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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-004-2022-00074-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2025-01-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). Radicación Nº.: Interno 73001-33-33-004-2022-00074-01 850/2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Responsabilidad en el pago de la sanción moratoria I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

II.

ANTECEDENTES La señora SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 1.1. Que declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los 1 Documento003 Demanda, expediente electrónico del Juzgado de Primera Instancia SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00074-01 Interno: 0850/2023 oficios del 28 de octubre de 2021, con radicación TOL 2021EE038500 y del 13 de enero de 2022 con radicación TOL2021EE001124 proferidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima respectivamente, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 1.2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, reconocer y pagar a la demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías definitivas reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos señalados en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada entre el 07 de mayo de 2020 y el 27 de mayo de 2020. 1.3.

Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 2. Que se condene en costas a las demandadas. Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes: 2. HECHOS2 Que la señora SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA, se desempeñó como docente, adscrita a la planta de personal del DEPARTAMENTO DE TOLIMA, laborando en la Institución Educativa “Sede Fanny Hartmann” del municipio del Líbano – Tolima.

Que mediante petición elevada el día 24 de enero de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda, que le corresponden por sus servicios prestados al Departamento del Tolima. Que el pago de las cesantías parciales solicitadas se puso a disposición de la docente el 27 de mayo de 2020 efectuado mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. 2 Los hechos se determinan de los documentos 003, 006 y 007 demanda, y contestación de la demanda departamento del Tolima y FOMAG que obran en el expediente electrónico del Juzgado de Primera Instancia SAMAI.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00074-01 Interno: 0850/2023 Que, el 16 de septiembre de 2021, la demandante solicitó ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima por intermedio de apoderado, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que fue negada mediante oficio TOL2021ER035584 y TOL2021EE038500.

Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los actos administrativos que negaron su solicitud y obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria adeudada a título de restablecimiento del derecho.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Se señalan como normas violadas: Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, artículo 15, Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15, Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, artículo 57 Ley 1955 de 2019. Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostuvo que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que, entre el reconocimiento y pago de la prestación pretendida, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG sigue cancelando inoportunamente según los términos establecidos en la Ley.

Arguyó, que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correrá a cargo de la Secretaría de Educación Territorial, cuando la culpa por el pago extemporáneo sea imputable a la entidad territorial. Esta reciente regulación vincula y hace responsable a las Secretarías de Educación de las entidades certificadas de la tardanza en los trámites de reconocimiento de prestaciones sociales como es el caso de las cesantías, que generan la sanción por mora solicitada, la misma Ley determina que todas las sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, serán a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA4 Mediante su apoderada judicial, el ente territorial departamental contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, comoquiera que la demandante no aportó pruebas claras y fehacientes de la responsabilidad del Departamento del Tolima. 3 Documento 006 contestación de demanda expediente electrónico Juzgado de Primera Instancia SAMAI 4 Documento 009 Contestación Demanda Departamento Tolima Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00074-01 Interno: 0850/2023 Adujo, que la Fiduprevisora es la entidad encargada de administrar los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque los invierte y los destina al cumplimiento de los objetivos previstos, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente; es decir, la obligación del reconocimiento de las cesantías corresponde al Fideicomitente, es al Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a través de las entidades territoriales y, una vez efectuado corresponderá a la Fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación, en este caso, de las cesantías parciales.

Aclaró, que si bien el Departamento del Tolima a través de su dependencia de Secretaría de Educación es quien expide el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, este lo hace como una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, el encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Como sustento de sus argumentos de defensa, formuló las excepciones de mérito denominadas “Improcedencia de la indexación de las condenas, sostenibilidad financiera, Falta de legitimación en la causa por pasiva y Reconocimiento oficioso de excepciones”. 4.2 NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL5 La apoderada de la Nación- Ministerio de Educación, manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que las mismas carecían de fundamentos de derecho y de hecho.

Agrega que en el caso que nos ocupa en virtud de lo señalado en la Ley 1071 de 2006, el acto administrativo debió expedirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud de las cesantías, para después de quedar ejecutoriado el ente pagador dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes ponga los recursos a disposición del peticionario y no haberse tomado el término en el Decreto 2831 de 2005, en tanto que los términos señalados en ambas normativas son contradictorios, teniéndose que aplicar la regla de mayor jerarquía, esto es la ley por encima de los reglamentos.

En vista de que el trámite administrativo respecto de las cesantías de los docentes implica la participación de diferentes actores, esto es, el ente nominador o la entidad territorial y la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo anterior, consideró que: 1) El reconocimiento de las cesantías, parcial o definitivo, se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del Ente Territorial. 2) el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA 5 Documento 007 Contestación de la demanda de la fiduprevisora expediente electrónico del Juzgado de Primera Instancia SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00074-01 Interno: 0850/2023 S.A., y 3) sí alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos se genera la sanción mora, razón por la cual son responsables del pago.

Estimó que en este caso la responsabilidad de la moratoria reclamada radica en el ente territorial al no remitir a tiempo la información y documentación para que la entidad Fiduciaria proceda con el pago dentro del término que le es concedido para hacerlo. 5. SENTENCIA RECURRIDA6 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR nulidad de los actos administrativos contenidos en los OFICIOS TOL2021EE038500 del 28 de octubre del 2021 y TOL2022EE001124 del 13 de enero 2022, proferidos por la Nación - Mineducación – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, respectivamente, que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, a la docente Sandra Patricia Castellanos Bedoya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 08 de mayo de 2020 y hasta el 26 de mayo de 2020 (19 días); sanción que se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Reconocer la indexación solicitada sobre la suma total causada por sanción moratoria, la cual en consecuencia se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó y hasta la ejecutoria de la presente providencia.” Para arribar a las anteriores decisiones, el A-quo estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante en calidad de docente tenía derecho a que las Entidades demandadas, en la medida de sus competencias, le reconocieran y pagaran la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales, o si, por el contrario, los actos administrativos acusados se encontraban ajustados a derecho.

Señaló que se encontraba demostrado que la señora Sandra Patricia Castellanos solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el día 24 de enero de 2020, por lo que a partir del día siguiente comienza a correr el término de 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento, los cuales vencieron 01 de noviembre de 2019. Sin embargo, la Secretaría de Educación y Cultura del 6 Documento 4242.

Sentencia Primera Instancia.Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00074-01 Interno: 0850/2023 Tolima solo expidió el acto administrativo hasta el 18 de febrero de 2020 excediendo el plazo legal para expedir la resolución. Indicó que la petición inicial de reconocimiento de cesantía se presentó el 24 de enero de 2020, y que era claro que los 70 días para efectuarse el trámite y pago de la cesantía vencían el 07 de mayo de 2020, sin embargo, el dinero se puso a disposición de la señora Sandra Patricia Castellanos Bedoya el 27 de mayo de 2020, por tanto, sí existía mora en el pago de la cesantía de la demandante.

De acuerdo con lo anterior, adujo que como el pago se produjo hasta el 27 de mayo de 2020, se incurrió en mora desde el 08 de mayo de 2020 – día siguiente al vencimiento del término para el pago de la cesantía - y el 26 de mayo de 2020,día anterior al pago que corresponden a 19 días de mora, la cual ordenó liquidarse con el salario que devengaba la demandante a la fecha de la causación de la mora, esto es el año 2020.

Refirió, que en aplicación de lo dispuesto en los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, teniendo en cuenta que la mora se causó después del 31 de diciembre de 2019 y antes del 01 de junio de 2022 y como el acto administrativo que reconoció la cesantía parcial a la demandante se remitió por fuera del plazo legal por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, era claro que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el Departamento del Tolima.

Respecto de la prescripción, manifestó que como la sanción moratoria se causó a partir del 08 de mayo de 2020, la reclamación administrativa se radicó el 10 de junio de 2021 y la demanda se presentó el 15 de setiembre de 2021, entonces determinó que era evidente que la reclamación en sede administrativa, orientada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria se radicó antes de que vencieran los 3 años contados a partir del primer día de mora en el pago de la cesantía. 6.

IMPUGNACIÓN7 La apoderada del Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando la revocatoria del pago ordenado a su cargo. Indicó que la solicitud fue radicada el 24 de enero de 2020, siendo reconocida por medio de la Resolución No. 0788 del 18 de febrero de 2020, notificada el 20 de febrero de 2020, radicada ante la Fiduprevisora el 11 de marzo de 2020, recibida por la señora Diana Galeano, quien se desempeñaba como digitadora de la empresa CADENA S.A., empresa contratada por la FIDUPREVISORA S.A., ya que para esa fecha la radicación ante la FIDUPREVISORA era de manera 7 Documento 4444 Recurso Apelacion Dpto Tolima.

Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00074-01 Interno: 0850/2023 física, evidenciándose la mala fe por parte de la Fiduprevisora ya que ellos mejor que nadie saben que la contrataron con la empresa CADENA S.A para que radicara estos envió de solicitudes de pago de prestaciones.

Resaltó que, la entidad territorial una vez radica la documentación para pago de la prestación de la menara como se hacía para esa época a través del oficio TOL2020EE006310, es decir física, a partir de esa fecha se suspende el término para la entidad territorial y empieza a correr el termino de los 45 días para que la Fiduprevisora pague, ajeno a que la persona contratada por ellos para que recibiera físicamente lo cargara al sistema días después, como sucede en el presente asunto, es por esto, que debe tenerse en cuenta para el cómputo de los términos la fecha del 11 de marzo de 2020, de radicación física ante la FIDUPRESIVOSORA y no el 20 de marzo de 2020, como la FIDUPREVISORA señala en la hoja de revisión, pues los días en que la persona contratada por ellos a través de la empresa CADENA S.A., se tomó para cargar la información al sistema debe asumirla la FIDUPREVISORA no la entidad territorial.

Por lo expuesto, considera que, de configurarse la mora en el presente asunto, esta debe ser contabilizada desde el 29 de febrero de 2020 y hasta el 11 de marzo de 2022, es decir, 12 días de mora para la entidad territorial. En consecuencia, solicitó revocar el ordinal tercero de la sentencia recurrida, que condenó al Departamento del Tolima a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de la cesantía. III.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 05 de febrero de 2024, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el 26 de mayo de 2023. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 05 de marzo de 2024, la providencia de 05 de febrero de 2024 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público el 15 de febrero de 2024, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00074-01 Interno: 0850/2023 Administrativo del Circuito de Ibagué el 26 de mayo de 2023, en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, como lo consideró el A quo, en aplicación de lo dispuesto en los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y teniendo en cuenta que la mora se causó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, el pago de la mora reconocida debe recaer únicamente en el Departamento del Tolima, como quiera que fue causada directamente por el ente territorial, o si como lo consideró el apelante, la obligación de pago recae sobre la Fiduprevisora porque recibió el acto administrativo oportunamente sin darle el trámite correspondiente para pago.

3. TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala, consiste en afirmar que con la modificación instituida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (vigente a partir del 1 de enero de 2020) se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, en consecuencia, advertido que en el presente asunto, las entidades demandadas inobservaron los términos otorgados tanto para la radicación de la solicitud de pago de cesantías como para el pago de la prestación, se les atribuye la mora proporcional al tiempo incumplido. 4.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 20188, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente: “77.

De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior. 78.

En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la 8 Consejo de Estado. Sección segunda.

MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23- 33-000-2014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00074-01 Interno: 0850/2023 comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.

Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.

Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria. 81.

Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías.

En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00074-01 Interno: 0850/2023 […].

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Para una mayor ilustración, la referida providencia resumió las distintas hipótesis que se podían plantear al momento del reconocimiento de la sanción moratoria de la siguiente manera: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00074-01 Interno: 0850/2023 4.1 RESPONSABILIDAD FRENTE AL RECONOCIMIENTO, PAGO Y LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEL SECTOR DOCENTE A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1955 DE 2019    En este punto, es preciso señalar que si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, consagraba que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas por el citado Fondo, dicha norma fue derogada recientemente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 20193.

Tal normativa dispuso en su artículo 57 lo relacionado con el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, del personal docente, señalando lo siguiente:  «ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.   9 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00074-01 Interno: 0850/2023 Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. En consecuencia, de conformidad a la modificación establecida a través de la Ley 1955 de 2019 frente al trámite de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas de los docentes, al igual que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, se puede resumir en lo siguiente:    - Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00074-01 Interno: 0850/2023 secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo.     - Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa, dentro de tales indemnizaciones, se entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.    - Se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.     - También, en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.

En este orden de ideas, existe claridad que con la modificación instituida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG.

Dicho en otras palabras, a partir de la vigencia de la mencionada Ley (1 de enero de 2020) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores a la misma. En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible, constituyéndose un litis consorte facultativo entre la entidad territorial certificada en educación y el FOMAG, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin ser necesario realizar alguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto.

5. CASO CONCRETO Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, en los términos del artículo 328 del CGP, para lo cual se efectúan las siguientes precisiones: La señora SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Tolima, con la intención que se declare la nulidad de los actos administrativos en respuesta a la petición radicada el 24 de enero de 2020, mediante la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y se decrete la nulidad de los oficios del 28 de octubre de 2021, con radicación TOL 2021EE038500 y del 13 de enero de 2022 con radicación TOL2021EE001124 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00074-01 Interno: 0850/2023 proferidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y Departamento del Tolima.

Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, reconocer y pagar a la demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías definitivas reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos señalados en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada entre el 23 de enero de 2020 y el 13 de marzo de 2020.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2023, declaró la nulidad de los actos demandados y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenó al Departamento del Tolima, al reconocimiento y pago en favor de la docente Sandra Patricia Castellanos de un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 08 de mayo de 2020 y el 26 de mayo de 2020, por cuanto el acto administrativo que reconoció la cesantía parcial a la demandante fue remitido por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, por fuera del plazo legal concedido para el efecto.

Inconforme con la determinación del A-quo, el Departamento del Tolima, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del ordinal Segundo, porque el envió del acto a la Fiduprevisora S.A., ocurrió el día 11 de marzo por lo que considera la moratoria de la entidad territorial el menor a la establecida en el Juzgado de Primera Instancia. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, frente al trámite dado a la solicitud de reconocimiento de cesantías elevada por la parte actora, se encuentran acreditados los siguientes fundamentos fácticos, los cuales se resumen en el presente cuadro explicativo: Presentación de solicitud de retiro de cesantías ante la Secretaría de Educación Territorial 24 de enero de 2020 Expedición de Resolución No. 0788 de reconocimiento y pago de las cesantías por la Secretaría de Educación 18 de febrero de 2020 Notificación Resolución No. 0788 de 18 de febrero de 2020 20 de febrero de 2020 Remisión del acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. 11 de marzo de 2020 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00074-01 Interno: 0850/2023 Fecha de recibo del Acto Administrativo No. 0788 de 18 de febrero de 2020 a la Fiduprevisora S.A. 11 de marzo de 2020 Fecha de estudio por parte de la Fiduprevisora S.A. 15 de mayo de 2020 Pago del valor de las cesantías 27 de mayo de 2020 Establecido lo anterior, para la Sala efectivamente, entre la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías y la fecha de pago, trascurrieron más de los setenta días que se establecen en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado como término permisible para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por el personal docente, el cual, una vez cumplido, da lugar a la configuración de la sanción moratoria a la que se hace referencia en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

En efecto, advierte la Sala que la demandante radicó la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales el 24 de enero de 2020, por lo tanto, los 70 días con los que contaba la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía solicitada, para notificarlo y para pagar su valor, vencieron el día 08 de mayo de 2020, fecha a partir de la cual empezó a generarse la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en su cancelación y como dicho pago se efectuó el día 27 de mayo de 2020, se concluye que se causaron 19 días de mora.

Desde Hasta Días de Mora 08 de mayo 27 de mayo de 2020 19 días Contextualizado lo anterior, aclara la Sala que el trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG previsto en el Decreto 1272 de 2018, según lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU 041 de 2020, fue modificado por la Ley 1955 de 201910, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., “paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria”.

En ese orden, con la entrada en vigencia de la ley en mención, que tuvo lugar el 1 de enero de 2020, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG, fecha a partir de la cual, corresponde diferenciar los tiempos de mora, según la inobservancia en los términos por parte de las entidades territoriales y el FOMAG, según las obligaciones a su cargo. 10 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00074-01 Interno: 0850/2023 Una vez verificadas las pruebas obrantes en el sub-lite, se evidencia que tal como lo manifiesta la parte recurrente, la entidad territorial radicó de manera manual ante la Fiduprevisora S.A. la documentación el día 11 de marzo de 2020 (imagen 1), pero en la hoja de revisión tal como obra en folio 06 del documento 029 del expediente del juzgado - Samai, pero en el sistema de la Fiduprevisora, equívocamente se indica que se radicó el día 24 de enero de 202011(Imagen 2).

Imagen 1: Imagen 2: Así las cosas, se colocará un cuadro explicativo donde se especificará la moratoria de la Entidad Territorial y del FOMAG: Expediente 73001-33-33-004-2022-00074-01 Fecha petición cesantías 24 enero 2020 11 Tal como obra en hoja de revision visto en folio 04 documento 029 del expediente digital del Juzgado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00074-01 Interno: 0850/2023 Respuesta (15 días) 14 febrero 2020 Ejecutoria (10 días) 28 febrero 2020 Envío 11 marzo 2020 Demora ET 13 Pago (45 días) 19 mayo 2020 Demora Fidu 6 70 días hábiles 07 mayo 2020 Mora a partir de 8 mayo 2020 Fecha de pago 27 mayo 2020 Días de mora 19 Anotado lo anterior, se evidencia que efectivamente las entidades incurrieron en 19 días de mora, pero no todos son atribuibles a la entidad territorial, correspondiendo 13 días de mora a la entidad territorial – Departamento del Tolima y 06 días a la Fiduprevisora S.A. De acuerdo con lo anterior, una vez remitido el acto administrativo de reconocimiento inicial por parte del ente territorial, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG contaba con 45 días para efectuar el pago de las cesantías parciales pretendidas por la demandante, los cuales vencieron el 08 de mayo de 2020, no obstante, efectuó el pago correspondiente 19 días después, es decir, el 27 de mayo de 2020, tal y como se evidencia en la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A. que obra en el expediente electrónico.

Como conclusión se define entonces que, en el presente asunto, la mora de 19 días causada a favor de la demandante es atribuible tanto al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA como a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, como quiera que incumplieron las obligaciones a su cargo, advirtiéndose que, al diferenciar los tiempos de mora, le corresponde responder al ente territorial demandado por 13 días de mora y a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, por 06 días de mora, conforme lo explicado en precedencia. Ahora bien, se reitera, tal y como se expuso en precedencia el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, definiendo que la entidad territorial tendrá que asumir el pago de la sanción moratoria, en aquellos eventos en que la mora en la consignación de la prestación se genere como consecuencia del incumplimiento de dicha entidad en cuanto a los plazos de la radicación o envío de los documentos al FOMAG, casos, en los que el Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías, es decir, que a partir de la vigencia de la mencionada Ley (1 de enero de 2020) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores.

Así las cosas, la Sala confirmará parcialmente la sentencia dictada el 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00074-01 Interno: 0850/2023 modificando el ordinal Segundo de la decisión, en el sentido de condenar al Departamento del Tolima al pago de 13 días de mora y a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a 06 días de mora, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de la presente providencia. 6.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del CGP dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, máxime cuando las demás partes procesales no actuaron en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 26 de mayo de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 31 de octubre de 2023, el cual quedará así: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: SANDRA PATRICIA CASTELLANOS BEDOYA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2022-00074-01 Interno: 0850/2023 “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago en favor de la docente Sandra Patricia Castellanos Bedoya, quien se identifica con la cedula 65.716.664, de un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 08 de mayo de 2020 hasta el 26 de mayo de 2020, para un total de 19 días de mora; de donde le corresponde al Departamento del Tolima, cancelar 13 días y a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, 06 días, los cuales se liquidarán con la asignación básica que devengaba en el año 2020.”

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx