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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301120140027601

Reporting judge: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Date: 2025-09-03

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Responsabilidad médica / PRECEDENTE JUDICIAL – Síntesis del caso: El joven Y.O.B.C., conscripto del Ejército Nacional, falleció el 12 de septiembre de 2008 en el Hospital La Cruz de Puerto Berrío, tras presentar un cuadro de sepsis por infección renal. La demanda fue interpuesta por su hijo, David Fernando Betancur Fernández, quien alegó negligencia médica y falta de atención oportuna por parte del Ejército y el hospital.

Extracto: [ ] El Consejo de Estado ha sostenido que, al tratarse de la prestación de los servicios médicos requeridos por soldados conscriptos, el régimen de responsabilidad aplicable ya no sería objetivo, por la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, sino subjetivo por falla en el servicio. Lo anterior, por cuanto “la seguridad social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongación de la vida.

El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que, en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija”. [ ] El 26 de febrero de 2025, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia, por falta de prueba de los elementos que estructuran la responsabilidad de las entidades demandadas.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 6 de agosto de 2025, ordenó rehacer la sentencia, con el fin de que se considerara expresamente La sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa – Sección Tercera – Subsección A, proferida el 23 de mayo de 2023, en el proceso radicado 05001 23 33 000 2010 00047 02 (59801) en el sentido de acogerla o apartarse del sentido de esta providencia y en este último evento exponer las razones suficientes que justifiquen su alejamiento. [ ] Se destaca que la determinación de la pérdida de oportunidad no puede ser una mera especulación, es necesario que de manera científica quede establecido cual era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida y, que esa expectativa haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuación médica. [ ] De acuerdo con el análisis anterior, no existe prueba del nexo causal entre la muerte del soldado O.B.C. y la no remisión a un tercer nivel por parte del dispensario médico del Ejército Nacional y el hospital La Cruz de Puerto Berrio, pues si bien, el soldado presentaba unas pésimas condiciones de salud, que es un hecho probado, no se demostró que el hospital La Cruz de Puerto Berrio careciera del supuesto recurso tecnológico complejo que requería, de acuerdo con la historia clínica y que se encontraba disponible en otro hospital de tercer nivel que se encontraba disponible para esa fecha. [ ] En suma, la Sala considera que no se reúnen los elementos para predicar una pérdida de oportunidad en el caso concreto, pues no se demuestra que en efecto haya perdido una favorable y alta oportunidad de sobrevivir, como tampoco se demostró que las conductas atribuibles a las demandadas sean la causa eficiente y directa del fallecimiento.

NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal determinó que: i). No se acreditó científicamente que el traslado del paciente a un hospital de tercer nivel hubiera aumentado significativamente sus posibilidades de supervivencia. ii). El dictamen pericial carecía de respaldo técnico suficiente y no fue emitido por un especialista idóneo en medicina crítica, infectología o nefrología. iii).

La atención médica brindada por el Ejército y el Hospital La Cruz fue adecuada y oportuna, conforme a los recursos disponibles. iv) No se configuró una falla en el servicio ni pérdida de oportunidad indemnizable. Por tanto, se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda. Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DAVID FERNANDO BETANCUR FERNÁNDEZ DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRÍO hoy MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00276-01 INSTANCIA: SEGUNDA PROVIDENCIA: SENTENCIA S2- 182 DECISIÓN: REVOCA TEMA: EL PRECEDENTE JUDICIAL - LA RESPONSABILIDAD DE LOS MÉDICOS – LOS REQUISITOS Y LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a rehacer la sentencia 024 de 26 de febrero de 2025, que revocó la sentencia de primera instancia, con fundamento en la sentencia de 6 de agosto de de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-04022-00, Consejero Ponente WILSON RAMOS GIRÓN ( E ), con el fin de que se tenga en cuenta las consideraciones de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa – Sección Tercera – Subsección A, proferida el 23 de mayo de 2023, en el proceso radicado 05001 23 33 000 2010 00047 02 (59801).

En esta providencia se debe hacer referencia explícita a la sentencia relacionada anteriormente, para acogerla o abandonar su criterio y en el evento de no acogerla, exponer las razones suficientes que justifiquen su alejamiento. Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa ANTECEDENTES El apoderado del demandante manifestó que el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés falleció el 12 de septiembre de 2008, en el hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrío, como consecuencia de una sepsis, producto de una infección renal.

Afirmó que el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, motivo por el cual, inicialmente fue atendido en el dispensario médico del Batallón ASPC N° 14 “Cacique Pipatón” y posteriormente trasladado al Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrío – Antioquia. Expresó que el 11 de septiembre de 2.008 a las 21:40 horas, el soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés ingresó al hospital La Cruz, del municipio de Puerto Berrío – Antioquia, en malas condiciones generales y con alteración de los signos vitales, la frecuencia respiratoria, cardíaca y la temperatura estaban elevadas; además, los exámenes de laboratorio mostraban un aumento marcado de los leucocitos en sangre, del porcentaje de neutrófilos y de la creatinina, orina proteinuria, sangre oculta, y glucosuria.

Señaló que en el sedimento urinario presentaba hematuria microscópica, cilindros hialinos y cilindros granulosos, lo que indicaba que llevaba varios días de evolución. Sostuvo que a las 02:00 de la mañana del día 12 de septiembre de 2008, el paciente presentó mejoría en su estado de conciencia, siendo valorado a través de la escala Glasgow y arrojó un resultado de 15/15, oportunidad que debió aprovechar el hospital La Cruz de Puerto Berrío, para remitirlo a un nivel 3 de atención, con el fin de garantizar su vida, al considerar que este hospital no era adecuado en la prestación del servicio.

Expuso que, según el protocolo de necropsia, la muerte de Yesid Osbaldo Betancur Cortés se produjo por un shock séptico, de donde deduce que 4 o 5 días antes de ser conducido al hospital La Cruz, el soldado debió presentar síntomas locales y generalizados de la afección renal, como fiebre, escalofrío, dolores abdominales, dolor de espalda, dolor al orinar, orinadera, náuseas y vómito, imposibilitándolo para realizar cualquier actividad militar, sin embargo, permaneció activo mientras presentaba enfermedad grave de base, de lo cual Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa concluyó la negligencia por parte de sus comandantes.

Definió el choque séptico y advirtió que las autoridades militares dejaron avanzar la enfermedad, al afirmar que cuando se trasladó al Hospital La Cruz de Puerto Berrío, ya era necesario la atención en un centro médico de mayor nivel, al que tampoco fue remitido por el hospital, donde se produjo la muerte. Refirió que Yesid Osbaldo Betancur Cortés (q.e.p.d.) antes de prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, laboraba como agricultor en el municipio de Santo Domingo, donde era remunerado con no menos de un salario mínimo legal, el mismo que destinaba a las necesidades de su hijo, hoy demandante.

Indicó que el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés sostuvo relaciones extramatrimoniales con la señora Francy Yulieth Fernández Taborda y procreó al menor, David Fernando Oliveros Fernández, hoy demandante y quien nació el 24 de febrero de 1997, se registró inicialmente como hijo del señor Gabriel Fernando Oliveros, sin embargo, a través de la decisión proferida el 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, ejecutoriada el 10 de octubre de 2011, se determinó que el padre del menor era el señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés. PRETENSIONES La parte demandante presentó las siguientes pretensiones: “1.

Declárese que La NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL- y EL HOSPITAL LA CRUZ DEL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO – ANTIOQUIA son administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al demandante DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ, quien actúa representado por la señora IRMA MARGARITA CORTÉS VALENCIA quien es su Curadora General, con residencia en el municipio de Santa (sic) Domingo – Antioquia,- como responsables de la muerte del soldado regular YESID OSWALDO BETANCUR CORTÉS, en hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2008 ene l municipio de Puerto Berrío – Antioquia. 1.1.

Como consecuencia de la presente declaración, CONDENESE a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – y EL HOSPITAL LA CRUZ DEL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO – ANTIOQUIA, a dejar totalmente indemnes y de manera Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa integral la totalidad de los daños y perjuicios que se le han ocasionado al demandante y que se relacionan a continuación. (…) 1- POR PERJUICIOS INMATERIALES: 1.1.

Perjuicios morales: DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ: hijo el equivalente a 300 SMLMV. Causados por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufre y sufrirá como consecuencia de la muerte de su padre YESID OSBALDO BETANCUR CORTÉS, por la pérdida de la identificación del yo que el padre es por excelencia. 1.2. Daños a la Vida de Relación: DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ: hijo el equivalente a 300 SMLMV.

(…) 1.3. Daños a las Condiciones de Existencia: DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ: hijo el equivalente a 300 SMLMV. (…) 2. DAÑOS MATERAILES: 2.1. Lucro Cesante: Lo que va a dejar de recibir el hijo DAVID FERNANDO BETANCUR (…) Indemnización vencida o consolidada: $38.585.810 Indemnización futura o anticipada: $77.495.295 Total lucro cesante para el hijo: $116.085.105.”1 FUNDAMENTOS DE DERECHO El demandante fundamenta sus pretensiones en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6,11,13, 42, 43, 49, 83, 85, 90, 93, 94 y 230 de la Constitución Política;

Pacto internacional de Derechos Políticos y sociales de las Naciones Unidas; Convención Americana de Derechos o Pacto de San José de Costa Rica; Artículos 134B, 140,164,192 y siguientes. y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 218 y siguientes; Art. 411, 1013 y siguientes del Código Civil, 2341 y s.s. del C.C.; 16,23,164 y 396 del C. de P. Civil; artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1.887; y 97 del C. Penal.

Ley 1285 de enero de 2009. 1 Folios 86 a 90 Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa OPOSICIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés se encontraba prestando el servicio militar, como soldado regular y sus superiores reportaron que presentaba un comportamiento agresivo con sus compañeros, además de hablar incoherencias, por lo que se remitió al dispensario médico del batallón, lugar donde fue valorado de manera oportuna y diligente.

Manifestó que al joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés se le suministró el tratamiento requerido para la sintomatología que lo aquejaba y en el momento en que se vislumbró una complicación, fue remitido de inmediato al Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrío. Propuso las excepciones: i) Caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que la muerte del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés ocurrió el 12 de septiembre de 2008 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día 09 de septiembre de 2013; ii) Culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el soldado no reportó a sus superiores la sintomatología que presentaba, como si lo hicieron sus compañeros.

Una vez conocida la situación por los mandos se remitió de forma inmediata al dispensario médico del batallón; iii) diligencia y cuidado por parte de la entidad; iv) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad; v) inexistencia de la obligación; vi) ausencia de nexo causal con el servicio militar obligatorio e inimputabilidad a la entidad; vii) descuento de lo pagado del monto a Indemnizar; viii) excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales, e Improcedencia de los perjuicios denominados daño a la vida de relación y condiciones de existencia. Afirmó que la patología del señor Betancur Cortés era de origen común, por lo que no existe nexo causal con la prestación del servicio militar y de acuerdo con el informativo administrativo por muerte 001 del 12 de septiembre de 2008, la muerte se dio en misión del servicio, pero no por causa y razón de este. 2 Folios 176 al 209 Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Como eximentes de responsabilidad alegó la fuerza mayor, al considerar que la muerte del soldado tuvo origen en una causa extraña y no se sometió a labores físicas extremas.

Señaló que, cuando el soldado se sintió con indisposición, realizaba una actividad de rutina, como era la formación, que no requiere de una exigencia física mayor o destrezas especiales, para considerar que el daño devino de una circunstancia previsible. La E.S.E. Hospital La Cruz en liquidación no contestó la demanda dentro del término de ley, toda vez que el 04 de julio de 20143, se llevó a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda, dando contestó la demanda, el 17 de septiembre de 2015, según el folio 288, tornándose extemporánea.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Medellín mediante sentencia, concedió parcialmente las pretensiones, en cuya parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad del joven YESID OSBALDO BETANCUR CORTÉS.

SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al demandante DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ por concepto de pérdida de la oportunidad la suma de sesenta (60) SMLMV a la ejecutoria de ésta sentencia.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se exonera de responsabilidad al MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO como sucesor procesal de la E.S.E. HOSPITAL LA CRUZ.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La sentencia deberá ser cumplida en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como demás normas concordantes.

SÉPTIMO: En firme la Sentencia procédase a su comunicación de conformidad con el art. 203 inciso 3 de CPACA. 3 Folio 140 del Expediente Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa OCTAVO: La presente sentencia se notificará a las partes conforme lo dispone el art. 2023 del CPACA.”4 Para llegar a esta conclusión, el juzgado de primera instancia consideró que la “Sección Tercera del Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado que la pérdida de oportunidad es un daño autónomo, para el caso concreto no deviene de la muerte del joven YESID OSBALDO BETANCUR CORTÉS sino de la pérdida de una oportunidad y que, por no existir un mandato legal relativo a la forma de indemnización de esta modalidad del año, se debe valorara de acuerdo al principio de equidad.

(…) Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examine, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de la oportunidad5.

(…) Entonces bajo la perspectiva de la pérdida de la oportunidad y la jurisprudencia relacionada con el presente caso, el Juzgado liquidara los perjuicios por este tipo de daño para el demandante DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ hijo del fallecido, según el grado de consanguinidad de conformidad con la prueba del parentesco aportada (fl. 7) y el porcentaje de la pérdida de la oportunidad decretada.

El Despacho reconocerá al demandante el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño en la modalidad de pérdida de oportunidad. No hay lugar a reconocer los demás perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, toda vez que en este caso lo que se indemniza es el perjuicio autónomo de pérdida de oportunidad y no el daño final por la muerte del joven YESID OSBALDO BETANCUR CORTÉS”.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante6 no compartió el análisis respecto de la pérdida de la oportunidad, en tanto, es restrictivo y el señor 4 folios 596 vuelto y 597 5 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, Sentencias del 13 de marzo de 2013, expediente 500012331000199605793-01 (25.569) y del 21 de marzo de 2012, 54001233100019972919-01 (22.017), ambas con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez. 6 Folio 607 al 615 Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Yesid Osbaldo Betancur Cortés ingresó en condiciones de salud óptimas para la prestación del servicio militar.

Argumentó que, si el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés padeció alguna afección de salud, el Ejército Nacional debió brindarle la atención desde las primeras manifestaciones de la enfermedad, para evitar complicaciones o darle de baja, para que su condición no empeorara, al encontrase el soldado bajo la tutela del Ejército Nacional, sin embargo, no sucedió alguna de las dos anteriores alternativas, al brindar atención medica en una institución sin capacidad para el manejo de la enfermedad.

Explicó que mas allá de la pérdida de oportunidad en la atención médica, se estructuró en este caso una responsabilidad plena del Ejército Nacional en la garantía y protección de derechos de un ciudadano colombiano, que, en cumplimiento de una obligación impuesta por ley, experimentó un deterioro de su salud. Insistió que el soldado ingresó en condiciones adecuadas de salud a prestar el servicio militar obligatorio y se encontraba en condición de sujeción cuando enfermó, de ahí, que su albedrío estuviera limitado por el régimen militar al que se sometió, para definir su situación militar.

Precisó que la decisión de acudir al médico y el tipo de atención que debía recibir no dependía del soldado, sino que estaba supeditada a esa condición de sujeción y a la disposición de los recursos que en cumplimiento de su obligación legal realizara el Ejército Nacional. Advirtió que la enfermedad inicialmente no era mortal, era controlable con un adecuado manejo médico, pues a pesar de acudir al dispensario médico, no le brindaron los recursos, ni la orientación para tratar su enfermedad, lo que permitió que se agravara hasta llegar al estado séptico, que ocasionó su muerte.

Manifestó su inconformidad sobre la manera como se proyectó la indemnización, bajo un porcentaje de probabilidad, dado que no ha concurrido algún eximente de responsabilidad o razón que valide la aplicación de un régimen diferente al ya decantado y aplicable a los soldados conscriptos. Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Indicó que el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés, antes de ingresar a las filas del Ejército Nacional, trabajaba en el campo y que el menor de edad, hoy demandante, estaba a cargo de los abuelos paternos, esto es de los padres del conscripto, como consecuencia del abandono de su madre.

Refirió que la única figura paterna del menor era el soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés, quien además era el responsable directo de su crianza y supervivencia, razón por la que considera que se debe reconocer la indemnización del lucro cesante al menor y la reformulación del daño a la vida de relación y la alteración de las condiciones de existencia, a través de su asimilación en el concepto de daño a la salud.

Requirió que se considere la causa de la indemnización a forfait es completamente diferente a la pretendida por lucro cesante, así el hecho que origina el reconocimiento sea la misma fuente causa u origen. Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la decisión de primera instancia7, al considerar que al no existir prueba que permita imputar al Ejército Nacional, los daños derivados de la muerte del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés, no se debió declarar la responsabilidad del Ejército Nacional.

Afirmó que el demandante incumplió la carga probatoria, dispuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso. Señaló que la Juez de primera instancia desconoció la inexistencia de prueba, donde se pudiese acreditar que, con anterioridad al 11 de septiembre de 2008, el joven Yesid Osbaldo Betancur presentara alguna sintomatología. Por el contrario, adujo que, el día 11 de septiembre de 2008, una vez el señor Yesid Osbaldo presentó síntomas de la enfermedad, fue remitido en cuestión de hora, desde el área de operación al Dispensario médico más cercano, donde el equipo médico, al observar la necesidad de una atención más compleja, lo remitió al hospital más cercano, que es el Hospital La Cruz de Puerto Berrío. 7 Folios 616 al 618 Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Advirtió que la decisión de primera instancia fue precipitada en señalar que el Ejército Nacional no realizó las diligencias tendientes al traslado del paciente a una entidad hospitalaria de mayor complejidad, cuando está probado que fue atendido en el Dispensario Médico Militar y se remitió a un hospital de mayor nivel.

Sobre la permanencia del señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés en el hospital La Cruz de Puerto Berrío, dijo que la unidad militar no fue informada por parte del hospital, si no se contaba con la disposición de vehículos e insistió que permaneció en el Hospital La Cruz de Puerto Berrío de un día para el otro con vida. Señaló que el perito presentó meras especulaciones sobre los síntomas que hubiese presentado el señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés y el Despacho advirtió que el perito, al indicar la palabra “debió” no genera certeza del hecho, como tampoco existe testimonio de sus compañeros de unidad o superiores, que afirmen alguna sintomatología anterior al 11 de septiembre de 2008.

Concluyó que, al no existir prueba de una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, solicitó revocar en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia y en su lugar, se declare inexistencia de los requisitos necesarios para configurar la responsabilidad de la entidad. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante8 reiteró los argumentos de la apelación en el sentido de que se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva y como consecuencia, se conceda la indemnización plena de perjuicios, al encontrase probada la calidad de conscripto del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés. Requirió que, en el evento de emplear el régimen de imputación de falla en la prestación del servicio médico, solicita se estructure la indemnización de perjuicios plena, toda vez que la falta de atención oportuna fue la causa determinante de la muerte del soldado Betancur Cortés. Expresó que no debe tenerse en cuenta los criterios de tasación de la pérdida de oportunidad y menos aún, que se considere como criterio excluyente de reconocimiento de cualquier otro 8 Folios 631 al 638 Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa perjuicio acreditado en el proceso, al existir certeza de que la muerte de Yesid Osbaldo Betancur Cortés se originó en una falta de atención médica oportuna y relacionó apartes de decisiones jurisprudenciales emitidas por el Consejo de Estado.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional9 reiteró lo indicado en el recurso de apelación. El Hospital La Cruz de Puerto Berrío no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se presentó el 13 de diciembre de 201310 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que declaró la falta de competencia, en razón a la cuantía y envió el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín. Por reparto le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 25 de junio de 201911, decisión frente a la cual, la parte demandante y el Ejército Nacional interpusieron recurso de apelación. El 24 de septiembre de 201912 se asignó el proceso a la Magistrada ponente; se admitió el recurso de apelación el 04 de octubre de 201913, el 06 de noviembre de 2019 se dio traslado para alegar14 y se ingresó a Despacho para fallo el día 04 de febrero de 202015.

El 26 de febrero de 2025 la Sala Tercera de Decisión revocó la sentencia de primera instancia. Mediante providencia de 6 de agosto de 2025. la Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó rehacer la sentencia en los términos anteriormente relacionados. 9 Folios 639 al 641 10 Folio 121 11 Folios 582 al 597 12 Folio 625 13 Folio 626 14 Folio 628 15 Folio 642 Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos.

La legitimación en la causa Frente a la legitimación en la causa por activa, se acreditó que el menor David Fernando Betancur Fernández era el hijo de Yesid Osbaldo Betancur Cortés16, por lo cual, está legitimado, representado por la señora Irma Margarita Cortés Valencia17 para reclamar los perjuicios por la muerte del señor Betancur Cortés. Por su parte, la E.S.E. Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrío está llamada a responder como quiera que, al momento de la demanda se probó que era una entidad pública de orden municipal, con personería jurídica y patrimonio autónomo y autonomía administrativa, tenía interés en controvertir las pretensiones contenidas en la demanda y defender el interés objeto del proceso, por lo que está legitimado formalmente en la causa por pasiva18.

En cuanto a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional se le ha atribuido responsabilidad por la muerte del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés, mientras prestaba el servicio militar y respecto de este ente público se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta; por tanto, también está legitimada en la causa por pasiva.

Ejercicio oportuno de la acción La Sala considera pertinente aplicar los principios pro- actione y pro- infante.En nuestro ordenamiento jurídico, per se, los menores de edad no están en el deber jurídico de determinar si han de ejercer acciones legales o no, sino que ello corresponde 16 Folio 7 17 Folios 40 al 56. Designada como curadora legitima del menor David Fernando Betancur Fernández a través de la sentencia 63 expedida el 21/08/2013 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros. 18 Folio 336.

Según decisión del 12 de agosto de 2016 el Juzgado a quo accedió a la solicitud de sucesión procesal presentada por el accionado E.S.E. Hospital La Cruz de Puerto Berrío y, en consecuencia, tener al municipio de Puerto Berrío como parte demandada en el proceso. Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa a sus padres o tutores legales.

Cuando es el propio menor de edad, quien padece un daño antijurídico y sus padres o tutores no ejercen las acciones legales, en procura del restablecimiento o indemnización del daño padecido, considera la Sala que el término de caducidad solo debe empezar a computarse, a partir del momento en el que la persona adquiere la mayoría de edad, y, por tanto, goza de una capacidad jurídica plena.

A partir de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, solo cuando la persona afectada cumple la mayoría de edad, le es exigible de manera directa, el cumplimiento de los términos de caducidad, establecidos por el legislador. La Sala no desconoce la representación judicial que tienen los padres o tutores sobre los menores de edad, lo que se quiere resaltar es que, la omisión de estos, en el ejercicio del derecho de acción, no puede ser imputable al menor de edad, máxime, en un caso como el presente, en el que el daño recae directamente en el menor.

La demanda se radicó el 13 de diciembre de 2013 en forma oportuna, dado que el nacimiento del menor David Fernando Betancur ocurrió el 24 de febrero 2007, conforme a lo dispuesto en el registro civil de nacimiento 5085844219. Dicho de otra manera, con relación a la capacidad para comparecer y hacer valer los derechos de un menor, el Código Civil Colombiano (artículos 2530 y 2541), suspende los términos a favor de los menores.

Así, entonces, estando suspendidos los términos a favor del menor, David Fernando Betancur Fernández, se difiere la iniciación del cómputo de cualquier plazo hasta el 24 de febrero de 2025, momento en que cumplió la mayoría de edad. El problema jurídico Teniendo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, radicado 05001 23 33 000 2010 00047 02 (59801) y los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar: i) si la demanda se presentó dentro del término otorgado por la ley, en caso afirmativo, ii) se establecerá el régimen jurídico aplicable; iii) si se presenta una pérdida de oportunidad o una falla en el servicio de las entidades demandadas en la prestación del servicio iv) si las entidades demandadas – tanto el Ejército Nacional, como el Hospital La 19 Folio 7 Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Cruz de Puerto Berrío son responsables del fallecimiento del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés ocurrida el día 12 de septiembre de 2008 v) la viabilidad del reconocimiento de los “perjuicios morales, daños a la vida de relación, daño a las condiciones de existencia y lucro cesante” para el menor David Fernando Oliveros Fernández, quien a través de sentencia judicial obtuvo reconocimiento póstumo como hijo del señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés, conforme a los argumentos planteados por los recurrentes.

Para resolver los problemas jurídicos se analizará la responsabilidad del Estado de los conscriptos, el servicio de salud, la carga de la prueba, la práctica e interpretación de la prueba. Del daño antijurídico El Registro Civil de Defunción número 5209705, perteneciente al señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 1.037.500.087 informa que falleció el 12 de septiembre de 2008, en el municipio de Puerto Berrío, a las 5:40 a.m. conforme a la certificación del médico Romero Pérez.20 De la imputación El juez de primera instancia condenó a la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por considerar que incurrió en fallas que impidieron a aquel acceder a oportunidades para obtener el restablecimiento de su salud, o la prolongación de su vida.

La entidad condenada se opuso a esa decisión, con fundamento en que el medio de control se encuentra caducado y la atención médica brindada en el dispensario médico fue la correcta, porque al observar la necesidad de atención en un centro de salud de mayor complejidad y efectuó el traslado del paciente a otro centro de superior jerarquía, que para el caso concreto fue el hospital La Cruz de Puerto Berrío, el cual manifestó que no realizó el traslado y/o remisión a un nivel terciario en salud, debido a que el paciente no presentó las condiciones clínicas adecuadas.

La parte demandante alega que el daño no consistió en la pérdida de oportunidad, sino, en la muerte del joven Betancur Cortés, atribuible al Ejército Nacional porque la enfermedad 20 Folio 6 Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa que padeció el soldado se presentó, mientras prestaba el servicio militar obligatorio y al centro médico a título de falla en la prestación del servicio, por el actuar negligente de su personal médico en su atención. Régimen De Responsabilidad Aplicable.

El Consejo de Estado ha sostenido que, al tratarse de la prestación de los servicios médicos requeridos por soldados conscriptos, el régimen de responsabilidad aplicable ya no sería objetivo, por la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, sino subjetivo por falla en el servicio21. Lo anterior, por cuanto “la seguridad social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongación de la vida.

El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que, en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija”22.

Ahora bien, la parte demandante considera que se debe condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, debido a la guarda que tiene sobre el conscripto, Yesid Osbaldo Betancur Cortés, sin embargo, el demandante no acreditó la relación de causalidad de la causa de la muerte con la condición de soldado. De acuerdo con la necropsia, a causa de la muerte del señor Betancur Cortés fue shock séptico23 y anomalía estructural por hidronefrosis24, por lo que, al tener origen en una enfermedad común, que no guarda relación de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio debe aplicarse la responsabilidad del servicio médico, respecto del tratamiento recibido.

La carga de la prueba 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de julio de 2009. Expediente 17033. Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar 22 Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 1992 23 “El shock séptico es una afección grave que se produce por una infección generalizada que reduce la presión arterial” (https://ww.bing.com/search?q=shock+septico&gs_/crp=EgRIZGdkcIabbfgmidmGcIAhBF GMIDMgcIAhBFGMIDMgcIAxBFGMIDMgcIBBFGMIDM ) 24 “La anomalía estructural por hidronefrosis se refiere a la condición médica caracterizada por la dilatación y la extensión del riñón debido a la acumulación de orina en el sistema colector renal.

Esta situación surge cuando existe un obstáculo que impide el flujo normal de orina hacia la vejiga, provocando que se acumule y ejerza.” (https//www.bing.com/search?pgI+=297&q=que*significa+anomalia+estructural+por+hidr onefrosis&cvid=qx041db343eb469fb3e5c93f7e01178a&gs_Icrp=EgRIZG…) Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa El artículo 167 del Código General del proceso dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En este contexto, quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, por lo que corresponde al demandante demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones y el demandado debe acreditar los supuestos fácticos en los cuales fundamenta sus excepciones o su estrategia de defensa.

EL CASO CONCRETO Pretende el demandante que se declare patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional y el Hospital La Cruz del Municipio de Puerto Berrío – Antioquia, actualmente, el municipio de Puerto Berrío, por los hechos ocurridos los días 11 y 12 de septiembre de 2008, cuando el soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés fue encontrado en condiciones precarias de salud y falleció al día siguiente.

Mediante sentencia 71 de 25 de junio de 2019, el Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Medellín concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte demandante y el Ejército Nacional interpusieron el recurso de apelación, en los términos ya indicados. El 26 de febrero de 2025, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia, por falta de prueba de los elementos que estructuran la responsabilidad de las entidades demandadas.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 6 de agosto de 2025, ordenó rehacer la sentencia, con el fin de que se considerara expresamente La sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa – Sección Tercera – Subsección A, proferida el 23 de mayo de 2023, en el proceso radicado 05001 23 33 000 2010 00047 02 (59801) en el sentido de acogerla o apartarse del sentido de esta providencia y en este último evento exponer las razones suficientes que justifiquen su alejamiento.

La sentencia del proceso radicado 05001 23 33 000 2010 00047 02 (59801) relacionó el siguiente análisis: Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa “A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: “i) De acuerdo con la hoja de servicios No. 3-01037500087 del 26 de septiembre de 2008 (…) el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés (…) ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 21 de agosto de 2008, en calidad de soldado regular y murió el 12 de septiembre siguiente (…) “ii) El soldado Yesid Osbaldo Betancur falleció25como consecuencia de una enfermedad renal, según se consignó en el informe de necropsia26, suscrito por el médico Amílcar Romero Pérez en el que se estableció lo siguiente: “Correlacionando la historia clínica y los hallazgos macroscópicos encontrados en el cadáver de Yesid Osbaldo Betancur Cortes, se trata de un paciente con clínica y exámenes paraclínicos sugestivos de proceso séptico de origen renal con anomalía estructural renal evidente (hidronefrosis izquierda) (…) (Subrayas en el texto de la sentencia).(…) La defunción del paciente corresponde entonces a posible choque séptico de origen renal27l” (Resaltos en el texto de la sentencia).

A su vez se allegó informe de estudio anatomopatológico realizado al riñón izquierdo del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés y en el cual se diagnosticó riñón izquierdo (nefrectomía) hidronefrosis28 iii) previo a su fallecimiento, el día 11 de septiembre de 2008, suscrito por el comandante del pelotón de reconocimiento Pantera, Carlos Mario Gómez Cardona, en el que se indicó que a las 3:00 p.m. habló con el soldado Yesid Osbaldo “quien no manifestó estar incómodo o con alguna molestia o malestar, procedí a reportarme al Comando del Batallón a eso de las 16:00 horas, al regresar del reporte dos soldados se me acercaron el SLR GOMEZ RAMIREZ MANUEL FERNANDO y el SLR GONZALEZ GALEANO ANDERSON y me informaron del inexplicable comportamiento que presentaba el soldado Betancur Cortes Yesid el cual empezó a hablar incoherencias y a tomar una actitud agresiva contra los mismos compañeros29.

(Resaltos fuera del texto de la sentencia) También obran las declaraciones rendidas por los soldados Nicolás de Jesús Aguirre Zapata, Manuel Fernando Gómez Ramírez, Julián Andrés Castaño Cañaveral, Cristian Camilo 25 “Con ocasión del fallecimiento del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés se adelantaron investigaciones (…) 26 El instituto de Medicina Legal aportó al proceso memorial del 22 de septiembre de 2008 (…)” Resaltos y subrayas fuera del texto) 27 “Schok séptico Es una afección grave que se produce cuando una infección en todo el cuerpo lleva a que se presente presión arterial baja peligrosa.

Causas (…)” 28“ Fl. 131 C 1. La hidronefrosis es la hinchazón de uno o ambos riñones (…)” 29 Fls. 402 -403 c 2 Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Román Rave, Edwin Alexis Noreña Gutiérrez, Luis Norbey Gallego Arcila, Juan Víctor Zapata Moreno, Oscar Arley Hernández Núñez, Anderson González Galeano, Juan Camilo Acevedo Gálvez y Andrés Peña Córdoba30en la indagación preliminar No. 009-2008, quienes fueron compañeros de Yesid Osbaldo Betancur Cortés. Los declarantes coincidieron en manifestar que mientras se adelantó la misión, aproximadamente a las 4:00 p.m., el soldado Yesid Osbaldo presentó conductas extrañas “comenzó a mirar a todo el mundo, así como loco”, incluso se tornó agresivo, señalaron que lo asistieron con primeros auxilios, hidratantes, un caldo, suero y el comandante ordenó remitirlo al dispensario de la brigada.

Todos afirmaron que previo al episodio, el soldado Betancur Cortés no había presentado manifestación alguna de estar enfermo ni tampoco haber exteriorizado los síntomas a sus compañeros o superiores” (Resaltos y subrayas fuera del texto de la sentencia). Sobre la evolución del estado de salud del soldado y su sintomatología, obra en el proceso el dictamen de parte suscrito por el médico Adiel Gomez Chica, quien manifestó que el shock séptico es un estado anormal grave del organismo en el que existe hipotensión prolongada por cierto periodo de tiempo, generalmente de dos horas o más. Puso de presente que el “paciente debió presentar síntomas referentes a su infección renal toda vez que la hidronefrosis y la colección de bacterias presente en la necropsia hacen suponer que el cuadro de origen llevaba varios días.

Asímismo, dijo que los valores de laboratorio eran elevados, que no podía afirmarse que su afección inició de manera súbita, sino que tuvo un tiempo de presentación de horas o incluso días.31 (Resaltos fuera del texto) Por su parte, el médico Luis Octavio Franco, quien también fue convocado a audiencia para reconocer el documento que suscribió, manifestó que al leer el informe de necropsia “lo que observo es que es evidente que el citado señor Yesid Osbaldo llegó al hospital La Cruz de Puerto Berrio con un cuadro de 30 Fls. 422 –434 c 2 31 En la audiencia de reconocimiento del dictamen pericial, al preguntársele por la sintomatología presentada por el señor Betancur Cortés que extrajo a partir del estudio de las dos historias clínicas según lo indicó en la diligencia, manifestó que este experimentó que este experimentó: aumento de frecuencia cardíaca, respiratoria, fiebre, disminución de la saturación de oxígeno, compromiso de cerebro, insuficiencia renal, habló incoherencias.

Indicó que el shock séptico de origen renal tiene una evolución “durante varios días siendo extraño en la literatura encontrar reportes de solo 24 horas, puesto que como referí anteriormente el shock séptico está precedido de la acumulación de bacterias, es decir, abscesos en alguna parte del cuerpo que drenan en la circulación, para que se presente esto se demora varios días, presentando durante todos estos la sintomatología marcada como la referida anteriormente”.

Dijo que la sintomatología es gradual, inicia con fiebre y finaliza con el compromiso de un órgano blanco por un periodo de varios días y que, para llegar a un nivel de creatinina de tres, tal como sucedió con el paciente, había un compromiso del estado hemodinámico del paciente. En ese sentido, “el paciente muestra gran sintomatología que incluso puede ser de varios días, mínimo un día antes de iniciar compromiso de órgano blanco.” (Subrayas en la providencia transcrita) Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa insuficiencia renal y shock sépticos severos eso lo afirmo porque llegó al hospital con 29.000 glóbulos blancos con una creatinina de 3.5 y severo compromiso del estado general.” (Subraya en el texto de la sentencia).

Si bien es cierto, de acuerdo con el estado avanzado de la enfermedad, el paciente debió presentar síntomas a su infección renal y suponer que llevaba varios días en esas condiciones, lo cierto es que todos los testigos fueron unánimes y congruentes en afirmar que sólo el día anterior al fallecimiento del señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés conocieron de la situación crítica de su estado de salud, lo cual explica el avanzado deterioro cuando llegó al dispensario del ejército y así lo estableció expresamente la providencia del Consejo de Estado.

Se destaca que la determinación de la pérdida de oportunidad no puede ser una mera especulación, es necesario que de manera científica quede establecido cual era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida y, que esa expectativa haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuación médica.

Puso de presente también el perito médico que “el paciente debió presentar síntomas referentes a su infección renal toda vez que la hidronefrosis y la colección de bacterias presente en la necropsia, hacen suponer que el cuadro de origen renal llevaba varios días”. 32 Sin embargo, de las pruebas allegadas al plenario, no se demostró una sintomatología prexistente al 11 de septiembre de 2008, tales como: “ • Dolor de costado • Masa abdominal, especialmente en los niños • Náuseas y vómitos • Infección del tracto urinario (ITU) • Fiebre • Micción dolorosa (disuria) • Aumento de la frecuencia urinaria • Aumento de la urgencia urinaria Es posible que en algunos casos no se presenten síntomas.”33 32 Folio 150 33 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000506.htm Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Así las cosas, contrario a lo indicado por el médico Adiel Gómez Chica, se demostró que hasta las 15:00 horas del día 11 de septiembre de 200834, el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés no presentó síntomas a la patología, que solo fue conocida a través de la necropsia, para predicar que el Ejército Nacional tardó en iniciar tratamiento.

En suma, no podía afirmarse que su afección tuvo un período de presentación de días, por el contrario, se encuentra acreditado que esta patología inició de manera súbita. La parte demandante no logró desvirtuar la prueba testimonial referente a que el soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés se encontraba en una situación crítica, pues tuvo que ser llevado por sus compañeros y no logró llegar por sus propios medios al dispensario médico y de la inmediatez del hecho, pues cuando sus compañeros lo observaron en esas condiciones, lo llevaron inmediatamente al dispensario médico.

Si bien es posible que para el estado crítico en que se encontraba el soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortes, es posible que la enfermedad llevara varios días de evolución, esta sola circunstancia no implica que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional hubiera sido negligente con su condición física, porque solamente el señor Betancur Cortés conocía de su estado y solamente el pudo advertirlo y manifestarlo, ya sea a sus superiores o a sus compañeros, situación que fue expuesta por la sentencia del Consejo de Estado, radicado 05001 23 33 000 2010 00047 02 (59801) así: “Los declarantes coincidieron en manifestar que mientras se adelantó la misión, aproximadamente a las 4:00 p.m., el soldado Yesid Osbaldo presentó conductas extrañas “comenzó a mirar a todo el mundo, así como loco”, incluso se tornó agresivo, señalaron que lo asistieron con primeros auxilios, hidratantes, un caldo, suero y el comandante ordenó remitirlo al dispensario de la brigada.

Todos afirmaron que previo al episodio, el soldado Betancur Cortés no había presentado manifestación alguna de estar enfermo ni tampoco haber exteriorizado los síntomas a sus compañeros o superiores” (Resaltos y subrayas fuera del texto de la sentencia). Se aportó el Dictamen Médico pericial35 y ampliación36 relativo a las atenciones en salud brindadas al señor Yesid Osbaldo 34 Folio 508 35 Folios 12 al 20 Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Betancur Cortés, rendido por el médico Adiel Gómez Chica, en el cual indicó: “el paciente pertenecía al EJERCITO NACIONAL y fue enviado del dispensario del batallón (no sabemos si con nota de remisión o no) al HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRÍO”.37 (subrayas fuera de texto).

(…) “Presentaba además al ingreso alteración en sus exámenes de laboratorio toda vez que tenía aumento marcado de los leucocitos en sangre… lo que nos habla que su cuadro llevaba ya varias horas ” (…) “…a las 2 horas del día siguiente presento(sic) mejoría y su estado de conciencia mejoro(sic), con un Glasgow 15/15, llama la atención por que si el paciente mejora no es remitido a un CENTRO ASISTENCIAL de mayor complejidad…” “Digo que es extraño que el paciente luego de ser estabilizado no haya sido remitido, ya que estaba estable a las 2:00 a.m. y muere aproximadamente a las 6:00 a.m., es decir a las 4 horas, que es un tiempo suficiente para que hubiese llegado a Medellín, o a Bucaramanga, donde hubiese tenido atención en un nivel adecuado para su patología,”38 Define que es el choque séptico o shock séptico e indica que: “…puede causar el síndrome de disfunción multiorgánica, conocida anteriormente como falla multiorgánica, y la muerte.

Sus victimas más frecuentes son los niños., las personas inmunocomprometidas y los ancianos, ya que su sistema inmunitario no puede hacer frente a la infección de la forma más eficaz, como en los adultos sanos. La tasa de mortalidad por shock séptico es aproximadamente un 50%.” “Los síntomas de la sepsis por lo general son inespecíficos e incluyen fiebre, escalofríos, rigidez, fatiga, malestar, náuseas, vómito, dificultad para respirar, ansiedad o confusión. Estos síntomas no son patognomónicos39 de la sepsis sino que pueden estar presentes en una amplia variedad de otras enfermedades.

Alternativamente, los síntomas clásicos de la inflamación sistémica pueden estar ausentes en la sepsis grave…” (subraya fuera de texto). (…) “…El reto es reconocer que este proceso está en marcha, cuando es posible que no esté claramente de manifiesto en los signos vitales o el examen clínico”. 36 Folios 143 al 151 37 Folio 12 38 Folios 12-13 39 Hallazgos que son distintivos o característicos de una enfermedad o condición particular y que pueden utilizarse para hacer un diagnóstico.

(https://www.cancer.gov/publications/dictionaries/genetics- dictionary/def/pathognomonic) Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Un paciente puede tener tanto sepsis severa como choque séptico sin cumplir criterios de SIRS,40 y por el contrario, los criterios del SIRS pueden estar presentes en el establecimiento de muchas otras enfermedades.

Un amplio estudio observacional ha demostrado, en el marco de sospecha de infección, que el sólo reunir los criterios SIRS sin atención a evidencias de disfunción de órganos específicos, no predicen un aumento de la mortalidad, haciendo hincapié en la importancia de la identificación de la disfunción de órganos específicos, no predicen un aumento de la mortalidad… 41(subrayas fuera de texto) (…) “… Debe prestarse atención a la temperatura y el color de la piel.

Una palidez cutánea, o piel grisácea, con manchas son signos de mala perfusión tisular común en el choque séptico. La piel resulta estar a menudo caliente a la palpitación en los estados iniciales del shock séptico, consecuencia de la vasodilatación periférica y el aumento del gasto cardíaco. A medida que progresa el choque séptico, el agotamiento del volumen intravascular y la disminución del gasto cardiaco conduce a que las extremidades se vuelvan frías, moteadas y a retraso del llenado capilar.

La parición de petequias o púrpura puede estar asociada con una coagulación intravascular diseminada y suele ser signos ominosos42.” (…) “La fiebre es una característica común de la sepsis. (…) sin embargo, la fiebre por si sola es un indicador poco sensible de una sepsis. De hecho, la hipotermia suele ser más predictivo de la gravedad de la enfermedad.

Como ya se dijo, el shock séptico se presenta en pacientes debilitados o con un sistema inmune debilitad, lo que no debió de haberse presentado en el paciente en mención, toda vez que el Ejército Nacional no lo hubiese incorporado. Aclaro además que el paciente debió presentar síntomas referentes a su infección renal toda vez que la hidronefrosis y la colección de bacterias presente en la necropsia, 40 Se definieron cuatro criterios de SIRS (Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica), a saber, taquicardia (frecuencia cardíaca >90 latidos/min), taquipnea (frecuencia respiratoria >20 respiraciones/min), fiebre o hipotermia (temperatura >38 o <36 °C) y leucocitosis, leucopenia o bandemia (glóbulos blancos >1200/ mm3, <4000/ mm3 o bandemia ≥10%). https://www.google.com/search?q=cuales+on+los+criterios+de+sirs&sca_esv=14fece9660 19238c&ei=lx-uZ- _dCfKMwbkPgtasuQg&ved=0ahUKEwivhaHMisGLAxVyRjABHQIrK4cQ4dUDCBA&uact=5&o q=cuales+on+los+criterios+de+sirs&gs_lp=Egxnd3Mtd2l6LXNlcnAiH2N1YWxlcyBvbiBsb3MgY3 JpdGVyaW9zIGRlIHNpcnMyBhAAGA0YHjIFEAAY7wVIxipQ8A9Y2B5wAXgBkAEBmAH0AaABp BCqAQYwLjEyLjK4AQPIAQD4AQGYAgigAqQIwgIHEAAYgAQYDcICBhAAGAcYHsICCBAAG AcYCBgewgIIEAAYCBgNGB6YAwCIBgGSBwMwLjigB541&sclient=gws-wiz-serp 41 Folios 14-16 42 Hace referencia a una situación delicada, en la cual, los profesionales de la salud no pueden determinar con precisión que el estado del paciente logre una posible evolución, ya que es incierto. https://www.google.com/search?q=signos+ominosos+medicina&sca_esv=5e3c3cb851b57 956&ei=WCiuZ52jL6avwbkP8aCn0Qc&oq=que+significa+signos+ominosos+en+medicina&g s_lp=Egxnd3Mtd2l6LXNlcnAiKXF1ZSBzaWduaWZpY2Egc2lnbm9zIG9taW5vc29zIGVuIG1lZGlja W5hKgIIADIEEAAYRzIEEAAYRzIEEAAYRzIEEAAYRzIEEAAYRzIEEAAYRzIEEAAYRzIEEAAYR0jnNFCk BlikBnABeAKQAQCYAQCgAQCqAQC4AQHIAQD4AQGYAgKgAgbCAgoQABiwAxjWBBhHm AMA4gMFEgExIECIBgGQBgiSBwEyoAcA&sclient=gws-wiz-serp Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa hacen suponer que el cuadro de origen renal llevaba varios días, lo cual es extraño debido a que un soldado en servicio militar está expuesto a diversas circunstancias que hacen que realice esfuerzos físicos que en el estado del paciente serian imposibles, por lo cual seria bueno tener la historia clínica de sanidad del Ejército.

Sería importante saber cuál fue el tratamiento inicial dado al paciente… (…) Es también importante saber cuáles fueron los síntomas iniciales y el tratamiento recibido en sanidad del batallón donde se encontraba el paciente.”43 Dijo, además, frente a los síntomas que: “no se inicia de manera súbita, sino que tiene un periodo de tiempo de presentación de horas o incluso días”.44 Debe precisarse que una cosa son los síntomas de la enfermedad, que puede evolucionar en varios días y otra muy distinta es la percepción del enfermo frente a estos síntomas y si informó dichos síntomas, pues es a partir de la comunicación de las condiciones alteradas de la salud, cuando debe intervenir el médico, en aras de obtener una pronta recuperación. El informe de fecha 12 de septiembre de 200845 el comandante de Pelotón de reconocimiento PANTERA relató los hechos acontecidos el 11 de septiembre de 2008 relacionados con el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés: 43 Folios 16 - 19 44 Folio 19 45 Folios 508 y 509 Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Se concluye que hasta las 15:00 horas del día 11 de septiembre de 2008, el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés no presentaba síntomas de alguna enfermedad que necesitara atención médica y a las 19: 30 se ordenó evacuar al soldado de la finca Indiana.

Se le bridó los primeros auxilios y se estabilizó. No obstante, si se pudo probar lo siguiente: El recibimiento del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés en el dispensario médico se dio a las 09:00 de la noche del mismo día 11 de septiembre de 2008, siendo evidente la atención de primeros auxilios brindada en el área de operaciones, cuando en la historia clínica enseña: “ingresa paciente procedente de vereda a 4 horas de Puerto Berrío, acompañado de compañeros y cabo Aguirre, quienes refieren que presentó cuadro de 5 horas de evolución…”46 “en compañía de su comandante es traído en brazos con vena canalizada en miembro superior izquierdo…”47 Sobre la atención temprana al paciente se acreditó que fue atendido por la médica Lorena Cañola Higuero, cuando llevaba 5 horas de evolución, de las cuales ha quedado claro para la Sala que una de las 5 horas trascurrió en la atención que le fue dada como primeros auxilios en el área de operaciones y 46 Folio 520 47 Folio 521 Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa las otras 4 horas corresponden al trayecto plasmado en la historia clínica que registra “ingresa paciente procedente de vereda a 4 horas de Puerto Berrío”, de donde se colige que el Ejército Nacional le brindó en forma inmediata asistencia al soldado.

No se aportó, ni por el extremo activo, ni por el Ejército nacional, observaciones sobre condiciones particulares de salud del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés durante su permanencia en el Ejército Nacional, como tampoco que este hubiera informado padecer de alguna patología determinada, por lo que debe entenderse que este presentaba las condiciones sicofísicas que le permitían desarrollar normal y eficientemente la actividad militar.

De conformidad con el análisis probatorio efectuado en precedencia, la Sala estima que, si bien, la enfermedad que padeció el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés comenzó a manifestarse durante la prestación del servicio militar obligatorio, no es posible tener como demostrado que la prestación del servicio guarde relación de causalidad con el servicio militar, o hubiera sido adquirida en desarrollo de las actividades propias de éste, en tanto que, la enfermedad de base que padeció el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés y que la situación crítica de salud que presentaba que lo llevaron a su deceso, esto es, la hidronefrosis, corresponde a una patología de origen multicausal, puede tener origen en los siguientes factores: • La obstrucción de un uréter debido a las cicatrices causadas por infecciones, cirugías o tratamientos de radiación anteriores. • Bloqueo de un útero agrandado durante el embarazo. • Defectos de nacimiento congénitos del sistema urinario • El regreso de la orina de la vejiga al riñón, llamado reflujo vesicoureteral (puede ocurrir como un defecto de nacimiento o debido a una próstata agrandada o un estrechamiento de la uretra) • Cálculos renales • Cánceres o tumores que ocurren en el uréter, la vejiga, la pelvis o el abdomen • Problemas con los nervios que inervan la vejiga La obstrucción e inflamación del riñón puede ocurrir súbitamente o puede desarrollarse lentamente.”48 La sentencia del proceso radicado 05001 23 33 000 2010 00047 02 (59801) señala: 48 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000506.htm Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa “Destacó que, por fisiología, un ser humano no podía tener más de 1.00 de creatinina en su organismo y cualquier valor superior a uno es indicativo de una insuficiencia renal, pero en el caso de Yesid era de 3.15, acompañada con un severo compromiso del estado general.

Sobre el curso de tiempo requerido para que un paciente llegue a dichas condiciones, respondió que podía ser “instantánea evolutiva, dependiendo de la causa” Pero para el caso no conocía si su origen fue instantáneo o evolutivo.” (Subrayas en el texto de la sentencia) Manifestó que Yesid debió haber presentado hematuria – presencia de sangre oculta en la orina – porque el paciente tenía tres cruces de sangre oculta en el examen de orina al ingreso, adicional a que en el examen de necropsia se determinó que el riñón izquierdo pesaba setenta gramos más que el riñón derecho, lo cual era significativo en su severo compromiso.

Al ver el estudio anatomopatológico, destacó que era un reporte que refería nefrectomía e hidronefrosis izquierda, lo cual indica que el paciente tenía una insuficiencia renal severa sin que pudiera conocer la causa.” (Resaltos fuera del texto) El perito de la parte demandante se remite a un “deber ser”, según la necropsia, hecho posterior a la muerte y no se encuentra respaldado en la historia clínica, que es el registro del tratamiento médico del soldado, pues tal hallazgo en la necropsia era imposible prever para los galenos del hospital La Cruz de Puerto Berrio, es decir, no analizó el hecho concreto de la historia clínica y condiciones en que se encontraba el paciente antes de la muerte, para establecer si para ese momento, ANTES DE PRACTICARLE LA NECROPSIA, los médicos del Hospital La Cruz presentaron alguna falla en el suministro de medicamentos o en la atención del servicio, para imputar la responsabilidad.

Afirma la sentencia del proceso radicado 05001 23 33 000 2010 00047 02 (59801: “Analizados los anteriores medios probatorios para esta Sala quedó probado que, a pesar de que se manifestó que existen procesos sépticos que se desarrollan durante días, siendo ello lo más común, tal y como lo manifestó el médico perito, para el caso del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés, los síntomas sólo fueron detectados y manifestados el día del operativo en horas de la tarde, momento en el que se atendió su estado de salud con la remisión inmediata al dispensario del Batallón. Efectivamente el médico Gómez Chica estableció que el proceso pudo ser de horas, incluso días; por su parte, el médico Luis Octavio Franco destacó que el proceso puede ser instantáneo o evolutivo pero en el presente caso no se podía Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa saber.

(Subrayas y resaltos fuera del texto de la providencia) La providencia transcrita debió ser congruente con su motivación y considerar la prueba testimonial, relacionada en la sentencia transcrita anteriormente: “. Todos afirmaron que previo al episodio, el soldado Betancur Cortés no había presentado manifestación alguna de estar enfermo ni tampoco haber exteriorizado los síntomas a sus compañeros o superiores” (Resaltos y subrayas fuera del texto de la sentencia).

No se explicaron las razones jurídicas por las cuales, la providencia concluye que en este caso no se podía saber, cuando en el texto de la sentencia indica que todos afirmaron que el enfermo no hizo manifestación alguna de estar enfermo, ni exteriorizó los síntomas. Indica la sentencia del proceso radicado 05001 23 33 000 2010 00047 02 (59801: Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa El perito no explicó si debió remitirse a un tercer nivel, posiblemente a Medellín o Bucaramanga, “en pésimas condiciones de salud”, dicho desplazamiento podría llevarlo a la muerte, dado el tiempo prolongado en llegar al hospital de ese tercer nivel sin estabilizarlo previamente, es decir, que sin fundamento científico alguno está dando por hecho, que un paciente que requería estabilización, podría exponerse a un traslado más prolongado en el tiempo y sin consultar si el “posible hospital de tercer nivel” tendría capacidad para recibirlo y atenderlo, perdiendo un tiempo precioso de posible recuperación en otro hospital más cercano y no incurrir en el llamado paseo de la muerte”.

El perito desconoce los protocolos médicos de los hospitales para remitir los enfermos y ni siquiera recurrió a ellos para fundamentar su concepto. Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Es decir, porque considere que se debe trasladar a un paciente, a en un tercer nivel, por ese solo hecho va a sobrevivir, sin tener en cuenta las condiciones críticas que presentaba el soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés un día anterior a su fallecimiento es un supuesto que no se fundamentó científicamente y de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.

En efecto, no explicó i) si en la historia clínica del señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés existía alguna anotación de alguna falencia por parte del hospital, necesaria para el tratamiento médico del paciente, que requería urgente y necesariamente el traslado sugerido por el perito médico general de la parte demandante. ii) tampoco explicó si en las “pésimas condiciones de salud” en que se encontraba el paciente, el traslado a un hospital de tercer nivel mejoraría su estado de salud; iii) si en el municipio de Puerto Berrío en septiembre de 2008 había un hospital de un nivel superior al hospital La Cruz; iv) Si no había un hospital de tercer nivel en el municipio de Puerto Berrio cuantas horas se tarda en llegar a Medellín o Bucaramanga, municipios sugeridos por el perito en su dictamen; v) si a las dos de la mañana del 12 de septiembre de 2008, “hora en que presentaba un Glasgow de 15/15 y había mejorado” había medios aéreos de transporte para el desplazamiento, vi) cuanto tiempo tardaría en desplazarse al aeropuerto y si en ese momento – 2 de la mañana del 12 de septiembre de 2008 operaba el aeropuerto y la avioneta tendría autorización para llegar a Medellín o Bucaramanga, ciudades relacionadas en el dictamen pericial; vii ) si el traslado a un hospital de tercer nivel se podía hacer sin algún protocolo consulta previa de disponibilidad y sin consideración a las pésimas condiciones generales de salud que presentaba el señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés, desde el municipio de Puerto Berrío en el año 2008; viii) En el supuesto evento de que el soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés hubiese sido recibido en un hospital del tercer nivel en los municipios de Medellín o Bucaramanga, que procedimiento específico o medicamento requerido según la historia clínica hubiera realizado el hospital de tercer nivel para salvarle la vida al paciente, dadas las pésimas condiciones de salud en las cuales se encontraba el paciente en el caso concreto. ix) Si de acuerdo con las condiciones críticas del paciente existía una alta probabilidad de supervivencia con el traslado a un tercer nivel, dado que el paciente solo presentó mejoría a las 2:00 horas y falleció a las 5:40 horas.

Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Los cuestionamientos anteriores no los analizó, ni sustentó el perito, por lo que se vulneraron los parámetros del Código General del Proceso, que exige el fundamento científico y concreto del dictamen pericial. Refiere la sentencia que se transcribe: Si bien es cierto, el tercer nivel podía bridarle monitoreo hemodinámico continuo, ese monitoreo por sí solo no le garantiza la supervivencia, pues se limita a informar los signos vitales más frecuentemente o constante, pero no estabilizan o mejoran la salud del enfermo.

Expresa la sentencia del proceso radicado 05001 23 33 000 2010 00047 02 (59801: Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Si bien es cierto, se califica de “equivocada la determinación de la médica tratante del dispensario médico”, no fundamenta Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa con razones científicas y concretas su dicho, como tampoco resuelve los interrogantes relacionados anteriormente.

Se presenta un error de hecho, al considerar que la médica del dispensario debió conocer las condiciones de salud del paciente, de acuerdo con los resultados expuestos en la necropsia. Si en Puerto Berrío no existía un hospital de mejor nivel que el hospital La Cruz, la médica no podía someter al paciente trasladarse a otro hospital en otro municipio sin una razón científica y concreta que refleje la historia clínica, máxime en las precarias condiciones en las cuales se encontraba, pues no pudo llegar por sus propios medios, lo llevaron sus compañeros, pues en las condiciones de salud en las cuales se encontraba el soldado, podría exponerlo a fallecer en el camino y perder un tiempo valioso para estabilizar su delicado estado de salud.

Así las cosas, si en la historia clínica del paciente no se plasmó alguna falencia en el hospital La Cruz, la sentencia no se podía fundamentar en los supuestos generales del perito. Si el soldado hablaba incoherencias, la infección renal que presentaba el paciente no es la única condición física de esta enfermedad. Al consultar las causas que pueden generar confusión mental, puede tener origen en la intoxicación, tumor cerebral, traumatismo craneal o lesión en la cabeza49 Es lógico que posiblemente requiriera de especialistas con supuestos “recursos tecnológicos complejos”, que no informa en su dictamen, ni mucho menos lo indica la historia clínica, pero lo que se cuestiona es que en la historia clínica del paciente no se refirió alguna falencia y no se analizó algún recurso tecnológico complejo, que no tenía el hospital La Cruz de Puerto Berrío para el mes de septiembre de 2008, como tampoco se indica en la historia clínica que para el tratamiento del paciente se requería ese supuesto recurso tecnológico complejo y que los hospitales de Medellín o Bucaramanga para esa fecha estaban en capacidad de suministrarlo.

La sentencia del proceso radicado 05001 23 33 000 2010 00047 49 https://todosloshechos.es/que-pasa–cuando–unapersona–empieza–ahablar- incoherencias. Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa 02 (59801 expone: Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa El mismo error endilgado a la médica del dispensario del ejército, se atribuyó también a los médicos del hospital La Cruz de Puerto Berrío, igualmente, sin carencia de respaldo en la historia clínica sobre las condiciones críticas del paciente, sin análisis del protocolo de remisión de enfermos a otro hospital, Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa carentes del análisis del caso concreto, en el sentido de que se acredite que para septiembre de 2008 existía un hospital de tercer nivel en ese municipio o en otro municipio y en el evento de que fuera en otro municipio, el tiempo en que tardaría en llegar y si tenía la capacidad para atenderlo en ese momento específico y concreto.

No se mencionó en la historia clínica del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés, como tampoco el perito informó de un medicamento o un supuesto recurso tecnológico complejo existente en septiembre de 2008, del cual carecía el hospital La Cruz, según la historia clínica y en cual otro centro asistencial de un nivel superior se encontraba, que con una favorable y alta probabilidad le preservaría la vida.

De acuerdo con el análisis anterior, no existe prueba del nexo causal entre la muerte del soldado Osbaldo Betancur Cortés y la no remisión a un tercer nivel por parte del dispensario médico del Ejército Nacional y el hospital La Cruz de Puerto Berrio, pues si bien, el soldado presentaba unas pésimas condiciones de salud, que es un hecho probado, no se demostró que el hospital La Cruz de Puerto Berrio careciera del supuesto recurso tecnológico complejo que requería, de acuerdo con la historia clínica y que se encontraba disponible en otro hospital de tercer nivel que se encontraba disponible para esa fecha.

Se cuestiona si un paciente se encontraba en pésimas condiciones de salud, cual es la favorable y alta probabilidad que tendría de sobrevivir, al trasladarse a otro tercer nivel, con el fin de encontrar el supuesto recurso tecnológico complejo que no se sabe a qué corresponde y que, además, supuestamente le salvaría la vida. El Consejo de Estado50 se refirió a la necesidad de que en el juicio de responsabilidad es necesaria la existencia del nexo causal: “El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.” 50 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Tercera de Decisión. Sentencia de 7 de diciembre de 2021, radicación número 05001-23-31-000-2002-02798-01 (50954). Consejero Ponente GUILLERMO “ Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Si de acuerdo con el testimonio del médico Javier Humberto Laguna Martínez, el hospital La Cruz de Puerto Berrio, para esa fecha, septiembre de 2008, contaba con una unidad de reanimación, cual es el fundamento científico para trasladar al paciente en las condiciones críticas en las cuales se encontraba.

El perito no informa en que parte de la historia clínica se determina que i) el paciente necesitaba oxígeno desde cuanto llegó al hospital; ii) que en el hospital La Cruz de Puerto Berrio carecía de oxígeno y iii) solo a las 5:30 a.m. del día siguiente, 12 de septiembre de 2008, se implementó el oxígeno y iv) tampoco explica que si el paciente estuvo ocho (8) horas en el hospital Santa Cruz de Puerto Berrío, sobrevivió sin oxígeno durante este lapso.

En las condiciones del paciente con un severo compromiso del estado general, i) científicamente no se acreditó que tuviera una alta y favorable oportunidad de sobrevivir; ii) tampoco se determinó científicamente que la no remisión del paciente a un centro de otro nivel en Medellín o Bucaramanga constituyera una omisión o errada actuación médica; iii) No se determinó cual era la razón científica por la cual, el paciente debía remitirse a Medellín o Bucaramanga para sobrevivir, es decir, cual es el procedimiento o medicamento que supuestamente carecía el Hospital La Cruz de Puerto Berrío que requería o necesitaba el paciente para sobrevivir, que solo podía encontrar en las ciudades de Medellín o Bucaramanga; iv) En el supuesto de que se hubiese trasladado el paciente a Medellín o Bucaramanga, que procedimientos o medicamentos diferentes a los suministrados en el hospital La Cruz de Puerto Berrio le debieron proporcionar para sobrevivir, en las condiciones tan críticas en las cuales se encontraba v) Cuales protocolos debieron realizarse para trasladar al paciente vi) Dado el estado crítico de las condiciones de salud del paciente era necesario ordenar el traslado a otro hospital sin estabilizarlo previamente, exponiéndolo a que falleciera en el camino por falta de atención en el hospital.

El dictamen pericial El fundamento de la sentencia que condenó a la Nación – Ejército Nacional fue el dictamen pericial realizado por el perito de la parte demandante. El inciso final del artículo 227 del Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Código General del Proceso enseña: “Artículo 227. Dictamen aportado por las partes (…) El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado” (Resaltos fuera del texto) En la contradicción del dictamen el perito informó sobre su nivel de estudios lo siguiente: PREGUNTADO: Formación académica y profesional y trayectoria.

CONTESTÓ: Yo soy médico y cirujano de la Universidad Pontificia de Bolivariana hace 21 años. También soy abogado de la Universidad de Antioquia de hace 11 años. Soy especialista en salud ocupacional de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad Antioquia con licencia en calificación de pérdida de capacidad laboral. También soy especialista en Seguridad Social.

También tengo soy perito auxiliar de la justicia hace más de 15 años de la lista de auxiliares de la justicia y he fungido en múltiples dictámenes en muchos años, incluso este mismo año en muchos de los grados de aquí administrativos y del área metropolitana. El doctor Adiel Gómez Chica, perito de la parte demandante, es médico cirujano, sin embargo, no es especializado en alguna de las áreas de la medicina relacionados con el caso concreto, pues si bien es especialista en salud ocupacional y en seguridad social, estas especializaciones no guardan relación con el caso concreto, pues la especialidades en salud ocupacional y seguridad social no corresponden a la situación del shock séptico con anomalía estructural renal que presentaba el soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés en el año 2008.

Las normas de procedimiento son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se hace esta aclaración, porque la falta de idoneidad del perito es fundamental en el análisis de la prueba, dado que, si bien, el perito es médico especializado en salud ocupacional y seguridad social, no tiene los conocimientos especializados que exige el análisis serio, objetivo y fundamentado de la providencia, de acuerdo con el informe de necropsia del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés, de acuerdo con el artículo 13 del Código General del Proceso.51 Se advierte que en Medellín, donde se practicó la prueba pericial, existe una amplia disponibilidad de médicos 51 El artículo 13 del Código General del Proceso enseña: “Artículo 13.

Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa especializados, que para este caso, objeto de estudio y de acuerdo con la necropsia practicada a Yesid Osbaldo Betancur Cortés, corresponde a cualquiera de las siguientes especialidades: i) al intensivista o especialista en medicina crítica y cuidados intensivos52, ii) especialista en infectología y iii) nefrólogo53, por lo cual, un médico cirujano o médico general, especializado en salud ocupacional y seguridad social no podría considerarse idóneo para desempeñar el cargo de perito aportado por una de las partes, al no acreditar la especialidad referente al padecimiento del soldado fallecido, según la historia clínica y la necropsia El perito en la adición de la demanda informó lo siguiente: “… a las 2 horas del día siguiente presenta mejoría y su estado de conciencia mejora, con un Glasgow de 15/15, llama la atención por que si el paciente mejora no es remitido a un CENTRO ASISTENCIAL de mayor complejidad toda vez que sus signos y estado de conciencia inicial hacían necesario su remisión.”54 El médico no informa un concepto justificado científicamente, sólo “le llama la atención”; esta llamada de atención es contradictoria, porque si el paciente mejoró a las 2 horas del día, cuál sería la razón o fundamento científico para trasladarlo a otro centro de asistencial de mayor complejidad, si ya se había estabilizado y había mejorado.

Ahora bien, de acuerdo con el principio de la sana crítica, en el evento de haber superado todos los interrogantes anteriores, en el proceso no se estableció cual es el recurso indispensable tecnológico complejo, que científicamente le salvaría la vida al paciente, aspecto fundamental y determinante para determinar si se presentó o no una pérdida de oportunidad, es decir, en el evento de que se hubiera trasladado a un nivel de mayor complejidad, en las pésimas condiciones de salud en que se encontraba el paciente, hubiera sobrevivido, aspecto fundamental que no informó el perito y no justificó, pues del monitoreo continuo, no se garantiza la recuperación de salud, 52 “La especialización en Medicina Crítica y Cuidado intensivo es un programa diseñado para formar especialistas altamente calificados en el manejo de pacientes críticamente enfermos.” (https://www.bing.com/search?pglt=297&q=especializacion+en+medicina+intensivista&cv id=a6b8e34a04b443qb4198f8265lf4782&ICRP=EgRIZGdKGYIABBGF.. 53 “Especialización en Nefrología (…) busca formar nefrólogos capacitados para la atención integral del paciente con patologías del riñón y de las vías urinarias o factores de riesgo para la misma” (htt 54 Archivo 002 Demanda pdf página 19 Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa como tampoco la supervivencia. En la adición al dictamen, el perito señaló: “Digo que es extraño que el paciente luego de ser estabilizado no haya sido remitido, ya que estaba estable a las 2:00 a.m. y muere aproximadamente a las 6:00 a.m., es decir a las 4 horas, que es un tiempo suficiente para que hubiese llegado a Medellín, o a Bucaramanga, donde hubiese tenido atención en un nivel adecuado para su patología.”55 Si bien es una situación extraña para el médico, en este argumento no se presenta un criterio científico que fundamente su conclusión, pues de la lectura se desprende que hay cuatro (4) horas entre las 2:00 horas y las 6:00 horas; que el paciente durante ese término puede viajar o a Medellín o a Bucaramanga, pero no hay un análisis sobre los centros asistenciales que a esa hora se encontraban disponibles y si en las condiciones críticas del paciente sería científicamente conveniente trasladarlo, privándolo durante dos o cuatro horas de la atención suministrada que estaba recibiendo en el hospital La Cruz de Puerto Berrio.

En ese contexto, el paciente se vería expuesto a un traslado con el riesgo de fallecer en el camino, al privarse de los medicamentos, atención médica y unidad de reanimación con la cual contaba el hospital La Cruz de Puerto Berrio, para llegar a un Centro Asistencial de mayor complejidad para obtener un “eventual recurso tecnológico complejo desconocido”.

Así las cosas, a cuál oportunidad se privó al paciente, para condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y al municipio de Puerto Berrio, por no realizar un traslado de un paciente, sin que existiera un requerimiento claro, específico y concreto registrado en la historia clínica del paciente en ese sentido. Afirmó el perito que el dice que es una institución de segundo nivel porque tiene especialistas, pero no todos: “(…) Yo digo que es un hospital de segundo nivel, porque pues tiene los especialistas, no las 24 horas, pero si algunos las 24 horas, pero no todos.

Y esos especialistas son lo que cobija el sistema general de Seguridad Social en salud como para determinar que es una entidad de segundo nivel.” La conclusión de que el paciente se encontraba en un hospital 55 Archivo 002 Demanda. Página 20 Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa de segundo nivel es un concepto subjetivo, que no tiene respaldo en un documento o certificado de existencia del hospital La Cruz de Puerto Berrio o en un informe objetivo y preciso en este aspecto, es decir, que parte de un supuesto subjetivo.

El perito refirió: Especifiqué también que el paciente en el momento en que se le hace el diagnóstico y se le hace la el control, o sea, se le hace la estabilización, que según historia clínica fue a las 2:00 de la mañana de incluso antes de las 2:00 de la mañana, el paciente se tenía que intentar lo que es la remisión al centro de regulación de urgencias y emergencias, para remitirlo a otra institución, las instituciones más cercanas que tienen o sea las zonas más cercanas o los municipios más cercanos que cuentan con hospitales de tercer nivel, ya que en Colombia no existen sino 3 niveles, algunos que cuatro, perdón, no son 3 niveles, el tercer nivel que existía estaba en Bucaramanga a 2 horas.

(…) a Medellín 4:30 (…) pero el paciente si el diagnóstico y la estabilización fue hecha las 2:00 de la mañana hubiera podido llegar con mucho tiempo al hospital, al hospital en Bucaramanga, un hospital de tercer nivel e incluso. Hasta Medellín. Lo que yo referí es que existía como existía un defecto en el diagnóstico y la atención que se debía hacer en el hospital la Cruz de Puerto Berrío con respecto a este paciente y también de que la entidad como tal, o sea el Ejército, hubiera existe un paciente con síntomas tan severos y no hubiera iniciado adecuadamente la atención médica, porque cuando llega a los a la a Sanidad del Ejército ya lo remiten inmediatamente, o sea, que si ese paciente hubiese llegado rápidamente a sanidad, pues o sea, si lo hubiese llevado rápidamente a sanidad del Ejército, el paciente probablemente se hubiese salvado en un porcentaje grandísimo, casi que en un 100%, porque era una infección localizada a nivel renal cuando llega al hospital la Cruz de Puerto Berrío. Si el hospital la Cruz de Puerto Berrío, al estabilizarlo lo hubiera remetido inmediatamente, se hubiese salvado, digamos, en un 70%, porque hay estudios de ese año, 2009, eso ocurrió en el 2008, en ese mismo año, por ejemplo, una revista chilena que especifican que las heces de origen renal, aunque es muy letal con unas, con unas. posibilidades de fallecer muy grande si se trata de manera temprana, casi que es de 100% las posibilidades de que el paciente sobreviva.

Entonces eso fue lo que especifiqué tanto en el dictamen inicial como en el posterior. También hablé sobre los manejo que le dan al paciente, pues para poder ser llevado a sanidad. Por qué no lo llevaron antes a sanidad el Ejército Nacional, pues si uno tiene síntomas tan severos como fiebre, casi que el compromiso del Estado, porque lo tuvieron que llevar varios compañeros cargado casi que inconsciente, pues porque no lo llevan a uno con anticipación a un servicio de sanidad o a un médico, sea de cualquier nivel de atención, para que este pueda determinar si lo remite o no lo remite, y también especifiqué que el hospital la Cruz no lo remitió a un tercer nivel de manera oportuna, habida cuenta que ellos mismo especifica en que no tenían la forma de tener el paciente en esa entidad.” Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa El perito se limita a relacionar POSIBLES EVENTOS, de que hubieran llevado más rápido, pero no indica cómo y cuándo hubiera sido más rápido en el caso concreto, máxime que todos los testigos son congruentes en afirmar que no había manifestado síntomas anteriormente y que inmediatamente lo observaron, lo llevaron al dispensario médico.

El perito expuso: PREGUNTADO: Exacto, entonces yo por favor, le pido esa claridad para el despacho y con su informe, toda vez que se comprenden dos situaciones particulares en dos momentos diferentes, si usted dice que la causa eficiente de la muerte fue el choque escéptico, estoy equivocada y ese choque séptico la sintomatología inicial es temperatura, temperatura alta, frecuencia cardiaca y frecuencia respiratoria.

(…) Dos de cuatro y con ese día y también se puede presentar en otras patologías o no diferentes al shock séptico. CONTESTÓ: No, o sea, que estamos hablando de shock séptico. Estamos viendo que el shock séptico se produce por muchas cosas, si entiendes, lo que yo estoy diciendo es que el shock séptico es uno solo y este se puede producir por múltiples, es que el shock es la falta de respuesta del organismo, cierto que normalmente tiene una frecuencia cardíaca, respiratoria, una presión normal, unos leucocitos normales, es una falta de respuesta del organismo, ante una infección de donde venga esta infección, como dice ahí que yo lo aporté a uno no le importa porque puede ser una infección generalizada o una infección localizada, pero lo que sí le debe importar en ese momento, en ese primer momento, es tratar el shock, trata el shock e inmediatamente se va a tratar la infección ahí mismo.

Concomitantemente tienes que tratar la infección con qué la trata, con antibióticos o si es una peritonitis, digamos bacteriana con pus, pues, o un absceso tiene que hacer cirugía para sacar tiene que drenar eso. Entonces usted tiene que tratar, o sea, tiene que inmediatamente tratar el shock porque el cuerpo ya no fue capaz de responder a esa infección, cierto, con qué lo hace, Con emetrópicos, o sea, que el corazón funcione adecuadamente lo va a a perfundir adecuadamente para que el que haya circulación sanguínea, pero aparte de que usted lo perfunde, va que le coloca líquido venoso a chorro.

Imagínate la respuesta inflamatoria sistémica, shock séptico, lo que pasa es que el endotelio está infectado, cierto, se dilata, hay una vasodilatación, entonces si usted tiene un vaso así, cierto, tiene una presión, pero si usted lo infla, se abre el vaso que da Fofo, o sea, no hay presión arterial, usted puede echar mucho líquido en esos vasos, o sea en las arterias y en las venas, y de todos modos sigue con la presión mala entonces tiene que colocar emotrópico, tiene que hacer un poco de cosas para tratar eso, para poder hacer eso tiene que colocar un catéter del swangans, o sea, catéteres venoso centrales y medir la presión Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa venosa central.

O sea, tiene que ser un poco de cosas que normalmente no las hacen en unos entidades de segundo nivel, que hay que remitirlo a una entidad de tercer nivel. Mejor dicho, ellos mismos decían que ni siquiera tenían ionograma o gases arteriales. Entonces, qué tiene que hacer, remítalo. (…). PREGUNTADO: Yo le hago una pregunta, conforme las usted usted, qué antecedentes o qué documentos tuvo a la mano al momento de hacer sus y su informe, su informe técnico y posteriormente la aclaración que cuáles fueron los antecedentes con los que contó toda vez que no lo refiere.

Excepto la la necropsia, que usted dice que fue académica (…) CONTESTÓ: Dije que básicamente tuve la necropsia, dije al final, pero estuvo la la historia clínica pequeña y reducida al hospital la Cruz de Puerto Berrío y algunas notas de la sanidad del Ejército, pero la la base fundamental fue porque en esa necropsia hacen el resumen de cómo llega el paciente al hospital la Cruz de Puerto Berrío. Si usted mira la necropsia ahí dice, hacen el resumen, la gente que llega ahí dice paciente que llega traído por los compañeros con en mejor dicho resumidas cuentas de un estado de shock, porque llega que con la alteración de la conciencia que era poco colaborador con fragmento de la frecuencia respiratoria frecuencia cardiaca en las 9:40 del día 11.

Eso lo lo narran en la misma necropsia,” (Resaltos fuera del texto) El perito para concluir la falla médica, es decir, la actuación de los galenos durante el tratamiento del paciente, básicamente se apoyó en la necropsia, es decir, fundamentado en hechos futuros, y por lo tanto, imposibles de definir, pues solo con la necropsia se conoció con certeza las causas del fallecimiento del soldado.

El perito expresamente indica la necesidad de tratar el shock séptico que presentaba el soldado, por lo que sería contradictorio, señalar que debía tratar la enfermedad, dadas las condiciones críticas en que se encontraba y al mismo tiempo advertir una falla de la Nación Ejército y al hospital La Cruz, por no trasladarlo a un hospital de tercer nivel, pues durante el traslado no tendría los mismos recursos que tenía en el hospital La Cruz de Puerto Berrío. El artículo 226 del Código General del Proceso dispone que el dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento.

En este caso no acreditó que el nivel del hospital La Cruz de Puerto Berrio en el año 2008, se limitó a afirmar “yo lo digo”, no demostró si era prudente y adecuado someter al paciente en las condiciones críticas en las que se encontraba a un traslado de dos o cuatro horas de viaje; no probó la disponibilidad de transporte a esa hora del día, 2:00 Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa a.m., no demostró la disponibilidad del hospital de tercer nivel, no determinó el respaldo de sus afirmaciones en la historia clínica del paciente y tampoco precisó cual era el recurso tecnológico complejo que le salvaría la vida al señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés. El artículo 232 del Código General del proceso establece expresamente los parámetros bajo los cuales se debe estudiar la prueba pericial: “Artículo 232.

Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.” La sentencia transcrita no realizó un análisis de la idoneidad del perito, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos y algunas de sus afirmaciones conjeturas, como “yo digo que”, “llama la atención”, “extraña”, “digamos un 70%”.

No aportó documentos que informaran en forma objetiva, seria y científicamente el nivel de atención del hospital La Cruz de Puerto Berrío, considerando que este hospital contaba con una unidad de reanimación; no presentó un protocolo serio y confiable de un traslado para el año 2008, en el evento de un eventual traslado del paciente, pues fue allí, en el no traslado oportuno donde se radicó la falla médica y la imputación a las demandadas; no hizo un estudio serio de que procedimiento o medicamento del cual carecía el hospital La Cruz de Puerto Berrio y le daría una alta probabilidad de sobrevivir, dadas las condiciones de shock séptico y falla renal que presentaba el señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés, ni la disponibilidad de transporte, el tiempo que tardaría el transporte, naturalmente considerando las condiciones especiales en que se encontraba el paciente, ni la disponibilidad de hospitales, ni la estadística en casos similares.

De otro lado, el dictamen presenta varias contradicciones, en el sentido de que era necesario tratar médicamente al señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés, dadas las condiciones críticas de su estado de salud y a la vez afirmaba que se presentaba una falla en la Nación – Ejército al no remitir a otro centro asistencial al paciente, es decir, o trataba en forma adecuada al paciente o Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa lo trasladaba, exponiéndolo a que falleciera en el camino, sin embargo considera que al no realizar la segunda opción cometió una falla en la prestación del servicio.

Otra contradicción del perito es que si a las 2:00 horas del día 12 de septiembre de 2008, presentaba un Glasgow de 15/15, se había presentado mejoría y falleció a las 6:00 horas, debieron aprovecharse esas cuatro horas para trasladarlo, por lo que, si el paciente había presentado mejoría, por qué razón científica debía trasladarlo El perito no demostró en forma científica y en el caso concreto la ALTA PROBABILIDAD DE SOBREVIVIR del paciente, dadas las condiciones críticas de su estado de salud, shock séptico y falla estructural renal, señaló una cifra arbitraria “digamos, en un 70%”.

De otro lado, la oportunidad de sobrevivir, según la revista chilena, depende es del tratamiento médico y no del lugar o nivel donde se realiza el tratamiento médico y en este caso la pérdida de oportunidad no fue la falta de tratamiento médico, sino la falta de transporte del paciente, teniendo presente las condiciones críticas en que se encontraba el señor Betancur Cortés. En este contexto, el perito dio un concepto de un caso que no correspondía al que presentaba el señor Yesid Osbaldo Betancur Cortes, pues indica que tendría la cifra arbitraria del 70% si se trata de manera temprana y este caso no era temprano, por las razones expuestas anteriormente.

“( ) se hubiese salvado, digamos, en un 70%, porque hay estudios de ese año, 2009, eso ocurrió en el 2008, en ese mismo año, por ejemplo, una revista chilena que especifican que las heces de origen renal, aunque es muy letal con unas, con unas. posibilidades de fallecer muy grande si se trata de manera temprana,” De otro lado, el perito no informó el nombre de la revista chilena, el año de publicación, la editorial, el autor del concepto científico, la investigación que realizó el autor para llegar a esa conclusión, es decir, no hizo referencia a un respaldo documental serio y objetivo.

En cuanto a la atención médica brindada al joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés, el Subteniente Carlos Mario Gómez Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa indicó en el Informe de fecha 12 de septiembre de 2008: “… a las 15:00 horas dentro de las verificaciones constantes que se hacían del personal, hable con el Soldado Regular BETANCOUR(sic) CORTEZ(sic) YESID, quien no manifestó estar incómodo o con alguna molestia o malestar, procedí a reportarme al Comando del Batallón a eso de las 16:00 horas, al regresar del reporte dos soldados se me acercaron el SLR GOMEZ RAMIREZ MANUEL FERNANDO y el SLR GONZÁLEZ GALEANO ANDERSON y me informaron del inexplicable comportamiento que presentaba el soldado Betancur Cortés Yesid el cual empezó a hablar incoherencias y a tomar una actitud agresiva contra los mismos compañeros”56.

(Subrayas fuera de texto) El comandante de Pelotón manifestó en el mismo Informe: “… de inmediato verifique(sic) y se le presentó (sic) la atención a las 19:30 di la orden de evacuar el soldado hasta el Punto de Reorganización finca la Indiana, coordenadas 06.17´45´´.4 - 74.22´11´´.5, allí se le brindo atención de primeros auxilios y se estabilizo por un lapso de una hora aproximadamente retomando de nuevo el mismo el comportamiento extraño que ya había presentado, procedí a ordenarle al CS.

AGUIRRE NICOLAS, que en compañía de un equipo de combate realizara la extracción del soldado ya que contábamos con el vehículo para que fuese llevado al dispensario médico del Comando de la Decimocuarta Brigada…”57 (subrayas fuera de texto) La atención de los primeros auxilios y el envío del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés desde el área de operaciones, con destino al Dispensario del Batallón, se acreditó con la historia clínica de la Dirección de Sanidad, que informó como fecha y hora de atención, el 11 de septiembre de 2008 a las 9:00 p.m.58, en estado “conciente” (sic). 56 Folios 508 y 509 Informe del 12 de septiembre de 2008. 57 Folios 508 y 509 Informe del 12 de septiembre de 2008. 58 Folio 520 Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Se informó en la hoja de enfermería que el soldado ingresó al dispensario médico con vena canalizada en miembro superior izquierdo pasándole solución salina 500cc, probándose una vez más que al soldado se le prestaron los primeros auxilios en el área de operaciones: Se aprecia en la historia clínica del dispensario del batallón, Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa que, el joven Yesid Osbaldo Betancur viene de la vereda, a cuatro (4) horas de Puerto Berrío y a su vez, que presentaba un cuadro clínico de cinco (5) horas de evolución. La médica del Dispensario, Lorena Cañola dio al paciente el manejo inicial59 y a las 21:30 horas del 11 de septiembre de 2008 se remitió y trasladó a un nivel de mayor complejidad para valoración y atención por urgencias.

Conforme a lo dispuesto en las notas de enfermería60, el paciente se remitió a las 21:30 p.m., a un centro de mayor complejidad; en esa nota se reportó que el paciente salió en malas condiciones generales, con dos venas permeables, por las cuales le pasaron Hartman, u fue llevado al hospital por la médica de la unidad y su comandante.

La historia clínica del Hospital La Cruz indica que el joven Yesid Osbaldo Betancur fue recibido a las 21:40 horas del 11-09- 59 Como plan se ordenó canalizar la otra vía venosa, tomar signos vitales, lactato ringer 200 cc en bolo, DAD 5% 500 CC en bolo, dipirona y remisión urgente al Hospital La Cruz para ser atendido por el servicio de urgencias 60 Folio 521 Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa 200861, esto es, 10 minutos después de ordenarse la remisión por la médica del dispensario, ingresó al Hospital la Cruz de Puerto Berrío somnoliento, hipotónico, con 39.5 de temperatura.

En el documento atención de urgencias62 se manifestó que el paciente ingresó en camilla, consciente, con fiebre alta asociado a hipoactividad, hipotonía63, poco colaborador, somnoliento, sin antecedentes conocidos. 61 Folio 465 vuelto 62 Folio 464 63 Parte de la nota es ilegible Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Una vez se realizó el examen físico, se determinó como diagnóstico “1) febril 2) ¿paludismo?”.

En consecuencia, se tomaron exámenes de laboratorio clínico y se suministraron los siguientes medicamentos64. 64 Folio 464 vuelto Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Se advierte que a las 21:5065 se le pasó sonda vesical, para recoger parcial de orina y se le avisó al técnico de RX para que tome placas de RX, a las 22:3066 de ese mismo día 11-09- 2008 se tomó muestra de laboratorio.

Es decir, estos exámenes se practicaron a los diez (10) minutos de haber llegado al hospital. Se observan los resultados del estudio realizado a la orina con fecha de entrega 12 de septiembre de 2008 por bacteriólogo, además de la prueba química67 y serología68. A las 02:00 horas del día 12 de septiembre de 2025 reporta una parcial mejoría clínica con Glasgow de 15/15 y mejora del estado hemodinámico en comparación con el ingreso, persistiendo febril69. 65 465 vuelto 66 Folio 468 67 Folio 468 vuelto - Creatinina 68 Folio 469 Proteína C Reactiva 69 Así lo indicó el médico Amilcar Ubaldo Romero Pérez en el informe de necropsia – Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa No obstante, a las 5:30 a.m.70 se manifestó que se llamó al médico tratante para evaluar al paciente, presentaba convulsiones tónico- clónicas, con desviación de la mirada, sin relajación de los esfínteres ni sialorrea.

Por tanto, se ordenó el suministro de diazepam, Dipirona,71 O272. Conforme a la nota de enfermería, una vez se cumplió con el tratamiento, el paciente se estabilizó y fue entregado con oxígeno por cánula nasal y vena permeable para definir la conducta a seguir. A las 5:40 a.m. se informó73 que el paciente se tornó pálido, sin signos vitales, por lo que el médico inició las maniobras de resucitación por diez minutos.

En consecuencia, se intubó y pasó sonda con adrenalina y atropina, pero el paciente no respondió, luego de los masajes cardiacos. Finalmente, luego de realizarle masaje cardiaco, a las 5:50 a.m. el monitor cardiaco no mostró signos y el médico lo dio por fallecido. Folio 524. 70 Folio465 vuelto y 466 71 Folio 467 72 Folio 466 73 Folio 466 Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Se observa en la historia clínica del Hospital La Cruz74 que a las 6:30 horas del día 12 de septiembre de 2008, debido al fallecimiento inexplicable del paciente, dado a su cuadro febril, se solicitó necropsia clínica para esclarecer la causa de la muerte. 74 Folio 466 vuelto Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa En acatamiento a la solicitud anterior y con el fin de esclarecer la muerte del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés, el médico Amilcar Ubaldo Romero Pérez presentó el informe de necropsia clínica, en el que se concluyó que el deceso75 obedeció como consecuencia de una enfermedad renal, estableciendo lo siguiente: “Correlacionando la historia clínica y los hallazgos macroscópicos encontrados en el cadáver de Yesid Osbaldo Betancur Cortés, se trata de un paciente con clínica y exámenes paraclínicos sugestivos de proceso séptico de origen renal, con anomalía estructural renal evidente (hidronefrosis izquierda), posibles focos sépticos renales, falla renal instaurada demostrada por hallazgos en perfil renal y urianálisis; cabe anotar que es muy posible que haya coexistido trastorno hidroelectrolítico y metabólico asociado, no demostrable en historia clínica ante el inconveniente logístico de no contar, en el laboratorio del hospital, con lonograma y gases arteriales (lo cual posiblemente explicaría la crisis convulsiva tónica – clónica generalizada que presentó el OCCISO ante el no hallazgo de signos de neuroinfección en la necropsia) La defunción del paciente corresponde entonces a posible choque séptico76 de origen renal ” 75 Con ocasión del fallecimiento del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés se adelantaron investigaciones por el Batallón A.S.P.C. No. 14 del Ejército Nacional surtió indagación preliminar No. 009 – 2008 la cual el 11 de diciembre de 2008 determinó archivar– Folio 507- Igualmente, la Fiscalía General de la Nación- Folios 493 al 498 76 Shock séptico.

Es una afección grave que se produce cuando una infección en todo el cuerpo lleva a que se presente presión arterial baja peligrosa. Causas: El shock séptico ocurre con más frecuencia en las personas de edad muy avanzada y en las muy jóvenes. También puede ocurrir en personas que tienen un sistema inmunitario debilitado. El shock séptico puede ser causado por cualquier tipo de bacteria.

Hongos y (en pocas ocasiones) virus pueden también causar la afección. Las toxinas liberadas por bacterias u hongos pueden causar daño tisular. Esto puede llevar a que se presente presión arterial baja y funcionamiento deficiente de órganos. Algunos investigadores creen que los coágulos sanguíneos en las pequeñas arterias ocasionan la falta de flujo de sangre y el funcionamiento deficiente de órganos. El cuerpo tiene una respuesta inflamatoria fuerte a las toxinas que puede contribuir a que se presente daño a órganos. (…) Síntomas: El shock séptico puede afectar cualquier parte del cuerpo, incluso el corazón, el cerebro, los riñones, el hígado y los intestinos. Los síntomas pueden incluir: Brazos y piernas fríos y Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa A este documento se anexa el informe de estudio anatomopatológico realizado al riñón izquierdo del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés y en el cual se diagnosticó: riñón izquierdo (nefrectomía): hidronefrosis77.

En este caso, para el año 2008 el hospital La Cruz de Puerto Berrío no contaba con Ionograma78 y gases arteriales79, sin embargo este solo hecho no puede concluir una falla médica, porque no explica si era el único medio para diagnosticar la enfermedad, pues el perito no explicó, ni fundamentó las razones científicas por las cuales, los exámenes de laboratorio, como el de orina no eran útiles en el diagnóstico de la enfermedad renal que padecía el soldado y en consecuencia, solo podría sobrevivir con esta ayuda diagnóstica.

Se debe tener presente que una ayuda diagnóstica determina más fácilmente la enfermedad que padece el paciente, mas no constituye el tratamiento que, con una gran probabilidad le salvaría la vida, pues en el evento de que con la ayuda diagnóstica del ionograma y gases arteriales se hubiese establecido el shock séptico y la falla renal, con un pálidos;

Temperatura alta o muy baja, escalofríos; Sensación de mareo; Disminución o ausencia del gasto urinario; Presión arterial baja, en especial al estar parado; Palpitaciones; Frecuencia cardíaca rápida; Inquietud, agitación, letargo o confusión; Dificultad para respirar; Erupción cutánea o cambio de color de la piel; Disminución en el estado mental y confusión. https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000668.htm 77 Folio 469 vuelto.

La hidronefrosis es la hinchazón de uno o ambos riñones. La hinchazón del riñón ocurre cuando la orina no puede drenar de un riñón y se acumula en el riñón como resultado. Esto puede ocurrir por una obstrucción en los tubos que drenan la orina de los riñones (uréteres) o por un defecto anatómico que no permite que la orina drene adecuadamente. https://www.mayoclinic.org/eses/diseases- conditions/hydronephrosis/cdc-20397563 78“Un Ionograma es un análisis de sangre que mide los niveles de minerales con carga eléctrica, o electrolitos, como sodio, potasio y cloro, en el cuerpo.

Estos electrolitos son vitales para funciones corporales como el equilibrio de líquidos y del pH, la función muscular y nerviosa y la frecuencia cardíaca. El análisis puede detectar problemas de salud como deshidratación, enfermedad renal o cardiaca. (geogle:com/search?q=ionograma&oq=ionograma&gs_Icrp=EgZjaHJvbWUyEQgAEEUYOR hDGLEDGIoFMgwIARAAGMYgAQYigUyBagCEAAYiGuBwgCEAAYAQBwgEEAYgAQyBwgFE AAYgAQyBwgHEAAYgAQyBwgIEAAYgAQyBwgJEAA.. 27 de agosto 2025 5.00 p.m.) 79 “El examen de gases o gasometría arterial es una prueba que analiza la sangre de una arteria para medir los niveles de oxígeno, dióxido de carbono (CO2) y el equilibrio ácido- base p H en la sangre.

Se utiliza para diagnosticar y monitorear enfermedades respiratorias, trastornos renales o cualquier condición que afecta la capacidad de los pulmones y riñones para mantener la homeostasis del p H.” (geogle.com/search?q=examen+de+gases+arteriales&oq=examen+degases+arteriales&g s_Icrp=EyZjzHJvbWUyDggAEEUYORhDGIAEGIoFMgcIARAAGIAEMgcIAhAAGIAEMgcIAxAAG IAEMgcIBBAAGIAEMgcIBRAAGIAEMgcIBhAAGIAEMgcBXAAGIAEMgcICBA.. 27 de agosto de 2025 5:00 p.m.) Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa tratamiento adecuado en el término de menos de cuatro horas, es decir, en el tiempo transcurrido entre las 2:00 horas del 12 de septiembre de 2008 y la hora de su fallecimiento, 5:50 horas, el paciente contaba con una favorable y alta probabilidad de sobrevivir, en las precarias condiciones de salud en las cuales se encontraba.

Se precisa que, en el evento del traslado requerido por el perito, y cuya omisión se calificó de falla o culpa, el médico no tendría tres horas y cuarenta minutos para tratarlo adecuadamente, pues hay que restarle el tiempo requerido en el transporte, ya sea dos (2) horas a Medellín o cuatro (4) horas a Bucaramanga, por lo que, objetivamente no se aprecia una alta y favorable oportunidad de supervivencia, debido a las condiciones críticas de salud que presentaba el señor Yesid Osbaldo Betancur Cortes.

Si bien es cierto, el perito indicó la carencia de estas dos ayudas diagnósticas, ionograma y gases arteriales, no informó la relación de causalidad de la ausencia de estos equipos con la muerte del paciente, ni acreditó estadística o científicamente el efecto de estos equipos con la alta y favorable probabilidad de supervivencia del paciente.

El hospital La Cruz de Puerto Berrío brindó atenciones médicas al paciente Yesid Osbaldo Betancur Cortés, desde las 9:40 p.m. en cuanto a los síntomas y signos vitales que presentaba el paciente, así como también adelantó el proceso para realizar los exámenes de laboratorio y RX al paciente, actuaciones respecto de las cuales la parte actora también plantea cuestionamientos.

El perito Adiel Gómez Chica afirmó en la experticia que el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés, La anterior afirmación esgrimida por el médico Gómez Chica no tiene fundamento, al considerar que los exámenes de laboratorio se realizaron en el Hospital La Cruz de Puerto Berrío Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa el día 11-09-2008 a las 23:50: Por lo tanto, al darse el ingreso el día 11 de septiembre de 2008 a las 9:40 p.m. no se podía contar con los resultados del laboratorio, antes de haberse realizado las pruebas de laboratorio, tan es así que los resultados de orina solo fueron conocidos el mismo día en que se produce la muerte del joven Betancur Cortés, esto es el 12 de septiembre de 2008.

La sentencia del proceso radicado 05001 23 33 000 2010 00047 02 (59801 se fundamentó en un dictamen, cuyo análisis no correspondía a los exámenes y estudios que tenían las entidades demandadas antes del fallecimiento del soldado, para determinar el procedimiento adecuado que debía realizar cualquier hospital, ya se encontrara en un segundo o en un tercer nivel, por lo que solo los resultados de los exámenes Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa pueden orientar el procedimiento adecuado en el tratamiento médico.

Así las cosas, el perito concluyó en forma equivocada, la falla del servicio médico de las entidades demandadas, al atribuirles la responsabilidad de no trasladar al paciente a otro hospital de un nivel superior, cuando no se conocían los resultados de los exámenes, ni el tratamiento médico que se debía adelantar, en cualquier hospital que se encontrara, ya sea de un segundo o de un tercer nivel.

En cuanto a la atribución jurídica del daño a las entidades demandadas, debe indicarse frente a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dispensario Médico de la Décimo Cuarta Brigada, que la historia clínica analizada, informa que el 11 de septiembre de 2008 el soldado regular Yesid Osbaldo Betancur Cortés fue llevado por compañeros y el cabo Aguirre después de prestarle los primeros auxilios, se remitió de manera urgente al Hospital La Cruz de Puerto Berrío a las 9:30 p.m.; ingresó en el hospital a las 9:40 p.m., donde se le realizaron exámenes paraclínicos y se dejó en observación. El 11 de septiembre de 2008, a las 9:40 p.m. se le ordenó y suministró al paciente los siguientes medicamentos: Indicándose en la misma nota evolutiva que el paciente queda en observación. A las 10:30 p.m. del día 11 de septiembre de 2008, se recogen muestras para laboratorio Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Entregándose el resultado de algunas de ellas el mismo 11 de septiembre de 2008 visibles a folio 468 vuelto y 469.

A las 11:50 p.m. del mismo 11 de septiembre de 2008, se recogió parcial de orina y se avisa al técnico, para que tome placas de RX. Se advierte por la Sala que el resultado de orina fue entregado el día 12 de septiembre de 2008 tal como se aprecia a folio 467 vuelto. A las 2:00 a.m. del día 12 de septiembre de 2008, es reportada parcial mejoría clínica con Glasgow de 15/15 y mejora del estado hemodinámico en comparación con el ingreso.

Así se observa a folio 524. A las 05:30 a.m. del 12 de septiembre de 2008, el paciente presenta convulsiones tónico-clónicas, con desviación en la mirada, siendo evaluado por el médico tratante quien ordenó Una vez suministrados al paciente los anteriores medicamentos, se logra la estabilización del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés con el tratamiento ordenado.

A las 5:40 a.m. del 12 de septiembre de 2008, no se encuentran signos vitales, se realizó reanimación cardiopulmonar (RCP) desde las 5:40 a.m. hasta las 5:50 a.m. como maniobra de emergencia y suministrándose: Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Pese a los esfuerzos realizados, el paciente se da por fallecido a las 5:50 de la mañana, indicándose en la historia clínica que debido al fallecimiento inexplicable se solicitó necropsia clínica.

Con las historias clínicas se prueba que, el paciente Yesid Osbaldo Betancur Cortés se evaluó y monitoreó constantemente, durante las 8 horas aproximadamente que duró su hospitalización. Al igual que se acredita el suministro del tratamiento ordenado por los galenos. Sin que se advierta alguna omisión o falencia en el tratamiento.

No se demostró los fundamentos científicos por los cuales, el perito Adiel Gómez Chica afirmó que el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés requería de un tercer nivel, tampoco se registró en la historia clínica que era necesaria la remisión y el traslado del paciente a otro hospital de tercer nivel. Acorde con lo anterior, en el presente asunto no se demostró la existencia de una falla en el servicio médico prestado por parte del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar – Dispensario Médico de la Décimo Cuarta Brigada al joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés como afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, que pueda considerarse como la causa exclusiva y determinante de su deceso, pues no se demuestra que la entidad se hubiera negado a prestar la asistencia médica requerida por el paciente o ésta no hubiera sido oportuna.

A partir de las 9:40 p.m. del 11 de septiembre de 2008 se reporta el ingreso del paciente Yesid Osbaldo Betancur Cortés al servicio médico del Hospital La Cruz de Puerto Berrío donde fue hospitalizado y valorado, además que se le realizaron los procedimientos, exámenes y demás ayudas diagnósticas ordenadas por los médicos tratantes, se estabilizó su situación Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa clínica frente a las complicaciones que presentó al ingreso, en plan de recuperar.

De conformidad con el recuento probatorio efectuado, se concluye que en la atención médica prestada por parte del Hospital La Cruz de Puerto Berrío al señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés se brindó el manejo médico - hospitalario correspondiente y acertado para tratar las distintas complicaciones derivadas de la patología80. Las pruebas aportadas y practicadas en el presente asunto no son suficientes para establecer la existencia de una relación directa entre la actuación de las entidades demandadas y el fallecimiento del señor Betancur Cortés, acaecido a las 5:50 horas del 12 de septiembre de 2008, de forma tal, que pueda configurarse una falla del servicio, como causa exclusiva y determinante de esa muerte, pues esta se produjo por la evolución de la patología que aquejaba el paciente, sin que presentara sintomatología con anterioridad a las 15 horas del día anterior a su fallecimiento.

Tampoco se probó que la causa directa del deceso del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés fuera diferente a los efectos gravosos de la propia enfermedad que lo aquejaba y en tal sentido no puede imputarse la misma a las entidades de salud demandadas. Ante el deterioro súbito del paciente, se produjo su fallecimiento; por lo que en sentir de la Sala no se configura falla en el servicio frente a dicha actuación, ni menos aún, se acredita que sea la causa directa y eficiente del deceso del señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés. De la pérdida de la oportunidad.

De otro lado, el Juez de primera instancia argumentó que en este caso se configura lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado denomina pérdida de oportunidad, según el cual, se pueden presentar situaciones en las cuales no es posible acreditar el nexo de causalidad entre un comportamiento 80 Hidronefrosis. “La hidronefrosis es la hinchazón de un riñón causada por la acumulación de orina, generalmente debida a una obstrucción del flujo urinario que impide que la orina llegue a la vejiga.

Esta acumulación distiende la parte central del riñón llamada pelvis renal, lo que puede dañar el riñón y disminuir su función con el tiempo. Puede afectar uno o ambos riñones y la causa puede ser desde un cálculo renal, un tumor, hasta una estenosis uretral.” (geogle.com/search?q=que+es+hidronefrosis@0q=que+hidroge&gsIcrp=EgZja++JvbWUqB wgAEAAYg ) Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa medico negligente y el daño sufrido por el paciente, pero existe una probabilidad significativa de que el evento dañoso no hubiera tenido lugar, de haberse dado la conducta debida, y por tanto dicha negligencia privó al paciente de una alta y favorable oportunidad de curación o supervivencia. En ese orden de ideas, en el presente asunto corresponde examinar, si en las actuaciones desplegadas por las demandadas con ocasión del servicio médico brindado al señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés, en especial lo relativo a no remitir el paciente a un nivel III de atención en salud, existió una falla del servicio que habría ocasionado la pérdida de la oportunidad para la víctima.

Respecto de la perte d` une chance, el Consejo de Estado81 ha señalado: “…la pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad pérdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

(…) … los requisitos cuya concurrencia se precisa con el propósito de que pueda considerarse existente la pérdida de oportunidad como daño indemnizable en un caso concreto, son los siguientes: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el 81 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera.

Sentencia del 11 de agosto de 2010. CP Mauricio Fajardo Gómez. Radicado número: 05001-23-26- 000-1995-00082-01(18593). Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes; (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. (…) (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”(Resaltos fuera del texto).

Uno de los requisitos de la pérdida de oportunidad es que “el balance de oportunidades a favor y en contra del perjudicado debe arrojar un saldo favorable, que demuestre que estadísticamente según el curso normal y ordinario de las cosas era probable que obtuviera esa ganancia o ventaja, de no haber interferido el demandado en el curso de los procesos; la pérdida de chance es resarcible cuando importa una “probabilidad suficiente” de obtener un beneficio económica que resulta frustrado por culpa ajena. 5.

Posibilidad de cuantificación de la chance frustrada Entonces no se trata de frustrar cualquier posibilidad, sino la que tuviese una alta probabilidad en beneficio del perjudicado y se le hubiese negado.”82 En este caso no se demostró que en la crítica situación en la que se encontraba el paciente, hubiera sobrevivido, ni en forma científica, ni estadísticamente, el perito se limita a concluir posibilidades de otro supuesto, que ni siquiera acreditó. 82 La pérdida de oportunidad en materia médica.

Diana Lucía Puentes Tobón. Páginas 4 - 5 Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa En efecto, del supuesto de que el hospital La Cruz era de un segundo nivel, lo dijo el, pero no lo demostró documentalmente, tampoco acreditó científicamente que en las condiciones críticas de salud en las que se encontraba el señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés podría sobrevivir al llegar a otro hospital, después de dos o cuatro horas de viaje; no relacionó un protocolo necesario para el traslado de los pacientes; no demostró que en el municipio de Puerto Berrio había otros hospitales de mejor nivel con recursos tecnológicos complejos que científicamente restablecerían al paciente y en el caso concreto cómo lo recuperaría; no acreditó que para el 12 de septiembre 2008 a las 2:00 horas, en las ciudades de Medellín y Bucaramanga, sugeridas por el perito, y después de cuatro o dos horas de viaje, los hospitales tendrían disponibilidad para atenderlo.

La sentencia del proceso radicado 05001 23 33 000 2010 00047 02 (59801 al establecer que el paciente se encontraba en “pésimas condiciones” o condiciones críticas de salud, no tuvo en cuenta si en ese estado tenía una alta y favorable oportunidad de sobrevivir y si la omisión del traslado a otro hospital, en la cual fundamentó la responsabilidad de las entidades demandadas era prudente y conveniente científicamente en el caso concreto para no exponerlo al llamado paseo de la muerte o que falleciera en el camino. En suma, la Sala considera que no se reúnen los elementos para predicar una pérdida de oportunidad en el caso concreto, pues no se demuestra que en efecto haya perdido una favorable y alta oportunidad de sobrevivir, como tampoco se demostró que las conductas atribuibles a las demandadas sean la causa eficiente y directa del fallecimiento.

La parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar la falla en el servicio médico, derivada de la hidronefrosis que padecía el soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés, y ante la ausencia de pruebas que acrediten tal situación, lo procedente será revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Costas en segunda instancia No se condena en costas en esta instancia, porque no se Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa acreditaron, conforme al artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia 71 proferida el veinticinco (25) de junio del dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Medellín, y en su lugar, se niegan las súplicas de la demanda, conforme a lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: No hay lugar a imponer costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Se acepta la renuncia del poder presentada por el abogado Luis Carlos Hoyos Gaviria como representante judicial del Municipio de Puerto Berrío83.

QUINTO: Envíese copia de esta providencia al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, con el fin de incorporarla a la acción de tutela radicado No. 11001-03 -15-000-2025-04022-00. Consejero Ponente WILSON RAMOS GIRÓN (E), para los fines que considere pertinentes.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No. 81 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Ausente con permiso “Esta providencia se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” 83 Folios 643 - 649.