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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-003-2025-00108-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-06-03

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, tres (3) de junio del año dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300320250010801 Demandante: EDGAR ENRIQUE PERNETT LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL, POLICÍA METROPOLITANA DE MONTERÍA Vinculados: INSPECCIÓN TERCERA DE TRÁNSITO DE MONTERÍA, AGENTE DE TRÁNSITO ALEXIS SUAREZ ANGARITA Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma decisión La sala procede a decidir sobre la impugnación de la sentencia del 10 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos Manifiesta el actor ser propietario del vehículo Renault Stepway, modelo 2018, color beige, número de motor 2842Q158157, chasis y serie No. 9FB5SRC9GJM209879, con placa EIN714, matriculado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín. El 20 de febrero de 2025, se dirigía a la Universidad del Sinú con el propósito de llevar a su nieto, identificado con las iniciales J.D.M.P. Señala que, al momento de descender del vehículo, su nieto saludó a dos amigas, quienes le solicitaron transporte —popularmente conocido como chance.

Dado que se dirigían hacia la misma ruta, accedió a transportarlas en su automóvil. Relata que, al descender del puente de la calle 41, fue interceptado por funcionarios de la Policía Nacional, quienes detuvieron su vehículo, abrieron las puertas de este y, al ser cuestionados sobre la presunta infracción cometida, el agente Alexis Suárez Angaraita respondió: “Soy policía y lo puedo parar cuantas veces quiera”, a lo cual el actor respondió con un “ok”.

Expone que los agentes le solicitaron los documentos del vehículo y, posteriormente, procedieron a abrirlo sin su consentimiento, informándole que el mismo quedaba inmovilizado. Añade que los funcionarios grabaron en video e interrogaron a las jóvenes que había accedido a transportar, quienes resultaron ser menores de edad. Precisa que las adolescentes mostraron sus Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250010801 Demandante: Edgar Enrique Pernett López Demandados: Municipio de Montería, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y Policía Metropolitana de Montería 2 CO-SC5780-99 tarjetas de identidad; sin embargo, a pesar de ello, continuaron siendo grabadas e interrogadas.

Manifiesta que, durante el procedimiento, el agente Alexis Suárez no dejó de grabar a las menores de edad, ocultó su rostro y no se identificó ante ellas, omisión que tampoco quedó registrada en los videos del operativo. Considera que dicha conducta vulnera el derecho a la intimidad y la protección especial que la Constitución Política otorga a los menores de edad, desconociendo las garantías constitucionales que salvaguardan sus derechos fundamentales.

Señala que el agente Suárez le impuso un comparendo por presunto cambio de servicio, en el cual identificó a las menores, incurriendo —según afirma— en falsedad ideológica en documento público, al manifestar que eran mayores de edad e incluir en el mismo los números de sus tarjetas de identidad como si se tratara de cédulas de ciudadanía, con el fin de hacerlas pasar por mayores, todo ello en el marco de un procedimiento que califica como irregular.

Con ocasión de lo anterior, solicitó audiencia ante la Inspección de Tránsito de Montería, siendo asignado el conocimiento del caso al Inspector Juan Fernando Ávila Bruno. La diligencia se celebró el 26 de febrero de 2025 y contó con la asistencia del abogado Abraham Javier Mendoza Durante. Indica que su apoderado expuso la gravedad de las presuntas faltas cometidas por el agente Suárez, las cuales podrían revestir carácter disciplinario y penal.

En la audiencia, se argumentó la existencia de una nulidad absoluta del comparendo, solicitándose la entrega inmediata del vehículo, así como la compulsa de copias ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. No obstante, hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela, dichas solicitudes no han sido resueltas.

Manifiesta que esta situación le ha generado un perjuicio grave, toda vez que el vehículo inmovilizado constituye el único medio de transporte para él y su núcleo familiar. Señala que lo utiliza para llevar a sus nietos al colegio y a la universidad, así como para atender otras necesidades básicas de movilidad. Afirma que el Inspector de Tránsito citó al agente Alexis Suárez para rendir testimonio el 12 de marzo de 2025, a las 10:00 a. m. Sin embargo, el funcionario no compareció. Al ser contactado telefónicamente, manifestó que no asistiría al proceso por encontrarse en la ciudad de Bogotá adelantando un curso de ascenso, y agregó que desconocía cuándo regresaría —si es que regresaba— a la ciudad de Montería. Sostiene que dicha excusa carece de respaldo documental, ya que no se ha aportado constancia ni certificación alguna expedida por la Policía Nacional que justifique su inasistencia. Esto le hace inferir al tutelante que el agente Suárez es consciente de su conducta irregular y evita deliberadamente cualquier escenario de control judicial o disciplinario.

Expone que el comparendo fue impuesto con fundamento en la infracción tipificada bajo el código D12 del Código Nacional de Tránsito. Explica que, de Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250010801 Demandante: Edgar Enrique Pernett López Demandados: Municipio de Montería, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y Policía Metropolitana de Montería 3 CO-SC5780-99 comprobarse la comisión de dicha falta, la sanción administrativa correspondiente implicaría la inmovilización del vehículo por un término de cinco (5) días.

No obstante, indica que ya han transcurrido treinta y un (31) días sin que se le haya restituido su vehículo, ni exista pronunciamiento alguno por parte de la Secretaría de Tránsito de Montería. Ante la inacción del Inspector de Tránsito, manifiesta que recurrió a la presente acción de tutela con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales, particularmente los derechos al debido proceso, a la libre locomoción, a la vida y los demás que se derivan de las actuaciones de los funcionarios involucrados.

Finalmente, precisa que el agente Suárez no identificó en el comparendo a qué institución pertenece y procedió a interrogar a las menores de edad sin contar con orden judicial ni con la presencia de autoridad competente para su protección, todo ello bajo el agravante de que eran grabadas durante el procedimiento. 1.2. Petición La parte actora solicita que se ordene a la Secretaría de Tránsito de Montería la declaratoria de nulidad del comparendo identificado con el número 23001000000047540621, por ausencia de motivación. Igualmente, se solicita ordenar a dicha entidad la entrega del vehículo identificado con placas EIN714, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la libre locomoción y demás derechos conexos.

Se solicita, además, la exoneración de cualquier pago derivado del comparendo, parqueadero y servicios de grúa. Finalmente, se requiere ordenar al Inspector Juan Fernando Ávila Bruno la expedición de copias y la elaboración de un informe detallado sobre el procedimiento irregular realizado, con base en las pruebas que obran en el expediente relacionado con el agente Alexis Suárez Angaraita, identificado con placa No. 033814, para ser remitido a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. Esta última, con el propósito de que se investigue el presunto constreñimiento ejercido sobre las menores de edad, así como la vulneración de su derecho a la intimidad y a la especial protección que la Constitución Política les garantiza.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250010801 Demandante: Edgar Enrique Pernett López Demandados: Municipio de Montería, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y Policía Metropolitana de Montería 4 CO-SC5780-99 1.3. Contestación 1.3.1. Policía Nacional, Ministerio de Defensa, Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional de Tránsito y Transporte de Montería, Patrullero Álvaro Alexis Suarez Angarita 1 Dentro del término procesal, la policía se pronuncia sobre los hechos y manifiesta que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien la interpone dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

En este caso, indica que la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional es una autoridad operativa de tránsito, conforme lo disponen los artículos 6 y siguientes de la Ley 769 de 2002, y que la potestad sancionatoria recae sobre la autoridad administrativa de tránsito de la jurisdicción donde se realizó el procedimiento y se impuso la orden de comparendo.

Argumenta que la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones de control del tránsito, no ostenta competencia sancionatoria, ya que dicha función corresponde exclusivamente al organismo de tránsito competente. Por tanto, es ante dicho organismo donde el presunto infractor puede ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la imposición de la orden de comparendo.

Señala que la intervención de la Dirección de Tránsito y Transporte se limita a la imposición de la orden de comparendo por parte del agente de tránsito, sin que ello implique atribución sancionadora alguna. Asimismo, refiere que el patrullero Álvaro Alexis Suárez Angarita rindió declaración bajo la gravedad del juramento, en la cual expuso los pormenores del procedimiento de imposición del comparendo, señalando que dicho procedimiento se ajustó a la normatividad vigente y se realizó con respeto de los derechos fundamentales.

En virtud de lo anterior, concluye que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional de Tránsito y Transporte de Montería – Patrullero Álvaro Alexis Suárez Angarita, en la medida en que la competencia para investigar, sancionar o exonerar al presunto infractor recae en el organismo de tránsito correspondiente, y no en las entidades o funcionarios demandados.

Por tanto, indica que el actor debe acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertir los actos administrativos expedidos en desarrollo del procedimiento sancionatorio. Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se libere de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional de Tránsito y Transporte de Montería – Patrullero Álvaro Alexis Suárez Angarita, al no haberse configurado vulneración alguna de derechos fundamentales.

De igual manera, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de estos. 1 Ver archivo 07ContestaciónTutela.pdf del expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250010801 Demandante: Edgar Enrique Pernett López Demandados: Municipio de Montería, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y Policía Metropolitana de Montería 5 CO-SC5780-99 1.3.2.

Secretaría de Tránsito y Transporte – Inspección Tercera de Tránsito y Transporte2 En esta oportunidad procesal, la parte accionada se pronuncia respecto de los hechos y sostiene que la orden de comparendo impuesta al tutelante no constituye una sanción en sí misma, sino una notificación formal mediante la cual se requiere al presunto infractor a comparecer ante la autoridad competente, con ocasión de una presunta infracción de tránsito.

En respaldo de lo anterior, cita la Sentencia No. 993 de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Precisa que el vehículo fue inmovilizado el día 20 de febrero de 2025 y que el término legal de inmovilización venció el 22 de marzo del mismo año. Por tanto, al momento de la interposición de la acción de tutela, ya se había cumplido el término establecido por la normativa para proceder al retiro del vehículo, razón por la cual no se configura una vulneración a los derechos fundamentales a la libre locomoción ni al mínimo vital.

Agrega que el tutelante no ha acudido a las oficinas de la concesión MOVAI, entidad encargada de adelantar los trámites correspondientes al retiro del vehículo. Respecto de la solicitud de exoneración de los pagos por concepto de comparendo, parqueadero y grúa, se afirma que la Inspección de Tránsito carece de competencia para ordenar la exoneración de los valores relacionados con parqueadero y grúa, en la medida en que estos corresponden a servicios efectivamente prestados.

En relación con la sanción pecuniaria derivada del comparendo, se indica que el proceso contravencional se encuentra en curso y actualmente en etapa de debate probatorio, por lo cual resulta improcedente emitir una decisión anticipada sin que se hayan agotado todas las etapas procesales previstas. En cuanto a la solicitud de expedición de copias e informe sobre el presunto procedimiento irregular realizado por el patrullero Alexis Suárez, se considera improcedente, toda vez que los hechos mencionados se encuentran aún en etapa probatoria y las afirmaciones presentadas corresponden a apreciaciones subjetivas del apoderado del presunto infractor.

Se enfatiza que la Inspección de Tránsito no fue testigo del procedimiento ni de las interacciones del agente con las personas involucradas, razón por la cual no le constan los hechos alegados. En mérito de lo expuesto, se solicita al despacho judicial negar las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela y permitir que la Inspección de Tránsito continúe con el trámite del proceso contravencional, garantizando el debido proceso administrativo. 1.3.3.

Álvaro Alexis Suarez Angarita3 En la oportunidad procesal correspondiente, la parte se pronuncia respecto de los hechos y solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que el tutelante ha tenido acceso y ha hecho uso de los documentos de identidad de las menores de edad involucradas, sin que se haya acreditado autorización expresa por parte de sus padres o representantes legales para exponer dicha información dentro de su argumentación. 2 Ver archivo 08ContestaciónTutela.pdfdel expediente digital. 3 Ver archivo 14ContestaciónTutela.pdf.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250010801 Demandante: Edgar Enrique Pernett López Demandados: Municipio de Montería, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y Policía Metropolitana de Montería 6 CO-SC5780-99 Considera que esta actuación compromete el derecho a la intimidad y la protección especial que la Constitución Política reconoce a los menores de edad, lo cual refuerza la improcedencia del mecanismo constitucional invocado. 1.4.

Sentencia de primera instancia4 Mediante providencia del 10 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió declarar improcedente la acción de tutela. El a quo argumentó que, para la fecha de su decisión, el proceso contravencional se encontraba en curso, adelantándose las etapas procesales correspondientes.

Por tanto, consideró que al presunto infractor se le ha garantizado el derecho de defensa dentro de las actuaciones administrativas, destacando que durante la diligencia de ampliación del procedimiento expuso los argumentos en los que funda su inconformidad con la imposición de la orden de comparendo, y aportó las pruebas que estimó pertinentes dentro del trámite.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el procedimiento administrativo aún se encuentra en etapa probatoria, y no ha finalizado, en tanto no se ha surtido la etapa de alegatos, ni se ha proferido la resolución que pone fin al procedimiento contravencional. Señaló que contra dicha resolución proceden los recursos de reposición y apelación previstos en el artículo 142 de la Ley 769 de 2002.

En consecuencia, el actor aún tiene la posibilidad de demostrar la inexistencia de la infracción y de obtener una decisión favorable, así como de ejercer todos los mecanismos previstos para garantizar su derecho de defensa y el debido proceso. Adicionalmente, señaló que, conforme a lo indicado en la contestación presentada por el Municipio de Montería – Secretaría de Tránsito y Transporte y por el Inspector Tercero de Tránsito de esa ciudad, al tutelante y a su apoderado “en repetidas ocasiones se les explicó que la inmovilización del vehículo no obedece a la infracción de tránsito codificada como D12, sino a la infracción única al transporte identificada con el código B-23001-0000221, la cual conlleva una inmovilización de treinta (30) días, según lo dispuesto en la Circular No. 002 del 15 de octubre de 2024, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería.” Añadió que, desde el 22 de marzo de 2025, el señor Edgar Pernett estaba habilitado para retirar el vehículo inmovilizado.

Indicó que, según comunicación telefónica sostenida el 8 de abril de 2025 con el tutelante al número celular registrado, este manifestó que ya había efectuado el retiro del automotor, luego de haber solicitado un préstamo para cubrir los gastos correspondientes. Frente a esta afirmación, el juez señaló que, si bien el actor manifestó estar a la espera del fallo para proceder al retiro sin tener que pagar, tal decisión no compete al juez constitucional.

El despacho reiteró que existe un mecanismo judicial ordinario disponible, el cual no puede ser reemplazado por la acción de tutela. Una vez culminado el proceso contravencional con una decisión definitiva desfavorable, el actor cuenta con los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para impugnar dicha decisión. En este sentido, citó los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, que 4 Ver archivo 15SentenciaTutela.pdf.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250010801 Demandante: Edgar Enrique Pernett López Demandados: Municipio de Montería, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y Policía Metropolitana de Montería 7 CO-SC5780-99 establecen la competencia de los jueces contencioso-administrativos para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos y, de ser el caso, ordenar el restablecimiento de los derechos vulnerados.

Igualmente, recordó que desde la presentación de la demanda es posible solicitar las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del CPACA. En consecuencia, concluyó que no se configura la procedencia de la acción de tutela, por no superar el principio de subsidiariedad. Asimismo, no encontró acreditados los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia requeridos para configurar un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, conforme a la jurisprudencia reiterada sobre el particular. 1.5.

Impugnación5 Dentro del término legal, la parte tutelante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se declaró improcedente la acción constitucional interpuesta. Manifiesta que, si bien la acción de tutela es improcedente cuando el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios, esta resulta procedente de manera excepcional cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable.

Afirma que, en el caso concreto, se le ha causado un perjuicio irremediable como consecuencia de la imposición de un comparendo sustentado en pruebas que, a su juicio, fueron obtenidas de manera ilegal y carentes de veracidad. Advierte que el agente Alexis Suárez ha incurrido en falsedad, toda vez que en su contestación afirma que las menores de edad que se encontraban en el vehículo respondieron espontáneamente a su interrogatorio, y que dicho hecho quedó registrado en un video que fue aportado como prueba.

Reitera que el agente no tenía facultad legal para realizar dicho interrogatorio, ni para registrar en video a las menores, y que incurre nuevamente en falsedad al sostener que no requería autorización de los padres de las menores para tales actuaciones. Enfatiza que tales hechos se encuentran sustentados en un documento que, según afirma, adolece de falsedad ideológica, al identificar a las menores de edad con números de cédulas de ciudadanía, en lugar de los números reales de sus tarjetas de identidad, con el propósito de hacerlas pasar por mayores de edad.

Considera que este acto constituye una conducta delictiva orientada a inducir en error a la autoridad de tránsito, y que, junto con el video y los demás documentos anexos como prueba, se configura la nulidad del comparendo impuesto. Frente a la afirmación del Inspector de Tránsito, según la cual no se ha vulnerado el debido proceso, el accionante argumenta que debió recurrir a préstamos personales de alto valor para poder retirar su vehículo de los patios, situación que —a su juicio— evidencia un perjuicio irremediable, causado en un procedimiento carente de transparencia y legalidad.

Se refiere también a la respuesta emitida por la Secretaría de Tránsito de Montería, en la cual el despacho manifestó: 5 Ver archivo 18SolicitudImpugnación.pdf del expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250010801 Demandante: Edgar Enrique Pernett López Demandados: Municipio de Montería, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y Policía Metropolitana de Montería 8 CO-SC5780-99 «En su informe se opone a las pretensiones de la acción constitucional, sosteniendo que la orden de comparendo hecha al accionante no debe ser declarada nula, toda vez que cuenta con el mínimo de requisitos en su elaboración».

Frente a ello, sostiene que se encuentra demostrado que el comparendo incurre en falsedad, lo cual constituye un hecho delictivo que afecta la legalidad del acto administrativo impugnado. Indica, además, que fue únicamente tras la interposición de la presente acción de tutela que el Inspector de Tránsito decidió reabrir la etapa probatoria y citar nuevamente al agente Alexis Suárez, pese a que su apoderado ya había solicitado la nulidad del comparendo por la inasistencia del agente y la existencia de pruebas contundentes que desvirtuaban la legalidad del procedimiento.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se declare su procedencia, con la consecuente protección de los derechos fundamentales invocados. 1.6. Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.7.

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 6 de mayo de 20256, se admitió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 10 de abril de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el presente asunto, en virtud de la competencia que le asiste para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse, en primer lugar, que en el caso sub examine, la parte tutelante interpuso recurso de impugnación contra la providencia de primera instancia dentro del término legal establecido para tal efecto. La impugnación fue concedida por el a quo y, una vez remitida la actuación, fue admitida por este Tribunal, razón por la cual se procede al respectivo análisis de fondo. 2.2 Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. 6 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnacion.pdf.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250010801 Demandante: Edgar Enrique Pernett López Demandados: Municipio de Montería, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y Policía Metropolitana de Montería 9 CO-SC5780-99 Con el propósito de resolver la litis, resulta necesario abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, y ii) Análisis del caso concreto. 2.2.1.

Procedencia de la acción de tutela ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el presente asunto, se considera que el señor Edgar Enrique Pernett López se encuentra legitimado en la causa por activa para ejercer la acción de tutela objeto de análisis, toda vez que alega una afectación directa a sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

Adicionalmente, de las pruebas obrantes en el expediente se constata que el tutelante figura como infractor vinculado al vehículo identificado con placas EIN714, respecto del cual se impuso el comparendo No. 23001000000047540621, con fecha 20 de febrero de 2025. Igualmente, se advierte la existencia de un proceso contravencional y sancionatorio en curso, en el cual el actor aparece vinculado en calidad de presunto infractor. ✓ Legitimación en la causa por pasiva En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

En este sentido, se considera que el Municipio de Montería, la Secretaría de Tránsito y Transporte y el Inspector Tercero de Tránsito de Montería se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en la medida en que son las autoridades competentes para sancionar o declarar contraventor a quien se le impuso la orden de comparendo. Asimismo, la Policía Metropolitana de Montería y el patrullero Alexis Suárez Angarita también ostentan legitimación por pasiva, por cuanto actuaron como autoridad operativa de tránsito y, específicamente, como funcionario responsable de imponer el comparendo al presunto infractor, en ejercicio de las funciones conferidas por la normativa vigente.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250010801 Demandante: Edgar Enrique Pernett López Demandados: Municipio de Montería, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y Policía Metropolitana de Montería 10 CO-SC5780-99 ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En sentencia de unificación 391 del año 2016 el alto tribunal constitucional estableció cinco criterios que orientan al juez de tutela a evaluar si se ha cumplido con el requisito de inmediatez de la siguiente manera: «(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.

A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”[40]. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales[41].

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados[42].

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”[43].

(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica[44].» -Negrillas de la sala- En suma, el requisito de inmediatez exige el análisis de las circunstancias particulares del caso, con el fin de establecer si el término transcurrido entre el hecho que originó la presunta vulneración o amenaza de un derecho iusfundamental y la presentación de la acción de tutela resulta razonable.

Lo anterior permitiría considerar cumplido este requisito objetivo, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-085 de 2023, ha señalado: «Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando, a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que, aún al momento de fallarse la acción de tutela, se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional» Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250010801 Demandante: Edgar Enrique Pernett López Demandados: Municipio de Montería, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y Policía Metropolitana de Montería 11 CO-SC5780-99 En el caso concreto, se advierte que la parte tutelante alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la imposición del comparendo No. 23001000000047540621, fechado el 20 de febrero de 2025.

La acción de tutela fue presentada el 28 de marzo de 2025, es decir, poco más de un mes después de ocurrido el hecho generador. En consecuencia, se estima que el término transcurrido resulta razonable y, por tanto, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La sentencia T-583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera: «(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)» En el presente asunto, la parte tutelante invoca la existencia de un perjuicio irremediable, supuesto bajo el cual los medios ordinarios de defensa judicial no resultarían idóneos ni eficaces para la protección oportuna de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados o amenazados.

En relación con el concepto de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-225 de 1993, precisó: «Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

En ese orden de ideas, debe recordarse que la acción de tutela está revestida de una naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo es procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, no sea lo suficientemente eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Así las cosas, corresponde a esta Sala examinar, en el caso concreto, el cumplimiento del principio de subsidiariedad, por tratarse del motivo principal de impugnación alegado por la parte actora.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250010801 Demandante: Edgar Enrique Pernett López Demandados: Municipio de Montería, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y Policía Metropolitana de Montería 12 CO-SC5780-99 2.2.2. Caso concreto El a quo resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo constitucional promovido, al considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso contravencional se encontraba en etapa probatoria y aún no había culminado.

Señaló que el accionante conserva la oportunidad procesal de demostrar que no cometió la infracción y de ejercer los mecanismos legales establecidos para la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción. Adicionalmente, precisó que, en caso de que el proceso contravencional concluya con una decisión desfavorable, el actor dispone de los recursos ordinarios previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), mediante los cuales podrá controvertir la legalidad del acto administrativo emitido por la autoridad demandada.

En ese contexto, los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa tienen competencia para pronunciarse sobre la legalidad del acto y, en su caso, ordenar el restablecimiento de los derechos vulnerados. Por su parte, el actor, inconforme con la decisión de primera instancia, sostuvo que ha venido soportando un perjuicio irremediable como consecuencia del comparendo impuesto, el cual —afirma— se basó en pruebas obtenidas de manera ilegal y carentes de veracidad.

Aduce que: “Se advierte en la acción de tutela que siempre he estado ante un perjuicio irremediable, ni se invoca esta como un mecanismo transitorio. Por tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional». En el caso concreto, tal como lo afirmó el a quo, del análisis del material probatorio se desprende que el proceso contravencional no ha finalizado, por lo que no existe un acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la situación jurídica del tutelante.

No obstante, en caso de una decisión adversa, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios eficaces, en particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede solicitar la adopción de medidas cautelares que salvaguarden oportunamente sus derechos. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-297 de 2023, señaló: «[…] el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo para el caso concreto […] el juez de lo contencioso administrativo es competente para declarar la nulidad total o parcial del acto administrativo de carácter particular que vulnere derechos subjetivos y, por esta vía, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y legales.

Además, dicha autoridad judicial podrá restablecer el derecho que se hubiere visto vulnerado y, de igual forma, reparar el daño que se hubiere causado.» Ahora bien, el tutelante no niega la existencia de otros mecanismos judiciales, sino que fundamenta su impugnación en la supuesta configuración de un perjuicio irremediable derivado del comparendo impuesto, por estar, según sostiene, basado en pruebas falsas e ilegales.

No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia T-034 de 2025 ha indicado que el perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: (i) inminencia, Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250010801 Demandante: Edgar Enrique Pernett López Demandados: Municipio de Montería, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y Policía Metropolitana de Montería 13 CO-SC5780-99 (ii) irreparabilidad, (iii) gravedad, (iv) urgencia de medidas, y (v) necesidad impostergable de intervención. A juicio de esta Sala, tales condiciones no se configuran en el presente caso, por las siguientes razones: — El proceso contravencional continúa en trámite y no se ha emitido una decisión definitiva. — No se ha acreditado un daño irreparable.

Según se desprende del fallo de primera instancia, el actor manifestó haber prestado dinero para retirar el vehículo, lo que evidencia que, al momento de decidirse, el automotor ya había sido entregado. Esta situación no fue desvirtuada en sede de impugnación. — Si bien se reconoce que la inmovilización del vehículo pudo generar inconvenientes económicos, no se advierte una afectación grave a un bien jurídico de tal relevancia que justifique la intervención urgente del juez constitucional.

El actor no demostró que careciera absolutamente de medios alternativos de transporte para suplir sus necesidades básicas. En cuanto a los señalamientos sobre presunta falsedad ideológica en el comparendo y la ilegalidad en la obtención de las pruebas, debe precisarse que tales argumentos corresponden al ámbito de legalidad del acto administrativo.

Por tanto, deberán ser valorados por el juez natural, una vez finalizado el procedimiento sancionatorio, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, esta Sala concluye que no se configura un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni se desvirtúa la existencia de medios ordinarios de defensa eficaces e idóneos.

Adicionalmente, es importante reiterar —como lo ha sostenido la Corte Constitucional— que: «[…] el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias procesales no han sido utilizados por las partes».

Corolario de lo expuesto, no resulta procedente conceder la protección constitucional solicitada, motivo por el cual esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. DECISIÓN: Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250010801 Demandante: Edgar Enrique Pernett López Demandados: Municipio de Montería, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y Policía Metropolitana de Montería 14 CO-SC5780-99 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de abril del año 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en virtud de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.

TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Magistrada