una contribución y el marco jurídico en el cual se desarrolla, ello no es impedimento para que las entidades territoriales, y en especial los concejos municipales, puedan fijar los elementos del impuesto respectivo, como los sujetos activos y pasivos, hechos y bases gravables, y las tarifas.
En suma, de acuerdo con los artículos 1 de la Ley 97 de 1913, 1 de la Ley 84 de 1915, y 349 de la Ley 1819 de 2016, los concejos municipales están facultados para crear y organizar el impuesto de alumbrado público. Destacó que para el demandante, el acuerdo demandado se excedió al instituir el cobro del impuesto de alumbrado público mediante “porcentajes, pago diferencia, UVT, salarios, subsidio o contribuciones.”, no obstante, los artículos que cuestiona como ilegales, así como los demás que regulan el impuesto al alumbrado público, no establecen de ninguna manera que el cobro del alumbrado público se efectúe bajo pago diferencia, UVT, subsidio o contribuciones, salario mínimo, además que el demandante no precisa en qué consiste la presunta irregularidad en la regulación o cobro de dicho tributo.
Explicó que de acuerdo con el artículo 165 del Acuerdo 015 de 2016 las tarifas para liquidar y cobrar la tasa para el servicio de alumbrado público en el Municipio de San Luis se determinaron con base en un porcentaje del valor mensual del consumo de energía, que varía en correspondencia con el estrato socioeconómico o actividad, estableciendo tarifas diferentes según estrato residencial, urbano o rural, o actividades comerciales, de servicios, oficiales, agroindustriales o industriales.
Con todo, el demandante no probó de qué manera estas tarifas vulneran la regulación legal del impuesto al alumbrado público. Adujo que si bien el demandante considera que el cobro mediante porcentaje es ilegal, no argumenta con precisión cuál es la disposición transgredida, para así afirmarlo; además, el servicio de alumbrado público y su tributo están ampliamente regulados, pero el demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le corresponde para desvirtuar la presunción de legalidad de los artículos 163, 164 y 165 del Acuerdo 015 de 2016.
Señaló que en el presente asunto la tarifa está debidamente establecida y determinada en porcentajes, lo cual se aviene a la regulación que rige la materia, por lo que se puede determinar un valor real y directamente ligado a la prestación del servicio. Indicó que de acuerdo con la demanda, se aduce que la ley establece el cobro del impuesto al alumbrado público restringido a la zona urbana, y no en la zona rural, por lo que los artículos 163, 164 y 165 del acuerdo acusado serían ilegales; no obstante, la sentencia de primera instancia consideró que legalmente el servicio de alumbrado público está previsto también para el sector rural, por lo que la constitución y cobro de dicho impuesto no es ilícito pues no existe prohibición alguna al respecto.
Conforme al artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 943 de 2018, el servicio de alumbrado público se puede prestar en zonas urbanas y rurales. 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis Para finalizar, expuso que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en recibir un beneficio derivado de la prestación del servicio de iluminación en bienes y espacios públicos ubicados dentro del perímetro urbano y rural de un municipio.
Por lo tanto, cualquier persona que resida en el territorio de dicho municipio, incluso en áreas rurales, se considera sujeto pasivo del tributo, independientemente de que cuente o no con el servicio de iluminación en las cercanías de su residencia. Esta es la regla general que justifica que las empresas encargadas de la prestación del servicio de energía eléctrica facturen dicho impuesto a los contribuyentes, incluso en las zonas rurales (Archivo pdf 039Sentencia20220919, del expediente digital).
Recurso de apelación – parte demandante: La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones, aduciendo que el Estatuto de Rentas del Municipio de San Luis, con sus modificaciones, en el artículo 165 establece el cobro de alumbrado público de forma unilateral, lo cual es contrario a las normas superiores; además lo establece bajo porcentaje y grava a las veredas que no tienen el servicio público, como alumbrado público, similar a los servicios aseo, alcantarillado, agua potable, barrido, poda y lavado.
Se omite el cobro de alumbrado público a los lotes de la zona urbana hasta el 1x1.000 del impuesto predial bajo la Ley 1819 de 2016 que establece por primera vez porcentaje y a los lotes. Manifestó que el Acuerdo 021 de 2011 establece el cobro de alumbrado público fuera del estatuto de rentas municipales, como lo establece la Comisión Reguladora de Energía y Gas - CREG, y otros servicios públicos establecidos por la Comisión Reguladora de Agua – CRA.
Refirió que los Acuerdos 021 de 2011 y 015 de 2016 expedidos por el Municipio de San Luis mediante los cuales se cobra alumbrado público expedido por el municipio de San Luis y la sentencia de primera instancia no indican la norma que establece de manera taxativa lo correspondiente al cobro de alumbrado público bajo porcentajes. En contra de ello, están las disposiciones señaladas en la demanda y que la CREG regula: energía, gas y alumbrado público, servicio que es de competencia de vigilancia, control e inspección de la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios (barrido, poda y alumbrado público).
Mencionó que el servicio de alumbrado público no es un servicio domiciliario, por lo que para su cobro es necesario que cumpla con las características que de forma expresa señala el Código de Comercio en relación con los parámetros de la factura (título ejecutivo (sic)) tales como logo, empresa, NIT, dirección, teléfono y característica del sujeto activo, en este caso la Alcaldía de San Luis o concesión según el caso, sobre la facturación conexa al servicio de energía – servicio domiciliario.
Refirió que con la Ley 142 de 1994 los usuarios de servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios, tienen derecho a visualizar en la factura los costos del servicio relacionados en la tarifa de gas y energía – nacional o departamental; agua, aseo, alcantarillado, poda, barrido y alumbrado público– local; no obstante, el Municipio de San Luis, a la fecha, no ha efectuado lo correspondiente al servicio de alumbrado público. 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis Indicó que la Ley 1150 de 2007, artículo 29, la Resolución 122 de 2011 CREG, la Ley 1715 de 2014 energía limpia, y el Decreto 1073 de 2015 Ministerio de Minas y Energía (valores desagregados), son omitidos por la entidad territorial; agregó que la Ley 142 de 1994 está sometida a los principios de continuidad, calidad, expansión, conexos al plan de ordenamiento territorial, en este caso a la zona urbana y centros poblados, pero a la fecha se omite su aplicación; además que la Ley 1819 de 2016, artículo 349 y siguientes, establecen por primera vez el impuesto de alumbrado público bajo impuesto y porcentajes, únicamente para los lotes urbanos. Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha ordenado la aplicación del artículo 147 de la Ley 142 de1994, para la separación y pago independiente de otros servicios como el de alumbrado público; pero que la entidad territorial demandada incumple, porque no tiene dos colillas, dos valores, dos códigos de barras, desprendibles, valores desagregados de los componentes, tanto en el acuerdo, contrato y factura.
Expuso que mediante el Auto 155 de 2014 la Corte Constitucional anuló la sentencia T-1082 de 2012, en la cual se reitera que la norma superior es la aplicable. Indica que las normas relacionadas, sin especificarlas, establecen taxativamente el estudio técnico anual que genera la tarifa (solo se hace referencia, pero no se aplica en la facturación) y los costos anuales progresivos del servicio, aspecto que el Acuerdo 021 de 2021 de la alcaldía de San Luis persiste en omitir posiblemente 1998.
La ley 142 de 1994 establece la creación de las empresas de servicios publico domiciliarios (Acueducto, Alcantarillado, Aseo, Gas, Energía), subsidiados/contribución; la Ley 689 de 2001 establece servicios no domiciliarios la poda, lavado, barrido y la Ley 1150 de 2007 establece la creación de la empresa de servicios públicos no domiciliarios (Alumbrado Público).
El único ente regulador para la Tarifa es la CREG y la entidad de control, inspección y vigilancia le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos SSPD, lo que omite el Municipio de San Luis en el acuerdo municipal que de forma unilateral establece el cobro por porcentaje. Expone que la Comisión Reguladora de Agua y saneamiento básico – CRA y la Comisión Reguladora de Energía y Gas regulan respectivamente los servicios de agua, aseo, alcantarillado, energía y gas bajo la respectiva tarifa, más no mediante impuestos, ni por porcentaje, como lo estableció de forma unilateral y contrario a la ley el acuerdo municipal demandado.
El estatuto de rentas del Municipio de San Luis no establece los servicios de agua, aseo, alcantarillado, barrido, poda de acuerdo con la ley, pero el alumbrado público si está previsto en el estatuto de rentas, lo cual es contrario a la norma. Adiciona que la Ley 142 de 1994, la Ley 689 de 2001 y La Ley 1150 de 2007 están dentro de los recursos de destinación específica de competencia de la superintendencia de servicios público domiciliarios vigilancia, control e inspección y no sobre los recursos propios – estatuto de rentas (Archivo pdf 043RecursoApelacionParteDemandante20220923, del expediente digital).
Trámite de la Segunda Instancia Por auto de 10 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo pdf 005_Auto admite apelación, del expediente digital). 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis Alegatos de conclusión a. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. b. Parte demandada No presentó alegatos de conclusión. c. Ministerio Público No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, Problema jurídico Se formula así, ¿el Concejo Municipal de San Luis excedió sus atribuciones en materia de regulación del impuesto sobre el alumbrado público en su territorio; y esa regulación es contraria al ordenamiento jurídico, de conformidad con el libelo de impugnación? Hechos probados - Estipulaciones probatorias2. 2 Las estipulaciones o postulaciones probatorias se identifican con la conducta que los abogados litigantes asumen, expresa o tácitamente ante el juez que preside el juicio, con el propósito de que este funcionario estime acreditados ciertos hechos y sus circunstancias; son instituciones inherentes al moderno modelo procesal, desprovistas de aspiraciones retribucionistas y que no hacen parte del régimen premial; su finalidad es dinamizar el proceso.
Se materializan con la anuencia del representado. Su denominación deriva del verbo latino stipulari, que traduce pactar o concertar, no obedece a la casualidad, sino a la estrategia escogida por el abogado, en consonancia con su respectiva teoría, producto de la autonomía y voluntad de las partes, por lo que el juez no debe presionar para que se estipule, ni injerir en su elaboración. Una vez admitidas -se itera, expresa o tácitamente- son unilateralmente irretractables y vinculantes, guardan relación directa con el descubrimiento probatorio, ya que solo cuando los antagonistas descubren, enuncian, solicitan y el juez decreta, afloran las posiciones de disenso o de consenso en relación con hechos y circunstancias de innecesario debate sustantivo al interior del juicio por venir, precisamente como fundamento de la pretensión o de la excepción. Si la estipulación no es aceptada, a las partes incumbe probar y discutir sobre lo que pretendieron acordar y no fue aceptado por los contendientes; así las cosas, el decreto de pruebas no es, ni por lejos, 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis Como circunstancias fácticas, esta Sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, la cual no fue tachada de falsa por las partes contra las que se adujo y porque, precisa y excluyentemente, a. nada se contraprobó en la oportunidad para cuestionar los hechos y fundamentos de la contestación de la demanda y la proposición de sus excepciones3 “…una de las oportunidades probatorias en primera instancia se presenta cuando se descorre el traslado de las excepciones propuestas, lo cual tiene su razón de ser en el derecho de defensa y debido proceso.
No obstante, tal y como lo ha sostenido esta Corporación4, esa solicitud de pruebas debe aludir, restrictivamente, a la demostración de los hechos relacionados con las excepciones; por tanto, el solicitante no puede pretender acreditar hechos que no se relacionen con ellas, para enervarlos total o parcialmente. En consecuencia, no puede pretender mejorar la prueba de otros hechos relacionados con su actividad procesal.
(…). Conviene precisar que el hecho de que la entidad demandada no haya aceptado varios hechos de la demanda o aduzca que no hay prueba sobre ellos, no habilita a la parte interesada a aportar las pruebas que sustentan la causa de sus pretensiones en una oportunidad distinta a la de la demanda, en tanto tal negación no supone una oportunidad adicional para pedir o aportar los medios demostrativos que debieron ser acompañados con el libelo introductorio de cara a los medios de defensa que formula su contraparte.5-, y b. porque nada se criticó el análisis probatorio en el escrito de apelación -bien sea porque, i. el Juez supuso su existencia, o porque ii. le dio un alcance que no tiene, o porque iii. valoró sin tener competencia-, razón suficiente para darle el valor que la libre apreciación de la prueba implica para el Juez que revisa la sentencia que se cuestiona, pero en cuyo examen se encuentra limitado de modo extremo por el escrito de apelación formulado.
Tiénese dicho, y así lo acepta sin rubor la Sala, que la disconformidad con las explicaciones de la sentencia acusada, ha de develar la existencia de una valoración irrazonable o arbitraria de los medios probatorios incorporados al proceso; en ese menester, la apelación no consiste simplemente en decir que no hay pruebas que sustente el fallo que se cuestiona sino que es deber -carga procesal- cuestionar una a un vacuo rito del trámite sino la decisión trascendente que "aterriza" el debate en concreto y que saca, despavorido, el recurso retórico de demandar y contestar la demanda.
Por lo tanto, estas estipulaciones deben ser controladas e incorporadas al juicio por cualquiera de los litigantes; pero, necesariamente admitidas como prueba por parte del juez que preside la causa, a través del correspondiente decreto de pruebas; por tan potísimas razones, i. han de utilizarse como tales en el debate, ii. dado que son sistemáticamente articuladas con el restante material probatorio, y por ello mismo, iii. constituyen el fundamento del fallo en los antecedentes fácticos que describen la consecuencia jurídica que el Juez proclama en su sentencia. En íntima conexión argumentativa, i. las partes han de observar una conducta proactiva a lo largo del proceso para a. pedir pruebas, b. controvertir las impetradas en la contienda, c. colaborar en la práctica de las decretadas, y finalmente d. para proponer con arreglo único a lo incorporado, ii. las consecuencias jurídicas de su existencia en el alegato de conclusión y por último, iii. para criticar las inferencias que el Juez imprime en su fallo, que es, precisamente, iv. el objeto y el método de la apelación. 3 El artículo 212 del C. de P.A. y de lo C.A. prevé: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo;
Sección Tercera, Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ; Providencia del 16 de julio de 2005, Radicación número: 25000-23-25- 000-2002-02327-01 (1541), Actor: Blanca Flor Rivera González y otros. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A", Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;
Auto del 2 de noviembre de 2022, Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01213-01 (68.742), Actor: Consorcio HND, Demandado: Municipio de Soacha, Referencia: Controversias contractuales. 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis una o en conjunto, el cardumen al que se refirió el juez de primera instancia para deducirle las consecuencias jurídicas de las que se sirve para proferir su fallo.
Así y solo así, es posible discernir sobre el análisis del material probatorio elaborado por el juez cuyo pronunciamiento se pide quebrar. En este escenario, el cardumen probatorio debió ser contradicho con arreglo a los lineamientos previstos en el C.G. del P., circunstancia que, de todos modos, no puede desconocer otros medios que contribuyen a la construcción de la unidad de prueba, tal y como se concibe en la actual codificación del procedimiento de lo contencioso administrativo.
En efecto, ni un solo argumento fue ensayado para rebatir los hallazgos traídos al proceso o por los informes técnicos elaborados por servidores públicos de las propias entidades accionadas; razón suficiente para tenerlos como prueba admisible como medio de convicción y concluir su pertinencia; es evidente que la alzada no puede servir de acicate para descalificar la prueba que adicionalmente sirvió al a quo6 para concluir la legalidad del tributo cuestionado, pero sin precisar por el apelante, i. cuál es la incidencia del yerro analítico del Juez, ii. ni por qué se le dio un alcance que no tiene, o iii. cualquier otra razón que obligue al juez de la segunda instancia a verificar a. qué se halló, b. qué se analizó, c. cómo se analizó y c. qué trascendencia tiene en el fallo, en relación a cada prueba.
Límites de la apelación. Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto, en tanto solo le está dado al juez de segunda instancia pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo7, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado8.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia 6 El requisito general de la sustentación para la procedencia del recurso fue explicitado en el artículo 322 del C.G. del P., en cuanto establece que el apelante deberá precisar "los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior", no obstante lo cual, "Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada"; por otro lado, el artículo 320 Ib., respecto de los fines de la apelación, asevera que este tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, "únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante". 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000- 2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A., Tema: Recurso de apelación – Límites. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial. Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001- 23-31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis impugnada, por lo que no le está dado a esta instancia estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado9.
El impuesto sobre el alumbrado público I. El impuesto de alumbrado público fue creado mediante las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915; allí se desarrolla el poder tributario originario del Congreso y el poder tributario derivado de las asambleas y concejos, lo cual anida el principio de legalidad de los tributos creados por el legislador, permitiendo a los concejos distritales y municipales establecer los elementos de la obligación tributaria cuando estos no han sido definidos por el legislador, circunstancia que implica que para que las corporaciones administrativas territoriales hagan uso de esta facultad, el impuesto como tal, debe estar creado o autorizado por la ley previamente.
Paradigmático resulta entender la naturaleza del alumbrado público, como servicio, y en tal sentido, el artículo 1 de la Resolución No. 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, lo define así: “Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna (sic) persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.
También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular”. Ahora bien, y por la naturaleza de las controversias de legalidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado una vasta doctrina para su interpretación en los territorios -por vía general, impersonal y abstracta, ora por la vía particular y concreta-; sin embargo de lo anterior, la Guardiana de la Carta ejerció control abstracto de algunos apartes de aquella legalidad en la Sentencia C-504-0210, razón por la cual precisó: "1.
Declárense EXEQUIBLES los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 por los cargos estudiados, salvo la expresión “y análogas”, que se declara INEXEQUIBLE", y como fundamento de ello previno, i. la posibilidad legal de creación de impuestos y contribuciones sin previa autorización de Asamblea Departamental, pero con autorización legislativa directa, para crear impuestos y contribuciones, organización de su cobro y fijar el destino más conveniente, ii. la constitucionalidad de la autorización legislativa para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, iii. la inconstitucionalidad de la facultad legislativa a las entidades territoriales para crear impuestos “análogos”, por indeterminación o ambigüedad y por tal, la violación del principio de legalidad del tributo, para, finalmente, recabar la necesidad de la iv. precisión en la autorización legal para creación, aunque preservando la ley que en la creación de tributo territoriales, pueda establecer algunos elementos y no todos, v. en cuanto "Destacando en todo caso que mientras el 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23-24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 10 Sentencia C-504-02, Referencia: expediente D-3842, Demanda de inconstitucionalidad de Juan Carlos Madriñán Pradilla contra los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería;
Sentencia del 3 de julio de 2002. 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales.
Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo.”11 Con ocasión a su doctrina y la de la Corte Constitucional, la máxima Corporación de la Jurisdicción Especializada de lo Contencioso Administrativo ha reiterado, entonces: “De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.
En lo relativo al impuesto de Alumbrado Público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado.
Si bien las citadas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional. En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio».
(…).”12 En este contexto, la temática ha venido cobrando un inusitado remozamiento legal, doctrinario y jurisprudencial y como consecuencia, se expidieron las Leyes 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”.”13, y 1819 de 2016 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”14 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO;
Sentencia del 27 de junio de 2018, Radicación número: 81001-23-31-000-2011-90001-02 (22166), Actor: Isagen S.A. E.S.P., Demandado: Municipio de Arauca. 13 Sentencia C-272-16. Referencia: expediente D-11056, Demanda de inconstitucionalidad de Adiel Carrascal Robles contra el artículo 191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País.”, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva;
Sentencia del 25 de mayo de 2016. 14 Sentencia C-055/19. Referencia: Expediente D- 12155, Demanda de inconstitucionalidad de Jairo Díaz Hernández contra los artículos 349 (parcial), 350 (parcial), y 351 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO;
Sentencia del 13 de febrero de 2019. 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis Por ello, el aludido tributo migró a lo siguiente -i. Elementos de la obligación tributaria -Artículo 349-, ii.
Destinación -Artículo 350-, iii. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público -Artículo 351-, iv. Recaudo y facturación - Artículo 352-, y v. Transición -Artículo 353-, en la Ley 1819 de 2016: "Artículo 349. Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público.
En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público.
Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales15. Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia. Parágrafo 1o.
Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil, sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro.
Sentencia C-130-18. Referencia: expediente D-12172, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 349 (parcial), 350 (parcial) y 351 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS;
Sentencia del 28 de noviembre de 2018. Sentencia C-088-18. Referencia.: Expediente D-11958, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 352 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “[p]or medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Demandante: Jaime Andrés Girón Medina, Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA;
Sentencia del 19 de septiembre de 2018. Sentencia C-018-19. Referencia: Expediente D-11977, Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 352 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Demandantes: Liset Agudelo Castaño, Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ;
Sentencia del 23 de enero de 2019. Sentencia C-132-20. Referencia: Expediente D-13469, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Accionante: Javier Ortiz Muñoz, Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS;
Sentencia del 29 de abril de 2020. Sentencia C-304-21. Referencia: Expediente D-14112, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Demandantes: Ángel Andrés Torres Hernández, Andrés Felipe De La Rosa Coley y Eloy Andrés Pérez Paternina, Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO;
Sentencia del 9 de septiembre de 2021. 15 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "el beneficio por" por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-055-19 de 13 de febrero de 2019, por la vulneración del artículo 338 de la Carta. 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis Parágrafo 2o.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales16. Artículo 350. Destinación. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.
Parágrafo. Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos17. Artículo 351. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio.
Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio.18 Artículo 352. Recaudo y facturación. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios.
Las empresas comercializadoras de energía Sentencia C-055/19. Referencia: Expediente D- 12155, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 349 (parcial), 350 (parcial), y 351 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Actor: Jairo Díaz Hernández, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO;
Sentencia del 13 de febrero de 2019. 16 Declarada exequible la expresión (“en la determinación del impuesto” contenida en el parágrafo 2º.) Sentencia de la Corte Constitucional C-130 de 2018. Sentencia C-130-18. Referencia: expediente D-12172, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 349 (parcial), 350 (parcial) y 351 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS;
Sentencia del 28 de noviembre de 2018. La Corte Constitucional determinó: i. Estarse a lo resuelto (En la sentencia C-130 de 2018 respecto a la expresión “en la determinación del impuesto” contenida en el parágrafo 2º.), ii. Declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda ((i) la expresión “el beneficio por” contenida en el inciso segundo por la vulneración del artículo 338 de la Carta), y iii.
Declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda (Parágrafo 2º (parcial) frente a la vulneración al artículo 1º Superior), en la Sentencia C-055 de 2019. 17 Declarado exequible por el cargo analizado Sentencia de la Corte Constitucional C-130 de 2018. La Corte Constitucional determinó: i. Estarse a lo resuelto (En la sentencia C-130 de 2018 frente al aparte “exclusivamente”), ii.
Declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda (Frente a la expresión “exclusivamente”, por la vulneración del artículo 352 Superior), y iii. Declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda (Parcial por la vulneración al artículo 1º. Superior), en la Sentencia C-055 de 2019. 18 Declarado exequible por el cargo analizado Sentencia de la Corte Constitucional C-130 de 2018.
La Corte Constitucional determinó: i. Estarse a lo resuelto (En la sentencia C-130 de 2018 frente al aparte “de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio”), ii. Declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda (Parcial por la vulneración al artículo 1º.
Superior) en la Sentencia C-055 de 2019. 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo.
Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes.
El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste19.
ARTÍCULO 353. TRANSICIÓN. Los acuerdos que se adecuen a lo previsto en la presente ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año.”20 Y en razón a ello, el Honorable Consejo de Estado21 también unificó su doctrina al respecto, y como consecuencia de lo cual, determinó: 19 Declarado exequible parcialmente (Las expresiones “o Comercializador de energía” y “el servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”) Sentencia de la Corte Constitucional C-088 de 2018 Sentencia C-088-18.
Referencia.: Expediente D-11958, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 352 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “[p]or medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Demandante: Jaime Andrés Girón Medina, Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA;
Sentencia del 19 de septiembre de 2018. Por otra parte, la Corte Constitucional determinó: i. Declararse inhibida para pronunciarse de fondo (Respecto de los cargos relacionados con la vulneración del preámbulo y de los artículos 333 (en lo relativo a la libre competencia económica), 365 y 367 de la Constitución, lo que incluye el examen de la expresión “Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto,”), ii.
Estarse a lo resuelto (en la sentencia C-088 de 2018, donde declara EXEQUIBLE la expresión “El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”), en la Sentencia C-018 de 2019 Sentencia C-018-19. Referencia: Expediente D-11977, Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 352 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Demandantes: Liset Agudelo Castaño, Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ;
Sentencia del 23 de enero de 2019. Declarado exequible respecto del cargo analizado Sentencia de la Corte Constitucional C-132 de 2020 Sentencia C-132-20. Referencia: Expediente D-13469, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Accionante: Javier Ortiz Muñoz, Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS;
Sentencia del 29 de abril de 2020. 20 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-304-21 de 9 de septiembre de 2021, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-304-21. Referencia: Expediente D-14112, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, Demandantes: Ángel Andrés Torres Hernández, Andrés Felipe De La Rosa Coley y Eloy Andrés Pérez Paternina, Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO;
Sentencia del 9 de septiembre de 2021. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA; Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Radicación número: 05001-23-33- 000-2014-00826-01 (23103) 2019-CE-SUJ-4-009, Actor: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA E.S.P., Demandado: Municipio de Cáceres - Antioquia, Fallo, Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4- 009. 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis "1.
UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público para adoptar las siguientes reglas: 1. Sujeto activo Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. 2. Hecho generador Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. 3.
Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. 4. Base gravable Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.
Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. 5.
Tarifa Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.". II. El Concejo Municipal de San Luis – Tolima, estableció el cobro del Impuesto de Alumbrado Público por medio del Acuerdo Municipal No. 015 de diciembre 10 de 2016, el cual fue modificado por el Acuerdo Municipal 916 de 2017, y luego del remozamiento legal, doctrinario y jurisprudencial acabado de enunciar, estableció la normatividad concerniente al Tributo en la municipalidad con arreglo a dichos acuerdos.
Ahora bien, es necesario indicar que el Consejo de Estado ha referido unos requisitos que debe contemplar la administración tributaria al momento de realizar el procedimiento tributario en la imposición y determinación del tributo, para poder demostrar que es sujeto pasivo del mismo, por ello ha mencionado22: “La posición de la Corporación en relación con la calidad de «usuario potencial», se concreta en la jurisprudencia que se transcribe a continuación, la cual si bien se refiere a empresas dedicadas a la exploración y transporte de recursos no renovables, resulta aplicable a las empresas generadoras y comercializadoras de energía eléctrica.
La jurisprudencia aludida precisó lo siguiente: «Calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. (…) debe tenerse en cuenta que en la citada providencia, que reiteró el criterio jurisprudencial del 11 de marzo de 2010, así como en las sentencias del 5 de mayo de 2011, del 15 de noviembre de 2012, del 7 de marzo de 2013, del 6 de febrero de 2014, y del 26 de febrero de 2015, la Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas: i).- Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.
Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal. ii).- Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.”, y en cuanto al hecho generador, indicó: “En cuanto al hecho generador o elemento revelador de la capacidad económica del sujeto pasivo, cuya realización produce el nacimiento de la obligación tributaria, la Sala ha indicado que, para el impuesto de alumbrado público, lo “es el ser usuario potencial receptor de ese servicio”.
También la Sección se ha ocupado de definir usuario potencial –sujeto pasivo- como “todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo”.
Establecido lo anterior, es decir la fijación jurisprudencial sobre el Impuesto de Alumbrado Público en lo ateniente al caso en concreto, en donde se puede evidenciar unos presupuestos básicos establecidos los cuales no pueden ser 22 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO;
Sentencia del 27 de junio de 2.018, Radicación número: 81001-23-31-000-2011- 90001-02 (22166), Actor: Isagen S.A. E.S.P., Demandado: Municipio de Arauca. 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis contrariados por los diferentes Acuerdos Municipales que regulen dicho impuesto, así la Constitución y la Ley han estipulado la facultad de establecer este impuesto no pueden dejar de lado lo mencionado.
El artículo 10 de la Resolución 2424 de 2006, respecto de la tarifa y límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, dispuso que a la CREG le corresponde establecer la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios; de allí que la CREG en la Resolución 043 de 1995 indicara que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento.” Caso concreto La parte demandante considera que los artículos 163, 164 y 165 del Acuerdo 015 de 2016, modificado por el Acuerdo 016 de 2017, expedidos por el Concejo Municipal de San Luis, transgreden el principio de legalidad, en materia de regulación del impuesto de alumbrado público.
Las disposiciones acusadas son las siguientes: “ARTÍCULO 163-.: SUJETO PASIVO Es la persona natural o jurídica que tenga el carácter de suscriptor y/o beneficiario de este servicio en el perímetro del Municipio de San Luis. Igualmente serán sujetos pasivos los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, residenciales, comerciales, industriales de servicios y oficiales; los generadores de energía, los autogeneradores de energía eléctrica, en los términos de la Ley, las empresas propietarias de subestaciones eléctricas y redes o líneas de transmisión (STN Y STR), que se encuentren ubicados o pasen por la jurisdicción del Municipio; y los prestadores del servicio de energía básica conmutada, larga distancia o telefonía móvil que tengan instaladas antenas de transmisión en el área del Municipio.
ARTÍCULO 164 -.: BASE GRAVABLE Está constituida por el valor resultante de multiplicar la tarifa de kilowatio/por hora que determine la empresa que suministra la energía eléctrica por el número de kilowatios/por hora consumidos en el servicio domiciliario de energía eléctrica en el mes o por la actividad ejercida en el Municipio por empresas de telefonía ubicadas en el Municipio de San Luis.
ARTÍCULO 165 -.: TARIFAS Las tarifas aplicables para liquidar y cobrar la tasa para el servicio de alumbrado público en el Municipio de San Luis son: ESTRATO SOCIOECONÓMICO O ACTIVIDAD % DEL VALOR MENSUAL DEL CONSUMO DE ENERGÍA Residencial urbano estrato 1. 12.50% Residencial urbano estrato 2. 12.50% Residencial urbano estrato 3. 12.50% Residencial rural estrato 1. 1.00% Residencial rural estrato 2. 1.00% Residencial rural estrato 3. 12.50% Actividades comerciales 12.50% Actividades de servicios 12.50% Actividades oficiales 12.50% Actividades agroindustriales 28% Actividades industriales 28% PARÁGRAFO: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarias de torres de transmisión o de recepción de telefonía móvil (celular), telefonía fija y señal de televisión que estén situadas en la jurisdicción del municipio 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis de San Luis Tolima, una tasa mensual equivalente a tres (3) SMLMV por cada torre instalada, exceptuando a las destinadas a la televisión comunitaria.
“Acuerdo 016 de 2017.
ARTÍCULO SEGUNDO. Adicionar dos (2) parágrafos al artículo 165 del Acuerdo 015 de Diciembre 10 de 2016, los cuales tendrán el siguiente contenido: ARTÍCULO 165-.: TARIFAS PARÁGRAFO 1-.: El cobro del impuesto de alumbrado público para la actividad industrial ejercida en el Municipio de San Luis Tolima por empresas que dispongan de matrícula ante un comercializador con equipo de medida eléctrica ubicado en el Municipio de San Luis Tolima, pagaran la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por mes.
PARÁGRAFO 2 -.: Se exceptúa el cobro del impuesto de alumbrado público a las Instituciones educativas de carácter oficial, a la Empresa Social del Estado de carácter Municipal, a los Polideportivos de carácter público, a las instalaciones administrativas de la Alcaldía Municipal, el Matadero Municipal, el Centro de Desarrollo Infantil, el Centro de Integración Ciudadana, las instalaciones donde funcionan el Hogar Geriátrico y las casas de cultura tanto en el casco urbano como en el Centro Poblado de Payandé, entendiendo que estas son de propiedad de la Alcaldía de San Luis Tolima, así como las asociaciones sin ánimo de lucro de pequeños productores agrícolas.
PARÁGRAFO 3: se exceptúa a los acueductos comunitarios del cobro del impuesto de alumbrado público.” La parte demandante, apelante, argumenta que el artículo 165 del Estatuto de Rentas del Municipio de San Luis establece el cobro unilateral del alumbrado público bajo un porcentaje, lo que contraviene las normas superiores. Además, se aplica a zonas rurales sin el servicio, equiparando el alumbrado público a otros servicios como aseo, alcantarillado y agua potable.
Así mismo, el cobro del alumbrado público en lotes urbanos debería ser regulado bajo el 1 por mil del impuesto predial, conforme a la Ley 1819 de 2016, que establece este porcentaje para los lotes urbanos. Sin embargo, el municipio no ha cumplido con esta disposición. Adujo que los Acuerdos Municipales 021 de 2011 y 015 de 2016, que regulan el cobro de alumbrado público, no citan una norma específica que justifique el cobro bajo un porcentaje; tampoco lo determinó la sentencia apelada.
Esto es contrario a las disposiciones de la Comisión Reguladora de Energía y Gas (CREG), que supervisa los servicios públicos como energía, gas y alumbrado público, cuya regulación debe estar bajo la Superintendencia de Servicios Públicos. Igualmente, el alumbrado público, al no ser un servicio domiciliario, debe cumplir con los requisitos del Código de Comercio, como la inclusión de NIT, dirección y datos del sujeto activo.
Sin embargo, el municipio no ha cumplido con estos parámetros en la facturación. Frente a las tarifas, refirió que La Ley 142 de 1994 establece que los usuarios tienen derecho a visualizar en la factura los costos desagregados de todos los servicios públicos, incluidos el alumbrado público. No obstante, el Municipio de San Luis no ha implementado esta obligación. Así mismo, la entidad territorial ha omitido normas como la Ley 1150 de 2007, la Resolución 122 de 2011 de la CREG, la Ley 1715 de 2014 sobre energía limpia y el Decreto 1073 de 2015, normas que regulan las tarifas y los valores desagregados, y que deberían haberse aplicado al cobro del alumbrado público, todo en el marco del cumplimiento de los principios de la Ley 142 de 1994 de continuidad, calidad y 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis expansión para los servicios públicos, que deben aplicarse a la zona urbana y centros poblados.
Expuso que debe garantizarse la separación y pago independiente del alumbrado público, lo que no se cumple en la facturación del municipio, que no presenta los valores desagregados de los servicios; aunado a ello, la ley exige un estudio técnico anual para determinar la tarifa del alumbrado público, lo que no se ha aplicado en el municipio.
Advirtió que la CREG es la entidad encargada de regular las tarifas del alumbrado público, y la Superintendencia de Servicios Públicos debe ejercer el control y vigilancia, pero el Municipio de San Luis ha actuado de manera unilateral, transgrediendo esta estructura normativa. En suma, la parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia apelada, porque el cobro del alumbrado público realizado por el Municipio de San Luis es ilegal, debido a que contraviene diversas disposiciones constitucionales y legales.
La Sala de Decisión considera que propiamente el recurso de apelación no debatió lo resuelto por el juez de primera instancia, sino que reprodujo las afirmaciones de la demanda, y se plantea en términos abiertos o generales de contradicción del acto acusado con normas superiores, sin completar el tránsito deductivo. No obstante, la Sala entiende que el recurso controvierte la sentencia de primera instancia básicamente frente a la potestad del concejo municipal para regular el impuesto de alumbrado público y establecer sus tarifas diferenciales.
Ha de señalarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, el servicio de alumbrado público se presta dentro del perímetro urbano y rural; en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado -ya citada-, se estableció que el sujeto pasivo del impuesto en comento es el usuario potencial o el beneficiario directa o indirectamente, que resida o tenga un establecimiento físico en la jurisdicción municipal, sin que sea obligatorio que reciba permanentemente el servicio; de manera que ese tributo se cobra a todo usuario dentro de la jurisdicción territorial.
En relación con el porcentaje como forma de cobro del impuesto aludido, además de no argumentarse cómo la disposición que la regula es contraria a derecho, se indica que el Decreto 2424 de 2006 confiere a la CREG la facultad para determinar los costos máximos, autoridad que estableció que los municipios no pueden recuperar más de los usuarios que lo paga por el servicio, por lo cual, no existe disposición que impida definir el porcentaje (fijo, proporcional, progresivo) como forma de cobro del impuesto de alumbrado público23.
Sumado a lo dicho, el artículo 349, parágrafo 1 de la Ley 1819 de 2016 establece que los concejos municipales y distritales establecerán los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas, bajo el principio de consecutividad con el hecho generador. El artículo 163 del acuerdo municipal demandado dispuso como base gravable, la liquidación del consumo de energía eléctrica durante el mes, de lo cual se determina que el impuesto de alumbrado público se ajusta a la ley, y a los principios de progresividad, equidad y eficiencia. La misma Ley 1819 de 2016 en su artículo 349 dispuso que el cobro de sobretasa a los lotes de zona urbana del 1 por mil no es obligatorio sino facultativo, y en esa misma medida, que no se adopte por la entidad territorial no quebranta la ley. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;
Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-2014- 00826-01 (23103) 2019-CE-SUJ-4-009, Actor: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA E.S.P., Demandado: Municipio de Cáceres - Antioquia, Fallo, Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009. 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis En cuanto a la facturación independiente para el cobro del impuesto, es posible realizar su recaudo en la misma factura, teniendo en cuenta que en Resolución 005 de 2012 de la CREG, la cual derogó los artículos 3 y 7 de la Resolución 122 de 2011, por lo que el cobro del impuesto de alumbrado público puede hacerse en el mismo cuerpo de la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica, salvo que el usuario solicite la expedición de facturas separadas.
Como argumento adicional, atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado24 en asuntos con presupuestos fácticos y jurídicos similares al presente, se indica que además de los porcentajes fijos, proporcionales o progresivos, las tarifas pueden ser fijas o variables entendidas como una determinada suma de dinero; y que la adopción de tarifas diferenciales fijas expresadas en salarios mínimos legales de acuerdo con las condiciones particulares de los sujetos pasivos del impuesto no es extraña a la naturaleza de ese impuesto, ni ilegal, porque posibilita cuantificar de manera razonada y proporcional las sumas que los sujetos pasivos de gravamen deben costear.
Dicha Corporación también ha considerado que establecer tarifas diferenciales implica la aplicación del principio de progresividad, equidad e igualdad porque el trato que se da a los administrados, está en función de la capacidad contributiva que detentan; y en cuanto a las tarifas especiales, explicó que más que dar un trato discriminatorio al contribuyente, propicia que se determine el impuesto según la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del impuesto al servicio del alumbrado público25.
Como se señaló, la ley facultó a los concejos municipales para determinar las tarifas del impuesto de alumbrado público, entre otros elementos de la obligación tributaria. Además, las tarifas se pueden expresar en valores fijos o variables, si son razonables y proporcionales frente al costo real de la prestación del servicio a la comunidad, esto habilita a la entidad territorial a estipular tarifas diferenciales según las características de algunos sujetos pasivos del tributo; de esta manera, el ejercicio de esa facultad no desconoce el principio de equidad tributaria, ni traduce en irracionabilidad o desproporcionalidad en las tarifas del impuesto.
Teniendo en cuenta que el Concejo Municipal de Sal Luis – Tolima está facultado por la ley para fijar las tarifas mediante porcentajes fijos y diferenciales expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes; la regulación demandada no contraviene el ordenamiento jurídico. Asimismo, el demandante no argumentó, ni acreditó, cómo el acto administrativo demandado -que se presume legal- transgrede la Constitución y la ley, esto es, que el esquema tarifario previsto en el acuerdo demandado sea irrazonable o desproporcionado, o la falta de competencia del concejo municipal para la regulación y el presunto exceso en esa labor, de tal manera que las solas afirmaciones efectuadas en la demanda y el recurso de apelación no 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO;
Sentencia del 24 de febrero de 2024, Radicación número: 54001-23-33- 000-2022-00205-01 (28155), Demandante: William Hernando Suárez Sánchez, Demandado: Municipio de Ocaña y Centrales Eléctricas del Norte de Santander – CENS S.A. E.S.P. Temas: Nulidad Acuerdo 02 del 26 de febrero de 2013. Impuesto de alumbrado público. Tarifas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO;
Sentencia del 15 de marzo de 2024, Radicación número: 63001-23-33- 000-2022-00050-01 (28069), Demandante: William Hernando Suárez Sánchez, Demandado: Municipio de Filandia. Temas: Nulidad Acuerdo 014 de 27 de octubre de 2014. Impuesto de alumbrado público. Base gravable y tarifas. 25 Ibidem. 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis tienen la solidez para desvirtuar la presunción de legalidad que acompaña al acto administrativo demandado.
En efecto, no indicó ni probó en qué consistía la inequidad y desproporción tarifaria alegada, así como la violación al derecho a la igualdad. Tampoco cuestionó en concreto, con alguna referencia específica, el monto de la “tarifa” del impuesto de alumbrado público que atendiera de modo distinto la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, o de qué modo a. no se acató la regulación del recaudo, previsto en la Resolución 043 de 1995, Resolución 076 de 1997, Resoluciones 043 y 089 de 1996 de la CREG, sobre el suministro y cobro que efectúen las empresas de energía eléctrica a los Municipios, por el servicio de electricidad que destinan para alumbrado público, o bien, b. del Decreto 943 de 2018 y sus normas concurrentes y complementarias.
Por consiguiente, la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda deberá ser confirmada. Costas Como en este asunto se examina un tema donde se ventila un interés público, la sentencia no dispondrá sobre la condena en costas, de conformidad con el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 19 de septiembre de 2022, que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Notifíquese la presente sentencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema para la gestión judicial SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado 2ª Instancia Medio de control: Simple Nulidad Radicado: 73001-33-33-006-2021-00237-01 Interno: 952-2022 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Municipio de San Luis NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx