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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 860013331001-2017-00485-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-09-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 25 de septiembre de 2025 Radicación 860013331001-2017-00485-01 Medio de control Reparación directa Demandante Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros Demandados Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Responsabilidad por privación injusta de la libertad Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 de 2018.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los entes demandados, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: DECLÁRESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solidariamente responsables, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor CARLOS ERNESTO GUZMAN CUERVO, identificado con la cedula de ciudadanía No. C.C. No. 70.160.486, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. ( )” II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Fundamentos de derecho. 2.4. Contestación de la demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de las entidades demandadas. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. La demanda 1. La parte demandante a través del medio de control de reparación directa, solicita se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la presunta Radicación: 860013331001-2017-00485-01 Demandante: Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co privación injusta de la libertad del señor Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros derivada de la medida de aseguramiento intramural en el marco de un proceso penal que culminó con su absolución definitiva. 2.

Asimismo, solicitaron que los valores reconocidos fueran debidamente actualizados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC). Igualmente, se pidió la condena en costas. 2.2. Hechos relevantes de la demanda 3. La demanda tiene origen en lo sucedido el 29 de abril de 2015, cuando el demandante, fue capturado por orden judicial expedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa.

La detención se produjo en el contexto de una investigación penal por el delito de actos sexuales contra menor de 14 años, iniciada por la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa. A partir de dicha captura, se le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión carcelario de Mocoa, y se dio inicio a un proceso judicial que se extendió desde el día 29 de abril hasta el 27 de noviembre de 2015. 4.

Señala el libelista que, durante el proceso penal, se llevaron a cabo diversas diligencias judiciales, incluyendo la formulación de acusación, audiencias preparatorias y juicio oral. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa profirió sentencia absolutoria el 26 de noviembre de 2015, absolviendo al procesado. 5. El demandante alega haber sido privado injustamente de la libertad por un lapso de 7 meses, generando graves afectaciones personales, familiares y profesionales.

La naturaleza del delito imputado, de alto reproche social, ocasionó un daño irreparable en su reputación y afectó profundamente a sus familias en su parte emocional. 2.3. Fundamentos de derecho 6. A partir del escrito de demanda, refiere que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta se fundamenta en el principio de que ningún ciudadano está obligado jurídicamente a soportar los perjuicios derivados de una detención que concluye con absolución. Refiere los artículos 90 de la C.P., el 140 del CPACA y el 68 de la Ley 270 de 1996. 7.

Finalmente, la Jurisprudencia de la Sección III del Consejo de Estado ha reiterado que el Estado es responsable cuando una persona es detenida preventivamente y luego absuelta, sin importar si el funcionario judicial actuó conforme a la Ley, le aplica un régimen objetivo en casos donde se aplique el “indubio pro reo”. 2.4. Contestación de la demanda 8.

La Fiscalía General de la Nación (FGN), argumenta que actuó conforme a sus deberes constitucionales y legales, en especial los establecidos en el art. 250 de la C.P. y la Ley 906 de 2004, que le obligan a investigar hechos que revistan características de delito. En este caso, la investigación se adelantó por el presunto delito de actos sexuales con Radicación: 860013331001-2017-00485-01 Demandante: Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co menor de catorce años, con base en una denuncia directa de la víctima, lo que justificó la solicitud de medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías. 9.

Asimismo, sostiene que la imposición de la medida de aseguramiento no es competencia de la Fiscalía, sino del juez de control de garantías, quien, tras evaluar los elementos probatorios presentados, decidió legalizar la captura e imponer la detención preventiva. Por tanto, no puede atribuirse a la Fiscalía la responsabilidad por una supuesta privación injusta de la libertad, ya que su actuación se limitó a solicitar la medida conforme a derecho, en ese sentido, no se cumplen los elementos esenciales para declarar responsabilidad administrativa del Estado, tales como la existencia de una falla del servicio, un daño cierto y antijurídico, y un nexo causal entre la actuación de la administración y el perjuicio alegado.

En este caso, se sostiene que no hubo irregularidad, omisión ni arbitrariedad en el actuar de los funcionarios, quienes obraron con diligencia y dentro del marco legal. 10. Por su parte, la Rama Judicial, argumenta que no existe responsabilidad administrativa ni patrimonial derivada de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la privación de la libertad de los demandantes.

La entidad sostiene que los jueces actuaron conforme al marco constitucional y legal vigente, y que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en elementos probatorios que permitían una inferencia razonable de autoría en atención a la gravedad del delito imputado, la protección de los derechos de la menor víctima y el cumplimiento de los fines constitucionales del proceso penal, sin que se haya demostrado una actuación arbitraria, desproporcionada o ilegal que configure un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial. 11.

Asimismo, se plantea que la responsabilidad por la privación de la libertad recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue la que dirigió la investigación penal y formuló la imputación. Se invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación judicial, y el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, dado que la denuncia fue presentada por la madre de la menor. 12.

Finalmente, cuestiona la aplicación automática del régimen de responsabilidad objetiva en casos de absolución penal, proponiendo que se analice la antijuridicidad del daño bajo un régimen subjetivo, conforme a la jurisprudencia constitucional. Se argumenta que no toda privación de la libertad que culmina en absolución genera responsabilidad estatal, especialmente cuando la actuación judicial fue razonada, legal y proporcional. 2.5.

Sentencia apelada 13. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2020, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión el despacho judicial, determinó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Guzmán Cuervo fue injusta, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia, y que la actuación de las entidades demandadas generó un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar.

En consecuencia, se declaró la Radicación: 860013331001-2017-00485-01 Demandante: Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co responsabilidad solidaria de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, reconociendo tanto perjuicios morales como materiales. 2.6.

Apelación de las entidades demandadas 14. La Rama Judicial expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que no se valoró adecuadamente los elementos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, pues centró su análisis en la etapa de juzgamiento, sin considerar que la medida de aseguramiento fue impuesta por el juez de control de garantías con base en elementos probatorios que, en ese momento, eran suficientes y legítimos.

Se argumenta que la absolución posterior no implica automáticamente que la privación de la libertad haya sido injusta. Enfatiza que debe analizarse si la medida fue arbitraria, desproporcionada o ilegal, lo cual no ocurrió en este caso. 15. Asimismo, refiere que hay un hecho exclusivo de un tercero pues la denuncia presentada por la madre de la menor fue clara, directa y determinante para la imposición de la medida de aseguramiento.

Se afirma que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial actuaron conforme a derecho, basándose en información creíble, lo que rompe el nexo causal entre la actuación estatal y el daño alegado. 16. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, sostuvo en su escrito de apelación que el a quo no valoró adecuadamente los elementos jurídicos y probatorios que demuestran que su actuación se ajustó a la legalidad y que no puede atribuírsele responsabilidad por la medida de aseguramiento impuesta, pues, bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 (sistema penal acusatorio), ella cumple funciones de investigación y acusación, pero no tiene competencia para imponer medidas restrictivas de la libertad, las cuales son exclusivas de los jueces, aunado a que la solicitud de medida de aseguramiento se hizo con base en elementos materiales probatorios que permitían una inferencia razonable de autoría, sin que ello implicara una actuación arbitraria o negligente. 17.

Cuestiona, la antijuricidad del daño basado únicamente en la absolución del procesado, ya que el demandante no demostró que la medida de aseguramiento haya sido injusta, ni aportó pruebas suficientes sobre los motivos de la detención, la acusación o la existencia de una actividad laboral que justificara el reconocimiento de perjuicios, en ese sentido, afirma que no basta con probar la absolución para establecer responsabilidad estatal, sino que debe demostrarse que la privación de la libertad fue desproporcionada, arbitraria o ilegal. 18.

Refiere la culpa de un tercero pues la denuncia fue interpuesta por la madre de la menor presuntamente víctima, con base en manifestaciones de la niña, lo que constituye un hecho externo, imprevisible y determinante que rompió el nexo causal entre la actuación estatal y el daño alegado. 2.7. Trámite de segunda instancia Radicación: 860013331001-2017-00485-01 Demandante: Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 19.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 13 de noviembre de 20201, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 28 de febrero de 20222. 20. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 20233 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20244, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo.

Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 6 de agosto de 20245. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.

Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. La condena en costas. 3.1. Competencia 21. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.

Problema Jurídico 22. En términos de la apelación, le Sala debe establecer si el tiempo en que los demandantes estuvieron privados de la libertad genera responsabilidad del Estado por una posible falla en el servicio. Esto, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en una sospecha razonable de su participación en el delito de actos sexuales contra menor de 14 años, apoyada en pruebas que en su momento se consideraron válidas, pero que finalmente no fueron suficientes para condenarlos, lo que llevó a la absolución bajo el principio de in dubio pro reo (en caso de duda, se falla a favor del acusado).

Además, establecer si las autoridades judiciales o la Fiscalía actuaron de forma irregular, arbitraria o desproporcionada. 3.3. Tesis de la Sala 1 Índice 00008/SAMAI/OneDrive/Doc.34. 2 Índice 00008/SAMAI/OneDrive/Doc.40. 3 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 4 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”. 5 Índice 00011/SAMAI.

Radicación: 860013331001-2017-00485-01 Demandante: Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 23. A juicio de la Sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque no se encuentra acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico, en tanto, no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fuera ilegal, irrazonable y desproporcional, al contrario, se evidenció que se soportó razonada, jurídica y probatoriamente, puesto que, a partir de los elementos probatorios y fuentes de información, se le vinculó con la posible autoría del delito de actos sexuales contra menor de 14 años, frente a las cuales la Fiscalía General de la Nación tenía razones legales para solicitar la medida y el juez de control de garantías para imponerla, considerando la gravedad del delito y su riesgo social. 24.

Lo anterior, sin que la absolución en etapa de juicio, debido al desarrollo y resultado de la práctica de las pruebas, no conllevara a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual no implica per se la responsabilidad extracontractual de las demandadas. 25. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se revocará la decisión de primera instancia. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 26. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 27.

La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido reconocida a nivel constitucional, específicamente en el artículo 90 de la Constitución Política. Esta norma establece que una persona puede ser considerada víctima cuando sufre un daño antijurídico atribuible a una autoridad pública, ya sea por acción o por omisión. Por lo tanto, los elementos clave que configuran la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputación. 28.

En desarrollo de esa cláusula general de responsabilidad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 29. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se configuraban ciertas causales de imputación objetiva, tales como: (i) la inexistencia del hecho, (ii) que el sindicado no fuera el autor del mismo, o (iii) que la conducta no constituyera delito; lo anterior, se fundamentó en la idea de que no era equitativo que una persona tuviera que afrontar las consecuencias negativas de la restricción de su libertad, cuando dicha situación se originó en la incapacidad del Estado para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba, lo cual lo llevó a padecer injustamente los efectos de dicha medida.

Radicación: 860013331001-2017-00485-01 Demandante: Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 30. No obstante, en sentencia SU-072 de 2018, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así: “.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

( ) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia6, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante ” 31.

Con base en lo expuesto, el Honorable Consejo de Estado7, en su jurisprudencia más reciente, ha sostenido que en los procesos donde se alega la privación injusta de la libertad: (i) no se encuentra predeterminado un título específico de imputación; (ii) por el contrario, en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez determinar, en cada caso concreto, el régimen jurídico aplicable, así como construir una motivación sustentada en consideraciones tanto fácticas como jurídicas que respalden la decisión adoptada. 6 El juez conoce el derecho.

En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008-00167-01 (57239);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004-00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011-00376-01(68878) Radicación: 860013331001-2017-00485-01 Demandante: Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 32.

Conforme a esta postura, respaldada especialmente por las Subsecciones A y C8 de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: (i) no se justifica la aplicación de un régimen de responsabilidad marcadamente objetivo en los casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis debe iniciar no solo con la constatación del daño, sino también con la verificación de su carácter antijurídico;

(iii) lo cual implica examinar la conformidad de la orden de detención o privación con el ordenamiento jurídico, así como la conducta del afectado; (iv) para, posteriormente, establecer si se configuran los demás elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto 33. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Guzmán Cuervo fue injusta, ya que no se desvirtuó su presunción de inocencia; por ello, se concluyó que las entidades demandadas causaron un daño antijurídico que él no estaba obligado a soportar, declarando la responsabilidad solidaria de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y reconociendo perjuicios tanto morales como materiales. 34.

En oposición a lo anterior, la Rama Judicial apela la decisión pues no está de acuerdo con lo decidido, argumentando que no se valoraron adecuadamente los elementos jurídicos y jurisprudenciales del caso, ya que el análisis se centró en la etapa de juzgamiento sin considerar que la medida de aseguramiento fue legítimamente impuesta por el juez de control de garantías con base en pruebas suficientes en ese momento.

Además, señaló que la posterior absolución no implica automáticamente que la privación de la libertad haya sido injusta, y que no se evidenció arbitrariedad, desproporcionalidad o ilegalidad en la medida. También indicó que la denuncia presentada por la madre de la menor fue un hecho exclusivo de un tercero, claro y determinante, lo que rompe el nexo causal entre la actuación estatal y el daño alegado, ya que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial actuaron conforme a derecho. 35.

Asimismo, la Fiscalía General de la Nación, en su apelación, argumentó que el a quo no valoró adecuadamente los elementos jurídicos y probatorios que demostraban que su actuación fue legal, ya que, bajo el sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), no tiene competencia para imponer medidas de aseguramiento, función que corresponde exclusivamente a los jueces.

Señaló que la solicitud de la medida se basó en pruebas suficientes que permitían una inferencia razonable de autoría, sin arbitrariedad ni negligencia. Además, cuestionó que se considerara antijurídico el daño solo por la absolución del procesado, ya que no se probó que la medida fuera injusta ni se acreditaron perjuicios. Finalmente, indicó que la denuncia de la madre de la menor fue un hecho externo y determinante que rompió el nexo causal entre la actuación estatal y el daño alegado. 8 Se precisa que la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha venido sosteniendo que en los casos de atipicidad objetiva o cuando se advierta que el hecho no existió, si se debe aplicar el régimen objetivo, posición avalada por la Corte Constitucional en sentencia SU- 072 de 2018.

Al respecto véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2023, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2008-00673-01 (50826) Radicación: 860013331001-2017-00485-01 Demandante: Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 36.

Debe precisar de manera previa la sala que, en el asunto bajo estudio, la sentencia penal proferida a favor del ahora demandante, se fundamentó en la aplicación del principio de IN DUBIO PRO REO (por duda) y no porque se haya encontrado la configuración de: que el hecho no ocurrió o que la conducta no estaba tipificada como hecho punible - objetivamente atípica-. 37.

En consonancia con lo expuesto, en materia de responsabilidad extracontractual derivada de la privación de la libertad, si bien la Sala reconoce y valora los principios y garantías propios del derecho penal, resulta necesario precisar que la argumentación y decisión del juez penal que absuelve a un procesado no genera, por sí sola, responsabilidad extracontractual del Estado.

Afirmar lo contrario equivaldría a atribuir al juez penal competencias propias de la jurisdicción contencioso administrativa, desconociendo así la naturaleza y funciones diferenciadas de cada una de estas jurisdicciones. 38. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta el debate jurídico planteado, procede la Sala a valorar los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, con el fin de determinar si a partir de los mismos es posible advertir la responsabilidad de las demandadas en el sub lite, así: • Frente al daño: 39.

Lo primero que debe señalarse es que se encuentra demostrado el daño ocasionado al demandante, como quiera que se acreditó que el señor Carlos Ernesto Guzmán Cuervo fue privado de su libertad, entre el 30 de abril hasta el 27 de noviembre de 2015, como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento de detención en centro carcelario impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa9, asimismo, se cuenta con certificación expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Mocoa-P, adscrita al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)10, que dan cuenta de este hecho dañoso. • Frente a la antijuricidad del daño: 40.

Tal y como se ha reseñado en los fundamentos jurídicos de esta providencia, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues independientemente del régimen de responsabilidad que se ha aplicado, el primer elemento que debe demostrarse es la antijuridicidad del daño ocasionado, en ese sentido, se procederá con el análisis de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa, consistente en la imposición de una medida restrictiva de la libertad al demandante, con el fin de determinar si dicha actuación judicial se ajustó a las exigencias del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y si fue adoptada con fundamento en los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 9 Índice 00008/SAMAI/OneDrive/Doc.001-demanda/Fls. 28.

Expediente 1ra instancia. 10 Índice 00008/SAMAI/OneDrive/Doc.001-demanda/Fls. 114. Expediente 1ra instancia. Radicación: 860013331001-2017-00485-01 Demandante: Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 41.

Para el efecto la Sala considera necesario citar el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que establece: “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia ” 42. De acuerdo con los argumentos presentados en el recurso de apelación por las entidades demandadas, el objeto del debate en segunda instancia se centra, fundamentalmente, en acreditar que actuaron conforme a derecho, con base en pruebas suficientes que justificaban la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento en el marco del sistema penal acusatorio, y que la posterior absolución no implica automáticamente la injusticia de dicha medida.

Además, argumentan que la denuncia presentada por la madre de la menor constituye un hecho externo, imprevisible y determinante, que rompe el nexo causal entre la actuación estatal y el daño alegado, por lo que no puede atribuírseles responsabilidad por los perjuicios reclamados. 43. Ahora bien, la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad exige, como condición inicial, la existencia de una inferencia razonable sobre la autoría o participación del imputado en el hecho delictivo investigado, que para el caso en concreto es el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Adicionalmente, debe acreditarse al menos uno de los siguientes presupuestos: (i) que la medida sea necesaria para impedir que el imputado interfiera en el desarrollo del proceso judicial; (ii) que resulte indispensable para salvaguardar a la comunidad o a la víctima, cuando se evidencie que el imputado representa un riesgo; o (iii) que se requiera para garantizar su comparecencia al proceso penal. 44.

En el caso concreto, el juez primero penal municipal de Mocoa, en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, sustentó la inferencia razonable de autoría del señor Carlos Ernesto Guzmán Cuervo con base en los siguientes elementos probatorios11: (i) Denuncia presentada ante la SIJIN, por la madre de la víctima, la señora Luz Marina Rivera Blanco;

(ii) Informe pericial de clínica forense del 4 de noviembre de 2014, respecto de la valoración medico sexológica realizada a la menor victima; (iii) Dictamen pericial psicológico de 5 de noviembre de 2014, de la menor victima; (iv) Historia clínica de psicología de la IPS SAMYSALUD S.A., que contiene valoración psicológica de la menor victima;

(v) Entrevista de la señora Luz Marian Rivera madre de la menor víctima. 11 Índice 00008/SAMAI/OneDrive/Doc.001-demanda/Fls. 27-32; 40-45;84-88. Expediente 1ra instancia. Radicación: 860013331001-2017-00485-01 Demandante: Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 45.

Además, la solicitud de medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en tanto el delito imputado — actos sexuales con menor de catorce años — revisten una especial gravedad por afectar el bien jurídico de la libertad sexual y dirigirse contra una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional.

En consecuencia, la restricción de la libertad se fundamentó no solo en una inferencia razonable de autoría, sino también en la necesidad de salvaguardar el interés general frente a conductas de tal naturaleza. 46. Asimismo, se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 313 de la misma ley, siendo relevante destacar que las declaraciones de la denunciante y las valoraciones psicológicas practicadas a la menor víctima, respecto de los presuntos hechos de abuso sexual —consistentes en tocamientos en sus partes íntimas por parte del señor Carlos Ernesto Guzmán Cuervo—, constituían indicios serios en su contra, y así quedo visto en la audiencia preliminar, cuando la Fiscalía argumenta la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento (ver video anexo)12.

Por tanto, esta Sala considera que la medida de aseguramiento no fue irracional, desproporcionada ni ilegal, ya que no se acreditó lo contrario, pues se ajustó a las circunstancias y elementos probatorios disponibles para el Juez de Control de Garantías en el momento de su expedición, decisión que no fue objeto de recurso alguno. En consecuencia, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, puede concluirse que dicha medida resultó ser necesaria13, proporcional14 y razonable 15 al momento de su expedición. 47.

Ahora bien, debe aclarar la Sala, que el hecho que se haya proferido sentencia absolutoria a favor del demandante, ello no conlleva per se, a responsabilidad alguna de las entidades demandadas, como tampoco exime a la parte actora de su carga procesal de demostrar, en qué consistió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió. 48.

Vale anotar de igual manera, que esta Corporación contenciosa administrativa tiene clara sus competencias y límites, especialmente en un aspecto tan esencial como es la “privación de la libertad”; en ese orden de ideas, no se trata de realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal en sede de lo contencioso administrativo, sencillamente se está analizando la situación fáctica y probatoria surtida en sede de la jurisdicción penal, a efecto de determinar su incidencia o no en la responsabilidad extracontractual, por privación injusta de la libertad que se reclama en el presente caso por la parte demandante. 49.

De manera que, las declaraciones rendidas y demás elementos materiales probatorios antes reseñados (ver párrafo 44), configuraban serios indicios en contra del 12 Índice 00020/SAMAI/OneDrive/https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j01admmoc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj01a dmmoc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FJUZGADO%20PRIMERO%20ADMINISTRATIVO%2 0DE%20MOCOA%2FJUZGADO%201%20ADMINISTRATIVO%20DE%20MOCOA%2F2017%2FREPARACION%20DIREC TA%2F8600133330012017%2D00485%2D00&ga=1 13 Para asegurar la protección de la comunidad, así como de las víctimas, al tratarse de una conducta especialmente lesiva, ejecutada por una estructura organizada. 14 Porque la medida era procedente dado que la conducta del sindicado era investigable de oficio y la pena mínima es mayor a cuatro años (art. 313 C.P.P.- 209 C.P.C). 15 Dada la gravedad del delito y bajo las circunstancias que se presentaron los hechos (en contra de un menor de edad) era procedente decretar la medida restrictiva de la libertad, por inferirse razonablemente la coautoría y la constatación cierta del tipo penal frente al autor (Declaración de la madre de la menor victima).

Radicación: 860013331001-2017-00485-01 Demandante: Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co sindicado, por tanto, estima la sala que la medida de aseguramiento no resultó irracional, desproporcionada e ilegal, puesto que no se acreditó lo contrario (se reitera su ausencia) sino que por el contrario se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el Juez de Control de Garantías en su momento. 50.

En ese sentido, la Sala no puede pasar por alto que, en la audiencia preliminar en la que el juez de control de garantías de Mocoa impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la parte demandante tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. Dicho recurso le habría permitido controvertir los argumentos y los elementos materiales probatorios valorados por el juez, con miras a obtener la revocatoria de la medida.

No obstante, esta herramienta procesal no fue utilizada en el momento oportuno, a pesar de que, se reitera, la controversia sobre la legalidad y procedencia de la medida pudo haberse planteado desde la misma audiencia en la que fue proferida. 51. Por otro lado, es pertinente precisar que, si bien el procesado —hoy demandante— fue absuelto con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, en su respectiva sentencia, no declaró su inocencia, sino que reconoció la existencia de una duda razonable que le resultaba favorable.

La principal prueba que lo vinculaba era la entrevista rendida por la madre de la menor, quien señaló al señor Carlos Ernesto Guzmán Cuervo como la persona que presuntamente realizó tocamientos en las partes íntimas de su hija de dos años de edad. No obstante, dicha versión no logró ser respaldada por otros elementos probatorios, lo que dio lugar a la duda.

Esta circunstancia, sin embargo, no implica que el hecho punible no haya ocurrido. Así lo dejó consignado el despacho judicial en la sentencia del 21 de enero de 201816. En consecuencia, no existe fundamento suficiente para concluir que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante haya sido injusta. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, estableció que: “esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”17. 52.

En esta línea de argumentos, los elementos materiales probatorios existentes y los indicios graves de responsabilidad contra el procesado permitía deducir a las entidades demandadas, la posible participación en el delito de abuso sexual con menor de 14 años. Consecuencia de ello, estas autoridades tenían la obligación legal de solicitar y decretar la medida restrictiva de la libertad en su contra, por lo que el daño alegado no resulta ser antijurídico, pues el accionante tenía el deber de soportarlo, dado que no demostró que su privación preventiva de la libertad resultó incuestionablemente infundada y/o arbitraria. 53.

Por las anteriores consideraciones, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas. 16 Índice 00008/SAMAI/OneDrive/Doc.001-demanda/Fl. 107. Expediente 1ra instancia. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.

Radicación: 860013331001-2017-00485-01 Demandante: Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.6. Costas procesales 54. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA18, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia al demandado, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 18 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI