TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2020-00096-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ANCIZAR HERNÁNDEZ DUCUARA Y ANDRY LORENA OSPINA FERNÁNDEZ APODERADO: ANDRÉS FELIPE LONDOÑO CLAVIJO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO APODERADO: RENUNCIÓ DEMANDADO: JESÚS EMIGDIO AGUIRRE GONZÁLEZ TEMA: DAÑO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - VEHÍCULO OFICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del municipio de San Antonio – Tolima y Jesús Emigdio Aguirre González, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, ocasionados por las lesiones sufridas por Héctor Ancizar Hernández Ducuara y Andry Lorena Ospina Fernández el 11 de diciembre de 2017 en un accidente de tránsito.
Que se ordene a la demandada el reconocimiento del daño emergente a favor de Héctor Ancizar Hernández Ducuara, en un equivalente a 1 SMMLV, en tención a los gastos en que incurrió para la reparación de su motocicleta de placas QKA44E. Que se ordene el reconocimiento del lucro cesante a favor de Héctor Ancizar Ducuara, en la suma equivalente a 8 SMLMV, debido a la incapacidad médica dada por el Instituto Nacional de Medicina Legal; y para Andry Lorena Ospina Fernández, la suma de 1 SMLMV por incapacidad médica.
Que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes. Que se ordene el reconocimiento del daño a la salud a favor de Héctor Ancizar Hernández Ducuara, en la suma equivalente a 40 SMLMV. Que se ordene a los demandados reconocer el daño estético a favor de Andry Lorena Ospina Fernández, en el equivalente a 5 SMLMV, por la deformidad de su pierna izquierda.
Que se ordene a la demandada actualizar las condenas conforme el IPC y se de cumplimiento al artículo 192 de C.P.A.C.A. Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio Que se condene a la parte demandada en costas. 2.
HECHOS 2.1 El 11 de diciembre de 2017, siendo las 2:15 p.m, Héctor Ancizar Hernández Ducuara se desplazaba junto con su compañera Andry Lorena Ospina Fernández, en su motocicleta de placas QKA44E, por la vereda Carrasposo del Municipio de San Antonio hacía el corregimiento El Limón del Municipio de Chaparral (Tol.) y fueron arrollados por el vehículo tipo campero de placas NVO 562 que invadió su carril, el cual era propiedad de la Alcaldía de San Antonio. 2.2 Que, debido al accidente, los demandantes sufrieron múltiples lesiones y quienes le brindaron los primeros auxilios fueron uniformados de la Policía Nacional, quienes levantaron registro fotográfico de lo ocurrido, en donde se puede observar la posición final de los vehículos involucrados en el siniestro. 2.3 Que con ocasión del accidente, Héctor Ancizar Hernández sufrió fractura de la diáfisis de fémur derecho y fractura de diáfisis de tibia izquierda, por lo que fue sometido a un procedimiento quirúrgico de colocación de dispositivo externo y fijación transtibial y reducción cerrada de fractura de fémur sin fijación interna, por lo que permaneció hospitalizado entre el 12 y el 23 de diciembre de 2017. 2.4 Que Héctor Ancizar Hernández fue incapacitado inicialmente por 30 días, con una adición de 30 días y 20 sesiones más de terapia física. 2.5 Que Héctor Ancizar Hernández acudió a dos reconocimientos medico legales ante la Unidad Básica de Medicina legal de Chaparral, en donde se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 140 días y las siguientes secuelas: A) Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y B) perturbación funcional de órgano de la locomoción por definir.
Se le indicó que debía acudir a una tercera valoración médico legal en 06 meses. 2.6 Que Andry Lorena Ospina sufrió contusiones en el cuerpo y politraumatismos en la pierna izquierda, por lo que fue ingresada a sala de cirugía en donde se le realizó desbridamiento, lavado y sutura de las heridas; por lo que al acudir a reconocimiento médico en la Unidad Básica de Medicina legal de Chaparral, se le determinó: A) Una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días y B) una secuela de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2.7 Que se inició una investigación por parte de la Fiscalía 38 Local de San Antonio, bajo el radicado No. 73-675-6000- 477-2017-80090 y en dichas diligencias se llevó a cabo una inspección judicial al lugar de los hechos el 28 de febrero de 2019, en la que se reconstruyó el accidente y se levantó un registro fotográfico.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 MUNICPIO DE SAN ANTONIO - TOLIMA Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda. Indicó que aunque es copropietario del vehículo que padeció el siniestro, lo cierto es que esa sola razón no lo hace responsable de lo sucedido, ya que este era conducido por un Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio tercero, por lo que se encuentra acreditada la configuración de una causal eximente de responsabilidad que exonera al ente territorial de responsabilidad alguna.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2 JESÚS EMIGDIO AGUIRRE GONZÁLEZ Guardó silencio.
4. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 28 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que aunque el daño alegado se encuentra probado, no se allegó al cartulario suficiente material probatorio que acredite las causas del accidente y por lo tanto, que dicho daño es imputable al Municipio de San Antonio (Tol.).
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su escrito de apelación indicó que no existe discusión en cuanto a que el título de imputación acerca del cual se debe analizar el presente asunto, es del régimen objetivo por riesgo excepcional tal y como lo dejo sentando la Juzgadora de primera instancia; y que tampoco existe discusión acerca de la existencia del elemento daño de responsabilidad del estado.
Que la sentencia de primera instancia adolece de protuberantes errores de hecho, al omitir hacer una valoración probatoria en conjunto, donde, desafortunadamente se descendió a los terrenos de la especulación y suposición, para denegar las pretensiones de la demanda. Que la sentencia de primera instancia, también está afectada por un yerro de derecho más exactamente por un vicio de congruencia, pues, mientras se dice qué el título de imputación del caso es objetivo, la valoración probatoria, se hace como si se estuviera en el régimen subjetivo de falla del servicio, donde la jueza ad quo formó su libre convencimiento, única y exclusivamente en supuestas contradicciones del demandante que no tienen relación directa con la causa eficiente del daño ni del hecho generador del daño. Conforme a los anteriores extractos de la declaración, se tiene que el uniformado, es conteste en manifestar que fue él y su compañera de trabajo, los encargados de realizar el registro fotográfico correspondiente a la ocurrencia del siniestro y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieron evidenciar al momento en que llegaron al sitio de la colisión, lo que per-se confirma la autenticidad, identidad y mismidad del medio probatorio, y derruye el argumento planteado en la sentencia por el a-quo cuando afirma que no es posible verificar la autenticidad del medio probatorio Que no solo yerra el a-quo cuando valora la autenticidad del medio probatorio (registro fotográfico), sino que además de ello, pasa por alto que la parte demandada – municipio de San Antonio – Tolima, no le achacó ningún reparo frente a la autenticidad del medio probatorio, y menos aún, al ejercer su defensa planteó un medio de excepción que le permitiera desvirtuar el valor probatorio del registro fotográfico.
Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio Que se demostró en la instancia, no solo por el dicho de los testigos sino también con el documento “solicitud de atención médica” suscrito por el inspector de policía – señor Fidel Muñoz García, que para la época de los hechos, en el municipio de San Antonio – Tolima, no existía ni policía de tránsito ni autoridad de tránsito, los procedimientos por accidente de tránsito se realizaban por intermedio del Inspector de Policía, el cual el día de la ocurrencia del siniestro se encontraba fuera del municipio, siendo entonces, los únicos testigos presenciales los policiales que asistieron el siniestro, valga decir, el subintendente Fabio Nelson Vargas y Daniela Chavarro Rojas.
Que no hubo personal idóneo que determinara la codificación del accidente, y menos aún, que determinara, la responsabilidad exclusiva del señor Hernández Ducuara, en la ocurrencia del siniestro, como lo pretende el a-quo. Que al proceso se allego el expediente penal que remitió la fiscalía 38 local del San Antonio, informe conteste y claro, soportado en la versión del subintendente Fabio García Vargas y en el registro fotográfico tomado por él mismo, el día y hora de ocurrencia del accidente de tránsito, informe que a su vez esta soportado con la versión del mismo subintendente también en calidad de testigo, quien es conteste en relatar la escena del accidente y ante todo de indicar que los heridos en este caso mis poderdantes, fueron dirigidos al hospital de la Misericordia, antes de ser movidos los vehículos involucrados en el siniestro, versión que es convincente y que se soporta con otros medios probatorios (minuta o libro de población y las fotografías de la reconstrucción fotográfica y la reconstrucción topográfica), medios que tienen todo el peso probatorio y que demuestran no sólo la invasión de carril, sino la responsabilidad del vehículo propiedad de la Alcaldía del municipio de San Antonio – Tolima.
Que las suposiciones y especulaciones de la juez ad quo, frente a las contradicciones del demandante acerca de la velocidad en la que se desplazaba, SON IRRELEVANTES, NO solo porque estamos en un título de imputación objetivo sino además, porque no se tuvo en cuenta ningún medio de prueba que acredite que dichas contradicciones frente a la velocidad de la moto, fueron la causa eficiente y/o determinante del hecho dañoso.
Por lo anterior solicitó, se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 13 de agosto de 2024. Mediante auto del día 3 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Sin embargo, la parte demandante y demandada, se pronunció sobre el recurso. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si - Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante - En casos de accidente de tránsito con vehículo oficial se debe aplicar régimen objetivo – riesgo excepcional, o subjetivo de falla del servicio; en este último caso se acreditó la omisión o actuar irregular de la demandada. - Se encuentran probados los elementos para imputar responsabilidad a la demandada bajo el régimen de falla en el servicio. 7.3 TESIS SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones.
Lo anterior, porque dentro de las pruebas solo se evidencia las lesiones sufridas por los demandantes, esto es el daño, y la existencia del accidente ocurrido el 11 de diciembre de 2017, pero no existe ningún elemento de prueba que acredite la causa exacta y determinante que dio lugar al suceso; por tanto, al no existir certeza de cual fue la actividad despegaba por quien conducía el vehículo oficial, no resulta posible endilgarle responsabilidad alguna a la demandada; siendo carga de la parte actora acreditar lo expuesto en la demanda.
En este caso la parte actora no logró acreditar que la causa determinante del accidente que originó el daño o que esta se dio producto del actuar de quien conducía el vehículo oficial, por el contrario, no existe certeza de cuál fue la causa que originó el siniestro, siendo ese aspecto fundamental para poder endilgar responsabilidad a la administración, y ante su ausencia no será posible acceder a lo pretendido en la demanda.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.
Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.
De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernán Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;
C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de este elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.
(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.
(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones sufridas por los demandantes, en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2017, se aportó al proceso, historia clínica del Hospital San Rafael ESE del Espinal donde constan las lesione sufridas por Héctor Ancizar Hernández Ducuara y Andry Lorena Ospina.
Igualmente, se aprecia el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBCHPDSTLM-00115- 2018 del 09 de febrero de 2018, por medio del cual la Unidad Básica de Chaparral del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó para la demandante una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días, como consecuencia de dichas lesiones y una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.
El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio Y también existe informe pericial forense de la Unidad Básica de Chaparral del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 9 de febrero de 2018 y el 04 de diciembre de 2018, en lo que le estableció al señor Hernández Ducuara una incapacidad médico legal provisional de 140 días; y mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima determinó en el caso del señor Hernández Ducuara una disminución y/o pérdida de la capacidad laboral del 11,46%, como consecuencia de las lesiones que le ocasionó el pluricitado accidente de tránsito Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es: i) las lesiones sufridas por Héctor Ancizar Hernández Ducuara, pues este sufrió fractura de femur derecho tercio distal en conminuta y de tibia izquierda con una incapacidad de 140 días y disminución y/o pérdida de la capacidad laboral del 11,46%, y ii) las lesiones por Andry Lorena Ospina, quien tuvo 10 días de incapacidad y una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
7.6. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, ocasionados por las lesiones sufridas por Héctor Ancizar Hernández Ducuara y Andry Lorena Ospina Fernández el 11 de diciembre de 2017 en un accidente de tránsito.
El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que aunque el daño alegado se encuentra probado, no se allegó al cartulario suficiente material probatorio que acredite las causas del accidente y por lo tanto, que dicho daño es imputable al Municipio de San Antonio (Tol.). Por su parte, la demandante indicó que no existe discusión en cuanto a que el título de imputación acerca del cual se debe analizar el presente asunto, es del régimen objetivo por riesgo excepcional; y que tampoco existe discusión acerca de la existencia del elemento daño de responsabilidad del estado; sin embargo, adolece de protuberantes errores de hecho, al omitir hacer una valoración probatoria en conjunto, especialmente del registro fotográfico del suceso, donde, desafortunadamente se descendió a los terrenos de la especulación y suposición, para denegar las pretensiones de la demanda.
Y Que la sentencia de primera instancia, también está afectada por un yerro de derecho más exactamente por un vicio de congruencia, pues, mientras se dice qué el título de imputación del caso es objetivo, la valoración probatoria, se hace como si se estuviera en el régimen subjetivo de falla del servicio, donde la jueza ad quo formó su libre convencimiento, única y exclusivamente en supuestas contradicciones del demandante que no tienen relación directa con la causa eficiente del daño ni del hecho generador del daño. De lo probado en el proceso se tiene que el 11 de diciembre de 2017, Héctor Ancizar Hernández Ducuara y Andry Lorena Ospina, sufrieron un accidente de tránsito mientras se desplazaban por zona rural vía intermunicipal de San Antonio a Chaparral km 2+350 vereda Carrasposo, en una curva muy cerca a la entrada de la finca La Cabaña, jurisdicción del Municipio de San Antonio, en su motocicleta de placas de placas QKA44E, al chocar con el vehículo tipo campero de placas NVO 562 de propiedad del Municipio de San Antonio (Tol.), esto último, según el certificado de Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes de ese automotor, la Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT y el oficio No. 0313 ALC SAN del 12 de diciembre de 2017, por medio del cual el Alcalde de esa Entidad Territorial le manifiesta a la Fiscalía 38 Local de San Antonio que ese es el vehículo de la Alcaldía y solicita su pronta entrega.
Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio Además de aportarse los siguientes documentos: - Historia clínica de Andry Lorena Ospina Fernández, en la que consta la atención brindada el 12 de diciembre de 2017 en el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal (Tol.), por contusiones y traumatismos y politraumatismo en pierna izquierda por accidente de tránsito como parrillera en moto con herida en pierna izquierda; por lo que fue intervenida quirúrgicamente.10 - Informe Pericial de Clínica Forense No. UBCHP-DSTLM-00115-2018 del 09 de febrero de 2018, realizado por la Unidad Básica de Chaparral del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la señora Andry Lorena Ospina Fernández, por solicitud de la Fiscalía 38 Local de San Antonio, en el que consta “(…) Mecanismos traumáticos de lesión: Abrasivo;
Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA DIEZ (10) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.11 - Historia clínica de Héctor Ancizar Hernández Ducuara, en la que se observa que fue atendido el 11 de diciembre de 2017, en el servicio de urgencias del Hospital La Misericordia E.S.E. de San Antonio (Tol.), por haber sufrido un accidente de tránsito, con diagnóstico inicial de fractura de otras partes del fémur, siendo remitido al Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal (Tol.).12 - Historia clínica de Héctor Ancizar Hernández Ducuara, en la que consta que el 12 de diciembre de 2017, fue atendido en el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal (Tol.). y debido a la contuso en miembros inferiores sufriendo fractura de fémur derecho tercio distal en conminuta y de tibia izquierda, le fue realizado reducción cerrada en miembro superior derecho y férula posterior larga izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente, con una incapacidad de 30 días.13 - Informe Pericial de Clínica Forense No. UBCHP-DSTLM-0114-2018 del 09 de febrero de 2018, elaborado en la Unidad Básica de Chaparral (Tol.) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde por solicitud de la Fiscalía 38 Local de San Antonio se valoró al señor Héctor Ancizar Hernández Ducuara con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 11 de diciembre de 2017 y se determinó una incapacidad médico legal provisional de 140 días.14 - Registros fotográficos donde se evidencia un accidente de tránsito.15 - En los archivos 020 y 021 del cuaderno principal del aplicativo SAMAI, se evidencia los Informes Investigador de Campo – FPJ – 11 del 28 de febrero de 2019 y del 04 de marzo de ese mismo año con destino a la Fiscalía 38 Local de San Antonio (Tol.), cuyo fin era realizar una inspección judicial al lugar en donde los hoy demandantes sufrieron el accidente objeto de este medio de control, con apoyo fotográfico y topográfico.
En el informe se dejó constancia que los hechos tuvieron lugar en zona rural vía intermunicipal de San Antonio a Chaparral km 2+350 vereda Carrasposo, en una curva muy cerca a la entrada de la finca La Cabaña, jurisdicción del Municipio de San 10 Ver archivo 008 del cuaderno principal – expediente digital aplicativo SAMAI 11 Ver archivo 007 del cuaderno principal – expediente digital aplicativo SAMAI 12 Ver archivo 008 del cuaderno principal – expediente digital aplicativo SAMAI 13 Ver archivo 007 del cuaderno principal – expediente digital aplicativo SAMAI 14 Ver archivo 017 del cuaderno principal – expediente digital aplicativo SAMAI 15 Ver archivo 019 del cuaderno principal – expediente digital aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio Antonio; en esta diligencia participaron los aquí demandantes quienes indicaron en ese momento que el vehículo que los chocó invadió el carril por donde se desplazaban y los atropelló. - Copia del Libro de Población de la Estación de Policía de San Antonio (Tol.), en el que se observa una anotación realizada el 11 de diciembre de 2017, referente a un accidente de tránsito acaecido en la curva de la entrada de la finca La Cabaña. De acuerdo con la anotación dos miembros de la estación de Policía se desplazaron al sitio del accidente y encontraron un vehículo tipo campero y una motocicleta al lado de la vía y dos personas tiradas en el suelo, una de sexo femenino y otra de sexo masculino.16 También hacen constar que el inspector manifestó que no se encontraba en el municipio. - En el archivo 062 del cuaderno principal – aplicativo samai, se observan 15 registros fotográficos en las que figuran un accidente. - Solicitud de Atención Médica suscrita por el Inspector de Policía de San Antonio Tolima y por los señores Jesús Emigdio Aguirre González y Héctor Ancizar Hernández Ducuara y dirigida al Hospital La Misericordia E.S.E. de San Antonio (Tol.) y en la misma se señala que el 11 de diciembre de 2017 a las 14:15 horas aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la vereda Carrasposo en la vía que de San Antonio conduce a Chaparral, en el que se vieron involucrados dos vehículos: El primer vehículo tipo campero de placas NVO 562 conducido por el señor Jesús Emigdio Aguirre González, quien resultó ileso y manifestó que en el momento del siniestro venía subiendo por la vía que de Chaparral conduce a San Antonio en la vereda Carrasposo, cuando una motocicleta que bajaba por el centro de la vía a toda velocidad “seguro al reaccionar el conductor, le ganó” y se estrelló contra la llanta delantera del lado izquierdo del vehículo.
El segundo vehículo involucrado en el accidente es una motocicleta de placas QKA44E conducida por Héctor Ancizar Hernández Ducuara, en donde resultó lesionado tanto éste como su acompañante, la joven Andry Lorena Ospina Fernández y quienes manifestaron que en el momento del siniestro iban para el corregimiento El Limón de Chaparral (Tol.) y relata el conductor de la moto que, en una curva en la que se desplazaba como a 60 Km, cogió una curva abierta sin salirse del carril y, en ese momento apareció el campero y que pese a que él reaccionó para salirse a un lado, el conductor del campero no reaccionó pese a que venía en contravía y los atropelló.17 - En el archivo 65 del cuaderno principal del plenario aparece copia de la Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito del vehículo de placas NVO 562, en la que se aprecia que el tomador del seguro es el Municipio de San Antonio. - En el cuaderno 002 del cartulario, obra copia del Contrato 323 del 15 de noviembre de 2017, suscrito entre el Municipio de San Antonio (Tol.) y el señor Jesús Emigdio Aguirre González, cuyo objeto era “Prestar el servicio de apoyo a la gestión como mecánico en el mantenimiento preventivo del kit de maquinaría y operación de los vehículos de propiedad del Municipio de San Antonio Tolima”. - En el archivo 001 de la carpeta 012 Respuesta Proceso Fiscalía se observa el informe de accidente de tránsito suscrito por el Subintendente de la Policía Fabio Nelson Vargas y dirigido al Inspector de Policía de San Antonio (Tol.), en el que el uniformado 16 Ver archivo 061 del cuaderno principal – expediente digital aplicativo SAMAI 17 Ver archivo 063 del cuaderno principal – expediente digital aplicativo SAMA Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio manifiesta que el 11 de diciembre de 2017 a las 14:20 horas aproximadamente, un ciudadano se comunicó para solicitarles que hicieran presencia en la curva de la entrada de la finca La Cabaña en el kilómetro 2 con 300 metros, porque se presentó un accidente de tránsito entre un vehículo y una motocicleta en el que resultaron personas lesionadas; y en este se consigno que de inmediato reportó la situación al Hospital y se dirigió al lugar y al llegar observó un vehículo tipo campero de servicio oficial con placas NVO 562 que estaba al lado izquierdo de la vía que conduce del municipio de Chaparral hacia San Antonio, que era conducido por “JESUS EMIGIO AGUIRRE GONZÁLEZ” y metros más abajo observó una motocicleta de placas QKA44E, la cual se encontraba al lado derecho de la vía que conduce de San Antonio hacia Chaparral, la cual era conducida por el señor Héctor Ancizar Hernández Ducuara, el cual se encontraba tirado en la vía con una lesión en sus piernas y a su lado se encontraba la adolescente Andry Lorena Ospina Fernández que solo presentaba laceraciones; y que “el accidente fue en plena curva”.
Además de indicar que los hechos los fijó mediante fotografía. - En el archivo 002 de la carpeta 012 Respuesta Proceso Fiscalía aparecen registros fotográficos en los que se observan los vehículos tipo campero de placas NVO 562 y motocicleta de placas QKA44EE en un costado de la vía. - A folio 23 del archivo 003 de la carpeta 012 Respuesta Proceso Fiscalía milita el certificado de Revisión Técnico mecánica y de Emisiones Contaminantes del vehículo tipo campero de placas NVO 562, en el que se observa que el mismo es de propiedad de “San Antonio”. - En el folio 31 del archivo 003 de la carpeta 012 Respuesta Proceso Fiscalía se observa el oficio No. 0313 ALC SAN del 12 de diciembre de 2017, por medio del cual el Alcalde Municipal de San Antonio (Tol.), le solicita a la Fiscalía 38 Local de San Antonio que se realice la entrega del vehículo tipo campero de placas NVO 562, el cual, según se indica, es de servicio oficial y se vio involucrado en un accidente de tránsito acaecido el 11 de diciembre de 2017. - En los folios 5 a 13 del archivo 008 de la carpeta 012 Respuesta Proceso Fiscalía, se aprecia la denuncia presentada por el señor Héctor Ancizar Hernández Ducuara ante la Fiscalía por el punible de lesiones culposas en la que éste relata que el sábado 11 de diciembre de 2017, se desplazaba junto con su compañera Andry Lorena Ospina Fernández en motocicleta y salían del municipio de San Antonio y siendo las 2:05 PM aproximadamente, se desplazaban a 20 Km por hora por el lado derecho de la vía y como iban mirando el paisaje cogieron una curva a 30 km y apareció un campero invadiéndoles el carril y los estrelló pese a que según indica el denunciante, alcanzó a esquivar el vehículo; sin embargo, este le alcanzó a pegar en las piernas con el bumper o con la llanta y refiere que al parecer, el conductor del vehículo entró en shock porque no reaccionó. Indicó que Andry Lorena también se lesionó en las piernas y que no recuerda quienes los auxiliaron porque él perdió el conocimiento. - En el folio 41 del archivo 008 de la carpeta 012 Respuesta Proceso Fiscalía milita el relato de los hechos presentado por Andry Lorena Ospina Fernández ante la Fiscalía, en el cual la hoy demandante manifiesta que el 11 de diciembre de 2017, se desplazaba en motocicleta con su compañero Héctor Ancizar Hernández y siendo aproximadamente las 2:05 pm venían saliendo del municipio de San Antonio, conociendo y observando el paisaje y cerca a la entrada de la finca La Cabaña iban a una velocidad de 35 a 40 km por hora y cuando cogieron la curva vieron un vehículo tipo campero que salió de repente y la mitad de ese vehículo estaba invadiendo el Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio carril de ellos y venía muy rápido, por lo que los golpeó con el bumper por el lado izquierdo, por lo que ellos cayeron a la carretera y un señor que se desplazaba por el lugar fue el que llamó a la ambulancia y a la policía. Así mismo, la señora Andry explicó que ella quedó como a 30 metros del vehículo y no supo cómo cayó en la mitad de la carretera porque perdió el conocimiento por algunos segundos y señala que Héctor Ancizar quedó como a 10 metros del vehículo y como a 5 metros de la moto.
Indicó que luego llegó la ambulancia y los recogió. - Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, de fecha 19 de julio de 2022, por medio del cual calificaron el porcentaje de pérdida de capacidad laboral padecido por el señor Héctor Ancizar Hernández Ducuara como consecuencia de las lesiones que padeció en el accidente de tránsito acaecido el 11 de diciembre de 2017, en el que consta una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Hernández es de 11,46%.18 Igualmente, se recepcionaron los testimonios de: - FABIO NELSON VARGAS Que es intendente de la Policía Nacional - técnico profesional en seguridad y técnico profesional en servicio de Policía y actualmente labora con la metropolitana de Ibagué. Que el accidente en el que resultaron heridos los demandantes tuvo lugar en la vía San Antonio – Chaparral y que eran dos menores de edad que se desplazaban en motocicleta y colisionaron con un carro de la alcaldía. Que ese día estaba patrullando con su compañera Daniela Chavarro y los llamaron del Hospital para decirles que había un accidente de tránsito a la salida del Municipio, por lo que se dirigieron al lugar y encontraron a dos personas tiradas en la vía, que según les informaron, venían en una motocicleta y al otro lado estaba el carro de la Alcaldía y al lugar llegó la ambulancia y se llevaron a los lesionados al Hospital.
Que una vez llega al lugar se comunicó con el inspector de policía y éste le solicitó que tomaran fotos de todo el lugar porque él no se encontraba en el Municipio, y que además presentaran un informe y que él coordinaba lo demás que era que recogieran los vehículos y que las víctimas fueran atendidas en el Hospital. Que en el informe indicó que le preguntaron a los dos jóvenes lesionados (un hombre y una mujer) y que el joven les dijo que él era quien venía conduciendo la motocicleta y un señor Aguirre que estaba en el lugar manifestó que era el conductor del carro de la Alcaldía. Que en el informe no consignó las causas del accidente, que lo único que indicó fue que los jóvenes iban de San Antonio a Chaparral y el vehículo de la alcaldía venía de Chaparral hacia San Antonio, que el suceso ocurrió de día en una curva, vía asfaltada con señalización y buena visibilidad.
Que para la época el municipio de San Antonio no contaba con policía de tránsito y el encargado de eso era el Inspector de Policía del Municipio. Que había tomado fotos del accidente y que las entregó junto con el informe. Que no se practicó la prueba de alcoholemia. 18 Ver cuaderno dictamen pericial – expediente digital aplicativo samai Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio - DANIELA CHAVARRO Que es técnica en contabilidad y servicio de policía. Que no recordaba mucho del accidente porque había pasado mucho tiempo y a la fecha había atendido muchos casos.
Que recordaba un accidente, que no estaba segura si se trataba del mismo, en el que estaban involucrados una mujer y un hombre que se habían accidentado con un vehículo de la Alcaldía y que ella y su compañero de patrulla le avisaron al Inspector de Policía porque él era el responsable de la inspección de los vehículos, pero no se encontraba en el Municipio por lo que indicó que ellos realizaron ese procedimiento.
Que al llegar al lugar encontraron una motocicleta y un vehículo, pero que no recordaba si los lesionados estaban en el suelo, que según le parecía, la muchacha era la más lesionada. De lo anterior no existe duda que, para el 11 de diciembre de 2017, los demandantes resultaron heridos luego de sufrir un accidente de tránsito, tras chocar con un vehículo oficial en la zona rural vía intermunicipal de San Antonio a Chaparral km 2+350 vereda Carrasposo, en una curva muy cerca a la entrada de la finca La Cabaña, jurisdicción del Municipio de San Antonio; lo cual generó que Héctor Ancizar Hernández Ducuara, sufriera fractura de femur derecho tercio distal en conminuta y de tibia izquierda con una incapacidad de 140 días y disminución y/o pérdida de la capacidad laboral del 11,46%, y que Andry Lorena Ospina, tuviera 10 días de incapacidad y una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Respecto al daño ocasionado por accidentes de tránsito con vehículo oficial, el Consejo de Estado ha indicado19: “(…) En materia de conducción de vehículos, en esa oportunidad se concluyó que, como había sido esta tradicionalmente una actividad peligrosa, resultaba aplicable en esos casos, es decir, en accidentes de tránsito, la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva.
Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala y se considera hoy la más aplicada para definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre y cuando, dadas las circunstancias, no se esté en presencia de un incumplimiento obligacional a cargo del Estado, pues, de ser esto último, debe estudiarse el caso bajo la falla probada del servicio.
De manera que, al demandante le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada. Ahora bien, en los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado de forma recíproca por dos actividades peligrosas, la del conductor del vehículo oficial y la del conductor del vehículo particular, la Sala ha sostenido que no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional.
En estos eventos, surge la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por aquella ejercida por el particular. En otras palabras, determinar cuál de las dos actividades de conducción fue la causa adecuada del daño. Sin embargo, se reitera, si se encuentra probado un 19 Ver Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: William Barrera Muñoz, Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001-23- 33-000-2014-00183-01 (65563) Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio incumplimiento a una norma de tránsito o a una obligación a cargo del Estado, se aplica el régimen de falla del servicio en el estudio de la responsabilidad.
Sobre el particular, ha dicho la Sección: Tratándose de la colisión de vehículos automotores, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante, y surge la necesidad entonces de establecer la causa del accidente para determinar, de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla en el servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada En sentencia posterior, se reiteró el mismo razonamiento que se cita: La jurisprudencia de la Sala -que en esta oportunidad reitera, ha precisado que cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento –como acurre en el sub examine-, se está en frente a la concurrencia del ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y por lo tanto, no hay lugar a resolver la controversia con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, propio del daño causado con el ejercicio de actividades peligrosas, sino que la responsabilidad debe ser determinada con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, que se debe entrar a establecer con fundamento en el acervo probatorio recaudado, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente (…)”.
En este asunto el juez de primera instancia negó las pretensiones tras considerar que tras considerar que aunque el daño alegado se encuentra probado, no se allegó al cartulario suficiente material probatorio que acredite las causas del accidente y por lo tanto, que dicho daño es imputable al Municipio de San Antonio (Tol.). Sin embargo, la demandante aseguró en su apelación que el régimen que se debe aplicar es el objetivo por riesgo excepcional; y que el análisis que efectuó la a quo fue como si se tratara del régimen subjetivo, y aun así la providencia adolece de protuberantes errores de hecho, al omitir hacer una valoración probatoria en conjunto, especialmente del registro fotográfico del suceso, donde, desafortunadamente se descendió a los terrenos de la especulación y suposición, para denegar las pretensiones de la demanda.
Y Que la sentencia de primera instancia, también está afectada por un yerro de derecho más exactamente por un vicio de congruencia, pues, mientras se dice qué el título de imputación del caso es objetivo, la valoración probatoria, se hace como si se estuviera en el régimen subjetivo de falla del servicio, donde la jueza ad quo formó su libre convencimiento, única y exclusivamente en supuestas contradicciones del demandante que no tienen relación directa con la causa eficiente del daño ni del hecho generador del daño. Pues bien, se debe advertir que como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado, en este caso por tratarse de un daño originado por accidente de tránsito donde se involucra la realización de una actividad peligrosa, se entendería que el régimen aplicable sería en principio el objetivo – riesgo excepcional; sin embargo, se acreditó que en el suceso se vieron involucrados dos vehículo en movimiento, por lo que no sería procedente resolver esta controversia bajo el régimen objetivo, propio del ejercicio de actividades peligrosas, sino que la responsabilidad debe ser determinada con fundamento en el análisis del nexo causal, es decir, se debe determinar la causa que dio lugar al accidente (régimen subjetivo).
Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio En este asunto no le asiste razón al demandante al pretender que se declare la responsabilidad del demandante bajo el régimen objetivo, porque en el siniestro estuvieron involucrados 2 vehículos, y en ese sentido, es necesario establecer la causa que dio origen al accidente para lograr determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por lo aquí demandantes.
En el caso concreto, no existen pruebas que determinen cual fue la causa del accidente, y aunque se aportó informe de investigador de campo FPJ-11 del 28 de febrero de 2019 y del 4 de marzo de 2019, con destino a la Fiscalía 38 Local que, el cual contiene registros fotográficos, en este, solo consta el lugar del accidente, y la manifestación de quienes resultados lesionados (demandantes) quienes aseguran que el hecho se atribuye al vehículo oficial por invadir el carril; sin embargo no hay ningún informe de autoridad competente o persona especializada en la materia que así lo concluya.
También, se aprecia copia del libro de población de la Estación de Policía de San Antonio Tolima, en el que solo se consignó la ocurrencia del accidente y que fue atendido por patrulleros de la Policía que estaban en su turno de registro. Del mismo modo reposa la solicitud de atención médica suscrita por el Inspector de Policía de San Antonio donde se consignó las versiones de cada uno de los conductores de los vehículos que resultaron involucrados en el accidente, pero no especifica o concluye cual fue la causa del mismo, o cual de las versiones se ajustaba a los hechos.
Y se aprecia el informe de accidente de tránsito suscrito por Nelson Vargas patrullero quien atendió el accidente, en el que se consignó el lugar de la ocurrencia del mismo, el tipo de vehículos, los lesionados y que ocurrió en un curva, sin identificar la causa del accidente; y de la prueba testimonial rendida por los patrulleros que suscribieron tal informe tampoco se logra extraer la causa, pues, no especificaron la razón que dio lugar al suceso, se limitaron a indicar lo que ya se encontraba en su respectivo informe.
Ahora bien, pese a que se aportó un registro fotográfico como lo asegura el apelante, del mismo no se puede inferir la causa del accidente; pues, con este solo se logra acreditar la existencia del mismo pero no la causa que lo originó, sin que con esta prueba sea suficiente para endilgarle responsabilidad a la demandada. Es decir, que dentro de las pruebas solo se evidencia las lesiones sufridas por los demandantes, esto es el daño, y la existencia del accidente ocurrido el 11 de diciembre de 2017, pero no existe ningún elemento de prueba que acredite la causa exacta y determinante que dio lugar al suceso; por tanto, al no existir certeza de cual fue la actividad despegaba por quien conducía el vehículo oficial, no resulta posible endilgarle responsabilidad alguna a la demandada; siendo carga de la parte actora acreditar lo expuesto en la demanda.
Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.20 20 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio “(…) Ahora bien, el artículo 177 del C.P.C. establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por tanto, era una carga procesal de la parte actora demostrar que la lesión que sufrió la señora Ana María Serna Landaeta fue consecuencia directa de la acción u omisión de la Policía Nacional y/o del municipio de Cali.
Empero, como la accionante no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda, tal y como pasa a explicarse”21 En este caso la parte actora no logró acreditar que la causa determinante del accidente que originó el daño o que esta se dio producto del actuar de quien conducía el vehículo oficial, por el contrario, no existe certeza de cuál fue la causa que originó el siniestro, siendo ese aspecto fundamental para poder endilgar responsabilidad a la administración, y ante su ausencia no será posible acceder a lo pretendido en la demanda.
En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia apelada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS En este punto, cabe precisar que pese a que la providencia apelada será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a favor de la demandada, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. – Sin condena en costas. 21 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Mayo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2011-01755-01(51043) Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx