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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-005-2019-00049-02

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2025-09-24

Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, en el asunto de la referencia. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones BENORIS BERRÍO BLANCO, a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. DESAJSIR 18-1129 del 18 de mayo de 2018, “Por medio del cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales derivadas de la Prima Especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992”, negando el reconocimiento de lo pedido por Benoris Berrio Blanco.

Acto ficto o presunto negativo, derivado del silencio de la entidad demandada, frente al recurso de apelación en contra de la anterior resolución, sustentado con el escrito de fecha 16 de julio de 2018. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada liquide y pague los conceptos que resultan del no reconocimiento del 30% que corresponde a la prima especial de servicios, reliquidando las prestaciones sociales incluyendo el porcentaje mencionado; se ordene lo establecido en la sentencia de nulidad simple Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00 de fecha 29 de abril de 2014, Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado; más las indexaciones y actualizaciones de Ley; se condene en costas y que el incremento solicitado en la sentencia, sea reconocido hacia futuro mientras la permanencia en la Rama Judicial. 2.2.

Hechos La demandante ha estado vinculada a la Rama Judicial desde el 1° de noviembre de 2008, desempeñándose como Juez Promiscuo Municipal de Colosó, Sucre por el lapso comprendido entre el año 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda. Indica, que el día 23 de abril de 2018 presentó dos peticiones ante la demandada, la primera de ellas, dirigida a la inclusión del porcentaje de la Prima Especial de Servicio como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales canceladas anualmente y la segunda, relacionada con que el gobierno, so pretexto de cumplir con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creó la prima especial sin carácter salarial, incluyéndola dentro del monto fijado en el respectivo decreto para el salario básico, restándole el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, donde descompuso el salario básico en dos factores, uno equivalente al 70% salario básico y el 30% restante lo denominó prima especial de servicios.

La entidad demandada por medio de la Resolución DESAJSIR 18-1129 del 18 de mayo de 2018, negó lo solicitado por la demandante, decisión contra la cual, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual, no fue resuelto. Alega, que el Gobierno Nacional interpretó de manera errónea la norma, ya que, al restar el 30% del salario de los empleados de que trata la Ley 4ª de 1992, se modifica la remuneración en su integridad con menoscabo de los derechos de los trabajadores, pues, generó una disminución en la asignación básica mensual de los funcionarios, al consagrar que el 30% de esa remuneración mensual se considera como prima especial y que la misma no tiene carácter salarial. 2.3.

Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 53, 58 y 230. Legales: Artículos 3 incisos 1, 2, 3, 4, 8, 11 y 12, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. En su concepto de violación, la parte demandante sintetiza que los actos acusados deben anularse judicialmente por ser abiertamente contrarios al orden jurídico y constitucional en que deberían estar fundamentados y por estar falsamente motivados.

Indicó, que los actos acusados quebrantan el articulo 3° de la Ley 1437 de 2011, ya que, las razones para denegar la reclamación están por fuera del orden jurídico, tales como la imposibilidad por parte del ex empleador del demandante para reconocer una suma por conceptos de salarios, toda vez, que ello está reservado por norma superior al Gobierno Central, en virtud de los artículos 189.11 y 150.19.e de la Carta Constitucional y la Ley 4ª de 1992, punto de vista que no discute; sin embargo, nada evitaba para que la entidad gestionase ante las autoridades encargadas para que procedieran a corregir los yerros en que incurrieron.

Agregó, que le endilga al Gobierno la interpretación errónea de la norma, pues, al restar el 30% del salario de los empleados de que trata la Ley 4ª de 1995, se modifica la remuneración en su integridad con menoscabo de los derechos de los trabajadores, alejándose de la definición de salario que trae el CST, que le asigna la atribución de influir en las prestaciones sociales, ya que se calculan a partir del salario básico.

En suma indica, que los actos acusados modificaron lo dispuesto en normas de carácter superior que consagran el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, tales como el Código Sustantivo del Trabajo, las Leyes 44 de 1980, 33 de 1985, 50 de 1990 y 4ª de 1992, los Decretos Extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, y que para demostrarlo, se debe analizar las remuneraciones recibidas para el año 2007 para los jueces especializados, los jueces del circuito y los municipales, quienes sufrieron una desmejora en sus ingresos laborales. 2.4.

Contestación de la demanda La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia manifestándose que se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo de la demanda. Señaló, en relación con los hechos, que únicamente se aceptan los relativos a los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicial, que son objeto de controversia en el asunto, así como los extremos temporales que se encuentran debidamente soportados documentalmente, los relacionados con la presentación de la petición en sede administrativa y la expedición del acto acusado; por lo demás advierte, que se trata de enunciaciones normativas y apreciaciones subjetivas de la apoderada de la parte actora.

Indicó, que conforme a la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 los Jueces de la República tiene derecho al reconocimiento y pago de i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, pero sin carácter salarial.

Solicitó, se absuelva a la entidad demandada que representa declarando probadas las excepciones de Imposibilidad Presupuestal de Reconocer los Derechos Reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo, Integración del Litisconsorcio Necesario y Prescripción. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, mediante sentencia adiada 26 de abril de 2023, concedió parcialmente las súplicas de la demanda, fundamentando lo siguiente: “(…) De acuerdo a lo expuesto, es claro que con los Decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 se disminuyó el salario en un 30% al considerarlo prima especial, por tanto es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial; así mismo, todos los beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso se supere el porcentaje, máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Resaltando que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Atendiendo las reglas jurisprudenciales trazadas por el H. Consejo de Estado, el concepto de prima debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, por consiguiente, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.

(…) Es decir, los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

(…) En así que, las sentencias emitidas por las altas cortes no quedan limitadas a la fijación de precedentes verticales para los jueces y tribunales, sino que se proyectan al ámbito de la actividad de la administración, obligada por virtud del principio de legalidad a tener en cuenta las sentencias de los órganos de cierre en las que se ha fijado el alcance de las normas aplicables al caso concreto.

La principal consecuencia de una sentencia de unificación es su cumplimiento por quienes tienen la competencia de responder las reclamaciones laborales. Lo anterior se desprende de la ley 1437 de 2011, la cual establece en su artículo 10 un deber en cabeza de las autoridades administrativas de aplicar el derecho de manera uniforme, teniendo en “…cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”.

Esto porque el acatamiento del precedente judicial es garantía de derechos y valores constitucionales, entre ellos: la igualdad, el debido proceso, el principio de legalidad, la proscripción de la arbitrariedad, entre otros. De contera, resulta del caso atenerse a lo dispuesto a la sentencia de Unificación referidas en relación con las normas cuya nulidad fue decretada por el Consejo de Estado, para el caso objeto de Litis en este proceso.

(…) Así las cosas, este Despacho Judicial, le dará aplicación a la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por el Alto Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, por lo tanto, a la demandante, en su condición de Juez de Municipal, le asiste el derecho al reconocimiento y pago, de las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor, teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo, se ordenará la reliquidación de las prestaciones sociales, durante el tiempo que fungió como Juez de la República, excluyéndose los causados con anterioridad al 24 de abril de 2015, -por prescripción-, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios, advirtiendo en todo caso que, que a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.

(…) De lo anterior, se tiene que el término de prescripción trienal para el caso objeto de estudio, se empieza a contar desde que el actor instauró la petición, tendiente al reconocimiento y pago de la anhelada prima especial de servicios, la cual presentó el día 24 de abril de 2018, por lo que en el presente caso se decretará la excepción de prescripción correspondiente a las diferencias dinerarias que debieron pagarse a la demandante durante el tiempo que ejerció como Juez de la República con anterioridad al 24 de abril de 2015.

(…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la prima especial como adición al salario, desde el 24 de abril de 2015 -por prescripción- durante el tiempo que ha fungido como Juez de la Republica. (…)” 2.6. Recurso de apelación Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “(…) De manera respetuosa solicito revocar la Sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, ya que se ordena: “PRIMERO: Inaplicar por inconstitucionales e ilegales los artículos 4 de los Decretos 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018 y 997 de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” Al respecto debo indicar que la misma Sentencia de Unificación que trajo a colación el a quo indicó que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, es decir, es cierto que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su salario básico y prestaciones sociales con inclusión del 30% correspondiente a dicha prima pero, no es menos cierto, que esta se reconozca y pague como factor salarial, por lo que debe ser modificada la parte resolutiva de la Sentencia objeto de este recurso.

(…) La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensual y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003 (…) También debo anotar que, en este momento esta entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, por lo que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1.

Decreto 1068 de 2015 (…) Se reitera a lo anteriormente expuesto que, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían.

Por los motivos que se exponen, me permito solicitarle de manera respetuosa, se sirva conceder el presente recurso de apelación ante el superior jerárquico que conozca de la causa en segunda instancia, y éste a su vez al estudiar los argumentos expuestos, revoque la sentencia proferida por este Despacho” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia -.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023, los Doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS y CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto.   -. El Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2024, declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de este Tribunal, y ordenó su devolución para el trámite correspondiente. -.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024, se decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior funcional y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar La Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se declara impedida para conocer del presente asunto, argumentando tener interés sobre el tema que aquí se trata, en tanto, con similares pretensiones a las aquí tratadas, aparece como demandante al interior del proceso radicado No. 70-001-33-33-004-2015-00273-00 y en el cual, se busca el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial de liquidación de salarios y prestaciones sociales percibidos en su condición de Juez de Circuito.

Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por declarar fundado el impedimento en pro de mantener la autonomía e independencia judicial y al verificar que se materializa la causal primera del art. 141 del C.G. del P. que resulta aplicable a asuntos como el tratado por efecto del art. 130 del CPACA. 3.2. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3.

Problema Jurídico Con las limitaciones propias de la segunda instancia, de los extremos de la litis se tiene que el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar: ¿Hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda? 3.4. Análisis de la Sala 3.4.1.

Interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992, fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la mencionada norma y específicamente en su artículo 14 autorizó al Gobierno para establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que optaron por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Teniendo en cuenta la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente a partir de 1992 los decretos salariales de los servidores públicos, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada Ley, sería considerado como una prima.

Las entidades encargadas de aplicar dichos decretos interpretaron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta -la prima- equivalía a un 30% de la asignación salarial, interpretación que implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda permite adicionarla al salario básico. El Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, entre la que se encuentra sentencia del 29 de abril de 2014, enunciada por la parte demandante; sin embargo, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación que se citará a continuación, fijó los criterios o reglas de interpretación para la aplicación de la Prima Especial que señala la Ley 4ª de 1992, entre ellos a los Jueces de la República. 3.4.2.

La prima especial de servicio consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre del 2019, precisó los criterios como reglas de interpretación, para los funcionarios beneficiarios de la prima especial que señala la Ley 4ª de 1992, entre los que se encuentran los Jueces de la República, así: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional» Teniendo en cuenta lo anterior, la correcta interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es que el ingreso mensual de los beneficiarios de la prima especial de servicios, se debe liquidar incluyendo el salario básico más un 30% adicional a título de ese concepto, por tanto la asignación básica debe pagarse en un 100% y con base en ese porcentaje reliquidar las prestaciones sociales, ya que, se vieron afectadas al haberse reducido el salario en un 30%; sin embargo, no se le puede dar un carácter de salarial, pues, está no constituye factor salarial para su liquidación, solo se determina para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se tiene que la demandante pide que se decrete la nulidad de la Resolución DESAJSIR18-1129 del 18 de mayo de 2018, por medio de la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre, negó la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la prima especial de servicio, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al concluir que la misma, no puede ser considerada como factor salarial para liquidar otras prestaciones, que no sea aportes a pensión. Contra el anterior acto, se presentó recurso de apelación por parte de la apoderada de la parte actora; sin embargo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre, no resolvió el recurso, originándose el silencio administrativo negativo, frente al recurso interpuesto.

El Juzgado de instancia al resolver el asunto mediante sentencia del 26 de abril de 2023, inaplicó por inconstitucionales e ilegales los artículos 4° de los Decretos 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018 y 997 de 2019, declarando así mismo la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DESAJSIR18-1129 de 18 de mayo de 2018, suscrita por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo y el Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la resolución mencionada, como consecuencia de ello condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora BENORIS BERRIO BLANCO, mientas ostente la calidad de Juez de la República, las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a favor de la demandante, teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales, durante el tiempo reclamado que fungió como Juez de la República, excluyéndose los causados con anterioridad al 24 de abril de 2015, por prescripción, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios.

Por su parte, la apoderada judicial de la entidad demandada, en el escrito de recurso arguye que en la misma Sentencia de Unificación que trajo a colación el a quo, indicó que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, lo que significa, que es cierto que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su salario básico y prestaciones sociales con inclusión del 30% correspondiente a dicha prima, pero no es menos cierto, que esta se reconozca y pague como factor salarial; anotó también, que la entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias, por lo que pide se revoque la sentencia. Ahora bien, del expediente se extrae que la demandante ingresó a la Rama judicial desde el 1° de noviembre de 2008 en el cargo de Secretaria del Circuito, para la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Colosó, Sucre, además de haber ejercido las funciones como juez, en los siguientes periodos tal como se muestra en las siguientes imágenes: A través de solicitud radicada el 24 de abril de 2018 ante la Dirección Seccional de Sincelejo, por la apoderada judicial de la parte demandante, se solicitó las siguientes peticiones, tal como se muestra en la siguiente imagen: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo a través de la Resolución No. DESAJSIR18-1129 del 18 de mayo de 2018, dispuso negar el reconocimiento de lo pedido por la parte demandante, decisión contra la cual, se ejerció el recurso de apelación, sin que hasta la fecha se haya resuelto el mismo.

Según certificación suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Sincelejo de fecha 22 de febrero de 2018, a partir del año 2013 le fueron cancelados a la demandante además del sueldo, los siguientes conceptos, tal como se muestra en las siguientes imágenes: Pues bien, como se observa. una de las discrepancias de la entidad recurrente frente a lo decidido en la sentencia de primera instancia, radica en el carácter salarial dado a la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ad empero advierte la Sala, que en la sentencia apelada no se reconoce el carácter salarial a la prima especial de servicios como lo expone la demandada en el recurso, solo la estableció como un incremento al salario básico y que sólo constituiría como factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones en los mismos términos de la Ley 797 de 2003, por tanto, no es válido este argumento.

Así mismo anota, que la entidad en el momento se encuentra en imposibilidad de reconocer los derechos, debido a que no están presupuestados los valores, por lo que resulta inviable asumir obligaciones sin dicho respaldo, además de que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos para cancelar los mayores valores que se generarían, sustento que tampoco comparte la Sala, toda vez, que existen varios pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, en donde se alega la imposibilidad presupuestal para pagar las sumas reconocidas en sentencia, donde se ha establecido «que el derecho que le asiste al demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho», lo que resulta aplicable en este caso.

En concreto, atendiendo las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-19 de 2019, la Sala reitera que el concepto de prima especial debe interpretarse como un concepto retributivo de carácter adicional a la asignación básica, por tanto, tal y como lo señaló el Juez de Instancia, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, la prima especial del 30 % establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico y /o asignación básica, sino como un emolumento adicional al mismo.

Respecto al restablecimiento del derecho también está de acuerdo la Sala, teniendo en cuenta la tercera regla de unificación citada, en cuanto al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de prima resulten en favor de la demandante, en cuantía al 30% de la asignación básica mensual y la reliquidación sobre el 100% del salario básico de los factores prestacionales devengados durante el período que la demandante haya fungido como Juez de la República, esto desde el 24 de abril de 2015, por estar prescritos los anteriores periodos hasta la fecha en que se ordenó la correcta aplicación de la referida prima, con la inclusión del 30% equivalente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial (salvo para efectos de pensión de jubilación).

En ese orden de ideas, teniendo en cuanta lo anteriormente anotado, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia, que concedió las súplicas de la demanda. 5. COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, conforme lo expuesto.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (Con impedimento aceptado) Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>