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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2021-00210-00

Reporting judge: Luís Eduardo Collazos Olaya

Date: 2025-01-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: EJECUTIVO Demandante: CRUZ HELENA ANTIA RUÍZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCAILES DEL MAGISTERIO.

Apoderado: DARÍO FERNANDO RINCÓN LOZANO (Parte demandante). Sin apoderado (parte demandada). Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA. SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponde, de manera anticipada, conforme lo dispuesto en el articulo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al no haber pruebas por practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del proceso ejecutivo presentado por la Señora Cruz Helena Antia Ruíz en contra de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA. A través de apoderado judicial la señora Cruz Helena Antia Ruíz, interpuso la correspondiente acción ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se le pague el valor de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2011 hasta el 7 de mayo de 2012, equivalente a 403 días, lo cual fuera reconocida a la actora a través de la sentencia emitida en audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2014, siendo confirmada y modificada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 4 de octubre de 2018, en donde se condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Ibagué, a pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 31 de marzo de 2011 y hasta el 7 de mayo de 2012, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la providencia; codena impuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 73001-23-33-001-2014-00019-00 Específicamente, se solicitó que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra del Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las siguientes sumas de dinero: Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 2 a) Capital: La suma de $36.769.893,29 valor derivado de la sanción por pago retardo en las cesantías consistente en 1 día de salario por día de retardo desde el 31 de marzo de 2011 y hasta el 7 de mayo de 2012; conforme al sueldo mensual del año 2011 por la suma de $2.737.213 por lo que el día de salario se calculó por la suma de $91.240,43. b) Intereses de mora al DTF: La suma de $1.445.755,39 por intereses de mora de los primeros 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir, entre el 22 de noviembre de 2018 y hasta el 21 de septiembre de 2019. c) Intereses moratorios tasa comercial: Por la suma de $10.512.870,1 por intereses de mora luego de los 10 primeros meses siguientes a la ejecutoria, es decir, del 22 de septiembre de 2019 y en adelante hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas. d) Por las costas del proceso: Por el valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente en cada instancia correspondiente a las costas del primera y segunda instancia del proceso ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho. e) Por el valor de las costas como consecuencia del presente proceso ejecutivo que se promueve a través de escrito.

Lo anterior, teniendo en cuenta el incumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho antes anunciado.

2. MANDAMIENTO DE PAGO. Mediante providencia del 13 de octubre de 20211, el Despacho sustanciador libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: 2.1. Por el valor de la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 31 de marzo de 2011 y hasta el 7 de mayo de 2012. 2.2. Por los intereses del DTF sobre la condena impuesta, por los primeros diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 2.3.

Por el valor de los intereses moratorios hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas. 2.4. Por el valor de las costas procesales. El mandamiento de pago fue notificado a la entidad demandada el 13 de octubre de 2021, entendiéndose surtida dicha notificación solo hasta el 3 de noviembre de 2021, comenzando a correr el traslado a la parte ejecutada de pagar y los 10 días para proponer excepciones.

Dentro del término respectivo, la entidad ejecutada contestó la demanda, proponiendo varios medios exceptivos de los fijados en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P, tales como pago, compensación y prescripción. 1 Expediente digital en TEAMS: i) Carpeta “73001-23-33-000-2021-00210-00-LECO”; ii) archivo denominado “009- libra mandamiento.” Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 3

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO2. La parte ejecutada alegó las excepciones de pago, compensación y prescripción de la obligación. Respecto a la excepción de pago, señaló que la entidad condenada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dio cabal cumplimiento al fallo base de la presente ejecución en los términos allí establecidos, y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida al ejecutante, dentro del proceso ordinario, ciñéndose rigurosamente a los parámetros establecidos por la autoridad judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción por mora e intereses y demás emolumentos a los que fue condenado en dos pagos así: (i) el 18 de diciembre de 2020 por el valor de $32.098.667 por concepto de capital, (ii) el 19 de enero de 2021 por el valor de $9.435.481 por concepto de intereses moratorios (DTF y corrientes), para un valor total de $ 41.534.148.

Precisó que se desembolsó el dinero y se puso a disposición de la demandante a partir de las fechas referidas anteriormente a través de la entidad bancaria BBVA, por ventanilla, en la Sucursal San Simón en la ciudad de Ibagué, valores que fueron reintegrados por no cobro del beneficiario del pago, en consecuencia, a la fecha no se adeuda ningún saldo por los conceptos solicitados.

Advirtió que dichos pagos son publicados en la Página Web del FOMAG, ítem afiliaciones, recaudos y pagos, ítem pagos de cesantías, auxilios y seguros por muerte, página de acceso público de los cuales el cuerpo docente y apoderados tienen conocimiento, además, se encuentra publicado las instrucciones para la consulta en cada listado. Y para el presente caso, afirma fue publicado el 9 de diciembre de 2020 en la Página Web del FOMAG, ítem afiliaciones, recaudos y pagos, ítem pagos de cesantías, auxilios y seguros por muerte, en el listado de “pagos sanción por mora”, en el cual se identifica el radicado del proceso, identificación del demandante, tipo de proceso y la fecha a partir de la cual se encontraba a disposición en la entidad bancaria.

De ahí que, concluye la entidad ejecutada ha estado presta en el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, aspecto que se debe tener en cuenta toda vez que es obligación del docente y su apoderado estar vigilantes de las publicaciones de los pagos a realizar por parte del FOMAG, con el fin de verificar a partir de cuándo están los dineros disponibles para su cobro, dado que el hecho de no realizar dichos cobros implican que se sigan causando intereses a cargo de la entidad.

En relación con los valores solicitados, aseguró que el salario que debe tenerse en cuenta para el cálculo es únicamente la asignación básica para la fecha en que se causó la mora teniendo en cuenta que las cesantías solicitadas eran parciales, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, así las cosas, afirmó que según la certificación de los factores salariales que obra en el expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho la asignación básica para el año 2011 correspondía a $2.425.592 y no como lo afirmó el ejecutante que correspondía a un valor de $ 2.737.213, cuestión que implica que los valores sean superiores a lo pagado por la entidad.

Igualmente, manifestó oposición a que se condene al reconocimiento de los intereses y/o indexación toda vez que no se encuentran dineros que faltaren de reconocer por parte de la entidad ejecutada, y realizó el pago en los términos establecidos. Recordó que en los términos del artículo 192 del CPACA culminados 3 meses desde la ejecutoria de la 2 Expediente digital TEAMS: i) Carpeta “73001-23-33-000-2021-00210-00-LECO”; ii) archivo denominado “018_FIDUPREVISRORAContestaDdaYExcepciona.pdf” Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 4 providencia que imponga la condena si los beneficiarios no han acudido ante la entidad para hacerla efectiva, existe una cesación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En esos términos, solicita se declare la excepción de pago, dado que consta que se dio pago efectivo de la obligación, y como consecuencia, de tal declaración se dé por terminado el presente proceso y se ordene el archivo.

Sobre la compensación, indicó que cualquier suma de dinero que resultará probada en el proceso a favor del demandante y que hubiera sido pagada por la demandada deberá tenerse por compensada. De otra parte, sobre la prescripción de la obligación planteó que, para estos eventos debe aplicarse el artículo 2536 del Código Civil, el cual prescribe que cualquier obligación se extingue a los 5 años de haberse hecho exigible, por lo que la acción ejecutiva debió haberse iniciado antes de este plazo, haciendo indispensable que este elemento se estudie en la sentencia, y en caso de consolidarse, se declare.

Luego de exponer sus excepciones, también planteó como argumentos defensivos que, sobre la condena en costas, resaltó que dicha imposición según la jurisprudencia no se efectúa mediante un criterio objetivo, sino subjetivo, basado en determinar o analizar la actuación de la parte demandada, y que las mismas deben aparecer causadas y probadas, por lo que se debe tenerse en cuenta la buena fe de la entidad respecto de las actuaciones procesales.

En cuanto a los intereses moratorios, señaló que se deben calcular sobre la suma que la entidad accionada debió cancelar a la ejecutoria de la sentencia bajo la tasa equivalente al DTF durante los diez (10) primeros meses y luego bajo la tasa del interés corrientes bancario, sin embargo, se debe tener en cuenta la fecha de radicación de la petición de pago, dado que si esta se radicó superados los tres (3) meses posteriores a la fecha de ejecutoria, los intereses moratorios cesaran hasta la fecha de radicación. Sumado a ello, afirmó que el ente territorial debía generar un acto administrativo para dar cumplimiento a la obligación expresa contenida en el fallo, y posterior ser cancelado, encontrando que este no es el medio para controvertir la liquidación realizada, sino la nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no había argumento válido para que se librara mandamiento de pago, pues la obligación no es clara, en tanto es un título complejo, y este mecanismo no era para discutir la liquidación realizada en caso de existir inconformidad.

Finalmente, precisó que los dineros que están en el patrimonio autónomo a los que se refiere la Ley 91 de 1989, provienen entre otros de la nación, aportes fiscales y parafiscales, componentes del presupuesto de la Nación, razón por la cual gozan de protección e inembargabilidad.

4. TRÁMITE PROCESAL De las excepciones propuestas, se corrió el traslado establecido en el numera 1 del artículo 443 del C.G.P.3, y la parte ejecutante presentó escrito pronunciándose sobre los medios exceptivos4. 3 Expediente digital TEAMS: i) Carpeta “73001-23-33-000-2021-00210-00-LECO”; ii) archivo denominado “023_TrasladoExcepciones” 4 Expediente digital TEAMS: i) Carpeta “73001-23-33-000-2021-00210-00-LECO”; ii) archivo denominado “024_DteDescorreTExcepciones” Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 5 La secretaría procedió a ingresar el expediente al despacho para fijar la audiencia del artículo 443 C.G.P, sin embargo, a través de providencia del 10 de noviembre de 20225, el Despacho acogió la figura de sentencia anticipada en el presente proceso, ante el cumplimiento de los presupuestos determinados en el artículo 182 A del CPACA, al concluir que no había pruebas que practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento.

De igual manera, en esa misma providencia, se ordenó correr traslado para alegar, en caso, de no ser recurrida esa decisión, por lo que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, las siguientes partes presentaron sus alegaciones finales, así: 4.1. Parte ejecutante6. Precisó que, conforme a los argumentos presentados por la parte ejecutada en su contestación, el pago del FOMAG fue consignado a una cuenta del BBVA, sin embargo, estos dineros fueron devueltos por falta de cobro al mes siguiente, atendiendo a que ni el apoderado ni la demandante fueron notificados de la existencia de esa consignación, motivo por el cual nunca se supo si la entidad demanda canceló la sentencia y/o que en el banco BBVA contaba con dichos recursos.

Conforme a ello, aseguró que solo hasta el 18 de noviembre de 2021, a través de la contestación de la demanda de este ejecutivo, la Fiduprevisora anunció haber notificado la colocación de esos dineros, sumado a ello, luego de varios requerimientos formales la Fiduprevisora certificó que la entidad programado un pago a favor de la demandante, lo cual se materializó hasta el día 13 de julio de 2022 por la suma de $32.098.667.

De ahí que, planteó que, si bien debe tenerse en cuenta este pago, el mismo no incluyó la totalidad de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, al no canelar ni la totalidad de la sanción por mora desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 7 de mayo de 2012, ni lo intereses ni las agencias en derecho ordenadas por el a quo y el a quem.

Respecto del pago de los intereses sobre las condenas, explicó que la petición del cumplimiento del pago de la sentencia se realizó el 23 de julio de 2019 ante la Secretaría de Educación de Municipal de la Alcaldía de Ibagué, bajo el radicado Nro. SAC IBA2019ER-4648, debido a que, solo fue posible hasta esa fecha, toda vez que, el Tribunal Administrativo demoró la entrega de las copias de sentencia de primera instancia proferida por esa corporación y de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, auténticas, completas y con constancias de ejecutoria, de ser primera copia y prestar merito ejecutivo, las cuales son indispensables, además otros tantas documentales, para que la Secretaría de Educación de municipal de la alcaldía de Ibagué de curso a la petición. Resaltó que el proceso regresó del Consejo de Estado el día 25 de febrero de 2019 y que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió auto de obedézcase y cúmplase el día 27 de febrero de 2019, aprobó la liquidación de costas el día 11 de marzo de 2019. 5 Expediente SAMAI, índice Nro. 00039. 6 Expediente SAMAI, índice Nro. 00047.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 6 4.2. Parte ejecutada – Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7.

Reiteró que la entidad dio cabal cumplimiento al fallo base de la presente ejecución en los términos allí establecidos, y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero al ejecutante por un valor total de $ 41.534.148, en dos pagos así:: (i) el 18 de diciembre de 2020 por el valor de $32.098.667 por concepto de capital, el cual no fue cobrado y se reprogramó para el día 27 de junio de 2022;

(ii) el 15 de enero de 2021 por el valor de $9.435.481 por concepto de intereses moratorios (DTF y corrientes), el cual no fue cobrado y se reprogramó para el día 27 de junio de 2022, los cuales fueron cobrados por la señora CRUZ HELENA ANTIA RUIZ el 12 de julio de 2022. Aclaró que en relación con los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 de CPACA se deben calcular sobre la suma que la entidad accionada debió cancelar a la ejecutoria de la sentencia bajo la tasa equivalente al DTF durante los diez (10) primeros meses y luego bajo la tasa del interés corrientes bancario, sin embargo, advirtió que debe tenerse en cuenta la fecha de radicación de la petición de pago, dado que si esta se radicó superados los tres (3) meses posteriores a la fecha de ejecutoria, los intereses moratorios cesaran hasta la fecha de radicación. Sumado a ello, nuevamente recordó que los pagos son publicados en la página web, en el ítem de afiliaciones recaudos y pagos, ítem pagos cesantías, lo cual se realizó el 9 de diciembre de 2020 en el listado de “pagos sanción por mora”, en el cual se identifica el radicado del proceso, identificación del demandante, tipo de proceso y la fecha a partir de la cual se encontraba a disposición en la entidad bancaria.

En ese orden, explicó que la entidad ha estado presta en el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, aspecto que se debe tener en cuenta toda vez que es obligación del docente y su apoderado estar vigilantes de las publicaciones de los pagos a realizar por parte del FOMAG, con el fin de verificar a partir de cuándo están los dineros disponibles para su cobro, dado que el hecho de no realizar dichos cobros implica que se sigan causando intereses a cargo de la entidad.

Finalmente, insistió que el salario a tener en cuenta es únicamente la asignación básica para la fecha en que se causó la mora teniendo en cuenta que las cesantías solicitadas eran parciales, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, así las cosas, la asignación básica para el año 2011 correspondía a $2.425.592 y no como lo afirmó el ejecutante que correspondía a un valor de $2.737.213 valor que implica que los valores sean superiores a lo pagado por la entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Es competente esta corporación para dictar la sentencia anticipada que corresponde dentro del proceso ejecutivo promovido en este asunto, tal como lo establecen los artículos 125, 156 y 182 A del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme los planteamientos de la demanda y la contestación, se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 7 Expediente SAMAI, índice Nro. 00049. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 7 a) Determinar si los dineros que fueron puestos a disposición por parte de la ejecutada configuran el pago de la obligación para decretar dicha excepción, a pesar de que los dineros fueron reintegrados a la ejecutada. b) Establecer si se efectuó un pago de lo adeudado que permita la configuración de la compensación de lo adeudado. c) Determinar si la prescripción bajo los argumentos expuestos por la demandada constituye un verdadero medio exceptivo que enerva el título ejecutivo, y, si en este evento se consolidó la prescripción como extinción de la obligación.

3. GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS. Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El artículo 422 del Código General del Proceso, reza: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó).

( )”. En virtud a lo anterior, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1. Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3. Que constituyan plena prueba contra él. Ahora bien, el artículo 297 del CPACA8 establece que puede constituir un título ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo, a saber (i) cierto tipo de providencias judiciales que cumplan con determinados requisitos;

(ii) el contrato estatal y en general, cualquier otro acto que sea proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iii) los actos administrativos, siempre y cuando tengan constancia de ejecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que se tratan del primer ejemplar expedido. En virtud a lo hasta aquí expuesto, encontramos, primero, que los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y segundo, que éstos pueden ser singulares o complejos. 8 “1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.//2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.//3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.//4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 8 Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Consejo de Estado, en providencia del siete (07) de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado 85001-23-33-000-2014- 00201-01(52702), M.P. Danilo Rojas Betancourth, indicó: “(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero9.

Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple;

(ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran10.” De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme.

En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. En cuanto a la diferencia entre títulos ejecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en auto del 31 de mayo de 2016, expediente 25000-23-26-000-2014-00608- 01, sostuvo que la determina el número de documentos necesarios para establecer la obligación. Sobre el particular, indicó: “se está frente a los primeros cuando el título ejecutivo está compuesto por un solo documento que da cuenta de la obligación clara, expresa y exigible, mientras que los últimos están integrados por varios medios que, únicamente juntos, pueden llegar a certificar la existencia de ese crédito”.

4. CASO CONCRETO 4.1. Previo a entrar en el estudio de fondo de las excepciones propuestas, la Sala considera relevante efectuar varias precisiones que, si bien no son asuntos de los establecidos como excepciones de fondo en el artículo 442 del C.G.P., corresponden a unos argumentos que reitera en todas sus intervenciones la ejecutada y que se evidencia son la base para el incumplimiento que se avizora de la sentencia ejecutada, tal como inexistencia de la obligación al no ser clara, expresa y exigible y al no tener competencia para su cumplimiento.

Por lo tanto, se pasará a analizarlos con fines a conseguir la efectiva ejecución del título ejecutivo. En ejercicio del presente medio de control la ejecutante Cruz Helena Antía Ruiz, pretende que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague el valor de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2011 hasta el 7 de mayo de 2012, equivalente a 403 días de retardo. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 9 Dichas pretensiones las fundamentan en la condena impuesta por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Cruz Helena Antía Ruíz en contra Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con radicado Nro. 73001-23-33-001-2014-00019- 00, en sentencia de primera instancia calendada el 22 de julio de 201411, siendo confirmada y modificada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 4 de octubre de 201812 en las que, tras declarar la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó lo siguiente: Sentencia de primera instancia del 22 de julio de 2014: “(…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 7.1-0009137 del 20 de junio de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DEL PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ, en lo que corresponda a cada uno según sus competencias, a reconocer a la señora CRUZ HELENA ANTÍA CRUZ, identificada con la cédula No. 38´217.046, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 31 de marzo de 2011 y hasta el 7 de mayo de 2012, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la providencia.

TERCERO: Condenar en costas a las demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Condenar en costas a las demandadas según lo señalado en precedencia; para tales efectos se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. (…)” Sentencia de segunda instancia del 4 de octubre de 2018: “(…) Primero. - Modificar la sentencia proferida durante la audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Cruz Helena Antia Ruiz en contra del departamento del Tolima y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el municipio de Ibagué. Segundo. – Confirmar en lo demás, la sentencia recurrida, de acuerdo con lo expuesto en la parte motivo de esta providencia. Tercero. – Remitir copia de esta providencia y la de primera instancia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se inicien las investigaciones a que haya lugar, en relación con la posible conducta omisiva en que pudieron incurrir las autoridades encargadas del pago de las cesantías a la demandante, pro el posible detrimento del erario. 11 Expediente TEAMS; ii) carpeta denominada “73001233300120140001900 EXPEDIENTE DIGITALIZADO”; ii) archivo nombrado “73001-23-33-001-2014-00019-00”; iii) Folios 129 al 144. 12 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 10 Cuarto. – Condenar en costas en segunda instancia a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Tolima.” Decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 21 de noviembre de 2018, atendiendo a que el Consejo de Estado notificó a las partes el 16 de noviembre de ese mismo año, tal y como obra en el expediente digital del proceso ordinario a folios del 222 al 22613, debido a que el artículo 302 del CGP14 regula que quedan ejecutoriadas las sentencias a los 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos; incluso, puede confirmarse la conclusión anterior, toda vez que, el mismo Consejo de Estado mediante los oficios Nro. 156, 157 y 158 del 16 de enero de 2019, remite la copia autentica de la providencia del 4 de octubre de 2018 para su respectivo cumplimiento, tal como lo exige el artículo 302 del CGP.

En ese orden, debe precisar la Sala que contrario a lo expuesto por la ejecutada en la contestación y en sus alegaciones, la decisión judicial anterior constituye título ejecutivo claro, expreso y exigible, tal como se concluyó al momento de librar mandamiento de pago en providencia del 13 de octubre de 2021, la cual ni siquiera fue objeto de recurso por parte de la ejecutada, momento procesal apropiado para plantear cualquier vicio de título reclamado y no a través de la contestación pretendiendo controvertir la claridad de la obligación, pues en su criterio contiene es una condena en abstracto sin determinarse una obligación clara.

Al anterior argumento debe esta Corporación aclarar que se entiende por una obligación clara, aquella que además de expresa aparece determinada en el título ejecutivo, es decir, fácilmente inteligible “o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”, y en esos términos lo ha expresado el Consejo de Estado15 al señalar que: “44.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. 13 Expediente TEAMS; i) carpeta denominada “73001233300120140001900 EXPEDIENTE DIGITALIZADO”; ii) folio 222 al 226, en los oficios de notificación se hace referencia al artículo 203 del CPACA el cual establecía: “Las sentencias se notificarán dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envió de su texto a través de mensaje de buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se le4s deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.”. 14 “ARTÍCULO 302.

Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 15 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42- 000-2017-03292-01(3892-18) Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 11 45. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él. 46.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia.” Sumado a ello, el numeral 1 del artículo 297 del C.P.A.C.A. contempla que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestará mérito ejecutivo.

Asimismo, los numerales 1 y 2 del artículo 297 del C.P.A.C.A consagran que las sentencias de condena por sumas dinerarias proferidas por esta Jurisdicción, así como las decisiones en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, se constituyen como título ejecutivo, cuando se encuentran acompañadas de todos aquellos documentos que demuestren que el deudor ha debido cumplir con la obligación. De ahí que, al analizar las sentencias judiciales del 22 de julio de 2014 y la del 4 de octubre de 2018 se evidencia en forma incuestionable que la obligación es fácilmente liquidable por una simple operación aritmética conforme las pruebas aportadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y las allegadas en este juicio ejecutivo, por lo que será al momento de liquidarse el crédito cuando se proceda con el operación aritmética que corresponde bajo los criterios establecidos o determinados en el título ejecutivo, esa circunstancia es lo que constituye la claridad de la obligación, incluso, debe reiterarse que este presupuesto del título ejecutivo ni siquiera fue debatido en vía de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, al considerarse como una excepción previa y no de fondo, circunstancia por la cual feneció la oportunidad para ello.

En ese sentido y aclaradas las circunstancias o alegaciones planteadas por la ejecutada, esta Corporación procederá con el análisis de las excepciones de fondo planteadas, las cuales corresponde a las enlistadas conforme el artículo 442 del C.G.P., es decir, las excepciones de pago, compensación y prescripción de la obligación. 4.2.

PAGO. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, afirma que las sentencias judiciales del 22 de julio de 2014 y la del 4 de octubre de 2018 fueron debidamente cumplidas, al cancelar la obligaciones que en ellas están contenidas, al pagar a la demandante los siguientes emolumentos a través de dos pagos: (i) el 18 de diciembre de 2020 por el valor de $32.098.667 por concepto de capital, el cual no fue cobrado y se reprogramó para el día 27 de junio de 2022;

(ii) el 15 de enero de 2021 por el valor de $9.435.481 por concepto de intereses moratorios (dtf y corrientes), el cual no fue cobrado y se reprogramó para el día 27 de junio de 2022, los cuales fueron cobrados por la señora CRUZ HELENA ANTIA RUIZ el 12 de julio de 2022” Sin embargo, la misma entidad precisó que estos recursos fueron puestos a disposición a través de la entidad bancaria BBVA, los cuales podían ser reclamados por la actora a través de ventanilla en la sucursal de San Simón, información que fue debidamente Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 12 publicada el 9 de diciembre de 2020 en el listado de “pagos sanción por mora”, de la página Web del FOMAG. No obstante, también advirtió que dichos recursos fueron devueltos ante el no cobro de los mismos, pero nuevamente recolocados para finalmente ser retirados por la actora solo hasta el día 12 de julio de 2022, y, para corroborar lo anterior allegó como pruebas, lo siguiente: • Pantallazos del aplicativo FOMAG116: 16 Expediente digital TEAMS: i) Carpeta “73001-23-33-000-2021-00210-00-LECO”; ii) archivo denominado “018_FIDUPREVISORAContestaDdaYExcepciona” Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 13 (…) • La remisión del listado de pagos que fue publicado en la Página Web de FOMAG, donde se aprecia que el pago del capital según se extrae fue colocado en el Banco BBVA el 18 de diciembre de 201817. • Los oficios Nro. 1010403 del 18 de noviembre de 202118, por medio del cual la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A. le emite certificaciones de pago de cesantía, en los siguientes términos: “(…) (…)” 17 Misma ubicación en los folios 44 al 54. 18 En el mismo archivo a folios 42 y 43.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 14 “(…) (…)” • Luego, indicó que los pagos de los dineros antes resaltados fueron recolocados y reiterados el 12 de julio de 202219, adjuntando el siguiente pantallazo: • Así mismo, allegó las certificaciones sin fecha y sin firma de la Coordinadora de Nómina de la Dirección de Prestaciones Sociales, en los cuales se indicó: “(…) (…)” “(…) (…)” 19 Expediente SAMAI; índice Nro. 00049, en archivo denominado “9_AGREGARMEMORIAL_FOMAG_ALEGATOS73001233300” Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 15 • Finalmente, se adjuntó pantallazo de la página de consulta del Banco BBVA20 donde se registró la colocación de dichos dineros el 6 de julio de 2022 con fecha límite de pago hasta el 6 de agosto de 2022, con registro de estado de pago finalizado, así: Ahora, la parte ejecutada únicamente aceptó dentro de las alegaciones que el pago materializado por la entidad correspondió al valor de $32.098.667 el cual se realizó el día 13 de julio de 2022, sin hacer ninguna precisión a otro pago o mucho menos al pago 20 Expediente SAMAI; índice Nro. 00049 en archivo denominado “9_AGREGARMEMORIAL_FOMAG_ALEGATOS73001233300” Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 16 de los intereses, costas procesales y las agencias en derecho que fueron ordenadas en virtud del presente ejecutivo. En esos términos, al analizar las pruebas por parte de esta Corporación, puede concluirse que no existe suficientes elementos probatorios para acreditar los pagos que presuntamente se realizaron a la actora, tales como, recibidos generados por el Banco BBVA donde conste la firma de la actora con la entrega de dichos recursos, o incluso, certificaciones de la entidad bancaria donde repose dicha información, pues lo único que se allegó fueron unos pantallazos de los aplicativos del FOMAG que en nada prueban la fecha de pago o recibido de los emolumentos que fueron entregados a la actora.

Es más, no puede corroborarse que los recursos por valor de $32.098.667 fueron efectivamente colocados en el banco BBVA el 18 de diciembre de 2020, y los mismos fueron reintegrados a la entidad demandada, pues las certificaciones adjuntas al expediente no se encuentran firmadas, y la demandante en forma categórica niega que fueran notificados los actos administrativo que dan cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución, o por lo menos la simple colocación de los recursos, y si bien es cierto, existe la soporte de la publicación en la página Web del 9 de diciembre de 2020, era una obligación de la entidad notificar a la demandante sobre el cumplimiento, a diferencia de lo que alega la ejecutada que era una obligación de la demandante revisar la página Web de la entidad.

Lo anterior sucede en las mismas condiciones respecto a la colación de los recursos por valor de $9.435.481, pues no existe prueba alguna que permite evidenciar que se colocó a disposición estos recursos para el 15 de enero de 2021. Sin embargo, respecto al pago de los $32.098.667 por concepto de capital, la actora en sus alegaciones aceptó haber recibido dichos recursos el día 13 de julio de 2022, por lo que, atendiendo a que se admitió la entrega de esos emolumentos, este será el único pago que se imputará a la obligación aquí reclamada en la fecha antes señalada, es decir, al 13 de julio de 2022, y no, en la fecha de colocación que afirma el FOMAG fueron inicialmente puestos a disposición – 18 de diciembre de 2020 -, al no acreditarse dicha circunstancia y no probarse que esa colocación fue debidamente notificada a la demandante.

Ahora, respecto al segundo pago alegado por valor de $9.435.481 correspondiente según lo indicado por la ejecutada a los intereses moratorios al DTF y corrientes, debe la Sala categóricamente indicar que no se probó que esos recursos fueran cancelados a la actora, máxime cuando esta niega haberlos recibido, debido a que las documentales allegadas no tuvieron la suficiencia probatoria para demostrar que la señora Cruz Helena Antía Ruiz efectivamente los recibió el 12 de julio de 2022, tal como lo exige el Consejo de Estado al señalar en reciente sentencia del 30 de mayo de 202421, al precisar: “(…) 88.

Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que, si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: Ejecutivo, Radicación: 25000-23-42- 000-2016-02688-01 (0230-2022), Demandante: Silvia Rocío Rivera Zúñiga, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 17 ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 89.

De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 90.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 91.En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 201652, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”.

De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito. En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.

En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta]” Entonces, al no estar acreditado la cancelación de los emolumentos antes señalados, no puede concluirse que se configura el pago total de la obligación como lo alegó la ejecutada, sumado a que, no solo faltaría acreditar dicho pago, sino también la cancelación de las costas y agencias en derecho ordenadas en las sentencias objeto de la presente ejecución, por lo que, sin duda alguna no es posible dar por terminado el proceso al no prosperar la excepción de pago total planteada.

No obstante, como se indicó si es procedente declararse la excepción de pago parcial por el monto de $32.098.667, los cuales deberán imputarse a la obligación en la fecha del 13 de julio de 2022, en consecuencia, así se declarará, debiéndose en este caso, ordenar seguir adelante con la ejecución de la obligación, y, para ello, más adelantaste es indispensable analizar en los términos que deberá perseguirse.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 18 4.3. COMPENSACIÓN Realmente la argumentación elevada en esta excepción por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está encaminada a una situación hipotética, debido a que, planteó que todo pago que se acreditara en el proceso debía tenerse por compensada, e incluso, los pagos que fueren acreditados no se entendería bajo esta figura de compensación, sino que deben ser aplicados precisamente como el mecanismo extintivo de obligación denominado pago a la obligación, fuera parcial o total, excepción distinta a la aquí alegada.

De ahí que, no es viable estudiar este argumento, pues el objetivo en esta etapa, es controvertir un modo de extinción de la obligación, tal como ha sido concebida la figura de compensación según el artículo 1714 del Código Civil, en donde ambas partes, debido a dos relaciones obligacionales distintas, son a la vez acreedor y deudor principal, por lo que se neutraliza la deuda que ha de estar vencida, y debe ser líquida y exigible.

En esos términos, al no tener coherencia jurídica ni fáctica el planteamiento expuesto, se despachará desfavorablemente esta excepción.

4.4. PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. Esta excepción fue planteada como prescripción de la obligación al considerarse que el interesado no había desplegado actividad alguna dentro de las oportunidades consagradas en la norma, explicando para ello que, por regla general y de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, prescribe en 5 años contados a partir de la ejecutoria de la misma, es decir, que transcurrido este tiempo no podría ejecutarse al deudor por medio de un proceso en el que se pretenda hacer valer como título la sentencia que reconoce cierto derecho.

Sin embargo, en ninguno de los planteamientos del ejecutado, se precisó o explicó cuál es el fundamento de la figura jurídica como modo de extinguir dicho derecho a reclamar por esta vía ejecutiva, por lo que esta excepción no constituye un estudio de aquel fenómeno de prescripción del derecho contenido en las sentencias judiciales calendadas el 22 de julio de 2014 y 4 de octubre de 2018.

Ahora bien, considera la Sala que más que la prescripción en los términos planteados por la ejecutada, lo que se esta controvirtiendo es la oportunidad en que debía reclamar el título ejecutivo, y sobre este particular nuestra codificación procesal al respecto prescribe en el literal k) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A que «Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida».

De acuerdo con lo anterior, el legislador previó para contar el término de caducidad de la acción –5 años - desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar las condenas. Y al respecto se distinguen los siguientes tres eventos: i) Si la sentencia fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, se contará un lapso de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia22. 22 Código Contencioso Administrativo, “Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.(…) Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 19 ii) Si la sentencia fue proferida en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, se contará un término de diez (10) meses siguientes a la misma ejecutoria23. iii) Finalmente, el artículo 192 del CPACA, establece un lapso de treinta (30) días siguientes a su comunicación, para cumplir con las obligaciones, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero24.

De acuerdo a lo anterior, del material probatorio se puede evidenciar que las sentencias objeto del reclamo ejecutivo calendadas el 22 de julio de 2014 y 4 de octubre de 2018, quedaron debidamente ejecutoriadas el 21 de noviembre de 2018, tal como obra en el expediente digital del proceso ordinario; luego, se puede observar que el 23 de julio de 201925 a través del radicado Nro.

SAC-IBA2019ER4648 la parte actora elevó solicitud de adoptación del fallo contencioso ante la Secretaría de Educación Municipal – Grupo de Prestaciones Sociales, petición que fue contestada por esta entidad, indicando que, sería remitido a la Fiduprevisora S.A. con oficio Nro. 2019EE8751 del 26 de julio 2019 con el fin de ejecutar el trámite del Decreto 1272 de 2018.

De ahí que, ni siquiera bajo el análisis conforme a la disposición normativa planteada por la ejecutada y lo explicado por esta Sala aplicable al contencioso administrativo, no existe discusión alguna que la parte demandante en este proceso radicó en oportunidad la demanda ejecutiva, pues los 10 meses se consolidaron solo hasta el 20 de septiembre de 2019, sumado a que, la demanda ejecutiva o ejecución de las sentencias judiciales objeto de reclamo se elevó el 10 de septiembre de 2020, tal como consta en el expediente ordinario a folio 254, es decir, ni siquiera había transcurrido 1 año desde la exigibilidad del titulo judicial.

En ese orden de ideas, la demanda ejecutiva se presentó en oportunidad, y por ello, no prospera la excepción de prescripción conforme lo expuesto por el ejecutado.

5. SOBRE LA EJECUCIÓN. Atendiendo el análisis expuesto por esta Corporación, especialmente, lo referente a la obligación en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es preciso aclarar los montos por los cuales se continuara la presente ejecución, pues el mandamiento de pago “no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.26”¸ máxime cuando en este caso, Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” 23 CPACA, “artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” 24 CPACA, “artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…)” 25 Expediente TEAMS; í) carpeta denominada “73001-23-33-000-2021-00210-00-LECO”; ii) archivo denominado “004- Solicitud pago sentencia - Secretaria educacion Ibague – Fiduprevisora” 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D. C., veintiocho (28), de noviembre de dos mil dieciocho (2018)., Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) “Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso.” Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 20 al librar mandamiento de pago no se estableció una cifra monetaria sino que se siguió el parámetro general de las sentencias objeto de ejecución, por lo que, es indispensable para el momento en que se liquide el crédito por parte de la ejecutante, aclarar los parámetros de esta obligación. Sumado a ello, se plantearon varios puntos de controversia en la contestación y en las alegaciones por parte de la demandada sobre este particular, correspondiente a: i) la base para liquidar la sanción por mora fue establecida en forma incorrecta por la demandante, debido a que, el salario que debe ser tomado en cuenta para establecer la sanción por mora es de $2.425.592 correspondiente a la asignación básica para el año 2011 y no como lo calculó la ejecutante con base en el valor de $2.727.213; y, ii) debe aplicarse la cesación de los intereses del artículo 192 del CPACA al radicarse la petición ante esa entidad pasados los 3 meses después de la ejecutoria de las sentencias objeto de ejecución. Respecto al primero punto sobre la base para la liquidación de la sanción por mora ante el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas, debemos recordar que el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, establece claramente que la sanción debe liquidarse con el salario devengado por el trabajador al momento de la causacion de la mora, y así lo prescribió: “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Lo anterior ha sido interpretado por el Consejo de Estado desde la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en los siguientes términos: “140. Al respecto, la Sección Segunda sienta jurisprudencia para precisar que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago de cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo además que la penalidad se encuentran justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal – Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicha valor antes del 15 de febrero del año siguiente- y es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[…] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.» 141.

A diferencia de la anterior, en tratándose de la sanción originada por el incumplimiento de la entidad pública respeto de las cesantías definitivas, la asignación básica salarial tenida en cuenta será la percibida para la época en que finalizó la relación Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 21 laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas.” Entendiendo este aparte jurisprudencial es incuestionable concluir que el parámetro base para liquidar o calcular la sanción por mora aquí reclamada, corresponde a la asignación básica devengada por la señora Cruz Helena Antía Ruíz, valor al cual deberá determinársele el salario diario de la trabajadora, y, conforme a lo solicitado o reclamado en el presente proceso ejecutivo corresponde aquella asignación básica que devengó la ejecutante en el año 2011.

La interpretación anterior corresponde con la finalidad por la cual fue concebida la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, debido a que la misma constituye una penalidad totalmente autónoma a la prestación social, con el ánimo de limitar el “defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilita cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia.”; por ello, la sanción en sí misma, al ser independiente debe liquidarse tal como lo determinó la disposición normativa, es decir, se configura un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, lo que conlleva a entender que la base de liquidación es el salario básico del trabajador.

Conforme a lo expuesto, al revisar el expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, es posible observar la siguiente certificación salarial (folio 10 del expediente ordinario): Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 22 De ahí que, no existe duda alguna conforme a la prueba expuesta que la base para liquidar la sanción por mora en el pago de las cesantías corresponde al valor de $2.425.592, siendo este el monto de la “Asignación Básica” de la trabajadora para el año 2011, por lo que, efectivamente como lo planteó FOMAG la ejecutante erró al establecer la base de liquidación dentro del proceso ejecutivo al realizar su calculó con base en el monto de $2.737.213 correspondiendo este monto al salario mensual de la actora más la inclusión de la proporción mensual de las prestaciones sociales (prima de navidad y prima de vacaciones), cuando la norma contenida en la Ley 1071 de 2006 se refiere a salario, y es claro que las prestaciones sociales no son salario sino pagos adicionales que el empleador debe realizar al trabajador, por lo que, deberá liquidarse el crédito o la sanción por mora conforme a los siguientes parámetros: • Sanción por mora desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 7 de mayo de 2012 equivalente a 403 días. • Sueldo mensual – asignación básica del año 2011: $2.425.592 • Sueldo diario ($2.425.592/30): $80.853,06 • Condena o sanción por mora y/o capital de la obligación: $32.583.783 En estos términos, la liquidación del presente crédito deberá corresponder por el capital de $32.583.783, al ser este el valor que corresponde a la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales de la actora, contenidas en el titulo ejecutivo – sentencias judiciales – de fechas 22 de julio de 2014 y 4 de octubre de 2018.

Continuando con el análisis de la ejecución, específicamente en el punto segundo alegado por la ejecutada, es pertinente referirnos a los intereses causados y a la cesación de los mismos, en ese aspecto tenemos que el titulo ejecutivo reclamado contenido contempla claramente que el computo de los intereses debe realizarse conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021), el cual prescribe que: “ARTÍCULO 192.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 23 En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” – Resaltado por la Sala - A partir de lo anterior, se puede afirmar que las condenas dinerarias impuestas a la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan.

Entiéndase que, una vez ejecutoriada la sentencia o auto que presta mérito ejecutivo, el acreedor o beneficiario del crédito cuenta con el término de 3 meses para acudir ante la administración y solicitar el pago de la condena, de no hacerlo no es posible liquidar y computar los intereses moratorios luego de esa fecha, hasta tanto no se verifique la radicación de la solicitud de cobro.

De acuerdo a ello, tal como se ha indicado en precedencia, la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado el 4 de octubre de 2018 quedó debidamente ejecutoriada el 21 de noviembre de 2018, y, luego, la solicitud de cumplimiento administrativa se presentó el 23 de julio de 201927, es decir, a los 8 meses y 2 días de la ejecutoria de las sentencias aquí ejecutadas, por lo que, no se evidencia se hubiera presentado la solicitud de cumplimiento cumplidos los 3 meses desde la ejecutoria, consolidándose la cesación de intereses entre el 21 de febrero al 22 de julio de 2019, al incumplirse con la obligación clara a los acreedores del Estado, derivados de títulos ejecutivos compuestos por sentencias judiciales, la cual es, como se ha precisado, acudir ante la administración para cobrar el correspondiente crédito, sin importar si la sentencia fue debidamente comunicada a la respectiva entidad, de no hacerlo la consecuencia es la cesación de intereses luego de los tres meses siguientes a la ejecutoria.

Para el caso concreto, como se indicó la ejecutoria se consolidó el 21 de noviembre de 2018, por lo tanto, en cumplimiento del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la ejecutante contaba hasta el 21 de febrero de 2019 para solicitar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la obligación descrita en las sentencias ante señaladas, máxime cuando la misma demandante ya contaba con la sentencia al ser notificadas desde el 16 de noviembre de 2018.

Ahora, la parte ejecutante sobre este argumento planteó que la presentación de la solicitud de cumplimiento no pudo ser radicada dentro de los 3 meses ante la administración municipal o FOMAG debido a que, solamente se expidió el auto de obedézcase y cúmplase por el superior hasta el 27 de febrero de 2019, debido a que el Consejo de Estado solo regresó el expediente ante este Tribunal el 25 de febrero de 2019, por lo que no contaba con la documental correspondiente a las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, constancia de ejecutoria, al igual que, solo se expidió el auto de liquidó costas el 11 de marzo de 2019. 27 Expediente TEAMS; í) carpeta denominada “73001-23-33-000-2021-00210-00-LECO”; ii) archivo denominado “004- Solicitud pago sentencia - Secretaria educacion Ibague – Fiduprevisora” Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 24 Sin embargo, al analizar este argumento debe la Sala acudir al artículo 305 del CGP, el cual señala que la ejecución de las sentencias judiciales podrá exigirse una vez ejecutoriadas las providencias o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuera el caso, pero esta disposición hace referencia a la ejecución judicial y no a la reclamación administrativa, la cual claramente debía radicarse dentro de los 3 meses a la ejecutoria de la sentencia o titulo ejecutivo conforme el artículo 192 del CPACA, por lo que era, obligación del acreedor efectuar dicha solicitud, incluso, la demandante podía acudir al Consejo de Estado para pedir las copias auténticas y la constancia de ejecutoria para complementar la solicitud de cumplimiento de las sentencias judiciales respectiva dentro del plazo establecido, pues esta corporación judicial también cuenta con secretaria que emite dichas constancia, por lo que, no puede admitirse la espera de la ejecutante en el trámite administrativo bajo la justificación de que no había regresado el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima.

Además, admitir dicho argumento conllevaría a concluir que a pesar de que la sentencia quede debidamente ejecutoriada, pero no se regresa el expediente ante la autoridad judicial inferior, no es posible iniciar ninguna acción administrativa de cumplimiento, lo cual no es posible, pues el artículo 192 del CPACA solo condiciona la reclamación administrativa a la ejecutoria del título ejecutivo, y, no a los trámites administrativos de remisión del expediente judicial.

En razón a ello, deberá adelantarse la ejecución del presente proceso por los siguientes conceptos: 1) Por el capital de la obligación: Correspondiente a la suma total de $32.853.783, correspondiente a la sanción por mora desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 7 de mayo de 2012. 2) Por los intereses del DTF sobre la condena impuesta por los primeros diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, deberá tenerse en cuenta para liquidarlos la cesación de los intereses que se generó desde el 21 de febrero al 22 de julio de 2019, conforme el inciso cuarto de la norma antes aludida.

Es decir, solo se generaron intereses al DTF entre el 22 de noviembre de 2018 al 20 de febrero de 2019, y, del 23 de julio del 2019 al 21 de septiembre de 2019. 3) Por el valor de los intereses moratorios a la tasa comercial causados después de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria – a partir del 22 de septiembre de 2019 - hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas. 4) Por el valor de las costas procesales.

6. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 443 del CGP, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 361 del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante. Sin embargo, la Sala acogerá el actual criterio del Consejo de Estado – Sección Tercera - del 17 de junio de 202428, que concluyó que solo podrán fijarse o determinarse las 28 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez, Expediente: 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), Demandante:, Consorcio Valvanera, Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca), Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 25 agencias en derecho en auto posterior por parte del operador judicial de primera instancia, tal como lo previó el legislador en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., atendiendo a que, la fijación de las agencias en derecho se debe hacer de manera concentrada, una vez terminado el proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “compensación y “prescripción de la obligación” propuestas por la entidad ejecutada, por lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR oficiosamente probada la excepción de pago parcial, conforme a lo expuesto en el presente proceso.

TERCERO: SEGUIR adelante con la ejecución del presente asunto, conforme los siguientes conceptos: 1) Por el capital de la obligación: Correspondiente a la suma total de $32.853.783, correspondiente a la sanción por mora desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 7 de mayo de 2012. 2) Por los intereses del DTF sobre la condena impuesta por los primeros diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, deberá tenerse en cuenta para liquidarlos la cesación de los intereses que se generó desde el 21 de febrero al 22 de julio de 2019, conforme el inciso cuarto de la norma antes aludida.

Es decir, solo se generaron intereses al DTF entre el 22 de noviembre de 2018 al 20 de febrero de 2019, y, del 23 de julio del 2019 al 21 de septiembre de 2019. 3) Por el valor de los intereses moratorios a la tasa comercial causados después de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria – a partir del 22 de septiembre de 2019 - hasta cuando se haga efectivo el pago total de las condenas. 4) Por el valor de las costas procesales.

TERCERO: ORDENAR liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C.G.P y según lo considerado en esta providencia.

CUARTO: Condenar en costas a la parte ejecutada en favor de la parte ejecutante, la tasación de las agencias en derecho se efectuará una vez terminado el proceso. del Derecho - APELACIÓN DE SENTENCIA, Asunto: Nulidad de acto de adjudicación - momento procesal para la fijación del, valor de las agencias en derecho. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 26 QUINTO: Realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de información de la SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados29; (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Salvo parcialmente (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 29 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.