1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-001-2023-00109-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos. Demandante: Personería de Ibagué. Demandado: Municipio de Ibagué. Apoderado: Johnny Gilberto Jiménez Ropero.
Tema: Sentencia de segunda instancia. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación formulado por el municipio de Ibagué en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 8 de marzo 2024, por medio de la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos de la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó se ampararan los derechos e intereses colectivos de utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, esto debido al deterioro de la vía que comunica la vereda La Flor a San Cayetano parte baja. 1.2.
Hechos.1 Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son: La personería delegada de servicios públicos de Ibagué realizó visita el 01 de enero de 2023 en la vía que conduce de la vereda La Flor a San Cayetano parte baja, en dicha visita advirtió problemas relacionados con la socavación lateral, falta de bermas, y ausencia de cunetas longitudinales, en las coordenadas 4.485393, 75.104196.
En la referida vía se evidenció a la altura del punto +150 por el carril izquierdo sentido la flor - San Cayetano bajo, una socavación lateral por debajo del pavimento rígido, que genera peligro para los transeúntes que se desplazan por el sector. Advirtió que el punto de mayor afectación, donde se presentan los agrietamientos, erosión y deslizamiento de tierra, no cuenta con señalización reflectiva, ni zonas de 1 SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 4_ED_ONEDRIVE_20240212(.zip) NroActua 4, cuaderno principal documento 002Demanda.pdf 2 aislamiento, barricadas de protección, o elementos de prevención que adviertan a las condiciones en las cuales se encentra la vía. Explicó que la vía presenta grietas en el costado derecho la altura del lugar donde se desarrolla la erosión, que afecta los cimientos del pavimento rígido de la vía, igualmente se presenta hundimiento en la parte central de la vía en la zona derecha de la losa de cemento, en el sentido de la vereda la Flor - San Cayetano la cual coincide con el punto de erosión que se refleja en la socavación lateral, lo que afecta la estabilidad de la placa. 1.3.
Pretensiones. 2 Se ordene al municipio de Ibagué garantizar el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
En armonía de lo antes manifestado, adelantar acciones administrativas y presupuestales tendientes al diagnóstico de la vía que conduce de la vereda La Flor a San Cayetano parte baja en la zona rural de la ciudad de Ibagué, en las coordenadas: 4.485393, 75.104196, con el objetivo de identificar las obras que deben realizarse para garantizar los derechos colectivos de esta comunidad.
Se realicen las actuaciones administrativas y presupuestales para que garanticen la ejecución de las obras que protejan los derechos colectivos de las personas que transitan por la vía que conduce de la vereda La Flor a San Cayetano parte baja en la zona rural de la ciudad de Ibagué, en las coordenadas: 4.485393, 75.104196. 1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1.
Municipio de Ibagué.3 Guardó silencio en esa oportunidad procesal. 1.5. Sentencia de primera instancia.4 A través de sentencia el 8 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué amparó los derechos colectivos de la siguiente manera: “PRIMERO: Proteger los derechos e intereses colectivos a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en los literales d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de los transeúntes de la vía que conduce de la vereda San Cayetano a la Vereda La Flor, en las coordenadas 4.485393 grados, 75.104196 grados, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 1ED_01PRIMERAINSTANCIAZI(.zip) NroActua 4, carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 002Demanda.pdf 3 SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 1ED_01PRIMERAINSTANCIAZI(.zip) NroActua 4, carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 027VenceTrasladoContestarDemanda.pdf 4 SAMAI expediente digital juzgado, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 4_ SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 1ED_01PRIMERAINSTANCIAZI(.zip) NroActua 4, carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 058SentenciaprimeraInstancia.pdf 3 SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Ibagué que proceda a realizar las actuaciones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia se apropien los recursos presupuestales necesarios para que se inicien y ejecuten todas las obras tendientes a la adecuación y rehabilitación del tramo de la vía que conduce de la vereda la Flor a San Cayetano parte baja en la zona rural de la Ciudad de Ibagué, ubicado en las coordenadas: 4.485393 grados, 75.104196 grados.
TERCERO: Ordenar la integración de un comité de verificación del cumplimiento de esta sentencia que estará conformado por la parte actora, la alcaldesa del Municipio de Ibagué o su delegado debidamente facultado y el Procurador Delegado ante este Despacho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Disponer que por secretaría se remita copia auténtica de esta sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento al artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: Abstenerse de condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEXTO: Por secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes y una vez en firme, archivar el proceso.” Indicó que se encuentra acreditado dentro del proceso que en la vía que conduce de la vereda la Flor a San Cayetano parte baja específicamente en las coordenadas 4.485393 grados, 75.104196 grados, existe una socavación que sufre una parte de la estructura de la carretera, la cual provoca que la losa se hunda a lo largo de 12 metros.
La solución a la mencionada problemática vial es la demolición de la losa afectada y reconstrucción de la misma, con un peralte para darle manejo de aguas, al igual que la construcción de un muro para evitar la socavación y la instalación de un disipador de energía para evitar futuras afectaciones por el agua. Con el material probatorio allegado oportunamente al proceso está probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos de la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, además es claro que existe un inminente peligro para los conductores de vehículos y para los peatones que transitan por la vía, debiéndose tomar los correctivos necesarios conforme a las recomendaciones establecidas. 1.6.
Recurso de apelación. El municipio interpuso recurso de apelación contra la sentencia, explicó que al cartulario no se allegó ninguna prueba que demuestre el hecho u omisión por parte del municipio, así mismo explicó que el ente territorial ha hecho labores en esta y otras zonas de la ciudad, las cuales se ha desarrollado atendiendo los criterios de prioridad, los cuales están justificados y son de índole objetivo.
Alegó que la acción popular y la defensa del patrimonio público si bien tiene una finalidad garantista, por tratarse de derechos colectivos y por ello es competente el juez popular, no obstante, no se debe permitir que a través de estas mismas acciones populares el patrimonio público o el de las administraciones municipales, 4 departamentales se agoten, debido a que estas acciones fueron creadas para la protección de los derechos colectivos que se encuentra vulnerados o amenazados, también lo es que estas han perdido su eje central, debido a que los diversos demandantes antes de pensar en el beneficio comunitario, ven una muy buena posibilidad de incrementar su patrimonio privado al solicitar el famoso incentivo, de tal suerte que se están enriqueciendo a costillas o en detrimento de otros como lo es el tesoro público o patrimonio público el cual debe satisfacer innumerables necesidades de la comunidad, las cuales pueden ser de igual o de mayor prevalencia. Agregó que las ordenes que contiene la sentencia de realizar obras le cuestan miles de millones al ente territorial y dadas las obligaciones del municipio con la comunidad estas no pueden realizarse o ejecutarse al mismo tiempo, debido a que el patrimonio del municipio de Ibagué no puede asumir cargas económicas de las cuales podría afectar sus recursos e imposibilite el cumplimiento en los términos señalados por el operador judicial. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia. El presente asunto es competencia de esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA. En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 el juez se limitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones a los cuales se refiere el recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar: - Si con las pruebas allegadas oportunamente al proceso se acreditó que el municipio vulneró los derechos e intereses colectivos de de la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. - Posteriormente se deberá establecer si las ordenes contenidas en la sentencia de primera instancia afectan el patrimonio del ente territorial. 2.3.
Tesis de la sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos de utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, esto, ya que a partir de las pruebas obrantes en el cartulario se logró determinar que el municipio sí vulneró los derechos colectivos, al omitir realizar las obras necesarias para solucionar el desperfecto estructural de la vía que conduce de la vereda La Flor a San Cayetano parte baja.
Se evidencia, que el municipio no realizó labores para solucionar el deterioro de la vía, dada obligación del ente territorial frente al espacio público y por tanto de las vías, además del deterioro de la vía y por tanto el mal estado estructural de la misma, es imperante realizar lo necesario administrativa y financieramente, debido 5 a que, como quedo en evidencia, el flujo irregular de las aguas aumenta la afectación a la estructura de la vía, causando mayor socavación del terreno, lo que genera una alteración estructural del corredor vial, de manera que está ampliamente probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos. 2.4.
Marco Normativo La titularidad para ejercer la acción popular, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 está en cabeza de cualquier ciudadano, ya sea persona natural o jurídica, en general la puede activar cualquier ciudadano que crea que los derechos e intereses colectivos le están siendo vulnerados. El ejercicio de las acciones populares es un mecanismo busca proteger los derechos e intereses colectivos según lo dispone el artículo 88 de la Constitución Política de 1991, así la protección se da respecto de aquellas actividades que ocasionan perjuicios a amplios sectores de la comunidad, por ello el único requisito es evidenciar la amenaza o violación por parte de cualquier persona y/o autoridad.
El interés colectivo se configura, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.
Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si se entrar a analizar si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo5 El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.
Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquel que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 5 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 6 Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba, en concordancia con lo reglado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente6: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.
Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.
Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. 6 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 7 2.5.
Derecho colectivo a la utilización y defensa de los bienes de uso público. La Carta Política define estos derechos en los artículos 63 el cual dispone que “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, por su parte el artículo 82 establece que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común” el artículo 315 numeral 1 determina que “son atribuciones del alcalde 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo”.
El artículo 5 de la Ley 9 de 1989 conceptúa que el espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes, otras disposiciones legales complementan las definiciones y elementos que constituyen o hacen parte del conjunto de bienes que componen el espacio público, así el Decreto 1504 de 1998 en el artículo 5 prescribe los elementos constitutivos y complementarios del espacio público.
Explicado lo anterior, el derecho constitucional al espacio público, instituido expresamente en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política bajo el título de los “Derechos Colectivos y del Ambiente”, así el legislador impone al Estado y a las autoridades, el deber de proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común, así como también ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial. 2.6.
Derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Este derecho tiene origen en el artículo 2 de la Constitución política en el cual el legislador establece los fines esenciales del Estado, la relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que amortigüen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas.
Por ello, se le atribuye al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz, para esto se debe realizar la gestión del riesgo de desastres, según la Ley 1523 de 2012 esta define la gestión como el conjunto de estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha manifestado que el derecho colectivo está orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, además busca garantizar por vía de la reacción de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades 8 y a las personas, en procura por la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
En virtud de esto los entes territoriales deben adoptar las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación. 2.7. Competencia de los municipios en gestión en la prevención de desastres. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, el Estado colombiano se define como una República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, en la cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así en los artículos 311 y 313 se determinó que al municipio le corresponde ordenar el desarrollo de su jurisdicción, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, y a los concejos municipales como los encargados de reglamentar el uso del suelo.
Así la gestión del riesgo de desastres se empieza a ver en la Ley 9 de 1989 cuando el legislador fijó que, dentro de los planes de desarrollo municipal, la reserva de tierras para la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y la posibilidad de expropiación de tierras con esa finalidad, para lo cual, los alcaldes deben levantar un inventario sobre los asentamientos que se encuentren en alto riesgo, y tomar las medidas de precaución y de reubicación. Así aunque no se hablaba de la gestión de riesgo en la prevención de desastres el legislador ya lo había previsto, posteriormente la Ley 388 de 1997 en el artículo 1° complementó lo referente a la gestión del riesgo y la prevención de desastres, dejando dentro de los objetivos de la misma “el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes (…) Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.” (subrayado y negrita fuera del texto original).
Así el literal D del artículo 10 contenido en la Ley 388 de 1997 prevé la necesidad de que los municipios establezcan dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, en especial en lo que a la zona urbana y su expansión se refiere, posteriormente la Ley 715 de 2001 en el artículo 76 fijó las competencias de los municipios en prevención y atención de desastres dentro de los cuales se encuentra prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, y adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. 9 La Ley 1523 de 2012 asigna en el artículo 14 la responsabilidad de los municipios en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, el Consejo de Estado ha sido claro al pronunciarse sobre esto en providencia del 17 de octubre de 2024.7 3.
Caso concreto La parte actora por medio del medio de control de acción popular, solicitó se ampararan los derechos e intereses colectivos de de la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido al deterioro de la malla vial de la vía que conduce de la vereda San Cayetano a la Vereda La Flor, más exactamente en las coordenadas 4.485393 grados, con 75.104196 grados.
El juez de primera instancia amparó estos derechos colectivos e impartió ordenes al ente territorial para que realizara las actuaciones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias, además de realizar las apropiaciones presupuestales necesarias, para así dar inicio y posterior ejecución de las obras tendientes a la adecuación y rehabilitación del tramo vial referido.
El municipio incurrió en recurso de apelación por considerar que no existían pruebas que acreditaran el daño o vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte del ente territorial, además indicó que la orden de realizar obras afecta el patrimonio, causando la imposibilidad de desarrollar otras labores que también requieren los demás habitantes del municipio.
De acuerdo con las pruebas allegadas de manera oportuna al proceso, está acreditada la vulneración por parte del ente territorial de los derechos e intereses colectivos, ya que este, da cuenta del peligro y riesgo que causa el deterioro de la capa asfáltica y la estructura de la vía que comunica la vereda La Flor a San Cayetano parte baja, así pasan a exponerse las pruebas enunciadas con antelación: - Fotografías del deterioro de la vía, ubicadas en la carpeta 003Anexos.pdf página 8 y 9.8 - Informe realizado por el municipio de Ibagué a través de la Secretaría de Infraestructura suscrito por el ingeniero Cesar Emilio Ossa Nuñez el 13 de octubre de 20239.
Del material probatorio incorporado, se extrae de manera diáfana que la vulneración de los derechos e intereses colectivos es debido a la omisión del municipio, así una de las recomendaciones técnicas para solucionar los problemas presentados en la vía es “realizar demolición de la losa afectada y reconstrucción, con un peralte para darle manejo de aguas, construir un muro para evitar la socavación y un disipador de energía para evitar futuras afectaciones por el agua.” está acreditado que la afectación de la vía genera riesgos para los ciudadanos que diariamente hacen uso de este corredor vial y consecuentemente la vulneración de los derechos e intereses colectivos de la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo que la solución a esta problemática no era otra que la demolición de la losa afectada, su posterior reconstrucción agregando un peralte que de un adecuado manejo de aguas, al igual que la construcción de un muro para evitar la socavación y un disipador de energía para evitar futuras afectaciones por el agua, esta solución fue planteada por la misma Secretaría de Infraestructura municipal, por lo que el ente 7 Consejo de Estado.
Sentencia 050012333000202300646-02. M.P Hernando Sánchez Sánchez. 8 SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 4_ED_ONEDRIVE_20240212(.zip) NroActua 4, cuaderno principal documento 003Anexos.pdf 9 SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 4_ED_ONEDRIVE_20240212(.zip) NroActua 4, cuaderno principal documento 033InformeYPoderMunIbague.pdf 10 territorial conocía la problemática, la gravedad de la misma así como también la solución de ella.
Dado el deber del Estado y por tanto del municipio de velar por la protección de la integridad del espacio público, así como la clasificación de las vías dentro del concepto de espacio público el cual a la luz de la Ley 9 de 1989 es “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes” es claro, que la falta de atención y acción frente al deterioro de la vía vulnera los derechos e intereses colectivos de la utilización y defensa de los bienes de uso público los cuales están destinado al uso común, por tanto deben cumplir con las condiciones adecuadas para que los transeúntes y demás sujetos viales puedan circular sin que esto signifique poner en riesgo su integridad, en concordancia con lo anterior, el derecho colectivo a la seguridad es a su vez vulnerado en virtud del riesgo que representa para los conductores el paso por este tramo vial, el cual presenta irregularidad en la superficie así como en la capa asfáltica, mismo que no cuenta con las condiciones adecuadas de seguridad para el tránsito y uso, agregando el hecho de que esta vía no cuenta con un drenaje adecuado de aguas, y así constan dentro del cartulario, por esto, la forma en que estas aguas fluyen por el tramo vial agravan la situación actual de la vía causando socavación deteriorando la estructura de la vía; de otro lado como derecho colectivo la prevención de desastres previsibles técnicamente es vulnerado debido a desatención de la municipalidad respecto de la situación, esto, pese a que la personería municipal expusó la situación y el riesgo consecuencia del desgate del terreno sobre el cual está situada la vía. El ente municipal realizó una visita técnica en la que a través de la Secretaría de Infraestructura conceptuó que la vía presentaba una alteración en su estructura y capa asfáltica generando un riesgo para los ciudadanos que transitan por esta carretera, después de esto el ente territorial no realizó ninguna acción que aliviara las afectaciones presentadas en la carretera, por el contrario el apelante excusó la falta de intervención en la vía que comunica de la vereda La Flor a San Cayetano parte baja, sosteniendo que en la ciudad existen otras obras que requieren atención y agregando que la orden de realizar las obras en el caso concreto afecta el patrimonio del municipio, ante tal afirmación se expresa que a pesar de las diferentes obras que pueden existir y que están a cargo del municipio, esto no es óbice para que realice las acciones administrativas y presupuestales necesarias para llevar a cabo la recuperación de este tramo vial, debido a la obligación que el legislador fijó para el municipio, no siendo de recibo la súplica ya que el municipio debe hacer uso de la coordinación administrativa para dar solución a los diferentes problemas que requieren intervención y construcción, en el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado10.
Respecto a si existe afectación del patrimonio del municipio al ordenar la realización de las obras, se expresa que las ordenes contenidas en primera instancia no generan afectación del patrimonio del ente territorial ya que existen rubros presupuestales específicos para esta clase de obras, y dada la responsabilidad y obligación asignada por el legislador, la ejecución de las obras en la vía de la vereda La Flor a San Cayetano parte baja cumple con los fines esenciales del Estado, de tal modo que no existe afectación patrimonial. 10 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-33-000-2017- 00452-01(AP), Actor: ENRIQUE 11 En conclusión, es clara la vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte del municipio de Ibagué, así como también es evidente la suficiencia probatoria para determinar que la omisión del ente territorial para solucionar el deterioro de la vía, esto pese al deber legal que el legislador asigno a los municipios en materia de vías, protección del espacio público, su mantenimiento, y conservación, y prevención de desastres técnicamente previsibles, además no existe afectación alguna del patrimonio del municipio. 3.1.
Costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998: “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así como también con el artículo 365 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código(..)” En virtud de que no prosperaron los argumentos forjados en el recurso de apelación, se condena al apelante en costas y agencias en derecho, mismas que serán fijadas por el juez de primera instancia, siguiendo el criterio fijado por el Consejo de Estado en providencia proferida el 17 de junio de este año.11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO: Condenar al apelante en costas y agencias en derecho, las cuales serán fijadas por el juez de primera instancia de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. 11 Consejo de Estado sentencia 25000-23-36-000-2019-00712-01 del 17 de junio de 2024 M.P Fredy Ibarra Martínez. 12 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Salva parcialmente voto. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx