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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-004-2025-00048-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-05-12

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420250004801 Demandante: OMAR PADILLA GONZÁLEZ Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, BRIGADA NRO 11 DE MONTERÍA Vinculada: ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Tema: Derecho a la salud, transporte intramunicipal Decisión: Confirma La Sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 El señor Omar Padilla González quien actúa a través de apoderada judicial, señala que es cotizante en el régimen contributivo de salud, afiliado a Sanidad Militar desde el año 1991 hasta la actualidad por haber pertenecido a la Infantería de Marina de la Armada Nacional. Aduce que en el año 2023 presentó dificultades en su salud visual, motivo por el que fue valorado por distintos profesionales de la salud, descritas de la siguiente manera: “SEGUNDO: el señor OMAR PADILLA, viene siendo diagnosticado por Oftalmología con una serie de padecimientos en su salud visual, la primera vez el dia 5/10/2023 con sospecha de glaucoma,, indicando que debía regresar donde retinologo ya que la ultima vez que este especialista lo diagnostico fue en el año 2019, el dia 23/04/2023 quien indicó que tenia retinopatía diabética y + engrosamiento macular mayor ojo izq + catarata y ordena eviar a retinologo para que este de concepto, el dia 5/10/2023 fue atendido en RETINHER SAS, por el medico EUGENIO GUERREREO, quien indico el cual indico otras imágenes diagnosticas y que debía ser valorado por optometría, oct de macula, que tenia espesamiento que fibrovascular que invadía la cornea, realizar los exámenes ordenados por le medico se encontró el día 12/04/2024 que este requería de gafas y le formulo gafas SIN QUE A LA FECHA LE HAYAN HECHO LA ENTREGA DE LA MISMA NI EL TRAMITE, para ayudar a mejorar y que hasta la fecha no han sido suministradas por SANIDAD MILITAR pese a ser requeridas por le señor OMAR PADILLA, luego de esto, el dia 23/04/2024 atendido por RETINHER SAS el día 4 DE OCT DE 2024, El Señor OMAR PADILLA GONZALEZ asistió A CITA 1 Ver archivo 01DemandaTutela.pdf en expediente digital.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801 Demandante: Omar Padilla González Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería 2 CO-SC5780-99 MEDICA POR LA ESPECIALIDAD CON OFTALMOLOGIA quien lo remitió a MEDICO RETINOLOGO para que realizara valoración médica del diagnóstico: RETINOPATIA DIABETICA.

Autorización que fue enviada por le señor OMAR PADILLA al correo electrónico autorizaciones extrahospotalarioshonac@armada.mil.co, el dia 28 y 30 de octubre de 2024 a las 8:42 am mbas11@gmail.com el 26 de 11 de 2024, a lo que dilataron el tema sin dar respuesta concreta solo indicaban que debia enviar nuevamente l documentación en un solo pdf cosa que el señor en varias ocasiones realizo, pero aun asi hasta la fecha no le autorizaron para la cita con el retinologo y sigue sin tratar el tema de retinopatía diabética por parte del especialista correspondiente, viéndose asi afectada la salud visual del señor OMAR PADILLA+” -Sic- Se le informó que requería una audiometría de campo abierto o libre para aportar ese estudio a la Junta Médico Laboral.

A pesar de reiteradas solicitudes, el procedimiento ha sido negado y hasta la fecha no ha sido programado. Señala que el día 23 de abril de 2024 el señor Omar Padilla fue atendido en Retinher SAS y se le ordenó “interferometría, recuento de células endoteliales y biometriaocular” “La cual fue enviado para autorizar y hasta la fecha no lo han hecho”.

Finalmente, sostiene que las citas médicas han sido programadas en el Hospital Militar de Cartagena, pero no se le han suministrado los viáticos para asistir. Esto le ha generado un perjuicio económico, ya que en ocasiones ha tenido que solicitar préstamos para poder acudir a sus consultas. 1.2. Pretensiones Solicita el amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

En consecuencia, se ordene a Sanidad Militar, Armada Nacional y/o quien corresponda, el suministro del tratamiento, procedimiento o medicamento que hasta la fecha ha sido negado o no autorizado de las especialidades oftalmología y retinología, así como la práctica de audiometría campo abierto y demás exámenes ordenados por su médico tratante.

Finalmente, solicita que el amparo se conceda de manera integral de tal forma que, de asignarle consultas médicas fuera de la ciudad de residencia, le suministren viáticos a él y a su acompañante. 1.3. Contestaciones 1.3.1 Establecimiento de Sanidad Militar BAS11- Cacique Tirrome2 La directora del Establecimiento de Sanidad Militar mediante memorial suscrito por la capitán Natalia Jiménez Ortiz, solicita la desvinculación del establecimiento de Sanidad militar, por falta de legitimidad en la causa por pasiva, ante la imposibilidad de intervenir en el proceso de junta medico laboral.

Señala que, si citan al actor a un lugar distinto de Montería, no es por remisión del ESM Montería. 2 Ver archivo 06ContestacionTutela.pdf en expediente digital. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801 Demandante: Omar Padilla González Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería 3 CO-SC5780-99 Indica que el actor debe solicitar el agendamiento de las citas a la red externa, y que los procesos asistenciales no tienen la finalidad de Junta Medico Laboral, que busca beneficios económicos.

Finalmente, solicita se desvincule al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón por no ser el superior jerárquico dentro de la línea de mando, y a la capitán Natalia Jiménez Ortíz quien no es directora de sanidad armada. Señala que al demandante no se le ha remitido al Hospital Naval de Cartagena, y que por auditoría no es posible remitirlo al Hospital Naval.

Sostiene: «Pero es necesario anunciar que si la DIRECCION DE SANIDDA ARMADA. Cita al señor OMAR PADILLA en su proceso de JUNTA MEDICO LABORAL A LA CIUDAD DE CARTAGENA, DEBIDO A QUE CUENTAN CON OFICINAS DE MEDICINA LABORAL, no puede pretender el accionante trasladar la carga al Establecimiento de Sanidad Militar de montería. Son dos servicios que no se pueden definir que buscan lo mismo, a nivel asistencial si es el proceso de atención en salud, pero en el proceso de junta médico laboral busca una indemnización económica, manifiesta el accionante que no cuenta con recursos financieros, pero no se debe desconocer que recibe ingresos mensuales, aproximado en 2.5 S.M.L.V. En su proceso de JUNTA MEDICO LABORAL, el Establecimiento de Sanidad Militar de Monteria no tiene injerencia, y el debido proceso está en cabeza del señor OMAR PADILLA GONZALEZ Y LA DIRECCION DE SANIDAD ARMADA – MEDICINA LABORAL.

El establecimiento de sanidad militar de Montería no es el responsable del proceso de Junta Médico Laboral del señor JUNIOR LOPEZ, como trasladan la carga mediante la acción de tutela, es la DIRECCION DE SANIDAD ARMADA, quien lleva su proceso y tiene acceso a toda su información, como lo establece el DECRETO 1796 DEL 2000. En lo referente a la línea de mando es necesario que el despacho judicial conozca que el señor CR(EC) LUIS HERANANDO SANDOVAL PINZON no es el superior jerárquico, de la CT NATALIA JIMENEZ ORTIZ, y en la DIRECCION DE SANIDAD ARMADA, no ejerce el señor coronel mencionado línea de mando, ya que es una DIRECCION Y FUERZA diferente a la de EJERCITO.

Por lo cual debe ser DESVINCULADO. Se traslada el correo electrónico a la oficina de referencia, pero se debe aclarar que no demuestra que hubiera realizado la solicitud al proceso autorizador de referencia, al correo electrónico: autorizacionesmbas11@gmail.com; por lo cual una vez se cuente con la autorización se notificara con copia al juzgado.» En síntesis, señala que la Dirección de Sanidad Armada es responsable del proceso de Junta Médico Laboral del señor Omar Padilla, quien no puede trasladar la carga al Establecimiento de Sanidad Militar de Montería, especifica que este proceso busca una indemnización económica, no atención médica.

Aclara que, aunque el demandante afirma no tener recursos, recibe ingresos mensuales. También menciona que la Dirección de Sanidad Armada tiene acceso a toda la información relevante del caso, según el Decreto 1796 de 2000. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801 Demandante: Omar Padilla González Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería 4 CO-SC5780-99 1.3.2.

Hospital Naval nivel III Cartagena3 Pide que la acción de tutela se declare improcedente por carencia actual del objeto por hecho superado. Arguye que el tutelante se encuentra vinculado al subsistema de salud de las fuerzas militares y se le han brindado todas las atenciones en salud requeridas. Alega que los establecimientos de sanidad militar tienen el deber de prestar el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios dependiendo del nivel de complejidad, por ello existen direcciones regionales, encargadas de la atención en salud de los usuarios de no contar cobertura disponible en los establecimientos en los que se encuentran adscritos.

Refiere que como dirección son competentes brindar atención médica y expedir autorizaciones para el desarrollo del proceso médico laboral, pero que en últimas la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional es la competente para autorizar la realización de la junta médico laboral. Manifiesta que “una vez el paciente cuente con todos los conceptos médicos definitivos y lo integre al expediente se procederá a solicitar la autorización misma y de acuerdo al cronograma y fechas disponibles para el agendamiento que tiene la dependencia de Gestión Medicina Laboral se procede a programar la junta médico laboral”.

Solicita la desvinculación del establecimiento de sanidad, además pide el rechazo y archivo del mecanismo constitucional de referencia ante la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales. 1.3.3 Omar Padilla González4 En memorial de fecha 27 de febrero de 2025, la apoderada de la parte demandante indicó: «De manera respetuosa le informo que Hospital Naval de cartagena llamo a informar que no daría cumplimiento de la cita para audiometría a campo libre en la fecha que asignó, que aplazaría el cumplimiento de este procedimiento en fecha diferente.

Le informo teniendo en cuenta que esto es una de las pretensiones de la tutela y que le había informado antes al despacho que ya esté procedimiento había sido programado y ahora de forma verbal informaron que sería para el 14 de marzo de 2025, generando así incertidumbre dado que este informe es verbal. Por lo que le reiteramos al despacho tutelar los derechos del sr Omar Padilla» -sic- 1.4.

Sentencia de primera instancia5 Mediante providencia de fecha 3 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Omar Padilla González. 3 Ver archivo 08ContestacionTutela.pdf en expediente digital. 4 Ver archivo 10MemorialAccionante.pdf y 11MemorialAccionante.pdf en expediente digital. 5 Ver archivo 13Sentencia.pdf en expediente digital.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801 Demandante: Omar Padilla González Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería 5 CO-SC5780-99 En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar: i) Que autorice y programe la consulta del siguiente servicio de salud “890376-Rconsulta de control de seguimiento por especialista en oftalmología retina”, ii) Que garantice el cumplimiento efectivo de la cita reprogramada para el 14 de marzo de 2025, correspondiente a la audiometría de campo libre en el Hospital Naval de Cartagena.

Para ello, la entidad deberá: a) Expedir la autorización correspondiente, b) Informar al accionante sobre la reprogramación y, c) remitir al despacho prueba del cumplimiento dentro del plazo establecido, además iii) Proceda al reconocimiento y pago del transporte intermunicipal (ida y regreso) para el actor desde su domicilio en Montería hasta donde se encuentra ubicado el Hospital Naval de Cartagena.

Se decidió negar la cobertura de viáticos a cargo del sistema de salud y la solicitud de cubrimiento de viáticos y transporte para un acompañante. Como sustento de su decisión señaló: Sobre el procedimiento de audiometría de campo libre indicó «El Dr. Andrés C. Ciro, médico general, ordenó al accionante la realización de una audiometría de campo libre.

Posteriormente, su apoderada remitió la programación de la cita, acreditando que la solicitud ya había sido atendida. Inicialmente, el procedimiento fue programado para el 7 de marzo de 2025 en el Hospital Naval de Cartagena, con la doctora Luz Enith Arteaga Villa, especialista en Audiología. No obstante, se verificó que la cita fue reprogramada telefónicamente para el 14 de marzo de 2025.

(…) Por lo tanto, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de la orden médica, se ordenará a la entidad accionada garantizar la realización del procedimiento en la nueva fecha asignada, asegurando que el paciente reciba la atención médica prescrita sin dilaciones ni obstáculos administrativos». En relación con las valoraciones oftalmológicas y consulta retinólogo se encontró acreditado que la especialista en oftalmología ordenó la realización de sendos exámenes y procedimiento, concretamente, consulta de control de seguimiento por especialista en oftalmología, interferometría, recuento de células endoteliales y biometría ocular.

El A quo encontró que las entidades demandadas no autorizaron la consulta con el retinólogo a pesar de ser ordenada por el médico tratante, por lo que se fundamenta la orden de amparo para la realización de la consulta. En lo que atañe a la solicitud de reconocimiento de viáticos y transporte intermunicipal se expuso: «Para este caso, se encuentra acreditado que el accionante debe trasladarse a la ciudad de Cartagena para realizarse una audiometría de campo libre, procedimiento ordenado por su médico tratante y programado por la EPS en un municipio distinto a su lugar de residencia. En efecto, se verificó que el accionante reside en la ciudad de Montería, mientras que la EPS programó la cita en Cartagena, configurando así el supuesto contemplado por la jurisprudencia para la procedencia del cubrimiento del transporte.

Respecto al reconocimiento de viáticos o gastos adicionales (como alojamiento y alimentación), la jurisprudencia constitucional ha establecido que su procedencia es excepcional, y está condicionada a la acreditación de la falta de capacidad económica del paciente y su núcleo familiar. En este caso, no se encuentra acreditada la insuficiencia de recursos económicos del accionante.

Por el contrario, se demostró Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801 Demandante: Omar Padilla González Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería 6 CO-SC5780-99 que cuenta con la capacidad económica para asumir estos costos, conforme a lo indicado por la EPS en su contestación. Por lo que no procede la cobertura de viáticos a cargo del sistema de salud».

La sentencia negó la solicitud de reconocimiento de viáticos y transporte para un acompañante. Señaló que no se encontró acreditado que el actor requiera asistencia permanente para su movilidad, ni que su condición de salud le impida trasladarse de manera autónoma, tampoco existe prescripción médica que indique la necesidad de un acompañante como parte del procedimiento ordenado. 1.5.

Impugnaciones 1.5.1. Omar Padilla González6 Expone que se encuentra inconforme con los numerales quinto y sexto7 de la sentencia del 3 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del circuito judicial de Montería. Señala que a pesar de que el actor recibe una mesada pensional, esta se encuentra embargada en 2 procesos verbales sumarios ejecutivos de alimentos seguidos en los juzgados de familia del circuito de Sincelejo y Corozal, además, tiene obligaciones alimentarias con sus otros hijos, así dijo: «(…) porque pese a que el señor se encuentra recibiendo una mesada pensional, esta se encuentra embargada en dos proceso verbal sumario ejecutivo de alimentos de los juzgados de familia del circuito de Sincelejo y corozal – sucre, tiene que sostener la obligación económica de su hogar para con su esposa, tiene la obligación de alimentos para con sus hija EVA SANDRID Y TANIA LOURDES PADILLA, quien estudia en la universidad en la ciudad de Montería y a quien le paga pensión y viáticos, además de sus hijos menores OMAR ALEXANDER Y DANIEL ESTEBAN PADILLA, por estas razones, el sr Omar Padilla es una persona que aplica para el reconocimiento de viáticos, gastos y trasporte intermunicipal de la sentencia SU-508 de 2020» En cuanto a la solicitud de reconocimiento de viáticos y de transporte para un acompañante, afirma la abogada que el señor Omar Padilla no es una persona que pueda viajar sola teniendo en cuenta que está en un proceso de junta médica, y se ha realizado junta médica psiquiátrica por los diagnósticos “trastorno por estrés postraumático y esquizofrenia no especificada”.

Adicionalmente, en la última revisión de oftalmología se evidenció que tiene un ojo con el 15% de visión, es diabético e hipertenso insulina dependiente, deben monitorear sus niveles de glucosa. Sostiene que el actor en la actualidad no cuenta con recursos en la medida que sustenta a sus hijos y a su pareja con los ingresos que percibe, aunado debe pagar arriendo, servicios, alimentos para él y su esposa, además de lo que corresponde a sus hijas que están en universidad y a sus menores hijos que dependen de él. 6 Ver archivo 19SolicitudImpugnacion.pdf en expediente digital. 7 «QUINTO: Negar la cobertura de viáticos a cargo del sistema de salud para el accionante, de conformidad con la parte motiva.

SEXTO: Negar la solicitud de cubrimiento de viáticos y transporte para un acompañante, de conformidad con la parte motiva.» Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801 Demandante: Omar Padilla González Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería 7 CO-SC5780-99 Reitera que las solicitudes están relacionadas con la atención en salud y no solo sobre la junta médica como lo pretendería el Establecimiento de Sanidad Militar, añade que, en ningún caso la carga de los gastos debe imponerse al usuario cuando sea necesaria la prestación de atención en salud en lugares distintos al de residencia. Expone: «Además de ello, le indico que el señor ha iniciado el proceso para apoyos judiciales dado que tiene en algunos momentos pérdida de memoria y se desorienta». -sic- Finalmente, insiste en su petición de amparo relacionado con los viáticos para el actor con un acompañante a la ciudad donde sea remitido, y que se dicte una sentencia integral que cobije los gastos adicionales y viáticos. 1.5.2.

Hospital Naval Nivel lll Cartagena8 Solicita que el fallo de primera instancia sea revocado por improcedente, considera que no existe vulneración a los derechos deprecados. Aduce: «Una vez analizado las consideraciones del auto de fallo de tutela 03 de marzo de 2025, esta sanidad se sirvió indicar que el señor OSCAR PADILLA GONZALEZ, no se encuentra adscrito al HOSPITAL NAVAL NIVEL lll CARTAGENA, es al BATALLÓN DE ASPC NO. 11 “CACIQUE TIRROME por cuanto la orden impartida a la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, quien es una entidad netamente administrativa y no presta servicios médicos, recae sobre el HOSPITAL NAVAL NIVEL lll CARTAGENA De contera, se le precisa al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA, en cuanto a la AUTORIZACION de control de seguimiento por especialista en oftalmología retina, fue expedida para que se tramite en RETINHER SAS.» Añade que el demandante no logró demostrar que su incapacidad económica para asumir los gastos de traslado y la estadía, necesarios para cumplir con la cita programada, pues no aporta prueba si quiera sumaria de ello.

Asimismo, indica que en caso de autorizar dichos gastos: «(…) este centro asistencial realiza UN ESTUDIO SOCIO ECONÓMICO al núcleo familiar a través del servicio de Trabajo Social, que permita determinar a la sanidad si el paciente es vulnerable o no, en caso dado que resulte vulnerable éste establecimiento solo podrá prestar el servicio de transporte en rutas nacionales, incluyendo alojamiento y alimentación dado el caso, por cuanto es apenas lógico su señoría, que el accionante continúe con su atención en su unidad de adscripción, y tendría que trasladarse desde su residencia hasta el centro de atención Y LOS TRANSPORTES INTERNOS O URBANOS DEBERÁN SER ASUMIDOS POR LA ACCIONANTE DIRECTAMENTE, por la imposibilidad de NO contar con contrato de transporte que cubra esta necesidad, pues frente a varios pronunciamientos jurisprudenciales y además el mismo principio de solidaridad de que habla la ley 1751 de 2015 Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental a la salud los transportes 8 Ver archivo 20SolicitudImpugnacion.pdf en expediente digital.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801 Demandante: Omar Padilla González Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería 8 CO-SC5780-99 internos siempre son sufragados por los mismos usuarios porque guarda total relación al desplazamiento que debe realizar para recibir atención médica de su EPS, llegando por sus propios medios a las consultas programadas; además que ésta no demuestra que cumple los requisitos establecidos por las altas cortes en sus múltiples pronunciamientos». 1.6.

Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine el señor Omar Padilla González y el Hospital Naval Nivel lll Cartagena presentaron impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, como lo argumenta el Hospital Naval Nivel III de Cartagena, la sentencia amerita ser revocada por improcedente, o si, por el contrario, debe mantener incólume. En caso de que la tutela fuere procedente, debe establecerse si, como lo solicita el demandante, es viable ordenar el reconocimiento y pago de viáticos a favor del señor Omar Padilla González y un acompañante, para asistir a los procedimientos programados fuera de su ciudad de residencia; o si, por el contrario, dicha orden debe limitarse únicamente al demandante, tal como lo decidió el A quo, sin incluir el derecho a un acompañante.

En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho a la salud y tratamiento integral, iii) Financiación de transporte intermunicipal y, v) Solución del caso. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;

(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801 Demandante: Omar Padilla González Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería 9 CO-SC5780-99 tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.

En el asunto de marras, al analizar las situaciones fácticas planteadas y las pruebas aportadas se advierte que el señor Omar Padilla González se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción, pues es quien aduce vulneración de su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Dirección de Sanidad Militar del Ejército, la Brigada Nº11 de Montería y el Ejército Nacional, Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval se encuentran legitimados en la causa por pasiva en la medida que el actor, en su calidad de retirado de las fuerzas militares, recibe la prestación de servicios de salud con dependencia de las demandadas.

En esa misma medida, el Hospital Naval de Cartagena como establecimiento de Sanidad Militar orgánico del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de Colombia9, se encuentra legitimado en la causa para actuar. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto el médico tratante formuló al actor la práctica de procedimientos y consultas desde abril del 2024. En la demanda se alegó que su práctica no ha sido programada. Por su parte, la acción constitucional fue presentada el 18 de febrero de 2025, esto es, dentro de un término razonable. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad 9 https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-naval/institucional- 1/comunicaciones/noticias/hospital-naval-cartagena-reapertura-areas Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801 Demandante: Omar Padilla González Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería 10 CO-SC5780-99 Respecto de la subsidiariedad se considera que la acción de tutela es el medio idóneo de protección al derecho a la salud dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la Ley 1122 de 2007, tal y como lo reconoce la jurisprudencia constitucional (ver al respecto la sentencia T-171 de 2018). 2.2.2.

Derecho a la salud y tratamiento integral En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente: «El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

( ) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.

Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.» El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13 le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad.

Por su parte, las leyes 1618 de 2013 y 1751 de 2015, gravaron a las instituciones prestadoras de salud el deber de garantizar el derecho a la salud a las personas en situación de discapacidad y así mismo evitar cualquier medida económica o administrativa que impida el goce de efectivo de este derecho. La Corte Constitucional mediante sentencia T-259 de 2019 ha señalado la finalidad del tratamiento integral y los requisitos para acceder al mismo: «El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.

Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención ( ) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes.» Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801 Demandante: Omar Padilla González Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería 11 CO-SC5780-99 El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral.

Lo anterior, teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; “lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”. Así las cosas, el tratamiento integral busca asegurar la prestación de los servicios de salud del paciente para evitar posteriormente la interposición de nuevas acciones de tutela.

Y las circunstancias en las cuales es procedente ordenar un tratamiento integral son: “(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. 2.2.3.

Suministro de transporte como medio de acceso al servicio de salud Conforme los lineamientos de la Corte Constitucional10, en principio, por considerarse que el servicio de transporte no es una prestación médica, no correspondería a un servicio que debe ser costeado por el paciente y/o su núcleo familiar. No obstante, en el desarrollo jurisprudencial se han establecido unas excepciones en las cuales la entidad prestadora se salud está llamada a asumir los gastos derivados de éste, debido a que se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, ya que, en ciertos eventos, al no ser posible el traslado del respectivo paciente para recibir el tratamiento médico ordenado, se impide la materialización del derecho fundamental11; postura que ha sido reiterada tanto para el transporte intermunicipal como intramunicipal.12 De tal suerte que, el juez de tutela debe entrar a analizar la situación particular, y verificar, si de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario13.

A través de la provisión del servicio de transporte, se pueden eliminar las barreras de acceso económico al sistema para asegurar el ejercicio del derecho a la salud de la población más vulnerable, desde el punto de vista socioeconómico. Tal suministro depende, en parte, de la incapacidad económica del paciente y de la de su familia. Es necesario precisar que la Corte Constitucional ha manifestado que ante la ausencia de otros medios probatorios; hechos como el desempleo, la afiliación al 10 Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 11 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 13 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-597 de 2001, T-223 de 2005, T-206 de 2008, T-745 de 2009, T-365 de 2009, T-437 de 2010, T-587 de 2010, T-022 de 2011, T-322 de 2012, T-154 de 2014, T- 062 de 2017, T-260 de 2017, T-365 de 2017 y T-495 de 2017.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801 Demandante: Omar Padilla González Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería 12 CO-SC5780-99 sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de adulto mayor (tercera edad) y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica de la accionante14.

Al respecto, sobre los criterios para establecer la capacidad económica del paciente y su familia, resalta dicho tribunal constitucional, lo siguiente: «(…) (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;

(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba;

(iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos;

(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad».

(Negrilla fuera de texto). Así si bien es el actor, quien debe probar su incapacidad económica, basta su afirmación en ese sentido para abrir el debate al respecto. Con su aseveración, la carga de la prueba se traslada a la entidad prestadora del servicio de salud, que por la relación que tiene con el usuario, cuenta con elementos suficientes para desvirtuar su afirmación ante el juez de tutela.

Recientemente, la Corte Constitucional a través de la sentencia T- 277 de 202215, señaló que, las EPS deben tener en cuenta dos condiciones para brindar el servicio de transporte que no se encuentra incluido de manera expresa en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), específicamente, cuando se trata de traslados que el usuario debe realizar dentro del municipio de su residencia: (i) que el paciente o sus familiares cercanos no tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) que la ausencia de medio de transporte ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Sobre los gastos de traslado del acompañante la Corte Constitucional ha expresado: “Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante. En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;

(ii) requiere de 14 Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2017, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 15 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2022, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801 Demandante: Omar Padilla González Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería 13 CO-SC5780-99 atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado16.

Por otra parte, siguiendo el precedente de la Corte Constitucional sobre quien tiene competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente17.

La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.18 En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente.

En este orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del juez constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico19. 2.2.3.1.

Suministro de transporte y viáticos para paciente con un acompañante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares 16 Sentencias T-154 de 2014; T-674 de 2016; T-062 de 2017; T-032, T-163, T-196 de 2018 y T-446 de 2018, entre otras. 17 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-410 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) y T-873 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). 18 Ver al respecto la sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría, donde la Corte señaló lo siguiente: “[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad).

Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona. El dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.” Esta posición, ha sido fijada entre otros, en los fallos, T- 271/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU- 480/1997 ( MP: Alejandro Martínez Caballero), SU-819 /1999 ( MP Álvaro Tafur Galvis), T-378/2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-749/2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-344/2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-007/2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 1080/2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760/2008(MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T- 674/2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 19 T-569 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T-059 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-179 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1325 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 256 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), T-398 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-412 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-234 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801 Demandante: Omar Padilla González Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería 14 CO-SC5780-99 La Corte Constitucional20 señaló que ante las solicitudes de amparo elevadas contra las Direcciones de Sanidad, es posible aplicar las reglas dispuestas en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que aun cuando el subsistema cuenta con una normativa específica, la Corte «ha ordenado a la Dirección de Sanidad Militar la prestación del servicio de transporte en virtud de la atención que deben brindar en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 1795 del 2000».

De igual forma, la Corte Constitucional21 ha admitido que el desplazamiento de un usuario del servicio de salud a un municipio cubierto por la entidad prestadora del servicio de salud bajo las siguientes reglas: «(i) el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestación de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive el usuario; y, (ii) que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensión indispensable del acceso efectivo, oportuno y eficaz al servicio de salud».

En sentencia T-253 de 202222 la Corte precisó que el desplazamiento de un usuario para acceder al servicio o tecnología de salud debe realizarse en compañía de otra persona, y ser cubierto por el sistema, cuando se cumplan tres (3) condiciones: «(i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados».

En la citada providencia se recordó que si bien por regla general los gastos de hospedaje y alimentación de un paciente deben ser cubiertos por él mismo, el sistema está obligado a reconocer estos cuando: «i) ni el usuario ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos; (ii) la negativa de dicha solicitud puede poner en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) está comprobado que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento».

Asimismo, se dispuso para el reconocimiento de viáticos para el acompañante, frente a los cuales se debe establecer: «(a) si el paciente depende de un tercero para su desplazamiento y para garantizar su integridad y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (b) si el usuario y su núcleo familiar tienen o no la capacidad económica para asumir los costos asociados a la estadía del acompañante en un municipio diferente al que reside». 2.2.4.

Caso concreto En acervo probatorio figuran los siguientes documentos relevantes para desatar el sub examine: 20 Ver sentencia T-253 de 2022 MP Jorge Enrique Ibáñez Najar. 21 Ver sentencia T-253 de 2022 MP Jorge Enrique Ibáñez Najar en la que cita la sentencia SU-508 de 2020. 22 MP Jorge Enrique Ibáñez Najar. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801 Demandante: Omar Padilla González Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería 15 CO-SC5780-99 - Fórmula médica del centro de especialidades Retinher SAS, en el cual, la oftalmóloga Cindy Forero Martínez con registro médico 81-294 ordena para el paciente Omar Padilla González: i) Consulta de control o de seguimiento con oftalmología retina; ii) Interferometría; iii) Recuento de células endoteliales y, iv) Biometría ocular23. - De igual forma, se aporta a folio 10 de la demanda evolución médica suscrita por la oftalmóloga en comento, en la que se registra que el demandante cuenta con el diagnóstico principal denominado trastorno de la refracción, no especificado, y con los diagnósticos relacionados de retinopatía diabética y catarata senil, no especificada. - Ordenes médicas expedidas a favor del demandante con los siguientes servicios solicitados por el médico tratante: - Audiometría de campo libre24. - Valoración con retinólogo25, con el diagnóstico retinopatía diabética. - Angiometría fluoresceínica I.V Ambos ojos26, con el diagnóstico retinopatía diabética. - Cédula de ciudadanía del señor Omar Padilla González con la que se colige que actualmente tiene 51 años de edad27. - Historia clínica de oftalmología28 emitida por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, en el cual se describe como plan de tratamiento valoración por retinólogo por el diagnóstico retinopatía diabética (E10-E14† con cuarto carácter común.3). - Figura dentro del plenario autorizaciones de servicios expedidas por la Dirección General de Sanidad Militar29 el día 21 de febrero de 2025 a favor del actor Omar Padilla González, para los siguientes servicios: consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología, interferometría, recuento de células endoteliales, biometría ocular.

Las autorizaciones de servicios fueron remitidas por la demandada a la dirección de correo electrónica de la apoderada demandante, YURIANAZULUAGA@HOTMAIL.COM. - Se aporta captura de pantalla de recordatorio de cita en el Hospital Naval de Cartagena con la especialidad audiología para el día 7 de marzo de 2025 a las 8:00 am30.

La apoderada del actor informó31 que la cita para audiometría sería aplazada por el Hospital Naval de Cartagena para el día 14 de marzo de 2025, conforme comunicación verbal realizada por el prestador del servicio de salud. 23 Ver folio 10 del archivo 01DemandaTutela.pdf en expediente digital. 24 Ver folio 11 del archivo 01DemandaTutela.pdf en expediente digital. 25 Ver folios 12 y 18 del archivo 01DemandaTutela.pdf en expediente digital. 26 Ver folio 13 y 21 del archivo 01DemandaTutela.pdf en expediente digital. 27 Ver folios 14 a 15, y 19 a 20 del archivo 01DemandaTutela.pdf en expediente digital. 28 Ver folios 16 y 17 del archivo 01DemandaTutela.pdf en expediente digital. 29 Ver folios 2 a 3 del archivo 07MemorialAccionada.pdf en expediente digital. 30 Ver folio 3 del archivo 10MemorialAccionante.pdf en expediente digital. 31 Ver archivo 11MemorialAccionante.pdf en expediente digital.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801 Demandante: Omar Padilla González Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería 16 CO-SC5780-99 Con el memorial de impugnación la apoderada del demandante allega las siguientes documentales: - Colillas de pago de asignación de retiro32 en la que se observa que el señor Omar Padilla González en el interregno octubre de 2024 a febrero 2025, devengó asignación de retiro por $4.726.955, pero al realizarle deducciones por conceptos denominados: «Descuento ley caja retiro, Dcto.

Sermedico 4%, Juriscoop -284, CIRCSUBFMSOST-640, AR S.A.S.-628, Embargo de alimentos-22021 y Embargo de alimentos -22019» equivalentes a $2.336.857, arroja como neto a pagar la suma de $2.390.098. - Historias clínicas expedidas por la Clínica Laureles Psiquiatras y asociados IPS SAS, en las que se establecen los siguientes planes diagnósticos: - 15 de diciembre de 202233: Plan diagnóstico: Trastorno de estrés postraumático, esquizofrenia no especificada, hipertensión esencial (primaria), otras diabetes mellitus especificadas sin mención de complicación. - 8 de febrero de 202434: Plan diagnóstico: Trastorno de estrés postraumático, esquizofrenia no especificada, otras diabetes mellitus especificadas sin mención de complicación, hipertensión esencial (primaria). - Acta de comité junta médico científica Nº 003-2023 de fecha 6 de enero de 2023, emanada de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional35, en la que se diagnostica al señor Omar Padilla González con: «(F431) Trastorno de estrés postraumático;

(R418) Otros síntomas y signos que comprometen la cognición y la consciencia.» - También se aportan soportes documentales de antecedentes médicos que datan del año 2013 del procedimiento quirúrgico circuncisión y otros36. - Finalmente, obra en el plenario contrato de arrendamiento de vivienda urbana, suscrito el 15 de enero de 2021 entre Diana Patricia Orrego Cavarría y el demandante Omar Padilla González, sobre el inmueble ubicado en la dirección Cll 24 12W-36 Apto 03, acompañado de las siguientes facturas de servicios públicos: - Veolia37: Vencimiento 26-06-2024, dirección Cra. 12AW 0024 016 el Dorado Montería, suscriptor: Erika Constanza Miranda Barrera - Afinia38: Vencimiento 21-02-2025, dirección Cl 24 12W-36 apto 03 barrio el Dorado Montería, suscriptor: Mario José Ortega Flórez. - Surtigas39: Vencimiento 03-04-2024, dirección Kr 12AW Cl 24-16 el Dorado, suscriptor: Erika Constanza Miranda Barrera 32 Ver folios 6 a 7 y 33 a 42 del archivo 19SolicitudImpugnacion.pdf en expediente digital. 33 Ver folios 8, 11 a 16 del archivo 19SolicitudImpugnacion.pdf en expediente digital. 34 Ver folios 8, 17 a 18 del archivo 19SolicitudImpugnacion.pdf en expediente digital. 35 Ver folios 49 a 50 del archivo 19SolicitudImpugnacion.pdf en expediente digital. 36 Ver folios 19 a 32 del archivo 19SolicitudImpugnacion.pdf en expediente digital. 37 Ver folio 43 del archivo 19SolicitudImpugnacion.pdf en expediente digital. 38 Ver folio 44 del archivo 19SolicitudImpugnacion.pdf en expediente digital. 39 Ver folio 45 del archivo 19SolicitudImpugnacion.pdf en expediente digital.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801 Demandante: Omar Padilla González Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería 17 CO-SC5780-99 Pues bien, las pruebas aportadas demuestran que el señor Omar Padilla González requiere la práctica de una audiometría campo libre, interferometría, recuento de células endoteliales, biometría ocular y angiometría fluoresceínica I.V ambos ojos, además, asistir a consulta especializada por retinología y oftalmología, para hacer frente a su diagnóstico, a criterio de los médicos tratantes.

Los procedimientos fueron autorizados por la Dirección General de Sanidad Militar, también se observa la asignación de consultas con la especialidad audiología, en el Hospital Naval de Cartagena. Este despacho estableció comunicación telefónica con la apoderada del demandante, Dra. Yuriana Cecilia Zuluaga Giraldo al abonado previsto en la demanda, 12 de mayo de 2025, hora 8:53 am, quien informó que el procedimiento audiometría de campo abierto se llevó a cabo el día 14 de marzo de 2025.

Sin embargo, el traslado a la ciudad de Cartagena se realizó con recursos propios del actor, pues la entidad prestadora del servicio de salud no sufragó ningún gasto relacionado a la asistencia a la consulta médica como transporte u hospedaje. De otra parte, del acervo probatorio, advierte la Sala que, al actor le asiste derecho a que le sea ordenado a su favor el suministro de transporte intermunicipal ida y regreso, esto es, desde Montería hasta la ciudad de Cartagena donde se llevarán a cabo las consultas especializadas, Lo anterior, en razón a que en el plenario se acreditó que, si bien el actor recibe una asignación de retiro, se advierte que las deducciones sobre la mesada y las obligaciones habitacionales del actor y su núcleo familiar limitan la posibilidad de que este acceda con facilidad al servicio de salud que se le prestará en otra ciudad por cuenta de los padecimientos objeto de la presente acción de tutela.

Aunado a lo anterior, se recuerda que, en relación con la capacidad económica del actor y su familia, la Corte constitucional40 ha precisado: “la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, pero, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho”.

Bajo ese entendido y atendiendo el cuadro diagnóstico del señor Omar Padilla, que implica una atención especializada con prestadores del servicio de salud autorizados por la Dirección de Sanidad Militar en ciudad distinta a la de residencia del actor, es imperioso evitar todas las limitaciones que obstaculizan su acceso a los servicios médicos en amparo de su derecho a la salud.

Conforme lo anterior, no le asiste razón al Hospital Naval de Cartagena cuando sostiene que la acción de tutela en este sentido se torna improcedente, por el contrario, se trata del mecanismo idóneo a través del cual el actor garantiza su derecho fundamental de acceso al servicio de salud para la realización de procedimientos que, por autorización de la Dirección de Sanidad Militar, se realizaran en la ciudad de Cartagena.

Colofón, se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2018, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250004801 Demandante: Omar Padilla González Demandado: Dirección de Sanidad Militar, Brigada Nro. 11 de Montería 18 CO-SC5780-99 Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de viáticos para un acompañante, la Sala encuentra que se trata de una solicitud carente de sustento probatorio, en la medida en que de la historia clínica aportada no se colige que el demandante sea un paciente que dependa de un tercero para su desplazamiento y para garantizar su integridad y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.

En efecto, está probado que el actor tiene quebrantos de salud relacionados con sus sentidos audiovisuales, diabetes e hipertensión, en los que no se registra recomendación médica que implique dependencia del usuario a un tercero. Aunque se aporta un historial clínico-psiquiátrico del demandante, no está actualizado, pues data de 2022 y febrero de 2024.

Además, este tampoco refiere el acompañamiento por dependencia de un tercero. En conclusión, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 3 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se amparó los derechos deprecados por el demandante.

SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada