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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-001-2022-00174-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-001-2022-00174-01 (0065/2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Responsabilidad en el pago de la sanción moratoria I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima contra la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

II.

ANTECEDENTES La señora MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se declare la existencia del acto ficto producto de la ausencia de respuesta por parte de las demandadas a la petición radicada el 09 de diciembre de 2021, 1 Folios 2-3 Documento 002 Demanda. Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00174-01 Interno: 0065/2024 mediante la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de contestación a la solicitud referida, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG.

Que se declare la existencia del acto ficto producto de la ausencia de respuesta por parte de las demandadas a la petición radicada el 09 de diciembre de 2021, mediante la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de contestación a la solicitud referida, por el Departamento del Tolima.

Que se declare la nulidad del Oficio No. 20221070206731 de 24 de enero de 2022, por medio de la cual la Fiduciaria La Previsora S.A. contestó la petición radicada el 9 de diciembre de 2021, en la que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago inoportuno de sus cesantías. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, reconocer y pagar a la demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías definitivas reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada entre el 11 de marzo hasta el 17 de noviembre de 2021.

Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a las demandadas. Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes: 2. HECHOS2 Que la señora MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN se desempeñó como docente con régimen de cesantías anualizadas de forma continua, adscrita a la planta de personal del DEPARTAMENTO DE TOLIMA, laborando en la Institución Educativa “Sede San Francisco de La Sierra” del Municipio de Lérida – Tolima.

Que mediante petición elevada el día 29 de enero de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a 2 Documento 003 AnexosDemanda.Pdf Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00174-01 Interno: 0065/2024 estudio, que le corresponden por sus servicios prestados al Departamento del Tolima.

Que el reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 811 de 15 de febrero de 2021, la cual fue aclarada por medio de Resolución No. 2931 de 27 de julio de 2021. Que el pago de las cesantías parciales solicitadas se puso a disposición de la docente el 29 de octubre de 2021 efectuado mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante, según certificación expedida por la Fiduprevisora S.A. Que el 9 de diciembre de 2021, la demandante solicitó ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima y la Previsora S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sin embargo, las dos primeras entidades demandadas guardaron silencio y la última negó el reconocimiento deprecado.

Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los actos administrativos que negaron su solicitud y obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria adeudada a título de restablecimiento del derecho.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Se señalan como normas violadas: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostuvo que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que, entre el reconocimiento y pago de la prestación pretendida, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG sigue cancelando inoportunamente según los términos establecidos en la ley.

Arguyó, que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correrá a cargo de la Secretaría de Educación Territorial, cuando la culpa por el pago extemporáneo sea imputable a la entidad territorial. Esta reciente regulación vincula y hace responsable a las Secretarías de Educación de las entidades certificadas de la tardanza en los trámites de reconocimiento de prestaciones sociales como es el caso de las cesantías, que generan la sanción por mora solicitada, la misma ley determina que todas las sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, serán a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Folios 7 -8 Documento 002 Demanda.Pdf Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00174-01 Interno: 0065/2024

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA4 Mediante su apoderado judicial, el ente territorial departamental contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, solicitando declararlas imprósperas. Adujo, que la Fiduprevisora es la entidad encargada de administrar los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque los invierte y los destina al cumplimiento de los objetivos previstos, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente, es decir, la obligación del reconocimiento de las cesantías corresponde al Fideicomitente, es al Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a través de las entidades territoriales y, una vez efectuado corresponderá a la Fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación, en este caso, de las cesantías parciales.

Aclaró, que si bien el Departamento del Tolima a través de su dependencia de Secretaría de Educación es quien expide el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, este lo hace como una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, el encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Como sustento de sus argumentos de defensa, formuló las excepciones de mérito denominadas “Improcedencia de la indexación de las condenas, sostenibilidad financiera y Reconocimiento oficioso de excepciones”. 4.2 NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL5 Según se aprecia en el expediente, por medio de auto del 17 de marzo de 2023, el Juzgado de Instancia tuvo por no contestada la demanda. 5.

SENTENCIA RECURRIDA6 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: Declarar que se configuró el silencio administrativo negativo frente a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, realizadas el 09 de diciembre de 2021 ante las entidades demandadas.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la 4 Documento 020 ContestacionDemandaDepartamentoTolima.Pdf expediente electrónico 5 Documento 35 AutotenerpornocontestadaDemanda.pdf 6 Documento 51 SentenciaPrimeraInstancia.Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00174-01 Interno: 0065/2024 sanción moratoria presentada el 09 de diciembre de 2021 al Departamento del Tolima.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Tolima, a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías, por concepto de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006 causada a favor de la señora Marllyn Mileydi Riveros Varón, quien se identifica con la cedula 28.542.519, del 26 de mayo de 2021 hasta el 26 de octubre de 2021, equivalente a 154 días de mora debiendo liquidarse con el salario que devengaba para el año 2021.

CUARTO: Las sumas reconocidas no serán indexadas, pero devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: El despacho se abstendrá de condenar en costas al Departamento del Tolima.

SÉPTIMO: Por secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI” y una vez en firme, archivar el proceso.” Para arribar a las anteriores decisiones, la Juez A-quo estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la señora Marllyn Mileydi Riveros Varón tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna expedición del acto administrativo y la consecuente tardanza en el pago de las cesantías parciales.

Señaló, que se encuentra demostrado que la demandante, Marllyn Mileydi Riveros Varón, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el día 29 de enero de 2021, por lo que a partir del día siguiente comenzó a correr el término de 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento, los cuales vencieron 19 de febrero de 2021; la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima expidió el acto administrativo antes de su vencimiento, esto es, el 15 de febrero de 2021, pero fue notificado hasta el 29 de julio de 2021, excediendo el plazo legal para el efecto.

Especificó, que teniendo en cuenta que en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección b, el 18 de julio de 2018, en el proceso de radicación 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15), el literal ii del ordinal segundo de la parte resolutiva, señaló como regla jurisprudencial que ante el supuesto de “acto escrito en tiempo - sin notificar o notificado fuera de término”, consideró que el término dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, a partir del día siguiente a la expedición del acto administrativo, deben contabilizarse 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso y 1 día para Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00174-01 Interno: 0065/2024 perfeccionar la notificación por aviso, esto es, 12 días, los cuales vencieron el 03 de marzo de 2021.

En ese sentido, contabilizó los 10 días posteriores al intento de notificación señalado en la mencionada sentencia de unificación, los cuales vencieron el 17 de marzo de 2021 e inició el cómputo de 45 días para el pago de la cesantía reconocida los cuales precluyeron el 25 de mayo de 2021. De acuerdo con lo anterior, adujo que, los 70 días para pagar precluyeron el 25 de mayo de 2021, por lo que la mora se generó a partir del 26 de mayo de 2021 y hasta el 26 de octubre de 2021, toda vez que según certificación bancaría el pago se efectuó el 27 de octubre de 2021, generándose una mora de 154 días.

Ahora, refirió que de acuerdo con la trazabilidad encontrada en el expediente, el Departamento del Tolima envió hasta el 08 de septiembre de 2021 a la Fiduprevisora el expediente de la señora Marllyn Mileydi Riveros Varón, determinando que es el ente territorial el responsable del pago de la sanción moratoria, pues en los términos del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la mora se causó después de 2019 y quien incumple los plazos fue la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima al remitir de manera tardía los documentos a la Fiduprevisora, por lo tanto el Departamento del Tolima es quien debe reconocer la sanción moratoria y deberá liquidarla conforme con los parámetros de la sentencia con el salario a la fecha de su causación esto es, el año 2021.

Respecto de la prescripción, manifestó que es claro que la reclamación en sede administrativa, orientada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria se radicó antes de que vencieran los 3 años contados a partir del primer día de mora en el pago de la cesantía y como la demanda se presentó antes de que vencieran los 3 años contados a partir de la petición, no hay lugar a declarar prescrita la sanción pretendida. 6.

IMPUGNACIÓN7 El apoderado del Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando la revocatoria del pago ordenado a su cargo. Indicó, que la Resolución que reconoció las cesantías parciales a las que tenía derecho la señora Marllyn Mileydi Riveros Varón, por un valor de $13.738.000, fue enviada el 08 de septiembre de 2021 a la Fiduprevisora para revisión y posterior pago, la cual solo fue estudiada por esa entidad hasta el 21 de octubre de 2021, es decir, 43 días calendario y/o 30 días hábiles luego de haber sido enviado el acto administrativo por parte del Departamento a la Fiduprevisora, por lo tanto, no es dable imputar la mora al ente territorial departamental. 7 Documento 54 RecursoApelacionDptoTolima.Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00174-01 Interno: 0065/2024 Adujo, que si hubo una demora en el trámite que comprende todo el pago de las cesantías, no fue por acción u omisión del Departamento del Tolima, sino que influyó el tiempo que la Fiduprevisora tuvo en sus instalaciones el proyecto de acto administrativo sin darle el trámite de estudio correspondiente, por ende, estos tiempos no deben ser contabilizados en contra de mi representada, correspondiendo así una mora por parte de la Fiduprevisora, es decir una mora compartida.

Agregó, que haciendo un análisis retrospectivo de lo acontecido, la docente Marllyn Mileydi, presumía de las irregularidades que se estaban presentando al momento del pago de la prestación, como quiera que era la única que pudo advertir los errores presentados en la Resolución No. 811 del 15 de febrero de 2021, por ser quien conocía de ante mano el pago de las cesantías parciales ya reconocidas y que no fueron descontados por la entidad territorial en el acto administrativo de reconocimiento inicial y que de haberse pagado pudo ocasionar un detrimento al patrimonio de la entidad, de no haber sido porque el Departamento y la Fiduprevisora se percataron de los pagos parciales que no se tuvieron en cuenta y frente a los cuales la demandante no se pronunció a pesar que se presume tenía certeza de ellos, por conocimiento de causa y haberse beneficiado de ellos.

En consecuencia, solicitó realizar una revisión de la liquidación de la sanción mora ordenada en la sentencia de primera instancia a fin de determinar la mora que le corresponde asumir a cada entidad. III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de febrero de 2024, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el 29 de noviembre de 2023.

De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 02 de abril de 2024, la providencia de 19 de febrero de 2024 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. IV.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de noviembre de 2023, en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00174-01 Interno: 0065/2024 El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, como lo consideró el A quo, en aplicación de lo dispuesto en los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y teniendo en cuenta que la mora se causó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, el pago de la mora reconocida debe recaer únicamente en el Departamento del Tolima, como quiera que fue causada directamente por el ente territorial, o si como lo consideró el apelante, la obligación de pago es compartida y corresponde determinarse la mora imputable a cada entidad.

3. TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala, consiste en afirmar que con la modificación instituida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (vigente a partir del 01 de enero de 2020) se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG, por lo tanto, advertido que el ente territorial demandado incumplió los términos de la obligación a su cargo, la mora en el presente asunto le es imputable. 4.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 20188, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente: “77.

De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior. 78.

En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.

Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 8 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014- 00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00174-01 Interno: 0065/2024 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.

Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria. 81.

Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías.

En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […]. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00174-01 Interno: 0065/2024 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Para una mayor ilustración, la referida providencia resumió las distintas hipótesis que se podían plantear al momento del reconocimiento de la sanción moratoria de la siguiente manera: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00174-01 Interno: 0065/2024 4.1 RESPONSABILIDAD FRENTE AL RECONOCIMIENTO, PAGO Y LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEL SECTOR DOCENTE A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1955 DE 2019    En este punto, es preciso señalar que si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, consagraba que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas por el citado Fondo, dicha norma fue derogada recientemente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

Tal normativa dispuso en su artículo 57 lo relacionado con el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, del personal docente, señalando lo siguiente:  «ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser 9 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00174-01 Interno: 0065/2024 elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. En consecuencia, de conformidad con la modificación establecida a través de la Ley 1955 de 2019 frente al trámite de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas de los docentes, al igual que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, se puede resumir en lo siguiente:    - Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo.     - Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa, dentro de tales indemnizaciones, se entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00174-01 Interno: 0065/2024   - Se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.     - También, en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.

En este orden de ideas, existe claridad que con la modificación instituida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG.

Dicho en otras palabras, a partir de la vigencia de la mencionada Ley (1 de enero de 2020) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores a la misma. En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible, constituyéndose un litis consorte facultativo entre la entidad territorial certificada en educación y el FOMAG, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin ser necesario realizar alguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto.

5. CASO CONCRETO Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, en los términos del artículo 328 del CGP, para lo cual se efectúan las siguientes precisiones: La señora MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Tolima, con la intención que se declare la existencia del acto ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición radicada el 9 de diciembre de 2021, mediante la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de contestación a la solicitud referida, así como la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20221070206731 de 24 de enero de 2022, por medio de la cual la Fiduciaria La Previsora S.A. negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora pretendida.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, reconocer y pagar a la demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00174-01 Interno: 0065/2024 tardío de sus cesantías definitivas reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada entre el 11 de marzo de 2021 hasta el 17 de noviembre de 2021.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2023, declaró que se configuró el silencio administrativo negativo frente a las peticiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentadas ante el Departamento del Tolima, el 10 de junio de 2021, declaró la nulidad del acto ficto o presunto producto de la ausencia de respuesta a la petición referida.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenó al Departamento del Tolima, al reconocimiento y pago en favor de la docente Marllyn Mileydi Riveros Varón de un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 154 días de mora, por cuanto el acto administrativo que reconoció la cesantía parcial a la demandante fue remitido a la Fiduprevisora S.A. por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, por fuera del plazo legal concedido para el efecto.

Inconforme con la determinación del A-quo, el Departamento del Tolima, interpuso recurso de apelación, solicitando la modificación de la sentencia recurrida, porque la tardanza en el pago de las cesantías de la demandante, fue causada además, por la Fiduprevisora S.A., quien luego de recibir el acto administrativo de reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento no tramitó lo correspondiente para el efecto, por lo que corresponde definir a qué entidad le es imputable cada mora.

Revisado el material probatorio obrante en el expediente, frente al trámite dado a la solicitud de retiro de cesantías elevada por la parte actora, se encuentran acreditados los siguientes fundamentos fácticos, los cuales se resumen en el presente cuadro explicativo: Presentación de solicitud de retiro de cesantías ante la Secretaría de Educación Territorial 29 de enero de 2021 Expedición de Resolución No. 811 de reconocimiento y pago de las cesantías por la Secretaría de Educación 25 de febrero de 2021 Notificación Resolución No. 811 de 25 de febrero de 2021 20 de agosto de 2021 Resolución No. 2931 aclaratoria de la Resolución No. 811 de 15 de febrero de 2021 (corrigió radicado de la solicitud de cesantías) 27 de julio de 2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00174-01 Interno: 0065/2024 Remisión del acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. 08 de septiembre de 2021 Fecha de estudio por parte de la Fiduprevisora S.A. (solicita aclarar acto administrativo en cuanto a la cuantía a reconocer) 21 de octubre de 2021 Pago del valor de las cesantías 29 de octubre de 2021 Establecido lo anterior, para la Sala efectivamente, entre la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías y la fecha de pago, trascurrieron más de los setenta días que se establecen en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado como término permisible para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por el personal docente, el cual, una vez cumplido, da lugar a la configuración de la sanción moratoria a la que se hace referencia en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

En efecto, advierte la Sala que la demandante radicó la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales el 29 de enero de 2021, por lo tanto, los 70 días con los que contaba la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía solicitada, para notificarlo y para pagar su valor, vencieron el día 12 de mayo de 2021, fecha a partir de la cual empezó a generarse la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en su cancelación y como dicho pago se efectuó el día 27 de 0ctubre de 2021, se concluye que se causaron 167 días de mora.

No obstante, comoquiera que el tiempo que comprende la mora no es objeto de reproche y teniendo en cuenta que el cálculo realizado por esta Corporación supera el definido por el A quo, lo que desmejora las condiciones del apelante único, es decir, del Departamento del Tolima, corresponde resolver el problema jurídico establecido, de acuerdo con los 154 días de mora determinados en la sentencia recurrida, causados así: Desde Hasta Días de Mora 26 de mayo de 2021 26 de octubre de 2021 154 días Contextualizado lo anterior, aclara la Sala que el trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG previsto en el Decreto 1272 de 2018, según lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU 041 de 2020, fue modificado por la Ley 1955 de 201910, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., “paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria”. 10 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00174-01 Interno: 0065/2024 En ese orden, con la entrada en vigencia de la ley en mención, que tuvo lugar el 01 de enero de 2020, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG, fecha a partir de la cual, corresponde diferenciar los tiempos de mora, según la inobservancia en los términos por parte de las entidades territoriales y el FOMAG, según las obligaciones a su cargo.

En ese orden, se advierte que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 29 de enero de 2021 y la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima expidió la Resolución No. 811, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la referida prestación en su favor hasta el 25 de febrero de 2021, cuando el plazo límite vencía el 19 de febrero de 2021, y sólo hasta el 8 de septiembre de 2021 remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora, cuando el plazo para su envío culminaba el 05 de marzo de 2021, tal y como lo señaló la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, visible en la carpeta del expediente administrativo, superando los 25 días con los que contaba para proferir, notificar y remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales pretendidas por la demandante.

De acuerdo con lo anterior, una vez remitido el acto administrativo de reconocimiento inicial por parte del ente territorial, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG contaba con 45 días para efectuar el pago de las cesantías parciales pretendidas por la demandante, los cuales vencieron el 12 de noviembre de 2021, no obstante, efectuó el pago previo al cumplimiento de dicho plazo, es decir, el 29 de octubre de 2021, tal y como se evidencia en la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A. visible en folio 11 del Documento 002.Demanda.pdf del expediente electrónico, razón por la que por parte del FOMAG, no se avizora tardanza alguna.

En consecuencia, la Sala considera que, en el presente asunto, la mora de 154 días causada a favor de la demandante es atribuible únicamente al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, como quiera que incumplió la obligación a su cargo, conforme lo explicado en precedencia. Ahora bien, se reitera, tal y como se expuso en precedencia el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, definiendo que la entidad territorial tendrá que asumir el pago de la sanción moratoria, en aquellos eventos en que la mora en la consignación de la prestación se genere como consecuencia del incumplimiento de dicha entidad en cuanto a los plazos de la radicación o envío de los documentos al FOMAG, casos, en los que el Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías, es decir, que a partir de la vigencia de la mencionada Ley (1 de enero de 2020) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00174-01 Interno: 0065/2024 De modo que, concluye esta Colegiatura que en el sub examine el ente territorial superó los términos establecidos para la expedición y envío del acto administrativo de reconocimiento y del acto administrativo aclaratorio del auxilio de cesantías solicitado por la demandante, generando una mora en el caso examinado de 154 días, comprendida entre el 13 de mayo de 2021 y el 26 de octubre de 2021, y como la regla en cuanto a la responsabilidad del mora estatuida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aplica para sanciones moratorias causadas con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, el 25 de mayo de 2019, es dable aplicar dicho parámetro y en consecuencia, se concluye de conformidad con lo expuesto, que la mora reconocida es responsabilidad del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de la presente providencia. 6. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del CGP dispone que en caso que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, máxime cuando las demás partes procesales no actuaron en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: MARLLYN MILEYDI RIVEROS VARÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-001-2022-00174-01 Interno: 0065/2024 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 29 de noviembre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx