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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-001-2023-00064-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2025-01-16

Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2.025) Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-001-2023-00064-01 0490-2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA – CASUR. I - ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo en contra de la sentencia proferida el 23 de abril del año anterior por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II - ANTECEDENTES 1.- Pretensiones1 “PRIMERA: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio No 797720 de 7 de febrero de 2023 expedido por la Subdirección de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional “CASUR”, mediante el cual niega a mi mandante FABIAN GULLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los términos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 como de la Ley 923 de 2004 y/o demás normas concordante y favorables a su situación pensional, de conformidad a la solicitud hecha mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2022 SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración a que se refiere el numeral precedente, ordenar a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR- el reconocimiento y pago a mi mandante FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ de la asignación de retiro a que tiene derecho, la cual deberá hacerse efectiva a partir del 1 de noviembre de 2022, con fundamento en los decretos 1212 y 1213 de 1990 como de la Ley 923 de 2004 y/o de las normas de las que sean más favorables su aplicación para este evento en particular. 1 Ver Expte Juzgado – Archivo 2 – fls 1-2 73001-33-33-001-2023-00064-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ Vs CASUR TERCERA: De igual modo, se ordenará la actualización de las condenas como el cumplimiento de las mismas en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Se condene al pago de costas y/ agencias em derecho a la entidad accionada”. 2. Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: - El señor Fabian Guillermo Ramírez Rodríguez, prestó el servicio militar obligatorio desde el 28 de junio de 1998 hasta el 24 de junio de 1999 (11 meses 26 días). - El demandante ingresó como alumno nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 06 de septiembre de 2004, permaneciendo allí hasta el 02 de septiembre de 2005 (11 meses 26 días). - Posteriormente se vinculó como Patrullero desde el 03 de septiembre de 2005 hasta el 01 de noviembre de 2022, en atención al retiro del servicio ordenado mediante Resolución No 03472 de 28 de octubre de 2022 (17 años 1 mes y 20 días) - Que el total de tiempo de servicios prestados por el demandante a la institución castrense es de 19 años 1 mes y 29 días, lapso este debidamente acreditado y el cual supera con creces el mínimo requerido para hacerse beneficiario de la prestación pensional de acuerdo a la normatividad que rige su régimen especial. - Mediante petición radicada el pasado 05 de diciembre de 2022 el demandante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, petición esta que fue despachada desfavorablemente mediante oficio No 797720 de 07 de febrero de 2023, al considerar que su situación jurídica prestacional se encuentra regulada por lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004. 3.- Contestación de la demanda3.

Dentro del término legal conferido el apoderado de la accionada descorrió traslado de la demandada, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las mismas carecían de razones de hecho y de derecho. Señaló que el señor Fabián Guillermo Ramírez Rodríguez había sido retirado del servicio mediante Resolución No 03472 de 28 de octubre de 2022, por los motivos expuestos en el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía de 01 de septiembre de 2022, en donde fue declarado no apto para el servicio policial. 2 Ver Expte Juzgado – Archivo 2- fls 2-3 3 Ver Expte Juzgado – Archivo 11 73001-33-33-001-2023-00064-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ Vs CASUR Manifestó que el ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo del demandante por incorporación directa se produjo el 03 de septiembre de 2005 y la aplicación de lo establecido en el Decreto 754 de 2019, se restringe al personal que se haya escalonado al servicio activo antes del 01 de enero de 2005; en tal razón, señaló que al señor Ramírez Rodríguez le fue aplicada la norma vigente a la fecha de su retiro, es decir, lo preceptuado en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, que dispone que los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, tendrán derecho a la asignación de retiro al cumplir 20 años de servicio cuando el mismo se produzca por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, o al cumplir 25 años de servicio, cuando se retiren por solicitud propia o sean separados en forma absoluta. 4.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 23 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones normativas que regulan la materia, señaló que el señor Fabián Guillermo Ramírez Rodríguez se vinculó como alumno del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 06 de septiembre de 2004 e ingresó al escalafón del Nivel Ejecutivo en el Grado de Patrullero el 03 de septiembre de 2005, por lo que el mismo no era beneficiario de las prerrogativas dispuestas en la Ley 923 de 2004 (aplicable a los que se encontraban en servicio activo del nivel ejecutivo) y por ende el régimen de asignación de retiro aplicable era el establecido en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, ya que su vinculación al escalafón Nivel Ejecutivo se dio después del 01 de enero de 2005.

Resaltó que el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 se encontraba vigente, ya que no ha sido derogado por norma posterior y la nulidad declarada por el Consejo de Estado en sentencia de 12 de abril de 2012, únicamente afectó el parágrafo 2 relacionado con la asignación de retiro de quienes ya se encontraban en el escalafón Nivel Ejecutivo a la entrada en vigencia de la mencionada norma.

Precisó que el artículo 25 ibidem consagra que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto y que sean retirados del servicio después de 20 años por disminución de la capacidad psicofísica, tendrán derecho a partir de la terminación de los tres meses de alta a que se le reconozca y pague la asignación de retiro; en tal sentido, precisó que todos aquellos uniformados que ingresaron al Nivel Ejecutivo a partir del primero (1o) de enero de 2005, la asignación de retiro se reconoce de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 25 del Decreto 4433 de 2005.

Dijo que para saber cuándo se entendía cumplido el ingreso al Nivel Ejecutivo se debía acudir al Decreto 1791 de 2000 en cuyo artículo 6 define la calidad de estudiante al momento de ingresar a la Escuela Nacional de Policía, y el parágrafo 2 del artículo 11 señala claramente que para el ingreso a la carrera al nivel ejecutivo se deberá acreditar título de bachiller, técnico o tecnológico y aprobar el respectivo curso; así mismo señaló, que el artículo 3 de la Ley 2179 de 2021 “por la cual se crea la categoría de patrulleros de policía, se establecen 4 Ver Expte Juzgado – Archivo 47 73001-33-33-001-2023-00064-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ Vs CASUR normas relacionadas con el régimen especial de carrera del personal uniformado de la policía nacional, se fortalece la profesionalización para el servicio público de policía y se dictan otras disposiciones”, dispuso que la categoría de patrulleros estaría integrada por el personal que cursó y aprobó el programa académico de formación profesional policial en la respectiva escuela, y cumplió la totalidad de requisitos exigidos y sea nombrado e ingresado al escalafón como patrullero.

Conforme a lo anterior, sostuvo que el ingreso al escalafón del nivel ejecutivo surge luego de que se adelante el curso de formación, si el nombramiento es por incorporación directa, por lo que la fecha en la que se adquiere la calidad de alumno Nivel Ejecutivo no es determinante para concretar el régimen de asignación de retiro aplicable al demandante, sino que lo es el momento en el que ingresa al citado escalafón. Dijo que estaba demostrado en el plenario que el actor ingresó al escalafón docente del Nivel Ejecutivo el 03 de septiembre de 2005 y que para el momento en que fue retirado de la institución estaba vigente el Decreto 4433 de 2004 (primera parte del artículo 25) que contempla el régimen de asignación de retiro del personal que ingresó al escalafón a partir del 01 de enero de 2005.

Sostuvo que, de conformidad con la hoja de servicios del demandante, el mismo acumuló un tiempo total de servicios de 19 años, 1 mes y 20 días, entre la prestación del servicio militar, su ingreso como alumno y su vinculación al nivel ejecutivo, no cumpliendo entonces con el término mínimo para ser acreedor de la asignación de retiro establecida en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, ya que se requiere la acreditación de 20 años de servicio.

Agregó que la aplicación del principio de favorabilidad peticionada por el accionante no era viable, por cuando los supuestos en los que fundó dicha solicitud están cobijados por situaciones que dan lugar a su aplicación, ya que no se discutía o no existía duda alguna en la aplicación o interpretación de fuentes formales de derecho, pues no existía conflicto normativo, ya que no había duda sobre la aplicación del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, pues era evidente que el actor se había vinculado en vigencia de dicha norma y no del Decreto 1212 de 1990.

Destacó el Juez de instancia, que no comprendía por qué el accionante no había solicitado la reubicación laboral cuando se le determinó la perdida de la capacidad laboral. 5. Recurso de apelación5. El apoderado de la parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, el tiempo de formación en la escuela por parte del demandante que inició el 06 de septiembre de 2004, es totalmente valido para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, pues muy diferente es que la falladora de primera instancia hubiese desconocido o ignorado la aludida norma, siendo 5 Ver Expte Juzgado - archivo 29 73001-33-33-001-2023-00064-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ Vs CASUR un imperativo legal para ser tenido en cuenta, pues se estaba en presencia de una norma de orden público y de imperioso cumplimiento; además señaló que su aplicación era irrestricta de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de la Carta Política, siendo por ende la inaplicación de dicha norma una flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo a lo anterior, sostuvo que la norma establece que el tiempo de permanencia en la escuela contaba para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro y de ello se infiere que el ingreso al respectivo régimen se concreta en la fecha en que empezó el respectivo curso de formación. Transcribió las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional perteneciente al Nivel Ejecutivo, concluyendo que el demandante se encontraba dentro del régimen de transición establecido en el artículo 3, numeral 3.1. de la Ley 923 de 2004, por cuanto para el 31 de diciembre de la citada anualidad ya se encontraba en servicio activo, pues el demandante había ingresado como alumno de la escuela de Formación de la Policía el 06 de septiembre de 2004, tiempo este que debía tenerse como fecha de incorporación al Nivel Ejecutivo de conformidad con lo preceptuado en la Ley 923 de 2004 y en el artículo 7, numeral 7.1 del Decreto 4433 de 2004.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 25 de junio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A IV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2. problema jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la asignación de retiro al señor FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ, se encuentran ajustados a derecho, tal como lo 73001-33-33-001-2023-00064-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ Vs CASUR consideró el a quo, o si, por el contrario, los mismos se encuentran viciados de nulidad como lo sostiene el apelante. 3.

Marco legal. Normatividad aplicable al asunto. 3.1. Régimen de asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional A través de la Ley 180 de 1995, el Congreso de la República modificó y expidió disposiciones referentes a la estructura de la Policía Nacional, otorgando a través del artículo 7° facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo".

En virtud de dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” y en el cual se estableció la estructura, jerarquía, clasificación, ingreso, formación, ascensos, evaluación, retiro, régimen prestacional y salarial, y demás aspectos referentes a esta categorial policial especial.

Con posterioridad, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1091 de 1995 “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, preceptuando en su artículo 51 lo siguiente: “Artículo 51.- El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas en las siguientes condiciones”.

El Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 20076 declaró nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 bajo las siguientes consideraciones: “(…) En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.

En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 14 de febrero de 2007, C.P. Alberto Arango Mantilla, Radicado N° 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1240-04), Actor: Ferney Enrique Camacho González, Demandado: Gobierno Nacional. 73001-33-33-001-2023-00064-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ Vs CASUR Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7 - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.

Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.

Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley (…)” Ulteriormente, y en ejercicio de las facultades constitucionales otorgadas al Congreso de la República en el artículo 150, numeral 19) literal e) de la Constitución Política, se profirió la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, en la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.

Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1.

El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. […] 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causa. 73001-33-33-001-2023-00064-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ Vs CASUR ARTÍCULO 3.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.

El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres (…)”. De conformidad con las disposiciones normativas trasliteradas, se concluye que a los miembros de la fuerza pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia la Ley 923 de 2004, de un parte, no se les puede exigir un tiempo de servicio superior al establecido en las disposiciones señaladas, sin que en todo caso pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal y, de otra parte, se les respetaron los tiempos mínimos y máximos previstos en el Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro.

La citada Ley 923 de 2004, fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, norma que en lo relacionado con la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo disponía en el artículo 25 lo siguiente:

ARTÍCULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…) 73001-33-33-001-2023-00064-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ Vs CASUR PARÁGRAFO 1°.

También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

PARÁGRAFO 2. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” El parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 12 de abril del 2012 en la que se indicó que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria conferida al presentar un aumento de la edad para acceder a la asignación de retiro, desconociendo la cláusula de reserva legal.

Sobre el particular indicó el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa: “(…) En consecuencia, la norma acusada, parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.

En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años. Y tratándose de causales diferentes al retiro por solicitud propia, lo estableció en 20 y 25 años, cuando las normas anteriores habían establecido entre 15 y 20 años, tiempo de servicio que debía respetarse para quienes, de conformidad con lo ordenado en la Ley 923 de 2004, se encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigencia de la Ley, como ésta misma lo dispuso (…)” Así pues, y en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, fue expedido el Decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” norma que reguló la situación de los suboficiales y agentes que se homologaron y para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresaron por incorporación directa a la institución antes del 1° de enero de 2005.

Los artículos 1 y 2°de la citada norma dispusieron: 73001-33-33-001-2023-00064-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ Vs CASUR “ARTÍCULO 1. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1 de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.

ARTÍCULO 2. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” La Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018 con ponencia del C.P. César Palomino Cortés dentro del expediente con Rad: 11001-03-25- 000-2013-00543-00 (1060-2023), declaró nulo con efectos ex tunc el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, por cuanto estimó que el Gobierno Nacional desconoció los términos temporales previstos en el artículo 3.1, inciso 2° de la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004; sobre el particular señaló: “(…) Dado que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 señala de manera diáfana que el personal de la Policía Nacional que ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, podrán acceder a la asignación de retiro cuando quiera que cumplan con un mínimo de 20 años de servicio por una causal de desvinculación distinta a la de voluntad propia y con un máximo de 25 años tratándose del retiro por solicitud de parte o destitución; es dable concluir que los presupuestos normativos en ella contemplados se encuentran en abierta contradicción con aquellos previstos a manera de límites materiales por el ordenamiento jurídico superior. 73001-33-33-001-2023-00064-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ Vs CASUR En efecto, con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 el Gobierno Nacional desconoció las previsiones normativas contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigirle al personal vinculado con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, toda vez que al establecer como tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años, según la causal, contravino los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio.

Al desbordar a través de la emanación de la disposición acusada los términos temporales previstos en la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional desconoció y violentó los limites materiales previstos para la fijación del régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública, excediéndose de contera en el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada que le fuera conferida por virtud del artículo 189 numeral 11 de la Carta Fundamental” Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de enero de 20217 explicó que la decisión tendría efectos ex tunc teniendo en cuenta que: “(i) Las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo son afectadas por la decisión que en esta última se tome.

En tal sentido, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción por lo que les afecta de manera inmediata.

(ii) Al ser declarado nulo el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 que reglamentó el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro, se debe acudir para su reconocimiento a la Ley reglamentada, es decir, la Ley 923 de 2004. (iii) Ese marco general no impidió que se hicieran más rigurosos los requisitos para optar por la asignación de retiro, en cuanto a tiempo de servicio se refiere, pero lo que sí hizo fue prohibir que para quienes se encontraran en servicio activo al momento de su entrada en vigencia, se les exigiera mayor tiempo del contemplado en el régimen anterior”.

Finalmente, el Presidente de la República nuevamente, en uso de las facultades legales contenidas en la Ley 923 de 2004, profirió el Decreto 754 de 30 de abril de 2019 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004”, en el cual se estableció:

ARTÍCULO 1. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1 de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2021, radicado N° 63001-23-33-000-2017-00469-01 (2349-2019), Demandante: Juan Diego García Lozano, Demandado: CASUR. 73001-33-33-001-2023-00064-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ Vs CASUR solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas PARÁGRAFO. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, diferentes a las establecidas en el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, serán computables para efectos de la asignación de retiro.

ARTÍCULO 2. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias Así pues, el Consejo de Estado en la citada sentencia del 21 de enero de 2021, explicó lo relativo al reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, así: “1.

Para quienes sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) por voluntad del Director General de la Policía, o (iii) por disminución de la capacidad psicofísica. 2. Los que se retiren (i) a solicitud propia o (ii) sean retirados o separados en forma absoluta o (iii) destituidos después de veinte (20) años de servicio.” En efecto y conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales anotadas en precedencia, se llega a la siguiente conclusión: El personal de la Policía Nacional que ingresó al Nivel Ejecutivo a partir del 1 de enero de 2005 se le aplica el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y el personal del mismo nivel que ingresó al escalafón hasta el 31 de diciembre de 2004 se le aplica lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 754 del 30 de abril de 2019, es decir, igual tiempo de servicios al previsto en los decretos 1212 y 1213 de 1990 en sus artículos 144 y 104 5.

El caso concreto 5.1 De lo probado en el proceso: En el sub examine, fueron aportados los siguientes: - Resolución No 03472 de 28 de octubre de 2022, “Por la cual se retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica a un Patrullero de la Policía Nacional8. 8 Ver Expte Juzgado – Archivo 3- fls 9-10 73001-33-33-001-2023-00064-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ Vs CASUR - Certificación expedida por el Jefe de Grupo Administración Historias Laborales de la Policía Nacional, en donde se relaciona el tiempo de servicios prestados por el demandante, equivalente a 19 años 1 mes y 20 días9. - Petición radicada el pasado 05 de diciembre de 202210, mediante la cual el demandante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. - Oficio No 797720 de 07 de febrero de 202311, a través del cual se negó el reconocimiento de la asignación de retiro.

Prima facie ha de decir este Colectivo, que en la providencia censurada se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el señor Fabián Guillermo Ramírez Rodríguez no tenía derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los términos peticionados, pues se indicó, que su régimen prestacional era el establecido en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto su ingreso al Nivel Ejecutivo se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho Decreto, el cual estableció como requisito para ser beneficiario de la aludida prestación 20 años de servicios cuando el retiro se produzca por perdida de la capacidad laboral, requisito este que no había sido acreditado por el demandante.

A la anterior conclusión arribó, al señalar que la vinculación de 06 de septiembre de 2004 como Alumno Nivel Ejecutivo, no podía considerarse como hito inicial para determinar la vinculación al Nivel Ejecutivo, ya que para revestir dicha calidad se debía acreditar, entre otros, la aprobación del respectivo curso de formación. De otra parte, manifestó la defensa de la parte actora en el recurso de alzada, que la interpretación efectuada por el Juez de instancia respecto de la fecha que vinculación al Nivel Ejecutivo del demandante fue errónea, pues no había tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 3, numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, de donde se infería que la fecha de ingreso al respectivo curso de formación se podía entender como fecha de ingreso al Nivel Ejecutivo.

Precisado lo anterior, es menester para este Colectivo determinar cuál fue la fecha de ingreso al Nivel Ejecutivo de señor Ramírez Rodríguez, ya que la misma es fundamental para establecer con claridad el régimen legal que gobierna el reconocimiento de su asignación de retiro, pues, como se indicó en capítulos precedentes, el personal uniformado de la Policía Nacional y vinculado al Nivel Ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2004 para efectos de la prestación que se discute, se rige por lo establecido en el artículo 1 de la Ley 754 de 2019, es decir, el mismo tiempo de servicios establecido en los artículos 144 y 104 de los decretos 1212 y 1213 de 1990 (15 o 20 años de servicios dependiendo la forma de desvinculación); en tanto los vinculados al citado Nivel Ejecutivo a partir de primero de enero de 2005, su régimen de asignación de retiro es el gobernado en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 (20 o 25 años de servicios dependiendo la forma de desvinculación). 9 Ver expete Juzgado – Archivo 3 – fl 41 10 Ver expete Juzgado – Archivo 3 – fl 5-8 11 Ver expete Juzgado – Archivo 3 – fl 3-4 73001-33-33-001-2023-00064-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ Vs CASUR En este orden de ideas, y conforme al material probatorio allegado al proceso, se tiene que el señor Fabián Guillermo Ramírez Rodríguez, prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 19 años 1 mes y 20 días, discriminados así: Servicio Militar: Del 28 de enero de 1998 al 24 de enero de 1999.

Alumno Nivel Ejecutivo: Del 06 de septiembre de 2004 al 02 de septiembre de 2005 Patrullero: Del 03 de septiembre de 2005 al 01 de noviembre de 2022 Como se indicó en antelación, el apelante considera que la vinculación al Nivel Ejecutivo debe contabilizarse desde la fecha en que inició su formación como Alumno Nivel Ejecutivo, de conformidad con lo establecido artículo 3, numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004 y en el artículo 7, numeral 7.1 del Decreto 4433 de 2004.

La Ley 923 de 2004 en su artículo 3, numeral 3.1, dispone: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones” Y el artículo 7, numeral 7.1 del Decreto 4433 de 2004.

Señala: “ARTÍCULO 7°. Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: 73001-33-33-001-2023-00064-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ Vs CASUR 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años”.

(Se destaca extratexto). De las disposiciones normativas trasliteradas, se deduce claramente que para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, se contabilizará el periodo de permanencia en la respectiva escuela de formación, tal como lo contabilizó la accionada en sede administrativa y el juzgado de instancia en el fallo recurrido, sin que de las citadas normas se puede inferir, como equívocamente lo interpreta el apelante, que dicho periodo de formación constituye el hito inicial para contabilizar la vinculación al Nivel Ejecutivo Por su parte la Ley 1791 de 200012, en su artículo 5, señala los niveles jerárquicos de los Oficiales, Suboficiales, Agentes de Policía y personal del Nivel Ejecutivo, señalando dentro de este último, los siguientes grados: i) Comisario; ii) Subcomisario; ii) Intendente Jefe; iv) Intendente; v) Subintendente; y vi) Patrullero.

Así mismo, el artículo 6 de la citada Ley dispuso: “ARTICULO 6. ESTUDIANTES. SON estudiantes quienes ingresen a las seccionales de la Escuela Nacional de Policía "General Santander", para adelantar curso de formación y no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo”. Igualmente, el parágrafo 2 del artículo 11 ibidem, dispuso: “PARÁGRAFO 2.

Para el ingreso a la carrera del Nivel Ejecutivo se deberá acreditar título de bachiller, técnico o tecnólogo y aprobar el respectivo curso; al término del mismo optará el grado de Patrullero”. De acuerdo a lo anterior resulta diáfano, que todos aquellos que se encuentren realizando el curso de formación en la respectiva escuela revisten la calidad de estudiantes, y por lo mismo no hacen parte de ninguna de las jerarquías establecidas para los miembros de la Fuerza Pública, entre otras, la del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, resultado así, totalmente acertada la interpretación que sobre el particular realizó el operador jurídico primario, según la cual la vinculación del accionante como Alumno Nivel Ejecutivo no permite inferir su vinculación a dicho nivel jerárquico.

Precisado lo anterior, y descendiendo al caso concreto, tenemos que el demandante fue incorporado al Escalafón del Nivel Ejecutivo con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, esto es, el 03 de septiembre de 2005, lo que significa que en este caso no es posible aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y regulado posteriormente por el Decreto 754 de 2019, normas estas que exigen 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia, pero siempre y cuando el ingreso en el escalafón del Nivel Ejecutivo se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 2004; en tal razón, y para los uniformados vinculadas a partir del 01 de enero de 2005 se le reconocerá su asignación de retiro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 12 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional 73001-33-33-001-2023-00064-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ Vs CASUR del Decreto 4433 de 2004 (acreditando veinte 20 años de servicio cuando el retiro obedece a la diminución de la capacidad psicofísica).

El Consejo de Estado en la citada sentencia del 21 de enero de 2021 indicó que el Decreto 754 de 2019 diferenció dos categorías de causales de retiro, frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004.

Tales categorías para el reconocimiento de la prestación son, en palabras de la Alta Corporación: “1. Para quienes sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) por voluntad del Director General de la Policía, o (iii) por disminución de la capacidad psicofísica. 2.

Los que se retiren (i) a solicitud propia o (ii) sean retirados o separados en forma absoluta o (iii) destituidos después de veinte (20) años”. Pero lo anterior aplica solo al caso de aquellos que fueron incorporados al escalafón con anterioridad al 1° de enero de 2005, situación que no cobija al actor quien solo ingresó en ese nivel a partir del 03 de septiembre de 2005, por lo tanto debía acreditar un mínimo de 20 años de servicios como lo exige el Decreto 4433 de 2004, pero este solo obtuvo 19 años, 1 mes y 20 días de servicios en la Institución, en consecuencia, se concluye que el accionante no reúne todos los supuestos de hecho que exigen las normas citadas para obtener el reconocimiento prestacional reclamado.

En consecuencia y de acuerdo con las precedentes consideraciones, la Sala confirmará integralmente el fallo apelado al encontrarlo ajustado al ordenamiento legal. 6- La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionada hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 73001-33-33-001-2023-00064-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIAN GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ Vs CASUR F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, esto es, la proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx