SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACION DE TUTELA Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 6 – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CÓRDOBA Temas: Derecho a la salud – Tratamiento integral – Suministro de Transporte – Devolución de gastos médicos Decisión: Confirma La sala decide la impugnación de la sentencia del 10 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Elivio Ramos García en representación del menor TRD, contra la Dirección de Sanidad Policía Nacional, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 - Unidad Prestadora de Salud de Córdoba.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Hechos La parte actora manifiesta que la menor TRD es beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, puesto que, su padre, el señor Elivio Ramos García, sirvió a dicha entidad por más de 20 años. Relata que a inicios del segundo semestre de 2024 la menor comenzó a tener manchas en la piel de color blanco, por lo que, sus padres acudieron al Subsistema de Salud de la Policía Nacional en el municipio de Lorica para que fuera valorada por un médico general y este la remitió a dermatología. El día 26 de diciembre de 2024, la especialista en dermatología realizó el siguiente diagnóstico: «DERMATOLOGIA 26/12/24 PCTE CON MADRE (TATIANA DIAZ) CON DERMATOSIS DE 3 MESES DE EVOLUCION CONSISTENTE EN MACULA ACROMICA DE CONTORNOS NETOS LOCALIZADA EN GENITALES PREDOMINANTEMENTE LADO IZQUIERDO TOMANDO LABIOS MAYORES ASINTOMATICO, ADEMAS PRESENTA VARIAS MACULAS PEQUEÑAS EN TORAX POSTERIOR CONTORNOS NETOS, ASINTOMATICAS Y ESCAMAS SUELTAS EN PIEL CABELLUDA.
NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA. ANTEC: Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DISAN, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 – UPRES de Córdoba 2 CO-SC5780-99 ESTREÑIMIENTO EN SEGUIMIENTO Y TTO CON GASTROENTEROLOGIA ALERGIAS: NIEGA IDG:
1. VITILIGO NO SEGMENTARIO
2. PITIRIASIS VERSICOLOR EN TORAX POSTERIOR?» Así mismo, ordenó exámenes paraclínicos, remitió a la menor a consulta de psicología y formuló los siguientes medicamentos: Tacrolimus ungüento 0,03% (aplicar en mañanas y tardes en mancha blanca de la piel por 2 meses), Acido ascórbico tabletas masticables 500 mg #60 (tomar 1 tableta cada día vía oral por 2 meses) y Ketoconazol champú 2% (lavar el cuero cabelludo todos los días).
Señala que, el tratamiento médico formulado no hacía efecto y las manchas cada vez se volvían más grandes y visibles, por lo que, el 8 de febrero de 2025, en búsqueda de un nuevo concepto médico acudieron de forma particular a cita médica en la IPS Clínica de la piel, la cual tuvo un costo de $300.000, donde se les indicó que el tratamiento formulado a la menor no era el adecuado, y, ordenó la realización de exámenes de laboratorio y un tratamiento médico que consistía en 36 sesiones de Fototerapias distribuidas en 3 paquetes de 12 sesiones con un valor total de $2.400.000 M/cte, Nanopro para vitíligo con un costo de $1.200.000 M/cte.
Sostiene que el precio de los pasajes de ida y regreso tienen un costo de $68.000 M/cte. Arguye que, en vista de que faltan 23 sesiones de fototerapia, sumado al precio de los pasajes para realizar la Nanopro tendría un gasto total de $7.040.000 M/cte, la madre de la menor se acercó a las instalaciones de sanidad en la ciudad de Montería para solicitar que le suministraran el medicamento.
En ese orden, le indicaron de forma verbal que lo pretendido no era posible, pues, lo requerido no estaba incluido en el Plan Obligatorio de Servicios (POS). En consecuencia, para suplir los gastos del tratamiento se acudió a un préstamo de dinero por la suma de $3.000.000 M/cte. Aduce que, el 20 de marzo de 2025, se acercaron nuevamente a la Dirección de Sanidad de la Policía – UPRES DECOR donde le informaron que aún no podían transcribir los medicamentos debido a que estos estaban por fuera del POS de la Policía Nacional. 1.2.
Pretensiones Solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, los derechos de los niños y niñas, a los principios de integralidad, continuidad y confianza legítima, a la integridad física, igualdad de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, al mínimo vital, entre otros.
En consecuencia, se ordene a la entidad tutelada autorizar y cubrir el tratamiento de fototerapias paquete 4 por 12 sesiones cantidad total 36 sesiones, Nanopro cantidad cuatro, una mensual, más el medicamento recibido por la menor en la Clínica de la Piel del doctor Adolfo Gómez. Aunado, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional suministro y autorización del tratamiento integral y exámenes no POS, valoraciones por médicos especialistas necesarios a fin de tratar las patologías y todo lo que sea ordenado por los médicos tratantes tanto de la red propia como los médicos particulares, suministro Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DISAN, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 – UPRES de Córdoba 3 CO-SC5780-99 de pañales, elementos ortopédicos, terapias físicas, ocupacionales y servicios médicos solicitados, hospitalizaciones, cirugías, citas médicas, medicamentos no POS, exámenes especializados no POS, pasajes en avión en caso de ser remitido a otra ciudad de Colombia, hospedajes, alimentación, tanto para el paciente y su acompañante, pasajes interurbanos municipales y controles médicos especializados.
Y, ordenar a la entidad demandada a hacer la devolución de los gastos económicos por el pago del tratamiento y los pasajes intermunicipales e interurbanos asumidos por un valor de $3.270.000 pesos. 1.3. Trámite impartido e intervenciones La acción fue presentada el día 27 de marzo de 20251, el conocimiento de esta correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto del 28 del mismo mes y año se admitió la acción constitucional2.
El juzgado ordenó notificar a las partes y al Agente del Ministerio Publico. En consideración a los antecedentes clínicos de la tutelante, el tratamiento ordenado y su condición de sujeto de especial protección, el juzgado concedió la medida provisional solicitada y, en consecuencia, ordenó a la DISAN, RASES No. 6 y a la UPERS-DECOR a que en un término de 48 horas ordenara el suministro del tratamiento denominado “fototerapia cantidad 36 sesiones + Nanopro cantidad 3 + medicamentos” prescrito a la paciente, en sus establecimientos de la red interna o, de ser necesarios, en uno de los establecimientos contratados de la red externa. 1.4.
Contestaciones 1.4.1. Unidad Prestadora de Salud Córdoba La mayor Dora Yaneth Riscanevo Espitia, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba contestó la acción de tutela y afirmó que la unidad ha prestado los servicios de salud requeridos por la menor TRD. No obstante, indica que de forma independiente sin seguir las indicaciones médicas y a pesar de que se le estaba garantizando el servicio, los padres de la menor acudieron con otro especialista el cual no hace parte de la red contratada por la Regional de Aseguramiento No. 6.
Refiere que los padres de la menor interrumpieron el tratamiento a la mitad de este, por lo que, era evidente que no se verían resultados, ya que, no se siguieron las indicaciones del médico tratante. Además, en dado caso de que el tratamiento no hubiera dado efecto, lo correcto sería acudir nuevamente al médico tratante encargado de suspender, cambiar, aumentar o disminuir y realizar el tratamiento a seguir y no los padres de la menor.
Expresa que, en pro de cumplir con los servicios de salud de la menor, se sometió a una auditoria médica a la doctora Estela Inés Mercado Negrete quien concluyó lo siguiente: 1 Ver archivo 04ActaReparto.pdf del expediente digital. 2 Ver archivo 05AutoAdmitetutela.pdf del expediente digital. Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DISAN, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 – UPRES de Córdoba 4 CO-SC5780-99 «Buenos días cordial saludo ante auditoria realizadas a historias clínicas aportadas autorizo consulta de control con dermatología para nuestro prestador actualmente contratado ESE HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERIA, toda vez que la paciente viene en controles con esta especialidad y la última consulta en el mes de diciembre solicitaron control en 2 meses, de acuerdo a esta nueva valoración con dermatología se sugiere que el especialista del prestador contratado evalué la pertinencia del ordenamiento de las fototerapias emitida por el especialista particular.
Así mismo este como médico tratante es quien debe responder las preguntas correspondientes como: a) ¿puede generar alguna lesión grave en la paciente en dado caso no se realice de forma inmediata el tratamiento? b) ¿El tratamiento configura una urgencia? c) ¿La patología que tiene la paciente es grave? Es decir, ¿existe un riesgo a la vida? d) ¿La patología es dolorosa? Ahora desde mi concepto como medico auditor se trata de una patología que no genera lesiones graves ni representa riesgos para la vida del paciente en caso dado que no se realice un tratamiento de forma inmediata ya que no afecta órganos vitales tal vez genera mas una preocupación desde el puto de vista estético y psicológico.
Sin embargo sugiero que estas preguntas sean resueltas por el especialista tratante.» (Concepto adjunto como evidencia)» Conforme el anterior criterio médico, mediante autorización de servicios de salud 9643102, se autorizó una consulta de control o de seguimiento por especialista en dermatología en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. Dice que, la calidad de sujeto de especial protección de la menor no es suficiente para brindar el tratamiento integral, ya que no existió negligencia por parte de la entidad, pues todos los servicios y medicamente fueron debidamente autorizados y entregados, así, no existe prueba dentro del expediente que permita deducir que se impusieron trabas administrativas contra el tratamiento de la menor.
Respecto del servicio de transporte intermunicipal reconoce que es un servicio incluido dentro del Plan de Beneficios de Salud y que una vez el paciente sea remitido a un lugar distinto al de su residencia procederá a brindar los tiquetes necesarios para su traslado, pero, como el mencionado servicio no ha sido ordenado, no puede ser otorgado.
Sin embargo, alega que verificados los hechos y pruebas se tiene que el padre de la paciente es un veterano de la Policía Nacional y cuenta con recursos económicos, aunado, la patología no genera un riesgo grave ni pone en peligro la vida y la salud de la menor, por el contrario, es una cuestión meramente estética. En lo atinente a la alimentación con hospedaje, predica que son servicios excepcionales ya que no son servicios de salud y este debe ser garantizado en los términos de la sentencia T – 407 de 2024.
Afirma que la tutela no tiene naturaleza y no procede ante pretensiones económicas, además, no se configura un perjuicio irremediable, por lo que la devolución de gastos económicos resulta improcedente. Y, que en cumplimiento a la medida provisional Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DISAN, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 – UPRES de Córdoba 5 CO-SC5780-99 ordenada en el auto de fecha 28 de marzo de 2025, se autorizó consulta de control o de seguimiento por especialista en dermatología, no obstante, debido a que es un reingreso a la red externa contratada, no es posible autorizar, previa cita con dermatólogo, los servicios «FOTOTERAPIA CANTIDAD 36 SESIONES + NANOPRO CANTIDAD 3 + MEDICAMENTOS», pues, este es quien debe determinar el tratamiento a seguir según su criterio médico. 1.5.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha 10 de abril del año 2025, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la demanda y la solicitud de devolución de los gastos médicos. Dentro del presente asunto, el a quo manifestó que los dos especialistas que atendieron a la menor coincidieron en su diagnóstico (L80X Vitiligo) y difirieron del tratamiento y la formulación de los medicamentos.
En los dos criterios médicos se establece una duración de dos y tres meses para su valoración y control, por consiguiente, no se evidencia una transgresión de los derechos fundamentales de la menor, máxime cuando en las historias clínicas y planes de manejo aportados no se conceptúa científicamente a favor o en contra de uno u otro. Afirmó que, al tener en cuenta la patología de la menor y los dos criterios de los médicos que la trataron, cualquiera de los dos tratamientos prescritos conlleva un tiempo para mostrar resultados, duración que no fue observada por los padres de la menor quienes interrumpieron abruptamente su tratamiento con la especialista de la red externa contratada y voluntariamente acudieron, acataron y se sometieron al concepto de otro profesional sin una razón suficiente para realizar tal cambio, por lo que, no se evidencia que la UPRES DECOR conociera de la opinión del especialista externo y mucho menos que la descartara sin fundamento.
Aseguró que, tampoco se observa una valoración inadecuada de la paciente o que no hubiera sido valorada por especialistas adscritos a UPRES. Determinó que, la UPRES DECOR tampoco ha negado la posibilidad de prestarles los servicios de “FOTOTERAPIA + NANOPRO + MEDICAMENTOS”, los cuales se encuentran supeditados a la evaluación y pertinencia del dermatólogo adscrito a la red externa de prestadores de servicios.
De tal manera, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la menor TRD invocados. En ese orden de ideas, el juez cognoscente negó la solicitud de amparo del mínimo vital, por cuanto evidenció que el señor Elivio Ramos García, padre de la menor es un jubilado de la Policía Nacional que goza de una asignación de retiro y cuenta con los recursos necesarios para su subsistencia (mesada y servicios médicos, entre otros).
En cuanto al reembolso de gastos médicos se manifestó que, hay circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional que, de manera excepcional, éste puede aplicar las reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia del amparo solicitado y más aún cuando se vulnere el mínimo vital. Rememoró que para la Corte Constitucional el reembolso de dineros pagados por servicios de salud no suministrados por las EPS procede en estos casos: Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DISAN, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 – UPRES de Córdoba 6 CO-SC5780-99 i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos. ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal. iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación. Así, para que proceda la autorización de un servicio de salud es necesario que este haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS, no obstante, excepcionalmente, es posible su suministro por vía tutela incluso cuando aquel haya sido ordenado por un médico particular cuando su concepto no es controvertido por la EPS con base en criterios científicos o técnicos y el servicio se requiera.
De esta forma, se estableció que en el presente asunto no se demostró siquiera de forma sumaria la afectación al derecho fundamental al mínimo vital, que haya acudido a la Supersalud (Ley 1122 de 2007), le negaron la prestación del servicio o que haya sido ordenado por el tratante adscrito a la UPRES. 1.6. Impugnación Dentro del término legal la parte actora impugnó3 el fallo de primera instancia. Solicita que se revoque el fallo de primera instancia, se ordene el tratamiento integral, se garantice el acceso a servicios psicológicos de TRD y se exhorte a las entidades accionadas a garantizar el acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud requeridos por la menor.
Alega que, la patología de la menor no solo afecta su apariencia física, sino que además reflejan una afectación emocional significativa como el rechazo de asistir al colegio, aislamiento social y la negativa de usar ropa adecuada para actividades recreativas como ir a la playa. Resalta que, los derechos fundamentales de los menores deben ser garantizados de manera prioritaria, ya que, la negativa de las entidades demandadas a suministrar el tratamiento integral solicitado no solo afecta la salud física de la menor sino también su bienestar emocional, lo que constituye una vulneración directa a sus derechos fundamentales. 1.7.
Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 Ver archivo 10Impugnacion.pdf dentro de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DISAN, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 – UPRES de Córdoba 7 CO-SC5780-99 En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte tutelante, presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.
La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si la sentencia por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales amerita ser confirmada, revocada o modificada. En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela, ii) derecho a la salud y tratamiento integral, iii) derecho al diagnóstico como componente integral del derecho a la salud, iv) reembolso de gastos médicos, v) suministro de transporte como medio de acceso al servicio de salud, vi) suministro de transporte y viáticos para paciente con un acompañante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, vii) Solución del caso. 2.2.1.
Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.
En el asunto de marras, al analizar las situaciones fácticas planteadas, así como las pruebas aportadas se advierte que el señor Rildo Vargas Pinto funge como apoderado de la menor TRD, como consta en el poder conferido por el señor Elivio Ramos García, padre de la menor, y aduce la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, de los niños y niñas, integridad física, mínimo vital, entre otros.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DISAN, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 – UPRES de Córdoba 8 CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La Dirección de Sanidad Policía Nacional, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 y la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que la menor es beneficiaria del servicio de salud con dependencia de las demandadas al ser hija de un jubilado de la Policía Nacional, esto es, del señor Elivio Ramos García. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto la consulta médica en la Clínica de la Piel, doctor Adolfo Gómez, se desarrolló el día 28 de febrero de 2025, en ese sentido, el despacho considera que ha transcurrido un tiempo prudencial para la reclamación de los derechos presuntamente vulnerados, dado que, la acción constitucional se presentó el 27 de marzo de 20254, esto es, dentro de un término razonable. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad Respecto de la subsidiariedad se considera que la acción de tutela es el medio idóneo de protección al derecho a la salud dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la Ley 1122 de 2007, tal y como lo reconoce la jurisprudencia constitucional (ver al respecto la sentencia T-171 de 2018).
Aunado, el presente asunto versa sobre de la presunta vulneración de derechos fundamentales de una menor de edad, y, el artículo 44 de la Constitución Política consagra la prevalencia de los derechos de los menores de edad sobre los demás. La protección especial de los menores de edad en salud también ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad como la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Declaración de los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.
En virtud de las disposiciones mencionadas, la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela procede directamente para salvaguardar el derecho fundamental a la 4 Ver archivo 04ActaReparto.pdf del expediente. Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DISAN, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 – UPRES de Córdoba 9 CO-SC5780-99 salud de los menores de edad5.
Por lo anterior, se encuentra cumplido el requisito de la subsidiariedad. 2.2.2. Derecho a la salud y tratamiento integral En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente: «El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. ( ) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.» El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad.
Por su parte, las leyes 1618 de 2013 y 1751 de 2015, impusieron a las instituciones prestadoras de salud el deber de garantizar el derecho a la salud a las personas en situación de discapacidad y así mismo evitar cualquier medida económica o administrativa que impida el goce de efectivo de este derecho. La Corte Constitucional mediante sentencia T-259 de 2019 ha señalado la finalidad del tratamiento integral y los requisitos para acceder al mismo: «El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.
“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención ( ) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes.» El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del 5 Corte Constitucional, sentencias T-558 de 2017, T-663 de 2010 y T-170 de 2010.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DISAN, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 – UPRES de Córdoba 10 CO-SC5780-99 tratamiento integral. Lo anterior, teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas;
“lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”. Así las cosas, el tratamiento integral busca asegurar la prestación de los servicios de salud del paciente para evitar posteriormente la interposición de nuevas acciones de tutela.
Y las circunstancias en las cuales es procedente ordenar un tratamiento integral son: “(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
Por otro lado, el legislador se ocupó de señalar en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 los sujetos que dentro del sistema de salud se consideran de especial protección en los siguientes términos: «ARTÍCULO
11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.» -Destacado de la Sala- En línea con lo antedicho, a todas las personas, pero principalmente a los sujetos de especial protección, se les debe garantizar integralmente la prestación de los tratamientos y atenciones médicas de manera continua y permanente, sin dilaciones injustificadas que vayan en menoscabo de su salud y vida en condiciones dignas. 2.2.3.
Derecho al diagnóstico como componente integral del derecho a la salud. La Corte Constitucional ha definido que el derecho al diagnóstico, en tanto faceta del derecho fundamental a la salud, es la garantía que tiene el paciente de “exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”6.
La jurisprudencia constitucional ha considerado el derecho al diagnóstico como un componente del derecho a la salud, la cual implica una valoración técnica, científica 6 Corte constitucional, sentencia T-1181 de 2003, reiterada por la sentencia T-027 de 2015. Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DISAN, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 – UPRES de Córdoba 11 CO-SC5780-99 y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos que requiere.
El diagnóstico se compone de tres etapas identificación, valoración y prescripción7. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente8.
La Corte Constitucional ha señalado que, en principio el concepto del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo, pues es la persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente9. No obstante, la Corte también ha indicado que el hecho de que dicho concepto médico sea el principal no significa que sea exclusivo, puesto que un diagnóstico de un médico externo puede llegar a ser vinculante para las entidades prestadoras del servicio de salud10.
En ese sentido, la Corte Constitucional estableció que para que proceda dicha excepción se requiere, como regla general, la existencia de un principio de razón suficiente que justifique la decisión del paciente de no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado11. Además, la Corte en sentencia T-508 de 2019, reiterando los criterios señalados en sentencia T-545 de 2014, puntualizó los parámetros optativos que determinan la vinculatoriedad de las órdenes proferidas por un profesional de la salud que no hace parte de la entidad a la que se encuentra afiliado el usuario: «(i) La EPS conoce la historia clínica particular de la persona y al conocer la opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en información científica.
(ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. (iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la EPS. (iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los médicos que no están identificados como “tratantes”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.
De ese modo, cuando se configura alguna de esas hipótesis el concepto médico externo vincula a la entidad promotora de salud y la obliga a “(…) confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en consideraciones suficientes, razonables y 7 Corte Constitucional, sentencia T-243 del 19 de abril de 2013. 8 Corte Constitucional, sentencias T-558 de 2017, T-100 de 2016, T-725 de 2007, T-717 de 2009, T-047 de 2010, T-050 de 2010 y T-020 de 2013. 9 Corte Constitucional, sentencia T-320 de 2009.
Adicionalmente, se pueden consultar las sentencias T-235 de 2018, T-742 de 2017, T-637 de 2017, T-686 de 2013, T-374 de 2013, T-025 de 2013, T-872 de 2011, T-178 de 2011 y T-435 de 2010, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencias T-508 de 2019, T-558 de 2017, T-235 de 2018, T-036 de 2017, T- 545 de 2014 y T-025 de 2013. 11 Corte Constitucional, sentencias T-508 de 2019, T-235 de 2018 y T-545 de 2014.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DISAN, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 – UPRES de Córdoba 12 CO-SC5780-99 científicas, adoptadas en el contexto del caso concreto12. Tal resultado también puede darse como resultado (sic) del concepto de uno o varios médicos adscritos a la EPS”13.» 2.2.4.
Reembolso de gastos médicos La Corte Constitucional ha indicado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, en el sentido de que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud (en la que pudo incurrir la entidad encargada del servicio de salud) se entiende ya superada con la prestación del mismo14.
Además, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el pago de las sumas de dinero por ese concepto15. No es viable amparar el derecho a la salud cuando de reembolsos se trate, pues esto se vuelve una petición meramente económica, de las cuales el actor tiene distintas alternativas para dirimir tal conflicto.
Así lo consideró la Corte Constitucional mediante sentencia T-105 de 2014: «En síntesis, por regla general, la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria.
Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante la vulneración o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo» No obstante, existen circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, donde de manera excepcional se le permite aplicar las reglas jurisprudenciales cuando se vea afectado el derecho fundamental al mínimo vital16.
La Corte Constitucional, en sentencia T-513 de 2017 reiterando jurisprudencia17, estableció que la tutela procede para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, en los siguientes casos: «(i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos. 12 Cita de la providencia: En la sentencia T-500 de 2007, por ejemplo la Corte consideró que el concepto emitido por un médico contratado por la accionante, según el cual era necesario practicar un examen diagnóstico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufría la persona (un brote crónico que padece en la frente que le generaba “una picazón desesperante”), obligaba a la E.P.S., que había considerado la patología en cuestión como de “carácter estético” sin que hubiera ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran dicha consideración, a evaluar la situación de la paciente adecuadamente, “(i) asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías y (ii) realizando los exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar necesarios”. 13 Cita de la providencia: Sentencia T-637 de 2017. 14 Corte Constitucional Sentencia T-513-17 MP.
Antonio José Lizarazo Ocampo 15 Sentencias T-346 de 2010, T-584 de 2013, T-105 de 2014, T-925 de 2014, T-171 de 2015, T-395 de 2015, T-124 de 2016 y T-148 de 2016. 16 Sentencia T-925 de 2014. 17 Sentencias T-925 de 2014 y T-148 de 2016. Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DISAN, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 – UPRES de Córdoba 13 CO-SC5780-99 (ii) cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal.
(iii) cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación. En principio, para que proceda la autorización de un servicio de salud es necesario que el mismo haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación. No obstante, excepcionalmente, es posible ordenar su suministro, incluso por vía de tutela, aun cuando aquel haya sido ordenado por un médico particular, cuando el concepto de este último no es controvertido por la EPS con base en criterios científicos o técnicos, y el servicio se requiera.» 2.2.5 Suministro de transporte como medio de acceso al servicio de salud Conforme los lineamientos de la Corte Constitucional18, en principio, por considerarse que el servicio de transporte no es una prestación médica, no correspondería a un servicio que debe ser costeado por el paciente y/o su núcleo familiar.
No obstante, en el desarrollo jurisprudencial se han establecido unas excepciones en las cuales la entidad prestadora de salud está llamada a asumir los gastos derivados de éste, debido a que se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, ya que, en ciertos eventos, al no ser posible el traslado del respectivo paciente para recibir el tratamiento médico ordenado, se impide la materialización del derecho fundamental19; postura que ha sido reiterada tanto para el transporte intermunicipal como intramunicipal20.
De tal suerte que, el juez de tutela debe entrar a analizar la situación particular, y verificar, si de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario21. A través de la provisión del servicio de transporte, se pueden eliminar las barreras de acceso económico al sistema para asegurar el ejercicio del derecho a la salud de la población más vulnerable, desde el punto de vista socioeconómico.
Tal suministro depende, en parte, de la incapacidad económica del paciente y de la de su familia. Es necesario precisar que la Corte Constitucional ha manifestado que ante la ausencia de otros medios probatorios; hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de adulto mayor (tercera edad) y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica22.
Al respecto, sobre los criterios para establecer la capacidad económica del paciente y su familia, resalta dicho tribunal constitucional, lo siguiente: 18 Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 19 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 21 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-597 de 2001, T-223 de 2005, T-206 de 2008, T-745 de 2009, T-365 de 2009, T-437 de 2010, T-587 de 2010, T-022 de 2011, T-322 de 2012, T-154 de 2014, T- 062 de 2017, T-260 de 2017, T-365 de 2017 y T-495 de 2017. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2017, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DISAN, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 – UPRES de Córdoba 14 CO-SC5780-99 «(…) (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba;
(iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos;
(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad».
(Negrilla fuera de texto). Si bien corresponde al actor probar su incapacidad económica, su sola afirmación en tal sentido resulta suficiente para abrir el debate sobre el particular. Con dicha aseveración, la carga de la prueba se traslada a la entidad prestadora del servicio de salud, la cual, en razón de la relación que mantiene con el usuario, dispone de los elementos necesarios para desvirtuar tal manifestación ante el juez de tutela.
Recientemente, la Corte Constitucional a través de la Sentencia T- 277 de 202223, señaló que, las EPS deben tener en cuenta dos condiciones para brindar el servicio de transporte que no se encuentra incluido de manera expresa en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), específicamente, cuando se trata de traslados que el usuario debe realizar dentro del municipio de su residencia: (i) que el paciente o sus familiares cercanos no tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) que la ausencia de medio de transporte ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Sobre los gastos de traslado del acompañante la Corte Constitucional ha expresado: “Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante. En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;
(ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado24. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2022, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). 24 Sentencias T-154 de 2014;
T-674 de 2016; T-062 de 2017; T-032, T-163, T-196 de 2018 y T-446 de 2018, entre otras. Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DISAN, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 – UPRES de Córdoba 15 CO-SC5780-99 Por otra parte, siguiendo el precedente de la Corte Constitucional sobre quien tiene competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente25.
La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.26 En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente.
En este orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del juez constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico27. 2.2.6.
Suministro de transporte y viáticos para paciente con un acompañante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares La Corte Constitucional28 señaló que ante las solicitudes de amparo elevadas contra las Direcciones de Sanidad, es posible aplicar las reglas dispuestas en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que aun cuando el subsistema cuenta con una normativa específica, la Corte «ha ordenado a 25 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional.
Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-410 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) y T-873 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). 26 Ver al respecto la sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría, donde la Corte señaló lo siguiente: “[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad).
Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona. El dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.” Esta posición, ha sido fijada entre otros, en los fallos, T- 271/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU- 480/1997 ( MP: Alejandro Martínez Caballero), SU-819 /1999 ( MP Álvaro Tafur Galvis), T-378/2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-749/2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-344/2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-007/2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 1080/2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760/2008(MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T- 674/2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 27 T-569 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T-059 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-179 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1325 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 256 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), T-398 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-412 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-234 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 28 Ver sentencia T-253 de 2022 MP Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DISAN, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 – UPRES de Córdoba 16 CO-SC5780-99 la Dirección de Sanidad Militar la prestación del servicio de transporte en virtud de la atención que deben brindar en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 1795 del 2000».
De igual forma, la Corte Constitucional29 ha admitido que el desplazamiento de un usuario del servicio de salud a un municipio cubierto por la entidad prestadora del servicio de salud bajo las siguientes reglas: «(i) el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestación de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive el usuario; y, (ii) que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensión indispensable del acceso efectivo, oportuno y eficaz al servicio de salud».
En sentencia T-253 de 202230 la Corte precisó que el desplazamiento de un usuario para acceder al servicio o tecnología de salud debe realizarse en compañía de otra persona, y ser cubierto por el sistema, cuando se cumplan tres (3) condiciones: «(i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados».
En la citada providencia se recordó que si bien por regla general los gastos de hospedaje y alimentación de un paciente deben ser cubiertos por él mismo, el sistema está obligado a reconocer estos cuando: «i) ni el usuario ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos; (ii) la negativa de dicha solicitud puede poner en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) está comprobado que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento».
Asimismo, se dispuso para el reconocimiento de viáticos para el acompañante, frente a los cuales se debe establecer: «(a) si el paciente depende de un tercero para su desplazamiento y para garantizar su integridad y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (b) si el usuario y su núcleo familiar tienen o no la capacidad económica para asumir los costos asociados a la estadía del acompañante en un municipio diferente al que reside». 2.2.7.
Caso concreto El sub lite versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de una menor de edad diagnosticada con vitíligo, quien solicita: i) la autorización y cobertura del tratamiento ordenado por su médico tratante, quien no se encuentra adscrito a su EPS; ii) la devolución de los gastos médicos asumidos por sus padres al financiar dicho tratamiento con recursos propios; iii) el reembolso de los gastos en que incurrieron por concepto de transporte interurbano e intramunicipal; y iv) la concesión de un tratamiento integral. 29 Ver sentencia T-253 de 2022 MP Jorge Enrique Ibáñez Najar en la que cita la sentencia SU-508 de 2020. 30 MP Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DISAN, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 – UPRES de Córdoba 17 CO-SC5780-99 El a quo negó las pretensiones formuladas y el amparo de los derechos invocados en la demanda. Inconforme con dicha decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria y, en consecuencia, el reconocimiento del tratamiento integral, así como la garantía de acceso a los servicios de salud requeridos por la menor.
En el acervo probatorio figuran los siguientes documentos: A folios 1 a 4 del archivo 02Pruebas.pdf, reposa historia clínica y fórmula médica externa emitida por la ESE San Jerónimo de Montería fecha 26 de diciembre de 2024, la cual certifica que la agenciada asistió a consulta médica con especialista en dermatología diagnóstico L80X-Vitiligio, con indicaciones de Tacrolimus ungüento 0,03% #3 (aplicar en mañanas y tardes en mancha blanca de la piel por 2 meses), ácido Ascorbico tabletas masticables 500 MG #60 (tomar 1 tableta cada día vía oral por 2 meses), Ketoconazol champu 2% #1 (lavar el cuero cabelludo todos los días) e interconsulta con psicología control 2 meses.
A folio 5 y 6 del archivo 02Pruebas.pdf, se observa historia ambulatoria de dermatología emitida por la “Clínica de la piel Dr Adolfo Gómez” fechada 8 de febrero de 2025, de la cual se extrae que la menor TRD tuvo consulta por dermatología y obtuvo como diagnóstico L80+Vitiligio. A folio 7 del archivo 02Pruebas.pdf, se avizora fórmula médica del doctor Adolfo Gómez, la cual ordena Agakel al 5% crema 1 (usar en la mancha blanca por las mañanas y colocarse al sol por 15 minutos), Florabact cap 1 (tomar 1 cap cada 12 horas el primer mes y seguir con 1 cap diaria hasta completar 3 meses), Agagigobil cap 1 (tomar 1 cap cada 12 horas), Cromus 0.1% UNG 1(usar en las manchas blancas a la hora de acostarse), Prednisolona 5MG #24 TAB (tomar 1 tab los viernes y 1 tab los sábados durante 4 semanas, Nanopro para vtitiligo y Fototerapia 36 sesiones.
A folio 8 del archivo 02Pruebas.pdf, se evidencia recibo de caja menor con referencia Ruta Lorica Montería en el cual se relaciona 15 días viajados con un valor total de $1´020.000. A folio 9 del archivo 02Pruebas.pdf, reposa recibo de caja menor con referencia “Taxi- Montería Terminal” con valor unitario por carrera de $10.000 y un valor total de $300.000.
A folio 10 del archivo 02Pruebas.pdf, se aprecia recibo de caja menor con fecha de 26 de marzo de 2025 con referencia “Ruta Lorica – Montería y visiversa” (sic). A folio 11 del archivo 02Pruebas.pdf, se observa recibo de caja menor con referencia taxi terminal a la clínica de la piel calle 25 #6 -48 con valor de $20.000 con fecha de 26 de marzo de 2025 signado por el conductor Henry Duque.
De folio 14 al 19 militan facturas electrónicas de venta suscrito por grupo empresarial AGA S.A.S con Nit 900610251-4 con fechas se generación del 17 de febrero de 2025 al 20 de marzo de 2025. Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DISAN, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 – UPRES de Córdoba 18 CO-SC5780-99 A folio 3 del archivo 07ContestacionTutela.pdf reposa concepto médico enviado por la médico auditora Estela Inés Mercado Negrete, enviado a través de dirección electrónica estela.mercado@correo.policia.gov.co.
A folio 10 del archivo 07ContestacionTutela.pdf se encuentra autorización No. 9643102 por medio del cual se autoriza consulta de control o de seguimiento por especialista en dermatología bajo auditoria médica. De folio 8 al 10 del archivo 10Impugnacion.pdf se observa historia clínica emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con valoración de control o seguimiento por psicólogo especialista Carlos David Peña Jiménez realizada el día 15 de abril de 2025.
En primer lugar, se hará referencia al tratamiento integral requerido en las pretensiones de la demanda, si bien es claro que el presente asunto trata de un sujeto de especial protección constitucional (menor de edad), del material probatorio no se evidencia negligencia de la EPS de la menor, al contrario, se observa cómo le suministraron sin dilaciones el servicio médico y los medicamentos para el tratamiento prescrito por el médico tratante de la entidad.
Tampoco se trata de una enfermedad que exhibe a la menor de condiciones de salud extremadamente precarias e indignas, puesto que según la médico auditora Estela Inés Mercado Negrete, la patología de la menor no genera lesiones graves ni representa riesgos para la vida del paciente, sino más bien genera una afectación desde el punto de vista estético y psicológico31.
Y, aunque en el escrito de impugnación de tutela se manifestó que la menor evita asistir al colegio, presenta aislamiento social e inseguridad en espacios públicos a causa de su patología, la valoración psicológica aportada junto con dicha impugnación indica que, en el contexto escolar, la menor presenta un buen rendimiento académico y, en el área socioemocional, se observa que sus habilidades sociales y su forma de relacionarse con los adultos se encuentran dentro de los parámetros de normalidad.
No se evidencian conductas agresivas ni de aislamiento, tampoco pensamientos negativos, ideación suicida ni heteroagresividad. En consecuencia, según la valoración psicológica allegada, la patología no ha afectado las habilidades sociales de la menor (ver captura de pantalla)32: 31 Ver folio 3 del archivo 07ContestacionTutela.pdf del expediente digital. 32 Ver folio 10 del archivo 10Impugnacion.pdf del expediente digital.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DISAN, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 – UPRES de Córdoba 19 CO-SC5780-99 En segundo lugar, mediante la presente acción de tutela se pretende que la entidad prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliada la menor le suministre los insumos y el tratamiento prescritos en un diagnóstico emitido por un médico no adscrito a la entidad.
No obstante, conforme a la jurisprudencia previamente referenciada, no se evidencia una razón suficiente que justifique la exclusión del diagnóstico y tratamiento formulados por el médico adscrito a la EPS. Se observa que los padres de la menor, por decisión propia, interrumpieron el tratamiento ordenado por el médico de la EPS transcurridos treinta (30) días, a pesar de que este había sido prescrito por un periodo de dos (2) a tres (3) meses.
Además, no se informó a la EPS sobre el nuevo diagnóstico ni sobre las órdenes impartidas por el médico externo. Tampoco se advierte que haya existido una valoración inadecuada por parte del médico de la EPS, ya que ambos diagnósticos coinciden en establecer que la patología de la menor corresponde a "L80X Vitiligo". La menor recibió atención médica por parte de los especialistas adscritos a su EPS, y no se constata que la entidad haya conocido ni aceptado el diagnóstico emitido por el profesional no vinculado a la red prestadora, sino hasta la interposición de la presente acción de tutela.
En consecuencia, no es posible atribuir carácter vinculante al diagnóstico emitido por un médico no adscrito a la EPS en la que se encuentra afiliada la menor. En ese orden, no resulta procedente ordenar el suministro del transporte intramunicipal solicitado, en la medida en que dicho servicio corresponde al sistema de salud únicamente cuando se autoriza la prestación de un servicio médico en un Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DISAN, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 – UPRES de Córdoba 20 CO-SC5780-99 municipio distinto al de residencia del usuario.
En el presente caso, la EPS no autorizó atención médica fuera del municipio de residencia de la menor. Tampoco se acredita una insuficiencia económica por parte de los padres de la menor, quienes han podido asumir los gastos médicos derivados del tratamiento ordenado por el médico externo, han actuado durante todo el trámite constitucional a través de apoderado judicial y, adicionalmente, el padre de la menor se encuentra jubilado de la Policía Nacional, recibiendo una asignación mensual.
No se evidencia, además, que la negativa a la solicitud ponga en riesgo la vida, integridad física o estado de salud de la paciente. En tales circunstancias, no resulta procedente ordenar el cubrimiento de los gastos por concepto de hospedaje y alimentación. Finalmente, en cuanto al reembolso de los gastos médicos solicitados, este no resulta procedente ante la existencia de mecanismos ordinarios idóneos para obtener dicha pretensión. La Entidad de Salud no ha negado servicios de salud a la paciente, el tratamiento en cuestión no fue ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad, y no se configura una vulneración al derecho al mínimo vital, dado que se ha demostrado la suficiencia económica de los padres de la menor.
Bajo las anteriores consideraciones, resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. VI. DECISIÓN: Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.
TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020250010401 Demandante: TRD menor de edad representada por Elivio Ramos García Demandado: DISAN, Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 – UPRES de Córdoba 21 CO-SC5780-99 Ausente con excusa DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Magistrada