TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 25 de septiembre de 2025. Radicación 860013333001-2023-00092-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Wilder Hermes Guaman Trujillo Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. - INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 18 de octubre de 2022 elevado ante las demandadas, conforme lo considerado en esta providencia.
TERCERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 18 de octubre de 2022 elevado ante las demandadas, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
CUARTO. - DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria del periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2020 al 28 de octubre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un (1) día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por setenta y seis (76) días de mora causados entre el 14 de agosto de 2020 y el 28 de octubre de 2020, los cuales se liquidarán con la asignación básica vigente al 1 Samai primera instancia- índice 19.
Radicación: 860013333001-2023-00092-01 Demandante: Wilder Hermes Guaman Trujillo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co momento en que se causaron, esto es, la asignación correspondiente al año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]». II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «I. PETICIONES 1.
Primero: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 19 de enero de 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 18 de octubre de 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.
Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
II. CONDENAS 1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. […] 2.
Segundo: Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en 2 Samai primera instancia índice 3.
Radicación: 860013333001-2023-00092-01 Demandante: Wilder Hermes Guaman Trujillo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co el término de treinta (30) días contados desde la comunicación del mismo, conforme lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.
Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta providencia. 5.
Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 392 del Código General del Proceso y el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.». 2.2.
Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 17 de abril de 2020. Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 1227 del 4 de mayo de 2020 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.
Finalmente, la prestación fue pagada el día 29 de octubre de 2020. 3. Manifiesta que el 18 de octubre de 2022, radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria.
Refiere que los accionados guardaron silencio configurándose el acto ficto negativo al no dar respuesta en los términos legales. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías Radicación: 860013333001-2023-00092-01 Demandante: Wilder Hermes Guaman Trujillo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.
En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.
Contestación de demanda 2. El Ministerio de Educación, no contestó la demanda. 5. El Departamento del Putumayo3, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Alude que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal y directivo docentes o sus beneficiarios.
Por lo tanto, el Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG. 6. La Fiduprevisora4, en calidad de vocera del Ministerio de Educación, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el Art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder.
Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido. 2.5. Sentencia apelada 7. El juez estableció que la Resolución 1227 del 4 de mayo de 2020 fue expedida dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud presentada el 17 de abril de 2020, pero notificada extemporáneamente el 18 de agosto de 2020.
Con base en la SU del 18 de julio de 2018 y la Ley 1071 de 2006, aplicó la hipótesis según la cual, si el acto se profiere en término pero se notifica fuera de él, se cuentan 45 días hábiles para el pago y, por ende, la sanción moratoria corre 67 días hábiles después de la notificación del acto de reconocimiento. 8. El despacho declaró configurado el silencio administrativo frente a la petición de sanción moratoria elevada el 18 de octubre de 2022, por ausencia de respuesta de las entidades demandadas y consideró acreditada la legitimación por pasiva.
Con apoyo en el art. 57 (parágrafo) de la Ley 1955 de 2019, atribuyó la responsabilidad por la sanción moratoria a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, dado que la mora 3 Sama primera instancia índice 7. 4 Sama primera instancia índice 9. Radicación: 860013333001-2023-00092-01 Demandante: Wilder Hermes Guaman Trujillo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co acaeció entre 14/08/2020 y 28/10/2020 (ya vigente la regla que traslada la sanción a la entidad territorial cuando la tardanza obedece a su gestión). 9.
Para la base de liquidación de la sanción, al tratarse de cesantía parcial, aplicó la línea de la Sección Segunda: se toma la asignación básica vigente al momento en que se causó la mora, esto es año 2020 (distinción frente a cesantías anualizadas y definitivas). Finalmente, respecto de la prescripción, acogió la SU CE-SUJ004 de 25/08/2016 y el art. 151 del Código de Procedimiento Laboral (trienio), concluyendo que no operó: la obligación fue exigible en 2020 y la solicitud del 18/10/2022 interrumpió la prescripción dentro del término. 10.
Conclusión del a quo: Se configura mora de 76 días en el pago de la cesantía parcial; procede condena por sanción moratoria a cargo del Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación, calculada con salario base 2020; hay silencio administrativo y no operó la prescripción trienal. 2.6. Apelación de la parte demandada5 11. El Departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el reconocimiento y pago de las cesantías, así como las sanciones moratorias derivadas de su tardanza, corresponden de manera exclusiva al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora de los recursos del Fondo.
Aduce que el ente territorial actúa únicamente como canal de trámite, pero no tiene responsabilidad patrimonial directa en el cumplimiento de tales obligaciones. 12. En segundo término, sostiene que el juzgado aplicó de manera indebida la tesis del Consejo de Estado sobre el conteo de la sanción moratoria, pues realizó un cálculo impreciso de los días de mora.
Precisa que la solicitud de cesantías fue radicada el 17 de abril de 2020, la resolución de reconocimiento se expidió el 4 de mayo y se notificó el 18 de agosto del mismo año. A partir de esa notificación, Fiduprevisora debía iniciar el conteo de los 67 días para efectuar el pago, lo cual ocurrió el 29 de octubre de 2020. 13. De acuerdo con estas fechas, solo transcurrieron 75 a 76 días calendario (51 a 52 hábiles) atribuibles exclusivamente a la Fiduprevisora, mientras que el Departamento del Putumayo cumplió con expedir y notificar el acto dentro del término legal de quince (15) días.
En consecuencia, las demoras en el pago son responsabilidad de la Fiduprevisora y no del ente territorial, por lo que, a juicio del apelante, la condena impuesta en primera instancia resulta equivocada y desconoce el precedente aplicable. 14. Agrega que el término para la sanción moratoria debe contarse en días hábiles, conforme al artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y a la jurisprudencia, y no en días calendario.
Con base en lo anterior, solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva del Departamento del Putumayo, se atribuya la mora únicamente a la Fiduprevisora y, en caso de que se reconozca sanción moratoria, se calcule conforme a días hábiles y a la suspensión de términos, excluyendo cualquier indexación que considere improcedente. 5 Samai primera instancia, índice 22.
Radicación: 860013333001-2023-00092-01 Demandante: Wilder Hermes Guaman Trujillo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 15. Finalmente, aduce que el cómputo realizado por el a quo es errado porque no tuvo en cuenta la suspensión de términos decretada durante la emergencia sanitaria por COVID- 19.
Recuerda que, conforme a las resoluciones expedidas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, los plazos administrativos y judiciales estuvieron interrumpidos, lo que impedía el curso del término de quince (15) días previsto en la Ley 1071 de 2006. 16. A su juicio, el juez de primera instancia aplicó dicho término de manera automática, generando una sobreestimación del periodo de mora y atribuyendo al Departamento un incumplimiento inexistente, cuando en realidad el retardo se debió a causas ajenas a su gestión y cobijadas por la suspensión normativa vigente durante la emergencia. 2.7.
Trámite de segunda instancia 17. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de noviembre de 20246, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. 18. Este despacho mediante auto del 23 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo7 contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío en las cesantías docentes. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas. 3.1. Competencia 19. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.
Problema Jurídico 20. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si se confirma la condena impuesta al Departamento del Putumayo por sanción moratoria en el pago de cesantías, o por el contrario dicha responsabilidad corresponde a la Fiduprevisora y al FOMAG, teniendo en cuenta la suspensión de términos durante la emergencia sanitaria por COVID-19 y el cumplimiento del ente territorial en la expedición oportuna del acto administrativo. 3.3.
Tesis de la Sala 6 Samai primera instancia, índice 24. 7 Samai, índice 5. Radicación: 860013333001-2023-00092-01 Demandante: Wilder Hermes Guaman Trujillo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 21.
La Sala concluye que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria recae en el Departamento del Putumayo, pues este expidió y notificó el acto por fuera del término legal. Se precisa, además, que deben descontarse los periodos de suspensión de términos decretados por la emergencia sanitaria. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 22.
Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 23. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990. 24.
A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 25. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.
En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al Radicación: 860013333001-2023-00092-01 Demandante: Wilder Hermes Guaman Trujillo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 26.
A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-158, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos.
En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.
Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.
Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.» 3.4.2.
Análisis y decisión del caso concreto De las pruebas obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente: 27. El docente Wilder Hermes Guaman Trujillo radicó petición el día 17 de abril de 2020 solicitando el reconocimiento de la cesantía parcial9. Mediante Resolución No. 1227 del 4 de mayo de 202010 se le reconoció dicha prestación. La resolución se notificó personalmente el 18 de agosto de 202011.
Los dineros reconocidos quedaron a disposición de la docente el 29 de octubre de 202012. 28. La Sala procede a examinar los fundamentos del recurso interpuesto. En esencia, el Departamento del Putumayo circunscribe su inconformidad a cuestionar la legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que, conforme al parágrafo transitorio del 8 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda.
Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9 Extraído de la considerativa de la Resolución No. 127 del 4/05/2020. 10 Samai primera instancia, índice 3 (folio 35). 11 Samai primera instancia, índice 3 (folio 34). 12 Samai primera instancia, índice 3 (folio 17).
Radicación: 860013333001-2023-00092-01 Demandante: Wilder Hermes Guaman Trujillo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones moratorias causadas hasta el año 2020 debían ser asumidas con cargo al presupuesto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–.
De allí deriva su tesis de que no es la entidad territorial la llamada a responder por la condena impuesta en primera instancia. 29. La Sala considera desacertada la interpretación del apelante. El parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 solo facultó al Ministerio de Hacienda para emitir TES con el fin de financiar sanciones moratorias a cargo del FOMAG hasta diciembre de 2019, luego ampliado hasta diciembre de 2022 por la Ley 2294 de 2023, sin que ello implicara trasladar la responsabilidad general al Fondo.
En consecuencia, la reforma posterior resulta irrelevante, pues los hechos de este proceso ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019. En ese orden de ideas debe el operador judicial analizar la actuación administrativa y determinar en qué etapa se surtió algún retardo a efectos de terminar que entidad fue la responsable de la mora. 30.
El apelante alega que la sanción moratoria no se causó, debido a la suspensión de términos ocurrida durante la emergencia sanitaria por COVID-19. Al respecto la Sala precisa que, conforme al artículo 6 del Decreto 491 de 2020, la no causación de mora requería estar precedida por un acto administrativo expedido por la entidad competente.
En el caso concreto, si bien en el expediente no obra copia del Decreto Departamental 0214 de 2020, lo cierto es que dicho acto se encuentra publicado en la Gaceta Departamental del Putumayo y puede ser consultado por el juez de manera oficiosa en la página oficial de la entidad13. 31. De la verificación del citado decreto se establece que el cierre de la Gobernación del Putumayo se dispuso para los días 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2020, durante los cuales se suspendieron todas las actuaciones administrativas.
En consecuencia, la Sala estima que esos días no pueden ser contabilizados para efectos de la sanción moratoria y, por tanto, deben ser descontados del cómputo realizado en primera instancia, lo que correlativamente faculta a la Sala a realizar el conteo de los términos de la actuación administrativa y determinar cuál fue la entidad que incurrió en mora e imputar responsabilidad en la causación de esta última. 32.
Previo a abordar el fondo, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 17 de abril de 2020, fecha en la cual estaba vigente la Ley 1955 de 2019, norma que asigna la responsabilidad en el pago del auxilio de cesantías a las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión. Aunado a lo anterior, el Decreto 1272 de 2018 regula los términos procedimentales para expedir y remitir el acto administrativo. 33.
En síntesis, los momentos relevantes se consolidan en el siguiente cuadro ilustrativo, el cual permite visualizar de manera cronológica las actuaciones administrativas y los términos legales involucrados en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales: 34. Reconocimiento de cesantías en docentes conforme al Decreto 1272 de 2018 Gestión Plazo Responsable Caso concreto Mora 13https://gacetaputumayo.gov.co/files/decretos/Decreto_N%C2%B0_0214.pdf Radicación: 860013333001-2023-00092-01 Demandante: Wilder Hermes Guaman Trujillo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Término para resolver solicitudes de reconocimiento de cesantías (Art. 2.4.4.2.3.2.22.) 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
Artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. ENTIDAD TERRITORIAL - El demandante solicitó las cesantías el 17 de abril de 2020. - Resolución que reconoce la cesantía se expide el 4 de mayo de 2020 y se notificó el 18 de agosto de 2020. Sí, el plazo para expedir y notificar el acto administrativo vencía el 11 de mayo de 2020, el acto administrativo solo lo notificó hasta el 18 de agosto de 2020.
Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado (Art. 2.4.4.2.3.2.26.) Una vez notificada y ejecutoriada la resolución, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente al FOMAG ENTIDAD TERRITORIAL Luego de notificado y ejecutoriado debía remitir el acto administrativo el a más tardar el día 2 de septiembre de 2020, día hábil siguiente a la ejecutoria del acto administrativo.
Sí. Afirmó el apelante en su recurso que se remitió para el pago el día 9 de septiembre de 202014. Mora entre el 3 y 8 de septiembre de 2020. Pago del reconocimiento de cesantías. (Art. 2.4.4.2.3.2.27) 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas FOMAG - El día siguiente hábil de la recepción del acto administrativo por la sociedad fiduciaria, fue el 10 de septiembre de 2020. - El pago quedó a disposición el 29 de octubre de 2020 No, la entidad fiduciaria tras recibir el acto administrativo, puso a disposición del docente los dineros dentro del término de los 45 días siguientes al pago. 35.
Con fundamento en los hechos acreditados en el proceso, la Sala concluye que la responsabilidad por la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la parte demandante corresponde al Departamento del Putumayo, por haber incurrido en mora al expedir y notificar el acto administrativo fuera del plazo legal de quince (15) días y remitirlo para el pago fuera del plazo concedido.
En consecuencia, la mora debe contabilizarse entre el 11 de mayo y el 17 de agosto de 2020, día previo a la notificación efectiva. Igualmente, entre el 3 y 8 de septiembre de 2020 para un total de 94 días calendario, de donde deberán descontarse los 5 días de cierre de la entidad ordenada por el Decreto Departamental 0214 de 2020. 14 Samai primera instancia – índice 22 (folio 7).
Radicación: 860013333001-2023-00092-01 Demandante: Wilder Hermes Guaman Trujillo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 36. En ese orden, la mora atribuible al Departamento asciende a ochenta y nueve (89) días calendario.
Por tal motivo, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, precisando que, conforme al nuevo cómputo de los términos, la responsabilidad recae en la entidad territorial demandada al ser quien incumplió el término con el cual contaba para expedir el acto administrativo. El valor será liquidado con base en el salario básico correspondiente al año 2020 en que se causó la mora al ser cesantía parcial.
Precisa la Sala que la modificación de los términos no índice en la reforma en perjuicio, pues fue el departamento quien introdujo el argumento para el reconteo de los términos de la sanción moratoria. 37. Respecto al reparo sobre el tipo de días que deben contarse para calcular la mora, el apelante sostiene que deben ser hábiles, con base en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.
Al respecto, debe distinguirse que si bien los plazos administrativos para expedir, notificar o remitir el acto se computan en días hábiles, la sanción moratoria no es un término procesal, sino una penalidad legal por el retardo en el pago, y su cómputo debe hacerse en días calendario, conforme a su naturaleza sancionatoria. Por tanto, el argumento del apelante resulta infundado. 3.5.
Costas procesales 38. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA15, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, la cual quedará así: «QUINTO. – Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un (1) día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por ochenta y nueve (89) días de mora causados entre el 11 de mayo al 17 de agosto y del 3 al 8 de septiembre de 2020, descontando los días 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2020 en virtud de lo dispuesto en el Decreto Departamental 0214 de 2020.
La liquidación se efectuará con la asignación básica vigente al momento en que se causaron, esto es, la correspondiente al año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 15 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Radicación: 860013333001-2023-00092-01 Demandante: Wilder Hermes Guaman Trujillo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI