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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020190038200

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-03-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 006 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T., y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00382-00 Demandante Parques y Funerarias S.A.S. Demandada Distrito de Cartagena de Indias Tema PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Los 5 años se cuentan a partir del vencimiento del plazo para declarar, de la declaración extemporánea o de la fecha de corrección de la declaración Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite procesal y 3.4.,Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1.

Posición de la parte demandante 2. Parques y Funerarias S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Hacienda Distrital, con la pretensión de que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. AMC-RES-000143-2018 y de la Resolución No. AMC-RES-000630-2019 y, en consecuencia, se ordene a la demandada reconocer la prescripción de las obligaciones fiscales por impuesto predial unificado y sobretasa de medio ambiente, correspondientes a las vigencias 2006 a 2011, respecto del predio identificado con referencia catastral 01-05-0278-0152-000. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: «1. Declaración principal: Que se declare la nulidad en su totalidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias por conducto de la Secretaría de Hacienda Distrital: 1.1. El artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución AMC-RES-000143-2018 del 18 de enero de 2018 "Por el (sic) cual se resuelve una solicitud de prescripción" y, por consiguiente, se deje sin efecto y se declare la prescripción de las obligaciones fiscales 1 Folios __ a __.

Archivo «____». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00382-00 Accionante Parques y Funerarias S.A.S. Accionado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa de medio ambiente correspondientes a las vigencias fiscales 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006 respecto del predio identificado con referencia catastral 01-05-0278-0152-000 de propiedad de la sociedad PARQUES Y FUNERARIAS; ordenándose, en consecuencia, la extinción de las obligaciones fiscales en cabeza de esta última por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa de medio ambiente correspondientes a las vigencias fiscales 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006 respecto del mencionado predio. 1.2.

Resolución AMC-RES-000630-2019 del 6 de marzo de 2019 "Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reconsideración" y, por consiguiente, se deje sin efecto dicho acto y se declare la prescripción de las obligaciones fiscales por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa de medio ambiente correspondientes a las vigencias fiscales 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006 respecto del predio identificado con referencia catastral 01- 05-0278-0152-000 de propiedad de la sociedad PARQUES Y FUNERARIAS; ordenándose, en consecuencia, la extinción de las obligaciones fiscales en cabeza de esta última por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa de medio ambiente correspondientes a las vigencias fiscales 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006 respecto del mencionado predio. 2.

Consecuenciales y a título de restablecimiento del derecho: 2.1. Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad PARQUES Y FUNERARIAS, mediante sentencia en la que se declare que esta no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa de medio ambiente correspondiente a las vigencias fiscales 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006 y que, consecuentemente, se ordene: (i) abstenerse de cobrarle a PARQUES Y FUNERARIAS el impuesto predial unificado y sobretasa de medio ambiente correspondiente a las vigencias fiscales 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006 y, (ii) dar por terminado el proceso de cobro coactivo expediente 125875 respecto del cobro del impuesto predial unificado y sobretasa de medio ambiente correspondiente a las vigencias fiscales 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006. 2.2.

Que en cualquier evento en el cual PARQUES Y FUNERARIAS hubiere efectuado o efectúe, voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, pagos totales o parciales por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa de medio ambiente correspondiente a las vigencias fiscales 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006 y/o que haya sufrido embargo y/o secuestro de bienes o recursos por esta misma causa, y/o que haya prestado caución o depósitos judiciales, y si los actos demandados son declarados total o parcialmente nulos y/o son reformados o se ordene reformarlos, se ordene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y/o a quien haya recibido los pagos, cauciones, depósitos o recursos en nombre de este, devolver y/o desembargarle a PARQUES Y FUNERARIAS dichos recursos o bienes y/o pagarle el costo de las garantías, junto con intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte. 2.3.

De llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, solicito que, de acuerdo con los resultados del proceso, se condene en costas al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y/o a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y/o de sus argumentos y en contra de PARQUES Y FUNERARIAS y/o de sus argumentos, según lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00382-00 Accionante Parques y Funerarias S.A.S. Accionado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 4.

La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos2: 5. (1) El 30 de marzo de 2017, solicitó la prescripción de las obligaciones fiscales por impuesto predial unificado (en adelante, IPU) y sobretasa al medio ambiente (en adelante, SMA) correspondientes a las vigencias 2003 a 2011, argumentando que la Administración Distrital perdió competencia temporal para su cobro 6.

(2) El 18 de enero de 2018, mediante la Resolución No. AMC-RES-000143- 2018, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena reconoció la prescripción de los años 2003 a 2005, pero negó la prescripción de los años 2006 a 2011. 7. (3) El 23 de julio de 2018, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución AMC-RES-000143-2018, alegando que las obligaciones fiscales de los años 2006 a 2011 no fueron determinadas ni notificadas dentro del plazo legal, lo que llevó a la extinción de la acción de cobro. 8.

(4) El 6 de marzo de 2019, la Resolución AMC-RES-000630-2019 confirmó la decisión anterior y reiteró que la acción de cobro aún era válida. 9. (5) La Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena no notificó debidamente las resoluciones de determinación del impuesto, ya que: (i) no se intentó notificación personal; (ii) no se envió citación a Parques y Funerarias;

(iii) no hay constancia de notificación por correo certificado; y (iv) no se publicó en un periódico de amplia circulación local. 10. Como normas violadas, se citan las siguientes3: (1) Constitución Política: Artículos 6 y 29 (2) Estatuto Tributario Nacional: Artículos 565, 568, 717, 817, 818, 819 y 826; (3) Estatuto Tributario Distrital (Acuerdo 041 de 2006): Artículos 337 y 417; y, (4) Ley 1430 de 2010: Artículo 58. 11.

Explicó la violación de estas disposiciones con base en las siguientes razones4: (1) desconocimiento del principio de legalidad y debido proceso; (2) inobservancia del Estatuto Tributario Nacional; y (3) aplicación indebida de la Ley 1430 de 2010. 2 Folios ___ a ___. Ibid. 3 Folios ___ a ___. Ibid. 4 Folios ___ a ___. Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00382-00 Accionante Parques y Funerarias S.A.S. Accionado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.2.

Posición de la parte demandada 12. En su contestación, Distrito de Cartagena de Indias solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando5: (1) el IPU es un gravamen real que recae sobre la propiedad de los bienes inmuebles; en consecuencia, la obligación de pago es inherente a la existencia del predio; (2) el Estatuto Tributario Distrital dispone que la falta de notificación de la factura del impuesto no exime del pago ni de los intereses moratorios, pues la obligación tributaria surge por el hecho generador y no por la recepción del acto administrativo;

(3) las liquidaciones del impuesto constituyen título ejecutivo, lo que habilita su cobro coactivo sin necesidad de requerimientos adicionales por parte de la administración tributaria; (4) la prescripción de la acción de cobro solo procede si la administración no realiza actos que interrumpan el término dentro de los cinco años; sin embargo, según el Distrito, en este caso se llevaron a cabo actuaciones que impidieron la configuración de la prescripción;

(5) la notificación electrónica de las liquidaciones es válida, conforme a las normas tributarias vigentes, y garantiza el principio de publicidad, de acuerdo con la regulación aplicable. 3.3. Trámite procesal 13. La demanda se presentó el 29 de julio de 20196; por reparto, correspondió al Despacho 002 de esta Corporación, que la admitió mediante auto del 17 de septiembre de 20197.

Este Despacho asumió conocimiento del proceso tras la redistribución ordenada por el Acuerdo No. CSJBOA21-2 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en concordancia con los Acuerdos PCSJA20-11686 (10 de diciembre de 2020) y PCSJA20-11651 (28 de octubre de 2020) del Consejo Superior de la Judicatura. 14. La audiencia inicial se realizó el 6 de marzo de 2024, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.

Finalmente, el 9 de diciembre de 20248, este Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 15. Dentro del término concedido, solo la parte demandante alegó de conclusión9; la parte demandada guardó silencio10 y el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto11. 5 Folios ___ a ___.

Ibid. / Archivo «____». 6 7 8 9 10 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00382-00 Accionante Parques y Funerarias S.A.S. Accionado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 16.

Revisado el expediente, se advierte que, durante el desarrollo del trámite, no se han configurado vicios que den lugar a la nulidad de alguna actuación procesal ni circunstancias que impidan emitir decisión en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1. Presupuestos procesales; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4.

Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Presupuestos procesales 17. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta: 18. (1) La jurisdicción contencioso administrativa conoce del presente litigio, conforme al artículo 104 del CPACA, pues se trata de una controversia originada en actos administrativos expedidos por una entidad pública.

En este caso, el debate surge con la expedición de las Resoluciones Nos. AMC-RES-000143-2018 y AMC-RES-000630-2019, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena, mediante las cuales se determinó la existencia de una obligación fiscal a cargo de la demandante. 19. (2) El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer del proceso en primera instancia, de conformidad con los artículos 152 y 156 de la misma normatividad.

Esto obedece a que el Distrito de Cartagena, en su condición de entidad territorial, expidió los actos administrativos impugnados; la demandante, Parques y Funeraria SAS, tiene domicilio en esta ciudad; y la cuantía del proceso superó los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su presentación. 20. (3) Por otro lado, el medio de control ejercido es procedente, puesto que la demandante pretende la nulidad de actos administrativos de contenido particular y el consecuente restablecimiento de su derecho subjetivo, conforme a lo establecido en el artículo 138. 21.

(4) Ahora bien, respecto del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, se verificó que la parte demandante agotó los recursos obligatorios al interponer el de reconsideración contra la Resolución AMC-RES- 000143-2018, el cual se resolvió mediante la Resolución AMC-RES-000630-2019. Con ello, se satisface la exigencia prevista en el artículo 161.2 de la misma normatividad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00382-00 Accionante Parques y Funerarias S.A.S. Accionado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 22.

Es importante precisar que no era necesario agotar la conciliación prejudicial, en virtud del parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, que excluye de este requisito los asuntos de naturaleza tributaria. 23. (5) En cuanto a la legitimación en la causa, la demandante está legitimada por activa, en su condición de contribuyente sujeto a las obligaciones fiscales cuya prescripción se solicita.

A su vez, el Distrito de Cartagena está legitimado por pasiva, en su calidad de entidad emisora de los actos administrativos impugnados. 24. (6) Finalmente, la demanda se presentó dentro del término legal, según lo dispuesto en el artículo 164. La Resolución AMC-RES-000630-2019, que resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada personalmente el 5 de abril de 2019, y la demanda se interpuso el 29 de julio de 2019, antes del vencimiento del término de caducidad de cuatro (4) meses aplicable a este medio de control. 25.

Verificados y satisfechos los presupuestos procesales, la Sala procede a resolver el fondo del litigio. 5.2. Problema jurídico 26. A partir de lo expuesto en la audiencia inicial, corresponde determinar si procede la nulidad de la actuación administrativa enjuiciada, mediante la cual el Distrito de Cartagena negó la prescripción del IPU y la SMAde las vigencias 2006 a 2011, respecto del predio identificado con referencia catastral No. 01-05- 0278-0152-000. 27.

En particular, debe establecerse si los actos administrativos demandados presentan vicios que justifiquen su nulidad o si, por el contrario, conservan su validez, al encontrarse aún dentro del término para el inicio del cobro coactivo. 28. Asimismo, es preciso determinar si, en el marco de la actuación administrativa, se incurrió en una indebida notificación de los actos demandados o si existió una falta de determinación oportuna de las facturas de cobro del impuesto predial. 5.3.

Tesis de la Sala 29. La Sala concederá las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis de que la acción de cobro de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos fiscales 2006 a 2011 se encontraba prescrita al momento en que la Administración intentó su recaudo. Ello se debe a que el término de cinco (5) años previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional transcurrió sin que se hubieran realizado actos de interrupción válidos.

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Asimismo, se constató que la Administración incumplió los requisitos legales de notificación, al intentar la notificación personal en una dirección incorrecta y recurrir a medios supletorios sin haber agotado previamente los procedimientos exigidos en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional. Esta deficiencia impidió que los actos administrativos adquirieran firmeza y, por tanto, que interrumpieran el término de prescripción. 31.

En consecuencia, los actos administrativos impugnados carecen de validez y la obligación tributaria debe considerarse extinguida, en garantía de los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 32. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Del impuesto predial unificado y la sobretasa ambiental 33. El IPU es un tributo de carácter real12 que grava la propiedad inmueble y cuya causación ocurre el 1 de enero de cada año, momento a partir del cual la obligación se hace exigible13. Su base gravable corresponde al avalúo catastral del predio, determinado conforme a las disposiciones del catastro municipal o distrital. 34.

El artículo 60 de la Ley 1430 de 2010 lo define como un impuesto que recae sobre los bienes raíces, sin atender a la identidad del propietario ni a la forma en que fue adquirido el inmueble. En consecuencia, el sujeto pasivo de la obligación no es una persona determinada, sino el predio en sí mismo, lo que permite a la administración exigir su pago sin importar quién ostente su titularidad en un momento dado. 12 Ley 1430 de 2010, artículo 60. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 13 de diciembre de 2017.

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00070-01 (20863). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00382-00 Accionante Parques y Funerarias S.A.S. Accionado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 35.

Junto con el IPU, la normatividad fiscal establece la SMA14, la cual se liquida sobre el avalúo catastral de los inmuebles gravados. Su tarifa es del 1.5 por mil, lo que implica que por cada $100.000 de avalúo, el contribuyente debe pagar $150 por concepto de sobretasa. 36. Los recursos recaudados por la SMA tienen una destinación específica: financiar las actividades de las autoridades ambientales competentes, encargadas de la protección del medio ambiente y el manejo sostenible de los recursos naturales renovables.

Estos fondos son esenciales para garantizar el bienestar social y el desarrollo ambientalmente sostenible. 37. En materia de prescripción, el Consejo de Estado ha precisado que el término para la acción de cobro del IPU y la SMA es de cinco (5) años, contados desde el 1° de enero del año en que la obligación se hace exigible15. 38.

Dentro de este mismo plazo, la administración debe completar la expedición de la factura, la determinación oficial del tributo y el inicio del proceso de cobro, cuando se ha adoptado un sistema de facturación16. 39. Adicionalmente, la alta corporación ha señalado que este plazo no puede extenderse mediante la expedición de actos administrativos de determinación del impuesto posteriores a la causación17 del tributo.

En este sentido, ha establecido que la liquidación de aforo no interrumpe la prescripción de la acción de cobro, lo que impide que la administración amplíe de manera indefinida su facultad para exigir el pago18. 14 Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006. artículo 234: SOBRETASA DEL MEDIO AMBIENTE. - Conforme a lo establecido en el Acuerdo 70 de 1995, manténgase con destino a la Autoridad Ambiental Competente, una sobretasa del 1.5 por mil sobre el avalúo catastral de los predios a los cuales se les liquida el impuesto predial unificado. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 22 de noviembre de 2018. 16 Ibid. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 2 de marzo de 2017. 18 Al respecto, la Sección cuarta en providencia de 15 de noviembre de 2018, exp.

No. 23552 señaló: «En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00382-00 Accionante Parques y Funerarias S.A.S. Accionado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.5.2.

Del procedimiento administrativo tributario aplicable al caso concreto 40. El procedimiento administrativo tributario en el ámbito distrital se rige por las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional (en adelante, ET) y el Acuerdo 041 de 200619 (en adelante, ETD), en concordancia con lo establecido en la Ley 383 de 199720 y la Ley 788 de 200221. 41.

Estas normas determinan que los municipios y distritos deben aplicar las reglas nacionales en materia de fiscalización, liquidación, cobro, devoluciones y sanciones22, permitiendo la unificación y simplificación de los procedimientos tributarios23. 42. En desarrollo de este marco normativo, el ETD confiere a la Administración Tributaria Distrital la facultad de liquidar y recaudar oficialmente el IPU.

En lo que respecta a la prescripción de la acción de cobro, el artículo 417 del ETD remite expresamente a las disposiciones contenidas en los artículos 817 a 819 del ET, las cuales regulan el término y los efectos de la prescripción. 43. El artículo 817 del ET establece que la acción de cobro prescribe en cinco (5) años, contados a partir de: (i) la fecha de vencimiento del plazo para declarar, en declaraciones oportunas;

(ii) la fecha de presentación de la declaración, en declaraciones extemporáneas; (iii) la fecha de corrección, respecto de los valores adicionados; y (iv) la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión. 44. Por su parte, el artículo 818 del ET prevé que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato o la declaratoria de liquidación forzosa administrativa. 45.

Una vez interrumpido el término, este no se reanuda, sino que empieza a correr de nuevo desde cero a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago o a la finalización del concordato o liquidación. 19 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de impuestos de Cartagena D. T. y C., se armoniza su administración, procesos y procedimientos con el estatuto tributario nacional, se expide el estatuto de rentas distrital o cuerpo jurídico de las normas sustanciales y procedimentales de los tributos distritales y se dictan otras disposiciones de carácter tributario”.

El cual se puede descargar del siguiente enlace: https://www.cartagena.gov.co/sites/default/files/transparencia/documentos/2022-07/Estatuto_Tributario.pdf. 20 Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones. 21 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional, territorial, y se dictan otras disposiciones 22 Artículo 66 de la Ley 383 de 1997. 23 Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

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Adicionalmente, la suspensión de la prescripción se produce cuando se dicta auto ordenando la suspensión del remate y se mantiene hasta que ocurra alguna de las siguientes situaciones: (i) la ejecutoria de la providencia que resuelve la revocatoria; (ii) la ejecutoria de la providencia que decide la situación prevista en el artículo 567 del ET24; y (iii) el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del mismo estatuto, es decir, cuando conoce de la demanda contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan continuar con la ejecución. 47.

La prescripción de la acción de cobro coactivo tiene una función esencial dentro del ordenamiento jurídico, ya que protege la seguridad jurídica tanto de la administración como del contribuyente. Para la administración, establece un límite temporal dentro del cual debe consolidar su actuación, evitando la prolongación indefinida del proceso.

Para el contribuyente, brinda certeza sobre la exigibilidad de sus obligaciones, impidiendo que el Estado mantenga indefinidamente una facultad de cobro sin restricciones temporales25. 48. El Consejo de Estado26 ha sido claro en precisar que la administración tributaria no solo debe iniciar el cobro dentro del término de cinco (5) años, sino que también debe culminarlo en ese mismo período.

Si el proceso se extiende más allá del plazo legal sin que la obligación haya sido satisfecha, los actos administrativos expedidos posteriormente carecen de competencia temporal y resultan viciados de nulidad. 49. Por otra parte, cuando la administración adopta un sistema de facturación en ausencia de declaración tributaria, no aplican las reglas del artículo 817 del ET.

En estos casos, la propia administración genera la factura, por lo que el cobro debe completarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que el impuesto se hizo exigible, es decir, el 1 de enero de cada año27. 5.5.3. Notificación de los actos administrativos en materia tributaria 50. La validez y exigibilidad de los actos administrativos en materia tributaria dependen de su correcta notificación. Este procedimiento, regulado en el ET y el ETD, garantiza que el contribuyente conozca las decisiones que afectan sus obligaciones fiscales y pueda ejercer su derecho de defensa. 24 Ese artículo alude a la facultad de corrección que tiene la administración en los casos en que las notificaciones no se envían a la dirección correcta.

Según la norma, en esos eventos, los términos empezarán a correr a partir de la notificación que se realice en debida forma. 25 Sentencia del 30 de enero de 2013, Exp. 17935, reiterada, entre otras, en las sentencias del 2 de julio de 2015, Exp. 19500, del 12 de febrero de 2019, Exp. 22635, y del 18 de febrero de 2021, Exp. 25277. 26 Ibid 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 22 de noviembre de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00382-00 Accionante Parques y Funerarias S.A.S. Accionado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 51.

Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que la omisión de este trámite impide la ejecutoria del acto y, por lo tanto, su exigibilidad dentro del proceso de cobro coactivo. 52. Para asegurar el cumplimiento de este principio, el artículo 565 del ET establece los medios de notificación aplicables a los actos administrativos expedidos por la Administración Tributaria.

Dependiendo del caso, estos pueden notificarse electrónicamente, personalmente, por correo o por edicto. Cuando se trate de providencias que resuelven recursos y el contribuyente no comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a la citación, la notificación deberá realizarse por edicto. 53. En cuanto a la notificación personal, el artículo 569 del ET dispone que debe realizarse en el domicilio del contribuyente o en la oficina de impuestos cuando este comparezca voluntariamente o tras ser citado.

En cualquier caso, el funcionario encargado debe entregar una copia del acto y dejar constancia de la fecha en que se practicó la notificación. A su vez, el artículo 570 del ET establece que el acto notificado debe indicar expresamente los recursos que proceden contra la decisión. 54. Las reglas sobre el lugar en que debe surtirse la notificación están determinadas por el artículo 338 del ETD, el cual establece que la notificación debe efectuarse en la dirección reportada en la última declaración del impuesto correspondiente o en la registrada mediante formato oficial de cambio de dirección. 55.

Si el contribuyente ha informado un cambio de dirección, la anterior seguirá siendo válida durante tres (3) meses, sin perjuicio de la validez de la nueva. En los casos en que el contribuyente no haya presentado declaración, no haya informado un cambio de dirección o no esté obligado a declarar, la notificación se practicará en la dirección que determine la Administración Tributaria, con base en verificaciones directas o en información obtenida de bases de datos oficiales, comerciales o bancarias. 56.

El cumplimiento de estos requisitos adquiere especial importancia en los procedimientos de cobro coactivo. De acuerdo con el artículo 826 del ET, cuando la Administración Tributaria inicia la ejecución de una obligación, debe emitir un mandamiento de pago y notificarlo personalmente al deudor. Para ello, se le citará con el fin de que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del mandamiento.

Si el contribuyente no atiende la citación, la notificación se practicará por correo y, en caso de devolución, se procederá con la publicación en medios oficiales. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00382-00 Accionante Parques y Funerarias S.A.S. Accionado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 57.

Ahora bien, aunque la notificación es un requisito esencial para la firmeza del acto administrativo, su omisión no siempre conlleva la nulidad del procedimiento. 58. La jurisprudencia del Consejo de Estado28 ha señalado que, cuando el contribuyente ha tenido conocimiento efectivo del acto y ha interpuesto recursos administrativos o judiciales, se entiende que ha sido notificado por conducta concluyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA. 59.

En estos casos, la falta de notificación personal no afecta el debido proceso ni la validez del cobro. 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 5.6.1. Hechos probados 60. Se acreditó que la sociedad Parques y Funerarias S.A.S. es sujeto pasivo de obligaciones tributarias en el Distrito de Cartagena por concepto del IPU y la SMA.

Su calidad de contribuyente deriva de la titularidad del inmueble identificado con referencia catastral No. 01-05-0278-0152-000 y matrícula inmobiliaria No. 060-21009129. 61. Se probó que la Secretaría de Hacienda Distrital expidió los siguientes actos administrativos de determinación tributaria: a. Resolución No. 013418 del 19 de abril de 2011, mediante la cual se liquidaron las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos 2006 a 2010. b. Resolución No. 071181 del 26 de septiembre de 2012, en la que se determinó la obligación tributaria correspondiente a la vigencia 2011, fijando un monto de $183.016.262. 62.

El 19 de agosto de 2015, la administración distrital publicó en su página web los actos administrativos de liquidación oficial, dirigidos a propietarios y poseedores de predios con obligaciones pendientes de las vigencias 2010 y 2011, así como a contribuyentes con deudas de los años 2013, 2014 y 2015, respecto de las cuales aún no se había emitido liquidación oficial. 28 Sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por la Sección Cuarta, radicado No. 15001-23-33- 000-2016-00906-01.

Sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta, dentro del radicado No. 25000-23-37-000-2014-01291-01. 29 La propiedad del bien se encuentra debidamente registrada en el Certificado de Tradición y Libertad obrante en el expediente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00382-00 Accionante Parques y Funerarias S.A.S. Accionado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 63.

Para hacer exigible la obligación contenida en la Resolución No. 071181 de 2012, la Tesorería Distrital expidió el Mandamiento de Pago No. 000223 del 31 de agosto de 2018. 64. Para su notificación, se remitió un citatorio a través de la empresa Tempoexpress, bajo la Guía No. 586750000223 de 11 de septiembre de 2018. Dicho citatorio fue devuelto por dirección incompleta, por lo que la notificación se realizó mediante publicación en la página web el 20 de diciembre de 2018. 65.

Contra el Mandamiento de Pago No. 221-2017 del 10 de marzo de 2017, el contribuyente interpuso excepciones, las cuales fueron resueltas mediante el Auto No. AMC-RES-004204 del 29 de octubre de 2018, en el que se argumentó lo siguiente: a. Las obligaciones correspondientes a los años 2012 a 2014 fueron canceladas y, por lo tanto, no eran exigibles. b. La obligación correspondiente al año 2011 continuaba pendiente de pago, motivo por el cual se negó la prescripción. 66.

La decisión se notificó debidamente y se incorporó en el expediente. 67. La sociedad Parques y Funerarias S.A.S. solicitó la prescripción de las obligaciones tributarias de 2011 y años anteriores, mediante el escrito radicado bajo el No. EXT-AMC-17-0022266 del 30 de marzo de 2017. 68. La Secretaría de Hacienda Distrital resolvió la solicitud mediante la Resolución No. AMC-RES-000143-2018 del 18 de enero de 2018, negando la prescripción con los siguientes argumentos: a. La obligación tributaria se genera el 1° de enero de cada año y tiene un término de prescripción de cinco años. b. La determinación tributaria se efectuó dentro del plazo legal, mediante las Resoluciones No. 013418 de 2011 y No. 071181 de 2012. c. Las resoluciones fueron notificadas conforme a la ley, mediante publicación en la página web tras agotarse el intento de notificación personal. d. La notificación personal del Mandamiento de Pago No. 11771 del 26 de junio de 2015, realizada el 13 de mayo de 2016, interrumpió el término de prescripción, conforme al artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional. 69.

La sociedad Parques y Funerarias S.A.S. interpuso recurso de reconsideración, alegando la falta de notificación válida de las resoluciones de determinación tributaria y la consecuente prescripción de la obligación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00382-00 Accionante Parques y Funerarias S.A.S. Accionado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 70.

Mediante la Resolución No. AMC-RES-000630-2019, la Secretaría de Hacienda Distrital confirmó la negativa de prescripción, concluyendo que: a. La notificación realizada a través de la página web el 13 de diciembre de 2012 fue válida, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional. b. La Administración Tributaria actuó dentro del plazo legal, por lo que los términos de prescripción no habían expirado. c. La notificación personal del Mandamiento de Pago efectuada el 13 de mayo de 2016 interrumpió el término de prescripción, dejando la deuda tributaria vigente y exigible. 71.

En consecuencia, la resolución impugnada fue confirmada en su totalidad. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 72. El presente análisis tiene como finalidad determinar si la acción de cobro del IPU y la SMA, correspondiente a los períodos fiscales 2006 a 2011, se encontraba prescrita en el momento en que la Administración Tributaria del Distrito de Cartagena de Indias expidió los actos administrativos impugnados. 73.

Para ello, la Sala examinará las pruebas documentales a la luz del marco normativo vigente y se contrastarán los argumentos de la parte demandante con los de la parte demandada. 74. De conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, la acción de cobro de las obligaciones tributarias prescribe en un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible. 75.

En el presente caso, la sociedad Parques y Funerarias S.A.S. solicitó la prescripción de sus obligaciones tributarias el 30 de marzo de 2017, basándose en esta disposición normativa. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda Distrital negó dicha solicitud mediante la Resolución No. AMC-RES-000143-2018, argumentando que la acción de cobro aún estaba vigente, decisión que fue ratificada posteriormente por la Resolución No. AMC-RES-000630-2019. 76.

No obstante, el análisis de las pruebas evidencia que las actuaciones de cobro llevadas a cabo por la Administración fueron extemporáneas. 77. A continuación, se presenta el cálculo de los plazos de prescripción conforme a la normativa aplicable: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00382-00 Accionante Parques y Funerarias S.A.S. Accionado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 Año Gravable Fecha de Exigibilidad Fecha de Prescripción 2006 1 de enero de 2006 1 de enero de 2011 2007 1 de enero de 2007 1 de enero de 2012 2008 1 de enero de 2008 1 de enero de 2013 2009 1 de enero de 2009 1 de enero de 2014 2010 1 de enero de 2010 1 de enero de 2015 2011 1 de enero de 2011 1 de enero de 2016 78.

Para que la Administración pudiera continuar con la acción de cobro, debía haber realizado actos interruptivos válidos dentro del término de prescripción. Sin embargo, el mandamiento de pago No. 000223, expedido el 31 de agosto de 2018, fue dictado cuando todas las vigencias fiscales en discusión ya habían prescrito. En consecuencia, dicho acto carecía de efectos jurídicos para reactivar la exigibilidad de la obligación tributaria. 79.

Además del vencimiento de los plazos de prescripción, resulta fundamental analizar la validez de la notificación de los actos administrativos de determinación del tributo y cobro coactivo. La Administración sostiene que la notificación electrónica y la publicación en la página web fueron mecanismos válidos y que, en consecuencia, las actuaciones de cobro interrumpieron la prescripción. 80.

No obstante, el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional establece que la Administración debe agotar previamente la notificación personal y la notificación por correo certificado antes de recurrir a medios supletorios como la publicación en la página web. 81. El análisis de la prueba documental revela las siguientes irregularidades en la notificación: (i) no consta en el expediente que se haya intentado la notificación personal antes de recurrir a la publicación en la página web;

(ii) no se acredita que la notificación por correo certificado se hubiera realizado efectivamente antes de acudir a la publicación en línea; y (iii) la citación enviada por correo para notificar el mandamiento de pago del 11 de septiembre de 2018 fue devuelta por dirección incompleta. 82. Ha de precisarse que, la Administración intentó la notificación en una dirección que no correspondía ni a la señalada en el certificado de existencia y representación de la sociedad declarante ni a la que figuraba en el certificado de libertad y tradición del inmueble sujeto al gravamen.

No hay evidencia de que se haya intentado nuevamente la notificación en una dirección correcta o por otro medio válido. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00382-00 Accionante Parques y Funerarias S.A.S. Accionado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 83.

Estas deficiencias impiden que la Administración pueda alegar una interrupción válida de la prescripción. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando un acto administrativo no es notificado de manera adecuada, no adquiere firmeza y, en consecuencia, no interrumpe el término de prescripción. 84. En el presente caso, las resoluciones de determinación y el mandamiento de pago no fueron notificados conforme a la ley, lo que significa que la Administración perdió competencia temporal para exigir el pago del tributo. 85.

La parte demandada ha sostenido diversos argumentos en defensa de la vigencia de la acción de cobro. No obstante, estos deben ser analizados a la luz de la normativa aplicable. 86. (1) En primer lugar, el carácter real del IPU no excluye la prescripción. Si bien el Impuesto Predial Unificado es un gravamen real, la acción de cobro está sujeta al término de prescripción. La existencia del predio no habilita a la Administración para exigir el pago de manera indefinida si no actuó dentro del término legal. 87.

(2) En cuanto a los efectos de la falta de notificación de la factura del impuesto, si bien la omisión en la notificación de una factura no exime al contribuyente del pago, sí impide su exigibilidad si la acción de cobro ha prescrito. En este caso, la irregularidad no radica en la ausencia de notificación de la factura, sino en la falta de notificación válida de los actos administrativos de cobro. 88.

(3) Respecto a las liquidaciones oficiales del impuesto y su exigibilidad, aunque estas pueden constituir títulos ejecutivos, pierden su fuerza ejecutoria cuando la acción de cobro ha prescrito. No pueden ser exigibles de manera indefinida sin que se realicen actos de interrupción válidos dentro del término de prescripción. 89. (4) otro de los argumentos de la Administración es que se realizaron actos de interrupción de la prescripción. Sin embargo, estos carecen de validez, pues no fueron notificados en debida forma, por lo que no produjeron efectos jurídicos sobre el término de prescripción. 90.

(5) Finalmente, la notificación electrónica y la publicación en la página web no pueden sustituir la notificación personal o por correo si estos mecanismos no fueron intentados previamente. La Administración no acreditó haber agotado los mecanismos de notificación personal y por correo antes de recurrir a la publicación en la web, lo que afecta la validez de los actos administrativos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00382-00 Accionante Parques y Funerarias S.A.S. Accionado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 91.

Del análisis efectuado, se concluye que las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos fiscales 2006 a 2011 estaban prescritas al momento en que la Administración intentó su cobro. Debido a que los actos administrativos de determinación y cobro fueron notificados de manera irregular, no interrumpieron el término de prescripción, lo que conlleva la pérdida de competencia de la Administración para exigir el pago. 92.

En consecuencia, los actos administrativos impugnados carecen de validez y deben ser declarados nulos, lo que implica la extinción de la obligación tributaria en favor de la sociedad Parques y Funerarias S.A.S. 5.7. De la condena en costas 93. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil30.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal". 94. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandada, de modo que, en principio, procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de la demandada, si bien se desestimaron, no obedecieron a una manifiesta carencia de fundamento legal, sino a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia y al análisis probatorio aquí realizado.

VI.– DECISIÓN 95. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. AMC-RES-000143-2018 del 18 de enero de 2018 y AMC-RES-000630-2019 del 6 de marzo de 2019, por medio de las cuales se denegó a la sociedad Parques y Funerarias S.A.S. la solicitud de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 30 Entiéndase Código General del Proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00382-00 Accionante Parques y Funerarias S.A.S. Accionado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Parques y Funerarias S.A.S. no está obligada a pagar las obligaciones determinadas en la Resolución No. 013418 de abril 19 de 2011 y la Resolución No. 071181 de septiembre 26 de 2012, expedidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias, correspondientes al Impuesto Predial Unificado (IPU) y la Sobretasa Ambiental (SMA) para los años gravables 2006 a 2011, respecto del predio identificado con número de matrícula 01-05-0278-0152-000.

TERCERO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO. NO CONDENAR en costas.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. DESCONGESTIÓN