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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2013-00225-00

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-09-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 1 de septiembre de 2025 Asunto: Sentencia de primera instancia N° 124 Medio de control: Reparación directa Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso La Esperanza Palestina” (Sucesor procesal Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda.) Demandados: Asociación Aeropuerto Del Café, Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Y Mario Mejía Restrepo, Carlos Eduardo Quiroga Zapata, Construcciones Mario Serna Flórez E.U y Provinco S.A. (Consorcio Palestina II) Llamados en garantía: Diconsultoría S.A., Ingeniería y Desarrollo y Tecnología IDT S.A.S. (Consorcio DICO IDT), Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. “Confianza”, Sociedad Seguros del Estado S.A. y Mario Mejía Restrepo, Carlos Eduardo Quiroga Zapata, Construcciones Mario Serna Flórez E.U y Provinco S.A. (Consorcio Palestina II) Expediente: 17001-2333-000-2013-00225-00 Acta de discusión: No. 099 de 29 de agosto de 2025 I. ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso ordinario de reparación directa, sin que se observen causales de nulidad, así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

II.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 La Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda. mediante apoderado judicial, presentó demanda a través del medio de control de reparación directa en contra de la Asociación Aeropuerto del Café, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y 1 SAMAI archivo 7ed_c01principal_004demandapdf.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 2 de 87 Mario Mejía Restrepo, Carlos Eduardo Quiroga Zapata, Construcciones Mario Serna Flórez E.U y Provinco S.A. como integrantes del Consorcio Palestina II, tendiente a que se declaren las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Solicita la parte demandante declarar administrativa y solidariamente responsable a la parte demandada por los hechos y omisiones en que incurrieron y que ocasionaron los daños y perjuicios en el predio de su propiedad en el cual se desarrollaban actividades agrícolas asociadas al cultivo del café tecnificado y cultivos asociados, con ocasión a las obras ejecutadas para la construcción del Aeropuerto del Café, particularmente, el terraplén número 8. 1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, condenar a las demandadas a pagar las sumas que se prueben o los siguientes valores: Perjuicios Modalidad Concepto Suma Perjuicios materiales Daño emergente Obras viales para recuperar la continuidad vial, mantenimiento de vías, compra manejo de talud, perdida explotación económica franja afectada, acueducto supletorio. $ 411.181.801 Improductividad del área afectada, áreas improductivas por socavaciones, lixiviación de suelos. $ 284.008.877 Lucro cesante Bajo rendimiento en la producción, cerramientos, matas dañadas de café. $ 285.408.132 1.1.2 Condenar a los demandados al pago de la indexación sobre las sumas de dinero reconocidas, de acuerdo con el IPC. 1.1.3 Condenar a los demandados al pago de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero reconocidas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, perjuicios morales y perjuicios por el daño a la vida en relación. 1.1.4 Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 1.1.5 Ordenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 192,194 y 195 del CPACA. 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1 La Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda. adquirió por medio de escritura pública No. 53 del 15 de enero de 2016 de la Notaría 4° de Bogotá, el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 100-0012899 y fichas catastrales números 00-01-001-0044-000 y 00-01-0001-0011-00. 1.2.2 Desde la adquisición del predio hasta la fecha, se ha desarrollado de manera quieta, pacífica e ininterrumpida actividad agropecuaria de cultivo de café tecnificado y cultivos asociados. 1.2.3 El 30 de noviembre de 2009 se perfeccionó el Contrato de Obra No. 119 en el cual fungía como contratante la Asociación Aeropuerto del Café, y como contratista el Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 3 de 87 Consorcio Palestina II, cuyo objeto fue la construcción del terraplén 8 y las obras complementarias y necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café. 1.2.4 Con la ejecución del contrato se realizaron construcciones de obra de infraestructura, movimientos de tierra, vías internas y descoles de aguas. 1.2.5 Con el fin de determinar la posible incidencia de las obras sobre el predio, se contrató al Ingeniero Geólogo Héctor Jaime Velásquez Morales, quien presentó informe denominado “Evaluación de daños e impactos ambientales causadas por las obras del aeropuerto de Palestina o Aerocafé”, en el cual concluyó que, en el área de estudio, se evidenciaba la presencia de procesos erosivos inducidos o generados como consecuencia de los movimientos de tierra y la anormal concentración de aguas de escorrentía, producto de las obras del aeropuerto, tales como: movimientos en masa, flujo de suelos y erosión concentrada; así mismo, otros procesos erosivos debidos a la acción antrópica en la construcción de obras de Infraestructura, de movimientos de tierra, vías internas y descoles de aguas que ocasionan fenómenos que desestabilizan el terreno. 1.2.6 El señor Carlos Felipe Montes Posada, administrador de empresas, especializado en gestión inmobiliaria y con Registro Nacional de Evaluador, realizó dictamen con el fin de determinar el valor de los perjuicios causados por las obras ejecutadas, cuantificando la compensación en $980.598.810. 1.2.7 El representante legal de la sociedad accionante, por medio de derecho de petición dirigido a la Asociación Aeropuerto del Café, radicado el 25 de octubre de 2010, solicitó información sobre las obras realizadas en los predios de la sociedad. 1.2.8 Argumentó que, la respuesta otorgada y los dictámenes allegados al proceso, ponen en evidencia que las obras ejecutadas durante el contrato N° 119 de noviembre 30 de 2009 son las causantes de los daños en el bien propiedad de la sociedad accionante. 1.2.9 Mediante “acta de ampliación de suspensión del contrato No. 119 de noviembre de 2009”, suscrita el 11 de enero de 2013 entre la Asociación Aeropuerto del Café, y el representante legal del Consorcio Palestina II, se suspendió el contrato mencionado, por lo que las obras no han sido finalizadas. 1.2.10 El 11 de abril de 2013 elevaron solicitud de audiencia de conciliación por los anteriores hechos ante el Procurador para Asuntos Administrativos de Manizales, la cual se declaró fallida el 29 de mayo de 2013.

El 5 de junio de 2013 se expidió constancia de no conciliación. 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico citó los artículos 140 y 161 del CPACA, los artículos 2341 a 2360 del Código Civil y el artículo 13 de la ley 1285 de 2009. Igualmente, citó un aparte de la sentencia del 10 de mayo de 2021, expediente 12212 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Señaló que el daño lo constituyen los impactos ambientales, las ocupaciones, las variaciones en la productividad, la modificación en el terreno, así como las afectaciones sobre el bien inmueble de propiedad de la sociedad. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 4 de 87

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL2 En la oportunidad legal, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la demandante. Manifestó que el contrato No. 119-09, al que se hizo referencia en la solicitud de conciliación, no fue suscrito por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Explicó que suscribió un convenio interadministrativo con la Asociación Aeropuerto del Café, como consecuencia del Documento CONPES 3586 del 11 de mayo de 2009 que declaró de importancia estratégica el proyecto Aeropuerto del Café y que, en virtud del artículo 2 superior, 3 de la Ley 80 de 1993 y 6 de la Ley 489 de 1998, la Nación asignó recursos para la ejecución del proyecto, los cuales fueron fijados con destinación específica dentro del presupuesto de la Aeronáutica Civil, para que fueran trasferidos a la Asociación con el objeto de construir los terraplenes 8 y 10, así como la ejecución de las obras necesarias para la adecuación de la pista.

Así, los recursos pasaron de la Nación a ser propiedad y manejados en su integridad por la Asociación Aeropuerto del Café, conformada por la Gobernación de Caldas, la Alcaldía de Manizales, Infimanizales y la Alcaldía Municipal de Palestina. Explicó que si bien, suscribió el Convenio No. 9000180-OK-2009 con la Asociación Aeropuerto del Café, cuyo objeto es la construcción de los terraplenes 8 y 10 y obras complementarias, este establece que lo relacionado con la etapa precontractual y contractual de dichos convenios es responsabilidad de la Asociación Aeropuerto del Café, quien es propietaria del proyecto y la encargada de la ejecución de los recursos, manejo predial, ambiental, social, técnico y jurídico.

Concluyó que no incurrieron en la responsabilidad que se le pretende endilgar, al no participar en los hechos que dieron origen a los perjuicios, en particular, la construcción del terraplén 8, por lo cual se está ante la inexistencia de un hecho que le sea imputable. Formuló como excepciones: (i) Inexistencia del nexo causal respecto de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, señalando que la causa exclusiva de los daños producidos en el predio de propiedad de la demandante es la ejecución del Contrato de Obra No. 119, cuyo contratista es el Consorcio Palestina II.

Por lo que no existe nexo causal con relación a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien no intervino en la contratación ni en los estudios previos que se elaboraron. (ii) El hecho de un tercero, bajo el argumento de que no es gestora ni dueña del proyecto Aeropuerto Palestina, tampoco expidió la licencia ambiental ni intervino bajo ninguna calidad en la construcción del terraplén 8.

(iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de nexo causal que vincule a la Unidad para que esta indemnice los daños alegados como consecuencia de la ejecución de un contrato del que no es parte. (iv) La de la ley, con fundamento en el artículo 306 de CPC. 2 SAMAI archivo 42ed_c01principal_039contestaciondemandaaeronauticapdf.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 5 de 87 2.2 MARIO MEJÍA RESTREPO, CARLOS EDUARDO QUIROGA ZAPATA, CONSTRUCCIONES MARIO SERNA E.U. Y PROVINCO S.A. (CONSORCIO PALESTINA II)3 Se pronunció oportunamente en oposición a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes.

En relación con el informe técnico aportado por la parte demandante, manifestó que en el mismo no existe un examen de causas que permita comprender por qué se atribuye para la fecha de ocurrencia de los hechos la responsabilidad de las obras que se estaban desarrollado en virtud de la construcción del Aeropuerto del Café, particularmente el terraplén 8.

De manera que, no se demuestra el nexo de causalidad. Como fundamentos de derecho, señaló que en la demanda no se relacionan los hechos sobre los cuales el contratista debe defenderse, siendo esto necesario para imputarles responsabilidad. Asimismo, los perjuicios reclamados recaen en bienes que son de dominio público, inalienables e imprescriptibles.

Formulo como excepciones las siguientes: (i) Caducidad de la acción, señalando que se trata de hechos anteriores al 19 de abril de 2011, puesto que, si bien el informe técnico suscrito tiene fecha de junio de 2011, la primera visita en la que se detallan los daños encontrados fue realizada el 14 de abril de 2011. (ii) Los cauces de agua y su zona de retiro no son propiedad privada, sino pública e imprescriptible, haciendo referencia al artículo 83 del Decreto 2011 de 1974, Decreto 1449 de 1977 y sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el particular.

(iii) Ausencia de responsabilidad de los integrantes del Consorcio Palestina II Indicando que el Consorcio solo se encontraba encargado de ejecutar las obras conforme a diseños previos, asimismo que Aerocafé no entregó los diseños necesarios para evitar daños en los predios vecinos, que, de hecho, son inexistentes. (iv) Ineptitud de la demanda, al no detallar los comportamientos del consorcio que comprometen a sus integrantes de forma particular. 2.3 ASOCIACIÓN AEROPUERTO DEL CAFÉ4 Se pronunció oportunamente en oposición a todas las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, para la fecha de ocurrencia de los hechos no existía Aerocafé como persona jurídica, pues ésta se creó el 2 de septiembre de 2008 y fue inscrita en la Cámara de Comercio el 11 de septiembre de 2008. Además, indicó que el informe y dictamen relacionados por la parte actora no constituyen hechos, y serán objeto de contradicción en la oportunidad procesal.

Señaló que con el contrato de Obra Pública 119-2009 celebrado con el Consorcio de Palestina, se han realizado obras para la protección ambiental. De otro lado, manifestó que con el acta del 11 de enero de 2013 las partes contratantes ampliaron de mutuo acuerdo la suspensión temporal del contrato. 3 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf 4 SAMAI archivo 45ed_c01principal1a_003contestaciondemandaaeropuertocafepdf.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 6 de 87 Igualmente, llamó la atención en la existencia de pólizas de seguro para cubrir los eventuales daños que pudieran ser ocasionados a terceros con la ejecución de las obras. También manifestó contar con las pólizas correspondientes a responsabilidad civil contractual y extracontractual que amparan los posibles daños con ocasión a la construcción del Aeropuerto del Café. Formuló como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que de las pretensiones de la demandante no se extraen hechos u omisiones atribuibles a la Asociación Aeropuerto del Café. Asimismo, la pretensión indemnizatoria se basa en la ocurrencia de daños causados por las obras de construcción ejecutadas por el Consorcio Palestina II para la construcción del terraplén No. 8.

(ii) Enriquecimiento sin causa, señalando que la parte demandante, al pretender la responsabilidad solidaria de la Asociación por las sumas estimadas a título de daño emergente y lucro cesante, estaría ante el cobro de unos estimativos alejados a la realidad y que constituirían un enriquecimiento sin causa. Finalmente, llamó en garantía a los integrantes del Consorcio Palestina II; a los integrantes del Consorcio DICO – UDT integrados por Diconsultoría S.A., Ingeniería, Desarrollo y Tecnología IDT S.A.S. y Jaime Alberto Llano García; a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza” y a Seguros del Estado S.A.

3. CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Mediante auto del 14 de mayo de 20145 se dispuso admitir el llamamiento en garantía realizado por la Asociación Aeropuerto del Café a los integrantes del Consorcio Palestina II (Provinco S.A., Carlos Eduardo Quiroga Zapata, Mario Mejía Restrepo y Construcciones Mario Sena Flórez), los integrantes del consorcio DICO IDT (Diconsultoría S.A., Ingeniería, Desarrollo y Tecnología IDT S.A.S. y Jaime Alberto Llano García), a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. “Confianza” y la Sociedad Seguros del Estado S.A.6 Con auto del 22 de abril de 20157, se entendió ineficaz el llamamiento en garantía contra el señor Jaime Alberto Llano García. 3.1 SEGUROS DEL ESTADO S.A.8 El apoderado de Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos, aludió que tanto el informe como el dictamen relacionado por la actora no constituyen hechos. En cuanto al llamamiento en garantía, señaló que la póliza referenciada en el hecho séptimo, expedida por la entidad aseguradora, tuvo vigencia solo a partir del 14 de julio de 2012 y, se extendió hasta el 15 de julio de 2013.

De otro lado, precisó que, no solo la demostración de la causación de los perjuicios a la demandante da lugar a que las aseguradoras puedan responsabilizarse de cumplir con la garantía, ya que existen múltiples situaciones jurídicas que excluyen la responsabilidad de estas. En relación con 5 SAMAI archivo 53ed_c01principal1b_008autoresuelvellamamientogarantiapdf. 6 SAMAI archivo 45ed_c01principal1a_003contestaciondemandaaeropuertocafepdf Fl. 22. 7 SAMAI archivo 92ed_c01principal1c_017autoresuelvellamamientogarantiapdf. 8 SAMAI archivo 77ed_c01principal1c_002contestacionllamamientogarantiasegurosestadopdf.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 7 de 87 las pretensiones del llamamiento indicó que, de acuerdo con la ocurrencia de los hechos, los daños no se encuentran cubiertos por la póliza. En cuanto a las pretensiones de la demanda formuló como excepciones: (i) Caducidad de la pretensión, argumentando que para el mes de agosto de 2010 la sociedad demandante tenía conocimiento del hecho alegado como dañoso, momento desde el que empezó a contar el término de caducidad.

(ii) Los cauces de agua y su zona de retiro son de carácter público y no son sujetos de prescripción alguna, coadyuvando los argumentos expuestos sobre el particular por el Consorcio Palestina en la contestación a la demanda. En cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía formuló las siguientes excepciones: (i) El presunto perjuicio que alega el demandante y los hechos que dan lugar al mismo son anteriores a la expedición por parte de Seguros del Estado S.A. de la póliza de responsabilidad civil contractual No. 42-02-101000632 y en consecuencia no están cubiertos por la misma (Falta de cobertura de la Póliza), señalando que la póliza a través de la cual se le pretende vincular, inicialmente tuvo como fecha de vigencia del 14 de julio de 2012 al 15 de julio de 2013, la cual fue renovada para extender su vigencia hasta el 23 de agosto de 2013.

Asimismo, por regla general, el cubrimiento de hechos y/o perjuicios se extiende a los que ocurran durante la vigencia de la póliza y no con anterioridad o posterioridad a ella. (ii) El hecho es inasegurable, arguyendo que, los hechos que ocurran con anterioridad a la celebración del contrato de seguro, una vez registrados y conocidos, no pueden ser materia de cubrimiento, lo que ocurre en el caso concreto, pues el presunto hecho dañoso acaeció con antelación a la celebración del contrato de seguro por el que fue llamada en garantía. 3.2 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A “CONFIANZA”9 El apoderado de la entidad aseguradora se opuso oportunamente a todas las pretensiones.

En relación con los hechos de la demanda, manifestó que los mismos no le constan; no obstante, adujo atenerse a lo probado en el trámite del proceso, tratándose del informe y el dictamen relacionados por la sociedad demandante. En cuanto al llamamiento en garantía, refirió que las cláusulas transcritas por el llamante están contenidas en el contrato No. 119 de 2009.

Indicó que otorgó póliza de responsabilidad civil extracontractual para las entidades estatales No. 16RE000558, cuyo objeto coincide con el hecho cuarto del llamamiento. Igualmente, manifestó no haber otorgado póliza que amparara los daños derivados de la ejecución del contrato 111 del 27 de octubre del 2009. Puntualizó que la póliza en virtud de la cual es llamada en garantía únicamente indemniza los daños patrimoniales causados a terceras personas derivados de la ejecución del contrato de obra No. 119 de 2009.

Explicó que la responsabilidad de las aseguradoras llamadas en garantía se circunscribe a las condiciones y exclusiones pactadas en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual, aprobadas por el asegurado. Respecto a los perjuicios alegados por la 9 SAMAI archivo 78ed_contestaci_78_expedientedigi_c0. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 8 de 87 demandante señaló que no se demuestra su existencia ni el menoscabo alegado con el informe de fecha del 2011.

Formuló como excepciones: (i) Ausencia de responsabilidad del Consorcio Palestina II (Tomador/Asegurado) en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 16 RE000558 y consecuente improcedencia de la afectación de dicha póliza, al sostener que no se advierte que el Consorcio Palestina II tuviera responsabilidad por los presuntos daños y perjuicios causados a la demandante con ocasión de la ejecución del contrato de obra Pública No. 119 del 2009.

(ii) Ausencia de cobertura de hechos de la demanda por expresa exclusión/ no cobertura de derrumbes ni hechos de la naturaleza, ya que asumieron los riesgos objeto de los contratos de seguro instrumentados en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual con exclusiones tales como derrumbe y deslizamiento de tierras. (iii) Ausencia de prueba de los daños y perjuicios al no demostrarse el detrimento en el patrimonio de la demandante para recuperar la continuidad vial de la que habla, para comprar el talud, o el acueducto supletorio, ni de los perjuicios que describe.

(iv) Límites asegurados y deducible, señalando que en caso de que se profiera condena por daño emergente o lucro cesante, la póliza únicamente ampararía hasta el máximo valor asegurado en cada amparo, previo el descuento deducible pactado en cada uno de ellos. (v) La excepción genérica, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el artículo 306 del CPACA. 3.3 INGENIERÍA DESARROLLO Y TECNOLOGÍA IDT S.A.S.10 El apoderado de la sociedad se pronunció oportunamente en oposición a las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos de la demanda, adujo que deben comprobarse mediante inspección judicial los relacionados con la actividad que aduce ejercer la sociedad demandada en el predio presuntamente afectado, y si geográficamente el terraplén 8 y las obras complementarias ejecutadas en virtud del contrato de obra No. 119 del 30 de noviembre de 2009 guardan relación con el predio.

Igualmente, manifestó que el objeto mediante el cual fue consorciada tuvo como objeto la interventoría técnica y administrativa de la construcción del terraplén 8 y las obras complementarias. Explicó que, por la naturaleza de los interventores como contratistas, cuya definición se enmarca en el Decreto 150 de 1976, no son responsables por las obras de construcción del terraplén 8 y las demás complementarias.

Finalmente, en cuanto al dictamen realizado por el señor Héctor Jaime Velázquez Morales, indicó que no es concluyente frente a los perjuicios alegados, ni el nexo de causalidad entre los hechos, la sociedad Ingeniería en Desarrollo y Tecnología DT S.A.S. ni el Consorcio DICO IDT. En relación con la tasación de los perjuicios, en particular, la afectación de los cultivos del café señaló que deben ser soportados con otras pruebas, 10 SAMAI archivo 79ed_c01principal1c_004contestacionllamamientogarantiaidtpdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 9 de 87 no bastando el dictamen realizado por el señor Carlos Felipe Montes.

Documentos anteriores que tachó en esta oportunidad procesal. Propuso como excepciones: (i) Inexistencia del demandado, señalando que, en calidad de persona jurídica y consorciada del Consorcio DICO IDT del que hizo parte, no es responsable de ningún reconocimiento económico a favor de la parte actora. (ii) Inexistencia de las obligaciones demandadas, para lo cual adujo no tener ninguna obligación frente a la parte actora en relación con la supuesta existencia de perjuicios, por lo que debe ser absuelta de las pretensiones formuladas por la parte actora.

(iii) Falta de requisitos de procedibilidad, indicando que en el proceso no obra prueba sobre el agotamiento de la conciliación previa frente a Ingeniería Desarrollo y Tecnología IDT S.A.S ni frente al Consorcio DICO IDT, lo que podría llevar a la declaratoria de nulidad de lo actuado. En cuando al llamamiento en garantía, hizo énfasis en que la demanda no está dirigida contra la sociedad mercantil ni como consorciada del Consorcio DICO IDT.

Indicó que el contrato de obra No. 119 del 30 de noviembre de 2009 se suscribió entre la Asociación Aeropuerto del Café y Consorcio Palestina II. Adicionalmente, manifestó que si bien el contrato No. 111 del 27 de octubre de 2009 fue suscrito por la Asociación Aeropuerto del Café y el Consorcio DICO IDT, fue liquidado unilateralmente por dicha asociación, por lo cual no puede aplicarse alguna cláusula de indemnidad.

Formuló como excepciones: (i) Inexistencia del llamado en garantía, argumentando que el apoderado de la Asociación Aeropuerto del Café omitió dar información sobre la inexistencia del Contrato No. 111 del 27 de octubre de 2009 suscrito entre el Consorcio DICO IDT y la Asociación, que fue liquidado unilateralmente por esta última. Por ello, afirman que el Consorcio debió referir en el Acta de disolución y liquidación, constancia de los efectos legales del acto frente a terceros afectados por los posibles daños originados por los contratistas encargados de la construcción de la obra, y la responsabilidad de la Asociación. (ii) Falla al debido proceso, indicando que con la omisión de la Asociación Aeropuerto del Café en informar sobre la inexistencia del Contrato No. 111 del 27 de octubre de 2009, pudo afectar derechos sustanciales y procesales de las partes del proceso. 3.4 DICONSULTORÍA S.A.11 En cuanto a los hechos de la demanda, manifestó que hizo parte del Consorcio DICO IDT, quien suscribió contrato con el objeto de la interventoría técnica, administrativa y financiera para la construcción del terraplén 8 del Aeropuerto del Café, en este sentido, consideró que, en lugar de la sociedad, debió llamarse por pasiva al Consorcio, puesto que la sociedad no actuó dentro del contrato de interventoría. Igualmente, señaló que tanto la sociedad como el Consorcio IDT, no son parte del proceso, pues no fueron los encargados de ejecutar las obras. 11 SAMAI archivo 97ed_c01principal1c_022contestacionllamamientogarantiadiconsultoriapdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 10 de 87 En relación con el dictamen pericial relacionado por la parte demandante indica que el mismo no es concluyente con respecto a lo que se pretende probar, en tanto no determinan de manera fehaciente las circunstancias en las que se causaron los perjuicios alegados, tampoco el nexo de causalidad entre el presunto daño, la sociedad y el Consorcio DICO IDT.

Así mismo, llamó la atención en la necesidad de verificar por medio de inspección judicial si los perjuicios fueron ocasionados por fuerza mayor, siendo determinante el actuar de la naturaleza. También adujo en relación con la tasación de perjuicios, que se encuentra necesario que se hallen respaldados por otro tipo de pruebas, no bastando con los valores relacionados por el señor Carlos Felipe Montes.

Formuló como excepciones: (i) Inexistencia de las obligaciones demandadas, aduciendo que en calidad de persona jurídica y Consorciada del Consorcio DICO IDT no tiene ninguna obligación frente a la parte actora en relación con la supuesta existencia de perjuicios. Puntualizó que no hizo parte del contrato de obra No. 119 del 30 de noviembre de 2009.

Igualmente, que los hechos y omisiones invocados por la parte actora no tienen relación con las obligaciones previstas en el contrato de interventoría entre la Asociación Aeropuerto del Café y el Consorcio DICO IDT. (ii) Falta de requisitos de procedibilidad, indicando que no existe prueba del agotamiento de la conciliación previa frente a la sociedad ni frente al Consorcio del que hizo parte, lo que podría llevar a la nulidad de lo actuado.

(iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que no existe relación sustancial entre el llamante y la llamada en garantía, que haga procedente el reintegro del valor de la indemnización derivada de una eventual condena. Con relación al llamamiento en garantía12, argumentó que el Contrato No. 111 del 27 de octubre de 2009 suscrito entre la Asociación Aeropuerto del Café y el Consocio DICO IDT, fue liquidado unilateralmente por la Asociación, por lo que le extraña ser llamado en garantía. En este sentido, indicó que no puede aplicarse cláusula alguna de indemnidad por estar disuelto y liquidado.

Finalmente, se opuso a todas las pretensiones del llamamiento en garantía y formuló como excepciones: (i) Inexistencia de una relación sustancial o acto jurídico contractual o legal del llamado en garantía, fundamentada en la omisión de la Asociación Aeropuerto del Café en informar sobre la inexistencia del Contrato No. 111 del 27 de octubre de 2009, liquidado unilateralmente por la Asociación. En este sentido, se debió dejar constancia en el Acta de disolución y liquidación, de los posibles daños originados de la acción de los contratistas que ejecutaron la obra, y la manera de responder por ellos. 12 SAMAI archivo 98ed_c01principal1c_023contestacionllamamientogarantiadiconsultoriapdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 11 de 87 Igualmente, refirió que, conforme a sentencia de unificación del Consejo de Estado, debió llamarse al Consorcio que suscribió el contrato de interventoría y no a la sociedad individualmente.

(ii) Falta al debido proceso, argumentando que la Asociación Aeropuerto del Café omitió informar sobre la inexistencia del Contrato No.111 del 27 de octubre de 2009, suscrito entre el Consorcio DICO IDT y la Asociación, liquidado unilateralmente por ésta. Pudiendo, con dicha omisión, afectar derechos sustanciales y procesales de las partes del proceso. 3.5 MARIO MEJÍA RESTREPO, CARLOS EDUARDO QUIROGA ZAPATA, CONSTRUCCIONES MARIO SERNA E.U Y PROVINCO S. A (CONSORCIO PALESTINA II) No contestaron el llamamiento en garantía realizado por Asociación Aeropuerto del Café.

4. TRÁMITE PROCESAL La demanda de reparación directa fue presentada el 6 de junio de 201313, siendo la misma inadmitida por el despacho mediante auto del 14 de junio de 201314, y finalmente, admitida en auto del 24 de julio de 201315. La demanda fue contestada en término por la Aeronáutica Civil16, los integrantes del Consorcio Palestina II 17 y la Asociación Aeropuerto del Café 18.

Asimismo, la parte demandante presentó reforma a la demanda en tiempo oportuno19, la cual fue admitida por auto del 25 de febrero de 201420. Mediante auto del 14 de mayo de 201421, el despacho admitió los llamamientos en garantía presentados por la Asociación Aeropuerto del Café. Las entidades llamadas, contestaron el llamamiento, exceptuando a los integrantes del Consorcio Palestina II.

Diconsultoría S.A., llamada en garantía, presentó recurso de reposición contra el auto que admitió el llamamiento22. Mediante auto del 25 de junio de 201523 el recuso fue rechazado por improcedente y en su lugar, fue concedido como apelación. A través de oficio No. 1835 de 2015 del 8 de julio de 201524, se envió al Consejo de Estado en efecto devolutivo las copias, a fin de que se resolviera el recurso.

El 16 de septiembre de 2015, se celebró la diligencia de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA 25, efectuándose el saneamiento del proceso sin que se evidenciara la existencia de causal de nulidad que invalidara lo actuado. Igualmente, se declararon no probadas las excepciones de caducidad de la acción y de las pretensiones, ineptitud de la demanda, falta de requisitos de procedibilidad, inexistencia del demandado y falta de legitimación por pasiva.

Decisión anterior que fue apelada por Seguros del 13 SAMAI archivo 5ed_c01principal_002actarepartopdf. 14 SAMAI archivo 10ed_c01principal_007autoinadmitedemandapdf. 15 SAMAI archivo 21ed_c01principal_018autoadmitedemandapdf. 16 SAMAI archivo 42ed_c01principal_039contestaciondemandaaeronauticapdf. 17 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf. 18 SAMAI archivo 45ed_c01principal1a_003contestaciondemandaaeropuertocafepdf. 19 SAMAI archivo 51ed_c01principal1b_006escritoreformademandapdf. 20 SAMAI archivo 49ed_c01principal1b_004autoresuelveadicionpdf. 21 SAMAI archivo 53ed_c01principal1b_008autoresuelvellamamientogarantiapdf. 22 SAMAI archivo 80ed_c01principal1c_005escritorecursoreposiciondiconsultoriapdf. 23 SAMAI archivo 95ed_c01principal1c_020autoresuelverecursoreposicionpdf. 24 SAMAI archivo 100ed_c01principal1c_025oficioremisorioconsejopdf. 25 SAMAI archivo 112ed_c01principal1d_002actaaudienciainicialpdf.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 12 de 87 Estado S.A, Diconsultoría S.A., IDT Ingenieros S.A.S y los miembros del Consorcio Palestina II. Mediante auto del 14 de junio de 201826, el Consejo de Estado confirmó la providencia apelada, abordando únicamente lo relacionado con la excepción de caducidad, motivo por el cual fue devuelto el proceso a la corporación. Por medio de auto del 1 de noviembre de 201827, el Despacho se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 14 de junio de 2018, mediante la cual confirmó el auto emitido en primera instancia, en relación con la caducidad.

A través de auto del 10 de abril de 201928, el Consejo de Estado confirmó la decisión de no declarar probadas las excepciones previas en la audiencia inicial. El Despacho se estuvo a lo dispuesto con auto del 30 de mayo de 201929. El 25 de junio de 201930, fue reanudada la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, fijándose el litigio y agotándose la etapa de conciliación sin que existiera ánimo conciliatorio por las partes, se constató por el despacho que no había solicitud de medidas cautelares pendientes de resolver, y se procedió con el decreto de pruebas.

La audiencia de pruebas contemplada en el artículo 181 del CPACA, se llevó a cabo en sesiones del 24 de julio de 201931, 29 de julio de 201932, 3 de septiembre de 201933, 25 de noviembre de 202034 y 19 de mayo de 202135. Con auto del 06 de mayo de 202136 el Despacho tuvo a la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso La Esperanza Palestina”, como sucesora procesal de la extinta demandante Sociedad Agropecuaria La Esperanza Ltda. Mediante auto del 26 de julio de 202137, se dio por culminado el período probatorio, y se concedió a las partes y al Ministerio Público oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión y concepto de mérito, respectivamente.

Finalmente, mediante auto del 17 de julio de 202538, se ordenó con la videograbación del 25 de noviembre de 2020, reconstruir el acta de la continuación de la audiencia de pruebas al no hallarse en el expediente. 26 SAMAI archivos 290ed_c06apelacionaut_005autoresuelvesolicitudpdf y 120ed_c01principal1d_010autoordenadevolucionexpedientepdf. 27 SAMAI archivo 117ed_c01principal1d_007autoobedezcascumplasepdf. 28 SAMAI archivo 293ed_c07apelacionaut_002autoresuelvesolicitudpdf. 29 SAMAI archivo 123ed_c01principal1d_013autoobedezcascumplasepdf. 30 SAMAI archivo 128ed_c01principal1d_018actaaudienciainicialpdf. 31 SAMAI archivo 165ed_c01principal1d_055actaaudienciainicialpdf. 32 SAMAI archivo 167ed_c01principal1d_057actaaudienciainicialpdf. 33 SAMAI archivo 183ed_c01principal1d_073actaaudienciainicialpdf. 34 SAMAI archivo 229ed_c01principal1d_119testigodocumentalreferenciacruzadapdf. 35 SAMAI archivo 242ed_c01principal1d_132actaaudienciapruebaspdf. 36 SAMAI archivo 303ED_autoconvoc_20130022500RDsucesio. 37 SAMAI archivo 251ed_c01principal1d_141autocorretrasladoalegatosconclusionpdf. 38 SAMAI archivo 304ReconstruccionActaAudienciaPruebas20250717.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 13 de 87

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN39 5.1 PARTE DEMANDANTE40 Argumentó que si bien las obras ejecutadas en virtud del Contrato de Obra No. 119 para la construcción del terraplén 8 y obras complementarias, se constituyen en una actividad lícita, los daños ocasionados en virtud de dichas obras representan un desequilibrio frente a las cargas públicas.

Puntualmente, adujo que el daño consistente en los impactos ambientales, las ocupaciones, variaciones en la productividad, la modificación del terreno, así como las afectaciones sobre el bien inmueble de propiedad de la sociedad, se encuentran plenamente acreditados de conformidad con el dictamen realizado por el Ingeniero Héctor Vásquez, y su sustentación. En cuanto a los perjuicios, indica que los mismos fueron cuantificados por el Administrador de Empresas y avaluador, Felipe Montes.

Se refirió al dictamen solicitado por la parte demandada, señalando que, de conformidad con el articulo inciso 3 del artículo 266 del CGP, no es admisible por versar sobre puntos de derecho en tanto se buscó establecer si el área de terreno es o no de propiedad privada, o si se encontraba afectada por una orden de una autoridad ambiental.

Asimismo, indica que dicho dictamen fue objetado por error grave, pues las conclusiones se fundan en un error de apreciación a las normas aplicables al momento de los hechos. En este contexto, afirmó que existen suficientes elementos de hecho y derecho, debidamente probados para declarar la existencia de la parte demandada, por lo que procede la condena en su contra relacionada con el pago de los perjuicios causados. 5.2 PARTE DEMANDADA 5.2.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL41 Reiteró los argumentos relacionados en el escrito de contestación de la demanda.

Sobre las pruebas practicadas, destacó la declaración de algunos testigos. Particularmente, sobre los dictámenes periciales aportados por la parte actora, adujo que los mismos deben ser valorados por el juez con el fin de determinar la existencia de error grave, en tanto las conclusiones a las que llegó el experto no son fehacientes. Finalmente, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. 5.2.2 MARIO MEJÍA RESTREPO, CARLOS EDUARDO QUIROGA ZAPATA, CONSTRUCCIONES MARIO SERNA E.U. Y PROVINCO S.A. (CONSORCIO PALESTINA II)42 Adujo que en trámite del proceso no se aportó prueba que comprometa su responsabilidad, no siendo suficiente acreditar la construcción de las obras del Aeropuerto del Café. De otro lado, con relación con los perjuicios, adujo que la causación de los mismos tampoco fue demostrada, destacando que, de hecho, el área en la que presuntamente se causaron, no debió ser intervenida con actividades productivas por tratarse de una zona protegida ambientalmente. 39 SAMAI archivo 257ed_c01principal1d_147constanciasecretarialpdf. 40 256ed_c01principal1d_146escritoalegatosconclusionagropecuariapdf. 41 SAMAI archivo 254ed_c01principal1d_144escritoalegatosconclusionaerocivilpdf 42 SAMAI archivo 253ed_c01principal1d_143escritoalegatosconclusionaerocafepdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 14 de 87 5.2.3 ASOCIACIÓN AEROPUERTO DEL CAFÉ43 Adujo que los medios de prueba, en particular, el dictamen pericial, fue sujeto por el legislador al cumplimiento de unos requisitos de fondo conforme al artículo 226 del CGP.

Requisitos, que no fueron suplidos en su opinión. Manifestó que, contrató por medio de la modalidad de selección permanente prevista en la Ley 1150 de 2007, los servicios de expertos para la ejecución de obras iniciales del Aeropuerto del Café, no para ocasionar daños en inmuebles adyacentes y ocasionar perjuicios a terceros, motivo por el cual solo serían responsables el contratista encargado de la ejecución de las obras, y eventualmente, la Asociación de manera solidaria.

No obstante, llamó la existencia en las pólizas de seguros. Finalmente, solicitó se dicte sentencia negando las pretensiones de la demanda, subsidiariamente, se declare la responsabilidad del consorcio contratista, y finalmente, también se declare que la indemnización de perjuicios sea cancelada por los llamados en garantía. 5.3 LLAMADOS EN GARANTÍA No se pronunciaron dentro de esta etapa44.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio45. III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en primera instancia (artículos 152 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que en audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 201546 el despacho declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 14 de junio de 201847. De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 43 SAMAI archivo 253ed_c01principal1d_143escritoalegatosconclusionaerocafepdf 44 SAMAI archivo 260ed_c01principal1d_150constanciasecretarialpdf. 45 Ibidem. 46 SAMAI archivo 112ed_actaaudien_112_expedientedigi_c. 47 SAMAI archivos 290ed_c06apelacionaut_005autoresuelvesolicitudpdf, 117ed_c01principal1d_007autoobedezcascumplasepdf y 117ed_c01principal1d_007autoobedezcascumplasepdf.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 15 de 87 Así las cosas, se procede a proferir sentencia de primera instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos realizados en la audiencia inicial, se fijó el litigio en lo siguiente: ¿La sociedad accionante sufrió un daño antijurídico con ocasión de la ejecución del contrato de obra pública N° 119 de 2009, celebrado entre la Asociación Aeropuerto del Café y el Consorcio Palestina II? Dilucidado ello, ¿A cuál, o cuales entidades de las demandadas, le son atribuibles los supuestos daños irrogados a la parte accionante? En caso de demostrarse la responsabilidad de la Asociación Aeropuerto del Café, ¿Deben las llamadas en garantía, o alguna de ellas, asumir el resarcimiento que se llegue a asignar a la referida codemandada y a favor de la parte demandante? 3.

TESIS El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá la tesis según la cual, se declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la Asociación Aeropuerto del Café, entidad pública propietaria y encargada de la obra que definió las condiciones técnicas del proyecto de infraestructura que generó daños en el predio de propiedad de la demandante consistentes en arrastre de sedimentos, socavaciones, modificación de los cauces, pérdida de cafetos, aumento de caudales, ampliación de los márgenes de las quebradas y deterioro de la calidad del agua, que ocasionó un desequilibrio frente a las cargas públicas, bajo el título de imputación de daño especial.

Se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y el medio exceptivo “ausencia de responsabilidad de los integrantes del Consorcio Palestina II” respecto de Carlos Eduardo Quiroga Zapata, Construcciones Mario Serna Flórez E.U y Provinco S.A. (Consorcio Palestina II).

Así mismo, se determinará que las llamadas en garantía Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. “Confianza” conforme a la póliza de seguro No. 16RE000558 y Seguros del Estado S.A. de acuerdo con la póliza No. 42-02-101000632 deberán cubrir el valor de la condena impuesta a la Asociación Aeropuerto del Café. Finalmente, se negarán las pretensiones dirigidas a Mario Mejía Restrepo, Carlos Eduardo Quiroga Zapata, Construcciones Mario Serna Flórez E.U y Provinco S.A. como integrantes del Consorcio Palestina II y a Diconsultoría S.A., Ingeniería y Desarrollo y Tecnología IDT S.A.S. como integrantes del Consorcio DICO IDT.

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará lo ateniente a (i) el régimen de responsabilidad aplicable (ii) los hechos probados y finalmente se abordará al (iii) análisis de los elementos de la responsabilidad estatal, para adoptar, si es el caso, (iv) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 16 de 87 las medidas de reparación y, (v) proveer sobre la responsabilidad patrimonial de los llamados en garantía.

5. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE 5.1 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Resalta la Sala).

Ante este postulado constitucional y la diversidad de supuestos fácticos en los cuales el Estado puede irrogar daños a los particulares, por vía jurisprudencial se han decantado varios títulos de imputación que responden a las características propias de los contextos en los que se produce el hecho dañoso, así como a la dificultad probatoria que se deriva del carácter de algunas actividades.

La concepción de responsabilidad patrimonial a cargo del estado busca comprender y reparar a la víctima del mal injustamente causado, de acuerdo con esta cláusula, la responsabilidad estatal, por regla general, surge de toda actuación administrativa -acto, contrato, hecho, omisión u operación-, que causa un daño antijurídico que, inspirado en la doctrina española, significa que el administrado no está en la obligación de soportar.

La responsabilidad estatal surge del deber de protección, es decir, es “una consecuencia de la obligación general de garantía que deben cumplir las autoridades públicas y se colige claramente de los artículos 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regulan el derecho a disponer de un recurso efectivo en caso de violaciones a los derechos humanos”48, es decir, que el Estado debe salvaguardar los bienes jurídicos instituidos expresamente en la Carta Magna como los atribuidos por el bloque de constitucionalidad.

Por su parte el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que se deberá garantizar los mecanismos idóneos de protección a todas las personas a las que se les han vulnerado su derechos o libertades individuales. Igualmente, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisa esta protección judicial, recordando que toda persona es titular de derechos humanos por el simple hecho de existir.

Con esta premisa normativa siguiendo a Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández (2008), se desplaza el elemento básico de la ilicitud del daño desde la conducta del responsable a la situación del patrimonio de quien sufre el perjuicio, quien deberá justificar que no tiene el deber de soportar dicho daño49. Se trata de la objetivación del daño, bajo la cual se prescinde de la licitud o ilicitud del acto generador del daño resarcible, y en consecuencia serán objeto de reparación los 48 CASAL H, Jesús María. Los derechos humanos y su protección. Estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales. 2ª ed. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2008, p.31. 49 García de Enterría, E. & Fernández, T-R. (2008).

Curso de derecho administrativo. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis S.A. p. 361 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 17 de 87 daños producto tanto de la actividad ilícita como lícita de la administración, siempre que un nexo de causalidad permita su imputación50.

Se colige de lo anterior, que para que se configure la responsabilidad estatal se requiere que el daño sea resultado del funcionamiento normal o anormal del Estado, en consecuencia, el nexo de causalidad como elemento esencial tampoco desaparece. 5.2 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS El daño ha sido entendido como el primer elemento de análisis tratándose del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, el cual ha sido definido, siguiendo a Juan Carlos Henao51 como la lesión definitiva a un interés o bien jurídicamente protegido del cual es titular una persona, grupo o colectivo, que, en todo caso, para que exista y sea indemnizable, debe contar con las características de ser cierto, personal y antijurídico52.

De igual manera, el hecho dañino debe ser probado por quien lo sufre, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, que impone a la parte interesada probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido. De ahí que, es la victima quien debe allegar los medios conducentes para acreditar la existencia del daño, no bastando la simple afirmación sobre el acaecimiento de este.

Por consagración expresa el articulo 58 superior y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el derecho de propiedad se encuentra revestido de protección jurídica por parte del el Estado, en tanto en dichas normas se fundamenta la posibilidad de los administrados de disponer y gozar de los bienes que conforman su patrimonio, de modo que, las autoridades públicas y terceros cuentan con la obligación de respetar y proteger tal posición53.

No obstante, dicho derecho no es de carácter absoluto, pues el mismo puede ser limitado por motivo de utilidad pública o interés general en los eventos expresamente establecidos por la ley. El Consejo de Estado, ha considerado que si bien en cumplimiento de los fines esenciales del Estado y en garantía de los derechos fundamentales de los administrados, la administración pública puede efectuar trabajos públicos, entendidos como las labores y operaciones ejecutadas por una entidad ya sea directa o indirectamente, en algunos casos pueden afectar bienes de propiedad privada, evento en el cual la entidad ejecutora tendrá la obligación de indemnizar, siempre que dichos daños le sean imputables tanto fáctica como jurídicamente54.

El máximo tribunal de esta jurisdicción también ha indicado que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad peligrosa, como lo es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la construcción de una obra pública el régimen de atribución aplicable es el objetivo55. 50 Cfr. García de Enterría, E. & Fernández, T-R. (2008).

Curso de derecho administrativo. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis S.A. p. 362 Hernández Enríquez, A. & Franco Gómez, C. (2007). Responsabilidad del Estado. Análisis jurisprudencial del Consejo de Estado. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica. p. 33 51 ENAO, Juan Carlos. El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho Colombiano y Francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 1998. p. 84. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Radicación No. 05001-33-31-001-2010-00146-01(59218). 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de noviembre de 2024, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Radicación: 05001233300020130076802 (69708). 54 Ibíd. 55 Consejo de Estado, Sección Tercerea.

Sentencia del 20 de abril de 2020. Radicado: 51846; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de mayo de 2021. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Radicado: 5001233100020110192001 (56759). Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 18 de 87 Cabe precisar que, tratándose de la ejecución de obras públicas, la jurisprudencia ha aplicado distintos regímenes, en casos en los cuales se examina la responsabilidad del Estado por ausencia de señalización de una obra pública, ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo por falla en el servicio.

Igualmente, ha distinguido en la aplicación de los distintos regímenes de responsabilidad de acuerdo con la calidad de la víctima que sufre el daño, “el operador, es decir, la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que, si se trata del operador que ejecuta una obra en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla en el servicio.

En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o un tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva”56. Recientemente la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre la aplicación del régimen objetivo de daño especial en aquellos eventos en que se pretende el resarcimiento de perjuicios derivados de la ejecución de obras públicas, explicando que57: “26.

En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas.

En esos casos, el daño no reside en la simple restricción de derechos con proyección en las variadas esferas en que se desarrollan los asociados, sino en su análisis en comparación con las cargas que soportan o están llamadas a soportar quienes de forma actual o potencial se someten a la acción del Estado de cara a los beneficios que se esperan recibir por vivir en sociedad bajo el gobierno y autoridades que proveen bienes, obras y servicios para el bienestar y desarrollo social y económico. 27.

Se trata, entonces, de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento únicamente la afectación o restricción de los derechos, pues por regla general, en un Estado de derecho el ejercicio, goce y disfrute de los derechos y prerrogativas que de ellos se derivan, implica la asunción de limitaciones, condiciones y restricciones, que justamente son las que permiten la realización de los derechos de la totalidad de asociados.

Así, solo las alteraciones extraordinarias, excepcionales y especiales, podrán estar en la base de una aspiración resarcitoria como mejor forma de restablecer el orden justo, equitativo e igualitario de oportunidades. 28. Conviene reiterar que en casos como el sub lite, todos los habitantes del territorio nacional deben soportar la ejecución de trabajos públicos, los cuales, como resulta apenas natural, repercuten en beneficio de la sociedad en general y del particular inicialmente afectado; de ahí que no existe un derecho a que no se adelanten tales obras como menos aún para que se indemnicen las afectaciones que en la ejecución de las obras que demandan el progreso general, se llegaren a causar. 29.

Bajo esta línea conceptual, el daño que se indemniza solo será aquel que represente un exceso en la asunción de cargas públicas; por ello, no solo se habla de un daño sino de un daño especial. De aquí que la ejecución de trabajos públicos y las afectaciones que de ellas se deriva, no constituye per se un daño especial, en la 56 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 3 de mayo de 2007. Radicado: 19420; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de mayo de 2021. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Radicado: 5001233100020110192001 (56759). 57 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 31 de julio de 2024. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez.

Radicado 68001-23-33-000-2018-00353-02 (69.823). Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 19 de 87 medida en que las obras públicas no son susceptibles de calificarse como excepcionales o singulares frente a las cargas que deben asumir los particulares como contraposición a la competencia que el ordenamiento jurídico le ha radicado a las autoridades para ejecutar obras públicas en beneficio de la sociedad en general. 30.

Así, en la generalidad de los casos la acción del Estado en la ejecución de las obras que demanda el desarrollo puede afectar el ejercicio de los derechos; sin embargo, tratándose de afectaciones temporales o transitorias por la ejecución de obras públicas, atendiendo a los fines de la propiedad -artículo 58 constitucional-, tales afectaciones no siempre se proyectan como una afectación sustancial o excepcional en las condiciones de ejercicio de dicho derecho real, en la medida en que no se suprime el desarrollo económico del derecho, sino que lo limita temporalmente para el beneficio posterior del particular inicialmente afectado. 31.

De cualquier manera, para efectos de acreditar la excepcionalidad del daño y su antijuridicidad, en cada caso concreto corresponde a la parte interesada probar que la ejecución de la obra pública implicó la supresión o desaparición de la explotación económica de su predio, así como que se trató de una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de propiedad”.

Lo anterior, ha sido reiterado a través de sentencia del 16 de junio de 202558 con ponencia de la consejera María Adriana Marín: “El análisis de la responsabilidad también exige examinar el vínculo de causalidad entre la actuación del demandado y el perjuicio sufrido por el demandante. Es decir, para que el Estado pueda ser considerado responsable, debe demostrarse que su actuación fue la causa adecuada del daño alegado, ya que el ordenamiento jurídico no contempla presunciones legales respecto al nexo causal y si no se prueba qué conducta originó el perjuicio, no puede haber una declaratoria de responsabilidad.

Por tanto, para que prospere la reclamación, el demandante debe acreditar que la actuación legítima del Estado fue efectivamente la fuente del perjuicio, pues atribuir responsabilidad sobre la base de una causalidad abstracta -por el solo hecho de que las autoridades tienen deberes generales hacia la ciudadanía- supondría una extensión ilimitada del concepto de responsabilidad”.

Así las cosas, en caso de daños causados por la ejecución de obras públicas, no basta con acreditar la ejecución de una obra pública y que con ella se haya causado molestias al particular, sino que es necesario determinar que esa actividad de la administración implicó la supresión o desaparición de la explotación económica del demandante, y que esto corresponde a una afectación excesiva, especial o singular de sus intereses.

En este contexto, y advirtiendo que en el presente caso la parte demandante tiene calidad de tercero con relación a la ejecución de la obra que alega le causó daños en el predio de su propiedad, el análisis de responsabilidad que le corresponde a esta Sala agotar está gobernado por el régimen objetivo de daño especial. 58 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de junio de 2025. Consejera ponente: María Adriana Marín. Radicado 58001-23-31-000-2011-00117-03 (59464). Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 20 de 87 5.3 HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia: 5.3.1 Sobre la legitimación en la causa - De acuerdo con certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Manizales, la Asociación Aeropuerto del Café es una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto fundamental es la construcción de un aeropuerto en el municipio de Palestina Caldas que se llamará Aeropuerto del Café59. - A través de documento privado del 15 de octubre de 2009 se informó a la Asociación Aeropuerto del Café que, entre Provinco S.A., Carlos Eduardo Quiroga Zapata, Mario Mejía Restrepo y Construcciones Mario Serna Flórez EU integraron un Consorcio para efectos de presentar una propuesta conjunta dentro de la convocatoria abierta para la construcción del terraplén No. 8 y las obras complementarias y necesarias para lo terraplenes del Aeropuerto del Café denominado Consorcio Palestina II60. - Mediante documento privado del 30 de septiembre de 2009 se informó a la Asociación Aeropuerto del Café que, entre Castro Flórez y Cía., CDC Ingeniería Ltda. y Edgar Alonso Castro Lizarralde integraron un Consorcio bajo el nombre de Palestina 8 para efectos de presentar una propuesta conjunta dentro de la convocatoria abierta para la obra de interventoría Técnica, Administrativa y Financiera de la Construcción del Terraplén No. 8 y las obras complementarias61. - Obran los certificados de existencia y representación legal de las Cámaras de Comercio de Manizales, Armenia, Cali y Bogotá de Provinco S.A., Construcciones Mario Serna Empresa Unipersonal, Diconsultoría S.A. e Ingeniería Desarrollo y tecnología IDT S.A.S, respectivamente62. - Mediante Escritura Publica No. 3.060 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá del 27 de diciembre de 2016, se realizó transferencia a título de constitución de fiducia mercantil en favor de Alianza Fiduciaria S.A., para la conformación del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso La Esperanza, conformado por el predio rural denominado “La Esperanza” identificado con la matrícula inmobiliaria No. 100- 1289963. - En Acta de reunión No. 61 de la Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda. en liquidación del 21 de diciembre de 2017 se aprobó por unanimidad la cuenta final de liquidación64. 59 SAMAI archivo 17ed_c01principal_014escritosubsanacionpdf Fls. 5-9. 60 SAMAI archivos 3ed_c01cuadernocopi_002registrofotocopiaspdf Fls. 243-245, 19ed_c01principal_016escritosubsanacionpdf Fls. 2-4 y 6-8, 47ed_c01principal1b_002anexoscontestacionaeropuertocafepdf Fls. 152-154 y 56ed_c01principal1b_011memorialaeropuertocafepdf Fls. 4-6. 61 SAMAI archivos 3ed_c01cuadernocopi_002registrofotocopiaspdf Fls. 246-247, 47ed_c01principal1b_002anexoscontestacionaeropuertocafepdf Fl. 155 y 56ed_c01principal1b_011memorialaeropuertocafepdf Fls. 2-3. 62 SAMAI archivo 8ed_c01principal_005anexosdemandapdf Fls. 9-19 y 93-103 y 47ed_c01principal1b_002anexoscontestacionaeropuertocafepdf Fls. 208-231. 63 SAMAI archivo 236ed_c01principal1d_126respuestasolicituddemandantepdf Fls. 16-80. 64 SAMAI archivo 236ed_c01principal1d_126respuestasolicituddemandantepdf Fls. 5-10.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 21 de 87 - Según Certificado de Existencia y Representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda. fue liquidada65. - Obra certificado de Tradición del 25 de noviembre de 2020 del bien identificado con la Matrícula inmobiliaria 100-12899 en la cual se observa en la anotación No. 17 que a título de beneficio en fiducia mercantil fue transferido el dominio del predio de la sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso La Esperanza Palestina66. 5.3.2 Sobre el contrato de obra pública - La Asociación Aeropuerto del Café y el Consorcio Palestina II, en calidad de contratante y contratista, respectivamente, suscribieron el 30 de noviembre de 2009, el Contrato No. 119, cuyo objeto consistía en “por parte del contratista, la ejecución de obras de construcción del terraplén No. 8 y las obras complementarias y necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café”, con un plazo de ejecución de 23 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio y un valor de $77.103.972.823.

La cláusula décima del contrato estableció el deber del contratista de constituir una garantía única y una póliza de responsabilidad civil extracontractual en favor de la Asociación67. - El Contrato No. 119 del 30 de noviembre de 2009 fue modificado en varias oportunidades ampliando el plazo hasta el 15 de diciembre de 2012 y adicionando el valor del contrato hasta $77.701.537.82368. - Mediante actas del 14 de diciembre de 201269 y 11 de enero de 201370, la Asociación Aeropuerto del Café y el Consorcio Palestina II acordaron suspender temporalmente la ejecución del Contrato No. 119-2009, sus prorrogas y modificatorios entre el 15 y 19 de diciembre de 2012 y el 14 y 28 de enero de 2013, respectivamente. 5.3.3 Sobre el contrato de interventoría - La Asociación Aeropuerto del Café y el Consorcio DICO IDT, suscribieron el 27 de octubre de 2009 el Contrato No. 111 cuyo objeto consistía en “por parte del interventor, realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera de la construcción del terraplén No. 8 y las obras complementarias y necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café, ubicado en Palestina-Caldas”, con un plazo de ejecución de 23 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio y un valor de $3.451.507.500. 65 SAMAI archivos 228ed_c01principal1d_118memorialagropecuariapdf Fls. 7-9 y 236ed_c01principal1d_126respuestasolicituddemandantepdf Fls. 11-14. 236ed_c01principal1d_126respuestasolicituddemandantepdf 66 SAMAI archivo 228ed_c01principal1d_118memorialagropecuariapdf Fls. 2-6. 67 SAMAI archivos 3ed_c01cuadernocopi_002registrofotocopiaspdf Fls. 99-133, 8ed_c01principal_005anexosdemandapdf Fls. 73- 86, 47ed_c01principal1b_002anexoscontestacionaeropuertocafepdf Fls. 22-56 y 56ed_c01principal1b_011memorialaeropuertocafepdf Fls. 13-32. 68 SAMAI archivo 3ed_c01cuadernocopi_002registrofotocopiaspdf Fls. 134-236 y 47ed_c01principal1b_002anexoscontestacionaeropuertocafepdf Fls. 57-145. 69 SAMAI archivo 3ed_c01cuadernocopi_002registrofotocopiaspdf Fls. 237-239 y 47ed_c01principal1b_002anexoscontestacionaeropuertocafepdf Fls. 146-148. 70 SAMAI archivos 3ed_c01cuadernocopi_002registrofotocopiaspdf Fls. 240-242, 8ed_c01principal_005anexosdemandapdf Fls. 87-89 y 47ed_c01principal1b_002anexoscontestacionaeropuertocafepdf Fls. 149-151.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 22 de 87 La cláusula décima del contrato dispuso la obligación del interventor de constituir a favor de la Asociación una garantía única71. - El Contrato No. 111 del 27 de octubre de 2009 fue modificado en varias oportunidades ampliando el plazo hasta el 31 de marzo de 2013 y adicionando el valor del contrato hasta $5.704.684.27372.

Igualmente se adicionó el objeto del contrato respecto a realizar la correspondiente interventoría técnica, administrativa y financiera al Contrato No. 053 de 2012 cuyo objeto era “construcción, por el sistema precios unitarios sin formula de reajuste, de las obras de protección, mitigación de riesgos y mantenimiento del proyecto Aeropuerto del Café y sus áreas de influencia, ubicado en el municipio de palestina- Caldas” 73. - Mediante Resolución No. 222 del 27 de diciembre de 2013 74 el gerente de la Asociación Aeropuerto del Café liquidó parcial y unilateralmente el Contrato de Interventoría No. 111 del 27 de octubre de 2009 suscrito con el Consorcio DICO-IDT, en lo relacionado con las siguientes salvedades y manifestaciones, las cuales hacen parte de la liquidación final del contrato: "La Asociación Aeropuerto del Café considera que el Consorcio DICO IDT, en ejercicio de sus obligaciones contractuales, acometió la realización de los diseños para la construcción del terraplén número ocho (8), los cuales dieron lugar a la aplicación de métodos constructivos, autorizaciones, instrucciones y órdenes impartidas al contratista de obra objeto de la Interventoría, los cuales de acuerdo con el resultado arrojado por la Consultoría contratada de manera externa por la Asociación Aeropuerto del Café, no fueron acertados y contienen errores, lo que dará lugar a que por parte de la Asociación, se ejerciten las acciones correspondientes.

Por lo antes expuesto y en lo que a este aspecto respecta, no se declara a paz y salvo al contratista, constituyéndose la presente, entonces, en una salvedad concreta y particular que está siendo objeto de análisis por la parte contratante con miras a instaurar e iniciar las acciones y actuaciones a que haya lugar en orden a lograr el pago de los daños y perjuicios que de esta situación se deriven.

Por lo tanto, será potestativo de la Asociación Aeropuerto del Café ejercer las reclamaciones frente a la respectiva compañía aseguradora, de acuerdo con los riesgos amparados en las pólizas otorgadas y/o iniciar las acciones jurisdiccionales correspondientes". - El Consorcio DICO – IDT presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 222 del 27 de diciembre de 201375 por medio de la cual se liquidó “Parcial y unilateralmente el Contrato de Interventoría No. 111 de octubre 27 de 2009”, al considerar que: “(…) no era obligación contractual del consorcio DICO-IDT la realización de diseños - los diseños para la construcción del Terraplén No. 8 los suministró Asociación Aeropuerto del Café y cuando al iniciar la ejecución del contrato de obra el consorcio 71 SAMAI archivos 3ed_c01cuadernocopi_002registrofotocopiaspdf Fls. 31-51, 45ed_c01principal1a_003contestaciondemandaaeropuertocafepdf Fls. 34-57 y 56ed_c01principal1b_011memorialaeropuertocafepdf Fls. 7-12. 72 SAMAI archivos 3ed_c01cuadernocopi_002registrofotocopiaspdf Fls. 52-98, 45ed_c01principal1a_003contestaciondemandaaeropuertocafepdf Fls. 58-83 y 47ed_c01principal1b_002anexoscontestacionaeropuertocafepdf Fls. 1-21. 73 SAMAI archivos 3ed_c01cuadernocopi_002registrofotocopiaspdf Fls. 84-85. y 47ed_c01principal1b_002anexoscontestacionaeropuertocafepdf Fls 7-8. 74 SAMAI archivos 80ed_c01principal1c_005escritorecursoreposiciondiconsultoriapdf Fls. 61-70 y 281ed_c05apelacionaut_002oficioremisoriotribunalpdf Fls. 87-96. 75 SAMAI archivos 80ed_c01principal1c_005escritorecursoreposiciondiconsultoriapdf Fls. 7-60 y 281ed_c05apelacionaut_002oficioremisoriotribunalpdf Fls. 28-86.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 23 de 87 interventor advirtió que los diseños presentaban inconsistencias y deficiencias, Asociación Aeropuerto del Café contrató ajustes a los diseños, recibió, revisó y aprobó los ajustes, hecho lo cual los entregó a la interventoría para que se ejecutara la obra”. - A través de la Resolución No. 056 del 13 de marzo de 2014 76, la Asociación Aeropuerto del Café resolvió no reponer la Resolución 222 de 2013. - Obra Acta de finalización y liquidación del Contrato No. 111 del 27 de octubre de 2009 con un plazo final de 39 meses y 28 días (desde el 03 de diciembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013)77, en la cual se consignó que: “(…) De ese examen, resultó que en lo que se refiere a las actividades de supervisión de los contratos de obra como tal, estas fueron ejecutadas en los términos pactados, por lo que durante su ejecución no fue impuesta sanción alguna al contratista.

(…) Las partes declaran que a la fecha de la firma de la presente acta se encuentran a Paz y Salvo respecto del balance económico y financiero del Contrato. En la presente acta de recibo y liquidación del contrato están incluidos todos los valores por Servicios prestados. El contratista manifiesta que la Asociación Aeropuerto del Café, cumplió con todas sus obligaciones y pagos, salvo el Acta de Costos de la interventoría No. 40 por valor de $51.987.166,00, Acta que fue aprobada por Aerocafé y tiene presentada la factura respectiva, pendiente de pago.

Por lo demás sobre este particular respecta, declara a paz y salvo a la Asociación. Como consecuencia de lo anterior, no se presenta reclamación alguna contra la entidad en relación con el contrato y la presente liquidación.” El acta contó con las siguientes salvedades: “La Asociación Aeropuerto del Café considera que, el Consorcio DICO -IDT, en ejercicio de sus obligaciones contractuales, acometió la realización de los diseños para la construcción del Terraplén número ocho (No. 8), los cuales dieron lugar a la aplicación de métodos constructivos, autorizaciones, instrucciones y órdenes impartidas al contratista de obra objeto de la interventoría, los cuales de acuerdo con el resultado arrojado por la Consultoría contratada de manera externa por la Asociación Aeropuerto del Café, no fueron acertados y contienen errores, lo que dará lugar a que por parte de la Asociación, se ejerciten las acciones correspondientes.

Por lo antes expuesto y en lo que a este aspecto respecta, no se declara a paz y salvo al contratista, constituyéndose la presente, entonces, en una salvedad concreta y particular que está siendo objeto de análisis por la parte contratante con miras a instaurar e iniciar las acciones y actuaciones a que haya lugar en orden de lograr el pago de los daños y perjuicios que de esta situación se deriven.

Todo lo anterior, con excepción y sin perjuicio de las acciones que le corresponda promover a la Asociación Aeropuerto del Café, con ocasión de la situación originada por la elaboración de diseños y posterior aplicación de métodos constructivos, autorizaciones, órdenes e instrucciones que, con base en tales diseños, se dieron al contratista de obra objeto de la interventoría y que, de acuerdo con el resultado arrojado por la Consultoría contratada de manera externa por la Asociación Aeropuerto del Café, no fueron acertados y contienen errores. 76 SAMAI archivos 80ed_c01principal1c_005escritorecursoreposiciondiconsultoriapdf Fls. 72-100 y 281ed_c05apelacionaut_002oficioremisoriotribunalpdf Fls. 98-132. 77 SAMAI archivos 262ed_c02cuadernoprue_002respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 108-148 y 263ed_c02cuadernoprue_003respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 94-134 y 328-368.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 24 de 87 Por lo tanto, será potestativo de la Asociación Aeropuerto del Café ejercer las reclamaciones frente a la respectiva compañía aseguradora, de acuerdo con los riesgos amparados en las pólizas otorgadas y/o iniciar las acciones jurisdiccionales correspondientes”. 5.3.4 Con relación a los daños y perjuicios alegados por la demandante - La Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda. fue constituida mediante escritura pública No. 018 del 12 de enero de 197678 con el objeto de todo negocio relacionado con la agricultura y la ganadería. - Según certificados de tradición79 y registro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi80, La Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda., era la titular del derecho real de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-001200-100- 0012899, denominado La Esperanza cuyos linderos y especificaciones se hallan en la escritura pública No. 053 del 15 de enero de 1976 de la Notaría Cuarta de Bogotá81, actualizada con la sentencia del 5 de julio de 2007, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná. - El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná Caldas, dentro del proceso promovido por el Instituto de Financiamiento, Promoción, y Desarrollo de Manizales Infimanizales en contra de la Sociedad Agropecuaria La Esperanza, a través de sentencia del 05 de julio de 2007 decretó la expropiación de dos franjas de terreno las cuales formaban parte de un predio de mayor extensión propiedad de la demandada con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-12899 y con fichas catastrales No. 00-01-0001-0011- 000 y 00-01-0001-0044-00082. - Según Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda. de la Cámara de Comercio de Bogotá y de la Cámara de Comercio de Chinchiná, el objeto social de la sociedad es, entre otros, el adquirir toda clase de bienes con destino a la explotación de los negocios sociales, sean estos raíces o muebles y enajenar dichos bienes, gravarlos, comprometerlos, transigir sobre cualquier acción a su cargo, en juicio o fuera de él83. - Obra Informe Mensual de interventoría No. 01 de diciembre de 2009 y enero de 2010 “Interventoría técnica y financiera para la construcción del terraplén No. 8 y las obras complementarias y necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café”84.

En este documento se indica con relación al predio La Esperanza que: “Actas de vecindad Durante los días 18 y 21 de diciembre de levantaron actas de vecindad en 2 predios, La Silvania y La Esperanza, siendo estas fincas principalmente cafeteras y encontrándose localizadas en el área de influencia directa del Terraplén 8 (…) 6.3 ATENCIÓN DE QUEJAS Y RECLAMOS 78 SAMAI archivo 8ed_c01principal_005anexosdemandapdf Fls. 21-35. 79 SAMAI archivo 8ed_c01principal_005anexosdemandapdf Fls. 2-5 y 56-59. 80 SAMAI archivo 8ed_c01principal_005anexosdemandapdf Fls. 60-72. 81 SAMAI archivo 8ed_c01principal_005anexosdemandapdf Fls. 39-44. 82 SAMAI archivo 40ed_c01principal_037adiciondemandapdf. 83 SAMAI archivo 8ed_c01principal_005anexosdemandapdf Fls. 6-8 y 36-38 84 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 47-167.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 25 de 87 Durante el mes de diciembre se atendieron varias quejas y solicitudes de los vecinos del área de trabajo, principalmente del predio La Esperanza y del Cuerpo de Bomberos de Palestina. El propietario de La Esperanza solicitó durante el recorrido realizado para el levantamiento del acta de vecindad, el mantenimiento de cunetas en una de las vías de acceso a su predio, ya que por el constante tráfico de volquetas esta se había perdido generando un problema con las aguas de escorrentía en sus cafetales, dicha queja fue transferida al constructor y atendida de manera oportuna.

(…) También el propietario del predio La Esperanza, Ramón Granada expresó su inconformidad ya que debido a la problemática generada por la falta de cuneta en la vía, había perdido el afirmado que él había dispuesto en su vía de acceso a la finca, por lo cual solicitó su recuperación ya que se encontraba sacando café constantemente por esta temporada.

(…) Durante la construcción del Terraplén 8 se afectarán cuatro cauces que conducen sus aguas al río Chinchiná. Este recurso hídrico proveniente de la zona a intervenir es utilizado por dos usuarios, para abastecer el consumo humano y beneficiar el café de los predios La Silvania y La Esperanza. Actualmente tanto la interventoría como la Asociación Aeropuerto del Café se encuentran en la búsqueda y análisis de las mejores alternativas para suplir estas necesidades e impactar lo menos posible este recurso ya que es de gran importancia sanitaria y económica para los vecinos del Terraplén. (…) Durante el mes de diciembre no se realizó reposición de infraestructura, excepto por el mantenimiento dado a la vía de acceso a las fincas La Silvania y La Esperanza a solicitud de los propietarios de éstas.

(Ver Figuras 5 y 6).”. - Reposa Acta de vecindad No. 002 suscrita por el señor Ramon Elías Granada el 21 de diciembre de 2009, representante del predio denominado Finca La Esperanza, vecino circundante del proyecto de obra “construcción del terraplén 8 y las obras complementarias y necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café ubicado en Palestina- Caldas”, en el cual se dejó constancia de las afectaciones al predio85. - Obra comprobante de egreso sin fecha por medio del cual se le cancela a la Asociación Agropecuaria La Esperanza la suma de $12.105.650 por concepto de pago de afectaciones de cafetos86. - El 23 de febrero de 2010 el Consorcio Palestina II certificó que debía a la Sociedad Agropecuaria La Esperanza Ltda. la suma de $12.290.000 por concepto de venta de cafetos objeto de intervención para la construcción del terraplén 8 del aeropuerto por el sector de la Finca La Esperanza, se anexa comprobante de egreso fecha no legible dirigido a la misma asociación por la suma de $12.105.650 ($12.290.000 por concepto de pago de afectaciones de cafetos y $184.350 por retención en la fuente)87. 85 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 171-175. 86 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fl. 176. 87 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 176-177.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 26 de 87 - El 09 de marzo de 2010 el Consorcio Palestina II certificó que debía a la Sociedad Agropecuaria La Esperanza Ltda., la suma de $2.688.000 por concepto de control químico de ataque de arañita roja sobre cafetos contiguos a la vía perimetral oriental del aeropuerto por el sector de la Finca La Esperanza; se anexa comprobante de egreso del 12 de marzo de 2010 dirigido a la Asociación por la suma de $2.580.480 ($2.688.000 por concepto de pago control químico y $10.520 por retención en la fuente 4%), queja de la finca La Esperanza y acta de interventoría ambiental de la Asociación Aeropuerto del Café del 8 de marzo de 2010, mediante la cual se relaciona la preocupación del representante del predio por la propagación de la plaga de “arañitas rojas” en los cultivos de café contiguos a la vía perimetral oriental por donde se movilizan volquetas para el área de construcción de los terraplenes y se establece el compromiso del Consorcio a la entrega de recursos económicos al administrador de la Finca para implementar el tratamiento adecuado para la mitigación de la plaga88. - El Consorcio Palestina II certificó que debía a la Sociedad Agropecuaria La Esperanza Ltda. la suma de $720.000 por concepto de pago de 60 árboles de café en producción, los cuales fueron intervenidos con la construcción de la vía perimetral oriental del Aeropuerto del Café, se anexa comprobante de egreso fecha no legible dirigido a la misma asociación por la suma de $720.00089. - Oficio S.G 0710 del 20 de agosto de 201090 de la interventora ambiental, dirigido al Consorcio DICO IDT, mediante el cual se solicita diagnóstico ambiental geotécnico de los cauces intervenidos con la construcción del terraplén 8, con ocasión a las quejas de los propietarios vecinos a las obras, teniendo en consideración el aumento de lluvias en la región y que se presentaron afectaciones en las márgenes de los cauces intervenidos en la parte alta de las cuentas y donde, para ese momento, descolaban aguas para la construcción del terraplén 8 del Aeropuerto.

Además, se indica en el documento que los propietarios al realizar visitas conjuntas evidenciaron procesos erosivos, incremento de caudales y aumento en el arrastre de sedimentos. - Mediante Oficio CD-117-10 del 24 de agosto de 2010, suscrito por Carlos Enrique Escobar, director de interventoría del terraplén 8 se realizó informe técnico del diagnóstico ambiental de los drenajes de influencia del Aeropuerto del Café. En él puntualmente se indicó que los argumentos usados en el informe permiten un diagnóstico vinculado con la presencia del proyecto en la colina, puesto que la presencia de nuevas estructuras y ordenamiento de drenajes ocasiona impactos ambientales, por lo que realiza una serie de recomendaciones enfocadas a la adopción de medidas de restauración91.

El informe fue complementado con Oficio No. CD-135-10 del 15 de octubre de 201092. - En atención al Oficio CD-117-10 del 24 de agosto de 2010, la interventora ambiental del Aeropuerto del Café solicitó al Consorcio DICO IDT, a través del Oficio 0733-2010 del 1 de septiembre de 2010, diseñar e implementar las medidas para la restauración y manejo ambiental de los cauces con estructuras hidráulicas, diques y las medidas de establecimiento de coberturas forestales del área de influencia de la construcción de los terraplenes 8, 9 y 1093. 88 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 178-182 y 185. 89 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 183-184. 90 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fl. 186. 91 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 187-195. 92 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 198-199. 93 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fl. 196.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 27 de 87 - El Consorcio DICO IDT, en respuesta al oficio precitado, con Oficio del 28 de septiembre de 2010 indicó que en la propuesta no se reportó dentro del grupo especialistas en hidráulica ni estructuras para realizar los diseños solicitados, por lo que solicitó a la Asociación autorizar la incorporación al proyecto de los costos de honorarios de los especialistas y de las actividades propias para realizar los diseños94. - El director de la interventoría en respuesta a comunicación G 1048 del 09 de noviembre de 2010, indicó al gerente de la Asociación Aeropuerto del Café, mediante Oficio CD-16510 del 06 de diciembre de 2010, entre otras cosas, que consideraba “(…) de suma importancia y urgencia la necesidad de fortalecer el proyecto con un grupo de especialistas encargados de atender y resolver los temas técnicos y científicos que soporten las decisiones que se tomen en el desarrollo y construcción del proyecto.

Este grupo se encargaría de la revisión oportuna de los diseños y ajustes a éstos lo cual es necesario e indispensables durante toda la etapa de construcción de proyecto, efectuando un seguimiento y evaluación de las variantes vinculadas con la funcionabilidad y la seguridad de las estructuras, tanto en la etapa de construcción como de éstas totalmente terminadas95. - El Consorcio Palestina II suscribió Oficio CD-128-2010 del 28 de diciembre de 2010 dirigido al especialista ambiental de la interventoría del Consorcio DICO IDT, mediante el cual relaciona situaciones ambientales que requieren una solución por la posible incidencia en las obras que hacen parte del proyecto.

En relación con el terraplén 8, refiere un socavamiento en la zona de los cauces (muros 1 y 2), lo que generó problemas de inestabilidad sobre el terraplén y de arrastre de sedimentos, situación que señala, “deteriora la calidad de agua de la cual se abastecen los vecinos”96. - Con Oficio CD- 002- 2011 del 11 de enero de 2011, el Consorcio Palestina II solicitó al Consorcio DICO IDT la definición de obras de la estabilización de los cauces sobre la Finca La Esperanza97. - El Consorcio Palestina II solicitó por Oficio del 03 de mayo de 2011 al Consorcio DICO-IDT definir las obras provisionales de manejo de aguas superficiales y la entrega de diseños completos para el manejo de aguas del proyecto para no encarecerlo con obras provisionales y daños a vecinos98. - El Consorcio DICO – IDT solicitó a la asociación Aeropuerto del Café a través de Oficio CD-326-11 del 30 de mayo de 2011, remitir la información pedida por el contratista constructor del terraplén 8, referente al diseño completo del manejo de aguas del proyecto, con el fin de “evitar estar ejecutando obras provisionales o encausando aguas que ocasionan daños a cultivos o erosión a pequeños cauces por el incremento del volumen de agua de escorrentía”, puesto que no cuenta con los diseños que establecen cuales deben ser las obras generales y definitivas para el manejo de las aguas por fuera de la zona del terraplén99. - El Consorcio Palestina II remitió Oficio CD-110-2011 del 16 de noviembre de 2011, al director de Interventoría en el cual refirió “por falta de diseños de los canales de los contactos con fincas vecinas y el Terraplén 8 que en repetidas ocasiones hemos solicitado, y ante el intenso invierno que se viene presentado, las aguas lluvias han 94 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fl. 197. 95 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 200-206. 96 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 207-217. 97 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 218-220. 98 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fl. 226. 99 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fl. 228.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 28 de 87 ocasionado daños a las fincas (…) La Esperanza, como son arrastre de sedimentos y socavaciones”100. - Mediante Oficio CD-118-2011 del 24 de noviembre de 2011, el Consorcio Palestina II, solicitó al Consorcio DICO IDT revisar situaciones relacionadas con obras de manejo y recuperación de los cauces en el área de influencia del terraplén 8 que se ubican en los predios vecinos, en razón a que “los cauces se siguen deteriorando progresivamente”101. - A través de Oficio CD-042-11 del 11 de abril del 2011, el Consorcio Palestina II envió para revisión y aprobación del director de la Interventoría del Consorcio DICO IDT análisis de precios de cafetos con el fin de realizar una compensación por afectación debido a la erosión de cauces y ejecución de obras de estabilización en el terraplén 8 en los predios de las fincas La Esperanza y La Silvania102.

Para el caso de los cafetos reemplazables (aquellos que por razones de construcción o instalación de cualquier tipo de estructura u obra civil es necesario erradicar, pero que una vez finalizada la construcción se pueden volver a sembrar), se calculó el valor de cada uno en 4.100 y para los cafetos no reemplazables (los que están o estarían localizados en un lote donde posiblemente se realice una construcción adecuación o estructura) se calculó el precio en $9.900. - EL consorcio DICO – IDT por Oficio CD-824-12 del 06 de septiembre de 2012 informó al Consorcio Palestina II el 10 de septiembre de 2012, se daría inicio “a los trabajos del Contrato No. 052-2012, cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS SIN FÓRMULA DE REAJUSTE, DE LAS OBRAS DE PROTECCIÓN, MITIGACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL PROYECTO AEROPUERTO DEL CAFÉ Y SUS ÁREAS DE INFLUENCIA, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE PALESTINA (CALDAS)”, por lo que, solicitaba no continuar con las actividades similares a las del objeto del contrato, salvo aquellas que tienen obras iniciadas, las cuales se debían terminar en el menor tiempo posible103. - Reposan actas de comité de la Asociación Aeropuerto del Café No. 2 del 22 de diciembre de 2009, 11 del 26 de marzo de 2010, 13 del 15 de abril de 2010, 25 del 24 de septiembre de 2010, 26 del 30 de septiembre de 2010, 27 del 07 de octubre de 2010, 29 del 05 de noviembre de 2010 y 30 del 18 de noviembre de 2010104, en los que se comenta el tema de la vía que da salida a la finca La Esperanza afectada por la obra y se propone darle salida por las vías que van a ser definitivas (acta No. 11). - Mediante derecho de petición radicado el 24 de octubre de 2012 la Sociedad Agropecuaria La Esperanza Ltda. solicitó a la Asociación Aeropuerto del Café información sobre el tipo de obras ejecutadas sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 100-001899 y fichas catastrales 00-01-001-0044-000 y 00-001- 0001-0011-000105. - La Asociación Aeropuerto del Café mediante oficio DJ 0823 dio respuesta al derecho de petición indicando haber realizado traslado de la solicitud a la Dirección Técnica de la Asociación, la cual, a través de memorando No. 089 del 13 de noviembre de 2012, informó que las obras ejecutadas en el área de influencia del predio La 100 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fl. 229. 101 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 231-235. 102 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 237-245. 103 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 248-250. 104 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 251-278. 105 SAMAI archivo 17ed_c01principal_014escritosubsanacionpdf Fls. 3-4.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 29 de 87 Esperanza en virtud del contrato 119 de 2009 correspondieron básicamente a obras para protección ambiental de los cauces y líneas de drenaje106: “1. Construcción de azudes en gaviones y costales con suelo cemento. 2.

Empradización de las márgenes s de los cauces. 3. Mantenimiento de las captaciones de agua para garantizar el adecuado suministro del recurso en condiciones de calidad y cantidad. 4. Construcción de trinchas en guadua. 5. Construcción de enrocados para prevenir procesos de socavación. 6. Mantenimiento de las vías perimetra les del Proyecto mediante el suministro, conformación y compactación de afirmado. 7.

Mantenimiento de cunetas y obras de contención de las vías perimetrales del Proyecto”. - Fue aportado Informe Técnico denominado “evaluación de daños e impactos ambientales causados por las obras del aeropuerto de Palestina Aerocafé”, realizado en la Finca La Esperanza por el ingeniero geólogo Héctor Jaime Vásquez Morales, fechado en junio de 2011107, en el cual se realizó un análisis de los procesos erosivos, fenómenos de remoción en masa y desestabilización de laderas, taludes y drenajes, y se evaluó los daños en la infraestructura y los impactos, presentando las siguientes conclusiones: “- En el área de estudio, se evidencia la presencia de procesos erosivos inducidos o generados como consecuencia de los movimientos de tierra y la anormal concentración de aguas de escorrentía, producto de las obras del aeropuerto, tales como: movimientos en masa, flujo de los suelos y erosión concentrada; así mismo, otros procesos erosivos debidos a la acción antrópica en la construcción de obras de infraestructura, de movimientos en tierra, vías internas y descoles de aguas que ocasionan fenómenos que desestabilizan el terreno. - Si bien en general en la zona de estudio la presencia de los mencionados procesos, se distribuye en la ladera, existen unos sectores en particular de mayor interés dadas las características y el aumento en la presencia de los mismos, las cuales dan evidencia del incremento de la dinámica de los drenajes, debido a que las condiciones hidráulicas e hidrológicas de la zona cambiaron de aguas superficiales de escorrentía y al trasvase de caudales de otros sectores, asociado con la ejecución de obras, movimientos de tierras y transformación del relieve en general en toda la zona de influencia del Aeropuerto del Café. - De acuerdo a la evaluación de impacto ambiental realizada a la Hacienda La Esperanza, se establece que la "Alteración de la hidrología superficial" es la afectación de mayor relevancia, con una valoración de "Severo".

Partiendo de los actuales Impactos Ambientales. se deduce que no se contempló el comportamiento complejo y dinámico de las corrientes de agua, desde un análisis como "sistema", en donde los flujos de agua superficial son sólo un componente del Todo. La cuenca, la geología, el clima, la vegetación y otros factores influyen en forma determinante en su comportamiento. - Es indiscutible, que la construcción de las obras del proyecto del Aeropuerto ha afectado la dinámica de los cauces al interior de la Hacienda La Esperanza, generando efectos negativos directos y efectos secundarios de impacto considerable. - Los principales impactos generados por las obras del aeropuerto, que determinan severos daños en la finca La Esperanza se sintetizan en los siguientes aspectos: • Alta turbiedad del agua (arrastre de sedimentos) • Alteración de la hidrología superficial 106 SAMAI archivo 8ed_c01principal_005anexosdemandapdf Fls. 90-92. 107 SAMAI archivo 8ed_c01principal_005anexosdemandapdf Fls. 128-317.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 30 de 87 • Desestabilización de taludes y laderas • Generación de cárcavas ascendentemente progresivas • Deslizamientos en márgenes de quebradas y laderas de carácter remontante o ascendente • Socavación de orillas, profundización y ensanchamiento de cauces • Erosión y sedimentación de infraestructuras • Alta sedimentación de las partes bajas, depósitos de materiales de arrastre, arena, gravas y bloques. • Pérdida de suelo agrícola • Perdida de cobertura vegetal • Interrupción de vías internas • Obstrucción del abastecimiento de agua para consumo.” - La sustentación del dictamen “evaluación de daños e impactos ambientales causados por las obras del aeropuerto de Palestina Aerocafé”, se llevó a cabo en audiencia de pruebas celebrada el 03 de septiembre de 2019108.

En su exposición, el perito Héctor Vásquez Morales, ingeniero geólogo de la Universidad Nacional con matrícula profesional 635 del Consejo profesional de geología y magíster en Ciencias Ambientales de la Universidad Tecnológica de Pereira, señaló haber coordinado en 2011 la evaluación de daños e impactos en el predio La Esperanza, con apoyo de un equipo técnico (geólogo, ingeniero civil y administradora ambiental) y sintetizó los hallazgos realizados, así: i) procesos erosivos, con énfasis en erosión concentrada y movimientos en masa (deslizamientos/derrumbes), con profundización y ampliación de cauces y alta sedimentación aguas abajo. ii) daños a infraestructura, relacionada con inestabilidad de taludes en vías de acceso e internas, afectación de bocatoma y tanque por erosión y sedimentación, pérdida de continuidad vial y pérdida de suelo por obras de mitigación del orden de 3.000 m². iii) impactos ambientales, en la cual destacó principalmente la alteración hidrológica superficial, calificándola como severa e irreversible, además de afectaciones a paisaje, geología, geomorfología y coberturas vegetales.

Indicó que el dictamen se acompañó de memoria técnica, fichas técnicas por proceso y afectación, cartografía temática georreferenciada y registro fotográfico. Sobre las causas, el perito concluyó que los daños se relacionan con las obras del Aeropuerto del Café, especialmente con los movimientos de tierra y el manejo/concentración de aguas de escorrentía en la parte alta de la ladera (terraplén y obras sobre la vía), lo cual generó sobre caudales, erosión acelerada, inestabilidad y sedimentación hacia los terrenos de la finca.

Aclaró que no tuvo acceso a estudios de diseños, hidrología, hidráulica o geotecnia del proyecto (salvo el estudio de impacto ambiental suministrado por Corpocaldas), y que tales análisis no fueron incluidos en el alcance del dictamen original, el cual se basó en fotointerpretación, trabajo de campo, mediciones y cartografía, con cuantificaciones área/volumen por procesos (hectáreas y m³) consignadas en fichas e informes. 108 SAMAI archivos 183ed_c01principal1d_073actaaudienciainicialpdf, 184ed_c01principal1d_074testigodocumentalreferenciacruzadapdf y 185ed_c01principal1d_075testigodocumentalreferenciacruzadapdf.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 31 de 87 En cumplimiento del auto de pruebas, el perito efectuó visita de verificación el 13 de agosto de 2019, para constatar condiciones actuales y la evolución de los fenómenos. Al respecto señaló que, aunque se observa aparente recuperación por cobertura vegetal y no había ejecución de obras al momento de la visita, muchos procesos de 2011 continuaban activos y los terrenos quedaron en condición de alta fragilidad, de modo que podrían reactivarse con lluvias o ante una eventual reanudación de obras.

Indicó riesgos asociados al terraplén 8, recomendando análisis específico de riesgos dada la posibilidad de colapso y sus implicaciones para personas, medios de vida y recursos naturales; se resaltó en audiencia que, según manifestación de la apoderada del proyecto, las obras se encuentran suspendidas desde 2012/2013, con actividades de mantenimiento y monitoreo topográfico.

Durante la contradicción, los apoderados de las entidades y de los llamados cuestionaron la ausencia de estudios hidrológicos, hidráulicos y geotécnicos en el dictamen, así como la falta de línea de base previa a la obra para comparaciones multitemporales. El perito reiteró que tales estudios no integraban el alcance de su encargo y que, en su experiencia y con base en la evidencia observacional, cartográfica y fotográfica, la concentración antrópica de escorrentías y los movimientos de tierra del proyecto explicaban la aceleración de la erosión y los deslizamientos, siendo irreversible la alteración del sistema hidrológico superficial y la pérdida de suelos productivos.

También precisó que las fichas del informe describen tipo de proceso, actividad, material, detonantes, causas y recomendaciones para cada sitio afectado y para las infraestructuras comprometidas109. - Igualmente fue allegado Informe Económico presentado por Carlos Felipe Montes Posada, administrador de empresas y avaluador de propiedad raíz denominado “Valoración de daños causados por las obras del aeropuerto de Palestina o Aerocafé”110 fechado abril 2013, en el cual señaló como daños a la infraestructura de la finca La Esperanza: Pérdida de la continuidad vial, manejo del talud sobre la vía, mantenimiento de vías internas por flujo de corrientes de agua, daños al acueducto y a cafetos sobre las vías y sobre los senderos en obras realizadas.

Así mismo, presentó una tabla para relacionar las principales características de los movimientos en masa activos en la finca: LOCALIZACIÓN TIPO DE DESLIZAMIENTO OBSERVACIONES Vía principal de acceso a media ladera Deslizamientos tipo rotacional subsuperficiales El área afectada por estos deslizamientos asciende a 0.3 ha aproximadamente y el volumen es de 5500 m³.

El número de deslizamientos cartografiados es de nueve (9). Drenajes que circulan en la Hacienda La Esperanza Deslizamientos tipo traslacional subsuperficiales El área afectada por estos deslizamientos asciende a 0.65 ha aproximadamente y el volumen es de 16.000 m³. 109 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta el Despacho que en el presente asunto se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para condensar los aspectos más relevantes de la declaración rendida por el ingeniero civil William Pérez Giraldo en audiencia de pruebas celebrada el 03 de septiembre de 2019, dentro del proceso identificado con el número de radicado 17001-2333-000-2013- 00225-00.

Para tal fin, se utilizó la herramienta de IA Microsoft 365Copilot proporcionada por la Rama Judicial, a la cual se le proporcionó la transcripción revisada de la audiencia de pruebas obtenida mediante la aplicación Clipchamp de Office 365 de la cuenta institucional de los servidores del despacho. Con base en este insumo, se le indicó (“prompt”) que “Realizar la estructuración de la siguiente transcripción de audiencia, en texto corrido para citar como pruebas dentro del escrito de la sentencia Audiencia pruebas 20190903” y la herramienta generó una versión en texto corrido depurada, la cual fue posteriormente revisada, validada y ajustada por este despacho, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 109 SAMAI archivo 8ed_c01principal_005anexosdemandapdf Fls. 128-317. 110 SAMAI archivo 8ed_c01principal_005anexosdemandapdf Fls. 104-127 y 318-340.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 32 de 87 El número de deslizamientos cartografiados es de cincuenta y uno (51). Ladera central de la Hacienda La Esperanza Deslizamientos tipo rotacional subsuperficiales El área afectada por estos deslizamientos asciende a 0.65 ha aproximadamente y el volumen es de 15.000 m³.

El número de deslizamientos cartografiados es de cincuenta y uno (51). Parte baja Hacienda La Esperanza Sedimentación En este sector la sedimentación ha sido muy fuerte y activa. En cuanto a la productividad presentó un cuadro de cálculo de los lotes para establecer el total de arrobas por hectárea e indicar que “el Silencio”, cuyo promedio está estimado en 220.81 arrobas por hectárea tuvo una afectación por el proceso de lixiviación del suelo y su correspondiente baja en material orgánica del 51.63%: LOTES ÁRBOLES EVALUADOS ÁRBOLES TOTALES ÁREA (ha) TOTAL FRUTOS EVALUADOS LOTE PROMEDIO FRUTOS ÁRBOL TOTAL FRUTOS LOTE TOTAL GRAMOS LOTE TOTAL KILOS LOTE TOTAL ARROBAS TOTAL ARROBAS HECTÁREA Gallinazo 20 40,701 6.1 26,187 1309 53,277,609 90,571,935 90,572 11473 241 Amarillo 19 38,600 3.86 21,502 1131 43,656,600 74,216,220 74,216 1207 313 Cuartel 33 66,000 6.6 48,076 1487 98,142,000 166,641,400 166,841 2713 411 Llano Grande 16.21 - - - 0 0 Guayabo 4 9,262 1.33 11,147 2786 25,803,932 43,863,684 43,867 713 336 Sementera 6 12,753 1.91 7,465 1244 15,864,732 26,970,044 26,970 439 230 Plan 31 62,003 9.3 32,823 1058 65,599,174 111,518,596 111,519 1813 195 Guanábanos 17 33,802 4.87 19,863 1168 39,480,736 67,117,251 67,117 1091 224 Chochos 39 75,404 11.31 69,539 1783 134,948,332 228,557,064 228,557 3716 329 Buenos Aires 26 53,203 7.98 46,447 1786 95,020,558 184,339,883 184,340 2997 376 Silencio 30 78,747 9.45 14,921 497 39,137,259 66,533,340 66,533 1082 114 Tolva II 16 32,202 4.83 16,927 1058 34,069,716 57,918,517 57,919 942 195 Piedra 14 29,735 4.46 21,997 1571 46,713,685 79,413,265 79,413 1291 290 532,412 88.21 1,197,864,199 1,197,864 19477 220.81 Como acciones a realizar y responsabilidad indicó que se debía generar un cerramiento de 449.46 metros en cada costado de la vía nueva y manejar los taludes sobre la vía. Por lo anterior cuantificó la afectación económica por daños a la infraestructura en $411.181.801, por la improductividad en $284.008.877 y por acciones a realizar y responsabilidades $285.408.132, para un total de $980.598.810. - Ante los requerimientos realizados, Carlos Felipe Montes Posada, administrador de empresas y avaluador de propiedad raíz aportó memorial denominado “Respuesta Oficio 22378 de 2019 en el proceso de valoración de daños causados por las obras del aeropuerto de palestina o Aerocafé”111 de julio de 2019, en el cual se concluyó que: “Conclusión: Si se agrega a este nivel de carga unas corrientes producidas por las aguas de escorrentía generadas por las conducciones del proyecto de Aeropalestina el nivel de Estrés hídrico sobrepasa la capacidad de absorción del suelo generando un lavamiento de los nutrientes del lote El Silencio anulando los efectos de fertilización dentro de las practicas agropecuarias”.

Así mismo, relacionó el valor histórico del predio del café desde 2008 hasta la fecha del informe “precio interno de compra del café colombiano – promedio Mensual pesos por carga de 125 kg. De café pergamino seco”. - En audiencia de pruebas celebrada el 24 de julio de 2019112 se realizó la contradicción del informe pericial presentado por el perito Carlos Felipe Montes Posada, administrador de empresas con especialización en gestión inmobiliaria, quien indicó 111 SAMAI archivos 165ed_c01principal1d_055actaaudienciainicialpdf Fls. 4-7. 112 SAMAI archivos 165ed_c01principal1d_055actaaudienciainicialpdf, 166ed_c01principal1d_056testigodocumentalreferenciacruzadapdf y 234ed_c01principal1d_124pruebaxlsx.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 33 de 87 que su dictamen se circunscribe al aspecto económico de los daños sufridos en la finca “La Esperanza”. Explicó que el estudio pericial fue estructurado en tres partes: i) daños de infraestructura, ii) afectación a la productividad agrícola, y iii) acciones requeridas y responsabilidades derivadas y se apoyó en el estudio ambiental elaborado por ingenieros que intervinieron en el proceso, así como en insumos topográficos y registros fotográficos georreferenciados, con localización cartográfica de los puntos afectados.

Respecto de los daños de infraestructura, el perito describió afectaciones consistentes en: pérdida de la continuidad vial; manejo inadecuado de taludes sobre la vía; necesidad de mantenimiento de vías internas por efecto del flujo de corrientes de agua; daño del acueducto de la finca; y afectaciones a cafetos ubicados sobre vías y senderos por obras realizadas.

Señaló que todos estos eventos quedaron documentados con registro fotográfico y georreferenciación de tanques, reservorios, conducciones y puntos de socavación. Aunque para el momento del peritaje ya se habían ejecutado ciertas obras de mitigación, se observaban nuevos daños derivados del manejo de aguas superficiales y subterráneas. En cuanto a la productividad agrícola, indicó que la sociedad Agropecuaria La Esperanza S.A. es una empresa cafetera formal con soportes contables y declaraciones de renta, que divide la finca por lotes (entre otros: Gallinazo, Amarillo, Cuartel, Llano Grande, Guayabo, Cementera, Plan, Guanábanos, Chochos, Buenos Aires, Silencio, Tolva II y Piedra).

Con base en su inventario de árboles, áreas delimitadas y series históricas, expuso que el promedio de productividad de la finca era 220 arrobas/hectárea, mientras que en el lote “El Silencio”, zona por donde descendían las aguas canalizadas, el promedio observado fue de 114 arrobas/hectárea (51,63% por debajo del promedio). Atribuyó dicha merma al lavamiento de nutrientes provocado por corrientes hídricas subterráneas y escorrentías, lo que, pese a que se realizaran buenas prácticas agropecuarias, neutralizaba la eficacia de los abonos en ese lote.

Precisó que la empresa realizaba estudios de suelos cada tres años, en los que se evidenciaban problemas de materia orgánica en “El Silencio”. Con estos elementos construyó la base económica para compensar la baja productividad específicamente en ese lote, sin extender la afectación a la totalidad de la finca. En relación con las acciones y responsabilidades, señaló que el nuevo trazado vial expropiado por el proyecto del Aeropuerto de Palestina comprendía una distancia aproximada de 449,46 m, para la cual, sostuvo, debía asumirse el cerramiento con los elementos usuales en la zona (guadua y alambre de púas).

Reportó erosión continua de taludes, inventario de matas de café dañadas, y la necesidad de ejecutar obras viales para recuperar la continuidad interna oriente– occidente de la finca, la cual se vio interrumpida por dos grandes socavaciones que impedían la operación habitual de una volqueta de 10 toneladas empleada para labores agrícolas.

Propuso construir dos puentes vehiculares (uno de 21,29 m de longitud por 3 m de ancho y otro de 16,11 m por 3 m de ancho), efectuar mantenimientos de vías, reubicar y reconstruir el tanque del acueducto supletorio en sitio seguro, y atender la pérdida de área cultivada por manejo de taludes (estimada en 2.676 m² de café perdidos). Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 34 de 87 Manifestó que el presupuesto arrojó una cifra consolidada de $980.598.810, destacando que el mayor rubro correspondía a los dos puentes, dada la topografía y la necesidad de restablecer la movilidad interna para las labores del cultivo.

El perito sostuvo que el estrés hídrico y la canalización de aguas por las obras del Aeropuerto de Palestina explicaban la pérdida de productividad en “El Silencio”, precisando que, según registros, para 2018 la finca habría vuelto a niveles habituales de producción tras las obras de mitigación. Al abrirse la contradicción del dictamen, los apoderados formularon cuestionamientos.

Entre otros, la apoderada de la parte Asociación Aeropuerto del Café interrogó sobre la ausencia de diseños para los puentes presupuestados, la idoneidad de los valores unitarios y la consistencia técnica de ciertos ítems (apoyos de neopreno, juntas de expansión, resistencia de concretos, volúmenes de gravilla, costos y necesidad de la reposición del tanque, y cerramientos).

El perito respondió que los presupuestos se basaron en estimaciones técnicas estándar y en costos de mercado, así como en longitudes derivadas de planos topográficos y observaciones de campo; reconoció que no se contaba con diseños detallados por la dinámica de las socavaciones. En cuanto a cerramientos, explicó la lógica de medición y los componentes por metro lineal.

A preguntas del doctor Jaime Rojas López y otros intervinientes, el perito precisó que: i) los registros fotográficos se tomaron en 2013 (marzo–abril), ii) el plano topográfico base fue elaborado por Aimer Delio Valencia, y iii) su informe económico retomó resultados del estudio geológico, geotécnico y ambiental del ingeniero Héctor Vásquez, con cartografía de áreas y polígonos afectados.

Señaló que no realizó un estudio propio de causa–efecto para atribuir responsabilidad a Aerocafé o sus contratistas, pues su encargo consistió en cuantificar el costo de restablecer las condiciones de operación de la finca. En materia de productividad, dijo que el cuadro de cálculo se construyó con información suministrada por la empresa Agropecuaria La Esperanza S.A., apoyado en su contabilidad y series internas, asumiendo su veracidad y sin incorporar una verificación contable independiente en el dictamen.

Sobre la pérdida de explotación por manejo de talud, afirmó que la franja no adquirida en la expropiación habría sufrido erosión por el trazado, y que esa estabilización no fue cubierta por el ancho originalmente expropiado; admitió no haber consultado directamente la escritura de expropiación, basándose en información del propietario y en la cartografía del levantamiento113. - Por su parte la arquitecta avaluadora Liliana Arcila Rivera, auxiliar de la justicia presentó el 14 de enero de 2020114, con cooperación del ingeniero civil Genaro Barreto 113 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta el Despacho que en el presente asunto se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para condensar los aspectos más relevantes de la declaración rendida por el ingeniero civil William Pérez Giraldo en audiencia de pruebas celebrada el 24 de julio de 2019, dentro del proceso identificado con el número de radicado 17001-2333-000-2013-00225- 00.

Para tal fin, se utilizó la herramienta de IA Microsoft 365Copilot proporcionada por la Rama Judicial, a la cual se le proporcionó la transcripción revisada de la audiencia de pruebas obtenida mediante las aplicaciones One Drive y Clipchamp de Office 365 de la cuenta institucional de los servidores del despacho. Con base en este insumo, se le indicó (“prompt”) que “Realizar la estructuración de la siguiente transcripción de audiencia, en texto corrido para citar como pruebas dentro del escrito de la sentencia Audiencia.docx” y la herramienta generó una versión en texto corrido depurada, la cual fue posteriormente revisada, validada y ajustada por este despacho, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 114 SAMAI archivo 264ed_c02cuadernoprue_004avaluopdf.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 35 de 87 Villa, informe con el objeto de “determinar el porcentaje del área que es propiedad del demandante y que en virtud de las disposiciones legales vigentes en relación con los cauces del agua y su zona de retiro, constituye espacio público imprescriptible y que haría nugatoria cualquier reclamación, por lo menos respecto dicha porción territorial una vez probado el perjuicio y su magnitud”, con fecha de inspección: 20 de septiembre de 2019, en el cual se indicó que: ÁREA TOTAL DEL PREDIO 76 Has. 4.444,0 m2 100,00 % ÁREA FAJAS PROTECTORAS 6 Has. 2.038,5 m2 8.12% ÁREA NETA DEL PROPIETARIO 70 Has. 2.405.5 m2 91.88% - En audiencia de pruebas celebrada el 20 de noviembre de 2020115 se presentó el dictamen pericial a cargo de la arquitecta Liliana del Socorro Arcila Rivera, quien fue acompañada por el ingeniero civil Genaro Guerrero Villa.

Explicó que el objeto del dictamen fue determinar el porcentaje del área del predio propiedad del demandante que, en virtud de las disposiciones legales sobre cauces de agua y zonas de retiro, constituye espacio público imprescriptible. La perita informó que el área total del predio era de 76 hectáreas con 4444 m². De esta, 6 hectáreas con 2038.50 m² (equivalente al 8.12%) correspondían a fajas protectoras, mientras que el área neta del propietario era de 70 hectáreas con 2405.50m² (equivalente al 91.88%).

El ingeniero Guerrero explicó la metodología utilizada, basada en resoluciones de Corpocaldas y decretos nacionales, para establecer las fajas forestales protectoras y los retiros por amenaza de inundación y torrencialidad, señalando que se identificaron dos cauces naturales en el predio, y se calcularon las áreas correspondientes a las zonas de protección. Durante la audiencia, se evidenció un error en el dictamen presentado al establecerse que el cauce No. 01 – Sector Occidental del predio, correspondía a una corriente de orden 3, por lo que el ancho de la faja debía ser de 15 metros y no de 20; sin embargo, el perito aclaró que los cálculos finales eran correctos ya que en el formato Excel si aparecía que la corriente era del orden 3 y no 2; sin embargo, se otorgó el término de 10 días a las partes para controvertir el dictamen116. - La ampliación del informe pericial sobre la determinación de las áreas de retiro del predio La Esperanza, municipio de Palestina Caldas enviado el 09 de diciembre de 2020117, suscrito por el ingeniero civil Genaro Barrero Villa concluyó que: 115 SAMAI archivos 229ed_c01principal1d_119testigodocumentalreferenciacruzadapdf y 230ed_c01principal1d_120testigodocumentalreferenciacruzadapdf. 116 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta el Despacho que en el presente asunto se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para condensar los aspectos más relevantes de la declaración rendida por el ingeniero civil William Pérez Giraldo en audiencia de pruebas celebrada el 03 de septiembre de 2019, dentro del proceso identificado con el número de radicado 17001-2333-000-2013- 00225-00.

Para tal fin, se utilizó la herramienta de IA Microsoft 365Copilot proporcionada por la Rama Judicial, a la cual se le proporcionó la transcripción revisada de la audiencia de pruebas obtenida mediante la aplicación Clipchamp de Office 365 de la cuenta institucional de los servidores del despacho. Con base en este insumo, se le indicó (“prompt”) que “Realizar la estructuración de la siguiente transcripción de audiencia, en texto corrido para citar como pruebas dentro del escrito de la sentencia Audiencia pruebas 20201120 1.docx” y la herramienta generó una versión en texto corrido depurada, la cual fue posteriormente revisada, validada y ajustada por este despacho, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 117 SAMAI archivo 233ed_c01principal1d_123dictamenpericialpdf Fls. 1-8.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 36 de 87 “El área de lote correspondiente al predio La Esperanza es SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA COMA TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (752.530,31) M², el área de las fajas forestales protectoras es de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA tres (71.384,3 M²), lo que arroja un área neta del predio de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA SEIS METROS CUADRADOS.

(681.146 M²). No se identificaron más corrientes de agua en el predio acorde con la información recibida”. - En audiencia celebrada el 21 de mayo de 2021, atendiendo a la complejidad del dictamen, se continuó con la contradicción del informe presentado por la arquitecta avaluadora Liliana Arcila Rivera, auxiliar de la justicia presentó el 14 de enero de 2020, con cooperación del ingeniero civil Genaro Barreto Villa.

En dicha oportunidad el perito determinó como faja forestal protectora mínima: “(…) Cauce No. 01 Sector occidental del predio: Realiza su tránsito desde el sector norte del predio en dirección Norte Sur, tributa sus aguas al río Chinchiná; es una corriente de orden 3, me explico, si el río Chinchiná le tributa al río Cauca, el río Cauca es de orden 1, el río Chinchiná es de orden 2, y la corriente que estamos aquí hablando que es el cauce No. 1 sector occidental del predio, es una corriente de orden 3, por lo tanto, el ancho de la faja forestal protectora es de 15m; la longitud de la faja forestal protectora se toma solo por la margen izquierda aguas abajo; la margen derecha aguas abajo corresponde a la colindancia, y por lo tanto no se incluye para efectos del cálculo del área, por lo tanto el área de la faja, de esta faja es de 27.533.9 m2.

Cauce No. 2, es un cauce interno y realiza su tránsito desde el sector norte del predio en dirección Sur W, o sea Sur Oeste, tributa sus aguas al cauce No. 1 que se localiza por el sector occidental del predio, es decir, el predio anteriormente, el cauce anteriormente mencionado, es una corriente de orden 4, me explico, si el río Cauca es de orden 1, el río Cauca recibe, tributario, recibe aguas del río Chinchiná que es de orden 2, el predio No. 01 es de orden 3, y el predio No. 02, perdón el cauce No. 2 es de orden 4, ya que recibe caudales de corrientes superficiales en caso de eventos lluvias y del sistema de filtros de área de influencia del Aeropuerto del Café, por lo tanto el ancho de la faja forestal protectora es de 15m, la longitud de la faja forestal protectora se toma para este caso por ambas márgenes y corresponde a un valor de 34.504,6 M2.

(…) El área del lote corresponde al predio La Esperanza es 764.444 M2, el área de las fajas forestales protectoras es de 62.038,5 M2, lo que arroja un área neta del predio, es decir, sacando el total del predio, restamos lo correspondiente a las fajas forestales protectoras de 62.038.5 M2, y nos queda un área neta de 702.405,5 m2. No se identificaron más corrientes de agua en el predio acorde con la información recibida”.

Los apoderados de las partes formularon preguntas y objeciones al dictamen, especialmente el apoderado de la parte demandante, quien planteó objeciones por error grave, argumentando que la normatividad invocada no era aplicable al caso por tratarse de hechos anteriores a su entrada en vigencia, y que el dictamen carecía de análisis técnico suficiente, incluyendo estudios de títulos, levantamientos topográficos y análisis del ordenamiento territorial. - El ingeniero Genaro Barrero Villa y la arquitecta Liliana Arcila Rivera presentaron “resolución de inquietudes peritazgo Aerocafé” 118, en el cual consignaron fotografías 118 SAMAI archivo 244ed_c01principal1d_134memorialaerocafepdf.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 37 de 87 del levantamiento planimétrico de la Hacienda La Esperanza tomado el 02 de septiembre de 2019, como prueba de la visita y recorrido realizado, del plano con curvas de nivel correspondiente al levantamiento topográfico, el cual fue utilizado para la determinación de las áreas de las fajas forestales protectoras, de los datos de coordenadas levantamiento topográfico, el cual fue utilizado para la determinación de las áreas de las fajas forestales protectoras. - El subdirector de Meteorología del IDEAM, mediante Oficio No. RAD-S119, informó que en los años 2010 y 2011 sucedió un fenómeno de Variabilidad Climática conocido como Fenómeno El Niño Oscilación del Sur – ENOS en su fase fría, denominado Fenómeno La Niña, el cual se manifiesta entre otras características, por un enfriamiento de las aguas del Océano Pacífico Tropical central y oriental frente a las costas del Perú, Ecuador y sur de Colombia, el cual favorece el incremento de las precipitaciones en gran parte del país en particular sobre las regiones Caribe, Pacífica y Andina.

Así mismo indicó que: “La intensidad del Fenómeno La Niña se determina a partir del ONI, se estima que un fenómeno La Niña es débil si este indicador alcanza valores negativos entre 0.5°C y 1.2°C; se cataloga como moderada si dicha indicador registra valores negativos entre 1.2°C y 1.7°C y es fuerte cuando supera el valor de 1.7°C(negativa).

De acuerdo a los análisis, para el periodo comprendido entre 2010 y 2011, los efectos climáticos empezaron a sentirse desde mediados de 2010, con un incremento de las lluvias en las regiones Caribe y Andina, sus impactos se manifestaron en un aumento significativo de los niveles de los ríos y con ellos la probabilidad de inundaciones lentas, crecientes súbitas en las zonas de alta pendiente y aumento en la probabilidad de deslizamientos de tierra.

(…) Por valor de anomalía de TSM, el fenómeno de La Niña 2010-2011 se catalogó como un evento moderado (pues alcanzó valores de anomalías negativas de hasta 1.5°C), pero por la afectación (incremento excesivo) en la ocurrencia de las precipitaciones, el IDEAM lo estimó como uno de los más fuertes de la historia de Colombia. La ocurrencia del fenómeno La Niña, ocurrido en el periodo 2010 a 2011, indiscutiblemente incidió en el incremento de los volúmenes de la lluvia en las regiones Caribe, Andina y Pacífica, esta situación se evidencia en los mapas de anomalía de la precipitación mensual en Colombia, disponibles para su consulta en el siguiente enlace: http://www.ideam.gov.co/web/tiempo-y-clima/anomalia-de-la- precipitacion-mensualpor-ano. Hubo sectores del territorio nacional en donde las precipitaciones alcanzaron a superar en hasta un 500% los valores medios históricos de precipitación. (…) Comportamiento de la precipitación meses de julio a diciembre de 2010: El análisis, a partir del mosaico de mapas de anomalías de precipitación, muestra que para los meses de julio a diciembre, las lluvias en la región Caribe, y Andina, en particular sobre gran parte del departamento de Antioquia (municipio de Bello), a excepción de los meses de agosto y octubre, registraron un comportamiento muy por encima de los valores medios mensuales multianuales, respondiendo a la acción del fenómeno frío – La Niña, en dicho periodo.

Esto permite estimar que para el periodo de análisis, las precipitaciones fueron afectadas positivamente por el Fenómeno La Niña, aumentando representativamente las lluvias en dichas regiones. Durante el primer semestre las anomalías se caracterizaron por ser excesivas en las regiones Andina y Caribe, siendo mucho más abundantes en los meses de marzo 119 SAMAI archivo 266ed_c03cuadernoprue_002respuestasolicitudminambientepdf.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 38 de 87 (Córdoba, Magdalena y Sucre, en la región Caribe y Antioquia, Santanderes, eje cafetero, altiplano cundiboyacense y Tolima, en la región Andina) y abril (Cesar, Magdalena y Sucre, en la región Caribe y Antioquia, Santanderes, eje cafetero, altiplano cundiboyacense, Tolima y Huila, en la región Andina). - El director de innovación, desarrollo tecnológico y protección sanitaria del Ministerio de Agricultura en respuesta a una solicitud de información sobre las consecuencias del fenómeno del Niño en el Eje Cafetero, especialmente en lo relacionado con cosechas y estabilidad de tierras, señaló que120: “(…) Sobre el particular nos permitimos hacer referencia al estudio adelantado por la CEPAL sobre valoración de daños y pérdidas durante la Ola Invernal en Colombia 2010-2011, en el capítulo 6, referente al sector Agropecuario, se adelantó estimación de las áreas de infraestructura agropecuaria que resultaron afectadas, lo anterior a partir de la información de la Encuesta Nacional Agropecuaria (ENA) 2006 a 2009, y del "Informe sobre el seguimiento de la ola invernal 2010".

A continuación se relaciona tabla de estimación de daños a la infraestructura agropecuaria construida en las fincas, donde podrá encontrar los departamentos que hacen parte del eje cafetero: La siguiente tabla resume los daños en pecuaria, avicultura, acuicultura e infraestructura intrafinca, allí se visualizan los departamentos que hacen parte del eje cafetero: 120 SAMAI archivo 274ed_c04cuadernoprue_008respuestasolicitudminagriculturapdf. 121 Datos confrontados con el informe “Valoración de daños y perdidas – Ola Invernal en Colombia 2010-2011” citado en el oficio ante la falta de claridad de algunos números por la calidad de la copia aportada al plenario.

Informe consultado el 25 de agosto de 2025 en la página web: content. Departamento Área total construida (x1.000 m²) Área construida afectada (x1.000 m²) Nivel de afectación (%) Valor de la infraestructura dañada (millones pesos) Participación (%) Antioquia 806 790 830 0,10 34 375 6,3 Atlántico 36 600 70 0,19 2 887 0,5 Bolívar 201 570 2 170 1,08 89 512 16,3 Boyacá 346 720 90 0,03 3 712 0,7 Caldas 62 510 50 0,08 2 062 0,4 Cauca 312 890 90 0,03 3 712 0,7 Cesar 1 203 190 830 0,07 34 237 6,2 Córdoba 536 010 1 810 0,34 74 662 13,6 Cundinamarca 594 100 170 0,03 7 012 1,3 Huila 343 560 240 0,07 9 900 1,8 La Guajira 301 850 470 0,16 19 387 3,5 Magdalena 397 000 2 490 0,63 102 712 18,7 Nariño 154 890 20 0,01 825 0,2 Norte de Santander 112 770 110 0,1 4 537 0,8 Quindío 52 000 70 0,13 2 887 0,5 Risaralda 103 100 190 0,18 7 837 1,4 Santander 745 990 1 300 0,17 53 625 9,8 Sucre 176 620 1 460 0,83 60 225 11,0 Tolima 213 540 130 0,06 5 362 1,0 Valle del Cauca 497 320 730 0,15 30 112 5,5 Nacional 7 199 020 13 320 0,19 549 580 100,0121 Departamentos Pecuaria Avicultura Acuicultura Infraestructura acuática Total Participación (%) Antioquia 267 20 34 375 34 662 4,6 Arauca 2 2 0,0 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 39 de 87 En lo que respecta a información de afectaciones por sequía, hacemos referencia al estudio adelantado por la UNGRD sobre el Fenómeno El Niño, para el sector agropecuario hacemos referencia a la siguiente información, donde podrá encontrar los departamentos que hacen parte el Eje Cafetero: Gráfico 10.

Hectáreas afectadas en el sector agrícola por departamento año 2015 Fuente: SCR 2016. A partir datos del MinAgricultura 2015 (…)” - El secretario de planeación y desarrollo integral del municipio de Palestina por Oficio S.P. 415 del 27 de agosto de 2019 indicó que la administración municipal no contaba con información de primera mano de los eventos ocurridos en el macroproyecto, ya que la Asociación Aeropuerto del Café es una entidad con autonomía administrativa, 403.365 243.677 108.250 92.344 67.575 40.270 35.668 31.613 28.686 26.898 21.122 20.067 19.259 12.874 9.616 9.596 9.594 4.423 874 17 0 50.000 100.000 150.000 200.000 250.000 300.000 350.000 400.000 450.000 ATLANTICO CORDOBA NARIÑO ANTIOQUIA CASANARE BOLIVAR HUILA CALDAS NORTE DE SANTANDER SANTANDER CAUCA TOLIA QUINDIO VALLE DEL CAUCA BOYACA ARAUCA CUNDINAMARCA CAQUETA RISARALDA GUAJIRA Atlántico 11 038 2 020 2 887 15 945 2,1 Bogotá 20 20 0,0 Bolívar 55 397 58 535 89 512 203 444 26,8 Boyacá 154 188 3 712 4 054 0,5 Caldas 95 2 062 2 157 0,3 Cauca 8 11 3 712 3 731 0,5 Caquetá 10 10 0,0 Cesar 9 073 23 34 237 43 333 5,7 Córdoba 2 702 5 117 74 662 82 481 10,9 Cundinamarca 219 841 7 012 8 072 1,1 La Guajira 224 19 387 19 611 2,6 Huila 39 26 9 900 9 965 1,3 Magdalena 7 900 102 712 110 612 14,6 Meta 2 137 139 0,0 Nariño 825 825 0,1 Norte Santander 675 4 537 5 212 0,7 Quindío 16 2 887 2 903 0,4 Risaralda 209 7 837 8 046 1,1 Santander 1 309 125 53 625 55 059 7,2 Sucre 18 930 34 500 60 225 113 655 15,0 Tolima 344 5 362 5 706 0,8 Valle del Cauca 41 90 30 112 30 249 4,0 Total 108 652 1 262 100 399 549 580 759 893 100,0 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 40 de 87 financiera y técnica y realizan sus propios procesos de evaluación y seguimiento de los eventos acaecidos en los predios122. - Obran declaraciones de renta de la Agropecuaria La Esperanza del 2006123, 2007, 2008, 2009 y 2010, y sus estados financieros correspondientes a los años 2006 al 2010 presentados ante la Superintendencia de Sociedades124. - El Comité de Cafeteros de Caldas mediante Oficio No. EXT19C02000 del 18 de julio de 2019 informó que no tenían información de los daños en que “se realizó labor de zoqueo específicamente en la finca Agropecuaria La Esperanza del municipio de Palestina”.

Agregó que revisados los registros desde el año 2016, no a aprecia que se hubiera reconocido beneficios a dicha sociedad por labores de zoqueo125. Así mismo, con Oficio No. EXT19C02013 del 19 de julio de 2019 aclaró que, en el pasado, el Comité Departamental de Cafeteros de Caldas como dependencia de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia prestó asesoría técnica a cultivadores de caucho en la zona oriente de Caldas hasta que se constituyó la Asociación de Hevercultores del Oriente de Caldas, entidad a la cual se le entregó toda la información y documentación relacionada con dicho programa126. - El secretario de Infraestructura del Departamento de Caldas, con Oficio del 29 de julio de 2019, certificó los eventos de deslizamientos que se presentaron en el sector rural de Palestina sobre los cuales realizaron remoción de derrumbe ocasionados por las aguas lluvias y por la desestabilización de taludes127. - Corpocaldas mediante Oficio No. 2019-EI-00018668 del 24 de julio de 2019128 informó que: “(…) consultadas nuestras bases de datos cartográficas y Sistema de Información Ambiental Regional SIAR y Sistema de Información Geográfica SIG, se tiene que en el área de influencia del proyecto Aerocafé (ver mapa), se visualizan aproximadamente 10 fuentes hídricas que discurren por el sector con orden de corriente 8, 9, 10 y 11 según clasificación o metodología de Gravellius, implementada por el IDEAM, con la cual se clasificó la red de drenajes del departamento de Caldas a escala 1:25000, incorporando en los Planes de Ordenamiento Territorial, esta codificación para las corrientes hídricas rurales.

(…) Entre la normatividad ambiental vigente, para el manejo y conservación de los retiros y fajas protectoras de nacimientos y corrientes hídricas se tiene: el artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974 afirma que las fuentes hídricas deberán contar con una Faja Forestal Protectora que las proteja; el Decreto 1449 de 1977, en su artículo 3, en relación a la conservación y protección de los bosques, afirma los propietarios de predios están obligados a: 1.

Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las Áreas Forestales Protectoras; así mismo el Artículo 209 del Decreto 1541 de 1978, artículo 209, "Los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en los cuales nazcan fuentes de agua o de predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas, o sean aledaños a ellos, deberán cumplir todas las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores"; el Decreto único 122 SAMAI archivo 275ed_c04cuadernoprue_009respuestasolicitudmunicipiocaldaspdf y 277ed_c04cuadernoprue_011respuestasolicitudmunicipiopalestinapdf. 123 SAMAI archivo 228ed_c01principal1d_118memorialagropecuariapdf Fl. 10. 124 SAMAI archivo 278ed_c04cuadernoprue_012respuestasolicituddemandantepdf. 125 SAMAI archivo 270ed_c04cuadernoprue_004respuestasolicitudcomitecafeterospdf. 126 SAMAI archivo 269ed_c04cuadernoprue_003respuestasolicitudcomitecafeterospdf. 127 SAMAI archivo 271ed_c04cuadernoprue_005respuestasolicituddptocaldaspdf. 128 SAMAI archivo 272ed_c04cuadernoprue_006respuestasolicitudcorpocaldaspdf.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 41 de 87 Reglamentario 1076 del 26 de mayo de 2015 compilatorio del Sector Ambiental y Desarrollo Sostenible, y en especial la Resolución No 077 de 2011 de CORPOCALDAS por medio de la cual se fijan /os "lineamientos para demarcar la faja forestal protectora de los nacimientos y corrientes de agua localizados en suelos rurales de la jurisdicción de Corpocaldas.

Particularmente la Resolución No 077 de 2011 de CORPOCALDAS en su ARTICULO QUINTO, establece la Faja Forestal Protectora mínima (hasta tanto se aplique la metodología descrita en la presente resolución), para corrientes hídricas y nacimientos, por lo tanto, se deberá alinderar y proteger una Faja Forestal Protectora en los drenajes, existentes en el área de influencia del proyecto Aerocafé, y que discurren por el sector así: • Para los cauces con orden de corriente 6, 7 y 8 una Faja Forestal Protectora, mínima de 10 metros en ambos lados de la corriente; para los cauces con orden de corriente igual o mayor a 9, una Faja Forestal Protectora, mínima de 6 metros en ambos lados de la corriente, de conformidad con la clasificación de corrientes de Gravellius (ver mapa); para los nacimientos la Faja Forestal Protectora mínima alrededor de los mismos no podrá ser menor de 15 metros. • En el Artículo 8° de la Resolución 077 de 2011, respecto a las obligaciones de los propietarios o poseedores para conservación de Faja Forestal Protectora se tiene: - Demarcar y aislar el área forestal protectora.

En las fajas forestales que se encuentren sin cobertura vegetal se favorecerá la regeneración natural se adelantarán acciones de revegetalización con especies propias de la zona y se efectuarán mantenimientos cada tres meses durante el primer año del establecimiento y por lo menos dos veces en el segundo año. - Los bosques naturales o plantados no podrán ser aprovechados, salvo la obtención de productos secundarios.

Los bosques de guadua, cañabrava y bambú podrán ser aprovechados siempre y cuando se garantice la conservación de la cobertura arbórea suficiente para brindar los servicios ambientales a que están destinados. - Instalar abrevaderos fuera del área forestal protectora y construir pontones con su respectivo aislamiento para el paso del ganado”. - Obran declaraciones de renta de la Agropecuaria La Esperanza del 2006129, 2007, 2008, 2009 y 2010, y sus estados financieros correspondientes a los años 2006 al 2010 presentados ante la Superintendencia de Sociedades130. 5.3.5 Sobre las labores realizadas por las demandadas - Estudio previo para contratar la realización de los estudios y diseños, a nivel de fase III, de las obras de protección y recuperación de los cauces del área de influencia del Aeropuerto del Café, ubicado en el municipio de Palestina (Caldas), exceptuando los correspondientes a los terraplenes números cuatro, ocho, nueve y diez y el anexo y requerimientos técnicos del concurso de méritos CM-AAC-001-2011131. - A través de la Resolución No. 00126 del 29 de junio de 2011 se declaró desierto el proceso de selección por concurso de méritos CM-AAC-001-2011, ante la ausencia de propuestas132. 129 SAMAI archivo 228ed_c01principal1d_118memorialagropecuariapdf Fl. 10. 130 SAMAI archivo 278ed_c04cuadernoprue_012respuestasolicituddemandantepdf. 131 SAMAI archivo 268ed_c04cuadernoprue_002respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 4-51. 132 SAMAI archivo 268ed_c04cuadernoprue_002respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 52-53.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 42 de 87 - Estudio previo para contratar la realización de los estudios y diseños, a nivel de fase III, de las obras de protección y recuperación de los terraplenes números cuatro y nueve, para la validación y eventuales ajustes de los terraplenes números ocho y diez y para la revisión del estado actual de los terraplenes número uno, dos, tres, cinco, seis y siete del Aeropuerto del Café, ubicado en el municipio de Palestina (Caldas), anexo técnico No. 01 y documento de requerimientos técnicos del concurso de méritos CM-AAC-002-2011133. - A través de la Resolución No. 140 del 12 de agosto de 2011 se declaró desierto el proceso de selección por concurso de méritos CM-AAC-002-2011, porque el proponente no cumplió con todos los requisitos técnicos establecidos en el pliego de condiciones y sus adendas134. - Estudio previo para contratar la realización de los estudios y diseños de las obras de protección y recuperación de los cauces del área de influencia del Aeropuerto del Café, en el municipio de Palestina (Caldas), exceptuando los correspondientes a los terraplenes números cuatro, ocho, nueve y diez y el anexo y requerimientos técnicos del concurso de méritos CM-AAC-003-2011135. - A través de la Resolución No. 0131 del 19 de julio de 2011 se declaró desierto el proceso de selección por concurso de méritos CM-AAC-003-2011, ante la ausencia de propuestas en el proceso de selección136. - Estudio previo para contratar la realización de los estudios y diseños, a nivel de fase III, de las obras de recuperación de los terraplenes números cuatro y nueve, para la validación y eventuales ajustes de los diseños de los terraplenes números ocho y diez, y para la revisión del estado actual de los terraplenes número uno, dos, tres, cinco, seis y siete incluyendo sus correspondientes áreas de afluencia (laderas, cauces, líneas de drenaje y otros), del Aeropuerto del Café ubicado en el municipio de Palestina (Caldas), anexo técnico No. 01 y documento de requerimientos técnicos del concurso de méritos CM-AAC-004-2011137.

En dicho documento se reseña en el apartado de necesidad a satisfacer con relación al terraplén 8 “y los terraplenes Ocho y Diez, los cuales se encuentran parcialmente construidos bajo un diseño que se desea validar para atender una recomendación del Panel de Expertos que asesora externamente a la Asociación Aeropuerto del Café”. - A través de la Resolución No. 0161 del 29 de septiembre de 2011 se declaró desierto el proceso de selección por concurso de méritos CM-AAC-004-2011, ya que la Asociación Aeropuerto del Café se encontraba analizando el contenido y las eventuales implicaciones que para el desarrollo del proceso de selección CM-AAC- 004-2011, tendrían las directrices consignadas en las circulares conjuntas externas emitidas por la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la nación el 05 de agosto y 08 de septiembre, respectivamente138. - Análisis de conveniencia de la realización de los estudios y diseños, a nivel de fase III, de las obras de recuperación de los terraplenes números cuatro y nueve, para la validación y eventuales ajustes de los diseños de los terraplenes números ocho y diez, y para la revisión del estado actual de los terraplenes número uno, dos, tres, cinco, 133 SAMAI archivo 268ed_c04cuadernoprue_002respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 54-120. 134 SAMAI archivo 268ed_c04cuadernoprue_002respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 121-124. 135 SAMAI archivo 268ed_c04cuadernoprue_002respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 125-174. 136 SAMAI archivo 268ed_c04cuadernoprue_002respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 175-176. 137 SAMAI archivo 268ed_c04cuadernoprue_002respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 177-254. 138 SAMAI archivo 268ed_c04cuadernoprue_002respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 255-258.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 43 de 87 seis y siete incluyendo sus correspondientes áreas de afluencia (laderas, cauces, líneas de drenaje y otros), del Aeropuerto del Café ubicado en el municipio de Palestina (Caldas), anexo técnico No. 01 y documento de requerimientos técnicos del concurso de méritos CM-AAC-001-2012139. 5.3.6 Pruebas testimoniales practicadas en el proceso - William Pérez Giraldo 140: Ingeniero civil y Director Técnico de la Asociación Aeropuerto del Café. El testigo declaró que las obras del aeropuerto se encuentran suspendidas desde septiembre de 2012.

Explicó que para construir la pista de 2400 metros se requerían diez terraplenes, entre ellos el número 8, cuya construcción comenzó en 2009, aunque aclaró que no estaba vinculado a la asociación en ese momento, ya que ingresó en febrero de 2011. Sobre los daños alegados por la demandante, señaló que no le consta su imputación al proyecto y que el informe técnico aportado por la actora carecía de una línea base que determinara el estado previo del predio (topografía, prospección geotécnica y ensayos de laboratorio), indispensable para comparar condiciones antes y después de la intervención. El testigo manifestó no haber sido supervisor del contrato, aunque por sus funciones conoció los diseños entregados por el Comité Departamental de Cafeteros y sus ajustes por la interventoría Consorcio DICO–IDT.

Describió la vía perimetral oriental y la vía perimetral occidental construidas en predios adquiridos para mantener accesos y circulación de obra. Explicó que la obtención de material se hacía en bancos de préstamo dentro de predios del proyecto y que existían obras de drenaje (filtros, canales, disipadores y zanjas transversales en taludes) para manejo de aguas de escorrentía. Afirmó que no recibió reportes de afectaciones extraordinarias en los predios de la demandante por parte del auxiliar de gestión ambiental encargado de inspecciones mensuales, incluso con obras suspendidas.

Añadió que Aerocafé ejecuta mantenimiento periódico (canales, disipadores, enrocados, rocería) y, desde 2011, mantiene un programa de instrumentación topográfica con aproximadamente 450 mojones para monitorear desplazamientos; en general, observó comportamiento estable, salvo particularidades en el Terraplén 4 por inestabilidad de 2010.

Precisó que los Terraplenes 8 y 10 no colapsaron; su construcción se suspendió y quedaron protegidos con drenajes y empradización. En cuanto a volúmenes, estimó que el Terraplén 8 ejecutó aproximado de 360.000 m³ de 2.040.000 m³ (17%) y el Terraplén 10, 55.000 m³ de 750.000 m³ (8%). Señaló no conocer reclamaciones previas de la demandante antes de la demanda.

Durante los interrogatorios cruzados, el testigo William Pérez Giraldo ratificó que el contrato del Terraplén 10 concluyó en junio de 2011 por agotamiento de recursos y 139 SAMAI archivo 268ed_c04cuadernoprue_002respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 259-339. 140 SAMAI archivos 167ed_c01principal1d_057actaaudienciainicialpdf, 168ed_c01principal1d_058testigodocumentalreferenciacruzadapdf y 169ed_c01principal1d_059testigodocumentalreferenciacruzadapdf.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 44 de 87 plazo; reiteró que las capas ejecutadas quedaron con su sistema de drenaje y protecciones. Manifestó no tener certeza sobre “cerramientos” específicos durante la construcción del Terraplén 8. Finalmente por la parte actora, se propuso tacha de imparcialidad al amparo del artículo 211 del CGP, fundada en su relación de dependencia con la entidad demandada141. - Luis Ricardo Vásquez Varela142, Ingeniero civil, especialista en vías y transporte, magíster en ingeniería geotécnica, candidato a doctor.

Profesor de la universidad Nacional de Colombia, quien se vinculó al proyecto entre enero de 2011 y diciembre de 2014 como ingeniero geotecnista. Describió el estado del proyecto a su llegada: colapsos en terraplén 1 (parcial) y terraplén 4 (severo), colapso de un muro en el terraplén 9; terraplenes 2 y 3 estables; 5 como prototipo; 6 y 7 terminados; y en obra los terraplenes 8 y 10, eran los de mayor volumen.

Señaló que, con un panel de expertos (ingenieros Walter Estrada Trujillo, Lelio Mejía y Manuel García López, entre otros), se evolucionó hacia estudios de afianzamiento técnico integral (geología, geotecnia, hidrogeología, hidrología y amenaza sísmica), lo que condujo a suspender la construcción del Terraplén 8 en una altura inferior a la de diseño, al evidenciarse que la ladera subyacente no soportaría las presiones.

Expuso que el rediseño incluyó giro de la pista (aproximadamente 32 metros respecto del trazado original) y ajustes que eliminaron la necesidad del Terraplén 10. Aclaró que visitó la hacienda La Esperanza y otros predios, que encontró obras de drenaje (azudes/diques, recámaras, canales, disipadores) en operación y labores de mantenimiento de vías; sin embargo, enfatizó que no realizó muestreos ni ensayos de suelos en dichos predios y que no conoció la condición original (línea base) previa a las obras, por lo cual no podía pronunciarse sobre afectación o causalidad, ni sobre si las obras fueron preventivas o mitigatorias.

Explicó técnicamente los procesos erosivos y su multicausalidad en el medio andino (precipitación, sismicidad y acción antrópica). Frente a preguntas de Aerocivil, consideró improbable que obras de disipación de energía (azudes/diques) generaran la erosión que buscaban prevenir. Sobre el Terraplén 8 afirmó que, en lo observado en 2011, no advirtió efectos en el predio de la demandante.

Recalcó que, sin registros históricos y mediciones 141 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta el Despacho que en el presente asunto se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para condensar los aspectos más relevantes de la declaración rendida por el ingeniero civil William Pérez Giraldo en audiencia de pruebas celebrada el 29 de julio de 2019, dentro del proceso identificado con el número de radicado 17001-2333-000-2013-00225- 00.

Para tal fin, se utilizó la herramienta de IA Microsoft 365Copilot proporcionada por la Rama Judicial, a la cual se le proporcionó la transcripción revisada de la audiencia de pruebas obtenida mediante aplicación Clipchamp de Office 365 de la cuenta institucional de los servidores del despacho. Con base en este insumo, se le indicó (“prompt”) que “Realizar la estructuración de la siguiente transcripción de audiencia, en texto corrido para citar como pruebas dentro del escrito de la sentencia Audiencia pruebas 20190729 parte 1-es-ES.docx” y la herramienta generó una versión en texto corrido depurada, sin marcas de tiempo, ni formato de dialogo, la cual fue posteriormente revisada, validada y ajustada por este despacho, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 142 SAMAI archivos 167ed_c01principal1d_057actaaudienciainicialpdf, 168ed_c01principal1d_058testigodocumentalreferenciacruzadapdf y 169ed_c01principal1d_059testigodocumentalreferenciacruzadapdf.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 45 de 87 comparables (caudales, áreas afectadas, fotografías aéreas, etc.), no es posible atribuir con certeza los deterioros alegados a las obras del proyecto. Por último, la parte actora propuso tacha de imparcialidad frente a este testimonio ante una eventual repetición por las labores realizadas para las demandadas; el declarante defendió su rol técnico143. 5.3.7 Sobre los contratos de seguro - Contrato No. 054 del 09 de junio de 2011 mediante el cual, la asociación Aeropuerto del Café contrató a la Unión Temporal Previ-Liberty “(…) los seguros necesarios para el funcionamiento de la asociación Aeropuerto del Café en los ramos genéricos de “infidelidad”, “responsabilidad civil de servidores públicos”, “daños materiales combinados” y “manejo””, por el plazo de 12 meses a partir de la suscripción del acta de inicio por valor de $199.398.690144.

El Contrato No. 054 de 2011 fue adicionado hasta $217.435.016 y 13 meses a partir de la suscripción del acta de inicio145. - Contrato No. 046 del 16 de julio de 2012, a través del cual, la asociación Aeropuerto del Café contrató a la Unión Temporal López Gómez y Cía. Ltda. – Torres Guarín y Cía. Ltda., para la prestación de servicios de asesoría en la contratación y administración del programa de seguros desde el 16 de julio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013.

El Plazo fue ampliado hasta el 31 de enero de 2014146. - Obra Análisis de conveniencia para la “contratación y administración del programa de seguros requerido para la protección de los bienes e intereses patrimoniales y de aquellos por los cuales sea legalmente responsable la asociación Aeropuerto del Café”, y pliego de condiciones definitivo (licitación pública No. LP-AAC-001-2012)147. - Contrato No. 048 del 23 de julio de 2012, por el cual, la Asociación Aeropuerto del Café contrató con Seguros del Estado S.A. “Contratación y administración del programa de seguros requerido para la adecuada protección de los bienes e intereses patrimoniales y de aquellos por los cuales sea legalmente responsable”, desde el 14 de julio de 2012 hasta el 15 de julio de 2013, por valor de $219.109.877.

El contrato fue adicionado hasta los $284.568.200,24148. 143 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta el Despacho que en el presente asunto se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para condensar los aspectos más relevantes de la declaración rendida por el ingeniero civil William Pérez Giraldo en audiencia de pruebas celebrada el 29 de julio de 2019, dentro del proceso identificado con el número de radicado 17001-2333-000-2013-00225- 00.

Para tal fin, se utilizó la herramienta de IA Microsoft 365Copilot proporcionada por la Rama Judicial, a la cual se le proporcionó la transcripción revisada de la audiencia de pruebas obtenida mediante la aplicación Clipchamp de Office 365 de la cuenta institucional de los servidores del despacho. Con base en este insumo, se le indicó (“prompt”) que “Realizar la estructuración de la siguiente transcripción de audiencia, en texto corrido para citar como pruebas dentro del escrito de la sentencia Audiencia pruebas 20190729” y la herramienta generó una versión en texto corrido depurada, sin marcas de tiempo, ni formato de dialogo, la cual fue posteriormente revisada, validada y ajustada por este despacho, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 144 SAMAI archivo 262ed_c02cuadernoprue_002respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 3-10. 145 SAMAI archivos 262ed_c02cuadernoprue_002respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 11-13 y 263ed_c02cuadernoprue_003respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 3-13 y 135-145. 146 SAMAI archivos 262ed_c02cuadernoprue_002respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 14-25 y 263ed_c02cuadernoprue_003respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 14-25 y 146-157. 147 SAMAI archivo 262ed_c02cuadernoprue_002respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 149-221 y 263ed_c02cuadernoprue_003respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 226-298. 148 SAMAI archivos 262ed_c02cuadernoprue_002respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 26-37 y 222-250 y 263ed_c02cuadernoprue_003respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 26-37, 158-169 y 299-327.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 46 de 87 - Contrato No. 042 del 13 de agosto de 2013 entre Asociación Aeropuerto del Café y Seguros del Estado S.A. para “Contratación y administración del programa de seguros requerido para la adecuada protección de los bienes e intereses patrimoniales y de aquellos por los cuales sea legalmente responsable”, desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 14 de agosto de 2014, por valor de $267.293.870149. - La Asociación Aeropuerto del Café acordó con Axa Colpatria Seguros S.A. mediante Contrato No. 036 del 15 de agosto de 2014 la “contratación de los seguros necesarios para la adecuada protección de los bienes e intereses patrimoniales de la asociación Aeropuerto del Café o de terceros y de aquellos por los cuales sea legalmente responsable, desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 14 de agosto de 2015”.

El contrato fue ampliado hasta el 12 de febrero de 2019150. - Contrato No. 006 del 12 de febrero de 2016 celebrado entre la Asociación Aeropuerto del Café y Mapfre seguros generales de Colombia S.A., con el objeto de “contratar los seguros que amparen los intereses patrimoniales actuales y futuros, así como los bienes de propiedad de la asociación Aeropuerto del Café, que estén bajo su responsabilidad y custodia y aquellos que sean adquiridos para desarrollar las funciones inherentes a su actividad y cualquier otra póliza de seguros que requiera la entidad en el desarrollo de su actividad”, desde el 13 de febrero de 2016 hasta el 01 de agosto de 2017.

El plazo fue ampliado hasta el 18 de abril de 2018 por medio de otro sí No. 01 del 01 de agosto de 2017151. - Contrato No. 013 suscrito entre la Asociación Aeropuerto del Café y Mapfre el 18 de abril de 2018 para “contratar los seguros que amparen los intereses patrimoniales actuales y futuros, así como los bienes de propiedad de la asociación Aeropuerto del Café, que estén bajo su responsabilidad y custodia y aquellos que sean adquiridos para desarrollar las funciones inherentes a su actividad y cualquier otra póliza de seguros que requiera la entidad en el desarrollo de su actividad”, desde el 19 de abril de 2018 hasta el 25 de mayo de 2018.

El plazo inicial fue modificado hasta el 14 de junio de 2018 mediante Otro sí 01 del 25 de mayo de 2018 y 02 del 08 de junio de 2018152. - Contrato No. 015 del 27 de marzo de 2019 suscrito entre la Asociación Aeropuerto del Café y Axa Colpatria Seguros S.A. “contratar los seguros que amparen los intereses patrimoniales actuales y futuros, así como los bienes de propiedad de la asociación Aeropuerto del Café, que estén bajo su responsabilidad y custodia y aquellos que sean adquiridos para desarrollar las funciones inherentes a su actividad y cualquier otra póliza de seguros que requiera la entidad en el desarrollo de su actividad”, desde el 29 de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019153. 149 SAMAI archivos 262ed_c02cuadernoprue_002respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 38-45 y 263ed_c02cuadernoprue_003respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 38-45 y 170-177. 150 SAMAI archivos 262ed_c02cuadernoprue_002respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 46-55 y 263ed_c02cuadernoprue_003respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 46-55 y 178-187. 151 SAMAI archivos 262ed_c02cuadernoprue_002respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 56-69 y 263ed_c02cuadernoprue_003respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 56-69 y 188-201. 152 SAMAI archivos 262ed_c02cuadernoprue_002respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 70-87 y 263ed_c02cuadernoprue_003respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 70-83 y 202-215. 153 SAMAI archivos 262ed_c02cuadernoprue_002respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 88-107 y 263ed_c02cuadernoprue_003respuestasolicitudaeropuertocafepdf Fls. 84-93 y 216-225.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 47 de 87 5.4 ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD 5.4.1 Daño En el presente asunto, la parte actora solicita la declaratoria de responsabilidad solidaria de los demandados por los daños ocasionados en los predios de su propiedad, derivados de la ejecución del Contrato de Obra No. 119 del 30 de noviembre de 2009 cuyo objeto era la ejecución de obras de construcción del terraplén No. 8 y las obras complementarias y necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café. En relación con el daño, conforme a los hechos previamente probados, la Sala advierte lo siguiente: De acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria No. 1000-12899, se encuentra acreditado que el predio denominado “La Esperanza” fue adquirido el 15 de enero de 1976 por la sociedad Agropecuaria La Esperanza Ltda., mediante compraventa contenida en la Escritura Pública No. 0053 otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá. Los linderos del predio fueron modificados mediante sentencia del 5 de julio de 2007 del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y el predio se encuentra ubicado en el sector rural del municipio de Palestina.

Conforme a la Escritura Pública No. 3.060 de la Notaría 42 del círculo de Bogotá del 27 de diciembre de 2016, la Alianza Fiduciaria S.A. constituyó fiducia mercantil irrevocable de administración sobre el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso La Esperanza Palestina, consistente en el predio rural “La Esperanza”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 1000-12899, por lo que se tuvo a la Alianza Fiduciaria S.A. como sucesora procesal de la extinta sociedad La Esperanza Palestina Ltda., liquidada conforme al certificado del 29 de diciembre de 2017 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Ahora bien, con el fin de acreditar los daños alegados, la parte actora aportó el informe técnico suscrito por el ingeniero geólogo Héctor Jaime Vásquez Morales denominado “evaluación de daños e impactos ambientales causados por las obras del Aeropuerto del Café”.

Dicho informe concluyó que en el predio La Esperanza se identificaban procesos erosivos y fenómenos de remoción en masa provocados principalmente por los movimientos de tierra y la concentración anormal de aguas de escorrentía generadas por las obras del Aeropuerto del Café. Así mismo, el dictamen indicó que la construcción del aeropuerto modificó la dinámica de los cauces dentro de la finca, generando impactos negativos como la alta turbiedad del agua, alteración de la hidrología superficial, desestabilización de taludes y laderas, generación de hoyos progresivos, deslizamientos en márgenes de quebradas y laderas, socavación, profundización y ensanchamiento de cauces, erosión y sedimentación de infraestructuras, alta sedimentación en partes bajas, pérdida de suelo agrícola y de cobertura vegetal, interrupción de vías internas y obstrucción del abastecimiento de agua para consumo, determinando la alteración de la hidrología superficial como la afectación más relevante calificándola de “severa”.

Mediante escrito de alegatos de conclusión, la Unidad Especial de Aeronáutica Civil formuló reparos respecto del informe presentado por el ingeniero geólogo, el señor Héctor Jaime Vásquez Morales, argumentando que el documento adolece de error grave, en tanto carece del cumplimiento de los requisitos legales. En síntesis, señaló que las conclusiones del perito no se encuentran fundamentadas en los estudios e investigaciones puntuales requeridas.

Por ello, solicitó que no fuera tenido en cuenta. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 48 de 87 En similar sentido, el Aeropuerto del Café, en sus alegatos de conclusión, cuestionó el dictamen pericial, aduciendo el incumplimiento de los requisitos legales.

Particularmente, manifestó que el informe no se acompañó de los documentos en los que se fundamentó, tampoco se acreditó la idoneidad y experiencia del contratista, y no se relacionaba ni explicaban los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas ni los fundamentos técnicos o científicos en los que se basaron sus conclusiones.

Al respecto, el artículo 218 del CPACA, en su contenido original, establecía que la prueba pericial se regiría por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, salvo en lo que de manera expresa dispusiera el Código sobre la materia. Por su parte, el CGP, que entró en vigencia durante el trámite del presente proceso, en su artículo 226 dispone en relación con la procedencia de la prueba pericial lo siguiente: “ARTÍCULO 226.

PROCEDENCIA: La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…) Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: (…) 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. A su vez, el artículo 232 de la misma codificación establece que “el Juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.

Así las cosas, analizado el informe pericial objeto de reproche y la sustentación del mismo, se observa que el perito y su equipo de trabajo, realizó una revisión documental del estudio de Impacto Ambiental elaborado por Aeropalestina y realizó visita de campo al predio para observar directamente los daños, tomar registro fotográfico y georreferenciar las zonas afectadas, para posteriormente realizar una evaluación de los impactos bajo la metodología de “Guillermo Espinoza”, estableciendo criterios de evaluación y correspondencia entre la información del documento de Estudio de Impacto ambiental y la observación en campo, según se consignó. No obstante, con el informe no fue aportado el estudio de Impacto Ambiental analizado, ni tampoco se presentaron los documentos que acreditan la idoneidad y la experiencia del perito y mucho menos de su equipo de trabajo.

Así mismo, del dictamen no se advierte que se hayan realizado experimentos o investigaciones adicionales a las ya referenciadas (análisis documental y observación), como el análisis de muestras para sustentar conclusiones como la calidad del agua o la Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 49 de 87 pérdida de la potencialidad agroecológica del suelo, ni se explican los fundamentos científicos que condujeron a ellas.

Además, con la sustentación del dictamen se evidenció que, aunque el perito insinuó en varias oportunidades que era posible que la Asociación Aeropuerto del Café no hubiera realizado estudios hidrológicos, hidráulicos o de riesgos, ya que no los conocía; en ningún momento solicitó su entrega o gestionó su consecución ante la entidad correspondiente.

Ahora bien, aunque el dictamen realizado por el ingeniero geólogo Héctor Jaime Vásquez Morales no cumple con las cargas de claridad, precisión y exhaustividad que se exigen a este tipo de pruebas; la Sala establece que el informe presentado, como prueba documental, si será teniendo en cuenta, ya que, consigan los principales movimientos de masa ubicado en el predio La Esperanza y la situación del terreno al momento de la visita de campo realizada el 19 de abril de 2011, con evidencia fotográfica y localización. Por lo anterior, dicha prueba acredita que en la finca La Esperanza, para la fecha de la visita de campo (abril 2011) existía alta turbiedad del agua, desestabilización de taludes y laderas, generación de fosas, deslizamientos en márgenes de quebradas y laderas, y socavación de orillas, erosión y sedimentación de infraestructuras.

Aunque, el informe también refiere pérdida de suelo agrícola, pérdida de cobertura vegetal, interrupción de las vías internas, obstrucción del abastecimiento de agua para consumo y profundización y ensanchamiento de cauces; teniendo en cuenta que el mismo, carece de una línea base de comparación, no es posible tener por acreditada dicha circunstancia únicamente de la información consignada en el documento.

No obstante, también obran en el plenario oficios suscritos por el Consorcio Palestina II (Oficios CD-128-2010 del 28 de diciembre de 2010 154 y CD-110-2011 del 16 de noviembre de 2011155 ) y por el Consorcio DICO IDT (Oficios CD-117-10 del 24 de agosto de 2010156, CD-042-11 del 11 de abril de 2011157, CD-326 del 30 de mayo de 2011158 ), que evidencian que en el predio “La Esperanza” se presentó pérdida de matas de café, deterioro de cauces, arrastre de sedimentos y socavaciones, y que esas circunstancias fueron puestas en conocimiento de la parte demandada, y los cuales no estaba en el deber jurídico de soportar.

Bajo este contexto, si bien fue desestimado el informe aportado por la parte demandante como prueba pericial, no puede ignorarse que su contenido, así como los demás elementos de prueba obrantes en el proceso, permiten concluir que en el predio de propiedad de la demandante se causaron daños consistentes en arrastre de sedimentos, socavaciones, modificación de los cauces, pérdida de cafetos, aumento de caudales, ampliación de los márgenes de las quebradas y deterioro de la calidad del agua.

Daños que se catalogan como graves, especiales y anormales ya que afectan la actividad económica desarrollada en el predio, esto es, el cultivo de café. 5.4.2 Imputación del daño antijurídico y nexo de causalidad Establecida la existencia del daño, corresponde efectuar el análisis pertinente a fin de determinar si el daño sufrido por el accionante en el predio de su propiedad puede ser imputado jurídica y fácticamente a los demandados, y si éstas tienen el deber jurídico de 154 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 207-217. 155 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fl. 229. 156 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 187-195. 157 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 237-245. 158 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fl. 228.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 50 de 87 resarcir de manera individual o solidaria, los perjuicios que se deriven de una eventual declaratoria de responsabilidad. Al respecto, se observa que, en Oficio de 20 de agosto de 2010159, suscrito por la interventora ambiental, dirigido al director de interventoría del Consorcio DICO IDT, se consignó lo siguiente: “Como es de su conocimiento, últimamente se ha incrementado el régimen de lluvias en la región, lo cual ha generado preocupación de los propietarios vecinos a las obras; que han presentado a esta interventoría continuas quejas por las afectaciones en los márgenes de los cauces que han sido intervenidos en la parte alta de las cuencas y donde actualmente descolan las aguas para la construcción del terraplén 8 del Aeropuerto.

Con los propietarios se han realizado visitas conjuntas y en estas se evidencian los procesos erosivos en las áreas aferentes a los cauces intervenidos con la construcción de los terraplenes, ocasionando inestabilidad de terrenos en producción colindantes a estos, incremento de caudales y aumento considerable en el arrastre de los sedimentos formando y ampliando las márgenes de las quebradas en las partes bajas y planas donde se acumula este depósito coluvial” (Negrita de la Sala).

Así mismo, llama la atención particularmente el Oficio CD-117-10 del 24 de agosto de 2010160, suscrito por el Consorcio DICO IDT con la siguiente referencia “Diagnóstico ambiental de los drenajes de influencia del Aeropuerto del Café”. En dicho documento, realiza la siguiente descripción del área que comprende el proyecto: “El proyecto ocupa una colina con orientación norte a sur, localizada en el municipio de Palestina y sus laderas, ésta hace parte de la cuenca del río Chinchiná. La actividad tectónica y volcánica fueron los formadores de la colina y los procesos de degradación moldearon el relieve que observamos.

El modelado del relieve está muy vinculado a la dinámica propia de los drenajes naturales cuando se presenta la erosión hídrica en las laderas, acelerada cuando es cambiado el uso del suelo, la erosión fluvial en los drenajes naturales con dominio de los procesos de socavación de fondo y lateral, y la sedimentación de los sólidos en los valles estrechos.

El relieve, los procesos propios de erosión fluvial, la meteorización que experimentan las unidades litológicas, la saturación de suelos, la actividad sísmica y el uso del suelo son factores contribuyentes y detonantes de los movimientos en masa que moldean las laderas. Este ámbito es susceptible a procesos de inestabilidad acelerados cuando se realizan actividades antrópicas como el cambio del uso del suelo al ampliar las áreas de cultivos, la construcción y operación de las vías de comunicación, la ocupación de áreas urbanas y la construcción y operación del aeropuerto.” (Negrita de la sala).

Puntualmente, relaciona una imagen “figura 6. Cauce tributario del terraplén 8” e indica: “los sedimentos colman los valles estrechos invaden cultivos y destruyen estructuras hidráulicas”. Finalmente, concluye que “la presencia de estructuras nuevas y el nuevo ordenamiento de los drenajes ocasiona impactos ambientales que deberán ser atendidos con medidas de tipo físico, biológico y ambientales para conservar la estabilidad dinámica de las cuencas y los cauces de las áreas de influencia del proyecto”. 159 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fl. 186. 160 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 187-195.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 51 de 87 También reposa en el expediente el Oficio No. CD-165-10 de 06 de diciembre de 2010161, mediante el cual el Consorcio DICO-IDT recalca la necesidad de estudios dinámicos por la complejidad de las obras ejecutadas, y señala en relación con los aspectos hidrogenitos, hidrología y dinámica de cauces que “la ubicación del proyecto en la corona de una cadena montañosa modifica necesariamente la dinámica de los cauces”.

De igual forma, en el Oficio CD-128-2010 del 28 de diciembre de 2010162, suscrito por el Consorcio Palestina II, dirigido al Especialista ambiental de interventoría del Consorcio DICO IDT, se señalan situaciones ambientales que requieren solución en tanto son generadoras de problemas y se expone en relación con el terraplén 8: “Socavamiento de la zona de los cauces entre los muros 1 y 2, que han generado cárcavas y deslizamientos de problemas de inestabilidad sobre el terraplén, y problemas de arrastre de sedimentos que aumentan el potencial erosivo del agua por los cauces y deteriora la calidad del agua de la cual se abastecen los vecinos”.

El Oficio CD-042-11 del 11 de abril de 2011163 suscrito por el Consorcio DICO IDT, relaciona “Debido a la erosión de causes y ejecución de obras de estabilización en el terraplén 8, en los predios de las Fincas La Esperanza y la Silvania, se debe hacer una compensación por afectación de los cafetos a las mismas” por lo cual solicita la revisión y aprobación del análisis de los precios unitarios de cafetos.

Por su parte, el Oficio CD-326 del 30 de mayo de 2011 164, suscrito por el Consorcio DICO IDT, dirigido al Supervisor del Contrato No. 111, que tiene como referencia “interventoría técnica, administrativa y financiera de la construcción del Terraplén No. 8 y obras complementarias y necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café en Palestina- Caldas”, manifiesta la necesidad de conocer el diseño completo del manejo de aguas del proyecto, “con el fin de estar ejecutando obras provisionales o encausando aguas a los predios que en ocasiones causan daños a cultivos o erosión a pequeños causes por el incremento del volumen del agua de escorrentía”.

Finalmente, se tiene el Oficio CD-110-2011 del 16 de noviembre de 2011 165, suscrito por el Consorcio Palestina II, dirigido al director de Interventoría del Consorcio DICO IDT, en el cual refirió: “por falta de diseños de los canales de los contactos con fincas vecinas y el Terraplén 8 que en repetidas ocasiones hemos solicitado, y ante el intenso invierno que se viene presentado, las aguas lluvias han ocasionado daños a las fincas el Paraíso, la Silvania, La Esperanza, como son arrastre de sedimentos y socavaciones y daños en los taludes de los terraplenes terminados”; por lo que, el Consorcio Palestina II por medio del Oficio CD-002-2011, dirigido al codirector de interventoría requirió la definición de obras de estabilización de los cauces sobre la finca La Esperanza.

Lo anterior permite concluir que en los daños causados en el predio La Esperanza consistentes en arrastre de sedimentos, socavaciones, modificación de los cauces, pérdida de cafetos, fueron producidos por la ejecución de obras para la construcción del terraplén 8. Ahora bien, durante el trámite del proceso se recibieron los testimonios de William Pérez Giraldo, ingeniero civil y Director Técnico de la Asociación Aeropuerto del Café, y Luis Ricardo Vásquez Varela, Ingeniero civil, especialista en vías y transporte, magíster en ingeniería geotécnica, candidato a doctor, profesor de la universidad Nacional de 161 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 200-206. 162 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 207-217. 163 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 237-245. 164 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fl. 228. 165 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fl. 229.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 52 de 87 Colombia, quien se vinculó al proyecto entre enero de 2011 y diciembre de 2014 como ingeniero geotecnista. El ingeniero William Pérez Giraldo declaró que las obras se encontraban suspendidas desde septiembre de 2012 y que no le constaba la imputación de los daños al proyecto ya que el informe técnico aportado por la parte actora carecía de una línea base que determinara el estado previo del predio (topografía, prospección geotécnica y ensayos de laboratorio), indispensable para comparar condiciones antes y después de la intervención. Así mismo, manifestó que la obtención de material se hacía en bancos de préstamo dentro de predios del proyecto y que existían obras de drenaje (filtros, canales, disipadores y zanjas transversales en taludes) para manejo de aguas de escorrentía y que Aerocafé realizaba mantenimiento periódico (canales, disipadores, enrocados, rocería) y desde 2011, mantiene un programa de instrumentación topográfica con aproximadamente 450 mojones para monitorear desplazamientos.

Por su parte, el ingeniero Luis Ricardo Vásquez Varela explicó que su labor consistió, inicialmente, en realizar una serie de estudios de afianzamiento técnico del proyecto, que evolucionaron a un estudio integral en toda el área de construcción. Si bien, con relación al terraplén No. 8 y su posible incidencia en la producción de los daños alegados en el predio, el testigo indicó encontrarse ante la imposibilidad de pronunciarse por desconocer las condiciones originales o previas del predio con relación al momento en que se vinculó al proyecto; narró que de acuerdo con la información que se le brindó, desde el 2010 se presentó la necesidad de realizar estudios de afianzamiento y que los mismos ampliaron su objeto hasta un desarrollo integral, a saber, las vertientes de las cuencas importantes al sur y norte del proyecto, la afectación geotécnica hacia el casco urbano, la viabilidad de hacer una corrección del rumbo del diseño original de la pista, así como la necesidad de intervenir, revisar y evaluar las líneas de drenaje relacionadas con el proyecto y la interceptación de aguas naturales que se ubicaran debajo de las obras, ello respondiendo al umbral de amenaza propia del proyecto y las condiciones climáticas de la zona: “En desarrollo de la primera tarea, que era la realización de unos estudios de afianzamiento( ) los estudios evolucionaron de ser una revisión o diagnóstico de diseño de los terraplenes y la falla de los que habían fallado a un estudio integral que se requería de toda el área, eso por supuesto no fue solo producción de quien habla sino que se llegó a eso mediante la asesoría de un panel de expertos que acompañó el proyecto, integrado por ( ) El ingeniero Manual García López, que hay que hacer la anotación, había propuesto según se me informó, desde el año 2010, la necesidad de hacer estudios de afianzamiento cuando se estaba barajando el nombre del ingeniero Juan David Arango Garner como posible gerente del proyecto.

Entonces los estudios crecieron hasta ser un desarrollo integral de todos los aspectos de geología- geotecnia y para un espacio definido ya no en terraplenes individuales sino en el para todas las dos vertientes de las cuecas importantes entre la quebrada Cartagena al norte del proyecto, y el río Chinchiná al sur, por supuesto también, consultando la afectación geotécnica hacia el casco urbano, la parte más densamente poblada del municipio de Palestina, la viabilidad de hacer una corrección al rumbo de diseño original de la pista, y, por supuesto también, la necesidad de intervenir, revisar, evaluar todas las líneas de drenaje, quebradas, riachuelos, puntos de afloramiento de agua que estuvieran relacionadas con el proyecto y la interceptación de aguas naturales que fueran a estar debajo de las obras, todo esto conforme al umbral de amenaza que era propia del proyecto, que es la región Andina Colombiana, una región de amenaza sísmica alta en los términos del mapa de amenaza nacional de riesgo sísmico, y, por supuesto, acorde con las condiciones del clima de la zona, una Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 53 de 87 zona de precipitaciones anuales de más de 2 mil milímetros al año, pues que no es área donde el agua, la precipitación tiene un impacto significativo en la estabilidad tanto de laderas naturales, en su condición no alterada, no intervenida, como de laderas que tengan producción agrícola de cualquier tipo, o como laderas que se conviertan en taludes o en rellenos para algún proyecto”.

Añadió que la justificación de ampliar el alcance de los estudios de afianzamiento (estabilidad de los terraplenes) a las líneas de drenaje, es decir, el manejo de aguas desde la zona de construcción del aeropuerto hacia la quebrada Cartagena y el río Chinchiná, se basó en las visitas realizadas a la hacienda La Esperanza y otros predios con características semejantes en las que se encontraron afectaciones.

En este sentido, manifestó que, en su momento, encontró una serie de obras que actuaban como disipadores de energía, no obstante, desconocía si fueron efectuadas en respuesta a un proceso que se observó o si había sido previamente planeadas como una obra de carácter mitigatorio o preventivo. En cuanto al terraplén 8, indicó que se tuvo acercamiento a los diseños, y se presentaron unas inquietudes que hicieron parte del estudio de afianzamiento, por lo que se suspendió su construcción, al concluir con base en estudios que la ladera bajo la estructura no iba a soportar el diseño como estaba concebido, tal como sucedió con el terraplén 4, que para el momento era un deslizamiento: “muy temprano tuvimos el acercamiento al diseño del terraplén 8 ( ) Se presentaron los diseños al panel de expertos y su servidor, y en ese momento pues había una serie de inquietudes sobre el funcionamiento de la técnica de suelo natural del sitio cortado y su relación con los geotextiles o geotextiles sintéticas que lo refuerzan y permiten construir estructuras altas con él. Había incertidumbre sobre la capacidad del terreno subyacente a esa obra para soportar las presiones, esas inquietudes se manifestaron.

Eso se hizo parte de las inquietudes para el estudio de afianzamiento, y empezó un proceso en el cual se culminó con la suspensión de la construcción del terraplén 8 en una cuota o altura muy inferior a la que presupuestaba el diseño de la pista porque los análisis detallados, tanto matemáticos como la interpretación de los resultados de ensayos detallados del sitio y de las medidas de instrumentación, es decir, de control de movimientos en el sitio, estaban mostrando que la ladera natural bajo esa estructura como estaba concebida no la iba a poder soportar, que era algo que se había extrapolado pero debía probarse y se probó, a partir del comportamiento del terraplén 4 que falló, que tenía una altura y volumen importantes, y en este momento, hoy en día es un deslizamiento”.

Finalmente, indicó que los resultados de los estudios se encuentran contados en el documento de consultoría de afianzamiento, el cual no obra en el proceso. Si bien, el apoderado de la parte demandante formuló tacha de los testimonios rendidos argumentando que la imparcialidad de los testigos podría verse afectada por su relación con las entidades demandadas, ello no les resta credibilidad a sus declaraciones, las cuales dieron cuenta del origen directo de su conocimiento, en tanto laboraron en el proyecto de la construcción del aeropuerto.

Al respecto, es pertinente indicar que el Consejo de Estado, tratándose de la valoración de testigos incursos en alguna circunstancia que podría turbar su imparcialidad, ha considerado que el testimonio no se desecha por completo, sino que se debe valorar con mayor rigor y de conformidad con las reglas de la sana crítica: “Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad, es decir, la norma citada en precedencia no permite que Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 54 de 87 de antemano y solo con la manifestación de tacha se descalifique el testigo y se impida la recepción de la declaración, sino todo lo contrario, una vez rendida la versión jurada deberá ser apreciada con mayor severidad de tal manera que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha, por lo que, la regulación contenida en la disposición prenotada es la manifestación de las reglas de la sana crítica aplicada al ordenamiento procesal.”166 A partir de esta regla hermenéutica, el testimonio de los ingenieros William Pérez Giraldo y Luís Ricardo Velázquez Varela no deben ser desestimados, pues, aunque el apoderado de la parte demandante considere que sus declaraciones pueden carecer de imparcialidad; sus manifestaciones basadas en su cercanía a los hechos, así como en su experiencia y estudios profesionales, aportan elementos susceptibles de valoración para el análisis del caso concreto.

Así, aunque de los testimonios de los ingenieros William Pérez Giraldo y Luís Ricardo Vásquez Varela se advierte la existencia de obras de drenaje (azudes/diques, recámaras, canales, disipadores) en operación y labores de mantenimiento de vías al momento en que entraron a trabajar en el proyecto (enero y febrero de 2011); lo cierto es que las comunicaciones escritas es desarrollo del Contrato No. 119 de 2009 permiten determinar que las obras no fueron preventivas, sino correctivas.

Así mismo, aunque de las pruebas puede concluirse que el predio objeto de este medio de control, denominado “La Esperanza” comprende un área susceptible a unos procesos naturales en razón a su ubicación geográfica, en una región de amenaza sísmica alta (Región Andina Colombiana) y las condiciones del clima de la zona (“con precipitaciones anuales anuales de más de 2 mil milímetros al año”), lo que indican que es un área en la que se presentan procesos vinculados a la dinámica de los drenajes naturales.

Debe aclararse que, los procesos vinculados a la dinámica natural de la zona, pueden ser acelerados o alterados por actividades humanas, y en el caso particular, se observa que el factor antropogénico en la finca “La Esperanza”, esto es, la ejecución de obras para la construcción del terraplén 8 y sus obras complementarias, jugó un papel preponderante en la precipitación de los daños generados al predio de conformidad con lo oficios relacionados anteriormente, aunque, no el único al ser susceptible de factores naturales, hecho en el que se profundizará más adelante.

En este punto, vale la pena acudir al concepto de daño especial, que ha sido definido por el Consejo de Estado como aquel que se infringe al administrado en desarrollo de una actividad legítima del Estado, sometiendo a una persona o a un grupo específico de personas a un daño que reviste las condiciones de gravedad, anormalidad y especialidad, y que tiene como consecuencia el deber de ser indemnizado por razones de equidad y justicia distributiva.

En este sentido, se ha indicado que, justamente, el daño especial constituye un desarrollo del artículo 90 superior puesto que impone el deber resarcitorio cuando se causa un agravio o lesión de un bien jurídicamente protegido que los ciudadanos no están el deber de soportar167. Concordantemente, el máximo órgano de esta jurisdicción en análisis de asuntos meridianamente similares al presente ha determinado dar aplicación del régimen objetivo por daño especial, considerando lo siguiente: 166 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia del diecisiete (17) de octubre de 2018, expediente: 68001-23-33-000-2014-00483-01(0265-16). 167 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de marzo de 2025, Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. Radicado: 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989); Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03613-01(16421). Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 55 de 87 “En ese orden de ideas, el caso que ocupa la atención de la Sala merece ser gobernado con fundamento en el régimen del Daño Especial, pues, la lesión se originó en una actividad lícita de la administración, esto es la construcción de una obra pública destinada a la comunidad […].

En efecto, el daño tuvo como consecuencia directa una actuación legítima de la administración amparada por normas superiores. Pero, a pesar de la legitimidad de la misma se observa que las demandantes debieron soportar una carga excepcional o un mayor sacrifico que rompió la igualdad frente a las cargas públicas. Sin duda, la lesión de los bienes jurídicamente tutelados es imputable a la administración, pero no porque la responsabilidad de la administración tenga origen en la ilegalidad de algún acto administrativo, o porque se trate de uno de los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio, sino porque en casos como este de responsabilidad objetiva excluye el elemento subjetivo”168 Recientemente, en Sentencia del 28 de octubre de 2024 169, se destacó el carácter uniforme y reiterado de la jurisprudencia en relación con analizar asuntos relacionados con daños ocasionados por obras públicas bajo el régimen de responsabilidad objetivo en aplicación del título de imputación de daño especial.

Por lo anterior, no es necesario acreditar en el presente caso una falla en el servicio y la mala fe de la administración para que pueda ser imputado el daño a la ejecución de la obra del terraplén No. 8. En este momento, vale la pena aclarar que, si bien, en el plenario obran otros dictámenes tales como el Informe Económico presentado por Carlos Felipe Montes Posada y el informe de determinación de áreas protegidas suscrito por Liliana Arcila Rivera y Genaro Barreto Villa, en los cuales se realizaron manifestaciones relacionadas con la imputación del daño a la construcción del terraplén; lo cierto es que, al no ser ese el objeto de las pruebas, dichas manifestaciones no serán tenidas en cuenta en el presente acápite.

Adicionalmente, se recuerda que el inciso segundo del artículo 226 del CGP establece que “Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito”. Ahora bien, el Consorcio Palestina II alega ausencia de responsabilidad de sus integrantes, en razón a que fue contratado para ejecutar obras que debieron encontrarse previamente diseñadas en su totalidad por la Asociación Aeropuerto del Café, asociación que, no entregó los diseños que permitieran evitar daños a los predios colindantes, y de hecho señaló que dichos diseños eran inexistentes.

Igualmente, añadió que pagó los perjuicios ocasionados en virtud de la ejecución de las obras ordenadas. Por su parte, la Asociación Aeropuerto del Café sostuvo que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, puesto que, del escrito de demanda no se extraen hechos atribuibles a la asociación que pudieran o hubieran derivado en perjuicios, ya que la demanda circunscribe la causa del daño a la ejecución de las obras en virtud del contrato de obra pública No. 119 de 2009 por parte del Consorcio Palestina II.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil también alega falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no es parte del contrato por el cual fue demandada. Explica que, si bien sirvió de medio a la Nación para que la 168 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001.

Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. Radicado: CE-SEC3-EXP2001-N12212. 169 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de octubre de 2024. Consejero Ponente: William Becerra Muñoz, Radicado: 0500012331000200800103 03 (68418). Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 56 de 87 Asociación Aeropuerto del Café recibiera los recursos con destinación específica oportunamente, ello no la convierte en parte del contrato que tuvo como objeto la construcción del terraplén 8 y sus obras complementarias.

En relación con los integrantes del Consorcio Palestina II y la Asociación Aeropuerto del Café, obra en el plenario el contrato No. 119 del 30 de noviembre de 2009, suscrito entre la Asociación Aeropuerto del Café y el Consorcio Palestina II, en calidad de contratante y contratista, respectivamente, que tiene como objeto “por parte del contratista, la ejecución de las obras de construcción del terraplén No. 8 y las obras complementarias y necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café”.

Igualmente, menciona que dichas obras deben cumplir las especificaciones dadas por la Asociación, incluidas en el pliego de condiciones. Obligación anterior que se reitera en la cláusula segunda, que dispone en su numeral tercero como obligación a cargo del contratista “Dar aplicación a las especificaciones de construcción dadas por LA ASOCIACIÓN y por el interventor del contrato, incluidas las adiciones y/o modificaciones, y las especificaciones particulares incluidas en el pliego de condiciones y/o, modificaciones”.

También se dispuso en su cláusula trigésima tercera lo siguiente “Indemnidad: El contratista deberá mantener a la Asociación indemne y libre de todo reclamo, litigio o acción legal y reivindicación de cualquier clase, incluyendo los perjuicios, daños o lesiones causados a personas o propiedades de terceros por la acción u omisión en la realización de la obra, según lo establecido en el Decreto 4828 de 2008”.

Igualmente en la cláusula trigésima cuarta se estableció que “El contratista asume toda la responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de las actividades que se desarrollen para la realización de la obra, bien sea a la Asociación o a terceros, por causa u omisión suya o de los trabajadores o empleados de la obra, por las máquinas o equipos a su servicio, así fuere por falla de los mismos y por accidentes que puedan presentarse en el sitio de trabajo, tanto a empleados de la obra como a particulares.

En caso de mora en el pago de estos perjuicios, la Asociación podrá descontar dicha suma de lo adeudado por la ejecución del contrato. Igualmente El Contratista es responsable de la protección y conservación de las obras hasta la entrega final y recibo definitivo por parte de la Asociación. De otro lado y de conformidad con lo señalado en el artículo 26 numerales 7 y 8 de la Ley 80 de 1993, El Contratista responderá por haber ocultado al contratar inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa y así mismo por la buena calidad del objeto contratado”.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993170 define como contrato de obra “los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación, y, en general, para la realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquier que sea la modalidad de ejecución y pago”. También dispone en su inciso segundo que cuando los mencionados contratos sean celebrados como resultado de procesos de licitación pública, la interventoría debe ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le sean imputables en los términos del artículo 53 de la misma Ley.

A su vez, dispone en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993(modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, vigente para la fecha de suscripción del contrato) que, en virtud del principio de economía, con antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato debe evaluarse la conveniencia o 170 “Por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública” Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 57 de 87 inconveniencia del objeto a contratar e impartir las autorizaciones u aprobaciones para ello, así como, elaborar los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones.

Al respecto, el Consejo de Estado171 ha indicado que, justamente, el deber de planeación, como manifestación del principio de economía, tiene como fin asegurar que a todo proyecto le precedan los estudios de orden técnico, financiero o jurídico requeridos para determinar su viabilidad económica y técnica, y con ello establecer la conveniencia o no del objeto a contratar.

Dicho esto, tratándose de la cláusula de indemnidad pactada por las partes, es necesario precisar que el Consejo de Estado ha considerado que aun cuando una entidad pública contrate a un tercero para la ejecución de una obra pública, se entiende que es la entidad contratante quien la ejecuta, motivo por el que no es oponible dicha cláusula a terceros.

Recientemente, en sentencia del 28 de octubre de 2024172, el Alto Tribunal reiteró: “En lo atinente a la imputación del daño, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que, en aquellos casos en los que la administración contrata a otra persona (pública o privada) para que lleve a cabo la ejecución de una obra pública, y aquel contratista, por acción u omisión, causa un daño a un tercero, se habilita la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado, porque173: i) la dueña o titular de la obra es la administración pública; ii) la realización de la obra obedece a razones de servicio público y/o de interés general; y/o iii) una entidad pública es quien se beneficia de la realización de la obra, por lo que, en aplicación del principio “ubi emolumentum ibi onus ese debet”, según el cual donde está la utilidad debe estar la carga, es esta quien debe responder por los daños causados con la ejecución de dicha labor174 La jurisprudencia, al habilitar la posibilidad de que los afectados exijan al Estado la reparación de los perjuicios que les fueron causados por culpa de su contratista en desarrollo de una obra pública, ha creado una ficción en la que entiende que es la administración quien ejecuta la obra, por lo tanto, no puede oponer a los terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista175, pero sí puede obtener el reembolso, por parte de aquel, de la indemnización pagada176.

En estos eventos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, la expresión “actividad contractual” comprende todos los hechos y actos que se generen con motivo de la ejecución o construcción de la obra, independientemente de que tal actividad sea adelantada por la entidad pública contratante o con el concurso del contratista177.

Finalmente, en relación con el régimen de responsabilidad estatal aplicable, la jurisprudencia ha indicado que “se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla del servicio”87; 171 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de mayo de 2012. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.

Radicado: 07001-23-31-000-1999-00546-01(21489). 172 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de octubre de 2024, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 17001-23-33-000-2013-00569-02 (64713). 173 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20 de septiembre de 2007.

Radicación No. 08001-23-31-000-1991-06256-01 (21322). 174 Ibidem. 175 Ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021. Radicación No. 76001-23-31-000-2009-00703-02 (53448); (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente No. 19420; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2017. Radicación No. 25000-23-26-000-2003-01208- 01 (39901); y (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2015.

Radicación No. 44001-23-31-000-2001-00706-01 (25640). 176 Ibidem. 177 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 1997. Expediente No. 13028. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 58 de 87 sin embargo, en aquellos casos en los que el daño fuere causado con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, como ocurre con la construcción, “el régimen aplicable es de carácter objetivo tanto para quienes realizan la actividad como para los terceros ajenos a esta178”.

En relación con lo anterior, debe anotarse que en reciente providencia179, el máximo Tribunal de esta jurisdicción precisó que bajo el título de imputación de daño especial solo es imputable responsabilidad a la entidad pública propietaria o encargada de la obra que genera el desequilibrio frente a las cargas públicas, sin que pueda atribuírsele el daño antijurídico al concesionario o al contratista encargado de materializar el proyecto, salvo que, respecto a este, se acredite una falla en el servicio, dolo o culpa.

Puntualmente anotó: “Ahora bien, esta Sala ha precisado que la responsabilidad por daño especial solo es imputable a la entidad pública propietaria o encargada de la obra que genera el desequilibrio frente a las cargas públicas, sin que pueda atribuírsele el daño antijurídico en estos eventos al concesionario o al contratista encargado de materializar el proyecto de infraestructura, salvo que se acredite una falla del servicio, dolo o culpa imputable al mismo; en efecto, en reciente oportunidad la Sala razonó de la siguiente manera180 “Lo expuesto le permite concluir a la Sala que se verifican los presupuestos jurisprudenciales para predicar que la Agencia Nacional de Infraestructura es la única responsable del perjuicio causado a la parte actora a título de daño especial, toda vez que, se demostró que las obras de construcción del mencionado peaje se desplegaron en desarrollo de un contrato estatal de concesión, empero causaron un menoscabo anormal, grave y especial a la sociedad demandante quien no tenía el deber jurídico de soportarlo.

(…). No obstante, la entidad demandada Autopistas del Sol S.A.S. no es responsable del daño reclamado, porque, pese a que fue la encargada de construir la estación de peaje como las obras civiles lindantes con el predio de la parte actora, se advierte que dichas edificaciones se ejecutaron en el marco del pluricitado contrato de concesión; es decir, no se evidenció en el proceso que la concesionaria obró con culpa o que construyó esa infraestructura al margen de ese acuerdo de voluntades o que las obras corresponden a una ejecución unilateral o por cuenta y riesgo de la referida empresa.

Adicionalmente, tampoco se probó en el proceso que Autopistas del Sol SAS realizó esas construcciones por fuera de los diseños y especificaciones previstas en el mencionado contrato, anexos, apéndices y pliego de condiciones, de suerte que se pueda inferirse que en la ejecución de esa obra civil el proceder de esa empresa fue arbitrario, irrazonable o antitécnico que hubiese desentendido o trastocado las directrices y especificaciones técnicas o, de alguna manera que la ejecución de los trabajos no correspondiese a lo puntualmente pactado en el contrato de concesión; de igual manera, no se acreditó que dicha empresa hubiese utilizado materiales, equipos o elementos no previstos en el contrato o que lo hiciese de manera irregular y defectuosa, pues, se reitera no se demostró que esa Autopistas del Sol SAS irrespetó los parámetros técnicos y constructivos previstos en el referido acuerdo de voluntades, documentos anexos y pliego de condiciones, cuya vigilancia y control 178 Ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de junio de 2007. Expediente No. 16089; y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 15 de octubre de 2020. Radicación No. 68001-23-31-000-2004- 02062-01 (50452). 179 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2025. Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez.

Radicado: 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989). 180 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2024, expediente no. 68.833, MP Fredy Ibarra Martínez, con aclaración de voto del Consejero de Estado Alberto Montaña Plata y salvamento de voto del Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 59 de 87 estaba a cargo de la entidad pública contratante, razón por la cual la concesionaria no debe reparar el daño reclamado.

Por lo tanto, estima la Sala que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) debe indemnizar el daño causado en su condición de directora, propietaria de la mencionada obra pública y administradora de la infraestructura de transporte vinculada al proyecto vial “Ruta Caribe”, sumado al hecho de que en desarrollo de sus funciones de vigilancia y control no objetó ni puso en cuestión la ejecución y construcción de la estación de peaje “Turbaco” realizadas por Autopistas del Sol SAS, con lo cual se evidencia que esas edificaciones no desatendieron las obligaciones contractuales ni los diseños técnicos previstos para el efecto”.

Así las cosas, en este caso al encontrarse demostrado que entre la Asociación Aeropuerto del Café y el Consorcio Palestina II se suscribió contrato de obra No. 119 del 30 de noviembre de 2009 para la construcción del terraplén No. 8 y las obras complementarias y necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café, y que en ejecución de dicho contrato se desarrollaron actividades como el movimiento de grandes cantidades de tierra que alteraron las condiciones del predio La Esperanza, la Sala establece que, quien debe responder es la Asociación Aeropuerto del Café, como entidad contratante, propietaria de la obra pública, y quien definió las condiciones técnicas del proyecto de infraestructura.

En relación con el contratista, quien obra como demandado, la Sala observa que, de las pruebas aportadas al plenario no es posible endilgar responsabilidad a los integrantes del consorcio Palestina II como ejecutante de la obra, ya que del clausulado del contrato se evidencia que el Contratista para la ejecución de las obras debía cumplir “estrictamente las especificaciones dadas por LA ASOCIACIÓN, incluidas en el pliego de condiciones”; por lo que era la Asociación Aeropuerto del Café la responsable de los diseños.

Además, los documentos previamente citados dan cuenta de que la Asociación Aeropuerto del Café consideraba que los métodos constructivos, autorizaciones, instrucciones y órdenes impartidas al contratista de obra Palestina II, no fueron acertados y contenían errores atribuibles al interventor Consorcio DICO - IDT. Así lo plasmó en el acta de finalización y liquidación del Contrato No. 111 de 2009: “La Asociación Aeropuerto del Café considera que, el Consorcio DICO -IDT, en ejercicio de sus obligaciones contractuales, acometió la realización de los diseños para la construcción del Terraplén número ocho (No. 8), los cuales dieron lugar a la aplicación de métodos constructivos, autorizaciones, instrucciones y órdenes impartidas al contratista de obra objeto de la interventoría, los cuales de acuerdo con el resultado arrojado por la Consultoría contratada de manera externa por la Asociación Aeropuerto del Café, no fueron acertados y contienen errores, lo que dará lugar a que por parte de la Asociación, se ejerciten las acciones correspondientes”.

Adicionalmente, los documentos acreditan que el Consorcio Palestina II solicitó por Oficio del 03 de mayo de 2011 al Consorcio DICO-IDT definir las obras de manejo de aguas superficiales y la entrega de diseños completos para el manejo de aguas del proyecto para no encarecerlo con obras provisionales y daños a vecinos. Así mismo, el contratista remitió Oficio CD-110-2011 del 16 de noviembre de 2011, al director de Interventoría indicando que por falta de diseños que en repetidas ocasiones habían solicitado, de los canales de los contactos con fincas vecinas y el Terraplén 8, y ante el intenso invierno, las aguas lluvias ocasionaron daños a las fincas.

Por lo que no se acredita algún hecho imputable al contratista del contrato de obra pública No. 119 de 2009 bajo el título de falla en el servicio, y por ende, no es posible imputarle responsabilidad en el presente caso. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 60 de 87 En cuanto la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, el Decreto 1294 de 2021181 la define como una unidad administrativa de carácter técnico, especializada, adscrita al Ministerio de Transporte, que tiene como objeto garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo.

El artículo 47 de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, vigente para la época en la cual se suscribió el contrato establece que, “las funciones relativas al transporte aéreo, serán ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como Entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte”.

Aunque las consideraciones de la adición en plazo al Contrato No. 119 de 2009 se extrae que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Asociación Aeropuerto del Café se suscribió convenio interadministrativo para aunar esfuerzos en la construcción del Aeropuerto del Café: “(…) Que el convenio interadministrativo 9000180-OK-2009, suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Asociación Aeropuerto del Café, que tienen por objeto “aunar esfuerzos interinstitucionales dirigidos a la construcción del Aeropuerto del Café, ubicado en Palestina – Caldas: terraplenes 8 y 10 y las obras complementarias y necesarias para los terraplenes en sus respetivas interventorías”, vence el día 15 de diciembre de 2011 (…)” Y que la suscripción, ejecución y liquidación del Contrato No. 119 de 2009, se encontraba sujeta a la vigencia del Convenio Interadministrativo No. 9000180-OK; lo cierto es que, dicho convenio no fue aportado al plenario por lo que no se puede establecer de las pruebas aportadas una responsabilidad por parte de la Aeronáutica Civil.

Además, en este punto, es necesario recordar que la demanda fundamenta la causa del daño en la ejecución del contrato de obra No. 119 de 2009 y nada dijo respecto del convenio interadministrativo, ni endilgó hechos u omisiones a la Aeronáutica Civil, que permitan establecer su responsabilidad. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que hay lugar a imputarle responsabilidad a la Asociación Aeropuerto del Café, quien es propietaria de las obras que causaron daños en el predio de propiedad de la demandante, no ocurriendo lo mismo con el Consorcio Palestina II y la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, frente a las cuales se declarará “ausencia de responsabilidad de los integrantes del Consorcio Palestina II” y falta de legitimación por pasiva, respectivamente. 5.4.3 Concurrencia. Fuerza mayor - condiciones climáticas de la zona La Asociación Aeropuerto del Café al contestar la demanda solicitó como prueba oficiar al IDEAM para que certificara cuando término el fenómeno del niño y cuando inició el Fenómeno de la Niña y qué consecuencias produjo para la zona del Eje Cafetero, en especial, para las cosechas y la estabilidad de tierras.

Al respecto, el subdirector de Meteorología del IDEAM, mediante Oficio No. RAD-S182, informó que en los años 2010 y 2011 sucedió un fenómeno de Variabilidad Climática conocido como Fenómeno El Niño Oscilación del Sur – ENOS en su fase fría, denominado Fenómeno La Niña, el cual se manifiesta entre otras características, por un 181 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil- Aerocivil” 182 SAMAI archivo 266ed_c03cuadernoprue_002respuestasolicitudminambientepdf.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 61 de 87 enfriamiento de las aguas del Océano Pacífico Tropical central y oriental frente a las costas del Perú, Ecuador y sur de Colombia, el cual favorece el incremento de las precipitaciones en gran parte del país en particular sobre las regiones Caribe, Pacífica y Andina.

Indicó que, de acuerdo con los análisis, para el período comprendido entre 2010 y 2011, los efectos climáticos empezaron a sentirse desde mediados de 2010, con un incremento de las lluvias en las regiones Caribe y Andina, y que sus impactos se manifestaron en un aumento significativo de los niveles de los ríos y con ellos la probabilidad de inundaciones lentas, crecientes súbitas en las zonas de alta pendiente y aumento en la probabilidad de deslizamientos de tierra.

Aclaró que por valor de anomalía de TSM, el fenómeno de La Niña 2010-2011 se catalogó como un evento moderado, pero por la afectación (incremento excesivo) en la ocurrencia de las precipitaciones, el IDEAM lo estimó como uno de los más fuertes de la historia de Colombia, que indiscutiblemente incidió en el incremento de los volúmenes de la lluvia en las regiones Caribe, Andina y Pacífica.

Por su parte, el director de innovación, desarrollo tecnológico y protección sanitaria del Ministerio de Agricultura al referirse183 sobre las consecuencias del fenómeno del Niño en el Eje Cafetero, especialmente en lo relacionado con cosechas y estabilidad de tierras, citó el estudio adelantado por la CEPAL184 sobre valoración de daños y pérdidas durante la Ola Invernal en Colombia 2010-2011, en el cual se adelantó una estimación de las áreas de infraestructura agropecuaria que resultaron afectadas a partir de la información de la Encuesta Nacional Agropecuaria (ENA) 2006 a 2009, y del ”Informe sobre el seguimiento de la ola invernal 2010”.

En relación con el departamento de Caldas dicho estudio estableció como área total construida 62.510.000 m2, área construida afectada 50.000 m2, nivel de afectación 0.08%, valor de la infraestructura dañada 2.062 millones de pesos y una participación del 0.4%. En cuanto a los daños agropecuarios, para el departamento de Caldas señaló 2.062 millones de pesos en infraestructura intrafinca.

En este orden de ideas, la Sala advierte que durante la ejecución del Contrato No. 119 de 2009 del 03 de diciembre de 2009 al 15 de diciembre de 2012, la zona de influencia del Aeropuerto del Café fue objeto de una ola invernal entre el 2010 y 2011, la cual fue catalogada como una de las más fuertes de la historia de Colombia que indiscutiblemente incidió en el incremento de los volúmenes de la lluvia en la región. El aumento de lluvias en la región fue referenciado en varios documentos aportados como prueba; por ejemplo en el Oficio CD-110-2011 del 16 de noviembre de 2011, el Consorcio Palestina II refirió “por falta de diseños de los canales de los contactos con fincas vecinas y el Terraplén 8 que en repetidas ocasiones hemos solicitado, y ante el intenso invierno que se viene presentado, las aguas lluvias han ocasionado daños a las fincas (…) La Esperanza, como son arrastre de sedimentos y socavaciones”185.

Igualmente, durante su testimonio, el ingeniero Luis Ricardo Vásquez Varela explicó que los procesos erosivos tienen una multicausalidad en el medio andino tales como precipitaciones, sismicidad y acción antrópica. 183 SAMAI archivo 274ed_c04cuadernoprue_008respuestasolicitudminagriculturapdf. 184 Comisión Económica para América Latina. 185 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fl. 229.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 62 de 87 Por su parte, el presidente de la República mediante Decreto 4579 de 2010 declaró situación de desastre nacional en el territorio colombiano como consecuencia de la ola invernal, al considerar: “Que según informe presentado por el Ideam de fecha 6 de diciembre de 2010, el fenómeno de La Niña 2010-2011 alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país en las regiones Caribe, Andina y Pacífica; además hizo que no se presentara la temporada seca de mitad de año en el norte y centro de la región Andina.

El mes de agosto y septiembre se comportaron también con lluvias por encima de lo normal en la región Caribe y en el norte de la región Andina. Como consecuencia de ello, las partes baja y media de los ríos Cauca y Magdalena, así como algunos de sus afluentes, han presentado niveles nunca antes registrados en la historia de la hidrología colombiana.

Que igualmente, señaló el Ideam que teniendo en cuenta las condiciones oceánicas y atmosféricas actuales, y de acuerdo al índice Multivariado Enso - MEI (por sus siglas en inglés) que estiman la intensidad del fenómeno de La Niña, el valor registrado de este evento durante el 2010 indica que este ha sido el más fuerte en comparación con los eventos Niña desde 1949.

Este fenómeno de variabilidad climática, ha ocasionado además, una mayor saturación de humedad de los suelos, generando eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente en la región Andina, Caribe y Pacífica”. Lo anterior, dio paso al Decreto 4580 de 2010 por medio del cual se declaró el Estado de Excepción de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública, en el cual se hizo énfasis en la imprevisibilidad de la ola invernal: “1.

Hechos sobrevinientes que constituyen grave calamidad pública: 1.1. Que el fenómeno de La Niña desatado en todo el país, constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, el cual se agudizó en forma inusitada e irresistible en el mes de noviembre de 2010. 1.2. Que la magnitud de las precipitaciones inusitadas resulta extraordinaria e imprevisible, como lo demuestran los registros del Ideam.

Estos registros indican que en los quince primeros días del mes de noviembre llovió más de lo que llueve en todo el mes. El nivel superó todos los registros históricos de precipitaciones para el mes de noviembre. 1.3. Que esta agudización inusitada e imprevisible del mes de noviembre de 2010, se sumó al hecho de que durante el segundo semestre del año la lluvia ya había superado los niveles históricos registrados.

Que según informe presentado por el Ideam de fecha 6 de diciembre de 2010, el Fenómeno de la Niña 2010-2011 alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país, en las regiones Caribe, Andina y Pacífica; además hizo que no se presentara la temporada seca de mitad de año en el norte y centro de la Región Andina.

Los meses de agosto y septiembre se comportaron también con lluvias muy por encima de lo normal en la región Caribe y en el norte de la región Andina. Como consecuencia de ello, las partes baja y media de los ríos Cauca y Magdalena, así como algunos de sus afluentes, han presentado niveles nunca antes registrados en la historia de la hidrología colombiana. 1.4.

Que igualmente, de acuerdo al Índice Multivariado Enso - MEI (por sus siglas en inglés) el cual estima la intensidad del fenómeno de La Niña, el nivel de este evento durante 2010, indica que ha sido el más fuerte jamás registrado. Este fenómeno de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 63 de 87 variabilidad climática ha ocasionado además una mayor saturación de humedad de los suelos, generando eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente en la región Andina, Caribe y Pacífica.

Este fenómeno, de acuerdo a lo previsto por el Ideam, se podrá extender hasta mediados de mayo o junio de 2011, trayendo como consecuencia precipitaciones por encima del promedio para la primera temporada de lluvias de ese año. (…)”. El artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, aplicable para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad patrimonial en sede de reparación directa, define la fuerza mayor en los siguientes términos: “ARTÍCULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. <Ver Notas del Editor> Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que: “(…) para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres elementos: i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad y iii) exterioridad respecto de la demandada186 La fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la naturaleza, tales circunstancias pueden constituir fuerza mayor; empero, ello no opera ipso facto, sino que debe ser demostrado en cada caso por quien la alega187”.

Así, aunque de las pruebas que reposan en el plenario se estableció que la existencia de obras de drenaje (azudes/diques, recámaras, canales, disipadores) y labores de mantenimiento de vías en la Finca La Esperanza no fueron preventivas, sino correctivas; y que era deber de la Asociación Aeropuerto de Café desde el desarrollo de la etapa precontractual diseñar obras de carácter mitigatorio para el manejo de aguas de escorrentía; lo cierto es que la Ola Invernal que padeció la zona entre el 2010 y el 2011, al ser catalogada como una de las más fuertes de la historia generó un cierto nivel de imprevisibilidad e irresistibilidad ajena a las partes.

En ese orden, el actuar de la naturaleza no es una causa exclusiva ni excluyente, pero si concurrente y, por consiguiente, el daño se ha de imputar a ambos comportamientos, lo que implica una reducción de la condena a imponer a la parte demandada en un 30%. Si bien las condiciones climáticas por si solas hubieran generado daños a la parte demandante ante el impacto del fenómeno de La Niña en la agricultura de la zona, como lo demostraron los informes presentados y citados; gran parte de la magnitud del daño se debió a la acción antrópica que modificó las condiciones del terrero por la construcción del terraplén 8 sin prever oportunamente obras de carácter mitigatorio, lo que le otorga un papel preponderante que conduce a establecer la concurrencia en ese porcentaje y no en uno mayor. 186 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 50.791, C.P. María Adriana Marín y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente número 19.067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 187 CGP.

“Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 64 de 87 5.4.4 Sobre la franja protectora del cauce o los bienes de carácter público existentes en el predio de interés El Consorcio Palestina II alegó en el escrito de contestación a la demanda que la demandante relaciona perjuicios sobre bienes de dominio público y, por tanto, tienen naturaleza de inalienables e imprescriptibles.

En este sentido, formuló la excepción denominada “los cauces de agua y su zona de retiro no son propiedad privada, sino publica e imprescriptible”, haciendo referencia al artículo 83 del Decreto 2011 de 1974, 1449 de 1977 y sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el particular. Seguros del Estado, llamado en garantía, coadyuvó la excepción formulada por el Consorcio Palestina II, y solicitó la práctica de dictamen pericial.

El despacho procedió a decretar la prueba asignando para el efecto a la experta en bienes inmuebles Liliana del Socorro Arcila Rivera, quien elaboró el dictamen “determinación de las áreas de retiro predio La Esperanza, municipio de Palestina, Caldas” con el apoyo del ingeniero civil Genaro Barrero Villa. Si bien, en el dictamen presentado se indicaron unas conclusiones, ante las observaciones de las partes, en audiencia celebrada el 21 de mayo de 2021, los peritos determinaron como faja forestal protectora mínima de 62.038,5 M2, lo que arroja un área neta del predio, es decir, sacando el total del predio, restamos lo correspondiente a las fajas forestales protectoras de 62.038.5 M2, de los 764.444 M2 del área del lote de La Esperanza: “(…) Cauce No. 01 Sector occidental del predio: Realiza su tránsito desde el sector norte del predio en dirección Norte Sur, tributa sus aguas al río Chinchiná; es una corriente de orden 3, me explico, si el río Chinchiná le tributa al río Cauca, el río Cauca es de orden 1, el río Chinchiná es de orden 2, y la corriente que estamos aquí hablando que es el cauce No. 1 sector occidental del predio, es una corriente de orden 3, por lo tanto, el ancho de la faja forestal protectora es de 15m; la longitud de la faja forestal protectora se toma solo por la margen izquierda aguas abajo; la margen derecha aguas abajo corresponde a la colindancia, y por lo tanto no se incluye para efectos del cálculo del área, por lo tanto el área de la faja, de esta faja es de 27.533.9 m2.

Cauce No. 2, es un cauce interno y realiza su tránsito desde el sector norte del predio en dirección Sur W, o sea Sur Oeste, tributa sus aguas al cauce No. 1 que se localiza por el sector occidental del predio, es decir, el predio anteriormente, el cauce anteriormente mencionado, es una corriente de orden 4, me explico, si el río Cauca es de orden 1, el río Cauca recibe, tributario, recibe aguas del río Chinchiná que es de orden 2, el predio No. 01 es de orden 3, y el predio No. 02, perdón el cauce No. 2 es de orden 4, ya que recibe caudales de corrientes superficiales en caso de eventos lluvias y del sistema de filtros de área de influencia del Aeropuerto del Café, por lo tanto el ancho de la faja forestal protectora es de 15m, la longitud de la faja forestal protectora se toma para este caso por ambas márgenes y corresponde a un valor de 34.504,6 M2.

(…)” En trámite de audiencia de pruebas y sustentación del dictamen, el apoderado de la parte demandante objetó el dictamen por error grave, indicando que las conclusiones a las que llegó la experta y el profesional de apoyo se fundan en un error de apreciación a las normas aplicables a los hechos materia del proceso. Argumentó que el predio fue adquirido de manera previa de la entrada en vigencia del Decreto 2811 de 1974, por lo que dicha normatividad no es aplicable al predio bajo examen, atendiendo al principio de no irretroactividad de la ley, particularmente llamó la atención en los artículos 80 y 83.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 65 de 87 También adujo que las intervenciones por parte de la demandada en el predio de propiedad de la demandante se realizaron de manera previa a la entrada en vigencia de la Resolución 077 del 2 de marzo de 2011 de Corpocaldas, y si bien fija los lineamientos para demarcar las zonas forestales protectoras, no había evidencia que dichas zonas hubieran sido demarcadas por la autoridad ambiental competente y que fueran integradas al Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Palestina.

En suma, indicó que ante la imposibilidad de dar aplicación a las normas referidas el dictamen carecía de validez técnica, asimismo, de conformidad con el artículo 226 del CGP, indicó que el dictamen era inadmisible en razón a que los fundamentos y la metodología implementada versan sobre puntos de derecho. El apoderado de la parte actora mediante escrito de alegatos de conclusión reiteró su cuestionamiento argumentando que de conformidad con el inciso 3 del artículo 266 del CGP, no es admisible puesto que versa sobre puntos de derecho, en tanto se buscó establecer si el área de terreno es o no de propiedad privada, o si se encontraba afectada por una orden de una autoridad ambiental.

De conformidad con la solicitud probatoria realizada por Seguros del Estado S.A. y el acta de la audiencia inicial188 llevada a cabo el 25 de junio de 2019, se observa que la referida prueba tenía por objeto realizar inspección judicial con intervención de peritos especializados en bienes inmuebles para determinar el porcentaje del área que constituye la propiedad de la sociedad demandante y qué porcentaje constituye espacio público imprescriptible en virtud de las disposiciones legales vigentes en relación con los cauces de agua y su zona de retiro.

El artículo 226 del CGP dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito.

No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.

El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 188 SAMAI archivo 128ed_c01principal1d_018actaaudienciainicialpdf.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 66 de 87 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.” Ahora bien, en cuanto a los reparos formulados por la demandante, debe precisarse que si bien, el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974189, establece el carácter inalienable e imprescriptible de las rondas hídricas, y la salvaguarda de los derechos adquiridos por particulares, ello no implica que el titular desatienda la vocación protectora inherente a estas zonas y la posibilidad de que sean adquiridas por las autoridades competentes, en virtud del artículo 58 superior190 que establece la función ecológica de la propiedad.

Así lo establece el Concepto OAJ-8140-E2-2018-012720 del 30 de abril de 2018 expedido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: “El régimen de los terrenos o zonas que se ubican en la ronda de protección de un río no es otro que el que se deriva de las mismas normas a que se hace referencia en su comunicación. De manera particular, conviene remitirse a lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, cuando precisa que, salvo derechos adquiridos por particulares, se constituye en bien inalienable e imprescriptible del Estado la faja 189 “ARTICULO 83.

Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e).

Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas;” 190 “ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 67 de 87 paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. Es claro entonces que las normas aplicables, al tiempo que establecen el carácter inalienable e imprescriptible de las rondas hídricas, salvaguardan los derechos legalmente adquiridos por particulares, siendo este el fundamento por el que, aunque por regla general las zonas de ronda están llamadas a constituirse en bienes de uso público, puede llegar a admitirse la existencia de títulos de propiedad privada al interior de las mismas.

En cuanto a estos derechos adquiridos hace referencia, reviste especial importancia la función ecológica de la propiedad establecida en el artículo 58 de la Constitución política, de forma que la propiedad privada en ningún caso contraríe la vocación protectora inherente a estas zonas y la posibilidad de que sean adquiridas por las autoridades competentes, por vía de negociación directa o expropiación, cuando así lo determinen”.

Al respecto, resulta pertinente destacar lo precisado por la Sala de Casación Civil en la Sentencia SC14425-2016 del 10 de octubre de 2016191: “5. Los recursos naturales y del medio ambiente: Se trata de una clase particular de bienes que gozan de especial protección por parte del Estado por su relación con la conservación del medio ambiente y el manejo, aprovechamiento, desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución de los recursos naturales.

El Decreto 2811 de 1974, que contiene el «Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente», se funda, según así lo preceptúa el artículo 2º, en el principio de que «el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos», razón por la cual «El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo», que son de utilidad pública e interés social.

La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social». (…) De acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2811 citado, son recursos naturales renovables: la atmósfera y el espacio aéreo nacional; las aguas en cualquiera de sus estados; la tierra, el suelo y el subsuelo; la flora; la fauna; las fuentes primarias de energía no agotables; las pendientes topográficas con potencial energético; los recursos geotérmicos; los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental e insular de la república; y, los recursos del paisaje.

Algunos de los recursos naturales son bienes de dominio público; otros, sin embargo, pueden ser de dominio privado, tal como lo previenen los artículos 4º y 43 de esa regulación, a cuyo tenor: «Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la Ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables».

Sin embargo, esos preceptos estatuyen que en cuanto a su ejercicio, tales derechos «estarán sujetos a las disposiciones de este Código». La exequibilidad de esas disposiciones fue declarada por la Corte Constitucional de manera condicionada, pues debía entenderse que «conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta 191 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC14425-2016 del 10 de octubre de 2016. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 68 de 87 a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad» (CC, C-126, 1º Abr. 1998, Rad.

D-1794). (…) En todo caso, los propietarios de los predios ribereños están sujetos a limitaciones relacionadas con la conservación y protección del recurso hídrico y a la servidumbre de uso de riberas para usos autorizados por la ley, navegación, administración del respectivo curso o lago, pesca o actividades similares, en las corrientes de agua que permitan dichas actividades, y por eso «están obligados a dejar libre de edificaciones y cultivos el espacio necesario» (artículo 118, Decreto 2811 de 1974).” En este contexto, aun cuando el Decreto 2811 de 1974 no estuviera vigente al momento de la adquisición del predio, ello no quiere decir que los propietarios de los predios en los cuales existan recursos naturales se pueden sustraer de las obligaciones y limitaciones relacionadas con la conservación y protección de los mismos.

Siguiendo con los reparos planteados, analizado el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Genaro Barrero Villa y la arquitecta Liliana Arcila Rivera, aunque se reseñan una serie de normas relacionadas con la determinación de zonas protectoras, ello no quiere decir que el dictamen verse sobre asuntos de derecho, pues, no constituye un concepto de las mismas, sino la aplicación para la determinación de los cauces, que en todo caso, requieren de conocimientos expertos en la materia.

Igualmente, de conformidad con el Oficio 2019-IE-00018668 del 24 de julio de 2019, allegado por Corpocaldas192 mediante el que certificó la distancia que deben respetar los propietarios de los predios rurales para las franjas de retiro para la protección ambiental de los cauces en el área de influencia del proyecto “Aerocafé” se observa que las normas citadas por los peritos guardan correspondencia con las reseñadas por la autoridad ambiental.

A pesar de lo anterior, la Sala determina que, aun cuando el resultado del estudio realizado por los peritos en el predio de interés determinó la existencia de un área protectora de 62.038.5 M2; el informe omite ubicar en el plano de la finca la ubicación de las fajas protectoras y si las mismas fueron intervenidas con cultivos u otras actividades no permitidas por su connotación de zona aledaña a un recurso hídrico.

Debe destacarse igualmente que, durante la sustentación del dictamen, el ingeniero Genaro Barrero Villa, al ser cuestionado sobre su experiencia en la demarcación de zonas forestales de protección, manifestó no contar con experiencia puntual sobre dicha labor. Genaro Barrero Villa “PREGUNTADO: ( ) Si por favor los dos me informan qué experiencia tiene cada uno en demarcación de zonas forestales protectoras.

CONTESTADO: Bueno, experiencias específicas como parte de las actividades, yo puedo decir que no, pero a través del conocimiento, de las lecturas, de la profundización que hice en la Universidad Nacional en ambiental, de mi experiencia en la Corporación Autónoma Regional de Caldas como primera autoridad ambiental, de los conceptos técnicos que tengo como emitidos como funcionario de la Corporación, de las ayudas correspondientes en los municipios de Caldas dentro de la aplicación de los recursos del sector eléctrico acorde con la Ley 93 en la parte correspondiente de transferencias, de aplicación de recursos para obras ( ).

(…) 192 272ed_c04cuadernoprue_006respuestasolicitudcorpocaldaspdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 69 de 87 PREGUNTADO: En el punto 3.2.1 que se denomina metodología implementada para la determinación de áreas le solicitó que manifiesten si dentro del dictamen o material de apoyo se encuentran cuál o cuáles fueron las formas indicadas para determinar el tipo de corriente, el estudio de las corrientes y sus órdenes.

CONTESTADO: Bueno, existe documentación técnica en muchos medios, incluso en el Google o en algún buscador, y en documentos que yo tengo en el computador, y de los cuales, cualquier persona presente en la audiencia puede averiguar que es una forma muy sencilla de obtenerlos, sí. Tal y como lo mencioné anteriormente, si es muy claro que una orden de corriente 1 como tal es aquella que recibe una cantidad de tributarios y que corresponde básicamente a aquellas corrientes o cuerpos de agua que transitan básicamente por varios interfluvios, como es el caso del valle del río Magdalena y del río Cauca, y así secuencialmente para obtener lo que se llaman las corrientes de orden 2, 3 y 4.

Para el caso específico del documento como tal, del peritazgo que se está haciendo, es normal y es lógico que nosotros tendamos como corriente principal en este sector, en esta vertiente correspondiente a esta cordillera, entonces tenemos el río Cauca y el río Cauca le tributa por esta zona específicamente para este concepto, el río Chinchiná y pues el río Chinchiná le tributa como tal el cauce número 1 que fue identificado plenamente en el documento DWG, la doctora Liliana como tal lo está mostrando, lo anexó y que también forma parte de los documentos que usted doctora Liliana le envió al Tribunal.

Liliana Arcila Rivera CONTESTADO: No se lo envié. (…) PREGUNTADO: Los peritos dicen que la topografía que utilizaron fue la suministrada por Agropecuaria La Esperanza y que ellos no hicieron ningún trabajo de topografía, al punto que no hay ningún examen topográfico anexo al dictamen, eso es correcto. CONTESTADO: Sí, es correcto. El levantamiento topográfico fue suministrado, para nosotros es muy válido porque es firmado por un topógrafo, es hecho por una persona profesional.

PREGUNTADO: Entonces le pregunto, ustedes verificaron ese estudio topográfico, adelantando alguna labor de verificación propia de las que son recomendadas cuando se hacen verificaciones de topografía. CONTESTADO: Sí, nosotros hicimos una verificación en el campo con base en lo que nos suministró inicialmente, (…) con base en la información que nos suministró la persona que atendió en el predio La Esperanza, y que lo dispone en un lugar en la parte de debajo de unas viviendas especifica como tal y la cual verificamos no solamente como tal las condiciones del terreno, la morfología con base en las curvas del nivel, al igual que las vías internas y al igual que los causes existentes en el sitio.

PREGUNTADO: Ingeniero, pero esa verificación no se aportó con el dictamen, ¿es correcto? CONTESTADO: Es que es una cosa visual, es una visita técnica. PREGUNTADO: Le repito la pregunta, y esta vez se la dirijo al ingeniero, verificación de topografía no se hizo. CONTESTADO: Verificación implicaría, como quien dice, hacer un levantamiento topográfico nuevo o hacer un replanteo, nosotros lo que hicimos fue reconocimiento del área desde la parte superior con base en el plano suministrado por el predio La Esperanza y con base en lo que se vio en el terreno. PREGUNTADO: Entonces le pregunto, fue simplemente con la visita que ustedes hicieron esa verificación. CONTESTADO: Con la visita.

(…)”. Finalmente, también cabe resaltar que de conformidad con el Oficio 2019-IE-00018668 del 24 de julio de 2019193 expedido por la autoridad ambiental Corpocaldas, en relación con las fuentes hídricas que discurren en el área de influencia del proyecto Aerocafé tienen orden de corriente 8, 9, 10 y 11 según clasificación o metodología de Gravellius, implementada por el IDEAM, lo que pone en duda la veracidad de las conclusiones a las que llegó el perito sobre este tema particular, ya que en la contradicción del dictamen informó que identificó cauces con orden de corriente 3 y 4, luego de realizar varias 193 SAMAI archivo 272ed_c04cuadernoprue_006respuestasolicitudcorpocaldaspdf.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 70 de 87 correcciones a la información inicialmente otorgada, en la que incluso señaló cauces del orden 2. Por lo anterior, puede decirse que, aunque el dictamen pueda resultar útil para indicar que en el predio de interés se encuentran cauces que deben atender a las disposiciones relacionadas con la protección y conservación del mencionado recurso hídrico, no constituyen un documento que respalde fehacientemente las alegaciones del Consorcio Palestina y Seguros del Estado S.A., ante la falta de rigor técnico y precisión de las conclusiones presentadas y del incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 226 el CGP.

Conforme a lo expuesto, no es de recibo el argumento planteado por el Consorcio Palestina II y Seguros del Estado S.A., ante la ausencia de pruebas que permitan validar de manera fehaciente la ubicación de las corrientes dentro del predio, especialmente en la zona de cultivos y el orden al que pertenecen. 5.5 MEDIDAS DE REPARACIÓN Conforme a lo anterior se establece que efectivamente se causó un daño antijurídico a la demandante atribuible parcialmente a la Asociación Aeropuerto del Café, por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA y a las consideraciones precedentes, responderán por los perjuicios causados en la siguiente proporción: 70% Asociación Aeropuerto del Café, dado el mayor peso que tiene la acción antrópica de construcción del terraplén en la causación del daño. 30% Fuerza mayor - condiciones climáticas de la zona, porque fue un hecho notorio los altos volúmenes de lluvias que afectaron el lugar de los hechos.

En efecto, a partir del acervo probatorio y del estándar jurisprudencial aplicable al daño especial en obras públicas, la Sala concluye que el daño antijurídico sufrido en el predio La Esperanza resulta de la concurrencia entre (i) la acción antrópica propia de la ejecución del terraplén 8 —sin los diseños integrales y obras preventivas de manejo de aguas que imponía el deber de planeación (Ley 80 de 1993, artículos 25 N° 12, 26 N°3)— y (ii) el evento hidrometeorológico extraordinario asociado al Fenómeno La Niña 2010‑2011, que incrementó de forma inusitada las precipitaciones en la región Andina (IDEAM;

Decretos 4579 de 2010 y 4580 de 2010). En cuanto al factor antrópico, los documentos técnicos del expediente acreditan que las intervenciones de drenaje y estabilización fueron tardías y de carácter correctivo, no preventivo: véanse, entre otros, el Oficio CD‑117‑10 (“Diagnóstico ambiental de los drenajes de influencia del Aeropuerto del Café”), que describe incremento de caudales, arrastre de sedimentos y socavación con invasión de cultivos; el Oficio CD‑128‑2010 (socavamiento entre muros, cárcavas y deslizamientos); el Oficio CD‑042‑11 (compensación por afectación de cafetos por erosión de cauces y obras de estabilización en el terraplén 8); y el Oficio CD‑326‑2011, que reclama el diseño completo del manejo de aguas para evitar encauzar provisionalmente hacia predios vecinos con los consecuentes daños y erosión. Tales piezas confirman que la modificación de cauces y el manejo inadecuado o incompleto de escorrentías constituyeron causa adecuada y controlable del resultado dañoso.

Por su parte, el componente natural no puede desconocerse. Consta en certificación del IDEAM que entre 2010 y 2011 se presentó el fenómeno La Niña con efectos extraordinarios en la intensidad y frecuencia de las lluvias en la región Andina, circunstancia que motivó la declaratoria de desastre nacional (Decreto 4579 de 2010) y Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 71 de 87 del Estado de Excepción de Emergencia (Decreto 4580 de 2010).

El estudio CEPAL/ENA reporta afectaciones agropecuarias en Caldas durante la ola invernal. Sin embargo, dicho evento —aun revestido de imprevisibilidad relativa e irresistibilidad— no rompe el nexo causal, pues operó como agravante sobre un escenario preexistente de riesgo no mitigado debido a la ausencia de diseños y medidas oportunas de control de escorrentías y estabilización, exigibles en un entorno altamente pluvial y de laderas susceptibles como el del proyecto.

Bajo criterios de causalidad adecuada e imputación objetiva, atendiendo a la previsibilidad ex ante, la controlabilidad y la evitabilidad razonable del daño con medidas de planeación y mitigación, así como a la intensidad del aporte material de cada factor demostrada en el proceso, la Sala pondera la contribución causal en un 70% atribuible a la Asociación Aeropuerto del Café, en su calidad de propietaria de la obra y definidora de las condiciones técnicas del proyecto, y en un 30% al fenómeno natural (La Niña 2010‑2011).

Esta distribución es congruente con el régimen objetivo por daño especial — que no exige acreditar falla— y con la finalidad de equidad distributiva que lo informa: el Estado asume mayor carga cuando el daño se vincula principal y previsiblemente a una actividad lícita bajo su órbita de control, sin desconocer el agravamiento externo que, de manera concurrente, aportó el fenómeno climático.

En consecuencia, la condena se modula en los porcentajes indicados (70%/30%), reflejando que, si bien las condiciones climáticas extremas pudieron por sí mismas generar afectaciones en la zona, la magnitud y especificidad del daño probado en La Esperanza se explica preponderantemente por la intervención antrópica (alteración de cauces y manejo no oportuno de escorrentías) y solo complementariamente por el evento natural concurrente. 5.5.1 Perjuicios materiales Aclarado lo anterior, advierte la Sala que la parte demandante solicitó como condena pagar la suma de $411.181.801 por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por concepto de: obras viales para recuperar la continuidad vial, mantenimiento de vías, compra manejo de talud, pérdida de explotación económica por franja afectada y acueducto supletorio.

Así mismo, solicitó el pago de $284.008.887 por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por concepto de improductividad del área afectada, áreas improductivas por socavaciones y lixiviación de suelos; y de $285.408.132 a título de lucro cesante por concepto de bajo rendimiento en la producción, cerramientos y matas dañadas de café. Con el fin de sustentar los perjuicios alegados, la demandante aportó el informe “valoración de daños causados por las obras del Aeropuerto del Café”194, suscrito por el administrador de empresas y avaluador de propiedad raíz Carlos Felipe Montes Posada.

Documento en el que se reseñaron las siguientes conclusiones: “Valoración primera parte: 1. Obras viales para recuperar la continuidad 2. Mantenimiento de vías 3. Compra manejo de Talud y pérdida explotación económica franja afectada 4. Acueducto Supletorio Valor obras presupuestadas Cuatrocientos once millones ciento ochenta y un mil ochocientos un pesos ($411.181.801) 7.2” 194 8ed_c01principal_005anexosdemandapdf (Pág. 104 a 126) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 72 de 87 “Valoración Segunda parte: 1.

Improductividad del área afectada. 2. Áreas improductivas por socavaciones. 3. Lixiviación de suelos. Valor presente Daño emergente producción café: Doscientos ochenta y cuatro millones ocho mil ochocientos setenta y siete pesos ($284.008.877) Valoración Tercera parte: 1. Bajo rendimiento en la producción (valoración de suelo al nivel de dicha producción por hectárea en arrobas) 2.

Cerramientos. 3. Matas dañadas de café Valor perjuicios y obras a realizar Doscientos ochenta y cinco millones cuatrocientos ocho mil ciento treinta y dos pesos ($285.408.132) TOTAL COMPENSACIÓN ESTIMADA EN TRES PARTES: ($980.598.810) son Novecientos ochenta millones quinientos noventa y ocho mil ochocientos diez pesos.” En sustentación al dictamen, el perito refirió tomar como base para la cuantificación y valoración económica el estudio geotécnico y ambiental realizado por el señor Héctor Vásquez.

Por otro lado, indicó que el estudio de improductividad del área afectada se realizó con base en la tabla suministrada por la sociedad y los valores por improductividad y utilidad fueron sustentados en los datos de la Federación Nacional de Cafeteros. Refriéndose a la tercera parte del informe, explicó que el resultado arrojado como producción de arrobas, se basó en los avalúos tradicionales (áreas agrológicas), y en relación con ello, los valores que se generaron por la productividad fueron clasificados en las tablas propias para arrojar los valores de fincas cafeteras de acuerdo con la zona agrológica en la que se encuentre.

Aunque indicó que la tabla no se encuentra relacionada en el dictamen, señaló que el cálculo se realizó con base en los dictámenes realizados, extrayendo puntualmente cuánto valía la cuadra de fincas que producen 114 hectáreas. El contratista Jaime Rojas López, contratista de la Asociación Aeropuerto del Café, en escrito de alegatos de conclusión adujo con relación a los perjuicios que la causación de éstos no fue demostrada, de hecho, refiere que el área en la que presuntamente se causaron los perjuicios no debió ser intervenida con actividades productivas por tratarse de una zona protegida ambientalmente.

En similar sentido, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en escrito de alegatos de conclusión, adujo que los dictámenes periciales aportados por la parte actora deben ser analizados con el fin de determinar la existencia de error grave, en tanto las conclusiones a las que llegó el experto no son fehacientes. La Asociación Aeropuerto del Café también se pronunció en la mencionada etapa, en cuanto a los dictámenes periciales aportados por la parte actora, indicó que los mismos no suplieron los requisitos contemplados en el artículo 226 del CGP.

Al respecto, la Sala advierte que, el informe aportado únicamente justifica la valoración de daños a la infraestructura general del predio en fotografías. Así, la pérdida de la continuidad vial, el manejo del talud sobre la vía, el mantenimiento de vías Internas por flujo de corrientes de agua, el daño al acueducto, el daño a los cafetos sobre las vías y sobre los senderos en obras realizadas las estima en $411.181.801 sin aportar las cotizaciones realizadas para la estimación de precios, ni estudios o fundamentos que permitan establecer la necesidades de las obras que propone (construcción de dos puentes, mantenimiento de vías y construcción de tanque para abastecimiento de agua) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 73 de 87 y la falta de alternativas en materiales y diseños (cuando ni siquiera se aportan los diseños), más aún cuando no se aporta respaldo a las medidas presuntamente adoptadas.

Además, el Informe Mensual de interventoría No. 01 de diciembre de 2009 y enero de 2010 “Interventoría técnica y financiera para la construcción del terraplén No. 8 y las obras complementarias y necesarias para los terraplenes del aeropuerto del café”195, da cuenta que el propietario del predio la Esperanza solicitó a la interventoría del contrato No. 119 de 2009 la recuperación de la finca, ya que se encontraba sacando café, ante lo cual, se realizó mantenimiento a la vía de acceso de La Esperanza.

Ahora bien, el perito al sustentar el dictamen señaló que la franja no adquirida en la expropiación de parte del predio habría sufrido erosión por el trazado, y que esa estabilización no fue cubierta por el ancho originalmente expropiado por lo que se generó una pérdida de explotación por manejo de talud. Sin embargo, obra en el expediente evidencias de que el Consorcio Palestina II pagó a la Sociedad Agropecuaria la Esperanza Ltda. i) $12.290.000 por concepto de venta de cafetos objeto de intervención para la construcción del terraplén 8 del aeropuerto por el sector de la Finca la Esperanza, ii) $720.000 por concepto de pago de 60 árboles de café en producción, los cuales fueron intervenidos con la construcción de la vía perimetral oriental del Aeropuerto del Café y iii) $2.688.000 por concepto de control químico de ataque de arañita roja sobre cafetos contiguos a la vía perimetral oriental del aeropuerto por el sector de la Finca La Esperanza.

Adicionalmente, si bien se calcula la zona afectada por el talud en 2.676 metros cuadrados no se establecen los métodos utilizados para dicho cálculo. Así las cosas, teniendo en cuenta la falta de sustento del dictamen presentado y que en el plenario se encuentra acreditado que el mantenimiento de las vías afectadas en la finca fue solicitado al interventor de la obra y que el contratista realizó el pago de cafetos afectados por la construcción del terraplén en valor similar al solicitado por dicho concepto, no se accederá a la pretensión de pagar $411.181.801 por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por concepto de: obras viales para recuperar la continuidad vial, mantenimiento de vías, compra manejo de talud, pérdida de explotación económica por franja afectada y acueducto supletorio.

En cuanto al daño emergente por improductividad del área afectada, áreas improductivas por socavaciones y lixiviación de suelos se observa que la estimación realizada en el informe aportado por la parte demandante no es daño emergente sino que obedece realmente al cálculo del lucro cesante, al tomar como base de la estimación la utilidad del lote, es decir, la indemnización se corresponde con la utilidad perdida o lo que dejó de producir la finca.

Al plenario fue aportado cuadro de productividad de los lotes pertenecientes a la finca La Esperanza, sin especificar el año, del cual se concluye que el lote El Silencio, tuvo una baja en la producción de 51.63% al pasar de 220 arrobas por hectárea (promedio de productividad de la finca en todos sus lotes) a 114 arrobas por hectárea. 195 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 47-167.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 74 de 87 Para lo anterior el perito indicó que. “Producir una arroba de café cuesta sesenta mil pesos en promedio ($60.000). El precio de venta promedio de los últimos años es de noventa y dos mil pesos ($92.000) por arroba, para una utilidad por arroba de treinta y dos mil pesos ($32.000).

El lote El Silencio que tiene 9.45 hectáreas las cuales debería producir en promedio 2.079 arrobas solo produce 1.077.3 para una diferencia de 1.001.7 arroba que produce una utilidad de 1.001.7 x $32.000 = $32.054.400 anual. Adicionalmente el área afectada por deslizamientos es del orden de 36.000 metros cuadrados. Donde la pérdida de producción de café equivale a 3.6 hectáreas por 220 arrobas hectárea por una utilidad de $32.000 por arroba para un total de 3.6 x 220 x 32.000 = $25.344.000 anual.

Adicionalmente el área afectada por taludes al costado de las vías representa un área cartografiada del orden de 2.676 metros cuadrados. Donde la pérdida de producción de café equivale a 0.2676 hectáreas por 220 arrobas hectárea por una utilidad de $32.000 pesos por arroba para un total de (0.2676 x 220 x 32.000) = $1.883.904. Anual. El ciclo completo se estima de seis años los cuales a valor presente con una tasa de descuento del 10% da como resultado: tasa de descuento 10% valor presente 284,008,877.66 Valor presente Daño emergente producción café: Doscientos ochenta y cuatro millones ocho mil ochocientos setenta y siete pesos ($284.008.877)” A pesar de lo anterior, durante la sustentación del dictamen el perito aportó “Respuesta Oficio 2378 de 2019 en el proceso de valoración de daños causados por las obras del aeropuerto de Palestina o Aerocafé”, documento en el cual consignó la productividad de la Finca La Esperanza desde 2012 hasta el 2018, señalando 266 arrobas por hectárea, e indicando que el Lote el Silencio presentó un promedio de 114 arrobas por hectárea.

Asimismo, aportó “Precio interno base de compra del café colombiano – promedio mensual Pesos por carga de 125 Kg. De café pergamino seco”, desde enero de 2008 hasta junio de 2019. Datos que coinciden con los valores consignados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia196. Así, se tiene por precio promedio mensual por carga de café pergamino seco (125 kilogramos) de enero de 2009 a diciembre de 2014 equivale a los siguientes valores: 196 Información Consultada el 27 de agosto de 2025 en la pagina Precios-area-y-produccion-de-cafe-2025.xlsx.

Años 0 59,282,304.00 59,282,304.00 1 59,282,304.00 53,893,003.64 2 59,282,304.00 48,993,639.67 3 59,282,304.00 44,539,672.43 4 59,282,304.00 40,490,611.30 5 59,282,304.00 36,809,646.63 ene-06 525.206 ene-07 477.403 ene-08 501.520 feb-06 476.201 feb-07 471.286 feb-08 544.293 mar-06 445.254 mar-07 440.387 mar-08 494.048 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 75 de 87 Promediado dicho valor por año se obtienen los siguientes resultados: abr-06 467.946 abr-07 424.708 abr-08 439.908 may-06 457.887 may-07 407.157 may-08 435.077 jun-06 449.379 jun-07 425.563 jun-08 455.125 jul-06 451.754 jul-07 417.871 jul-08 463.806 ago-06 461.024 ago-07 449.964 ago-08 499.935 sep-06 441.821 sep-07 483.642 sep-08 542.379 oct-06 429.121 oct-07 496.407 oct-08 515.869 nov-06 475.658 nov-07 489.550 nov-08 523.921 dic-09 673.117 dic-10 896.589 dic-11 897.911 ene-09 570.742 ene-10 716.730 ene-11 948.323 feb-09 638.629 feb-10 678.531 feb-11 1.024.314 mar-09 660.395 mar-10 688.281 mar-11 1.079.008 abr-09 765.396 abr-10 660.179 abr-11 1.070.912 may-09 835.198 may-10 676.952 may-11 1.021.803 jun-09 666.450 jun-10 750.263 jun-11 965.117 jul-09 642.282 jul-10 810.629 jul-11 931.452 ago-09 672.516 ago-10 834.798 ago-11 963.077 sep-09 613.788 sep-10 801.608 sep-11 975.683 oct-09 565.702 oct-10 751.222 oct-11 909.089 nov-09 591.575 nov-10 790.296 nov-11 925.595 dic-09 673.117 dic-10 896.589 dic-11 897.911 ene-12 874.863 ene-13 527.980 ene-14 429.661 feb-12 826.220 feb-13 504.406 feb-14 602.313 mar-12 727.565 mar-13 512.520 mar-14 758.746 abr-12 703.033 abr-13 515.554 abr-14 796.838 may-12 670.335 may-13 511.000 may-14 743.899 jun-12 592.504 jun-13 476.450 jun-14 664.917 jul-12 648.097 jul-13 467.210 jul-14 644.649 ago-12 611.621 ago-13 452.133 ago-14 715.621 sep-12 623.425 sep-13 435.563 sep-14 715.708 oct-12 589.464 oct-13 407.206 oct-14 805.931 nov-12 538.683 nov-13 384.813 nov-14 771.579 dic-12 521.262 dic-13 401.649 dic-14 781.746 Año Promedio Valor promedio Arroba (12.5 Kg) 2006 $479.531 $47.953,06 2007 $490.044 $49.004,39 2008 $526.149 $52.614,93 2009 $657.983 $65.798,25 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 76 de 87 Lo que discrepa del valor promedio de $92.000 tomado por el perito para valorar los daños.

Ahora bien, respecto a los costos de producción de una arroba de café, el perito tomó la suma de $60.000; sin embargo, de los estados financieros 197 aportados por la demandante se extrae: Así, el promedio de utilidad de la Finca La Esperanza por producción de café entre el año 2006 y el año 2010 fue de un 43.52% respecto de las ventas netas de café pergamino y el total de costos del café vendido, valor que será tomado por esta Sala para calcular los daños alegados.

Siguiendo con el análisis del dictamen, se observa que en él se señala como área de la hacienda La Esperanza: 88.21 hectáreas, de las cuales 9.45 corresponden al lote el Silencio; no obstante, confrontada dicha información con la escritura pública de la propiedad la cual consigna 93.12 hectáreas, y el contenido de la sentencia Juzgado Civil el Circuito de Chinchiná Caldas del 05 de julio de 2007198 que decretó la expropiación de dos franjas de terreno de 136.842 metros cuadrados y 4.912 metro cuadrados, se advierte que el área de la finca es de 78.94 hectáreas.

Lo anterior se respalda con la extensión señalada en el informe “evaluación de daños e impactos ambientales causados por las obras del aeropuerto de Palestina Aerocafé”, de 197 SAMAI archivo 278ed_c04cuadernoprue_012respuestasolicituddemandantepdf Fls. 18, 33, 49, 63 y 74. 198 SAMAI archivo 40ed_c01principal_037adiciondemandapdf. 2010 $754.673 $75.467,31 2011 $976.024 $97.602,36 2012 $ 660.589 $66.058,93 2013 $466.374 $46.637,36 2014 $702.634 $70.263,4 Año Ventas netas de café pergamino Arrobas producidas en el año Costo unitario por arroba de producción año Total costo café vendido 2006 $582.608.216 11.631 $25.991 $336.701.016 2007 $575.106.934 12.760 $24.470 $311.584.125 2008 $393.316.338 7.936 $28.587 $225.284.809 2009 $501.518.684 8.830 $33.223 $273.170.015 2010 $659.035.541 14.783 $30.055 $386.648.828 Año Ventas netas de café pergamino Total costo café vendido Utilidad Porcentaje utilidad 2006 $582.608.216 $336.701.016 $ 245.907.200 42,20% 2007 $575.106.934 $311.584.125 $ 263.522.809 45,82% 2008 $393.316.338 $225.284.809 $ 168.031.529 42,72% 2009 $501.518.684 $273.170.015 $ 228.348.669 45,53% 2010 $659.035.541 $386.648.828 $ 272.386.713 41,33% Promedio 43,52% Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 77 de 87 79 hectáreas.

Si bien, no se tomó como prueba pericial, sí se le dio valor como prueba documental. En cuanto a la extensión del lote El Silencio, al desconocerse su proporción dentro del predio objeto de análisis, se ajustará de conformidad con lo indicado por el perito, aunque no se cuente con soporte de dicha información. Así, si en una extensión de 88.21 hectáreas El Silencio corresponde a 9.45 hectáreas, en una extensión de 78.94 hectáreas, la extensión del lote objeto del daño sería de 8.45 hectáreas, lo que equivale al 9.5% del predio.

Y aunque en el dictamen se indicó que el promedio de productividad era de 220.81 arrobas por hectárea, y luego se señaló que el promedio era 266 arrobas por hectáreas entre el año 2012 y 2018, sin soporte alguno que respaldara tal información; el promedio de productividad por hectárea se calculará a partir del promedio de arrobas producidas por hectárea en el predio La Esperanza entre 2006 y 2010 al contarse con el número de arrobas producidas para esos años, de conformidad con los informes financieros de la sociedad demandante: Entonces, teniendo en cuenta que la parte demandante alega una disminución en la productividad del 51.63% en el Lote El Silencio, y que no se aportó prueba por las demandadas que permita determinar un porcentaje diferente, al encontrarse acreditado el daño a los cultivos, la Sala determina que el Lote dejó de producir 73,17200 arrobas por hectárea anuales (6.09 arrobas por hectárea mensual).

Así, la disminución en la productividad de la Finca La Esperanza entre el año 2010 (las obras del terraplén numero 8 iniciaron en diciembre de 2009) y enero de 2013, fecha en la que suspendió la ejecución del contrato, se calcula en lo siguiente: Aunque el perito estima el ciclo completo en seis años, lo cierto es que en ningún momento se acreditó en el proceso la etapa del ciclo en la que se encontraban los cultivos afectados por la ejecución de las obras del terraplén 8, por lo que los cálculos se realizan sobre los años en que duró la ejecución del contrato de obra. 199 Número de arrobas producidas al año divido en la extensión del predio (78.94 hectáreas). 200 73.17 equivale al 51.63% de 141.73 que es el promedio de arrobas por hectárea. 201 Extensión aproximada del lote el Silencio.

Año Arrobas producidas en el año Promedio arroba por hectárea199 2006 11.631 147,33 2007 12.760 161,64 2008 7.936 100,53 2009 8.830 111,85 2010 14.783 187,26 Promedio 11.188 141,73 Año Promedio precio de venta por arrobas Promedio costo de producción por arrobas Utilidad por arrobas Arrobas por hectárea Número hectáreas predio Valor total 2010 $75.467,31 $ 42.623,94 $ 32.843,37 73,17 8,45201 $ 20.306.612,29 2011 $97.602,36 $ 55.125,81 $ 42.476,55 73,17 8,45 $ 26.262.677,43 2012 $66.058,93 $ 37.310,08 $ 28.748,85 73,17 8,45 $ 17.775.025,85 2013 $46.637,36 $ 26.340,78 $ 20.296,58 6,09 8,45 $ 1.044.472,16 Total $ 65.388.787,72 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 78 de 87 Las contradicciones de los dictámenes y las pruebas decretadas que dieron oportunidad de nuevos pronunciamientos a los peritos que participaron del proceso, si bien dieron cuenta de la continuidad de ciertas inestabilidades en la zona; se recuerda que la demanda se limitó a los perjuicios provocados por la ejecución del contrato No. 119 de 2009, el cual se encuentra suspendido desde enero de 2013.

Respecto al área afectada por deslizamientos la cual el perito determinó en 36.000 metros cuadros, equivalente a 3.6 hectáreas, no se aportaron pruebas que permitan determinar que esa extensión no se encuentra comprendida en los cálculos realizados sobre el lote El Silencio, al solo indicarse “área afectada por deslizamientos”. Además, no obran pruebas que acrediten que los deslizamientos afectaron más lotes que El Silencio y que justamente perturbaron suelo productivo, por lo que no se hará reconocimiento al respecto.

Igualmente, la Sala estima que no se pueden hacer reconocimientos por productividad del área afectada por taludes al costado de las vías ya que tampoco existe prueba que permita establecer que dicha zona no pertenece al Lote El Silencio, y en consecuencia, que no se están realizando cálculos dobles sobre la productividad. En cuanto a la solicitud de perjuicios bajo el concepto de lucro cesante, por concepto de bajo rendimiento en la producción (valoración de suelo al nivel de dicha producción por hectárea en arrobas), cerramientos y matas dañadas de café, se advierte que, frente a las matas de café dañadas esta Sala ya consideró que había sido reconocido su valor por parte del contratista al haber sido solicitado su pago como daño emergente.

Respecto a los cerramientos, si bien se calcula su coste, en el expediente no existen pruebas que determinen que el predio constaba de cerramientos, en qué materiales, y que los mismos haya sido destruidos en la ejecución del Contrato de Obra No. 119 de 2009. Finalmente, sobre la valoración del suelo, el perito señala que la baja productividad del lote lo convierte en un suelo equivalente a una finca de $17.500.000 por cuadra, generando una pérdida patrimonial de $17.500.000 por cuadra, y dado que el área del lote El Silencio es de 14.77 cuadras, la valoración del daño la estimó que $258.398.437.

Sin embargo, no existen pruebas que determinen que la totalidad del suelo ubicado en el predio El Silencio sufre de improductividad; además las cifras sobre los cuales valora el daño el perito ya se han demostrado que no son ajustados a la realidad, por ejemplo, el promedio de arrobas por hectárea producidas en el predio La Esperanza. Aunado a lo anterior, verificados los estados financieros de la parte demandante se observa que entre el 2006 y 2010 el valor consignado por los terrenos pasó de 2.367.000.000 a 12.713.945.000, por lo que no se puede reconocer la pérdida de un valor de un lote cuando ésta no se ha acreditado.

Así pues, se reconocerá el 70% de la suma de $65.388.787,72 para Alianza Fiduciaria S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso La Esperanza Palestina” (Sucesor procesal Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda.), por concepto de indemnización por lucro cesante (improductividad del área afectada), a cargo de la Asociación Aeropuerto del Café, lo cual equivale a $45.772.151, de conformidad con lo establecido en el acápite “Concurrencia. Fuerza mayor - condiciones climáticas de la zona” y en el apartado inicial del subcapítulo 5.5 sobre la distribución proporcional de la responsabilidad de adoptar medidas de reparación. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 79 de 87

6. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA La Asociación Aeropuerto del Café al contestar la demanda llamó en garantía a los integrantes del Consorcio Palestina II; a los integrantes del Consorcio DICO – UDT integrados por Diconsultoría S.A., Ingeniería, Desarrollo y Tecnología IDT S.A.S. y Jaime Alberto Llano García; a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza” y a Seguros del Estado S.A. Con auto del 22 de abril de 2015202, se entendió ineficaz el llamamiento en garantía en contra del señor Jaime Alberto Llano García. Por lo anterior se pasa a analizar la responsabilidad patrimonial de los llamados en garantía: 6.1 Mario Mejía Restrepo, Carlos Eduardo Quiroga Zapata, Construcciones Mario Serna E.U y Provinco S.A. (Consorcio Palestina II) y Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. “Confianza” El llamamiento en garantía fue fundamentado en las cláusulas décima y trigésima tercera del Contrato No. 119 de 2009 celebrado entre la Asociación Aeropuerto del Café y el Consorcio Palestina II para la “la ejecución de obras de construcción del terraplén No. 8 y las obras complementarias y necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café”, las cuales establecen: “(…)CLÁUSULA DÉCIMA GARANTÍAS: Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1150 de 2007, el Decreto 4828 de 2008 modificado por el Decreto 2493 de 2009 y el pliego de condiciones de la licitación, EL CONTRATISTA deberá constituir una garantía única y una póliza de responsabilidad civil extracontractual en favor de LA ASOCIACIÓN la cual podrá consistir en i) Póliza de seguros, ii) Fiducia en garantía, iii)Garantía bancaria en primer requerimiento, iv) Endoso en garantía de títulos valores, v) Depósito de dinero en garantía, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, amparando los siguientes riesgos: a) De cumplimiento de objeto y las obligaciones del contrato, por el 20% del valor del total del contrato, por el término del contrato y cuatro (4) meses más. Este amparo debe incluir de manera expresa la cobertura de la cláusula penal pecuniaria y de las multas; b) Del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por el 10% del valor del contrato, por el término del mismo y tres (3) años más; c) De buen manejo y correcta inversión del anticipo, por el 100% del valor del anticipo, por el término de duración del contrato y cuatro (4) meses más; d) De estabilidad y calidad de la obra, por una cuantía del 20%, por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha del acta de recibo de la obra; e) Responsabilidad civil extracontractual, en una cuantía equivalente al 10% del valor total del contrato, por el término del mismo.

PARÁGRAFO 1: LA ASOCIACIÓN no acepta la imposición de garantías, en los términos del artículo 1061 del Código de Comercio. Adicionalmente se adjuntará con las garantías, las condiciones generales que hagan parte de la póliza.

PARÁGRAFO 2: EL CONTRATISTA deberá constituir y presentar a LA ASOCIACIÓN las garantías exigidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato, so pena de declararse el incumplimiento del mismo”. (…) “CLAUSULA TRIGÉSIMA TERCERA - INDEMNIDAD: El contratista deberá mantener a la Asociación indemne y libre de todo reclamo, litigio o acción legal y reivindicación de cualquier clase, incluyendo los perjuicios, daños o lesiones causados a personas o propiedades de terceros por la acción u omisión en la realización de la obra, según lo establecido en el Decreto 4828 de 2008”. 202 SAMAI archivo 92ed_c01principal1c_017autoresuelvellamamientogarantiapdf.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 80 de 87 Además la entidad demandada expuso que, en cumplimiento de las obligaciones contractuales, el Consorcio Palestina II presentó la Póliza No. 16RE000558 de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Así las cosas, y teniendo en cuenta que en acápites anterior se determinó que, no se acreditó algún hecho imputable al contratista del contrato de obra pública No. 119 de 2009 bajo el título de falla en el servicio, por lo que no era posible imputarle responsabilidad en el presente caso, esto no impide pasar a analizar el contenido de la Póliza de responsabilidad extracontractual para entidades estatales No. 16RE000558203, la cual cubre el riesgo en favor de la entidad pública independientemente de que no se declare la responsabilidad patrimonial del contratista.

Al respecto se observa que, el 02 de diciembre de 2009, la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. Confianza expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 16RE000558, en la cual obra como tomador el Consorcio Palestina II, Asegurado el Consorcio Palestina II, como asegurado/beneficiario adicional la Asociación Aeropuerto del Café, y beneficiarios “terceros afectados”, con una vigencia inicial del 02 de diciembre de 2009 al 02 de noviembre de 2011.

Como objeto del seguro se señaló: “Indemnizar los daños y/o perjuicios patrimoniales ocasionados a terceras personas y derivados de la ejecución del contrato de Obra Pública Nro. 119 de fecha 30 de noviembre de 2009 celebrado por las partes, cuyo objeto es la ejecución de obras de construcción del terraplén No. 8 y las obras complementarias y necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café”.

El 21 de julio de 2011 fue modificada la Póliza de acuerdo con la adición en valor al contrato de Obra Pública No. 119 de 2009, para adicionar el valor del contrato en $597.565.000, dejándolo por un valor total de $77.701.537.823. En dicho documento se aclaró que la fecha de inicio de la vigencia del seguro era desde el 02 de diciembre de 2009 y que las demás condiciones de la póliza inicial no modificadas continuaban vigentes204.

El 03 de noviembre de 2011205, 15 de diciembre de 2011206 y 02 de noviembre de 2012207 fue modificada nuevamente la póliza de acuerdo con la ampliación del plazo del contrato de Obra No. 119 de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2011, 03 de noviembre de 2012, y 15 de diciembre de 2012, respectivamente, aclarando que la fecha de inicio de la vigencia del seguro era desde el 02 de diciembre de 2009.

Como sublimite y deducibles en la caratula de la póliza para el “lucro cesante – vigencia” se estableció como valor asegurado del amparo la suma de $385.000.000 y para “lucro cesante – evento” la suma de $192.000.000. Respecto al lucro cesante, el clausulado general de la póliza de responsabilidad civil extracontractual – condiciones generales, señaló: “12.

Anexo de lucro cesante: 12.1 Cobertura Por medio del presente anexo y con sujeción al sublímite y deducible establecidos en la carátula de la póliza, se cubre al asegurado y/o tomador contra el lucro cesante causado por él, exclusiva y directamente al tercero afectado, siempre y cuando sea 203 SAMAI archivo 45ed_c01principal1a_003contestaciondemandaaeropuertocafepdf Fl. 118. 204 SAMAI archivo 45ed_c01principal1a_003contestaciondemandaaeropuertocafepdf Fl. 143. 205 SAMAI archivo 45ed_c01principal1a_003contestaciondemandaaeropuertocafepdf Fl. 162. 206 SAMAI archivo 45ed_c01principal1a_003contestaciondemandaaeropuertocafepdf Fls. 195 y 209. 207 SAMAI archivo 45ed_c01principal1a_003contestaciondemandaaeropuertocafepdf Fl. 216.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 81 de 87 demostrado y cuantificado en los términos de los artículos 1077 y 1133 del Código de Comercio”. Así las cosas, se establece que, durante la ejecución del Contrato de Obra No. 119 de 2009, la Asociación Aeropuerto de Café se encontraba amparada como asegurado/beneficiario por la Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 16RE000558, cuya vigencia fue desde el 02 de diciembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2012, que cubría como riesgo el lucro cesante causado.

Si bien, la llamada en garantía expuso que el clausulado general establecía como exclusión: “19. Deslizamiento de tierras, fallas geológicas, asentamientos y/o hundimientos, cambios en los niveles de temperatura o agua, inconsistencia del suelo o subsuelo, lluvias, inundaciones, o cualquier otra perturbación atmosférica o de la naturaleza, incluyendo terremoto, erupción volcánica, lahar 208.

Así como la polución y contaminación producidos de manera gradual y/o paulatina”. Lo cierto es que en este caso, la fuente del daño se determinó por la falta de definición de obras de mitigación para el manejo de aguas superficiales, las cuales fueron realizadas sobre la marcha una vez se iban presentando las necesidades; por lo que no es de recibo que dicha situación se encuentre contemplada como una excepción, cuando la falta de diseños empeoró las condiciones generadas por la naturaleza.

Además, en este caso ya se analizaron las condiciones climáticas de la zona y se estableció una reducción de la condena a imponer a la parte demandada en un 30% en atención a su relevancia en la generación del daño, por lo que se declarará no probada la excepción “ausencia de cobertura de hechos de la demanda por expresa exclusión / no cobertura de derrumbes ni hechos de la naturaleza”.

Dilucidado lo anterior, se tiene que el valor de la condena impuesta a la Asociación Aeropuerto del Café deberá ser cubierta por la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. “Confianza” conforme a la póliza de seguro No. 16RE000558, cuya vigencia fue desde el 02 de diciembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2012, suscrita a favor del ente mencionado, que en sus condiciones generales abarca el presente caso, objeto del seguro en las condiciones que especificarán más adelante.

Respecto a los límites se observa que la condena no supera los topes contractuales, por lo menos en lo acreditado en este proceso judicial. 6.2 Diconsultoría S.A., Ingeniería y Desarrollo y Tecnología IDT S.A.S. (Consorcio DICO IDT) El llamamiento en garantía fue fundamentado en la cláusula trigésima del Contrato No. 111 del 27 de octubre de 2009 celebrado entre la Asociación Aeropuerto del Café y el Consorcio DICO – IDT, integrado por Diconsultoría S.A., Ingeniería y Desarrollo y Tecnología IDT S.A.S. y Jaime Alberto Llano García, aunque frente a este último, se entendió ineficaz el llamamiento en garantía. 208 El lahar corresponde a coladas de barro originadas en las pendientes de los volcanes cuando capas inestables de cenizas y escombros se saturan de agua y fluyen pendiente abajo siguiendo los cursos de los ríos.

Los lahares también se producen como consecuencia de la interacción de los volcanes con los glaciares. Un lahar puede acarrear gran cantidad de material volcánico, pero se ha comprobado que un lahar no necesariamente se suscita cerca de un volcán, puede presentarse donde exista una gran cantidad de material volcánico mezclado a kilómetros de distancia. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 82 de 87 El objeto del contrato consistió en realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera de la construcción del terraplén No. 8 y las obras complementarias y necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café. Como clausula trigésima el contrato estableció: “El Interventor deberá mantener a la Asociación indemne y libre de todo reclamo, litigio, acción legal y reivindicación de cualquier clase, incluyendo los perjuicios, daños o lesiones causados a personas o propiedades de terceros por la acción u omisión en la realización de la interventoría, según lo establecido en el Decreto 4828 de 2008”.

El Contrato No. 111 de 2009 fue modificado en varias oportunidades ampliando el plazo hasta el 31 de marzo de 2013209. Igualmente se adicionó el objeto del contrato respecto a realizar la correspondiente interventoría técnica, administrativa y financiera al Contrato No. 053 de 2012 cuyo objeto era “construcción, por el sistema precios unitarios sin formula de reajuste, de las obras de protección, mitigación de riesgos y mantenimiento del proyecto Aeropuerto del Café y sus áreas de influencia, ubicado en el municipio de Palestina-Caldas” 210.

Aunque la Asociación Aeropuerto del Café consideró al momento de liquidar el contrato de interventoría que el Consorcio DICO IDT, en ejercicio de sus obligaciones contractuales, “acometió la realización de los diseños para la construcción del terraplén número ocho (8), los cuales dieron lugar a la aplicación de métodos constructivos, autorizaciones, instrucciones y órdenes impartidas al contratista de obra objeto de la Interventoría, los cuales de acuerdo con el resultado arrojado por la Consultoría contratada de manera externa por la Asociación Aeropuerto del Café, no fueron acertados y contienen errores, lo que dará lugar a que por parte de la Asociación, se ejerciten las acciones correspondientes”.

Lo cierto es que la documentación que fue allegada por las partes no permite establecer que era obligación de la interventoría realizar los diseños de las obras de protección, mitigación de riesgos y mantenimiento del proyecto Aeropuerto del Café y sus áreas de influencia, en especial cuando, el objeto del contrato se extendió a ello a través de un modificatorio del 2012, en el cual no es visible la fecha: “(…) 3) Que la Asociación Aeropuerto del Café actualmente, a través de un Consultor, adelanta los Estudios y Diseños para la recuperación de los Terraplenes Nos 4 y 9, para la revisión y validación de los Diseños de los Terraplenes Nos 8 y 10, y para la revisión del estado actual de los terraplenes Nros. 1, 2, 3, 5, 6 y 7; es así como durante el periodo de tiempo que demanden la elaboración de estos estudios y diseños, y se reinicien las actividades en los diferentes frentes de obra del Proyecto, se requirió contratar la ejecución de las obras de protección, mitigación de riesgos y mantenimiento de los terraplenes y estructuras construidas en el proyecto AEROPUERTO DEL CAFÉ, a fin de prevenir el deterioro de sus condiciones de estabilidad”.

Igualmente, los oficio pluricitados permiten establecer que ante las solicitudes de diseñar e implementar las medidas para la restauración y manejo ambiental de los cauces con estructuras hidráulicas, diques y las medidas de establecimiento de coberturas forestales del área de influencia de la construcción de los terraplenes 8, 9 y 10, por parte de la interventora ambiental, la interventoría indicó que en la propuesta no se reportó dentro 209 SAMAI archivos 3ed_c01cuadernocopi_002registrofotocopiaspdf Fls. 52-98, 45ed_c01principal1a_003contestaciondemandaaeropuertocafepdf Fls. 58-83 y 47ed_c01principal1b_002anexoscontestacionaeropuertocafepdf Fls. 1-21. 210 SAMAI archivos 3ed_c01cuadernocopi_002registrofotocopiaspdf Fls. 84-85. y 47ed_c01principal1b_002anexoscontestacionaeropuertocafepdf Fls 7-8.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 83 de 87 del grupo, especialistas en hidráulica ni estructuras para realizar los diseños solicitados, por lo que solicitó a la Asociación autorizar la incorporación al proyecto de los costos de honorarios de los especialistas y de las actividades propias para realizar los diseños.

De igual forma, el director de la interventoría en respuesta a comunicación G 1048 del 09 de noviembre de 2010, señaló al gerente de la Asociación Aeropuerto del Café, mediante Oficio CD-16510 del 06 de diciembre de 2010, entre otras cosas, que consideraba “(…) de suma importancia y urgencia la necesidad de fortalecer el proyecto con un grupo de especialistas encargados de atender y resolver los temas técnicos y científicos que soporten las decisiones que se tomen en el desarrollo y construcción del proyecto.

Este grupo se encargaría de la revisión oportuna de los diseños y ajustes a éstos lo cual es necesario e indispensables durante toda la etapa de construcción de proyecto, efectuando un seguimiento y evaluación de las variantes vinculadas con la funcionabilidad y la seguridad de las estructuras, tanto en la etapa de construcción como de éstas totalmente terminadas.”211 Así mismos, el Consorcio DICO – IDT solicitó a la asociación Aeropuerto del Café a través de Oficio CD-326-11 del 30 de mayo de 2011, remitir la información pedida por el contratista constructor del terraplén 8, referente al diseño completo del manejo de aguas del proyecto, con el fin de “evitar estar ejecutando obras provisionales o encausando aguas que ocasionan daños a cultivos o erosión a pequeños cauces por el incremento del volumen de agua de escorrentía”212.

Por lo anterior, no advierte esta Corporación pruebas que permitan determinar que el daño en el presente caso se haya originado en una falla de los llamados en garantía, puesto que, ni siquiera obra en el plenario el pliego de condiciones del contrato suscrito; y el único fundamento para realizar el llamamiento es la cláusula de indemnidad, de la cual, ya se dijo, no exonera de responsabilidad a la entidad contratante, por lo que declarará probada la excepción de “inexistencia de las obligaciones demandadas” propuesta por Diconsultoría S.A. e Ingeniería desarrollo y tecnología S.A.S. 6.3 Sociedad Seguros del Estado S.A. Finalmente, la Asociación Aeropuerto del Café llamó en garantía a la Sociedad Seguros del Estado S.A. en atención a la Póliza No. 42-02-101000632.

Como fundamento de lo anterior, la entidad aportó Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 42-02.101000632213, expedida el 17 de julio de 2012 en la que obra como tomador y asegurado la asociación para la construcción del Aeropuerto ubicado en Palestina Caldas y beneficiarios, los terceros afectados. La vigencia de la póliza es desde las 24 horas del 14 de julio de 2012 hasta las 24 horas del 15 de julio de 2013 y cubre el perjuicio patrimonio en predios, labores y operaciones por hasta $1.000.000.000.

Dentro del texto aclaratorio de la Póliza se indica sobre la cobertura de responsabilidad civil extracontractual que “queda entendido que la presente póliza ampara la responsabilidad civil derivada de los perjuicios patrimoniales y/o extrapatrimoniales, daño emergente, daño moral, psicológico y a la vida de relación, así como el lucro cesante ocasionados en el desarrollo de las actividades propias del asegurado, de las complementarias a dichas actividades, de las especiales que desarrolle aun sin conexión 211 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fls. 200-206. 212 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf Fl. 228. 213 SAMAI archivos 3ed_c01cuadernocopi_002registrofotocopiaspdf Fls. 319-321.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 84 de 87 directa con su función principal, así como de todas aquellas que sean necesarias dentro del giro normal de sus negocios, aun cuando tales actividades sean prestadas por personas naturales o jurídicas en quienes el asegurado hubiese encargado o delegado el desarrollo o control o vigilancia de las mismas”.

De esta forma, aunque la Póliza No. 42-02-101000632 solo tuvo vigencia a partir del 14 de julio de 2012, los daños se estimaron desde enero de 2010 hasta el enero de 2013, por lo que, en este caso no se puede considerar que la causación del perjuicio fue con anterioridad a la expedición de la póliza al tratarse de un daño continuado (perjuicio) en el tiempo.

Así las cosas, la Sala establece que durante la ejecución del contrato de obra No. 119 de 2009 concurrieron dos pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual que amparaban el riesgo de lucro cesante a terceros. Por un lado la póliza No. 16RE000558 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, constituida por el Consorcio Palestina II, con vigencia entre el 2 de diciembre de 2009 y el 15 de diciembre de 2012, y por el otro, la póliza No. 42-02- 101000632 expedida por Seguros del Estado S.A., contratada directamente por la Asociación Aeropuerto del Café, con vigencia entre el 14 de julio de 2012 y el 15 de julio de 2013.

Al respecto, el artículo 1079 del Código de Comercio establece que: “ARTÍCULO 1079. <RESPONSABILIDAD HASTA LA CONCURRENCIA DE LA SUMA ASEGURADA>. El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”. Así, cuando sobre un mismo riesgo asegurable concurren dos o más seguros, cada asegurador responderá en proporción a la suma asegurada, sin que el asegurado o el tercero afectado puedan recibir más de la indemnización probada.

En este proceso, la condena por concepto de lucro cesante ascendió al 70% de $65.388.787,73, lo cual equivale $45.772.151, el cual se calculó desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2013. Así, corresponde distribuir la condena impuesta a la Asociación Aeropuerto del Café en atención a las vigencias de cada póliza. Para los años 2010, 2011 y hasta el 13 de julio de 2012, la cobertura exclusiva recae en la póliza No. 16RE000558, por un valor $37.648.625,31.

Durante el periodo concurrente del 14 de julio al 15 de diciembre de 2012, la indemnización equivalente a $6.267.898,12 debe distribuirse proporcionalmente entre ambas aseguradoras, correspondiendo a Confianza el 27.78% del monto, lo que equivale a $1.742.475,68 y a Seguros del Estado S.A. el 72.2%, esto es $4.525.422,44, según los montos asegurados ($385.000.000 y $1.000.000.000)214.

Respecto del 16 de diciembre de 2012 al 31 de enero de 2013, la cobertura exclusiva corresponde a la póliza No. 42-02-101000632, por valor de $1.855.627,65. 214 Los porcentajes se calculan sumando los montos asegurados y estableciendo la proporción de cada uno respecto del valor total ($385.000.000 + $1.000.000.000 = $1.385.000.000), así 385.000.000 de 1.385.000.000 equivale al 27.80% y 1.000.000.000 equivale al 72.2% de 1.385.000.000.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 85 de 87 7. CONCLUSIÓN Como colofón de las consideraciones se declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Asociación Aeropuerto del Café, entidad pública propietaria y encargada de la obra que definió las condiciones técnicas del proyecto de infraestructura que generó daños en el predio de propiedad de la demandante consistentes en arrastre de sedimentos, socavaciones, modificación de los cauces, pérdida de cafetos, aumento de caudales, ampliación de los márgenes de las quebradas y deterioro de la calidad del agua, que generó un desequilibrio frente a las cargas públicas, bajo el título de imputación de daño especial.

También se declarará patrimonialmente responsable a los llamados en garantía Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. “Confianza” conforme a la póliza de seguro No. 16RE000558 y Seguros del Estado S.A. de acuerdo con la póliza No. 42-02- 101000632 en los montos establecidos de conformidad con la concurrencia de pólizas. Finalmente se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Mario Mejía Restrepo, el medio exceptivo “ausencia de responsabilidad de los integrantes del Consorcio Palestina II” respecto de Carlos Eduardo Quiroga Zapata, Construcciones Mario Serna Flórez E.U y Provinco S.A. (Consorcio Palestina II) y se negarán las pretensiones dirigidas contra Diconsultoría S.A., Ingeniería y Desarrollo y Tecnología IDT S.A.S. como integrantes del Consorcio DICO IDT.

8. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, teniendo en cuenta que las pretensiones prosperan de manera parcial no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, la Asociación Aeropuerto del Café y los integrantes del Consorcio Palestina II relacionadas con la falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de concurrencia de causas al encontrarse acreditado un hecho de fuerza mayor en la producción del daño, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Asociación Aeropuerto del Café, por el daño antijurídico causado a la demandante como consecuencia de la ejecución del Contrato de Obra Pública No. 119 de 2009, de conformidad con las consideraciones expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la Asociación Aeropuerto del Café, atendiendo que es el único demandado directo condenado, a pagar en favor de la parte demandante Alianza Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 86 de 87 Fiduciaria S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso La Esperanza Palestina” (Sucesor procesal Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda.), la suma de cuarenta y cinco millones setecientos setenta y dos mil ciento cincuenta y un pesos ($45.772.151) por concepto de indemnización por lucro cesante (improductividad del área afectada), con la advertencia de que deberá pagar el 100% de la condena (ya disminuida en lo que corresponde a la concurrencia de causas), sin perjuicio de los reembolsos que aquí se ordenan a cargo de las llamadas en garantía, por las consideraciones expuestas.

QUINTO: DECLARAR responsable patrimonialmente a los llamados en garantía Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. “Confianza” conforme a la póliza de seguro No. 16RE000558 y Seguros del Estado S.A. de acuerdo con la póliza No. 42-02- 101000632.

SEXTO: En consecuencia, CONDENAR a los llamados en garantía a pagar en favor de la Asociación Aeropuerto del Café, los siguientes montos, de conformidad con las consideraciones expuestas: 6.1 Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. “Confianza” la suma de treinta y nueve millones trescientos noventa un mil cien pesos con noventa y nueve centavos ($39.391.100,99). 6.2 Seguros del Estado S.A. por la suma de seis millones trescientos ochenta y un mil cincuenta pesos con 9 centavos ($6.381.050,09).

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.

OCTAVO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las consideraciones expuestas.

NOVENO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. En firme la decisión por secretaría comuníquese al obligado conforme al artículo 203 del CPACA; y a costa de la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, procede la expedición de la copia de la presente providencia con la constancia de ejecutoria.

DÉCIMO: En firme la sentencia archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho 004 de este Tribunal y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Por secretaría si al liquidarse los gastos del proceso quedaren remanentes a favor del depositante ordenar la devolución correspondiente.

DÉCIMO PRIMERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

DÉCIMO TERCERO: RECONOCER personería a la abogada María Alejandra Cortes Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.053.846.589 y tarjeta profesional 328.170 del C.S. de la J, como apoderada de la Asociación Aeropuerto del Café, en los Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00 87 de 87 términos del poder presentado 215.

Entender revocados los poderes previamente otorgados.

DÉCIMO CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Natalia Botero Zapata, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.130.417 y tarjeta profesional 109.506 del C.S. de la J, como apoderada de Seguros del Estado S.A., en los términos del poder presentado216. Entender revocados los poderes previamente otorgados. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 099 de 29 de agosto de 2025

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 215 SAMAI archivo 307RevocaPoderAerocafe. 216 SAMAI archivo 314_memorialweb_poder-podersociedadagrop.