1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-009-2024-00049-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos. Demandante: Hernando Álvarez Urueña Demandado: Municipio de Ibagué. Apoderado: Kevin Heriberto Ángel Castrillón Tema: Sentencia de segunda instancia. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación formulado por el demandante en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 21 de agosto 2024, por medio de la cual se resolvió negar la protección de los derechos e intereses colectivos de la seguridad y salubridad pública, goce de un ambiente sano. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó se ampararan los derechos e intereses colectivos de seguridad y salubridad pública, y goce de un ambiente sano, en virtud del aumento de casos de dengue en el barrio Ecoportal Del Oasis la ciudad de Ibagué. 1.2. Hechos.1 Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son: El 30 de mayo de 2023 fue emitida la circular externa 0014 por el Ministerio de salud y Protección salud, dentro de esta el asunto es “Instrucciones para la organización y respuesta para el control del dengue en Colombia” la cual está dirigida a gobernaciones, alcaldías, secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o quien haga sus veces, entre otras entidades de acuerdo a las competencias asignadas.
En los medios de comunicación como Noticias Caracol el día 9 de julio de 2023 se indicó alerta en todo el país debido al aumento de casos de dengue, así mismo lo realizó el medio de comunicación El Tiempo en fecha 2 de octubre de 2023, Caracol Radio de fecha 9 enero de 2024 advirtió sobre el aumento de los índices de contagio y mortalidad del virus dengue.
Por otro lado, el medio de comunicación local Ecos 1 SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 4_ED_ONEDRIVE_20240212(.zip) NroActua 4, cuaderno principal documento 002Demanda.pdf 2 del Combeima emitió el día 14 de febrero de 2024 una noticia en la que se reportó el porcentaje de ocupación de urgencias en el Hospital Federico Lleras Acosta, el cual para ese momento era de 190 % por diferentes patologías.
El día 22 de enero de 2024 elevó derecho de petición a la alcaldía de Ibagué, manifestando la preocupación por los casos de dengue, en dicha petición se solicitó se tomaran acciones que contribuyeran con la reducción de los indices mostrados en las estadísticas de casos de dengue y mortalidad del virus, estos fueron remitidos a la Secretaría de Salud Municipal.
La alcaldía de Ibagué emitió el Decreto No 1000-0157 del 6 de febrero de 2024, mediante el cual declaró la emergencia de salud pública con ocasión del nivel de brote tipo II por Dengue, en el artículo tercero se indicó que la Secretaría de Salud Municipal es la encargada de mitigar la situación de emergencia a raíz del precitado virus.
El 9 de febrero de 2024 se dio respuesta a los derechos de petición bajo el radicado 006632, donde se presentaron soluciones en etapa de desarrollo, pero no un cronograma de actividades de aplicación inmediata o que se esté llevando a cabo, como la fumigación contra el vector. El ente territorial no ha desarrollado la fumigación en contra el mosquito Aedes Aegypti en ningún barrio de la ciudad de Ibagué, para controlar la proliferación del mosquito y tampoco ha realizado capacitación sobre la limpieza de tanques y destinación de los inservibles, así como tampoco las medidas de categorización en entidades de salud privadas. 1.3.
Pretensiones. 2 Se declare la violación del derecho colectivo a la salubridad pública y a un ambiente sano en el Barrio Ecoportal Del Oasis. Se ordene al municipio de Ibagué ejecutar las acciones que contribuyan a la reducción del caso de dengue en el municipio como brigadas de fumigación certificada contra el mosquito Aedes Aegypti, realizar campañas de concientización y prevención, diseñar y poner en marcha una iniciativa de participación activa de la comunidad en medidas preventivas, implementar jornadas comunitarias para la eliminación efectiva de criaderos de mosquitos mediante programas específicos.
Se ordene al municipio de Ibagué elaborar y poner en marcha un plan de trabajo interinstitucional entre alcaldía y la comunidad Barrio Ecoportal Del Oasis para la prevención y detección temprana del dengue, además de ejecutar un sistema de seguimiento y de alertas que garantice la mejora en la vigilancia epidemiológica, se elabore una propuesta de reforzamiento de la vigilancia epidemiológica para responder a brotes.
Se condene en costas a mi favor como legalmente corresponde. 1.4. Contestación de la demanda. 2 SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 1ED_01PRIMERAINSTANCIAZI(.zip) NroActua 4, carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 002Demanda.pdf 3 1.4.1. Municipio de Ibagué.3 Se opuso a la totalidad de las pretensiones propuestas al no encontrarse demostrado ninguno de los presupuestos procesales que acrediten el presunto peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, agregó que no se evidencian hechos concretos que permitan acreditar la vulneración por parte del ente territorial de los derechos e intereses colectivos.
Indicó que la expedición del acto administrativo el asunto de esta hace referencia al “plan sectorial en salud para la preparación y respuesta frente a posibles afectaciones por la actividad del Volcán Nevado del Ruiz” y no a las Instrucciones para la organización y respuesta para el control del dengue en Colombia, como lo afirmó el accionante.
Advirtió que los recortes de periódicos aportados no son plena prueba, ya que la sala plena del Consejo de Estado, estableció que los informes de prensa no ostentan por sí solos la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen. Explicó que el dengue es una enfermedad o infección vírica de carácter endémico, asociado al fenómeno del niño por la temporada de sequía y las altas temperaturas, este virus es de comportamiento es cíclico y se presenta cada 4 años aproximadamente.
De igual forma manifestó que la circular conjunta externa 013 del 30 de mayo de 2023 expedida por el Ministerio de Salud es la normatividad técnica que establece las acciones que deben ejecutar las entidades que conforman el sector salud de manera articulada, donde se imponen obligaciones individuales y conjuntas en pro de salud pública, dentro de la referida circular se estableció que el plan de contingencia previsto para la atención de las situaciones en salud, debe incorporar cinco (5) líneas estratégicas, que consisten en 1.
Gestión integral de la contingencia, 2. Intensificación de la vigilancia en salud pública, 3. Promoción de la salud y prevención primaria de la transmisión, 4. Manejo integral de casos y, 5. Comunicación de riesgo y comunicación para la salud. Aclaró que la utilización de fumigaciones con plaguicidas como medida de mitigación del dengue, es una herramienta clasificada como de control químico, y dadas las consecuencias que puede generar el uso indiscriminado este solo procede ante situaciones de contingencia, con el objeto de eliminar o reducir densidades de insectos transmisores de enfermedades, utilizándose insecticidas catalogados como larvicidas (incluyendo los de acción biológica y reguladores de crecimiento) y, los adulticidas por medio de tratamientos químicos de acción residual, fumigante y espacial dirigidos al interior de viviendas, también se puede utilizar en el contexto de prevención en el marco de los planes de eliminación o ante situaciones de emergencias de origen natural que requieran el albergue de personas.
Propuso las excepciones de mérito denominadas “cumplimiento del plan de contingencia” e improcedencia de la acción popular ya que ante el Tribunal Administrativo se tramitó acción popular en contra del municipio de Ibagué, radicación 73001230000020010167600, en donde el juez de segunda instancia, en sentencia del 4 de febrero del 2010, ordenó que “La Secretaría de Salud efectúe la fumigación y control de plagas en el sector de la quebrada Hato de la Virgen e implemente un programa de control periódico con su respectivo cronograma, para contrarrestar focos 3 SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 1ED_01PRIMERAINSTANCIAZI(.zip) NroActua 4, carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 027VenceTrasladoContestarDemanda.pdf 4 infecciosos el cual deberá implementarse hasta cuando sus habitantes sean reubicados.” 1.5.
Sentencia de primera instancia.4 A través de sentencia el 21 de agosto de 2024 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó el amparo de los derechos colectivos, así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada cumplimiento del plan de contingencia propuesta por la entidad territorial demandada.
SEGUNDO: NEGAR el agotamiento de jurisdicción solicitada por la entidad demandad por las anteriores consideraciones.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Por secretaría notifíquese esta providencia de manera personal a las partes, al Defensor del Pueblo y al Representante Legal del Ministerio Público ante este Juzgado.
QUINTO: No Condenar en Costas a la vencida, de cara a lo indicado en precedencia.
SEXTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria.” Coligió que el demandante no aportó pruebas que acreditaran la situación de riesgo y vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Ecoportal del Oasis, así como tampoco estableció los motivos por los cuales consideraba que en dicho sector el municipio debe proceder a la fumigación y demás medidas para contrarrestar la epidemia y el aumento de casos de dengue en dicha zona, sucesivamente la parte actora no precisó si en el barrio se presentaron casos de dengue ni informó su nivel de gravedad, solo se refirió de maneral general sobre la situación de emergencia de la ciudad sin establecer específicamente el estado del sector por el cual demanda.
Comentó que de acuerdo con circular conjunta externa 013 del 30 de mayo de 2023, para que el ente territorial lleve a cabo las acciones de control químico, deberá priorizar los sitios a partir de los análisis de equipos funcionales y con énfasis en su uso racional, además deberán agotarse primero las acciones de control físico y reordenamiento del medio, es decir, que las fumigaciones que pretende el actor, no se pueden llevar a cabo sin que se cumplan con las condiciones allí establecidas, pues los insecticidas son tóxicos y tienen un impacto negativo para el medio ambiente, así como en las personas y demás seres vivos.
Refirió que con el último informe aportado por el municipio de Ibagué, se indicaron las diferentes actividades llevadas a cabo en el barrio Ecoportal del Oasis en ejecución de dicho plan de contingencia, así como las evidencias que acreditan su realización; indicando que en el barrio Ecoportal del Oasis no se reportaron casos 4 SAMAI expediente digital juzgado, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 4_ SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 1ED_01PRIMERAINSTANCIAZI(.zip) NroActua 4, carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 058SentenciaprimeraInstancia.pdf 5 con corte a 6 de junio de 2024, se realizaron 175 visitas intradomiciliarias de levantamiento de índices Aedicos y jornadas de limpieza y lavado de almacenamientos de agua; de igual manera se hicieron visitas de inspección a 2 instituciones educativas de la comuna 6, destacando que no se halló presencia larvaria en las mismas, se capacito al personal encargado de los cuidados y recomendaciones, así como a 4 establecimientos y centros religiosos en donde se socializó la actividad de inspección realizada y se capacito al personal; advierten que, las intervenciones químicas se han dado en la comuna 6, de acuerdo con los pacientes de dengue grave o mortalidades por dengue notificado por sivigila, al igual que las instituciones educativas que albergan a los menores de 17 años, quienes han sido los más afectados por el virus, enlistando los lugares en donde desarrollaron fumigaciones: la gaviota, Ambala, instituto educativo Santiago Vila Escobar, Instituto educativo Técnica Bicentenario, instituto educativo Arkala y instituto educativo Luis Carlos Galán Sarmiento. 1.6.
Recurso de apelación. El actor presento presentó recurso de alzada y argumentó que deben tenerse en cuenta los diferentes elementos que el Consejo de Estado fijó en sentencia de unificación del 2019, en dicha providencia el órgano judicial expresó que lo importante de la acción popular es que con su ejercicio se logre la protección del derecho colectivo amenazado o vulnerado, y que cuando el derecho se protege por la administración al acceder al correctivo del 144 del C.P.C.A., por el juez, a través de una medida cautelar que por su naturaleza se torna definitiva, por la dinámica administrativa de pactarse el cumplimiento de la acción omisiva protectora de los derechos colectivo o por la sentencia ejecutoriada y cumplida, hay que reconocer que la protección de los derechos colectivos se logró por el ejercicio de la acción popular, dado esto, en cada uno de las situaciones anteriores o en el conjunto de cada uno de ellos, la acción determinante del suscrito actor fue la causa detonante, determinante y, definitiva de la protección invocada.
Expresó que, con el análisis del expediente, se evidencia que la demanda fue admitida el 11 de marzo del 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y que desde el 18 de enero del 2024 se pidió como requisito de procedibilidad se tomaran acciones de diferente naturaleza como recolección de inservibles, lavado de albercas, educación a la comunidad sobre el problema del dengue, fumigación, medidas que no fueron realizadas durante ese tiempo y que sirvieron de base para iniciar la acción popular; es notable a todas luces que pasaron varios meses sin que se tomaran ningún tipo de medidas protectoras para la comunidad del barrio Ecoportal del Oasis, solo hasta el 13 de junio como consta en el proceso derivado del informa que envía la alcaldía según fecha el 10 de julio del 2024 con numero radicado 1620-2024-029111, acudió la alcaldía hasta ese entonces a tomar medidas que desde el mes de enero 18 venia solicitando, se deduce que si se tomó la decisión con base en el documento donde informan las actividades de la alcaldía, se debió de haber revisado esta situación y analizar la prosperidad de la presente acción popular. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia. El presente asunto es competencia de esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA. 6 En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 el juez se limitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones a los cuales se refiere el recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar: - Si las acciones realizadas por el ente territorial fueron en virtud de las diferentes acciones del actor. Luego de resolverse este interrogante, se deberá pasará a responder en segundo lugar; - Si se debe revocar la sentencia de primera instancia a través de la cual se declaró probada la excepción denominada cumplimiento del plan de contingencia propuesta por la entidad territorial demandada. 2.3.
Tesis de la sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se denegó amparo de los derechos e intereses colectivos de seguridad y salubridad pública, y goce de un ambiente sano debido a que estos no estaban siendo vulnerados por el ente territorial y así fue acreditado en el curso del proceso, se expresa que pese a tratarse de una situación que afectó a todo el municipio fue claro el accionar para prevenir y mitigar la propagación del virus.
Se observa, que el municipio realizó labores contenidas en el plan de contingencia y así lo acreditó dentro del proceso, lo que permitió demostrar que no existe ni acción ni omisión frente a la problemática mencionada, contrario sensu, son diversas las actividades realizadas en el marco del plan de contingencia elaborado, para buscar la solución a la emergencia sanitaria que afectó de manera generalizada al país, en especial a la ciudad. 2.4.
Marco Normativo La titularidad para ejercer la acción popular, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 está en cabeza de cualquier ciudadano, ya sea persona natural o jurídica, en general la puede activar cualquier ciudadano que crea que los derechos e intereses colectivos le están siendo vulnerados. El ejercicio de las acciones populares es un mecanismo busca proteger los derechos e intereses colectivos según lo dispone el artículo 88 de la Constitución Política de 1991, así la protección se da respecto de aquellas actividades que ocasionan perjuicios a amplios sectores de la comunidad, por ello el único requisito es evidenciar la amenaza o violación por parte de cualquier persona y/o autoridad.
El interés colectivo se configura, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.
Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es 7 si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si se entrar a analizar si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo5 El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.
Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquel que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente6: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.
Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.
Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien 5 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 6 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 8 público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. 2.5. Derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública.
Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general tal disposición se encuentra en el artículo 1 de la Constitución Política de 1991, seguidamente en el artículo 2 de una forma general describen los fines que debe garantizar el Estado, por esto el origen de toda obligación que recaiga sobre este se encuentra y nace en el artículo en mención, los derechos de la seguridad y salubridad pública no son la excepción, ya que en el artículo ibidem, está definido el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, en el artículo 365 se establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y el artículo 366 en el mismo sentido fija que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Los conceptos de salubridad y seguridad pública son de tal importancia que debe solucionarse de manera prioritaria toda situación que afecte a estos derechos e intereses colectivos de la comunidad, debido a que están estrechamente ligados a problemas de salud, la Corte Constitucional se ha referido frente a estos 2 conceptos manifestando que hacen parte del orden público, esto, dado que son parte de las obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. 7 7 Sección tercera.
Sentencia del 15 de julio de 2004. AP1834 C.P. German Rodríguez Villamizar. 9 2.6. Derecho colectivo de goce a un ambiente sano. El artículo 79 de la Constitución Política de 1991 establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y la Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarle, en ese orden, el articulo 95 ibidem trata los deberes de toda persona y ciudadano frente a la protección de los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. La Corte Constitucional8 ha manifestado frente al derecho al goce de un ambiente sano, que la naturaleza de este derecho colectivo es difuso, lo que significa que cada persona lo disfruta sin que se excluya a ningún sujeto, en el mismo sentido manifestó que el derecho a un ambiente sano es un deber, pero también un fin esencial del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, esa misma corporación9 ha sostenido que el derecho colectivo a un ambiente sano pertenece a un interés universal, y es considerado como parte de los derechos humanos de tercera generación, pues se deben garantizar a las generaciones futuras, debido a que toda la comunidad del futuro tiene derecho a que se conserve el planeta desde hoy, para así generar un ambiente adecuado que respete la dignidad humana de las generaciones venideras.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de acciones populares10 considera que el medio ambiente es un bien jurídico que se analiza desde 3 perspectivas i) como un derecho de las personas, ii) como un servicio público y iii) como un principio que integra el ordenamiento jurídico en su integridad, esto debido a que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades, al igual que a los particulares, en pro de la protección, convirtiéndose en un objetivo social. 3.
Caso concreto La parte actora por medio del medio de control de acción popular, solicitó se ampararan los derechos e intereses colectivos de seguridad y salubridad pública, y de goce a un ambiente sano, al aumento de casos de dengue en el barrio Ecoportal del Oasis, a través de providencia del 21 de agosto de la anualidad anterior, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción cumplimiento del plan de contingencia propuesta por la entidad demandada municipio de Ibagué. El actor incurrió en recurso de apelación por considerar que pese a las medidas tomadas por parte de la administración municipal estas fueron realizadas en virtud de las acciones realizadas por él, cómo los derechos de petición elevados, para ello mencionó criterios del Consejo de Estado respecto la declaratoria de protección de los derechos e intereses colectivos, coligió que por esto debía de revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la protección de los derechos e intereses colectivos.
Descendiendo al caso concreto, no le asiste razón al apelante debido a que las acciones desarrolladas por el ente territorial se realizaron de acuerdo al numero de casos reportados por el Instituto Nacional de Salud INS, misma razón por la cual dentro del plan de contingencia se explica que debido al aumento de casos reportados por semana se hace necesaria la adopción del plan de contingencia y 8 Corte Constitucional sentencia SU-217 de 2017 9 Corte Constitucional sentencia C-699 de 2015. 10 Consejo de Estado sentencia 050012333000202101999-01 del 26 de septiembre de 2024. 10 aplicación de las 5 líneas estratégicas, por lo que tanto las visitas realizadas a instituciones educativas como las visitas intradomiciliarias atienden a criterios de priorización debido al numero de casos reportados en cada barrio y comuna, no siendo cierto el argumento del apelante.
Ampliamente quedó acreditado con el material probatorio aportado por la entidad, que el plan de contingencia se viene desarrollando de manera orgánica y priorizando las zonas de mayor afectación, así como las instituciones educativas, iglesias, y le centro de reclusión permanente centra de la policía nacional. De manera que es evidente a todas luces la acción por parte del ente territorial en el manejo, prevención y mitigación del dengue, como se expresó en la primera instancia. Dado que la respuesta al primer problema jurídico fue negativa, la contestación de manera consecuente al segundo problema jurídico en lo atinente a revocar la sentencia de primera instancia es también negativa, en razón a que no se evidenció la vulneración de los derechos e intereses colectivos enunciados por el actor en el libelo, visto el material probatorio obrante en el expediente el actor solo aportó noticias generales mismas que no dan cuenta de la situación del barrio o localidad sobre la que se pretende sea efectuada la fumigación, contrariamente el material aportado por la demandada permite evidenciar las acciones desplegadas así como el seguimiento a través de los diferentes sistemas de información. Se concluye que las actividades realizadas por la municipalidad se dieron en cumplimiento y aplicación del plan de contingencia, mismo que fue adoptado en virtud del aumento de casos reportados semanalmente por el INS, y que por tanto no hay motivo alguno para declarar la vulneración de los derechos e intereses colectivos mencionados por el actor, siendo confirmada en su totalidad la sentencia de primera instancia. 3.1.
Costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998: “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así como también con el artículo 365 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código(..)” 11 Pese a que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, no se evidencia por parte de este despacho manifiesta carencia de fundamento legal, motivo por el cual en esta instancia no se condenará en costas ni en agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO: Sin condena en costas de acuerdo con lo expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx