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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-010-2025-00112-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-05-28

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333301020250011201 Demandante MAGOLIS CECILIA MUÑOZ MUÑOZ Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Tipo de providencia Sentencia Decisión: Revoca La Sala se pronuncia sobre la impugnación de la sentencia del 21 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por Magolis Cecilia Muñoz Muñoz contra Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 Manifiesta que Colpensiones, el 7 de febrero de 2025, profirió la Resolución SUB- 40524, notificada el 28 de febrero del mismo año, mediante la cual le reconoció la pensión de vejez. No obstante, se duele de que la entidad incurrió en errores al efectuar la liquidación. Con fundamento en lo anterior, sostiene que el 11 de marzo de 2025 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, solicitando lo siguiente: «I) Aplicación de la Sentencia SL138 de 2024 para calcular las semanas cotizadas con base en días calendario (365/366);

II) Reconocimiento de 1.948 semanas cotizadas, incluyendo periodos no reportados por mora patronal (1987–1994, 1999–2021), así como los periodos del CETIL que no fueron tenidos en cuenta; III) Corrección del IBL a $7.632.804 y ajuste de la tasa de reemplazo al 80 %; y IV) Adelantar acciones de cobro contra los empleadores morosos». Colpensiones, mediante Resolución SUB-84929 del 21 de marzo de 2025, resolvió parcialmente el recurso, limitándose a negar la aplicación de la Sentencia SL138 de 2024 e ignorando las demás pretensiones.

En concreto, la actora señala que la entidad: «• No corrigió el IBL ni la tasa de reemplazo. • No reconoció los periodos en mora patronal ni se pronunció sobre el CETIL, ni ordenó acciones de cobro. • No resolvió de fondo el recurso de apelación subsidiario, vulnerando el debido proceso (art. 29 CP) y el derecho de petición (art. 23 CP)». 1 Ver archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201 Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz Demandado: Colpensiones 2 CO-SC5780-99 Resalta que presentó recurso de apelación en subsidio el de reposición, sin embargo, la entidad demandada no se pronunció al respecto. Considera vulnerados sus derechos al debido proceso y al derecho de petición. 1.2.

Petición Pide el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, información, seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, solicita que se ordene a Colpensiones resolver de fondo cada una de las peticiones formuladas en el recurso de reposición interpuesto el 11 de marzo de 2025, y que se inste a la entidad demandada a conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio de dicho recurso. 1.3.

Contestación Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones2 Señala que, al verificar los sistemas de información de la entidad, se corroboró que la petición presentada por la demandante corresponde a una solicitud de reliquidación pensional, y no a un recurso de reposición y apelación. Indica que dicha solicitud fue resuelta de fondo, de manera clara y congruente, conforme se desprende de la Resolución SUB-89426 del 21 de marzo de 2025.

Considera que, de accederse a las pretensiones de fondo por parte del juez constitucional, se estaría invadiendo la órbita del juez ordinario y su ámbito de competencia, excediendo así los límites propios del juez constitucional. Además, resalta que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable. Aduce que existe carencia de objeto por hecho superado, en tanto la entidad ya resolvió de fondo la solicitud de la actora.

Igualmente, sostiene que la acción de tutela resulta improcedente al no haberse acreditado la vulneración de derechos fundamentales, y al encontrarse satisfecho lo solicitado por la parte actora mediante la expedición del respectivo acto administrativo. Insiste en que Colpensiones dio respuesta a la petición elevada, razón por la cual, si la demandante considera que le asisten otros derechos distintos al de petición, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, lo cual refuerza la improcedencia de la presente acción constitucional.

Advierte que la demandante pretende, a través de la acción de tutela, la aplicación de la Sentencia SL-138 de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin considerar que la misma tiene efectos inter partes. Indica que, para que una sentencia extienda sus efectos a terceros, debe contener una disposición expresa que establezca efectos erga omnes, tratarse de una sentencia de constitucionalidad o de unificación; de lo contrario, su aplicación requeriría la existencia de un precedente judicial, el cual no se configura en el caso concreto. 2 Ver archivo 05ContestacionDeTutela.pdf en expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201 Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz Demandado: Colpensiones 3 CO-SC5780-99 Finalmente, solicita que se deniegue la acción de tutela por improcedente, en tanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 1.4.

Sentencia de primera instancia3 Mediante providencia de fecha de 21 de abril del año 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Expuso: «En este caso particular, se debe precisar, según lo narrado por la tutelante y la respuesta dada por la accionada que no se trata de una petición propiamente dicha, sino de la manifestación de inconformidad con el trámite y la decisión tomada en el recurso de reposición y apelación por COLPENSIONES, esto es, frente a lo decidido en las Resoluciones SUB-40524 y SUB-89429, expedidas dentro del trámite administrativo de reliquidación pensional.

Este procedimiento administrativo es objeto de regulación en la parte primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que se dispone su aplicación “a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos ordenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas”4.

Allí mismo, en el artículo 74 y subsiguientes, se regula la procedencia y trámite de los recursos contra los actos de la administración, a saber, el recurso de reposición, el de apelación y el de queja, así como las consecuencias del silencio de la administración, silencio negativo (artículo 83 CPACA) y silencio positivo (artículo 85), los cuales, una vez consolidados, son susceptibles de control judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 del CPACA, cuyo tenor literal reza: (…) Por manera que el Despacho evidencia que la tutelante dispone de otro medio de defensa de sus intereses y no ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para salvaguardar sus derechos, tampoco ha acreditado, tan siquiera sumariamente, la amenaza de un perjuicio irremediable que la habilite para acudir a la acción de tutela soslayando estos mecanismos ordinarios» -sic- 1.5.

Impugnación4 Dentro del término legal, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Considera que dicha decisión desconoce la especial protección del derecho fundamental de petición y del debido proceso, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por Colpensiones al no resolver de fondo los recursos interpuestos en sede administrativa.

Sostiene que el derecho de petición no solo ampara la solicitud inicial, sino también los recursos presentados en vía gubernativa. 3 Ver archivo 06SentenciaDeTutela.pdf en expediente digital. 4 Ver archivo 08Impugnacion.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201 Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz Demandado: Colpensiones 4 CO-SC5780-99 Manifiesta que el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, interpuestos el 11 de marzo de 2025, no fueron resueltos de manera clara, congruente ni de fondo por parte de Colpensiones, en tanto que: «• No resolvió todos los puntos esenciales planteados en el recurso de reposición. • Guardó silencio frente al recurso de apelación subsidiario: ni lo concedió, ni lo negó, ni lo remitió al superior jerárquico. • No se expidió comunicación alguna que habilitara la interposición del recurso de queja, lo cual solo sería procedente en caso de haberse denegado expresamente el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 245 del CPACA».

Asimismo, alega: «El fallo impugnado omite considerar que no he podido agotar la vía gubernativa, precisamente porque COLPENSIONES, al no conceder ni decidir el recurso de apelación, dejó en suspenso el trámite, imposibilitando acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa». Finalmente, señala que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental de petición. Sin embargo, el juzgado de primera instancia desconoció que la tutela procede de manera principal e inmediata, máxime cuando la omisión administrativa genera una afectación evidente a otros derechos fundamentales, como el mínimo vital y la seguridad social.

Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones resolver de manera clara, de fondo y congruente el recurso de reposición interpuesto. 1.6. Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba se pronuncia sobre el presente asunto, y considera que es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, debe señalarse que, en el sub examine, la parte demandante interpuso la impugnación contra la sentencia de primera instancia dentro del término legal establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por este Tribunal, razón por la cual se procede a su análisis de fondo. 2.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela debe ser confirmada, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte demandante, se debe ordenar a Colpensiones dar respuesta de fondo a la petición presentada el 11 de marzo de 2025.

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela; ii) Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201 Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz Demandado: Colpensiones 5 CO-SC5780-99 Improcedencia de la acción de tutela en razón de la competencia del juez natural; y iii) Análisis del caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;

(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.  ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En el asunto se estima que la señora Magolis Cecilia Muñoz Muñoz se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela, pues, es quien aduce afectación ius fundamental. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que es la entidad a la cual se encuentra afiliada la demandante. Además, las solicitudes de carácter prestacional fueron presentadas ante dicha entidad. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito, toda vez que la tutelante alega que la vulneración de su derecho fundamental se originó en la respuesta insuficiente dada por Colpensiones al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, presentado el Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201 Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz Demandado: Colpensiones 6 CO-SC5780-99 11 de marzo de 2025.

Esta situación motivó la interposición de la acción de tutela el 4 de abril de 2025, es decir, dentro de un término prudencial. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

Aunado a lo anterior, se recuerda que la acción de tutela no se puede utilizar como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, puesto que el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte expuso: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.» -Subrayado y negrillas del texto original- En efecto, la acción impetrada se caracteriza por ser residual y excepcional, por lo cual, no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural.

Respecto al juez natural, la H. Corte Constitucional ha considerado que el derecho al juez natural es una “garantía fundamental y elemento inescindible del debido proceso”5. Así mismo, indica que «el derecho al juez natural comprende el derecho a acceder a la jurisdicción». En relación con la importancia de este, señala6: «El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos.

Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se 5 Sentencia T-321 de 2014. 6 Sentencia T-685 de 2013. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201 Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz Demandado: Colpensiones 7 CO-SC5780-99 le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso.

El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales insaneables (artículo 140 CPC).» Tocante a la subsidiariedad de la acción de tutela, se itera, la Corte Constitucional ha sostenido que ésta es un mecanismo subsidiario o alternativo de defensa judicial, que no sustituye los medios ordinarios de protección de los derechos regulados por la ley7.

En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede utilizarse como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, pues el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte Constitucional literalmente expuso: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.» De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que, por tratarse la acción de tutela de un mecanismo judicial de carácter subsidiario, su procedencia se torna improcedente ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces.

La verificación del cumplimiento de este requisito se efectuará al analizar el caso concreto. 2.2.2 De la improcedencia de la acción de tutela en razón a la competencia del juez natural. La acción impetrada se caracteriza por ser residual y excepcional, por ende, no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural.

Respecto al juez natural, la Corte Constitucional ha señalado que este constituye una “garantía fundamental y elemento inescindible del debido proceso”8. Así mismo, ha 7 Ver T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria.

Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente”. 8 Sentencia T-321 de 2014. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201 Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz Demandado: Colpensiones 8 CO-SC5780-99 indicado que «el derecho al juez natural comprende el derecho a acceder a la jurisdicción».

En relación con su importancia, la Corte ha expresado9: «El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos. Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso.

El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 núm. 1 CPC).» En cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se reitera, la Corte Constitucional ha sostenido que esta es un mecanismo subsidiario o alternativo de defensa judicial, que no sustituye los medios ordinarios de protección de los derechos regulados por la ley10.

En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede utilizarse como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, pues corresponde el interesado agotar previamente los recursos ordinarios. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional literalmente ha expuesto: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley».

Es evidente que, por tratarse la acción de tutela de un mecanismo judicial de carácter subsidiario, se torna improcedente ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial eficaces, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, o la demanda ordinaria laboral ante la jurisdicción laboral y de seguridad social. 9 Sentencia T-685 de 2013. 10 Ver T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

“La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente”.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201 Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz Demandado: Colpensiones 9 CO-SC5780-99 2.2.3. De los términos conferidos para resolver derechos de petición en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional La interposición del derecho de petición para el reconocimiento de una prestación pensional le impone a la entidad encargada de la prestación pronunciarse de fondo respecto lo solicitado en el plazo dispuesto por el Gobierno Nacional que, en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses, tal y como lo dispone el artículo 19 del Decreto 656 de199411.

En relación con el derecho de petición en materia pensional, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-045 de 2022, reiteró los plazos aplicables para responder solicitudes relacionadas con el reconocimiento, la reliquidación y el reajuste de pensiones. En dicha providencia se señaló lo siguiente: «En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.» -Subrayado de la Sala- La Corte Constitucional en la sentencia T-774 de 201512, precisó los términos para responder trámites o solicitudes relacionadas con prestaciones económicas a partir de su radicación, así como la norma que sustenta dichos plazos.

Lo anterior fue ilustrado en la siguiente tabla explicativa: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 11 ARTICULO 19.

El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” 12 Magistrado Ponente. Luis Ernesto Vargas Silva. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201 Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz Demandado: Colpensiones 10 CO-SC5780-99 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 En ese sentido, las entidades encargadas de la administración de los fondos de pensiones deben observar con estricto rigor los términos establecidos en las normas especiales, pues su desconocimiento constituye una vulneración de los derechos fundamentales de los afiliados reclamantes, en particular, los derechos de petición, mínimo vital y vida digna.

Esta circunstancia hace procedente el amparo constitucional. 2.2.4 Caso concreto Del análisis de las pruebas documentales que obran en el expediente, se desprende lo siguiente: Colpensiones expidió la Resolución Nº SUB 40524 de 7 de febrero de 202513«Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de vejez – ordinaria)», mediante la cual dispuso el ingreso de la señora Magolis Cecilia Muñoz Muñoz a la nómina de pensionados, fijando como valor de la pensión la suma de $5.059.762, a partir del 1 de febrero de 2025.

Se indicó que el pago de la mesada pensional, así como del retroactivo, en caso de haber lugar, se efectuaría el último día hábil del periodo 202502. Asimismo, se ordenó comunicar el acto administrativo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. En el artículo séptimo de la Resolución No. SUB-40524 del 7 de febrero de 2025, la Administradora de Fondos de Pensiones ordenó la notificación del acto administrativo a la apoderada de la demandante, señalando la procedencia de los recursos de reposición y/o apelación, en los siguientes términos: «ARTÍCULO SEPTIMO: Notifíquese al (la) Doctor (a) GRANDETT PANTOJA CLARIBEL EDITH haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.» La señora Magolis Cecilia Muñoz Muñoz el 11 de marzo de 202514, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución Nº SUB-40524 del 7 de febrero de 2025.

Expresó su desacuerdo con dicho acto administrativo en relación con el número de semanas cotizadas que fueron reconocidas, indicando concretamente que acredita un total de 1.948 semanas, cifra superior a las 1.625 reconocidas en la resolución mencionada. 13 Ver folios 15 a 24 del archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital. 14 Ver folios 25 a 32 del archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201 Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz Demandado: Colpensiones 11 CO-SC5780-99 Aduce que Colpensiones no aplicó correctamente el método de cálculo de las semanas cotizadas, conforme a lo establecido en la Sentencia SL138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se dispone que dicho cálculo debe efectuarse con base en días calendario y no en días laborales.

Asimismo, señala que Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo laborado que no fue cotizado ante esa administradora, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1 y el 19 de abril de 1987, así como entre el 21 de junio de 1987 y el 31 de diciembre de 1994, respecto de los cuales estima procedente la redención del bono pensional ante la UGPP y/o la solicitud del cálculo actuarial ante la Rama Judicial.

Finalmente, relaciona varios periodos que se encuentran en mora por parte del empleador, refiriéndose a la omisión en el pago de aportes pensionales, a las acciones de cobro que Colpensiones podría adelantar contra la Rama Judicial por los periodos no reportados en su historia laboral, y manifiesta su inconformidad con la incorrecta contabilización de semanas, lo que afecta el cálculo del IBL e incide negativamente en la determinación de la tasa de reemplazo.

En el memorial solicita concretamente: «PRIMERO: Que se reliquide mi mesada pensional teniendo en cuenta la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas, aplicando la metodología establecida en la Sentencia SL138 de 2024 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que dispone que el cálculo debe realizarse con base en días calendario y no en días laborales.

SEGUNDO: Que se reconozcan en su totalidad los periodos de cotización completos y no de manera fraccionada, considerando que los errores en la mora patronal no pueden ser imputables al trabajador, conforme lo establece la Sentencia T-490 de 2024 de la Honorable Corte Constitucional. Colpensiones, al no ejercer las acciones de cobro contra mis empleadores, se allanó a la mora, lo que obliga a la entidad a reconocer dichos periodos sin afectar mi derecho pensional.

TERCERO: Que se corrija el cálculo de la tasa de reemplazo utilizada en la liquidación de mi pensión, aplicando el porcentaje correspondiente hasta la última semana efectivamente cotizada. En virtud del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y de la Sentencia SL3501 de 2022 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mi tasa de reemplazo debe ser del 80%, lo que me otorga el derecho a una mesada pensional de $6.106.243 para el año 2025.

CUARTO: Que Colpensiones adelante las acciones de cobro necesarias contra mis empleadores para los periodos en mora, incluyendo la Rama Judicial Seccional Córdoba por el periodo de abril de 2001, y reconozca estos aportes en mi historia laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Que se garantice la aplicación de la normatividad vigente y la jurisprudencia nacional, la cual es de obligatorio cumplimiento y prevalece sobre cualquier directriz interna o memorando expedido por Colpensiones. En virtud del principio de jerarquía normativa, las decisiones de las Altas Cortes deben primar sobre cualquier lineamiento interno de la entidad, por lo que no es admisible que se desconozcan los precedentes judiciales invocados en el presente recurso.» Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201 Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz Demandado: Colpensiones 12 CO-SC5780-99 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expidió la Resolución Nº 2025_4743117 de 21 de marzo de 202515 «Por medio de la cual se niega solicitud de aplicación de sentencia SL 138 de 2024 (pensión de vejez)».

En el acto administrativo se resolvió lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Negar la aplicación de la Sentencia SL 138 de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitada por el (la) señor(a) MUÑOZ MUÑOZ MAGOLIS CECILIA, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese a Señor (a) MUÑOZ MUÑOZ MAGOLIS CECILIA haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.».

La Sala advierte que la actora, inconforme con lo decidido por la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— en la Resolución No. SUB-40524 del 7 de febrero de 2025, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el día 11 de marzo de 2025. Sin embargo, los recursos ordinarios interpuestos por la actora en sede administrativa no fueron atendidos de manera adecuada por la entidad demandada.

En efecto, al revisar la Resolución No. 2025_4743117 del 21 de marzo de 2025, se observa que Colpensiones resolvió el memorial presentado por la actora como si se tratara de una petición inicial de contenido prestacional, desconociendo que lo presentado fue un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo séptimo de la Resolución No. SUB-40524 del 7 de febrero de 2025.

Ahora bien, aunque Colpensiones emitió un pronunciamiento relacionado con el recurso interpuesto el 11 de marzo de 2025, lo cierto es que solo se refirió a una de las inconformidades expuestas por la recurrente, concretamente la relacionada con la solicitud de aplicación de la Sentencia SL-138 de 2024. De este modo, al resolver el recurso radicado el 11 de marzo de 2025, Colpensiones guardó silencio frente a las demás peticiones formuladas en el memorial.

No hubo una respuesta clara, congruente ni de fondo respecto de las solicitudes relacionadas con: i) el reconocimiento de los periodos de cotización afectados por mora patronal no imputable a la trabajadora; ii) la corrección del cálculo de la tasa de reemplazo aplicando el porcentaje correspondiente a las semanas efectivamente cotizadas; y iii) la corrección de la historia laboral en relación con el periodo abril de 2021.

Resulta pertinente recordar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional16, los recursos se guían por los principios que estructuran el derecho de petición y constituyen una modalidad de su ejercicio. En este sentido, se ha señalado: 15 Ver folios 36 a 38 del archivo 01DEMANDA.pdf y folios 21 a 23 del archivo 05ContestacionDeTutela.pdf en expediente digital. 16 Sentencia T-154 de 2018 Corte Constitucional.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201 Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz Demandado: Colpensiones 13 CO-SC5780-99 «38. Ahora bien, una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición reconocidas por la Corte es el uso de los recursos contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues a través de ellos el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto[59].

Bajo ese entendido, ha sostenido igualmente que el uso de los recursos en el procedimiento administrativo y su agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción contencioso administrativa, es una expresión más del derecho de petición[60]. Sobre el particular, este Tribunal aclaró que la interposición de los recursos no es un elemento estructural del núcleo esencial del derecho de petición. Como se expuso, es una manifestación o desarrollo de ese derecho, o en otras palabras, una forma de su ejercicio, lo que supone que respecto de los recursos de la vía gubernativa, existe igualmente la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, y en los términos regulados por dicho procedimiento.

En palabras de la Corte: “ Por lo tanto, es indudable que los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, pero eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo. Bajo esa lógica, todos los procedimientos judiciales en todas las ramas del derecho serían elementos estructurales del derecho de petición, cuando en realidad son manifestaciones del ejercicio de ese derecho”. 39.

Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario.» Conforme la jurisprudencia constitucional, se advierte que el silencio de la AFP demandada frente a las demás peticiones formuladas en el memorial17, así como la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición, evidencian que no se emitió una respuesta clara, congruente y de fondo respecto de las inconformidades planteadas por la recurrente en sede administrativa, lo cual configura una vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— emitir una respuesta completa, clara, congruente y de fondo en relación con el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, radicado el 11 de marzo de 2025 por la señora Magolis Cecilia Muñoz Muñoz contra la Resolución No. SUB-40524 del 7 de febrero de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, 17 i) reconocimiento de los periodos de cotización afectados por mora patronal no imputables al trabajador, ii) corrección de cálculo de tasa de reemplazo aplicando el porcentaje que tenga en cuenta las semanas efectivamente cotizadas, iii) corrección de historia laboral relacionada con el periodo abril de 2021.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201 Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz Demandado: Colpensiones 14 CO-SC5780-99 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia del 21 de abril del año 2025, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- que emita una respuesta completa, clara, congruente y de fondo respecto del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, radicado el 11 de marzo de 2025 por la señora Magolis Cecilia Muñoz Muñoz contra la Resolución No. SUB-40524 del 7 de febrero de 2025.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a las partes y al a quo.

CUARTO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

SEXTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Magistrada