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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-006-2025-00224-01

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-07-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 20 Manizales Caldas, 25 de julio de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 103 Medio de control: Tutela Demandante: Byron David Tobón Patiño director jurídico y representante legal (suplente) de la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A. Demandados: Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención y Superintendencia Nacional de Salud Expediente: 17001-3339-006-2025-00224-01 Acta de discusión: No. 083 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada Asmet Salud EPS S.A.S. contra la sentencia de 1 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de petición, información y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a Asmet Salud EPS S.A.S. dar respuesta de fondo, clara y oportuna a las solicitudes formuladas, en particular: el pago de las acreencias reconocidas mediante actas de conciliación suscritas entre la Clínica Ospedale y la EPS; la entrega de información detallada sobre las medidas adoptadas para sanear la cartera vencida, incluyendo cronograma de pagos o propuesta concreta; y un pronunciamiento expreso sobre el control de las acreencias y la celebración de la audiencia de conciliación. Asimismo, solicitó que la Superintendencia Nacional de Salud se pronuncie sobre la conducta administrativa de la EPS frente al incumplimiento en el pago de obligaciones vencidas y que adopte medidas orientadas a prevenir futuras omisiones, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera de la Clínica. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito tutela.

Fls. 1-10 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01 2 de 20 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones señaló que era el director jurídico y representante legal suplente de la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A. y que interpuso acción de tutela contra las entidades demandadas con el propósito de obtener una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas mediante derecho de petición el 27 de mayo de 2025.

Expresó que dichas peticiones están relacionadas con el pago de acreencias reconocidas en actas de conciliación, el rechazo de glosas extemporáneas, la entrega de un cronograma de pagos, y la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud frente a la EPS Asmet Salud, entre otros aspectos. Indicó que Asmet Salud EPS S.A.S., le adeuda a la IPS la suma de $2.793.838.625, señalando que el objetivo del derecho de petición es continuar con el trámite administrativo necesario para lograr el pago de dichos valores, los cuales ya han sido reconocidos mediante actas de conciliación suscritas entre las partes.

Finalmente, refirió que el 27 de mayo de 2025 radicó ante la Superintendencia Nacional de Salud una solicitud formal para la realización de una audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, la cual, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido atendida por dicha entidad. 1.2 FUNDAMENTO DE DERECHO Como fundamento de derecho invocó los artículos 20, 23, 29, 74, 86 y 209 de la Constitución Política, los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental de petición2.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 19 de junio de 20253 notificado el 20 de junio de este año, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, decretó las pruebas y ordenó notificar a Asmet Salud EPS S.A. en intervención y a la Superintendencia Nacional de Salud para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela. 3.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TUTELA 3.1 Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención4 Señaló que el 18 de junio de 2025 dio respuesta de manera clara, oportuna y de fondo a lo solicitado por la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A., para señalar que en el presente caso no existe vulneración del derecho fundamental de petición y que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Así mismo, argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de obligaciones contractuales, como lo son las acreencias derivadas de actas de conciliación, las cuales deben de ser debatidas por la vía ordinaria o contencioso administrativa, según corresponda, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2 Citando las sentencias T-441 de 2013, C-273 de 2013, T-198 de 2015, T-084 de 2015, C-951 de 2014, T-206 de 2018, T-376 de 2017, T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009 y C-818 de 2011. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo AutoAdmiteTutela. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo ContestaAsmetsalud.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01 3 de 20 A pesar de lo anterior, explicó que ha venido adelantando gestiones para la liquidación de los contratos con la IPS, pero que dicho proceso depende de factores externos como la disponibilidad presupuestal. 3.2 Superintendencia Nacional de Salud5 Mediante el Oficio 20251610001417481 de 25 de junio de 2025, informó que la Dirección de Inspección y Vigilancia del Aseguramiento en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud emitió respuesta de fondo al peticionario mediante el Oficio 20253100201400831 del 24 de junio de 20246, en el cual requirió a Asmet Salud EPS S.A.S. remitir copia de todas las comunicaciones y respuestas dirigidas a la IPS Clínica Ospedale de Manizales durante el año 2024 y lo corrido del año 2025.

Por lo anterior, indicó que la situación fáctica que originó la presente acción ya no es actual, en el sentido de que el hecho ya fue superado. Por lo tanto, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Con sentencia de 1 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales tuteló el derecho fundamental de petición de la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A. y ordenó, a Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención y a la Superintendencia Nacional de Salud que, en un término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la sentencia, emitieran una respuesta suficiente, efectiva y congruente a cada uno de los numerales contenidos en el derecho de petición radicado el 27 de mayo de 2025.

Para arribar a tal decisión, señaló que, aunque las entidades demandadas alegaron haber dado respuesta a las solicitudes formuladas por la IPS el 27 de mayo de 2025, dichas respuestas fueron evasivas, incompletas y carentes de veracidad, sin resolver de fondo, de manera clara y congruente, los requerimientos planteados por la parte accionante. 5.

IMPUGNACIÓN8 La entidad accionada Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención solicitó revocar el fallo de primera instancia, insistiendo que ya brindó una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A., mediante comunicaciones enviadas los días 18 de junio y 4 de julio de 2025. Por lo anterior, sostuvo que el objeto de la acción de tutela ya había sido satisfecho y que, al no existir en la actualidad una vulneración al derecho invocado, se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado.

De igual manera, reiteró que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que existen otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver el conflicto contractual y económico planteado. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Respuesta-120251610214005152_0. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_Respuesta-120253100201400831_0. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo SENTENCIA. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo impugnación. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01 4 de 20 III.

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención y la Superintendencia Nacional de Salud vulneraron el derecho fundamental de petición de la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A. al presuntamente no dar respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 27 de mayo de 2025? Así mismo, se deberá determinar si ¿En el presente caso se configura carencia actual de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que dio origen a la presente acción?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará la carencia actual de objeto por hecho superado parcial respecto de las solicitudes primera a novena del derecho de petición de 27 de mayo de 2025, al constatar que Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención emitió respuesta de fondo, clara y congruente frente a cada uno de los aspectos planteados por la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A., así como de la solicitud de programación de la audiencia de conciliación por la Superintendencia Nacional de Salud.

Sin embargo, se declarará la persistencia de la vulneración del derecho fundamental de petición respecto de las solicitudes décima y undécima, dirigidas a la Superintendencia Nacional de Salud, al no existir constancia de un pronunciamiento expreso sobre la consulta relacionada con el término legal para la liquidación de los contratos ni sobre la demora injustificada en dicho proceso.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) aspectos generales del derecho de petición y, finalmente, iii) el análisis del caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional9, se satisfacen en el presente asunto, ya que: 9 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01 5 de 20 - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

Respecto de la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y consecuentemente la legitimación en la causa por activa para garantizar sus derechos fundamentales por medio de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que: “Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados.

Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.

La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros”.10 De igual manera, en sentencia T-377 de 3 de abril de 200011, la Corte indicó que el derecho de petición es un derecho sobre el cual es titular la persona jurídica, siempre y cuando se corrobore que se está actuando dentro de su ámbito funcional, como sucede en este caso, en donde se busca información sobre las obligaciones derivadas de la prestación de servicios médicos de los afiliados de la Entidad Promotora de Salud Asmet Salud S.A.S. en intervención, en virtud de una relación contractual suscrita entre ambas.

Es por lo anterior y por tratarse la presente acción de tutela de la protección del derecho fundamental de petición de la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A., que es procedente. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la parte accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración del derecho fundamental de la parte accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida 10 Corte Constitucional.

Sala Plena. MP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia SU-182 de 6 de mayo de 2006. 11 MP. Alejandro Martínez Caballero. “c) Así las cosas, la persona jurídica puede ser titular de los siguientes derechos fundamentales: la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 C.P.), el derecho de petición (artículo 23 C.P.) la libertad de asociación sindical (artículo 38 C.P.) y el debido proceso (artículo 29 ibídem).

Estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01 6 de 20 contra la  EPS Asmet Salud S.A.S., entidad a la cual la Clínica Ospedale Manizales S.A. elevó un derecho de petición relacionado con el cumplimiento de obligaciones derivadas del vínculo contractual existente entre ambas, en el marco de la prestación de servicios médicos bajo las modalidades de evento y PGP12.

La misma conclusión aplica respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, quien también fue destinataria directa del derecho de petición presentado por la parte accionante, en el que se solicitó su intervención frente al presunto incumplimiento contractual por parte de la EPS, así como la convocatoria a una audiencia de conciliación extrajudicial.

Por lo tanto, ambas entidades accionadas tienen interés jurídico en la controversia, en tanto se les atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, al no haber emitido una respuesta oportuna, clara y congruente frente a las solicitudes formuladas por la parte actora. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho de petición (Art. 23 C.P.), el derecho a la información (Art. 20 C.P.) y el derecho al debido proceso (Art. 29 C.P.).  - En relación con el requisito de subsidiariedad, debe señalarse que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla un mecanismo judicial ordinario específico distinto a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición. En consecuencia, esta acción constitucional se erige como el mecanismo principal para garantizar su amparo efectivo.

No obstante, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que uno de los propósitos de su derecho de petición era obtener el pago de sumas de dinero previamente reconocidas mediante actas de conciliación suscritas con Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención. Frente a ello, dicha entidad alegó la improcedencia de la acción de tutela.

En efecto, tal como lo indicó Asmet Salud EPS S.A.S., la acción de tutela sería improcedente si su único objeto fuera el reconocimiento y pago de obligaciones contractuales derivadas de la prestación de servicios médicos. En estos casos, la jurisprudencia13 ha establecido que los conflictos contractuales entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa cuando intervienen entidades públicas o particulares que ejercen funciones públicas; por la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral o civil, conforme al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 15 del Código General del Proceso, cuando se trate de actores privados; o por la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando el conflicto verse sobre devoluciones o glosas de facturas por servicios médicos.

Sin embargo, las pretensiones de la presente acción de tutela no se dirigen al pago de las actas de conciliación, sino a obtener una respuesta clara y de fondo por parte de las entidades demandadas respecto a los alcances de las obligaciones contractuales pendientes, soportadas en las actas de conciliación 12 Pago Global Prospectivo. 13 Corte Constitucional.

Auto A-472 de 6 de marzo de 2024 (MP. Vladimir Fernández Andrade), Auto A-796 de 2 de marzo de 2024 (MP. Vladimir Fernández Andrade), Auto 1127 de 8 de junio de 2023 (MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar), entre otros. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01 7 de 20 formalmente suscritas, así como la elaboración de un plan de pagos y la liquidación definitiva de los contratos.

En este contexto, no puede predicarse la falta del requisito de subsidiariedad, ya que lo que se reclama es el ejercicio efectivo del derecho fundamental de petición, cuya protección, como lo ha reiterado la Corte Constitucional14, procede de manera principal a través de la acción de tutela cuando no existe otro mecanismo judicial idóneo o eficaz para garantizar su goce efectivo. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la petición fue enviada a los canales digitales de Asmet Salud EPS S.A.S. y la Superintendencia Nacional de Salud el 27 de mayo de 202515 y la acción de tutela de presentó el 19 de junio de la presente anualidad16, esto es, un día después de haberse cumplido el plazo para que las entidades demandadas emitieran un pronunciamiento de fondo.  4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz.

La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. La Corte Constitucional17 “ha analizado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición”18, precisándolo como “una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la 14 Corte Constitucional.

Sala Cuarta de Revisión. MP. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia de 28 de mayo de 2018. “la tutela es un mecanismo pertinente para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales”. V. gr. Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”. En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.

De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-149 de 2013 y T-138 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito tutela.

Fls. 13-37 y 216-235. 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Acta reparto. 17 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-828 de 5 de noviembre de 2014. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia de T-146 de 2 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T- 133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01 8 de 20 información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan”19. El contenido del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración Pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. Al respecto, en Sentencia T-146 de 2012, la Corte Constitucional señaló: "( ) Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos;

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ( )”.

El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la Administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante.

El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación el tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el 19 En la Sentencia T-596 de 1 de agosto de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales.

El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01 9 de 20 trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental20; de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior es el mismo legislador, por lo tanto la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al derecho de petición, dejando en claro que las entidades que tienen a su cargo el estudio y reconocimiento de los derechos de los asociados deben emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, independientemente del contenido de la solicitud elevada para tales efectos, de tal modo que el peticionario tenga pleno conocimiento del estado de su solicitud y de la viabilidad de esta.

Pero además la jurisprudencia de esa Corporación ha establecido que el término que tiene la Administración para resolver las peticiones elevadas a ella debe ser razonable y acorde con el contenido de los requerimientos. Por ello, las entidades vulneran el contenido del derecho de petición cuando fijan plazos desproporcionados que finalmente se constituyen en dilaciones injustificadas para dar cumplimiento a la obligación de dar respuesta.

Se destacan los siguientes apartados jurisprudenciales: “La naturaleza del derecho de petición y en particular su núcleo esencial, como derecho fundamental objeto de protección tutelar es la certidumbre de que independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva de fondo lo pedido por el particular; la pronta contestación no puede supeditarse a que invoque expresamente el derecho de petición, ni que se haga expresa referencia a las normas del Código Contencioso Administrativo.

Solo se hace necesario que de la petición misma se pueda extraer el deseo de la persona que formula la petición”.21 “Siendo el derecho de petición un mecanismo de participación que otorga la Constitución a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea en interés particular o en interés general, y obtener una contestación razonable y coherente.

Cuando la autoridad administrativa deja transcurrir al término legal, sin adoptar una decisión de fondo o informar de manera precisa y clara el trámite impartido a la solicitud, incurre en una flagrante vulneración a este derecho, toda vez que la respuesta, además de pronta y sustancial, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.”22 “En el marco del derecho de petición sólo tiene categoría de respuesta aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inequidad, que ofrece certeza al interesado”.23 De esta manera no es cualquier respuesta la que tiene mérito de resolver la petición presentada a la Administración sino aquella que decida lo solicitado o informe de manera clara el trámite que se le ha dado a la solicitud, la cual además debe ser emitida dentro de los términos oportunos y en atención a los parámetros de razonabilidad y eficiencia expuestos.

En concordancia con lo anterior, se destaca que no se trata de lograr una contestación en cualquier sentido, sino de que se efectúe un pronunciamiento 20 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993. 21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-615 del 28 de octubre de 1998. 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 700 de 23 de noviembre de 1998.

MP. Antonio Barrera Carbonell. 23 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-490 de septiembre 11 de 1998. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01 10 de 20 oportuno, de fondo, claro y preciso24 en torno al pedimento elevado y, además, que se garantice que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado25.

En la sentencia T-487 de 2017 la Corte Constitucional se refirió a las reglas que rigen el derecho de petición en Colombia, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación26: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (Resaltado por el Tribunal) 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder27. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.28” El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 24 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-357 de 30 de agosto de 1993. 25 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013. 26 Como referencia pueden ser citadas las sentencias T-296 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-150 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1009 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

T-1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-455 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 27 Sentencia T-219 de 22 de febrero de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 20 de septiembre 2001. 28 Sentencia T-249 de 27 de febrero de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-1006 de 20 de septiembre 2001.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01 11 de 20 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular.

Estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional. Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días29; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días30.

Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición31. 4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, el señor Byron David Tobón Patiño, en su calidad de director jurídico y representante legal suplente32 de la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A., manifestó que el 27 de mayo de 2025 elevó a Asmet Salud EPS S.A.S. una solicitud relacionada con las obligaciones contractuales derivadas de la prestación de servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud de dicha EPS.

Así mismo, dirigió petición a la Superintendencia Nacional de Salud solicitando el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control frente al presunto incumplimiento de obligaciones vencidas por parte de la EPS Asmet Salud S.A.S. en intervención, así como la programación de la audiencia de conciliación extrajudicial. En sede de primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental de petición de la parte accionante, al considerar que Asmet Salud EPS S.A.S. y la Superintendencia Nacional de Salud no emitieron una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a las solicitudes formuladas mediante derecho de petición radicado el 27 de mayo de 2025, razón por la cual se ordenó a ambas entidades brindar respuesta efectiva en un término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de la sentencia. Sin embargo, Asmet Salud EPS S.A.S. (en intervención) en la impugnación solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, argumentando que ya había dado respuesta de fondo, clara y oportuna al derecho de petición presentado por la Clínica Ospedale Manizales S.A., mediante comunicaciones remitidas los días 18 de junio y 4 de julio de 2025.

Además, indicó que la acción de tutela resultaba improcedente por tratarse de una controversia de naturaleza contractual y económica, para la cual existen mecanismos judiciales ordinarios, y que, en todo caso, se configuraba una carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que dio origen a la acción. Ahora bien, de las pruebas aportadas en el expediente se desprende lo siguiente: 29 Ver numeral 1 del artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 30 Ver numeral 2 artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 31 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 32 Según el certificado de existencia y representación de la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A. (SAMAI - Gestión en otros despachos archivo Escrito tutela.

Fls. 113). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01 12 de 20 A. Sobre el derecho de petición realizado a Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención quien le otorgó el número interno 1202515213190 - Mediante solicitud elevada el 27 de mayo de 2025 de manera electrónica al canal de digital33 de Asmet Salud EPS S.A.S., la IPS demandante, le solicitó34: 1.

Reconocer y pagar los valores contenidos en las actas de conciliación. 2. Rechazar glosas presentadas de forma extemporánea. 3. Informar medidas para sanear la cartera vencida, incluyendo cronograma de pagos. 4. Responder dentro del término legal de 15 días hábiles. 5. Informar la programación de pagos a favor de la clínica. B. Sobre los derechos de petición dirigidos a la Superintendencia Nacional de Salud quien le otorgó el número interno 2025550001172012235. - Mediante solicitudes radicadas el 27 de mayo de 2025 a los canales digitales36 de la Superintendencia Nacional de Salud, la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A., solicitó lo siguiente37: 1.

Intervenir frente al incumplimiento de obligaciones por parte de la EPS. 2. Evaluar el manejo de las glosas y la omisión en la liquidación de contratos. 3. Realizar seguimiento expreso al contenido del derecho de petición. 4. Investigar las omisiones de la EPS. 5. Iniciar actuaciones disciplinarias contra el agente interventor de Asmet Salud EPS S.A.S. 6.

Emitir concepto sobre el término legal para la liquidación de los contratos suscritos entre la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A. y de Asmet Salud EPS S.A.S. (comprende las peticiones 10 y 11). 7. Convocar y adelantar audiencia de conciliación extrajudicial. C. Sobre las respuestas brindadas por las entidades accionadas - Oficio DPA-GJ-NAL-863 de 18 de junio de 202538 por medio de la cual Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención dio respuesta a la petición realizada el 27 de mayo de 2025 por parte de la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A., en el que informó que, tras verificar sus sistemas contables y los cruces de cartera contenidos en las actas de conciliación No. NAC-1238-2025 (modalidad Evento)39 y NAC-1239-2025 (modalidad PGP)40, con corte al 31 de enero de 2025, se identificó un valor pendiente de giro por la suma de $70.779.479 y que, además durante el año 2025 se han realizado giros por $33.558.132.

Por lo anterior, señaló que dichas diferencias fueron informadas a la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A. el 20 de febrero de 2025 para ajustar a sus registros contables, sin que a la fecha se hubiere recibido respuesta alguna. 33 notiÞcacionesjudiciales@asmetsalud.com. 34 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo Escrito tutela.

Fls. 13-37. 35 Además, como números de referencia interno señaló 20253100201400831;20259300414330942; 20255600014286342 y 20255500014274282. 36 correointernosns@supersalud.gov.co, funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co, y snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co. 37 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo Escrito tutela. Fls. 13-37 y 216-235. 38 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo ContestaAsmetsalud.

Fls. 10-14. 39 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo Escrito tutela. Fls. 212-213. 40 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo Escrito tutela. Fls. 214-215. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01 13 de 20 - Oficio N° 20253100201400831 de 24 de junio de 202541 emitido por la Superintendencia de Salud, informó que, en atención al requerimiento presentado por la Clínica Ospedale Manizales S.A. el 27 de mayo de 2025, procedió a requerir a Asmet Salud EPS S.A.S. para que remitiera copia de todas las comunicaciones y respuestas brindadas a la IPS durante los años 2024 y 2025. - Oficio N° 20253100201469021 de 3 de julio de 202542 por medio del cual, la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades de Aseguramiento en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, señaló que convocó a las partes a una reunión virtual el 2 de julio de 2025, programó una audiencia de conciliación para el 3 de julio de 2025 en el marco de sus funciones jurisdiccionales y detalló los compromisos adquiridos por las partes, incluyendo entrega de información, revisión de contratos pendientes por liquidar, seguimiento por parte de la Superintendencia y las posibles sanciones en caso de incumplimiento.

Finalmente, indicó que, en el caso de no cumplirse con los requisitos, se remitirá el caso a la Delegada para Investigaciones Administrativas para evaluar la apertura de un proceso sancionatorio. - Oficio de DPA-GJ-NAL-1050 de 3 de julio de 202543 expedido por Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención, en donde se detalla que se llevó a cabo una reunión técnica el 2 de julio de 2025 con acompañamiento de la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual se abordaron de forma documental y verbal los once puntos planteados por la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A. en el derecho de petición del 27 de mayo de 2025.

Expresa que los valores de las actas de conciliación no establecen el saldo contable actualizado, teniendo que efectuar nuevos procesos de liquidación para determinar los valores reales, asimismo, refirió que para efectuar la liquidación, la IPS deberá enviar soportes de facturas, RIPS44 y glosas requeridas en la audiencia de conciliación de 2 de julio de 2025.

Finalmente, explicó que, debido a la condición de intervención en la que se encuentra la entidad, el proceso de pago está sujeto a un procedimiento interno de postulación que contempla varias etapas. Indicó que este procedimiento requiere la colaboración activa de todas las partes involucradas: la IPS, la EPS, la Superintendencia Nacional de Salud (encargada de autorizar los pagos) y del ADRES, que realiza el giro de los valores conciliados. - Oficio OFIC-GJ-NAL-1219 de 17 de julio de 202545 proferido por Asmet Salud EPS S.A.S., en el que reitera que se ha dado respuesta de fondo y congruente a lo solicitado por la IPS demandante en el sentido de reconocer el valor adeudado, de indicar que no existen reclamaciones pendientes con la IPS y que no se tiene un cronograma concreto porque se está sujeto al procedimiento de postulación que incluye validación interna, aprobación por la Superintendencia y giro por parte del ADRES.

Sea lo primero aclarar que, una vez examinada la situación fáctica y jurídica del caso a la luz de los parámetros constitucionales reiterados en esta providencia, la Sala evidencia que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de 41 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 8_memorialweb_respuesta-120253100201400831_0. 42 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 15_memorialweb_respuesta-120251610214833162_0. 43 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 008RptaAsmetSalud.

Fls. 20-25. 44 Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud. 45 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 008RptaAsmetSalud. Fls. 30-38. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01 14 de 20 petición de la parte demandante, pues para la fecha de la formulación de la acción de tutela no habían dado respuesta alguna frente a las peticiones presentadas el 27 de mayo de 2025.

Lo anterior, debido a que la regla aplicable es la contenida en el artículo 14° de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, al no contar las entidades demandadas con algún trámite especial para resolver dichas peticiones. En ese orden de ideas, se tiene que el señor Byron David Tobón Patiño, en calidad de director jurídico y representante legal suplente de la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A., presentó el día 27 de mayo de 2025 dos derechos de petición. El primero46 de ellos fue dirigido tanto a Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención como a la Superintendencia Nacional de Salud y el segundo47, únicamente a esta última entidad.

En ambos escritos, el peticionario manifestó que su objeto era obtener una respuesta de fondo sobre el reconocimiento y pago de las obligaciones contractuales pendientes, soportadas en actas de conciliación formalmente suscritas, así como un plan de pagos y la liquidación definitiva de los contratos objeto de la relación entre las partes, y, en el segundo, además solicitó la realización de una audiencia de conciliación extrajudicial con la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de abordar la deuda pendiente por valor de $2.793.838.625, correspondiente a facturas por servicios médicos prestados a los afiliados de la EPS demandada.

Lo anterior permite acreditar la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las entidades demandadas, sin embargo, dicha situación fue superada de manera parcial durante el trámite de tutela y el trámite incidental que a la fecha se encuentra en curso, por las siguientes consideraciones: i) Respecto de las peticiones que exclusivamente iban dirigidas a Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención, se puede establecer que mediante el Oficio DPA-GJ- NAL-863 de 18 de junio de 2025, notificado el 20 de junio de este mismo año48, la EPS demandada respondió de manera congruente y de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de los valores contenidos en las actas de conciliación al reconocer, identificar y validar dos actas firmadas válidamente entre las partes (Actas NAC-1238-2025 -modalidad evento- y NAC-1239-2025 modalidad PGP-).

En este punto, es imprescindible indicar que la EPS demandada no solo reconoció la existencia de las actas, sino que también las incorporó en su análisis contable y operativo de saldos pendientes para recuperar su cartera y seguir con el proceso de liquidación. Incluso en el Oficio OFIC-GJ-NAL-1219 de 17 de julio de 2025, notificado el 18 de julio de este año49, determinó que existe un giro pendiente por valor de $41.496.427, frente a la cartera reportada por la IPS de $2.796.838.584 y precisó que hasta el mes de junio de 2025 se había realizado un pago parcial de $33.558.132, por lo tanto, se debe entender por satisfecha dicha solicitud.

En cuanto a la petición de rechazar de plano las glosas presentadas de forma extemporánea, también se puede considerar que fue atendida de fondo por parte 46 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo Escrito tutela. Fls. 13-37. 47 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo Escrito tutela. Fls. 216-235. 48 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 008RptaAsmetSalud.

Fl. 20. 49 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 008RptaAsmetSalud. Fl. 39. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01 15 de 20 de la EPS, en el sentido de que en el Oficio OFIC-GJ-NAL-1219 de 17 de julio de 2025 se concluyó que no existían glosas pendientes por resolver con la IPS Clínica Ospedale de Manizales, confirmándose que no hay glosas extemporáneas que deban de ser rechazadas.

Asimismo, se puede corroborar que mediante el Oficio OFIC-GJ-NAL-1219 de 17 de julio de 2025, Asmet Salud EPS S.A.S. explicó que se encuentra bajo medida de intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual implica que el giro de recursos está sujeto a un proceso de postulación que incluye varias etapas, que a saber son: i) circularización y conciliación de cartera, ii) validación en el comité de pagos de la EPS, iii) postulación ante la firma contralora, iv) validación por el comité de pagos, autorización por la Superintendencia y, v) giradas por parte del ADRES.

Por lo que la anterior explicación, demuestra que la EPS no puede establecer un cronograma de pagos unilateral, sino que depende de aprobaciones externas de la Superintendencia Nacional de Salud, de la disponibilidad financiera y del giro de los dineros autorizados por parte del ADRES. Además, la petición relacionada con que se informara tanto la programación de pagos a favor de la clínica como la indicación del cronograma de pagos tuvieron una respuesta de fondo a partir de la expedición del Oficio de DPA-GJ-NAL-1050 de 3 de julio de 2025, notificado el 4 de julio de 202550, debido a que en dicho oficio se señaló que durante la reunión de 2 de julio de 2025 con la IPS Clínica Ospedale de Manizales S.A. señaló que en las actas de conciliación 1298-2023 del 8 de septiembre de 2023 y NAC 240-2024 del 17 de enero de 2024 no incluyeron los pagos ni movimientos contables que se realizaron con posterioridad.

Y, que, específicamente, en el Contrato PGP CAL-434-21, no se han conciliado entre las partes las bases de recobros, ni se cuenta con las evaluaciones de indicadores de desempeño los cuales fueron pactados por las partes; que en el Contrato PP CAL-462-22, hacen falta los RIPS del último mes y que; en el Contrato PP CAL-001-23-PP se encuentra pendiente la conciliación de ejecución del último mes radicado.

Señalando que la liquidación, conciliación definitiva, programación de pago y el cronograma de pagos, no se puede realizar ni programar hasta tanto la IPS Clínica Ospedale de Manizales S.A. aporte los soportes anteriormente señalados. Por lo tanto, la EPS no solo explicó con claridad el procedimiento que se debe de seguir para sanear la cartera vencida, sino que también evidenció avances concretos y manifestó su disposición a continuar con el proceso indicando que, incluso, ya se realizó un giro parcial por $33.558.132.

En conclusión, Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención resolvió de fondo cada uno de los puntos solicitados por el señor Byron David Tobón Patiño, en calidad de director jurídico y representante legal suplente de la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A., el día 27 de mayo de 2025. Por lo tanto, es posible inferir que se cumplió con lo solicitado y que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado51, respecto de las solicitudes realizadas a la EPS. 50 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 008RptaAsmetSalud.

Fl. 18. 51 “(…) El objetivo de la acción de tutela El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01 16 de 20 ii) Por otro lado, en cuanto a las peticiones que se le realizaron a la Superintendencia Nacional de Salud, se puede establecer que la misma dio respuesta de fondo a la solicitud de intervenir frente al incumplimiento de obligaciones por parte de la EPS, porque no se limitó a emitir una comunicación formal, sino que desplegó una serie de actuaciones concretas y orientadas a resolver el conflicto entre la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A. y Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención. De lo anterior, se tiene que en el Oficio N° 20253100201469021 de 3 de julio de 2025 emitido por la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades de Aseguramiento en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, se consignó que en la mesa técnica del 2 de julio de 2025, se contó con la participación de representantes de la Superintendencia, la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A. y Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención y, donde también participó el señor Byron David Tobón Patiño. Precisamente, de esto se logra determinar que la Supersalud actuó de manera congruente a lo solicitado por el señor Byron David Tobón Patiño, en el sentido de que en esa reunión técnica se abordaron temas relacionados con las glosas y los contratos pendientes de liquidación, que se pueden vislumbran con los compromisos efectuados por ambas partes, tales como: 1.

Se dejó que constancia que Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención indicó que los contratos pendientes por liquidar eran los PGP 2021, PP 2022 y PP 2023, y que estaban pendientes porque no se había remitido soportes de indicadores de desempeño, bases de recobros y firma de actas de ejecución. 2. Se dejó como compromiso que la EPS demandada enviaría a la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A. las bases de recobros de los contratos PGP antes del 10 de julio de 2025, y que la Clínica respondería oficialmente dentro del mismo mes, para así continuar con el proceso de liquidación. 3.

Se llegó al compromiso de que la EPS demandada debía remitir a la Superintendencia Nacional de Salud y a la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. ( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(…)”Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de 2007 manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado30 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…)” (Subrayado fuera del original, por el Tribunal) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01 17 de 20 copia del resultado de los compromisos y, que en todo caso la Supersalud verificará el cumplimiento de compromisos adquiridos.

Por lo anterior, se establece que la Superintendencia Nacional de Salud activó un procedimiento de verificación y seguimiento del derecho de petición incoada por el Byron David Tobón Patiño tanto a ella como a Asmet Salud EPS S.A.S. en el que resolvió cada uno de los puntos que le fueron planteados, lo que demuestra un seguimiento detallado y directo en intervenir frente al incumplimiento de obligaciones, evaluar el manejo de las glosas y verificar el trámite de liquidación de los contratos.

Asimismo, si bien la Superintendencia Nacional de Salud no indicó expresamente que iniciaría actuaciones disciplinarias contra el agente interventor de Asmet Salud EPS S.A.S., si dejó constancia que verificará el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el comité técnico y, que su inobservancia daría lugar a investigaciones administrativas por parte de la Delegada para Investigaciones Administrativas, conforme al Decreto 1080 de 2021, lo que abre las puertas a una posible sanción, a partir de la verificación que está ejerciendo la Supersalud en este asunto.

Sin embargo, esta Sala echa de menos que la Superintendencia Nacional de Salud emitiera un concepto52 sobre el término legal para la liquidación de los contratos suscritos entre la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A. y Asmet Salud EPS S.A.S., y a la fecha no se tiene constancia de que dicha entidad haya emitido pronunciamiento alguno que satisfaga de manera directa y específica esta solicitud, ni que se pronunciara sobre la presunta demora en dicho trámite.

Textualmente las dos peticiones son: “10. Solicito concepto de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD respecto del término para la liquidación de los contratos entre las EPS y las IPS una vez terminada la relación contractual. 11. Solicito a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD concepto sobre la demora injustificada de la EPS ASMET SALUD en el proceso de liquidación de contratos los cuales se notificó su terminación desde el 2022 y a la fecha no han sido liquidados conforme a las normas del estado colombiano, así como la deuda que en la actualidad tiene ASMET SALUD a favor de CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES S.A.” Por lo tanto, es evidente que se sigue presentado una vulneración al derecho fundamental de petición, en tanto que la Superintendencia no respondió de manera clara, congruente y de fondo a una de las solicitudes formuladas y la cual iba encaminada a orientar jurídicamente a las partes sobre los plazos aplicables para la liquidación de contratos terminados, especialmente considerando que algunos de ellos datan de los años 2021 y 2022.

De otro lado, si bien no se tiene certeza de que efectivamente se haya llevado a cabo la audiencia de conciliación53 entre Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención y la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A., lo cierto es que mediante el Oficio Nº 20253100201469021 del 3 de julio de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud informó que dicha diligencia había sido programada para el mismo día 3 de julio de 2025, por lo que se presumirá que sí se realizó. Además, se debe tener en cuenta 52 Que según el artículo 14 del CPACA modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 un derecho de petición de consulta (concepto) es de 30 días hábiles contados a partir de su recepción, lo cual para el presente caso venció el 11 de julio de 2025. 53 Esto, por cuanto en la petición realizada de manera individual a la Superintendencia Nacional de Salud el mismo 27 de mayo de 2025 en la que le solicitó la programación de una audiencia de conciliación. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01 18 de 20 que este fue uno de los puntos concertados en la reunión técnica del 2 de julio de este mismo año y en todo caso se le dio trámite a la petición programando la diligencia. En consecuencia, se declarará que persiste la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Byron David Tobón Patiño, en su calidad de director jurídico y representante legal suplente de la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A., pero únicamente respecto de las peticiones 10 y 11 contenidas en la solicitud elevada a la Superintendencia Nacional de Salud el 27 de mayo de 2025.

Ello, en la medida en que a la fecha no se tiene certeza de que dicha entidad hubiere emitido un concepto respecto del término legal para la liquidación de los contratos para las prestaciones de los servicios en salud y de su mora en este proceso. Respecto de las demás solicitudes, esto es, las comprendidas entre los numerales 1 a 9 de la misma petición, las cuales correspondían ser atendidas por Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la EPS accionada emitió respuesta frente a cada uno de los aspectos planteados.

En todo caso, se confirmará la sentencia proferida el 1 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante y se ordenó a la entidad demandada emitir respuesta integral a la solicitud. Lo anterior, por cuanto al momento de la presentación de la acción de tutela no se había dado respuesta completa, y aún hoy persiste el incumplimiento parcial respecto de las peticiones 10 y 11.

Finalmente, aunque en las providencias de primera instancia no se ordenó la notificación al agente interventor de Asmet Salud EPS S.A.S. intervenida, verificadas las constancias de notificación se advierte que el 20 de junio y el 1 de julio de 2025, se notificó el auto admisorio y la sentencia, respectivamente, al correo de notificacionesjudiciales@asmetsalud.com54.

Sin embargo, se instará al juez de primera instancia para que en los trámites constitucionales de tutela en los que se encuentre como parte Asmet Salud EPS S.A.S., se notifique de manera personal al nuevo agente interventor Raúl Andrés Munévar Niño, desde la admisión de esta y a su nuevo correo presidencia@asmetsalud.com. Lo anterior, porque del contenido de la Resolución N° 202332003000279 8-6 de 11 de mayo de 2023 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud para la intervención forzosa y toma de posesión de los bienes, haberes y negociones de la Asmet Salud EPS S.A.S. se tomaron una serie de medidas preventivas obligatorias, entre las que se encuentran: “Artículo 3°.

Ordenar el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas, dé conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, así:  (…) D. La advertencia de que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Interventor, (…)”. 54 Correo dispuesto por el Agente Interventor mediante comunicación de prensa de 9 de febrero de 2024.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01 19 de 20 Por lo tanto, se ordenará en esta instancia notificar de manera personal la sentencia al señor Raúl Andrés Munévar Niño, Agente Interventor de la Asmet Salud EPS S.A.S., a su correo de notificaciones personales presidencia@asmetsalud.com. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas determina que frente al caso objeto de estudio, se dio cumplimiento a lo solicitado a través del mecanismo de acción de tutela frente a los numerales 1 al 9 de la solicitud elevada por la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A. el 27 de mayo de 2025 y respecto de la convocatoria de la audiencia de conciliación. Sin embargo, persiste la vulneración del derecho fundamental de petición respecto de los numerales 10 y 11, dirigidos a la Superintendencia Nacional de Salud, al no existir constancia de un pronunciamiento claro, expreso y de fondo sobre el término legal para la liquidación de los contratos ni sobre la presunta demora injustificada en dicho proceso.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de manera parcial en la presente acción de tutela, respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición invocada por el señor Byron David Tobón Patiño, director jurídico y representante legal suplente de la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A., en relación con los numerales 1 al 9 de la solicitud elevada el 27 de mayo de 2025, así como frente a la petición de convocatoria de la audiencia de conciliación, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Por secretaría notificar de manera personal al señor Raúl Andrés Munévar Niño, Agente Interventor de la Asmet Salud EPS S.A.S., a su correo de notificaciones personales presidencia@asmetsalud.com.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01 20 de 20 Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión ordinaria Nº 083 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx