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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300820140164801

Reporting judge: Martha Cecilia Madrid Roldán

Date: 2025-09-19

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Inmovilización vehículo de servicio público / POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN - Procedimiento administrativo por contravención de tránsito – Síntesis del caso: El caso se originó el 11 de agosto de 2013, cuando el señor D.L.B.V., conductor de un taxi, fue detenido por un agente de policía en el municipio de Guarne, Antioquia, por no portar la planilla de viaje ocasional.

A pesar de que el destino del viaje era el Aeropuerto José María Córdova, lo que eximía al conductor de portar dicha planilla, el vehículo fue inmovilizado. Extracto: [ ] Así, será antijurídico el daño que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. [ ] La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

El Consejo de Estado ha señalado que, en los casos de incumplimiento a un deber legal de los agentes del Estado el régimen de imputación por excelencia es la falla del servicio. [ ] La potestad administrativa sancionadora es un instrumento de autoprotección porque contribuye a preservar el orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilita para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, en aras a la realización de sus cometidos. [ ] Ahora bien, lo que sí quedó demostrado, tanto con la prueba documental como por el reconocimiento que hiciere la propia entidad demandada, es que los taxis que operen en la capital del departamento o su área metropolitana no requerirán el porte de la Planilla Única de Viaje Ocasional para prestar el servicio de transporte hacia el aeropuerto que sirve a la capital de un departamento y se ubique en un municipio distinto a esta. [ ] Por consiguiente, tampoco es cierto que no exista un daño antijurídico que deba ser reparado, pues como consecuencia de la retención del vehículo, el actor dejó de percibir las ganancias producto de su actividad como taxista o como propietario del vehículo, que se encontraba afiliado a una cooperativa de transporte.

Y, además, asumió gastos de grúa y parqueadero para la devolución del mismo que no le correspondían, ya que, de no haberse dado la retención irregular, no habría tenido que sufragar. [ ] Así las cosas, será procedente confirmar la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena impuesta por el juez de primera instancia a la entidad demandada. [ ] Por esa razón, es de anotar que el hecho de que la condena y la liquidación de la misma no hayan sido materia de recursos no significa que el fallo cobre ejecutoria parcial, pues en materia contencioso administrativa el ordenamiento jurídico no prevé ejecutorias parciales de las sentencias; por el contrario, cuando no se recurre la condena esta se torna inmutable, pero la liquidación de la misma se debe rehacer para garantizar la equidad y corregir la real depreciación de la moneda.

NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, confirmó la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pero modificó la sentencia de primera instancia para reliquidar el valor de la condena por daño emergente y lucro cesante. La indemnización total a pagar al demandante asciende a $493,804 por daño emergente y $164,602 por lucro cesante Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, septiembre diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 008 2014 01648 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN TEMA RESPONSABILIDAD ESTATAL- INMOVILIZACIÓN VEHÍCULO SERVICIO PÚBLICO DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA NÚM 179 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia No. 304 del 28 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Pretensiones El señor Diego León Barrientos Vélez, actuando a través de su apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de reparación directa en contra de la Nación (Ministerio de Defensa — Policía Nacional), pretendiendo:

PRIMERO. LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL., representado legalmente por el Dr. JUAN CARLOS PINZON, o quien haga las veces, ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS AL SEÑOR DIEGO LEON BARRIENTOS VELEZ; por hechos del 11 de agosto del 2013, en el Municipio de GUARNE Ant., en la AUTOPISTA MEDELLIN BOGOTA, a la altura del MUNICIPIO DE GUARNE, cuando el policía JIMMY CORDOBA PINO, INMOBILIZO EL CARRO TIPO TAXI DE PLACAX TRK 503, POR EL NO PORTE DE PLANILLA DE VIAJE OCASIONAL.

SEGUNDO A. LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL pagara al señor DIEGO LEON BARRIENTOS VELEZ, la suma de $260.000,oo por perjuicios materiales, lucro cesante. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 3 SEGUNDO B. LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL pagara al señor DIEGO LEON BARRIENTOS VELEZ, la suma de $260.000,oo por perjuicios materiales, DAÑO EMERGENTE.

TERCERO. LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL pagara al señor DIEGO LEON BARRIENTOS VELEZ, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

CUARTO. LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL pagará al demandante, las costas y las agencias en Derecho. 1.2. Hechos Las anteriores pretensiones, tuvieron como sustento los hechos narrados por la parte demandante que se sintetizan a continuación: El 11 de agosto de 2013, el señor Diego León Barrientos Vélez conducía su vehículo de servicio público (tipo taxi de placas TRK 503), el cual se encuentra afiliado a la cooperativa TAX COOPEBELLO, transportando a un pasajero con destino al Aeropuerto José María Córdoba del municipio de Rionegro, cuando a la altura del municipio de Guarne fue detenido por un agente de policía de carretera llamado Jimmy Córdoba Pino. Este le exigió la planilla de viaje ocasional, a lo que el señor Diego León Barrientos Vélez le contestó que no era necesario ese documento para viajar al aeropuerto.

A pesar de su explicación, el agente de policía, de forma ilegal y arbitraria, suspendió el viaje y ordenó la retención y traslado del vehículo a un parqueadero. El 23 de septiembre de 2013, el señor Diego León Barrientos Vélez rindió descargos ante el Inspector de Tránsito y Transporte de Guarne, reiterando que el porte de la planilla de viaje ocasional no es un requisito legal para ir al aeropuerto.

El 29 de noviembre de 2013, el Inspector de Tránsito y Transporte de Guarne exoneró de responsabilidad contravencional al señor Diego León Barrientos Vélez por la presunta infracción identificada con el código D-12 en el Código Nacional de Tránsito, tras considerar que no había infringido norma alguna. Pese a que estaba plenamente capacitado e informado sobre la normativa del transporte público automotor de taxi, como lo certifica la Policía Nacional en Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 4 respuesta al derecho de petición del 30 de junio de 2014, el agente Jimmy Córdoba Pino actuó contrario a las disposiciones legales, causándole perjuicios de índole material y moral al señor Diego León Barrientos Vélez, por haber impedido su trabajo, el libre ejercicio del comercio en el transporte público y el alejamiento de sus clientes, que dejaron de buscarlo por temor a quedarse tirados en la carretera, como le sucedió al pasajero que llevaba ese día. Por habérsele retenido ilegalmente su vehículo por 3 días, el señor Diego León Barrientos Vélez perdió la suma de $260.000, ya que el carro producía al mes la suma de $2.600.000 y, además, tuvo que pagar de su propio peculio la suma de $260.000, correspondiente a $150.000 por concepto de parqueadero y $110.000 por concepto de grúa. 1.3.

Fundamentos de derecho Señala como fundamentos jurídicos los artículos 42 y 90 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 103, 124, 140 y 155 numeral 6° de la Ley 1437 del 2011. En relación a las pretensiones, señala que el Código Civil legisla lo relacionado con el daño emergente y el lucro cesante en sus artículos 1614 y 1615.

En relación con la obligación de indemnizar cita el artículo 2356 y subsiguiente, cuando dice que todo daño que pueda imputarse por malicia o negligencia de otra persona, debe ser indemnizado o reparado por ésta; y sobre el perjuicio moral indica que por vía jurisprudencial se indemniza conforme al criterio del juez. 1.4. Contestación de la demanda La Nación (Ministerio de Defensa — Policía Nacional) al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, al considerar que no tiene vocación de prosperar por carecer de fundamentos facticos que estructuran la responsabilidad del Estado.

En cuanto a los hechos, admitió que el 11 de agosto de 2013, el señor Diego León Barrientos Vélez se encontraba transitando en un taxi por la ruta Medellín – Aeropuerto José María Córdoba del municipio de Rionegro, que por el municipio de Guarne un agente de policía le exigió la planilla de viaje ocasional y que al no contar con dicho documento se le retuvo el vehículo.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 5 También admitió que el 23 de septiembre de 2013, el señor Diego León Barrientos Vélez rindió descargos ante el Inspector de Tránsito y Transporte de Guarne, que el 29 de noviembre de 2013 fue exonerado de responsabilidad contravencional y que dio respuesta a una petición informando que el agente de policía que realizó el procedimiento estaba plenamente capacitado e informado sobre la normativa del transporte público automotor tipo taxi.

Negó que el agente de policía haya actuado en forma ilegal y arbitraria, pues obró conforme una obligación legal prevista en el artículo 23 del Decreto 172 de 2001, en procura de evitar una práctica irregular del servicio público colectivo. Además, el señor Diego León Barrientos Vélez no estaba excepto de portar la planilla de viaje ocasional.

Por tanto, al no portar dicha planilla se debió retener su vehículo y colocarlo a disposición de la autoridad competente, mientras se decidía su situación, siendo devuelto en forma oportuna al propietario, sin que esa situación genere por si sola un perjuicio al administrado. Respecto a los demás manifestó no constarle. Por otro lado, manifestó que el demandante no probó su condición de propietario del vehículo automotor de servicio público, tipo taxi, de placas TRK y afiliado a TAX COOPEBELLO, por lo que, no está habilitado para ser parte dentro de la litis propuesta.

Así mismo, sostuvo que en el operativo de retención del vehículo no se afectó al demandante, pues no hay evidencias de que se haya incurrido en irregularidades relacionadas con la custodia. En consecuencia, no hay título de imputación jurídico que genere a la Policía Nacional la obligación de reconocer y pagar indemnización alguna. La parte demandada insistió que no existe prueba de que se haya perjudicado al demandante con ocasión al procedimiento policivo al momento de la retención del vehículo, y que el hecho de realizar un operativo en cumplimiento de una obligación legal no implica la posible comisión de una conducta irregular o falla del servicio por parte de la Policía Nacional.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por activa y falta de título de imputación. 1.5. Consideraciones previas Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 6 En audiencia inicial surtida el 24 de mayo de 20161, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín declaró no probada la excepción de «Falta de legitimación en la causa por activa» propuesta por la entidad demandada. 1.6.

Sentencia impugnada El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 28 de julio de 20172, declaró a administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa- Policía Nacional) del daño antijuridico causado al señor Diego León Barrientos Vélez con relación a los hechos narrados en la demanda y la condenó a reconocerle y pagarle las sumas de $314.738 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $104.914 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

De su argumentación se destaca lo siguiente: 5.1 El daño antijurídico. En la demanda se argumentó que el daño sufrido por el señor DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ tuvo su origen en la retención de su vehículo tipo taxi de placas TRK-503, efectuado por un miembro de la Policía Nacional en un operativo realizado el día 11 de agosto de 2013, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: […] Con las pruebas que se acaban de relacionar, queda plenamente acreditado que el día 11 de agosto de 2013 en el municipio de Guarne durante un Operativo de la Policía de Carreteras, un Patrullero de dicha institución ordenó la inmovilización del vehículo tipo taxi de placas TRK- 503, afiliado a la empresa TAX COOPEBELLO, que era conducido por su dueño, señor Diego León Barrientos Vélez, mientras transportaba un pasajero.

Dicha retención se produjo por cuanto el señor Barrientos Vélez no contaba con la Planilla Única de Viaje Ocasional. Al día siguiente, esto es, el día 12 de agosto de 2013, al señor Barrientos Vélez le fue devuelto su vehículo por parte de la Inspección de Tránsito y Transporte del municipio de Guarne, debiendo asumir los costos de la grúa y el parqueadero. 5.2.

El hecho de la Administración. [..] Del canon normativo recién referido, se destaca entonces que lo que se conoce como radio de acción para la prestación del servicio público de transporte terrestre en vehículo tipo taxi corresponde a la jurisdicción territorial del municipio en donde se le permite operar, así como al área metropolitana al que pertenezca, siendo que, en los casos donde la prestación del servicio de transporte comprenda territorios por fuera de los habilitados, el conductor debe por la Planilla Única de Viaje Ocasional. 1 Fl. 53 a 54 del Expediente físico. 2 Fl. 81 a 91 ibid.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 7 Frente a esta exigencia, el artículo 23 citado también contempla una excepción que aplica cuando el servicio de transporte tiene como destino un aeropuerto que sirve a la capital de un departamento y que, a su vez, dicha terminal aérea se ubique en un municipio distinto a esta, caso en el cual los taxis que operen en la capital del departamento o su área metropolitana no requerirán el porte de la Planilla Única de Viaje ocasional. […] De los anteriores medios de prueba, observa el Despacho que, a pesar de no conocerse el punto exacto en el cual fue retenido el señor Diego León Barrientos Vélez por parte de los agentes de la Policía Nacional, resulta diciente que la Inspección Municipal de Transporte y Tránsito de Guarne haya exonerado de responsabilidad contravencional al señor Diego León Barrientos Vélez por la presunta infracción cometida el día 11 de agosto de 2013, concluyendo que el conductor no estaba ejerciendo alguna actividad ilegal, ni estaba prestando un servicio diferente para el que estaba habilitado, de allí que se pueda concluir que el señor Barrientos Vélez contaba con la documentación que le permitía prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros en las condiciones que lo estaba realizando para dicha fecha.

Aunado a lo anterior, tal como se trascribió en el acto en mención, según el Concepto No. MT-1350-2-48488 del 25 de agosto de 2008, expedido por el Ministerio de Transporte, para el caso específico de los viajes con destino al Aeropuerto José María Córdova del municipio de Rionegro que se realicen desde la ciudad de Medellín -o su área Metropolitana - no se requiere portar con la Planilla Única de Viaje Ocasional […].

Es así que, en consideración del Despacho, no existía una causa amparada legalmente para que se hubiera procedido a la inmovilización del vehículo tipo taxi de placas TRK-503, propiedad del demandante, por parte de miembros de la Policía Nacional, pues para el viaje que realizaba el día 11 de agosto de 2013 no requería portar la Planilla Única de Viaje Ocasional en tanto el servicio se estaba prestando con destino al Aeropuerto José María Córdova del municipio de Rionegro, tal como lo determinó la autoridad de tránsito y transporte competente.

De tal manera, se insiste que con la prueba obrante en el expediente se concluye que los agentes de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL con su actuación irregular, al retener sin causa legal el vehículo del señor Diego León Barrientos, constituye sin lugar a dudas una falla en el servicio, pues de haber actuado de conformidad con los deberes legales que les correspondían a los agentes de la entidad, no se hubiera dado lugar a la ocurrencia del daño antijurídico alegado.

Con lo anterior queda desvirtuada entonces la excepción de mérito que la parte demandada denominó como “falta de título de imputación jurídica”. Entiende el Despacho que, en ciertos casos los ciudadanos están en la obligación de soportar algunas cargas públicas como lo es el hecho de ser investigado y/u objeto de control en determinados procesos judiciales o administrativos, no obstante, el administrado no se encuentra en la obligación de soportar los efectos adversos derivados de la omisión o irregular aplicación de los deberes legales que recaen sobre las autoridades administrativas.

Es así que, para el caso concreto, el señor Diego León Barrientos Vélez no estaba en la obligación de soportar los perjuicios que le pudo haber causado el hecho de no disponer de su vehículo mientras se determinaba si había incurrido en una infracción de tránsito, pues, tal como se probó, esta no llego a presentarse, por el contrario, la exigencia por parte de miembros de la Policía Nacional del documento denominado Planilla Única de Viaje Ocasional, en los hechos objeto de debate, constituyó en actuar irregular.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 8 […] 5.3. El nexo de causalidad. En el presente asunto para el Despacho es claro que la solución del problema jurídico viene dada a partir de la consideración que se ha explicado atinente a que la conducta esperada por la comunidad para los miembros de la Policía Nacional no es concordante con las circunstancias en las que se produjo el hecho dañino, es decir, que de haber funcionado correctamente el servicio prestado por los agentes de dicha entidad, no se hubiera dado lugar a la ocurrencia el hecho dañino consistente en la retención injustificada del vehículo de propiedad del demandante.

En efecto, tal como ha quedado establecido, la institución policial procedió a la inmovilización del vehículo tipo taxi de placas TRK-503, de propiedad del demandante, por no portar el documento denominado Planilla Única de Viaje Ocasional, a pesar de que, dado que el destino del viaje era el Aeropuerto José María Córdova del municipio de Rionegro, la ausencia de este no constituía contravención alguna, como ya se explicó, cuestión que, a no dudarlo, es un actuar con falla del servicio por parte de la Administración. En este punto, el Despacho se aparta de la tesis adoptada por la parte demandada, cuando excepciona como causal eximente la falta de título de imputación jurídico, refiriendo que la obligación de la Policía Nacional se limitaba en poner el vehículo a disposición de la autoridad administrativa competente en el menor tiempo posible.

Por el contrario, esta agencia jurisdiccional considera que el hecho de retener un vehículo particular sin una causa legal que lo justifique compromete la responsabilidad de la Administración, lo que acarrea la obligación de indemnizar por los daños que se llegaren a causar por los daños ocasionados por las irregularidades presentadas en la prestación del servicio. –Negrilla fuera de texto-. 1.7.

Recursos de apelación El apoderado judicial de la entidad demandada plantea su inconformidad con la sentencia de primera instancia, centrando sus reparos en los siguientes puntos: Asevera que la Policía Nacional no incurrió en una falla del servicio con ocasión a la inmovilización del vehículo tipo taxi, para esa época, de propiedad del señor Diego León Barrientos Vélez, puesto que, si bien el juez A quo valoró la Resolución No. 999999990000001405960 del 29 de noviembre de 2013 suscrita por el Inspector de Tránsito y Transporte de Guarne (Antioquia) que resolvió exonerar de responsabilidad contravencional al señor Diego León Barrientos Vélez, tras considerar que no infringió norma alguna, en la misma resolución no se observa que se haya notificado al policía de tránsito para que defendiera el procedimiento de tránsito que realizó, por ende, solo se tuvo en cuenta la versión del presunto contraventor para declararlo no culpable.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 9 Reconoce que los vehículos automotores de servicio público individual que prestan el servicio de transporte hacia el Aeropuerto José María Córdoba se encuentran exentos de utilizar la planilla única de viaje ocasional, pero aclara que, ello no exime que las autoridades de tránsito puedan realizar controles, ya que esa vía también conduce a otros municipios del oriente antioqueños, como son Santuario, Marinilla o el casco urbano de Rionegro, y en el presente caso, el conductor no acreditó «que cumpliera efectivamente el destino aeropuerto de Rionegro al policía de tránsito».

En ese sentido, supone que el actuar del policía de tránsito se enmarcó en el cumplimiento de un deber legal y que no existe un daño antijurídico que deba ser reparado por la Policía Nacional. Por lo anterior, solicita al Tribunal Administrativo de Antioquia que el fallo de primera instancia, por ende, niegue las suplicas de la demanda. 1.8.

Trámite procesal en segunda instancia En audiencia de conciliación surtida el 11 de octubre de 20173, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. En auto del 27 de octubre de 20174, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, M.P. Gloria María Gómez Montoya, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Posteriormente, el 20 de noviembre de 20175, se dio traslado por el término de 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, oportunidad que aprovechó la parte demandada para exponer sus argumentos finales. Una vez vencido el plazo, el 05 de diciembre de 2017, el proceso ingresó a despacho para emitir sentencia de segunda instancia. 1.9.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 3 Folio 108 del Expediente físico. 4 Folio 115 ibid. 5 Folio 117 ibid. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 10 1.9.1. Parte demandada: Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agrega que, el Comité de Defensa Judicial presentó formula de conciliación ante el Juzgado Octavo Administrativo, pero la parte actora no tiene animo conciliatorio, ya que su apoderado no asistió a la audiencia de conciliación llevada a cabo el 27 de septiembre de 2017, ni a la programada el 11 de octubre de 2017. 1.9.2.

Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión. 1.9.3. Ministerio Público: El Ministerio Público no presentó concepto en el presente asunto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala definir, de acuerdo con los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, si acertó o no el juez de primera instancia al declarar administrativamente responsable a la Nación (Ministerio De Defensa - Policía Nacional) por los perjuicios causados al señor Diego León Barrientos Vélez con ocasión de la presunta inmovilización irregular del vehículo de placas TRK 503, en hechos ocurridos el 11 de agosto de 2013 en el municipio de Guarne (Antioquia). 2.3.

Responsabilidad del Estado La responsabilidad extracontractual del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de responder por todos los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las entidades públicas. Así se desprende de la citada norma, que se cita a continuación: Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 11 Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. -Subraya propia de la Sala-.

Entonces, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado se deben cumplir varios presupuestos, a saber, que exista un daño, que sea antijurídico e imputable por acción u omisión a sus autoridades. 2.3.1. El daño Es entendido como la lesión, menoscabo, aminoración o detrimento que sufre una persona y que genera una consecuencia negativa en su patrimonio material o inmaterial.

A efectos que el daño sea resarcible, el Consejo de Estado ha indicado que debe cumplir varias características: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso.6 Así, será antijurídico el daño que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. 7 2.3.2.

Imputación fáctica y jurídica 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de marzo de 2012. Rad. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859). C.P. Enrique Gil Botero. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia 1° de julio del 2015.

Rad. 52001-23-31-000-1998-00182-01(30385). C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 12 La imputación fáctica o material del daño se predica cuando se encuentra demostrado el nexo de causalidad entre el actuar de la entidad demandada, bien sea por acción u omisión, y el daño sufrido por la víctima.

El criterio de imputación es indispensable para la determinación de la responsabilidad, pues no basta con establecer la relación fáctica entre el daño y la acción u omisión de la entidad demandada, sino que además es necesario identificar el régimen jurídico aplicable. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

El Consejo de Estado ha señalado que, en los casos de incumplimiento a un deber legal de los agentes del Estado el régimen de imputación por excelencia es la falla del servicio. 2.4. Potestad sancionadora de la Administración La potestad administrativa sancionadora es un instrumento de autoprotección porque contribuye a preservar el orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilita para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, en aras a la realización de sus cometidos.

En la Sentencia C-214 de 1994, la Corte Constitucional sostuvo que: La potestad administrativa sancionadora de la administración, se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.

La potestad sancionadora reconocida a la administración asume dos modalidades: la disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los deberes y prohibiciones) y la correccional (por las infracciones de los particulares a las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tránsito, financiera, fiscal, etc.).8 2.4.1. Orden de comparendo 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-214 de 1994. Ref. Expediente D-394. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 13 El Consejo de Estado ha expresado que «el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos»9 2.4.2.

El procedimiento administrativo por contravención de tránsito La Sala estima necesario transcribir algunos apartados de la Sentencia T-616 de 2006, que desarrolló las etapas fundamentales del proceso contravencional por infracciones de tránsito, con el fin de realizar algunas consideraciones que permitan dar solución al conflicto jurídico planteado: iii) Audiencia de pruebas y alegatos De acuerdo con lo expresado, una vez se presenta el inculpado ante la autoridad competente, atendiendo la orden de comparendo impuesta, haciendo manifiesta su oposición a los hechos que se le imputan, se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, decisión que debe ser debidamente notificada en estrados, para darle a aquel la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, participando en su desarrollo con sus consideraciones del caso y con la solicitud de las pruebas que les sirven de sustento.

Es ésta, también, la oportunidad para que el inspector de la causa decrete oficiosamente la práctica de las pruebas conducentes para establecer, con certeza, los hechos relevantes de la litis y la configuración, o no, a partir de éstos, de la infracción que se investiga. iv) Audiencia de fallo Una vez practicadas las pruebas decretadas, el inspector de la causa deberá constituirse en audiencia pública para, con base en la valoración del material probatorio recopilado en el proceso, dictar una resolución motivada sobre la responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que haya lugar conforme con lo dispuesto en los artículos del C.N.T.T. pertinentes.

En esta etapa, el inculpado podrá interponer los recursos procedentes contra lo dispuesto en su contra, los cuales deberá formular y sustentar oralmente antes de finalizada la audiencia, así: Si se trata de una sanción de multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales diarios, procede únicamente el recurso de reposición, del cual conoce el inspector de la causa; si en cambio, se trata de una sanción de multa superior a veinte (20) salarios mínimos legales diarios, o de suspensión o cancelación de la licencia para conducir, procede de forma directa el recurso de apelación, siendo la segunda instancia el respectivo 9 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. 17 de septiembre de 1997. C.P. Cesar Hoyos Salazar. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 14 superior jerárquico (artículos 134 y 142 del C.N.T.T.).10 -Negrillas fuera del texto original-. 2.5.

Acervo probatorio Las pruebas documentales obrantes en el proceso, aportadas por las partes que sirven de sustento a la decisión a adoptar, son las siguientes: • Orden de Comparendo Nacional No. 9999999900000140960 (Fl. 47). Documento incorporado de manera ilegible. • Acta de entrega de un vehículo tipo taxi de placa TRK-503 expedida por la Inspección Municipal de Tránsito y Transporte de Guarne el 12 de agosto de 2013 (Fl. 17). • Recibo de caja No. 1845 del 12 de agosto de 2013 emitido por el Parqueadero La capilla por valor de $110.000 por concepto de grúa y $150.000 por concepto de parqueadero, para un total de $260.000 (Fl. 20). • Oficio No. 008225/SETRA-SOAPO-29 del 3 de septiembre de 2014 suscrito por el Comandante Seccional de Tránsito y Transporte de Antioquia (Fl. 46), por medio del cual, se certificó la elaboración de la Orden de Comparendo Nacional No. 9999999900000140960 realizada el 11 de agosto de 2013 por el patrullero Yimmy Leison Córdoba Pino al ciudadano Diego León Barrientos Vélez por presuntamente infringir las normas de tránsito (Infracción D12). • Acta de audiencia de descargos rendida el 23 de septiembre de 2013 ante la Inspección Municipal de Tránsito de Guarne (Antioquia) (Fl. 12), donde el señor Diego León Barrientos Vélez manifestó que estaba haciendo una carrera de taxi desde el municipio de Bello hasta el Aeropuerto José María Córdoba, cuando iba sobre la autopista Medellín – Bogotá fue detenido por un policía de carreteras, quien le pidió la planilla de viaje ocasional y como no la tenía le fue detenido su vehículo.

Y aclaró que no necesitaba la planilla para realizar carreras hacia ese sitio por disposición un decreto del ministerio. Por último, declaró no 10 Corte Constitucional. Sentencia T-616 de 2006. Ref. Expediente T-1327122. M.P. Jaime Araújo Rentería. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 15 conocer si la pasajera llevaba el tiquete de viaje, pues solo dejó que él le realizara el viaje al referido aeropuerto. • Resolución No. 999999990000001405960 del 29 de noviembre de 2013 suscrita por el Inspector de Transporte y Tránsito del municipio de Guarne (Fl. 11), por medio de la cual, se exoneró de responsabilidad contravencional al señor Diego León Barrientos Vélez, conductor del vehículo con placas TRK-503, de la presunta infracción codificada con D-12, por considerar que no infringió ninguna norma del Código Nacional de Tránsito.

En dicha resolución se menciona que para tomar la decisión se tuvo en cuenta la Orden de Comparendo Nacional No. 9999999900000140960, las versiones en audiencia pública por parte del implicado y el concepto MT-1350-2-48488 del 25 de agosto de 2008 emitido por el Ministerio de Transporte. Las anteriores probanzas le permitieron concluir que el señor Diego León Barrientos Vélez no se encontraba ejerciendo una actividad ilegal, ni prestando un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. • Oficio No, 001064/SETRA SOAPO-1,10 del 18 de febrero de 2014 suscrito por el Comandante de la Policía Seccional de Tránsito y Transporte de Antioquia y dirigido al Gerente de TAX COOPEBELLO (Fls. 13 a 15 y 48 a 49), por el cual, le informa que los vehículos de servicio público individual que prestan el servicio entre un aeropuerto que sirve a la capital del departamento y que está ubicado en un municipio diferente a ésta, no requerirá el porte de planilla única de viaje ocasional.

Sin embargo, tal permisión no exime a los automotores que prestan servicio en esa modalidad de los controles que puedan realizar las autoridades de tránsito, ya que esa vía también conduce a destinos distintos al aeropuerto y los puestos de control sirven para determinar si los conductores de estos vehículos están utilizando ese beneficio para prestar otro tipo de servicios queriendo burlar los controles de las autoridades de tránsito. • Oficio No. 005548 / SETRA SOAPO – 1.10 del 30 de junio de 2014 suscrito por el Comandante Seccional de Tránsito y Transporte de Antioquia (Fl. 18), por el cual, en respuesta a un derecho de petición, Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 16 informa que el Subintendente Jimmy Córdoba Pino, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – Seccional Antioquia, se encontraba «debidamente capacitado para ejercer sus funciones pues acredita el título de Técnico en Seguridad Vial, y según lo manifiesta que tiene pleno conocimiento del marco jurídicos y normativo en relación al transporte público en nuestro país, es especial el concepto del Ministerio de Transporte MT-1350-2-48488 del 25/08/20008 (sic), literal No. 2, que hace mención al no porte de la planilla de viaje ocasional de los vehículos taxis que transitan sobre la vía Medellín Aeropuerto José María Córdoba en el municipio de Rionegro». • Certificado de Ingresos suscrito por el Gerente de la Cooperativa de Transportadores de Bello -TAX COOPEBELLO el día 3 de julio de 2014 (Fl. 16), por el cual, certifica que el asociado Diego León Barrientos Vélez, propietario del vehículo tipo taxi de placas TRK-503, percibía para el año 2013 unos ingresos mensuales por valor de $2.600.000. • Oficio No. 2016-1780 del 12 de septiembre de 2016 (Fl. 68), por medio del cual, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Bello informó que, para el 11 de agosto de 2013, el vehículo de placas TRK- 503 aparecía a nombre del señor Diego León Barrientos Vélez.

Así mismo, suministró los siguientes datos del vehículo: Marca: KIA; Clase: Automóvil; Línea: Picanto Ekotaxi LX; Motor: G3LACP003450; Color: Amarillo; y Modelo: 2013. • Y los testimonios de los señores Sandra Cecilia Londoño Hernández, secretaria de la cooperativa TAX COOPEBELLO, y Luis Albeiro Gómez Sánchez, gerente de la misma (Fl. 71.

CD 4), quienes indicaron conocer al señor Diego León Barrientos Vélez como un asociado a la empresa TAX COOPEBELLO, en tanto era el dueño de algunos vehículos inscritos en dicha empresa, y coincidieron en declarar que tanto los conductores como los dueños de taxis tienen conocimiento de que los viajes que tienen como destino el Aeropuerto José María Córdoba del municipio de Rionegro no requieren el diligenciamiento y porte de la llamada Planilla Única de Viaje Ocasional, caso contrario, para cuando el destino final del viaje es otro municipio por fuera del radio de acción. 2.6.

Del caso concreto Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 17 La parte recurrente alega que el juez de primera instancia valoró la resolución que exoneró de responsabilidad contravencional al demandante, sin tener en cuenta que, dentro del proceso contravencional, no se convocó al policía o agente de tránsito que impuso la orden de comparendo para que defendiera el procedimiento que realizó. Por otro lado, sostiene que la vía que utilizó el demandante conduce a varios municipios y que este no acreditó que efectivamente fuera al Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, por lo que considera que el actuar del policía de tránsito se ciñó a su deber legal y que no existe daño antijurídico que deba ser reparado.

Para resolver el primer reparo, esta Sala advierte que la Resolución No. 999999990000001405960 del 29 de noviembre de 2013, por la cual se exoneró de responsabilidad contravencional al señor Diego León Barrientos Vélez (Fl. 11), no fue objeto de control judicial. No obstante, aclara que la propia Administración está facultada para sancionar a los funcionarios y particulares que infrinjan las obligaciones y restricciones en materia de tránsito, es decir, que el proceso contravencional de tránsito se ejerce bajo la potestad sancionatoria del Estado.

En ese sentido, el Inspector de Transporte y Tránsito del municipio de Guarne, como autoridad de tránsito competente y en ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, llevó a cabo el proceso contravencional contra el señor Diego León Barrientos Vélez. En la etapa correspondiente, decretó y practicó las pruebas solicitadas por el presunto infractor y las que -a su arbitrio- estimó conducentes para establecer la verdad de los hechos que dieron lugar a la imposición de la Orden de Comparendo Nacional No. 9999999900000140960 del 11 de agosto de 2013.

En otras palabras, el Inspector de Transporte y Tránsito del municipio de Guarne no consideró conducente decretar de oficio la declaración del policía de transito que realizó el procedimiento, ya que en su criterio las pruebas recaudadas eran suficiente para resolver el caso y poner fin a la actuación. Así, con base en la valoración del material probatorio recopilado en el proceso, el Inspector de Transporte y Tránsito del municipio de Guarne dictó resolución motivada donde exonera de responsabilidad contravencional al señor Diego Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 18 León Barrientos Vélez, tras considerar que no había infringido norma alguna del Código Nacional de Tránsito.

Respecto al segundo reparo, la Sala descarta la tesis planteada por la parte recurrente, pues no se acreditó dentro del proceso contravencional, ni menos en el presente medio de control, que el día 11 de agosto de 2013, el señor Diego León Barrientos Vélez efectivamente se dirigía en su taxi a un sitio distinto al Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, por el contrario, desde un principio fue claro y reiterativo en afirmar llevaba a una pasajera hacia dicho aeropuerto.

No obstante, haber indagado en la audiencia de descargos sobre si la pasajera portaba tiquetes de viaje, en últimas, el Inspector de Transporte y Tránsito del municipio de Guarne no consideró determinante tal circunstancia para constatar la comisión de la infracción. Para la Sala, exigirle al demandante aportar pruebas que acreditaren que el 11 de agosto de 2013 se dirigía en su taxi al Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro resulta desproporcionado e irracional, sería tanto como pedirle la planilla, máxime cuando el trayecto ni siquiera se completó. Ahora bien, lo que sí quedó demostrado, tanto con la prueba documental como por el reconocimiento que hiciere la propia entidad demandada, es que los taxis que operen en la capital del departamento o su área metropolitana no requerirán el porte de la Planilla Única de Viaje Ocasional para prestar el servicio de transporte hacia el aeropuerto que sirve a la capital de un departamento y se ubique en un municipio distinto a esta.

Así mismo, quedó demostrado, con la respuesta dada a un derecho de petición (Fl. 18), que el policía de tránsito que realizó el operativo estaba capacitado y conocía que los taxis que transitan sobre la vía Medellín - Aeropuerto José María Córdoba en el municipio de Rionegro no necesitan portar la planilla de viaje ocasional. Pese a ello, el policía de tránsito optó por inmovilizar el vehículo, sin atender las explicaciones dadas por el actor, lo que constituye un actuar irregular del agente imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio, que no estaba en la obligación de soportar.

Por consiguiente, tampoco es cierto que no exista un daño antijurídico que deba ser reparado, pues como consecuencia de la retención del vehículo, el Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 19 actor dejó de percibir las ganancias producto de su actividad como taxista o como propietario del vehículo, que se encontraba afiliado a una cooperativa de transporte.

Y, además, asumió gastos de grúa y parqueadero para la devolución del mismo que no le correspondían, ya que, de no haberse dado la retención irregular, no habría tenido que sufragar. Así las cosas, será procedente confirmar la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena impuesta por el juez de primera instancia a la entidad demandada.

En cuanto a la tasación de los perjuicios, al no haber sido apelados los perjuicios materiales, en principio, daría lugar simplemente a actualizar la condena, trayendo a valor presente la liquidación, con la aplicación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. Esto es lo que ordinariamente se hace, pero la Sala ha observado con la experiencia que, la simple actualización de la liquidación de la condena proferida por el juez de primera instancia genera una situación inequitativa en relación con las víctimas.

Dicha inequidad debe ser revisada y corregida, pues se desencadena una enorme diferencia cuantitativa entre quienes estando en idénticas condiciones fácticas, han obtenido una sentencia favorable en primera instancia en cuanto al perjuicio material y dicha sentencia ha sido recurrida, pero no en lo atinente a la condena a la indemnización de perjuicios materiales, y quienes en primera instancia obtuvieron un fallo desfavorable, pero que, con ocasión del recurso de apelación, llegan a obtener la condena a la indemnización del perjuicio material en segunda instancia. En efecto, cuantitativamente es más favorable que la condena se produzca, no en primera, sino en segunda instancia, pues a estos últimos se les liquida la condena con base en distintos factores a los que hipotéticamente habría tenido en cuenta el juez de primera instancia como número de meses distinto y salario distinto (cuando se acude al mínimo legal mensual vigente ante la falta de prueba de la cuantía del ingreso percibido).

Lo anterior ocurre, porque la aplicación del índice de precios al consumidor no alcanza a corregir completamente la pérdida de poder adquisitivo de la moneda ocasionada por el paso de los años en una economía inflacionaria Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 20 como la nuestra y, por ello, resulta ser más favorable rehacer la liquidación en segunda instancia que actualizarla con base en los IPC, pues, como se dijo, además de que los factores cambian, las fórmulas de matemáticas financieras utilizadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado contienen un interés técnico mensual que, aplicado a una suma determinada, arroja un resultado mayor, por antonomasia, que aquella que resulta de aplicar los índices de precios al consumidor a la misma suma.

Ahora, se suele afirmar que no es procedente realizar una nueva liquidación de la condena en segunda instancia, cuando esa liquidación se ha hecho en primera instancia y no ha sido recurrida por alguna de las partes, porque el Ad quem no tendría competencia funcional para modificarla, pues su competencia está dada por las censuras contenidas en el recurso de apelación en relación con las decisiones adoptadas por el A quo, de modo que, ante la falta de apelación en relación con la liquidación de la condena impartida en primera instancia, el juez de la segunda instancia no la puede rehacer y solo podrá actualizarla para traer la suma de la condena a valor presente.

Sin embargo, en sentir de la Sala, tal argumento carece de la entidad suficiente para impedir que el Ad quem liquide nuevamente la condena con base en la realidad que se presenta al momento de pronunciar la segunda instancia, pues la parte que tiene una condena favorable en primera instancia carecería de interés jurídico para recurrir tal decisión y, por ende, no estaría legitimado para solicitar la reliquidación de la condena, porque, en estricto sentido, la solicitud de reliquidación no se constituye en una censura en relación con la operación matemática realizada por el A quo, de manera que, en estricto sentido, no habría objeto de recurso.

Además, no tendría sentido actualizar la condena impartida por el juez de primera instancia con base en el IPC certificado por el DANE, porque eso implicaría que el interés técnico definido por las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por el Consejo de Estado aplicado sobre la suma histórica cesara con el pronunciamiento de la primera instancia, como si quedara ejecutoriada parcialmente la sentencia de primer grado, en lo que a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) concierne.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 21 Y es que no podría tenerse como fecha de la sentencia, para efectos de la aplicación de las fórmulas de liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la consignada en el fallo de primera instancia, sencillamente, porque la ejecutoria del fallo solo se produce cuando se pronuncia la segunda instancia. Por lo anterior, estima la Sala que lo procedente es, en todos los casos, sea materia de recursos o no, reliquidar la condena al momento de pronunciar la segunda instancia, pues la condena que pronuncia el juez de primera instancia solo queda en firme si la sentencia no es objeto de recursos por alguna de las partes o el Ministerio Público, pero si la sentencia es materia de recursos solo cobrará fuerza ejecutoria la condena cuando se decida el recurso de apelación. Ahora, si se pensara que la condena pronunciada por el a quo cobra ejecutoria por la falta de interposición del recurso de apelación en torno a tal aspecto, no procedería, ni siquiera, la actualización con base en los IPC, porque una condena ejecutoriada no es susceptible de actualización con base en dichos índices, sino que, una vez en firme, comienza a devengar intereses (DTF o de mora, dependiendo el régimen jurídico aplicable) a cargo del deudor.

Por esa razón, es de anotar que el hecho de que la condena y la liquidación de la misma no hayan sido materia de recursos no significa que el fallo cobre ejecutoria parcial, pues en materia contencioso administrativa el ordenamiento jurídico no prevé ejecutorias parciales de las sentencias; por el contrario, cuando no se recurre la condena esta se torna inmutable, pero la liquidación de la misma se debe rehacer para garantizar la equidad y corregir la real depreciación de la moneda.

Por lo anterior, esta Sala reliquidará la condena a la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante impuesta en primera instancia, al margen que hayan sido materia de recursos o no, veamos: • Daño emergente Colofón a las consideraciones expuestas, se reliquidará el valor de la condena impuesta por concepto daño emergente, usando la fórmula consistente en Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 22 multiplicar el valor de lo debido x IPC Final dividido el IPC Inicial, y teniendo como fecha inicial la data en que fue emitido el recibo de caja (Fl. 20), que soporta el pago que realizó el actor por los servicios de grúa y parqueadero, y no la fecha del fallo de primera instancia, la suma debida al demandante por concepto de daño emergente asciende a CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS ($493.804) Capital $ 260.000 Fecha Índice Inicial 79,50 201308 Índice Final 150,99 202508 Indexación $ 233.804 Capital + Indexación $ 493.804 • Lucro cesante Para efectos de reliquidar los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, el actor probó que percibía ingresos mensuales por valor de $2.600.000 (Fl. 16).

Según, las fechas indicadas en la orden de comparendo (Fl. 47) y el acta de entrega (Fl. 17), el vehículo estuvo inmovilizado por un (1) día. Entonces, las ganancias dejadas de percibir por el actor corresponden a solo un día, lo que equivale a la suma de $86.667. Debe aclararse que no se causó lucro cesante futuro o proyectado, puesto que, el vehículo fue devuelto al día siguiente de su inmovilización, por lo tanto, el daño no continúo generando efectos futuros.

Entonces, al aplicar la fórmula consistente en multiplicar el valor de lo debido x IPC Final dividido el IPC Inicial, y teniendo como fecha inicial la data de la entrega del vehículo y no la fecha del fallo de primera instancia, la suma debida al demandante por concepto de perjuicio lucro cesante consolidado asciende a CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($164.602).

Capital $ 86.667 Fecha Índice Inicial 79,50 201308 Índice Final 150,99 202508 Indexación $ 77.935 Capital + Indexación $ 164.602 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 23 2.7.

De la decisión Consecuente con lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al juez A quo en sus consideraciones, pero modificará la sentencia de primera instancia para reliquidar el valor de la condena por daño emergente y el valor de la condena por lucro cesante consolidado, conforme se indicó. El resto de la sentencia se mantendrá incólume, toda vez que, no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 2.8.

De las costas La Sala precisa, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011), deberá disponerse en la sentencia sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Siguiendo esa misma línea argumentativa, el Consejo de Estado ha señalado: De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. En este caso en particular, encuentra la Sala que resulta procedente la misma, motivo por el cual se condenará en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, en las cuales se incluirán las agencias en derecho a liquidar por el A Quo, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. Modificar el numeral tercero de la Sentencia No. 304 del 28 de julio de 2017 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de la siguiente manera: Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 24 TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor del señor DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ las siguientes sumas dinerarias: − Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS ($493.804). − Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($164.602).

SEGUNDO. Confirmar en sus demás apartes la Sentencia No. 304 del 28 de julio de 2017 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada. En firme la presente providencia, por el A quo, de manera concentrada, realícese la liquidación correspondiente, incluidas las agencias en derecho, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 CGP.

CUARTO. Devolver por intermedio de Secretaría el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, con las previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. N O T I F Í Q U E S E Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 25