JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300120240030301

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-03-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00303-01 Demandante Cristóbal Serrano Arévalo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación presentada por el FOMAG contra sentencia de 22 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Magangué concedió pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.

Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Cristóbal Serrano Arévalo a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y el Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de decisión que negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de diciembre de 2021 frente a la petición presentada el día 29 de septiembre de 2021 ante el Departamento de Bolivar- Secretaria de Educación Departamental de Bolívar y La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento De Bolivar – Secretaria De Educacion Departamental de Bolivar, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantia de mi representado (a), de conformidad con el articulo 57 de la ley 1955 de 2019.

TERCERO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del 1 En adelante, FOMAG. 2 Folios 1-2, Archivo “01DEMANDA”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00303-01 Accionante Cristóbal Serrano Árevalo Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 Magisterio, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS:

PRIMERO: Condenar al Departamento De Bolívar – Secretaria De Educacion Departamental de Bolívar, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Condenar a La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

TERCERO: Que se ordene al Departamento De Bolivar - Secretaria de Educacion Departamental de Bolívar – Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

CUARTO: Condenar al Departamento De Bolivar - Secretaria de Educacion Departamental de Bolívar – Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Condenar al Departamento De Bolivar - Secretaria de Educacion Departamental de Bolívar – Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas al Departamento De Bolivar - Secretaria de Educacion Departamental de Bolívar – Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso”. 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) El 19 de octubre de 2020, la demandante solicitó reconocimiento y pago de cesantías parciales, las cuales se reconocieron en Resolución 3019 de 30 de diciembre de 2020; es decir, fuera de los 15 días legalmente establecidos para ello. 6. (2) La prestación debió pagarse a más tardar el 2 de febrero de 2021 de 2021, pero se canceló el 28 de julio de ese año; excediéndose el plazo fijado por ley e incurriéndose en 181 días de mora. 3 Folios 2-3, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00303-01 Accionante Cristóbal Serrano Árevalo Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 7.

(3) El 29 de septiembre de 2021 reclamó sanción moratoria de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental y el FOMAG sin obtener respuesta, configurándose un acto administrativo ficto negativo. 3.2. Posición de la parte demandada 8. El Departamento de Bolívar4 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la obligación de pago radica en el FOMAG, quien lo realiza a través de La Fiduprevisora S.A. y con recursos del sistema general de participaciones;

(2) no son ciertas las fechas mencionadas en la demanda para reconocimiento y pago de las cesantías; y (3) se presenta una inexistencia de la obligación, precisamente por no tener el deber de asumir la prestación reclamada. 9. El FOMAG5 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la entidad territorial tiene la obligación de cancelar la sanción moratoria causada en el año 2020 y a partir de allí, según el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019;

(2) no procede ordenar el pago de indemnización por vía judicial a cargo del FOMAG; (3) el Departamento incumplió el término de 15 días que tenía para expedir el acto administrativo de reconocimiento; (4) existe culpa exclusiva del ente territorial y responsabilidad de este, además, el FOMAG no tiene legitimación en la causa por pasiva y se le cobra lo no debido;

(5) la Secretaría de Educación Departamental debió enviar el acto administrativo para su paga el 28 de noviembre de 2020 pero lo hizo el 15 de marzo de 2021, siendo culpable de la mora; por último (6) indicó que, la indexación no procede en asuntos de sanción moratoria de cesantías y debe tenerse en cuenta el principio de sostenibilidad financiera. 3.3.

Sentencia de primera instancia 10. Mediante sentencia de 22 de agosto de 20236, el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, concedió pretensiones de la demanda y señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) se incurrió en mora desde el 10 de febrero hasta el 26 de marzo de 2021, para un total de 45 días de tardanza; (2) el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales fuera de los 15 días previstos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 20067;

(2) consideró que no existía prueba de envío de la resolución, para el pago de la prestación, por lo que entendió que la remisión se dio el día de la ejecutoria de dicho acto; (3) a partir de allí consideró que el FOMAG también incurrió en mora porque pagó la cesantía fuera del término legal que ostentaba; finalmente (4) dijo que, huno “una actuación negligente por parte de las dos entidades demandadas al dejar transcurrir el plazo dispuesto por la legislación para resolver y hacer efectivo el pago de las cesantías del actor”. 4 Archivo digital “19Contestación”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Archivo “18ContestacionFomag”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo digital “25Sentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 El acto debía expedirse hasta el 18 de noviembre de 2020 y fue proferido el 30 de diciembre de 2020.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00303-01 Accionante Cristóbal Serrano Árevalo Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. El FOMAG presentó recurso de apelación8 solicitando modificar la decisión, para lo cual, señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) “la solicitud de cesantías definitivas fue presentada el día 25 de octubre de 2020, los 70 días terminaron el 29 de enero de 2021, por lo que la mora inició a causarse a partir del 30 de enero de 2021 hasta el día 27 de marzo de 2021”;

(2) la Secretaría de Educación Departamental tenía hasta el 13 de noviembre de 2020 para expedir acto de reconocimiento pero lo hizo el 30 de diciembre del citado año, incurriendo en una tardanza que la hace responsable del pago de la sanción moratoria; (3) el ente territorial debió enviar la resolución, para pago, el 28 de noviembre de 2020 y la remitió el 15 de marzo de 20219, siendo culpable por ello; por último, (4) dijo que, no tiene legitimación en la causa por pasiva. 12.

El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 18 de diciembre de 202310, se admitió por esta corporación en auto de 14 de febrero de 202511, decisión en la que se otorgó el término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 13. Revisado el expediente, no se observan vicios de nulidad procesal o que impidan pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 14.

Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2. Problema jurídico de instancia 15. Teniendo en cuenta los argumentos de apelación, la Sala deberá establecer: 16.

(1) Si debe confirmarse la decisión de primera instancia condenatoria del Departamento de Bolívar, por el incumplimiento de esta última en su deber de radicar la solicitud de pago de cesantías al FOMAG, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; 8 Archivo digital “26RecursoApelacionFomag”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Se aportó pantallazo, folio 4 “26RecursoApelacionFomag”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo Digital “28AutoConcedeApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Archivo Digital “03AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00303-01 Accionante Cristóbal Serrano Árevalo Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 17.

(2) Si por el contrario, debe revocarse la decisión de primera instancia en caso de comprobarse que la mora objeto de controversia se ocasionó por retraso en el pago de las cesantías de parte del FOMAG. 5.3. Tesis de la Sala 18. El análisis de las normas y jurisprudencia aplicable a la situación particular del demandante permite concluir que deberá modificarse la sentencia, teniendo en cuenta que deberá ordenarse al Departamento de Bolívar realizar el pago de la sanción moratoria generada, comoquiera que se expidió y remitió de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. para el pago de las cesantías definitivas del actor. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria 20. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional. 21.

La Ley 244 de 199512, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. 22.

Por su parte, la Ley 1071 de 200613 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: 12 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 13 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00303-01 Accionante Cristóbal Serrano Árevalo Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala). 23. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los siguientes términos y condiciones: “(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”. 24. Sobre el ajuste de valor de las condenas, se mantuvo el criterio fijado en providencia del 17 de noviembre de 201615, conforme al cual, no resulta procedente el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”; y en lo relacionado con la prescripción, se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro. 14 Artículos 68 y 69 CPACA. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, radicado 1520-2014.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00303-01 Accionante Cristóbal Serrano Árevalo Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 la Seguridad Social, iniciándose su conteo en el momento en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria. 25.

En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente: “Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. 26. De conformidad con lo anterior, las Secretarías de Educación serán responsables de la sanción moratoria cuando el retraso en el pago de las cesantías sea causado por: (i) la falta de radicación o remisión oportuna de la solicitud al FOMAG, o (ii) errores administrativos que generen demoras en el trámite 27.

Por su parte, el FOMAG será responsable de la sanción moratoria únicamente cuando el retraso en el pago de las cesantías sea atribuible a su gestión. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes 28. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 29. (1) El 25 de octubre de 2020, la actora presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales para reparación de vivienda16. 16 Como se evidencia en los considerandos de la Resolución No. 3019 de 30 de diciembre de 2021.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00303-01 Accionante Cristóbal Serrano Árevalo Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 30.

(2) Mediante Resolución No. 3019 de 30 de diciembre de 202017 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, se reconoció la prestación pedida por el accionante. 31. El 10 de enero de 2021 fue notificada la resolución anterior18. 32. (3) El FOMAG informó que la remisión del acto administrativo, para pago, se realizó el 15 de marzo de 202119. 33.

(4) El 27 de marzo de 202120 se puso a disposición el dinero correspondiente a las cesantías. 34. (5) El 29 de septiembre de 202121, el actor solicitó pago de sanción moratoria de cesantías y no aparece acto con el cual se haya resuelto la petición. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 5.6.2.1. Sobre la ocurrencia de la mora 35.

De conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto, la parte demandada contaba con los siguientes plazos para reconocer y pagar el concepto de cesantías parciales: 36. Lo anterior quiere decir que, el ente territorial profirió resolución de reconocimiento de cesantías fuera del término legalmente establecido, ya que el plazo máximo vencía el 17 de noviembre de 2020 y se expidió la decisión el 30 de diciembre de 2020. 37.

Adicionalmente, se advierte que las cesantías no fueron canceladas dentro de la oportunidad legal, pues debieron consignarse a más tardar el 8 de febrero de 2021 y los dineros correspondientes se pusieron a disposición, para cobro, el 27 de marzo de 2021. 17 Folios 31-33 archivo “01Demanda”. 18 Folio 35 archivo “01Demanda”. 19 Folios 11-12 archivo “18ContestacionFomag”.

Igualmente se aportó pantallazo, folio 4 “26RecursoApelacionFomag”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Folio 36 archivo “01Demanda”. 21 Folios 26-30 archivo “01Demanda”. Actuación Límite de la entidad Fundamento normativo Radicación de la solicitud: 25 de octubre de 2020 15 días Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Expedición del acto administrativo de reconocimiento: 30 de diciembre de 2020 17 de noviembre de 2020 Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 1 de diciembre de 2020 Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 Pago de la obligación en el caso concreto: 27 de marzo de 2021 (45 días) Hasta el 8 de febrero de 2021 Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00303-01 Accionante Cristóbal Serrano Árevalo Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 38.

En ese contexto, resulta claro que se incurrió en mora en el pago de la cesantía, la cual abarca el período comprendido entre el 9 de febrero de 2021 y el 26 de marzo de ese mismo año, inclusive. 39. En tal virtud, no fue acertado el conteo realizado por el juez de primera instancia, cuando consideró que la mora se extendió del 10 de febrero de 2021 al 26 de marzo de 2021. 40.

Sumado a lo anterior, se advierte que la mora es exclusiva del Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, sin que haya responsabilidad compartida con el FOMAG como erradamente lo dispuso el juez, por lo siguiente: 41. (i) El acto administrativo de reconocimiento se expidió fuera del término legql y además se remitió para su pago el 15 de marzo de 2021 cuando había vencido la oportunidad normativa para ello y, por esa circunstancia, el ente territorial es responsable por la mora. 42.

(ii) El FOMAG canceló la prestación el 27 de marzo de 2021; es decir, dentro del término de 45 días hábiles otorgados por ley, contándose estos a partir del 15 de marzo de 2021 fecha en que fue remitida la resolución que reconoció la prestación. 43. (iii) Lo anterior demuestra que la consignación tardía no ocurrió por negligencia del FOMAG, sino por la mora del Departamento de Bolívar quien expidió y remitió el acto de reconocimiento de la cesantía fuera de la oportunidad legal. 44.

Al respecto, el parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, señaló que para determinar a quién le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria, deberá establecerse si el pago extemporáneo de las cesantías se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de las cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial, en cuyo caso esta será la responsable del mismo. 45.

Por último, la Sala advierte que a partir de la Ley 1955 de 2019, el procedimiento contenido en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015 fue derogado, por lo que se eliminó la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG22. 5.6.2.2. Conclusiones 46. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, toda vez que: 22 Corte Constitucional. Sentencia SU – 041.

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Referencia: Expedientes T-7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T7.185.558, T-7.186.143, T-7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T- 7.190.526, T-7.190.752, T7.192.740, T-7.193.077, T-7.193.078 y T-7194269 (Acumulados). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00303-01 Accionante Cristóbal Serrano Árevalo Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 47.

(1) El juez hizo un cálculo o conteo errado del período en el que ocurrió la mora por consignación tardía; luego entonces, se precisarán adecuadamente, los extremos inicial y final de ese período. 48. (2) El juez impuso condena tanto al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación como al FOMAG, y únicamente debió decretarla contra el ente territorial, cuestión que se incluirá en la modificación de la providencia. 49.

(3) Dicha modificación afectará únicamente al ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, según las consideraciones de esta providencia, ya que en dicho ordinal fue que se adoptó la decisión que motiva la modificación. 50. Las demás partes de la decisión recurrida serán confirmadas. 5.7. Costas 51. El artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil23.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 52. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable al Departamento de Bolívar, de modo que, en principio, procedería condenarlo en costas. No obstante, la Sala estima que no actuó en forma dilatoria ni con mala fe; además, sus argumentos no obedecen a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.

V.– DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 22 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Bolívar-Secretaría de Educación, a que reconozca y pague a favor del señor CRISTOBAL SERRANO AREVALO, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 9 de febrero de 2021 hasta el 26 de marzo de 2021, inclusive, conforme a lo establecido en el parágrafo 23 Entiéndase CGP.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-001-2024-00303-01 Accionante Cristóbal Serrano Árevalo Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta la asignación básica percibida por el docente, como contraprestación directa de su trabajo, vigente al momento de la causación de la mora.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: Confirmas las demás partes de la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.