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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302820220013001

Reporting judge: Luz Myriam Sánchez Arboleda

Date: 2025-09-30

ASIGNACIÓN DE RETIRO - Personal incorporado en el nivel ejecutivo / Síntesis del caso: J.A.H.Q. solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le negó el reconocimiento de la asignación de retiro. Alegó haber ingresado a la Policía Nacional en septiembre de 2004, antes de la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004, y haber prestado más de 18 años de servicio.

Extracto: [ ] Del aparte en cita se destaca que a los miembros que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia la Ley 923 de 2004, es decir 31 de diciembre de 2004: (i) no se les exigirá un tiempo de servicio superior al establecido en las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal y (ii) se respetaron tiempos los mínimos y máximos previstos en el Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro. [ ] De todo lo anterior, se puede concluir que pese a que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado a través de la Ley 41 de 1994, lo cierto es que el régimen aplicable en lo que respecta al reconocimiento de asignaciones de retiro no había sido constante, pues cada uno de los Decretos (con fuerza de ley o netamente administrativos) que desde 1995 regularon el tema, habían sido declarados inexequibles o nulos, inclusive el Decreto 1858 de 2012,cuya anulación es del 3 de septiembre de 2018.

Ello en principio, al no existir normas que regularan la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo desde que este fue creado (1994), para efectos de resolver sobre esta prestación por vacío normativo, se debía acudir a lo dispuesto en la normatividad que se encontraba vigente cuando se creó dicho nivel, la cual está representada en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. [ ] Como se puede apreciar, el ingreso al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se da desde el momento en que el estudiante, una vez aprobado el programa de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”, es incorporado formalmente a este nivel en el grado de patrullero, por determinación del ministro de Defensa o del director general de la Policía Nacional. [ ] Para determinar el régimen aplicable al demandante se debe establecer la fecha en la que ingresó en el grado de patrullero al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ya que los diferentes regímenes establecen este presupuesto para determinar su aplicabilidad.

Conforme con lo anterior el ingreso al escalafón al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se da luego de haber superado el proceso de formación y del director general de la Policía Nacional realice el nombramiento correspondiente. […] Así las cosas, encuentra la Sala que en este caso al demandante no le asiste derecho a que se le aplique lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, norma que disponen que solo se les puede exigir 15 años de servicio a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para el reconocimiento de la asignación de retiro, con la condición de que hayan ingresado al escalafón por incorporación directa o por homologación antes del 31 de diciembre de 2004, y como ya se expuso en el caso del señor J.A.H.Q., se acreditó que ingreso con posterioridad a esta fecha.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el demandante no ingresó al escalafón del nivel ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2004 y no acreditó los 20 años de servicio exigidos por el Decreto 4433 de 2004. Por tanto, no tenía derecho a la asignación de retiro solicitada.

No se impusieron costas en segunda instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 33 33 028 2022 00130 01 Demandante: Jarol Arbey Hurtado Quiñonez Demanda: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- Tema: Reconocimiento asignación de retiro Providencia: Sentencia N° 222 Decisión: Confirma providencia de primera instancia El proceso de la referencia fue repartido a la magistrada ponente en virtud del Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 20231 y el Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 20242, motivo por el cual se AVOCARÁ su conocimiento.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y objeto Se demandó la nulidad del acto administrativo 202221000026121734653 del 23 de marzo de 2022, expedido por la parte demandada que negó la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro del señor Jarol Arbey Hurtado Quiñonez. A título de restablecimiento del derecho se pretende que se ordene a la CASUR que le reconozca y pague la asignación de retiro, además de las sumas dejadas de percibir en tal diferencia y se indexen de manera retroactiva, desde que fue retirado del servicio de la institución policial, esto es, el 5 de febrero de 2021. 1 Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 2 Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “Por el cual se redistribuye algunos procesos con ocasión a la creación de tres (3) Despachos de Magistrado en el Tribunal Administrativo de Antioquia conforme al Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023”. 05001 33 33 028 2022 00130 01 Sentencia 2 Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, que se aplique la indexación mes a mes.

También solicitó el pago de intereses a los que hubiera lugar y la condena en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos Los hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones de la demanda son: El señor Hurtado Quiñonez indicó que ingresó a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004 como alumno en el nivel ejecutivo y luego a través de la Resolución 3054 del 25 de agosto de 2005, fue nombrado en el grado de Patrullero.

Por medio de la Resolución 0050 del 1 de febrero de 2021, se ordenó su retiro del servicio activo por voluntad del director general de la Policía Nacional. El 21 de diciembre de 2021 solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, por haber laborado 18 años de servicios, pero a través del oficio 202221000056121734653 del 23 de marzo de 2022 la entidad demandada negó la petición por no cumplir los requisitos para ello. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones infringidas se indicaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 48, 58, 83, 90, 95 y 218 de la Constitución; las Leyes 62 de 1993, 180 de 1995 y 923 del 30 de diciembre de 2004; los Decretos 1212 y 1213 de 1990, 1791 de 2000, 4433 de 2004 y 754 de 2019. En el concepto de violación señaló que de conformidad con lo establecido en la Ley 923 de 2004, los uniformados que ingresaron al servicio de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004 tienen derecho a una asignación de retiro con 15 y 20 años de servicio, y los que ingresaron a partir del 1° de enero de 2005, tienen derecho a una asignación de retiro con 18 y 25 años de servicio, y la entidad demanda al resolver la solicitud aplicó el Decreto 4433 de 2004.

Por ello, afirmó que el acto administrativo es anulable por violación de las normas en las cuales debía fundarse y como en el caso del demandante se encuentra acreditado que prestó sus servicios por 18 años e ingresó antes del 31 de diciembre de 2004, se debe declarar la nulidad de este y reconocer la asignación de retiro solicitada. 05001 33 33 028 2022 00130 01 Sentencia 3 1.4.

Contestación de la demanda La Policía Nacional se opuso a las pretensiones y afirmó que para reconocer la asignación de retiro a un miembro que desde su ingreso y permanencia perteneció al nivel ejecutivo, era requisito indispensable cumplir con el tiempo de servicios que ordenan los Decretos 1091 de 2005, 4433 de 2004 y 754 de 2019, toda vez que esos policías nunca pertenecieron al escalafón de Oficiales, ni Suboficiales, como tampoco de Agente, ya que los miembros del nivel Ejecutivo no son destinatarios de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

Señaló que el demandante ingresó a la Policía Nacional encontrándose vigente el Decreto 1091 de 1995 y fue retirado de la institución policial bajo la vigencia legal de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y 754 de 2019, normas de carácter especial a través de las cuales se expidió el “Régimen de Asignaciones y Prestaciones Para el Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.

Por lo tanto explicó que para acceder al reconocimiento de la asignación mensual de retiro se deben cumplir con los requisitos preceptuados en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, que señala: “(…) Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, por voluntad de la Dirección General o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean destituidos o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio(…)”.

Con base a lo anterior, aseguró que el demandante no reúne los requisitos en comento para acceder al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta que su ingreso al escalafón del nivel ejecutivo por incorporación directa se produjo el 1 de septiembre de 2005 y la aplicación de lo establecido en el Decreto 754 de 2019, se restringe únicamente para el personal que se haya escalafonado al servicio activo antes del 1 de enero de 2005. 1.5.

La sentencia apelada En sentencia del 16 de mayo de 2023, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín resolvió3:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas, por no haber lugar a ellas. 3 Ver archivo “020Sentencia”. 05001 33 33 028 2022 00130 01 Sentencia 4 El juzgado de instancia luego de explicar el marco normativo referido a la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que hacen parte de la Policía Nacional, consideró que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación por cuanto ingreso al escalafón por incorporación directa, fue el 1 de septiembre de 2005, no antes del 31 de diciembre de 2004 y además como su retiro fue por la causal segunda del artículo 1 de la Ley 754 de 2019 que dispone que “Los que se retiren: A solicitud propia o Sean retirados o separados en forma absoluta o Destituidos después de veinte (20) años de servicios”, y para esa fecha de retiro el demandante no cumplía con este requisito, ya que solo acreditó algo más de 18 años.

Por lo tanto, no tenía derecho a que se le aplicará los dispuesto en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 754 de 2019. 1.6. El recurso de apelación La parte demandante4 inconforme con la decisión manifestó que se encontraba demostrado que el señor Jarol Arbey Hurtado Quiñonez ingresó a la institución en septiembre del 2004 tal como se podía observar en su hoja de servicios, esto es antes de la entrada en vigor de la Ley 923 de esa misma anualidad, por lo tanto, no era posible exigirle más de 15 años de servicio cuando el retiro se produzca por cualquier causa para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Señaló que para la aplicación de la norma citada solo se debían cumplir dos requisitos, i) encontrarse en servicio activo antes de la entrada en vigor de la ley, ii) no se les podrá exigir un tiempo inferior a 15 años cuando fueren retirados por cualquier causa. Y claramente cumplía con los requisitos allí establecidos, para que solo se le exija este tiempo de servicio.

Mismo que establece el Decreto 1212 de 1990, por lo tanto, no le asistía razón al juzgado al determinar lo contrario por cuanto estabas más que acreditado que su ingreso fue antes del 31 de diciembre de 2004. Indicó que “el Decreto 754 de 2019, impuso cargas y requisitos que no se encuentran determinados por la norma y cuando existe una incompatibilidad entre la ley y el decreto, se debe preferir la ley por ser norma superior y por ser esta más favorable, en cuanto a los derechos de prestaciones sociales se refiere y así lo ha establecido la jerarquía normativa”. -SIC-.

Reiteró que no ingresó a la institución policial en el 2005 como erradamente lo determinó el juzgado, sino que en realidad lo hizo en septiembre de 2004, esto es 4 Ver archivo “025.1Apelacion”. 05001 33 33 028 2022 00130 01 Sentencia 5 cinco meses antes de la entrada en vigor de la Ley 923 de ese año, por lo que los requisitos mínimos de esta norma y los del Decreto 753 de 2019 lo cobijan.

Por lo anterior solicita que revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a la entidad demanda a reconocer y pagar la asignación de retiro que aduce tiene derecho. 1.7. Actuación procesal de segunda instancia 1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el recurso se admitió en auto del 26 de junio de 20245 y en virtud de lo previsto por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que la posibilidad de alegatos en el trámite de segunda instancia se da cuando en el trámite de segunda instancia se hubieren decretado pruebas y como en el presente caso no era necesario se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria de esa providencia. 1.7.2.

Las partes demandante y demanda no aportaron pronunciamiento en la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio. 2 CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, pronunciamiento que estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.

Problema jurídico Se debe determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 2.3. Tesis de la Sala La sentencia apelada será confirmada por cuanto el demandante ingresó al escalafón por incorporación directa en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, por lo tanto, no tiene derecho que se le 5 Ver carpeta 02 archivo “05AdmiteRecurso”. 05001 33 33 028 2022 00130 01 Sentencia 6 aplique lo dispuesto en la Ley 923 de 20046 y el Decreto 753 de 20197, tampoco cumple con los 20 años de servicios, como lo dispone el Decreto 4433 de 20048. 2.4.

De la asignación de retiro para el personal incorporado en el Nivel Ejecutivo La referencia al Nivel Ejecutivo tuvo su primera aparición en el sistema normativo a partir del Decreto 041 del 10 de enero de 1994, cuyo artículo 1 al definir el ámbito de aplicación, expuso que “Por medio del presente decreto se regula la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, siendo está reglamentada por el Decreto 1029 del 20 de mayo de 19949, en cuyo artículo 53, se prevé la asignación de retiro para el personal de Nivel Ejecutivo.

La Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994 declaró la inexequibilidad de todo lo relacionado con el nivel ejecutivo contenido en el Decreto 41 de 1994, en razón a que el Gobierno había excedido las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 62 de 1993, al regular materias no establecidas allí. Luego, con la expedición de la Ley 180 de 1995, el Congreso de la República modificó la Ley 62 de 1993 y estableció en su artículo 1º que la Policía Nacional estaría integrada por oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes; asimismo, confirió en el artículo 7 al presidente de la república facultades extraordinarias para regular los siguientes aspectos: ARTÍCULO 7o.

De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos: 1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa.

Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso 6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 7 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004”. 8 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 9 “Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. 05001 33 33 028 2022 00130 01 Sentencia 7 - Formación - Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición. (…)

PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. (…). En desarrollo de dicha facultad extraordinaria, el presidente de la República expidió el Decreto 1029 de 1994, “Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” y en su artículo 53 indicó: El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 51 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial. 4. Por destitución. 5. Por haber sido condenado por la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Por solicitud propia. 2. Por incapacidad profesional. 3. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada. 4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años los hombres y sesenta (60) años las mujeres. 05001 33 33 028 2022 00130 01 Sentencia 8 5. Por conducta deficiente. 6. Por destitución. 7.

Por haber sido condenado a la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994. Esta norma fue declarada nula por el Consejo de Estado en providencia del 16 de abril de 202010 porque fue expedido con exceso en la potestad reglamentaria, ya que de acuerdo con el Decreto Ley 41 de 1994, al nivel ejecutivo podían ingresar suboficiales (art. 18) y los agentes (art. 19) de la Policía Nacional, personal para el cual los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en los artículos 144 y 104, respectivamente, tenían unas exigencias para la asignación de retiro de entre 15 y 20 años, que se vieron modificadas con el Decreto 1029 de 1994 y aumentadas, sin siquiera prever un régimen de transición. También, se profirió el Decreto 132 de 1995, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, que consagró: (i) En el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional;

(ii) En el artículo 82, que el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional; (iii) En el artículo transitorio 1.º se dispuso que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a dicha entidad en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado “(…)a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales”.

Luego, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 1091 de 1995, se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional; concretamente tratándose de la asignación de retiro el artículo 51, previó: El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: 10CE,2A. 16 Abr. 2020.

Rad. 11001-03-25-000-2014-01107 00 (3494-2014). C.P. W. Hernández. 05001 33 33 028 2022 00130 01 Sentencia 9 1. Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años los hombres y sesenta (60) años las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Por solicitud propia. 2. Por incapacidad profesional. 3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 4. Por conducta deficiente. 5. Por destitución. 6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. 7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y 2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

(…)”. El Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 200711 declaró nulo el citado artículo al considerar que el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública al tratarse de una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.

Posteriormente, se profirió la Ley 923 de 2004 en la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, 11CE,2A. 14 Feb. 2007 Rad. 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04). C.P. F. Camacho. 05001 33 33 028 2022 00130 01 Sentencia 10 correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1.

El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres”. Del aparte en cita se destaca que a los miembros que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia la Ley 923 de 2004, es decir 31 de diciembre de 2004: (i) no se les exigirá un tiempo de servicio superior al establecido en las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal y (ii) se respetaron tiempos los mínimos y máximos previstos en el Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Esta ley, fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 de 2004, el cual, en el artículo 25, indicó:

ARTÍCULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…)

PARÁGRAFO 2. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, 05001 33 33 028 2022 00130 01 Sentencia 11 o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas”.

El citado parágrafo 2, fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 12 de abril del 201212, la cual determinó que el Gobierno Nacional excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.

En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años. Y tratándose de causales diferentes al retiro por solicitud propia, lo estableció en 20 y 25 años, cuando las normas anteriores habían establecido entre 15 y 20 años, tiempo de servicio que debía respetarse para quienes, de conformidad con lo ordenado en la Ley 923 de 2004, se encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigor de la Ley, como ésta misma lo dispuso.

Asimismo, a través de sentencia de 28 de febrero de 201313 también se declaró la nulidad del artículo 11, parágrafo 2, del Decreto 1091 de 1995 y las expresiones acusadas de los artículos 24, 25, parágrafo 2, y 30 del Decreto 4433 de 2004, por desbordar las facultades otorgadas en la Ley 923 de 2004, en armonía con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política Nacional.

En sentencia de 23 de octubre de 201414 se declaró la nulidad del artículo 14, el parágrafo del 15; el artículo 24; el parágrafo 1° del 25 y el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, porque el ejecutivo impuso requisitos más gravosos a los beneficiarios de la asignación mensual de retiro, con mayores exigencias. 12 CE,2A. 12 abr. 2012.

Rad. 11001-03-25-000-2006-00016-00 (0290-06). A. Vargas. 13 CE,2A. 28 Feb 2013. Rad. 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07). CP: B. Ramírez. 14.CE,2A.23 Oct 2014. Rad. 11001-03-25-000-2007-00077-01. CP: B. Ramírez. 05001 33 33 028 2022 00130 01 Sentencia 12 Entonces se promulgó el Decreto 1858 de 2012 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, dirigido a los suboficiales y agentes que se homologaron y para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresaron por incorporación directa a la institución antes del 1.º de enero de 2005.

Esto dispuso en sus artículos 1º y 2º:

ARTÍCULO 1. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.

ARTÍCULO 2. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.

El artículo 2 en cita fue declarado nulo en sentencia de 3 de septiembre de 201815, en la cual se consideró que con la incorporación al ordenamiento jurídico de dicha normativa se desconoció los términos temporales previstos en el artículo 3.1 inciso 2.º de la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004.

Ahora bien, explicó el Consejo de Estado que la decisión adoptada tendría efectos ex tunc e indicó que: 15 CE,2B. 8 Sep. 2018. Rad. 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060- 13) y acumulados. C.P: C. Palomino Cortés. 05001 33 33 028 2022 00130 01 Sentencia 13 (i) Las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo son afectadas por la decisión que en esta última se tome.

En tal sentido, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción por lo que les afecta de manera inmediata (ii) Al ser declarado nulo el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 que reglamentó el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro, se debe acudir para su reconocimiento a la Ley reglamentada, es decir, la Ley 923 de 2004.

(iii) Ese marco general no impidió que se hicieran más rigurosos los requisitos para optar por la asignación de retiro, en cuanto a tiempo de servicio se refiere, pero lo que sí hizo fue prohibir que para quienes se encontraran en servicio activo al momento de su entrada en vigor, se les exigiera mayor tiempo del contemplado en el régimen anterior.

Por último, como consecuencia de la anulación del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, el Gobierno Nacional promulgó en Decreto 754 del 30 de abril de 2019, en cumplimiento de los criterios señalados por el Consejo de Estado en las diferentes sentencias de nulidad citadas supra. Por ello, en su artículo 1° previó lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fíjase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.

PARÁGRAFO. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, diferentes a las establecidas en el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, serán computables para efectos de la asignación de retiro. De todo lo anterior, se puede concluir que pese a que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado a través de la Ley 41 de 1994, lo cierto es que el régimen aplicable en lo que respecta al reconocimiento de asignaciones de retiro no había sido constante, pues cada uno de los Decretos (con fuerza de ley o netamente administrativos) que desde 1995 regularon el tema, habían sido declarados 05001 33 33 028 2022 00130 01 Sentencia 14 inexequibles o nulos, inclusive el Decreto 1858 de 2012, cuya anulación es del 3 de septiembre de 2018.

Ello en principio, al no existir normas que regularan la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo desde que este fue creado (1994), para efectos de resolver sobre esta prestación por vacío normativo, se debía acudir a lo dispuesto en la normatividad que se encontraba vigente cuando se creó dicho nivel, la cual está representada en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

La necesidad de acudir por analogía a los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para decidir sobre las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo incorporados de forma directa antes de la promulgación del Decreto 4433 de 2004, se tornó innecesaria a partir del 30 de abril de 2019, fecha de entrada en vigor del Decreto 754 de 2019, el cual, siguiendo el criterio sentado por el Consejo de Estado, estableció los mismos requisitos para acceder a dichas prestaciones consagrados en el artículo 144 del citado Decreto 1212, con un elemento más favorable, pues mientras que este último decreto preveía que el porcentaje máximo que podía alcanzar un uniformado era el 85% de los haberes devengados en actividad, esta norma del 2019 estableció que ese porcentaje podía ser hasta del 100%. 2.5.

Del momento desde el cual se entiende que un uniformado pasa a ser parte del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Decreto 1791 de 200016, a través del cual se estableció el régimen de carrera de los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, previó, en su artículo 5.2, que dicho nivel ejecutivo estaba compuesto por los grados de comisario, subcomisario, intendente jefe, intendente, subintendente y patrullero.

Asimismo, el artículo 6 ibidem precisó que se entendían como estudiantes “(…) quienes ingresen a las seccionales de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”, para adelantar curso de formación y no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capitulo (…)”, es decir, que los estudiantes no son considerados, entre otros, como miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pues, para ello, se debe cumplir lo previsto en el artículo 13 ibidem, el cual, estableció que “(…) El nombramiento del Nivel Ejecutivo será dispuesto por el Ministerio de Defensa o por el Director General de la Policía Nacional cuando en él se delegue, previa propuesta del Director de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”.

Su ingreso al escalafón se causará en el grado de Patrullero (…)”. 16 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. 05001 33 33 028 2022 00130 01 Sentencia 15 Como se puede apreciar, el ingreso al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se da desde el momento en que el estudiante, una vez aprobado el programa de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”, es incorporado formalmente a este nivel en el grado de patrullero, por determinación del ministro de Defensa o del director general de la Policía Nacional.

3. CASO CONCRETO El Juzgado de instancia consideró que en este caso el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro toda vez que no cumple con ninguno de los requisitos previstos en el artículo 1 del Decreto 754 de 2019, por cuanto su ingresó al escalafón se dio con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 y tampoco cuenta con los 20 años de servicio que se exige la causal segunda de dicha norma.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación por asegurar que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa a la Policía Nacional con la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004, esto es antes del 31 de diciembre de esa anualidad, por lo tanto tiene derecho a que se le aplique lo dispuesto en esta norma “i) encontrarse en servicio activo antes de la entrada en vigencia de la ley, ii) no se les podrá exigir un tiempo inferior a 15 años cuando fueren retirados por cualquier causal”.

Del estudio del expediente digital se observa acreditado que el señor Jarol Arbey Hurtado Quiñonez ingresó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 6 de septiembre de 200417. Posteriormente, el 1° de septiembre de 200518 fue escalafonado en el nivel ejecutivo en el grado de patrullero en el cual permaneció hasta el 5 de febrero de 202119, cuando fue retirado del servicio.

Se encuentra probado que el 22 de diciembre de 202220 solicitó a la entidad, el reconocimiento de la asignación de retiro debido a que a su juicio, acreditaba los 15 años de servicios exigidos por la Ley 923 de 2004, pero la entidad negó su derecho a través del oficio 202221000026121734653 del 23 de marzo de 202221, sobre el cual se demanda su nulidad.

Para resolver el presente asunto, se remite la Sala al marco jurídico expuesto en las consideraciones y tal como allí se explicó, la normativa que rige en materia de asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional 17 Ver “archivo 025.1 Pág. 16”. 18 Ver “archivo 025.1 Pág. 16”. 19 Ver “archivo 025.1 Pág. 16”. 20 Ver “archivo 003 Pág. 66”. 21 Ver “archivo 003 Pág. 68”. 05001 33 33 028 2022 00130 01 Sentencia 16 quedó contenida en tres regímenes diferentes aplicables en consideración a la fecha en que se ingresó al escalafón, los cuales, se pueden resumir así: Decreto 4433 de 2004, art 25: Dispuesto para el personal que ingresó al escalafón a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio (…).

Decreto 1858 de 2012, art 1: Dispuesto para el personal homologado que ingresó al escalafón antes del 1 de enero de 2005. Artículo 1º. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio (…).

Decreto 754 de 2019, art 1: Dispuesto para el personal que interesó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Artículo 1. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio (…).

Para determinar el régimen aplicable al demandante se debe establecer la fecha en la que ingresó en el grado de patrullero al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ya que los diferentes regímenes establecen este presupuesto para determinar su aplicabilidad. Al respecto los artículos 10, 12 y 13 del Decreto 1791 del 200022, disponen:

ARTICULO

10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. ( ) ( )

ARTÍCULO

12. CAMBIO DE CATEGORIA DE NIVEL EJECUTIVO Y PATRULLEROS DE POLICÍA A OFICIAL. El Director General de la Policía Nacional podrá seleccionar aspirantes a Oficiales dentro del personal del Nivel Ejecutivo y Patrulleros de Policía que acrediten título académico de técnico, tecnólogo, o título profesional de formación universitaria, previa solicitud del interesado y cumplimiento 22 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. 05001 33 33 028 2022 00130 01 Sentencia 17 de los demás requisitos señalados en el Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional que establezca el Director General de la Policía Nacional.

ARTICULO 13. NOMBRAMIENTO E INGRESO AL ESCALAFÓN. ( ) El nombramiento del Nivel Ejecutivo será dispuesto por el Ministro de Defensa o por el Director General de la Policía Nacional cuando en el se delegue, previa propuesta del Director de la Escuela Nacional de Policía "General Santander”. Su ingreso al escalafón se causará en el grado de Patrullero.

Nota: Esta norma fue modificada por el art. 105 de la Ley 2179 de 2021, pero no se trae a colación por la fecha en que ocurrieron los hechos. ( ) Conforme con lo anterior el ingreso al escalafón al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se da luego de haber superado el proceso de formación y del director general de la Policía Nacional realice el nombramiento correspondiente.

Ahora tanto en la demanda como en la apelación, la parte demandante asegura que el señor Jarol Arbey Hurtado Quiñonez ingresó a la institución desde el 6 de septiembre de 2004; no obstante, revisada su hoja de servicios aportada al expediente23, se observa que en esa fecha empezó su formación en la Escuela Nacional de Policía, la que terminó el 31 de agosto de 2005 y posteriormente fue incorporado el 1 de septiembre de 2005 de forma directa al nivel ejecutivo en el grado de patrullero.

En cuanto a la calidad de estudiante, el artículo 6 ibidem previó que “(…) Los estudiantes en proceso de formación profesional policial no hacen parte de la jerarquía policial. (…)” En consecuencia, el ingreso al escalafón del nivel ejecutivo del señor Hurtado Quiñonez no se dio el 6 de septiembre de 2004, cuando inició el proceso de formación en la escuela de la Policía Nacional, pues durante ese periodo tenía la calidad de estudiante, y por ende, no formaba parte del nivel ejecutivo.

Esto último solo ocurrió el 1 de septiembre de 2005, cuando fue nombrado a través de la Resolución 3054, tal como lo dispuso el artículo 13 del Decreto 1791 de 2000. En este orden de ideas, como el demandante ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, y en esa fecha ya se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, es claro que su régimen de asignación de retiro es el establecido en el artículo 25 ibidem.

Norma que dispone que cuando la causal de retiro sea por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno sean retirados o separados en forma absoluta, el personal del nivel ejecutivo deberá acreditar 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro. Por lo tanto, como el demandante contaba al momento de que solicitó el reconocimiento de la prestación con 18 años, 3 meses y 24 días de 23 Ver “archivo 025.1 Pág. 16”. 05001 33 33 028 2022 00130 01 Sentencia 18 servicio, no cabe duda, que no tenía derecho a que la CASUR le reconociera la asignación de retiro.

Así las cosas, encuentra la Sala que en este caso al demandante no le asiste derecho a que se le aplique lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, norma que disponen que solo se les puede exigir 15 años de servicio a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para el reconocimiento de la asignación de retiro, con la condición de que hayan ingresado al escalafón por incorporación directa o por homologación antes del 31 de diciembre de 2004, y como ya se expuso en el caso del señor Jarol Arbey Hurtado Quiñonez, se acreditó que ingreso con posterioridad a esta fecha.

Por lo anterior, al encontrar que la sentencia de primer grado se ajusta a los medios de convicción arrimados a la actuación y a las disposiciones legales que rigen la materia, esta Sala confirmará la sentencia recurrida por la parte demandante.

4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, norma que dispone que su liquidación y ejecución se regirán bajo las normas del CGP. Por su parte el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, señaló que solo habrá lugar a la condena en costas, siempre que en el expediente aparezca probado que se causaron.

La Ley 2080 de 2021 en el artículo 47 adicionó un inciso al artículo 188 de CPACA, a partir de lo que el Consejo de Estado24 ha sostenido que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese orden de ideas, se impone la aplicación de un criterio objetivo-valorativo a fin de establecer si los sujetos procesales obraron bajo la convicción que tenían sustento legal, jurisprudencial y probatorio, para presentar la demanda a fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Bajo tales parámetros, la Sala no condenará en costas de segunda instancia (gastos procesales y agencias en derecho) ya que del examen del expediente se colige que la parte apelante no actuó con evidente falta de sustento legal. 24 CE2, 21 Mar 2024, e25000-23-42-000-2018-02542-01 (1218-2023) R. Suárez. 05001 33 33 028 2022 00130 01 Sentencia 19 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, el 16 de mayo de 2023 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, una vez ejecutoriada la presente decisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmada electrónicamente) LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA Magistrada (Firmada electrónicamente) JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Magistrado (Firmada electrónicamente) ANGY PLATA ÁLVAREZ Magistrada