TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T., y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2023-00016-00 Demandante Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. Demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema CONTRIBUCIÓN ADICIONAL – Inexequibilidad y efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA – Vulneración cuando la liquidación se basa en hechos económicos ocurridos en el mismo año de expedición de la ley / NULIDAD DE ACTO GENERAL – Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos particulares que se fundamentan en el acto anulado Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite procesal y 3.4.,Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1.
Posición de la parte demandante 2. Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. (en adelante, Veolia), a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, SSPD), con la pretensión de que se declare la nulidad de la liquidación adicional F.E. Contribución 2020 y del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la solicitud de Silencio Administrativo Positivo, y que, en consecuencia, se ordene a la demandada eliminar el cobro de la Contribución Adicional y declarar el Silencio Administrativo Positivo. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: «PRIMERA PRETENSIÓN: Que se DECLARE LA NULIDAD de la LIQUIDACIÓN ADICIONAL F.E. CONTRIBUCIÓN 2020 - Radicado 20205340051506 de fecha 25 de agosto de 2020 del servicio de aseo, por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($ 533.788.000) para la vigencia fiscal 2020, por ser manifiestamente contrarios a la Carta Política. 1 Folios __ a __.
Archivo «____». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2023-00016-00 Accionante Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto ficto o presunto generado ante la falta de respuesta por parte de la SSPD a la solicitud de declaratoria de Silencio Administrativo Positivo deprecada por VEOLIA mediante oficio de fecha 24 de marzo de 2022, radicado ante la SSPD el mismo 24 de marzo de 2022.
SEGUNDA PRETENSIÓN. Que como consecuencia de la anterior declaración, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a título de Restablecimiento del Derecho se ELIMINE el cobro de la Contribución Adicional creada de forma irregular por la Ley 1955 de 2019 para la vigencia 2020. TERCERA PRETENSIÓN. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene de forma subsidiaria a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a título de Restablecimiento del Derecho para que mediante acto administrativo, declare que: a).
Se ha configurado el Silencio Administrativo Positivo a favor de mi representada respecto de la LIQUIDACIÓN ADICIONAL F.E. CONTRIBUCIÓN 2020 - Radicado 20205340051506 de fecha 25 de agosto de 2020 del servicio de aseo, por la suma de $ 533.788.000 para la vigencia fiscal 2020, por no haberse dado respuesta de fondo a los Recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación asimilables al Recurso de Reconsideración, durante el año siguientes al que fueron interpuestos; y b).
Que proceda a eliminar de su base de datos, el antecedente o registro que pueda generarse en contra de Veolia Servicios Industriales Colombia SAS ESP por la expedición del acto administrativo aquí demandado». 4. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos2: 5. (1) La Ley 1955 de 2019 creó una contribución adicional destinada al Fondo Empresarial de la SSPD, con el propósito de fortalecer su financiación. El artículo 18 de la misma ley modificó la base gravable de la contribución especial, lo que motivó su demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. 6.
(2) La SSPD emitió la LIQUIDACIÓN ADICIONAL F.E. CONTRIBUCIÓN 2020 por valor de $533.788.000. Contra esta liquidación, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando su inconstitucionalidad y solicitando la revocatoria de los actos administrativos, así como la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. 7.
(3) El recurso se presentó el 9 de septiembre de 2020. Sin embargo, la SSPD no resolvió el recurso de apelación dentro del término legal de un año, configurándose el Silencio Administrativo Positivo, conforme al Estatuto Tributario. 2 Folios ___ a ___. Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2023-00016-00 Accionante Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 8.
(4) El 16 de diciembre de 2021, se recibió notificación de la resolución del recurso de reposición. No obstante, no se notificó decisión alguna respecto del recurso de apelación, lo que ratificó la configuración del Silencio Administrativo Positivo. 9. (5) El 6 de enero de 2022, se protocolizó el Silencio Administrativo Positivo ante notario.
Posteriormente, el 24 de marzo de 2022, se solicitó a la SSPD la declaratoria formal del Silencio Administrativo Positivo, sin obtener respuesta, configurándose así un acto ficto negativo. 10. (6) La Corte Constitucional, en ejercicio de su función de control constitucional, declaró inexequibles las contribuciones relacionadas con gas, agua y saneamiento básico establecidas en la Ley 1955 de 2019 mediante la Sentencia C-464 de 2020, cuyos efectos se proyectaron a partir del 1 de enero de 2023. 11.
(7) Posteriormente, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 mediante la Sentencia C-484 de 2020, con efectos inmediatos. Esta decisión fue ratificada en la Sentencia C-147 de 2021, que declaró también inexequible el artículo 314 de la misma ley, por ser contrarios a la Constitución Política. 12.
Señaló como violadas las siguientes normas3: (1) artículos 4, 29 y 95 de la Constitución Política; (2) Artículo 85 de la Ley 142 de 1994; (3) Artículos 83 y 84 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y, (4) Artículos 730-3, 732, 734 y 829 del Estatuto Tributario. 13. Como concepto de su violación, expuso las siguientes razones:4: (i) vulneración del principio de legalidad y del debido proceso, al expedir la Liquidación Adicional con base en normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional (C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021);
(ii) aplicación indebida de norma derogada, al emplear como base gravable el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, afectando la legalidad del acto administrativo; (iii) omisión de resolver oportunamente la solicitud de silencio administrativo positivo presentada el 24 de marzo de 2022, lo que configuró un acto ficto negativo conforme a los artículos 83 y 84 del CPACA;
(iv) pérdida de competencia por vencimiento del plazo legal para resolver los recursos interpuestos, generando la ineficacia del acto administrativo según lo dispuesto en el artículo 829 del Estatuto Tributario; y (v) falta de ejecutoria de la Liquidación Adicional impugnada debido a la resolución extemporánea de los recursos, lo que produjo la nulidad del acto conforme al artículo 730-3 del Estatuto Tributario. 3 Folios ___ a ___.
Ibid. 4 Folios ___ a ___. Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2023-00016-00 Accionante Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.2.
Posición de la parte demandada 14. En su contestación, SSPD solicitó denegar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos acusados; (ii) existencia de situaciones jurídicas consolidadas respecto de las contribuciones liquidadas para la vigencia 2020, protegidas por los efectos diferidos de las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021;
(iii) aplicación de la ley vigente en el momento de la causación del tributo, considerando que la liquidación de la contribución para el año 2020 se basó en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, vigente durante ese periodo; (iv) efectos diferidos de la inexequibilidad para proteger la seguridad jurídica; y (v) inexistencia de silencio administrativo positivo, al no haberse configurado las condiciones necesarias para la aplicación del artículo 84 del CPACA, lo que implica que los actos administrativos cuestionados continúan vigentes. 3.3.
Trámite procesal 15. La demanda se presentó el 15 de diciembre de 2022. Mediante auto del 20 de febrero de 2023, el despacho la inadmitió por advertir deficiencias formales, y otorgó el término legal para su subsanación, conforme al artículo 162 del CPACA. La parte demandante corrigió los defectos advertidos y presentó el escrito de subsanación el 6 de marzo de 2023. 16.
Una vez subsanada, la demanda se admitió mediante auto del 23 de mayo de 2023, disponiendo su notificación a la parte demandada y el traslado para contestación, en cumplimiento del artículo 163. 17. Posteriormente, se convocó la audiencia inicial, prevista en el artículo 180, que tuvo lugar el 16 de abril de 2024. Durante la audiencia: (i) se fijó el litigio;
(ii) se abrió la etapa probatoria, con la incorporación de los documentos aportados con la demanda y su contestación; y (iii) por solicitud del Ministerio Público, se ordenó oficiar a la SSPD para que remitiera copia del expediente administrativo correspondiente a la liquidación oficial objeto de controversia. Recibido el expediente administrativo, por Secretaría se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre su contenido. 18.
Finalmente, mediante auto del 17 de febrero de 2025, el despacho corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro del término señalado en el artículo 182, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de fondo previo a la emisión de la sentencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2023-00016-00 Accionante Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 3.4.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 19. Dentro del término procesal concedido, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La parte demandante5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y ratificó sus pretensiones de nulidad. Por su parte, la demandada6 reafirmó los argumentos planteados en la contestación y solicitó la denegación de las pretensiones. 20.
La demandante argumentó, de manera específica, que no existía una situación jurídica consolidada debido a: (i) la impugnación en curso; y (ii) la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 durante el trámite administrativo. 21. Asimismo, sostuvo la vulneración del debido proceso y del principio de legalidad, citando jurisprudencia reciente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado.
Ambas instancias anularon la Contribución Adicional 2020 al considerar que vulneraba el principio de irretroactividad tributaria, ya que se sustentaba en hechos ocurridos durante el mismo período en que entró en vigencia la ley que regulaba el tributo. 22. En contraste, la parte demandada insistió en la existencia de situaciones jurídicas consolidadas para ese año, reconocidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020, y la C-147 de 2021.
Estas decisiones avalaban la aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 a las contribuciones causadas en dicho período. 23. Además, invocó el principio de irretroactividad tributaria y argumentó que, aunque la base gravable de 2020 se calculó con información del año 2019, la Ley 1955 de 2019 ya estaba vigente al momento de causarse la obligación tributaria, lo que justificaba su aplicación. 24.
Finalmente, la parte demandada solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. 3.4.1. Concepto del Ministerio Público 25. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho guardó silencio7 dentro del presente trámite. 5 Archivo «_______________________». 6 Archivo «_______________________». 7 Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2023-00016-00 Accionante Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 26.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no se han presentado vicios que impliquen la nulidad del proceso ni circunstancias que impidan proferir decisión en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1. Presupuestos procesales; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Presupuestos procesales 27. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer el presente litigio, pues se controvierte la legalidad de actos administrativos de carácter tributario expedidos por una empresa de servicios públicos domiciliarios. 28.
En cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, esta se sustenta en lo previsto en el artículo 152.3 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. El proceso corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se discute la determinación de un tributo cuya cuantía supera los 500 SMLMV a la fecha de su presentación. 29.
Además, la competencia territorial se determina por lo dispuesto en el artículo 156.7 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, atendiendo al lugar de expedición de los actos, el domicilio de la demandante y el sitio donde se presentó o debió presentarse la declaración. 30. El medio de control ejercido es procedente conforme al artículo 138 del CPACA, ya que la parte demandante pretende obtener la nulidad de la “Liquidación Adicional F.E. Contribución 2020” y del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo positivo.
Adicionalmente, solicita el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados. 31. La parte demandante cumplió con los requisitos previos exigidos para ejercer la acción. Dado que se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de naturaleza tributaria, no era necesario agotar la Conciliación Administrativa ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad.
También se demostró que la demandante agotó los recursos obligatorios conforme a la normativa vigente. 32. Veolia está legitimada por activa, en su calidad de empresa de servicios públicos domiciliarios a la que se expidió la Liquidación Adicional TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2023-00016-00 Accionante Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 cuya nulidad se solicita y quien presentó la solicitud de silencio administrativo positivo. 33.
Por su parte, la SSPD está legitimada por pasiva, al ser la entidad descentralizada del orden nacional que expidió los actos administrativos cuya nulidad se demanda. 34. Finalmente, se advierte que la parte demandante presentó la demanda oportunamente, cumpliendo con los términos procesales establecidos para este tipo de procesos. 5.2.
Problema jurídico 35. En la audiencia inicial celebrada el 16 de abril de 2024, el despacho sustanciador determinó que la controversia planteada por las partes gira en torno a los siguientes problemas jurídicos: 36. (1) ¿Procede la nulidad de la liquidación oficial por contribución adicional del servicio de aseo, impuesta a la parte demandante, debido a la vulneración de los principios constitucionales de legalidad, debido proceso, equidad y justicia tributaria? 37.
(2) ¿Se configura esta vulneración por la infracción de las normas que debían fundamentar el acto o por la falta de competencia temporal para expedirlo, o, por el contrario, los actos administrativos gozan de legalidad? 38. (3) ¿Es procedente la declaratoria de silencio administrativo positivo por la falta de respuesta a los recursos de reposición, en subsidio de apelación, interpuestos contra el acto administrativo del 25 de agosto de 2020? 5.3.
Tesis de la Sala 39. La Sala concederá las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis de que, al haberse declarado la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD-20201000033335 de 2020, acto administrativo general que fijó la base gravable y la tarifa de la contribución adicional para el año 2020, los actos acusados perdieron su fundamento jurídico y, en consecuencia, carecen de validez para generar obligaciones tributarias a cargo de la demandante. 40.
En efecto, la nulidad del acto administrativo general tiene efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, como ocurre en el presente caso, en el que los actos acusados aún son susceptibles de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2023-00016-00 Accionante Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 control judicial.
Al no existir una norma válida que determine la base gravable y la tarifa aplicable para el año gravable 2020, la demandante no está obligada al pago de suma alguna por concepto de contribución adicional para dicho período. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 41. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Fondo Empresarial de la SSPD: Naturaleza, Propósito y Financiamiento 42. El Fondo se creó por el artículo 132 de la Ley 812 de 2003, con el propósito de garantizar la viabilidad y continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Dicho fondo tiene naturaleza de patrimonio autónomo administrado por la Financiera Energética Nacional (en adelante, FEN) o una entidad fiduciaria designada para tal fin. 43.
El artículo 132 establece expresamente que este fondo puede apoyar, de conformidad con sus disponibilidades, a las empresas sometidas a vigilancia de la SSPD, en los procesos de liquidación ordenados por esta entidad, mediante: • La financiación de los pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores acogidos a planes de retiro voluntario o cuyos contratos hayan sido terminados. • El financiamiento de actividades profesionales para brindar apoyo económico, técnico y logístico a la SSPD en los procesos de toma de posesión para efectos de liquidación 44.
Inicialmente, los recursos del Fondo Empresarial provienen de los excedentes generados por las Comisiones de Regulación y la propia SSPD, conforme al numeral 85.3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el parágrafo del artículo 132 de la Ley 812 de 2003, que dispone que dichos excedentes deben ser transferidos al Fondo Empresarial para fortalecer su capacidad operativa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2023-00016-00 Accionante Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.5.2.
Contribución Adicional del Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019: Finalidad, Elementos y Destinación de los Recursos 45. Con el objetivo de incrementar los recursos del Fondo Empresarial y fortalecer su capacidad para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 314 de la Ley 1955 de 20198 autorizó el cobro de una contribución adicional a la prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 46.
Los elementos sustanciales que estructuran esta contribución adicional, y que determinan su aplicabilidad y alcance, son los siguientes: Elemento Sustancial Descripción Fundamento Normativo Base Gravable Costos y gastos totales devengados del año inmediatamente anterior, depurados conforme a la fórmula establecida en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Sujetos Pasivos Personas y entidades sometidas a inspección, vigilancia y control por parte de la SSPD. Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Sujeto Activo La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), encargada de la vigilancia del cumplimiento de la normativa de servicios públicos.
Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Hecho Generador La prestación del servicio público domiciliario sometido a la vigilancia de la SSPD. Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Tarifa El 1% sobre la base gravable depurada y determinada conforme a los parámetros establecidos por la Ley. Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Destinación de los Recursos Los recursos recaudados debían ser transferidos íntegramente al Fondo Empresarial de la SSPD y su traslado estaba exento del gravamen a los movimientos financieros (GMF).
Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. 47. La Base Gravable se determina a partir de los costos y gastos totales depurados conforme a la técnica contable, restando impuestos, tasas y contribuciones, y ajustada proporcionalmente por los ingresos derivados de actividades ordinarias reguladas. 48. Los Sujetos Pasivos de la contribución son todas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios sometidas a la vigilancia, inspección y control de la SSPD. 49.
Los recursos recaudados debían destinarse a fortalecer el Fondo Empresarial de la SSPD y su traslado estaba exento del GMF, garantizando así la estabilidad operativa del Fondo. 8 Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2023-00016-00 Accionante Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 5.5.3.
Modificación del Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 por el Artículo 18 de la Ley 1955 de 2019: Definición de la Base Gravable 50. El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, introduciendo ajustes sustanciales en la determinación de la base gravable para las contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). 51.
Estas contribuciones tienen como objetivo financiar los gastos de funcionamiento e inversión de dichas entidades, y en general, recuperar los costos del servicio de inspección, vigilancia y control de los sujetos pasivos obligados al pago de las contribuciones. 52. El artículo 85 modificado establece que los sujetos pasivos de la contribución especial son: (i) las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios sujetas a regulación, inspección, vigilancia y control;
(ii) las personas prestadoras de servicios dentro de la cadena de combustibles líquidos; y (iii) las personas prestadoras del servicio de alumbrado público. 5.5.4. Control de Constitucionalidad de los Artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019: Resumen de las Sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021 Sentencia Norma Analizada Decisión de la Corte Fundamento Constitucional Efectos y Modulación C-464 de 2020 Artículo 18 y Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 1.
Inexequibilidad de la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” del numeral 4° del artículo 18. \n2. Inexequibilidad de los artículos 18 (excepto la expresión mencionada) y 314 por violación al principio de unidad de materia. - Principio de Legalidad Tributaria (Art. 338 C.P.) \n- Principio de Unidad de Materia (Art. 158 C.P.) - Efectos inmediatos: Para la expresión del numeral 4º del artículo 18. \n- Efectos diferidos: Inexequibilidad de los artículos 18 y 314 con efectos desde el 1º de enero de 2023.
C-484 de 2020 Artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 1. Reitera la inexequibilidad de los artículos 18 y 314. \n2. Declara inexequible todo el artículo 18 por violar el principio de legalidad tributaria. - Principio de Legalidad Tributaria (Art. 338 C.P.) - Efectos inmediatos: A partir del 1º de enero de 2021, retirando del ordenamiento el artículo 18. \n- Los tributos causados en 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas.
C-147 de 2021 Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 1. Inexequibilidad total del artículo 314. \n2. Estarse a lo resuelto en la C-464 de 2020. - Inciso 2º del Artículo 338 C.P. \n- Principios de Justicia y Equidad Tributaria - Efectos inmediatos: Desde el 20 de mayo de 2021, afectando de manera práctica la vigencia fiscal de 2022.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2023-00016-00 Accionante Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 5.5.5.
Aplicabilidad para la Vigencia Fiscal 2020: Jurisprudencia del Consejo de Estado 53. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de mayo de 2022 (Exp. 25.441, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), analizó los efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 respecto de la vigencia fiscal 2020 y concluyó que: (i) la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 era plenamente aplicable para la vigencia fiscal 2020, pues la inexequibilidad solo surtió efectos a partir del año 2021; y (ii) los actos administrativos expedidos para dicho periodo no decayeron pese a la declaratoria de inexequibilidad. 5.6.
Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 5.6.1. Hechos probados 54. La SSPD expidió la Liquidación No. 20205340051506 el 25 de agosto de 2020, por un valor de $533.788.000, correspondiente a la Contribución Adicional para la vigencia fiscal de 2020. 55. La SSPD notificó la liquidación el 27 de agosto de 2020 mediante correo electrónico, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 67 del CPACA. 56.
La contribución adicional se fundamentó en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y en el artículo 2 de la Resolución SSPD-20201000033335 de 2020, acto que fijó la base gravable y la tarifa aplicable para dicho período fiscal. 57. El contribuyente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Radicó estos recursos el 9 de septiembre de 2020 ante la Dirección Financiera de la SSPD. 58.
Los recursos interpuestos se fundamentaron, en resumen, en las siguientes razones: (i) excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, declarados inexequibles por la Corte Constitucional; y (ii) violación del principio de legalidad y certeza tributaria al liquidar la contribución adicional con base en hechos económicos del año 2019, vulnerando el principio de irretroactividad tributaria consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. 59.
La hoy demandante protocolizó el silencio administrativo positivo ante notario el 6 de enero de 2022, tras haber transcurrido un año sin que la SSPD resolviera el recurso de apelación. El 24 de marzo de 2022, solicitó la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2023-00016-00 Accionante Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 declaratoria de su configuración. La SSPD guardó silencio frente a esta petición. 60.
La SSPD resolvió la reposición mediante la Resolución No. SSPD-20215300793245, del 9 de diciembre de 2021. En dicha resolución, confirmó la liquidación inicial y concedió la apelación interpuesta. 61. La Resolución No. SSPD-20235000493155, del 23 de agosto de 2023, resolvió el recurso de apelación, confirmando la liquidación inicial con base en: (i) la presunción de legalidad de los actos administrativos; y (ii) la existencia de una situación jurídica consolidada respecto de la contribución del año 2020, en virtud del diferimiento de los efectos de la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 62. La Sala declarará la nulidad de los actos demandados, dado que estos perdieron fuerza ejecutoria conforme al artículo 91 del CPACA, al no existir un acto administrativo de carácter general que determinara la base gravable y la tarifa de la contribución especial para el año 2020.
Esta decisión se sustenta en los siguientes argumentos: 63. (1) Declaratoria de nulidad del acto administrativo base: El Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de junio de 2024, anuló el artículo 2 de la Resolución SSPD-20201000033335 del 20 de agosto de 2020, expedida por la SSPD. Este acto administrativo de carácter general sirvió de fundamento para la expedición de los actos objeto del presente litigio (ver párrafo 55 de esta providencia). 64.
En dicha providencia, el alto tribunal señaló que la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial (y adicional) para el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, utilizando información correspondiente al año gravable anterior (2019). 65. Por lo tanto, concluyó9 «[l]a demandada liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019)», por lo que «se vulneró el principio de irretroactividad tributaria». 9 La providencia citó los siguientes fallos: (i) Sentencia de 2 de mayo de 2024, exp. 28345;
(ii) sentencia de 18 de abril de 2024, exp. 26656; (iii) sentencias de 5 de octubre de 2023, exps. 25615 y 25531; (iv) sentencia de 16 de marzo de 2023, exp. 25531, y (v) sentencia de 26 de mayo de 2022, exp. 25441. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2023-00016-00 Accionante Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 66.
En consecuencia, la sentencia declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD-20201000033335 de 2020, «por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias». 67. (2) Efectos inmediatos de la declaratoria de nulidad: La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reiterado10 que las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general producen efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas susceptibles de ser debatidas en sede administrativa o judicial. 68.
En este sentido, ha señalado que «en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas»11. 69. De igual modo, ha concluido que, como «la sentencia del 12 de noviembre de 2020 (que anuló el artículo 2 de la resolución que la SSPD que fijó la base gravable para 2018) tiene efectos inmediatos en este caso, como se indicó en la providencia que se reitera, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos»12. 70.
(3) Aplicación del precedente al caso concreto: Aplicando el precedente sentado en la sentencia del 26 de junio de 2024 al caso en estudio, es evidente que los actos acusados desconocieron las garantías constitucionales, pues determinaron la contribución adicional correspondiente al año 2020 con fundamento en una resolución que vulneró el principio de irretroactividad tributaria. 71.
Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado en diversas ocasiones que «la consecuencia inevitable de aplicar una norma contraria a la Constitución y la ley como fundamento de un acto administrativo es su nulidad»13. 10 Sobre este punto ver, entre otras: (i) Sentencia de 25 de febrero de 2021, exp. 23397; (ii) sentencia de 8 de febrero de 2018, exp. 21803; y (iii) Sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 25197. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 25197. 12 Ibid. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 25666.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2023-00016-00 Accionante Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 72.
En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de los actos demandados, lo que implica que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de contribución adicional para el año gravable 2020, tal como se solicitó en las pretensiones de la demanda. 73. Es importante destacar que, conforme al artículo 91 del CPACA, los actos acusados perdieron fuerza ejecutoria desde que quedó en firme la nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD-20201000033335 de 202014. 74.
En este sentido, la Sala, en ejercicio de su competencia, examinó la legalidad de los actos demandados y concluyó que procede su anulación, lo que conlleva el correspondiente restablecimiento del derecho a favor del demandante. 5.7. De la condena en costas 75. La Sala aplica el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece que, salvo en procesos de interés público, la sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rigen por las normas del Código de Procedimiento Civil15.
Asimismo, la norma dispone que la condena en costas solo procede cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal. 76. En este caso, aunque la decisión fue desfavorable para la parte demandada, la Sala concluye que los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pese a desestimarse, no evidencian una manifiesta carencia de fundamento legal.
Por el contrario, constituyen una interpretación de las normas aplicables que, aunque difiere de la postura del Tribunal, de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del análisis probatorio del caso, tiene sustento jurídico y no puede considerarse arbitraria o infundada. VI.– DECISIÓN 77. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: 14 Frente a esta figura, ver la sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. 22362. 15 Entiéndase, Código General del Proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2023-00016-00 Accionante Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 • Liquidación Adicional F.E. Contribución 2020 - Radicado 20205340051506 del 25 de agosto de 2020, correspondiente al servicio de aseo, por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($533.788.000) para la vigencia fiscal 2020. • Resolución No. SSPD-20215300793245 del 9 de diciembre de 2021, mediante la cual la SSPD resolvió el recurso de reposición, confirmando la liquidación inicial y concediendo el recurso de apelación. • Resolución No. SSPD-20235000493155 del 23 de agosto de 2023, mediante la cual la SSPD resolvió el recurso de apelación, confirmando la liquidación inicial. • Acto ficto o presunto negativo derivado del silencio administrativo de la SSPD frente a la solicitud de declaratoria de Silencio Administrativo Positivo presentada por Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. el 24 de marzo de 2022.
Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. no debe pagar suma alguna a la SSPD por concepto de la contribución adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 por el año gravable 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. DESCONGESTIÓN