SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333300320250008401 Demandante EGPH Demandado NUEVA EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Y MINISTERIO DE SALUD Tipo de providencia Sentencia Decisión: Confirma La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por EGPH en contra de Nueva EPS, Colpensiones y el Ministerio de salud.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos El señor EGPH presentó acción de tutela. Aduce que mediante un procedimiento quirúrgico de cabeza y cuello le fue extraído un tumor cancerígeno, razón por la cual se le concedieron incapacidades. Informa que la Nueva EPS cubrió las incapacidades hasta los 180 días, fecha a partir de la cual la obligación del pago de las incapacidades le corresponde al fondo de pensiones, en su caso, Colpensiones.
No obstante, la administradora ha dilatado esta obligación, mediante comunicado le manifestó que las incapacidades no cuentan con los requisitos establecidos en la ley, por tanto, omitió el pago de las incapacidades. Relata que actualmente tiene 68 años de edad y está cotizando en el sistema pensional; además, se encuentra a la espera de la realización de una cirugía de reconstrucción de conducto auditivo externo, rediseño de colgajo supraclavicular en conjunto con otorrino ordenada desde el 8 de agosto de 2024, a cargo de la Nueva EPS.
Entidad que se ha negado a realizar dicho procedimiento. 1.2. Petición Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la dignidad humana. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250008401 E.G.P.H Vs Nueva E.P.S. y Colpensiones 2 CO-SC5780-99 En consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y a Colpensiones el pago de las incapacidades que esta última se niega pagar.
Así mismo, que se le ordene a Nueva EPS realizar el procedimiento quirúrgico de reconstrucción de conducto auditivo externo, rediseño de colgajo supraclavicular en conjunto con otorrino, el cual fue valorado el 8 de agosto de 2024. 1.3. Contestaciones 1.3.1 Administradora colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)1 Precisa que el responsable de efectuar el reconocimiento de las incapacidades médicas varía de acuerdo con los días de incapacidad causados, así: Refiere que el Decreto 019 de 2012 en el artículo 142 estipula la responsabilidad a cargo de los Fondos de Pensiones de reconocer el subsidio económico por las incapacidades causadas a partir del día 181 y hasta por 360 días calendario en los casos de accidentes o enfermedades de origen común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la EPS.
En ese sentido, el Decreto 1333 de 2018 estableció el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a los 540 días. Señala que la Administradora está a cargo del pago de incapacidades de origen común hasta un máximo de 360 días calendarios adicionales a los 180 días reconocidos por su EPS, siempre que se encuentre el concepto favorable de rehabilitación y se cumplan los demás requisitos establecidos para ello.
En el caso concreto resalta que una vez verificados sus aplicativos y bases de datos, consta que la entidad promotora de salud, Nueva EPS, mediante radicado número 2024_9853118 del 16/05/2024, remitió Concepto de Rehabilitación - CRE con pronóstico favorable. Por tal motivo, es procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generen desde el día 181 al día 540.
De acuerdo con lo establecido en el párrafo 5º del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, se encuentra estipulada la responsabilidad a cargo de los fondos de pensiones de reconocer, en los casos que exista concepto de rehabilitación, el subsidio económico por las incapacidades causadas a partir del día 181 y hasta por 360 días 1 Ver archivo 07ContestaciónTutela.pdf del expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250008401 E.G.P.H Vs Nueva E.P.S. y Colpensiones 3 CO-SC5780-99 calendario. En consecuencia, el grupo de auditoria médica procedió a determinar el día inicial, 180 y 540, de la siguiente manera: • Día 1: 26/12/2023 • Día 180: 09/07/2024 • Día 540: 04/07/2025 Informa que respecto a la solicitud interpuesta por el actor con radicado 2024_16741287, se le informó que los periodos comprendidos entre el 9 de julio de 2024 al 7 de agosto de 2024 fueron rechazados porque los certificados de incapacidad no cumplen con los requisitos estipulados en el Decreto 2126 de 2023.
Que lo anterior fue comunicado mediante oficio adiado 27 de noviembre de 2024. En ese sentido, una vez se subsane lo indicado, el afiliado podrá radicar nuevamente la solicitud de determinación de subsidio por incapacidad en el punto de atención Colpensiones más cercano. Resalta que el pago de los subsidios económicos no se puede convertir en una prestación vitalicia en cabeza de este fondo de pensiones en virtud de la naturaleza transitoria de la prestación y que Colpensiones se encuentra sometida al imperio de la ley y vigilancia de los entes de control público, por tanto, solo debe pagar lo que la Ley le autorice.
Manifiesta que no se evidencia radicado a través del cual se haya dado inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral a nombre del señor E.G.P.H. Finalmente, precisa que el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral no opera de oficio por parte de esta administradora. Se requiere el accionar dispositivo de sus afiliados, por tanto, se hace necesario que el afiliado aporte la documentación requerida por los medios establecidos por la entidad. 1.3.2.
Ministerio de Salud y Protección Social2 Señala que no le consta nada de lo dicho por la parte actora, que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos, ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud. Indica que las otras entidades demandadas son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y financiera y sobre las cuales el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones.
Alega falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a esta entidad. Aduce que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez 2 Ver archivo 08ContestaciónTutela.pdf del expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250008401 E.G.P.H Vs Nueva E.P.S. y Colpensiones 4 CO-SC5780-99 constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Teniendo en cuenta que, el objetivo del accionante es la cancelación de las prestaciones económicas por concepto de incapacidades médicas, la acción de tutela no puede desplazar los mecanismos judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria. 1.3.3.
Nueva EPS La entidad demandada no rindió informe. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha de 26 de marzo del año 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital. En consecuencia, ordenó que en el término de 5 días Nueva EPS subsane las falencias advertidas en las incapacidades del actor por parte de Colpensiones, para que esta última proceda al pago de las incapacidades correspondientes a los periodos entre el 21 de mayo de 2024 y el 6 de septiembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 1427 de 2022.
El a quo no tuteló el derecho a la salud frente a Nueva EPS en intervención. Se afirma que la EPS remitió Concepto de Rehabilitación con pronóstico favorable. Que Colpensiones en su contestación ha aceptado que mediante radicado 2024_9853118 del 16/05/2024 recibió dicho concepto, siendo su responsabilidad el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generen desde el día 181 al día 540.
Manifiesta que se presentan inconsistencias en el cálculo de los términos para el pago de incapacidades correspondientes a Colpensiones, quien ha indicado erróneamente que el día 180 es el 9/7/2024, siendo su responsabilidad desde el día 181, el cual corresponde es al 21/5/2024. En ese sentido, determinó que Colpensiones no ha cancelado al actor 109 días de incapacidades en el interregno comprendido entre el 21/5/2024 hasta el 6/9/2024 fecha de la última incapacidad médica evidenciada.
Además, señaló que si bien Colpensiones expresó que de las incapacidades autorizadas por los periodos entre el 09/07/2024 y el 07/08/2024 fueron rechazados porque los certificados de incapacidad no cumplen con los requisitos del artículo 2.2.3.3.2 del del Decreto 2126 de 2023, al actor no se le indicó concretamente la falencia o inconformidad que debía subsanar.
En consecuencia, al no ser admisible que el empleado enfermo tenga que sobrellevar cargas administrativas que no se encuentra en capacidad de soportar, determinó que a la EPS encargada le corresponde la expedición del certificado conforme a la ley, con el fin de validar el documento requerido y así obtener el pago de las incapacidades.
Refiere que, para el presente caso, el no reconocimiento y pago de la incapacidad que se genere por parte de Colpensiones constituye un acto omisivo que transgrede el derecho al mínimo vital y a la seguridad social que le asiste al actor, pues le impide una adecuada recuperación de su estado de salud. Y lo mantiene en una constante zozobra por la falta de ingresos para su adecuada subsistencia. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250008401 E.G.P.H Vs Nueva E.P.S. y Colpensiones 5 CO-SC5780-99 Frente a la vulneración al derecho a la salud que reclama el actor porque Nueva EPS no realiza la cirugía de reconstrucción de conducto auditivo externo y rediseño de colgajo supraclavicular en conjunto con otorrino, expresa que, de las pruebas aportadas no se encuentran las ordenes al respecto, o lo indicado por el médico tratante para determinar la necesidad del servicio de salud que considera vulnerado, por consiguiente, no amparó este derecho. 1.5.
Impugnación Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)3 Manifiesta que verificado el sistema de información no se evidencia petición alguna radicada ante la administradora y relacionada con el pago de las incapacidades causadas del 21/5/2024 al 8/7/2024, hecho que se confirma con el traslado de la presente acción toda vez que el tutelante no aportó prueba siquiera sumaria en la que se evidencie el ejercicio del derecho de petición. Reitera que las incapacidades causadas con anterioridad al día 10/7/2024 son anteriores al día 181 del conteo médico, pues el grupo de auditoria médica de la administradora procedió a determinar el día inicial, 181 y 540, de la siguiente manera: «Día 1: 26/12/2023 Día 180: 09/07/2024 Día 540: 04/07/2025» De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la EPS el reconocimiento y pago de dichas incapacidades por causarse con anterioridad al día 180.
Por lo tanto, Colpensiones hasta la fecha ha obrado de manera responsable y en derecho, así que el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamarlos mediante acción de tutela. Alega que, conforme el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, en se sentido, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo establece que toda controversia que se presente en el marco del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberán ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral.
Expresa que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. 1.6.
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 10 de abril de 20254, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 26 de marzo de 2025. 3 Ver archivo 11SolicitudImpugnacion.pdf del expediente digital. 4 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf del expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250008401 E.G.P.H Vs Nueva E.P.S. y Colpensiones 6 CO-SC5780-99 1.7.
Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandada Colpensiones presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si es procedente ordenar a través de tutela el reconocimiento y pago de incapacidades generadas a favor del señor EGPH, o si, por el contrario, el asunto debe ser resuelto por el juez ordinario laboral en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En el evento de ser procedente, se debe determinar si la sentencia por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la seguridad social y mínimo vital amerita ser revocada, o si, por el contrario, se debe confirmar o modificar. Con ese propósito, el Tribunal establecerá la entidad a la que corresponde el pago de la prestación reclamada con base en el número de días de incapacidad.
En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) De las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, y iii) Caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250008401 E.G.P.H Vs Nueva E.P.S. y Colpensiones 7 CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
En el asunto se estima que el señor EGPH se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de tutela, pues las incapacidades reclamadas se encuentran ordenadas a su favor. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y Nueva EPS se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en la medida que se trata de las administradoras de pensiones y salud a las que se encuentra afiliado el demandante. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
La Corte Constitucional en sentencia T – 085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que: «Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.» En el sub examine se evidencia el cumplimiento del principio de inmediatez, en la medida que, en ejercicio de la acción constitucional el actor reclama el pago de unas incapacidades médicas causadas entre noviembre de 2023 a septiembre del año 2024.
Adicionalmente, solicita la realización de un procedimiento de reconstrucción el cual fue valorado desde el 8 de agosto del 2024. Por consiguiente, se entiende que instauró la acción constitucional dentro de un plazo razonable. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La Constitución Política de 1991 en el artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 establecen expresamente que la tutela solo procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” 5. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6. Numeral 1°. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250008401 E.G.P.H Vs Nueva E.P.S. y Colpensiones 8 CO-SC5780-99 Su procedencia está condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que esta acción no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa6, tampoco a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa7, ni a las autoridades administrativas que tengan competencias jurisdiccionales.
Sin embargo, de conformidad con los artículos 86 superior y 6° del Decreto 2591 de 1991, tal y como se analizó en la sentencia T-371 de 2018, se presentan dos excepciones que tienen que ver fundamentalmente con que la tutela también procederá cuando esos medios de defensa judicial: (i) no cuenten con la idoneidad y eficacia8 tal que permita la protección del derecho, o (ii) no gocen de la aptitud suficiente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable9.
En el primer evento, el amparo constitucional será definitivo, mientras que, en el segundo, será transitorio y estará sujeto a que el actor acuda a la acción judicial respectiva en el término de los 4 meses siguientes, entendiendo que, en caso de no hacerlo, los efectos de la tutela caducarán. En el asunto que ocupa la atención de la sala, jurisprudencialmente se ha decantado que, cuando existan controversias o discusiones en torno al reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de las incapacidades, estas deben ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria laboral, contencioso administrativo, o ante la Superintendencia Nacional de Salud, según corresponda, caso en el cual, la acción de tutela solo procede cuando se demuestre que el medio ordinario de defensa no resulta eficaz, así lo dijo la Corte Constitucional: «Las discusiones que versan sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como son los subsidios de incapacidad, deben ser controvertidas en principio en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, o ante la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso, y sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado – como el mínimo vital-, y que las circunstancias específicas del caso hagan necesaria la intervención del juez de tutela»10.
“El mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital.
En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, 6 Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, un mecanismo es idóneo cuando resulta apto para proteger los derechos fundamentales alegados, y es efectivo cuando tiene la facultad de brindar oportunamente la protección del derecho.
Sobre el asunto, verifíquese, por ejemplo, la Sentencia T-211 de 2009. 9 El perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables.
De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (Sentencia T-493 de 2013). 10 Corte Constitucional - Sentencia T-246 de 2018 – MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250008401 E.G.P.H Vs Nueva E.P.S. y Colpensiones 9 CO-SC5780-99 aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital”11.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que existen casos en los cuales se debe valorar con una mayor flexibilidad el requisito de subsidiariedad. En ese sentido se trae a colación sentencia T-421 de 2023, en la cual se dispone: «30. Sin embargo, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, esta corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad[50].
En efecto, y en relación con personas diagnosticadas con cáncer, la Sentencia T-387 de 2018[51] sostuvo que frente a este tipo de enfermedad y otras categorizadas como catastróficas o degenerativas, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela deben analizarse con menor rigurosidad, pues la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre el derecho fundamental a la salud es inminente.
Por lo tanto, el juez constitucional debe evaluar si los recursos ordinarios resultan adecuados y eficaces, de lo contrario la tutela será el mecanismo idóneo de protección. 31. Sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades, la Corte ha establecido que el amparo es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud cuando el accionante se ve desprovisto de su pago.
Si bien existe el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral y de la seguridad social,[52] dicho medio, aunque en principio idóneo, resulta ineficaz en los casos en los que se acredita sumariamente una amenaza inminente y grave sobre el mínimo vital del accionante[53].» -Subrayado de la sala- En ese mismo sentido se encuentra sentencia T-009 de 2025, en la cual se consideró: «75.
En el evento sub examine, está acreditado que el accionante es una persona diagnosticada con lupus eritematoso sistémico y “mieloma múltiple IGG lambda con amiloidosis al secundaria renal confirmada y sospecha cardiaca”, esta última patología, se clasifica como un “tipo de cáncer hematológico que afecta a las células plasmáticas”[59].
Además, es una persona vulnerable por su situación económica, pues está probado que no genera ingresos suficientes para procurar su mínimo vital. 76. Las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas, entre otras, a obtener el pago de incapacidades médicas para garantizar el mínimo vital, como presupuesto para una vida digna, por lo que es posible flexibilizar la evaluación del requisito de subsidiariedad.
En efecto, el accionante sumariamente acreditó que, sin el pago de las incapacidades médicas, su mínimo vital se encuentra en riesgo, lo que puede configurar un perjuicio irremediable para él y su núcleo familiar. En similares términos, la pretensión dirigida a cuestionar el traslado de IPS, satisface el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo definitivo de protección, dado que la situación de vulnerabilidad del accionante hace que los mecanismos ordinarios carezcan de eficacia en concreto para resolver dicha pretensión.» Entonces, si bien en principio existe el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral y de la seguridad social, en el presente caso este no resulta idóneo.
En efecto, en el sub examine está acreditado que el accionante es una persona diagnosticada con cáncer y las pretensiones de la acción de tutela se encaminan a obtener el pago de incapacidades médicas para proteger los derechos del mínimo 11 Corte Constitucional - Sentencia T-008 de 2018 – M.P Alberto Rojas Ríos. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250008401 E.G.P.H Vs Nueva E.P.S. y Colpensiones 10 CO-SC5780-99 vital, como presupuesto para una vida digna del actor, por lo que es posible flexibilizar la evaluación del requisito de subsidiariedad.
El actor sumariamente manifestó que, sin el pago de las incapacidades médicas, su mínimo vital se encuentra en riesgo, lo que puede configurar un perjuicio irremediable para él y su núcleo familiar. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que no existe otro mecanismo judicial idóneo para la protección efectiva de los derechos fundamentales del señor E.G.P.H. Esta situación fue advertida en la sentencia impugnada, sin que Colpensiones hubiere presentado pronunciamiento o prueba alguna que desvirtúe dicha afirmación 2.2.2.
De las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades Las incapacidades generadas por afectaciones a la salud de los afiliados, sea por enfermedad o por accidente, pueden ser de origen común o profesional, conceptos estos determinantes a la hora de identificar la entidad que debe asumir la prestación económica que le corresponde al afiliado incapacitado con orden médica.
Así las cosas, si la enfermedad o lesión que genera la incapacidad tiene un origen laboral, y el afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales por cuenta del padecimiento, se ve impedido para desempeñar su capacidad laboral por determinado tiempo, tendrá derecho a recibir un subsidio por incapacidad equivalente al 100% de su salario base de cotización12, o si por el contrario, se concluye que el origen es común, esa incapacidad comprobada para desempeñar labores ocasionada por enfermedad no profesional13 será asumida por la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la que se encuentre afiliado, desde el tercer día de esta, y el pago de la prestación económica se regirá de acuerdo a las siguientes reglas: por los primeros noventa (90) días al 66% y al 50% durante los trecientos sesenta (360) días de prórroga de las incapacidades, porcentaje correspondiente al salario base de cotización. No obstante, en el evento de que el trabajador devengue un salario mínimo, el subsidio corresponderá al 100% de ese salario mínimo.
De ahí que jurisprudencialmente se considere que el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales14. De otra parte, en lo concerniente al pago de las incapacidades, se tiene que la obligación de su pago también se encuentra determinada por el término de su duración, y se distribuye de la siguiente manera de conformidad al precedente normativo correspondiente: i.) Entre el día uno (1) y dos (2) será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013; ii.) Si pasado el día dos (2), el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día tres (3) hasta el día número ciento ochenta (180), la obligación de cancelar el auxilio económico recae sobre la EPS a la que se encuentre afiliado, de conformidad con lo previsto en el referido 12 Artículo 3 Ley 776 de 2002. 13 Artículo 227 Código Sustantivo del Trabajo. 14 Corte Constitucional - Sentencia T-020 de 2018 - M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250008401 E.G.P.H Vs Nueva E.P.S. y Colpensiones 11 CO-SC5780-99 artículo 1° del Decreto 2943 de 2013; y iii.) Desde el día ciento ochenta y uno (181) y hasta un plazo de quinientos cuarenta (540) días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
La Corte Constitucional lo ha resumido mediante la siguiente gráfica: La excepción a la regla expuesta surge teniendo en cuenta el concepto de rehabilitación, el cual, debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto15. 2.2.3.
Caso en concreto El a quo resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital del actor y, en consecuencia, ordenó que, Nueva EPS subsane las falencias advertidas en las incapacidades del actor por parte de Colpensiones, para que esta última proceda al pago de las incapacidades correspondientes a los periodos entre el 21 de mayo de 2024 y el 6 de septiembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 1427 de 2022.
Colpensiones impugnó la decisión señalando que lo solicitado por el accionante por vía de tutela, desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Y en este caso, la controversia debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, quien debe decidir de fondo las 15 Corte Constitucional - Sentencia T-401 de 2017 - MP.
Gloria Stella Ortiz Delgado. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250008401 E.G.P.H Vs Nueva E.P.S. y Colpensiones 12 CO-SC5780-99 pretensiones del accionante. En suma, acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario. Para esta corporación, conforme con lo expuesto en el acápite relativo al requisito de subsidiariedad, en el caso concreto, tratándose de un sujeto de especial protección constitucional diagnosticado con 'tumor maligno de la glándula parótida'16, y estando amenazado su derecho al mínimo vital, si bien existe el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral y de la seguridad social, dicho mecanismo resulta ineficaz en este caso, en el cual se acreditó sumariamente una amenaza inminente y grave sobre el mínimo vital del actor.
Por consiguiente, no prospera el argumento planteado por el actor en relación con la existencia de otro medio de control judicial. Es de resaltar que el impugnante no discute que le corresponde el pago de los días 181 al 540, toda vez que la EPS remitió Concepto de Rehabilitación - CRE con pronóstico favorable. Lo que alega es que el pago de incapacidades inferiores a 180 días corresponde a las EPS y, por consiguiente, no hay vulneración de los derechos del actor por parte de Colpensiones, ya que contrario a lo planteado por el juez de primer grado, las incapacidades causadas con anterioridad al día 10/07/2024 son anteriores al día 181 del conteo médico, conforme lo determinó el grupo de auditoria médica de Colpensiones, el día inicial 180 y 540, corresponden de la siguiente manera: • Día 1: 26/12/2023 • Día 180: 09/07/2024 • Día 540: 04/07/2025 Aunado, plantea el recurrente que no se tiene registro de una solicitud relacionada con el pago de las incapacidades causadas del 21/05/2024 al 08/07/2024.
Toda vez que la inconformidad del impugnante se centra en el conteo de los días de incapacidad, esta sala procederá a analizar dicho aspecto. En el acervo probatorio obran, visibles en los folios 5 al 14 del archivo 02Demanda.pdf, las incapacidades médicas emitidas por Nueva EPS Las incapacidades se resumen en el certificado de incapacidades visibles en los folios 15 y 16 del archivo 02Demanda.pdf, como se muestra a continuación: 16 Ver folio 34 del archivo 02Demanda.pdf Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250008401 E.G.P.H Vs Nueva E.P.S. y Colpensiones 13 CO-SC5780-99 De lo anterior se advierte que el cálculo de los términos para el reconocimiento y pago de las incapacidades realizado por el Tribunal coincide con el efectuado por el juez de primera instancia, estableciéndose que el día 181, a partir del cual corresponde el pago al fondo de pensiones, es el 21 de mayo de 2024.
Ahora, si bien el impugnante manifiesta que no tiene registro de una nueva solicitud relacionada con el pago de las incapacidades causadas a partir del 21 de mayo de 2024, en el proceso obra el oficio con número de radicado BZ2024_23880702- 3310164, en el cual el impugnante manifestó: Se advierte, del oficio citado, la existencia de inconsistencias en el cálculo de los términos para el reconocimiento y pago de las incapacidades a cargo de Colpensiones, así como la imposición de una barrera administrativa excesiva al actor, quien carece de responsabilidad en la emisión de dichas incapacidades y no está obligado a asumir la carga derivada de los errores cometidos por las entidades del Sistema de Seguridad Social.
Por lo anterior, esta Colegiatura considera que, conforme al principio de colaboración, corresponde a Nueva EPS subsanar las falencias advertidas en las incapacidades del actor, con el fin de que Colpensiones proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2024 y el 6 de septiembre de 2024.
En consecuencia, se concluye que la respuesta brindada al actor, mediante la cual se negó el pago de sus incapacidades médicas, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor E.G.P.H. En consecuencia, se ordenará a Nueva EPS subsanar las falencias advertidas en las incapacidades del actor por parte de Colpensiones, a efectos de que esta última proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2024 y el 6 de septiembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 1427 de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250008401 E.G.P.H Vs Nueva E.P.S. y Colpensiones 14 CO-SC5780-99 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, por las razones expuestas por la sala en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al a quo.
TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Magistrada