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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001333300220190001601

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2025-09-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220190001601 DEMANDANTE: RODRIGO PÉREZ MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: - Reliquidación- subsidio familiar- soldado profesional SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago del subsidio familiar de soldados profesionales, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió denegar las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20183111526971 MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1.10 del 15 de agosto de 2018 y ii) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20183171625211 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER del 29 de agosto de 2018, por medio de los cuales, la Nación-Ministerio de Defesa-Ejército Nacional, negó al demandante el reajuste del subsidio de familiar y el reconocimiento y pago de la prima de actividad respectivamente. ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reajuste del porcentaje del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 1794 de 2000, el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación mensual, así como el reajuste de los salarios y demás prestaciones sociales y el retroactivo salarial que se genere con fundamento en las diferencias reclamadas. 1 Índice N° 01 archivo 24/Samai 2 Índice N° 01 archivo 01/Samai Radicado: 2019-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 iii) Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, que se condene al pago de costas, al pago de los intereses de mora sobre los valores adeudados y que se disponga el cumplimiento de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.

El demandante ingresó al Ejército Nacional, a prestar servicio militar, el 8 de enero de 1999. A partir del 2 de julio de 2000, su vinculación se hizo como soldado voluntario y a partir del 1 de noviembre de 2003, su vinculación se hizo como soldado profesional. 2. Señaló que el 10 de agosto de 2017, contrajo matrimonio con la señora Alba Doris Pejendino Vallejo, razón por la cual, consideró que le asistía el reconocimiento del beneficio del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por resultar más beneficioso que lo regulado en el Decreto 1161 de 2014. 3.

Agregó que, mediante Decreto 1793 de 2000 se creó el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares y simultáneamente con el Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen salarias y prestacional para el personal de soldados profesionales de las fuerzas militares, sin que en ninguno de aquellos se haya establecido el derecho a devengar la prima de actividad para los soldados e infantes de marina profesionales, lo que constituía una violación al derecho a la igualdad -art 13 CN- frente al Decreto 1211 de 1990 que sí reconoció la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 1.3 Intervención de la demandada: 1.3.1 Nación- Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional4.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo por medio del cual se ordenó al demandante el reconocimiento y pago del subsidio familiar es legal, pues se expidió bajo la égida del Decreto No. 1161 de 2014, mismo que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad.

Sostuvo que, en punto de la referida normativa, el subsidio le fue reconocido por haber contraído matrimonio con la señora Alba Doris Pejendino Vallejo y por lo tanto al haberse consolidado su situación jurídica con el del Decreto No. 1161 de 2014, no es procedente el reajuste de la prestación, conforme a los parámetros de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, por el cual, se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, comoquiera que la misma respetó situaciones jurídicas consolidadas, como ocurrió en el presente caso.

Frente a la prima de actividad señaló que, tal y como lo expresó el mismo actor, en servicio activo nunca recibió la prima de actividad, sin que ello se constituya una vulneración al derecho a la igualdad, pues según el marco normativo legal y jurisprudencial, los oficiales, suboficiales y 3 Índice N° 01 archivo 01/Samai 4 Índice N° 01 archivo 04/Samai Radicado: 2019-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 soldados profesionales, si bien, forman un conjunto organizacional tendiente a satisfacer la seguridad del Estado, esa misma organización implica que existan escalas jerárquicas, las cuales, significan que entre más se ascienda, se obtenga un mayor grado de responsabilidad, y en virtud de ese poder de mando o conducción, se permite que el Estado trate de beneficiar a los oficiales y suboficiales, con una prestación adicional que no tienen los soldados profesionales.

Así, recalcó que no existe tratamiento diferente en materia prestacional dentro de las fuerzas militares. 1.4 La sentencia apelada5 El Juzgado de instancia, negó las súplicas de la demanda, considerando que, el demandante contrajo matrimonio el 10 de agosto de 2017 y que, en virtud de ello se le reconoció el subsidio familiar a través de Orden Administrativa de Personal OAP-EJC No. 2328 del 19 de octubre de 2017, con efectos fiscales a partir del 7 de septiembre de 2017, en porcentaje del 20%, ello, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, normativa que se encontraba vigente para la época en que se consolidó su derecho a percibir la partida del subsidio familiar.

Añadió que, por lo tanto, la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, que declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”, no le era aplicable, toda vez que la misma respetó situaciones jurídicas consolidadas. Respecto de la prima de actividad, dijo que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, el demandante, prestó sus servicios al Ejército Nacional, en condición de soldado profesional, por tanto, el régimen salarial y prestacional que lo rige es el contemplado en el aludido Decreto, el cual, no consagra la prima de actividad como prestación a ese personal.

Asociado a lo expuesto, señaló que, no se constituyó violación del principio de igualdad, por cuanto la remuneración salarial o pensional que deba percibir el personal de la Fuerza Pública está sujeta al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidad y calidades que la ley les asigne, de tal manera que no era factible que todos los miembros de la Fuerza Pública, reciban en el mismo porcentaje sus prestaciones sociales, cuando existen regímenes especiales que no pueden ser desconocidos. argumento que indicó, fue incluido en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 al fijar los lineamientos que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. 1.5 El recurso de apelación-parte demandante6 Manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada en primera instancia, señalando que, con la Sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 del 2009, operó la reviviscencia del artículo 11 del decreto 1794 del 2000, volviéndose procedente el reconocimiento del subsidio familiar para los Soldado Profesionales en cuantía del 4% del sueldo básico adicionado el 100% de la prima de antigüedad, por tanto, en aplicación a dicha disposición, dijo que el demandante consolidó el derecho objetivo de reconocimiento del subsidio, en el preciso instante en que cambió de estado civil, contrayendo matrimonio el 10 de agosto de 2017. 5 Índice N° 01 archivo 24/Samai 6 Índice N° 01 archivo 26/Samai Radicado: 2019-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Aunado a lo expuesto, sostuvo que, de solo tomarse en cuenta la expedición y aplicación del Decreto 3770 del 2009, se le trasgrediría su expectativa legítima de reconocimiento del subsidio familiar.

Añadió que, la referida Sentencia del Consejo de Estado, operó sobre situaciones jurídicas no consolidadas, y frente a todas aquellas situaciones que, al momento de la expedición del derecho declarado nulo que estén siendo debatidas tanto en sede administrativa como en judicial, les sea reconocido el beneficio del subsidio, como es el caso del actor.

Puntualizó que, se han resuelto casos análogos con fundamento en sentencias de tutela7. 1.6 Actuación en segunda instancia Con auto del 22 de enero de 20248 se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley, Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandada no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico ¿En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, el objeto de debate se centra en establecer, si para el caso de la reliquidación del subsidio familiar del demandante, su situación jurídica se encontraba consolidada o no? 3.

Análisis Jurídico. 7 Radicado N° 11001333502620160031001 de fecha 3 de febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada Amparo Oviedo Pinto, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, Radicado N° 253073333003201900129-01 del 24 de febrero de 2021, Radicado N° 11001333500820190022301 con ponencia de la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección A, Radicado N° 110010315000202100197 con ponencia del Consejero Hernando Sánchez Sánchez del 8 de abril de 2021. 8 Índice N° 04 /Samai Radicado: 2019-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1.

Marco normativo y jurisprudencial Sobre el subsidio familiar destinado a soldados profesionales: El artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, estableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos.

En desarrollo de este precepto legal, se estatuyó el Decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, se reconoció el derecho a devengar una asignación salarial mensual9, prima de antigüedad10, prima de servicio anual11, prima de vacaciones12, prima de navidad13, cesantías14 y subsidio familiar15, entre otros.

Frente al subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuso que “el soldado profesional, casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento mensual de este derecho el cual sería equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Sin embargo, para hacer efectivo este derecho el inciso segundo dispuso que “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Destaca el Despacho) Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200916, dicha disposición quedó derogada, salvaguardándose el derecho a continuar percibiendo el subsidio familiar únicamente a “los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

Esta situación se mantuvo así, hasta que el subsidio familiar nuevamente fue reconocido para los soldados profesionales e infantes de marina en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, que en su artículo 1 señaló lo siguiente: ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio 9 “ARTICULO

1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL., 10 “ARTICULO

2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.” 11 “ARTICULO

3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL.” 12 “ARTÍCULO

4. PRIMA DE VACACIONES” 13 “ARTICULO

5. PRIMA DE NAVIDAD.” 14 “ARTICULO 9. CESANTÍAS” 15 “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. 16 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” Radicado: 2019-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. De modo que, se creó nuevamente el subsidio familiar, para el personal activo que no lo estuviera devengando.

Más adelante, el Decreto 3770 de 2009 mediante el cual se había extinguido el subsidio familiar, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 del 8 de junio 2017 con efectos ex tunc, considerándose17: “la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; en tanto que vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.” La anterior providencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó lo siguiente: “(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por 17 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10). Radicado: 2019-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad.

(…) Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”.

De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” En consecuencia, de lo anterior, a partir de la aludida sentencia del 8 de junio de 2017, se produjo la reviviscencia normativa del Decreto 1794 de 2000, es decir, como si nunca hubiera dejado de existir en el ordenamiento jurídico debido a los efectos ex tunc de nulidad sobre el Decreto 3770 de 2009. 4.

Análisis probatorio y caso concreto En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: - El demandante, se vinculó al Ejército Nacional, a prestar servicio militar, el 8 de enero de 1999. A partir del 2 de julio de 2000, su vinculación se hizo como soldado voluntario y a partir del 1 de noviembre de 2003, su vinculación se hizo oficial como soldado profesional18. - El 18 de diciembre de 2017, el demandante solicitó el reajuste del subsidio familiar19. - Según se extrae del acto administrativo contenido en el oficio N° 20183111526971 del 15 de agosto de 201820, al actor se le reconoció el subsidio familiar, mediante orden administrativa de personal N° 2328 del 19 de octubre de 2017, en porcentaje del 20%, por haber contraído matrimonio con la señora Alba Doris Pejendino Vallejo21, y con novedad fiscal a partir del 7 de septiembre de 2017.

En el mismo acto administrativo, la entidad demandada indicó que, el subsidio se reconoció bajo la egida del Decreto 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente y por lo tanto el acto goza de presunción de legalidad. 18 Índice N° 01 archivo 19 página 5/Samai 19 Índice N° 01 archivo 01 página 3/Samai 20 Índice N° 01 archivo 01 páginas 7-8/Samai 21 Índice N° 01 archivo 01 páginas 17/Samai Radicado: 2019-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Además, señaló que si bien mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictaron otras disposiciones” no era menos cierto que en el caso en particular, ya existía una situación jurídica consolidada.

El Tribunal ciertamente, observa que, una vez el demandante realizó la reclamación del subsidio familiar, la entidad demandada reconoció la prestación, aplicando el Decreto No. 1161 de 2014, comoquiera que, esa era la norma que para el momento se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico. Del mismo modo, la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc22 del Decreto 3770 de 2009, derogatorio del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000, contempló” (…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014 (…)” Se destaca que, el demandante contrajo matrimonio el 10 de agosto de 2017, es decir, cuando el Decreto 1794 del 2000 estaba derogado; la solicitud y el reconocimiento del subsidio, se hicieron bajo la egida del Decreto 1161 de 2014, a través de orden administrativa N° 2328 del 19 de octubre de 2017, pues era el decreto que para ese entonces se encontraba vigente.

Razón por la cual, tal y como lo señaló la entidad demandada, la situación jurídica del demandante al encontrarse consolidada, no le eran extensivos los efectos de la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. Ahora bien, frente al argumento del apelante, quien citó jurisprudencia de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, para sustentar la procedencia de sus pretensiones, con base en decisiones favorables en casos similares que se encontraban pendientes de resolución bien sea en sede administrativa o judicial, el Tribunal recalca que el caso bajo estudio se abordó conforme a la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc23 del Decreto 3770 de 2009, derogatorio del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000, misma que respetó las situaciones jurídicas no consolidadas.

En el presente asunto, como se anotó, al haberse proferido la orden administrativa N° 2328 del 19 de octubre de 2017, se definió la situación jurídica del demandante, y por lo tanto, no le es dable aplicar a su caso las sentencias de tutela. Adicionalmente, las sentencias de tutela expedidas por el Consejo de Estado, solo producen efectos inter partes, razón por la cual, no atan a este Tribunal, en procura de desplazar la sentencia de 8 de julio de 2017, del mismo modo, las sentencias dictadas por otros Tribunales, no se tratan de precedentes que deban ser acogidos de manera vinculante. 22 Ello quiere decir que, “las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos”22 (Auto del 8 de septiembre de 2017) 23 Ello quiere decir que, “las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos”36 (Auto del 8 de septiembre de 2017) Radicado: 2019-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 En suma, no es procedente acceder al derecho reclamado, es decir, reconocer y pagar al demandante el subsidio familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; dado que su situación se definió y consolidó en vigencia del tantas veces aludido Decreto 1161 de 2014.

Con todo, el Tribunal, arriba a la conclusión que no se encuentra demostrada la ilegalidad del acto administrativo acusado, por lo tanto, se confirmará la decisión de instancia. III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado IV. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA24, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que resultó vencida en el recurso de alzada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 24 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2019-00016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador