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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Case number: 76001233300020240086000

Reporting judge: Eduardo Antonio Lubo Barros

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2024-00860-00 MEDIO DE CONTROL: TUTELA DEMANDANTE: JUAN PABLO SALCEDO CIFUENTES1 DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA2 TEMA: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO (MORA JUDICIAL).

DECISIÓN: DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. SENTENCIA: 01 PRIMERA INSTANCIA. MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS 1. OBJETO. Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Salcedo Cifuentes, en calidad de representante legal de la sociedad Vigilancia y Seguridad Privada Pineda & Asociados Ltda. (Visepas Ltda.) contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, al considerar que se vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA3 Formuló las pretensiones de tutela en los siguientes términos: “1. Señor Magistrado/Juez solicito que se tutele el derecho fundamental de acceso a la justicia que actualmente está vulnerando el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura. 2. Solicito que se ordene a la parte accionada que de manera inmediata se emita un pronunciamiento respecto a la demanda presentada y la solicitud de medidas cautelares, ya sea emitiendo mandamiento de pago, inadmitiendo la demanda o rechazando la demanda”. 1 gerencia.visepas@grupopineda.com.co 2 j03admbtura@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Archivo 002, expediente primera instancia. Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00860-00 2 Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS: 1.

El 9 de mayo de 2024, fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura la demanda ejecutiva identificada con el número de radicación 76109-33-33-002-2024-00093- 00, presentada por la sociedad Vigilancia y Seguridad Privada Pineda & Asociados Ltda. (Visepas Ltda.) contra la Terminal de Transportes de Buenaventura. 2.

El 30 de septiembre de 2024, la sociedad demandante presentó a través de su apoderado judicial, ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, una solicitud de impulso procesal. La petición fue radicada debido a que transcurrieron más de 4 meses sin que se resolviera sobre la demanda y las medidas cautelares solicitadas. 3.

Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el mencionado juzgado no ha emitido respuesta frente a la demanda y frente a la petición de impulso procesal.

3. TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Mediante auto interlocutorio nro. 492 del 13 de diciembre de 20244, esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó su notificación y requirió al señor Juan Pablo Salcedo Cifuentes para que: (i) Aportara el certificado de existencia y representación en el que se pudiera verificar la calidad en la que actúa en la presente acción de tutela.

(ii) Argumentara cuáles son los hechos por los que consideraba que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental cuya protección depreca y por qué debe ser vinculada como parte accionada al presente trámite. Así mismo, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura el expediente identificado con el radicado No. 76109-33- 33-002-2024-00093-00.

4. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO EFECUADO A LA PARTE ACCIONANTE El accionante no se pronunció frente a los requerimientos realizados en el auto interlocutorio nro. 492 del 13 de diciembre de 2024.

5. INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 4 Archivo 004 del expediente digital. 5 Archivo 7 del expediente digital. Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00860-00 3 Expuso que, en el proceso ejecutivo radicado nro. 76109-33-33-002-2024- 00093-00, inadmitió la demanda a través de auto interlocutorio nro. 026 del 15 de enero de 2025.

Adicionalmente, manifestó que la dilación para proferir pronunciamiento en la mencionada demanda ejecutiva obedeció a que se debió dar prioridad al trámite de acciones constitucionales y conciliaciones extrajudiciales. 6. CONSIDERACIONES 6.1. PROBLEMA JURIDÍCO. La Sala procederá a determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura ha vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido en el trámite del proceso identificado con número de radicación 76109-33-33-002-2024- 00093-00.

Previo a resolver el fondo del asunto, se establecerá si la solicitud de amparo carece de objeto por hecho superado frente a la presunta mora judicial. 6.2. TESIS. La Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado al constatar que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos, si a ello hubiera lugar.

7. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar 6 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…) 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00860-00 4 un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 7.1.

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL. La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial;

(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Por su parte el artículo 228 de la Constitución Política dispone que: “(…) Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)” Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996, reconoció entre otros la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En cuanto a los deberes del Juez en el cumplimiento de los términos procesales encontramos consagrado en el numeral 8 del artículo 42 del Código General del Proceso, el de “Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas”. La jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones ha desarrollado el derecho a acceder a la administración de justicia como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 7.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho a la administración de justicia, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte Constitucional8 ha determinado la prohibición de dilaciones 7 Cita tomada de la Sentencia C-426 de 2002. 8 T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00860-00 5 injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Finalmente, en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: i. Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional.

En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. ii. En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.

En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. iii.

Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de noviembre de 20209, respecto a la posición del Juez de Tutela al analizar la vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por la causal de mora judicial señaló: “El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, 9 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA - Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ - Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04327-00(AC) - Actor: JUAN FELIPE CRISTÓBAL GÓMEZ ANGARITA - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00860-00 6 que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».

Por lo anterior, se hace necesario que el fallador logre determinar si la mora judicial presentada en la actuación judicial corresponde a un fenómeno estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos o si por el contrario obedecen al incumplimiento injustificado de los términos judiciales por parte del operador judicial.

7.2. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”10, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

Al respecto para que se configure la carencia actual de objeto la Corte en sentencia del 22 de marzo de 201911, señaló: “En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, (“hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado12. Concretamente, la 10 Ver, por ejemplo, sentencias T-085 de 2018, T- 189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009. 11 T- 129-19 Referencia expediente T-7.078.909 - Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS - Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo dos mil diecinueve (2019). 12 Ver, sentencia T-070 de 2018.

La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00860-00 7 hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”13 (resaltado fuera del texto).

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes14: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad.

La Corte Constitucional ha manifestado que, el hecho de que ocurra cualquiera de los anteriores sucesos, y por tanto se configure la carencia actual de objeto, no impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la situación fáctica que se presentó con la acción de tutela, con el objetivo de prevenir futuras afectaciones de estos derechos en casos similares15. 8.

CASO CONCRETO.

8.1. EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA.

8.1.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto 2591 de 199116, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU- 540 de 2007). 13 Sentencia T- 715 de 2017. 14 Ver, sentencia SU-522 de 2019. 15 Al respecto ver sentencia SU-677 de 2017. 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00860-00 8 La presente acción de tutela fue interpuesta por el señor Juan Pablo Cifuentes, como representante legal de la empresa Vigilancia y Seguridad Privada Pineda & Asociados Ltda. – VISEPAS LTDA.17, sociedad que es parte demandante dentro del proceso ejecutivo identificado con número de radicación 76109-33-33-002-2024-00093-00, del cual se alega la mora judicial.

Por consiguiente, se concluye que el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho.

8.1.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso18.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares. En este orden de ideas, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura se encuentra legitimado por pasiva como quiera que, a la fecha, tiene a cargo el trámite del proceso ejecutivo radicado 76109-33-33-002-2024-00093-00 y, por ello, es el encargado de impartirle el impulso procesal correspondiente a las reglas procesales establecidas en la Ley.

Por otra parte, el accionante solicitó que se vincule a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero no señaló los hechos por los cuales considera que dicha entidad debe hacer parte del presente trámite19. Por tal motivo, la Sala negará la aludida vinculación, al no encontrarse acreditada la legitimación en la causa por pasiva frente a esta.

8.1.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. La Corte Constitucional20 ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Ha explicado que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad21, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y 17 Si bien la parte demandante no aportó el certificado de existencia y representación requerido en el trámite de la presente acción de tutela, dicho documento puede apreciarse en el proceso ejecutivo identificado con número de radicación 76109-33-33-002-2024-00093-00 y en este se constata que el señor Juan Pablo Cifuentes es el presentante legal de VISEPAS LTDA (https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761093333002202400093007610 933) 18 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis;

T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 19 Mediante autor interlocutorio nro. 492 del 13 de diciembre de 2024, se requirió a la parte accionante para que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, argumentara cuáles son los hechos por lo que considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental que alega y por qué debe ser vinculada como parte accionada a la presente acción de tutela.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto. 20 T-471 de 2017 21 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00860-00 9 justo22, bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En el caso de la referencia, esta Sala observa que se cumple con el principio de inmediatez. En efecto, al no existir una definición de la litis, es factible indicar que los derechos fundamentales invocados por la parte demandante podrían encontrarse en una afectación actual y continua.

8.1.4. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Teniendo en cuenta que en el caso que se examina la accionante alega como fuente de la vulneración de su derecho fundamental la parálisis de la actuación procesal dentro del trámite de la demanda ejecutiva identificada con número de radicación 76109-33-33-002-2024- 00093-00, la Sala considera descartada la existencia de medios de defensa judicial distintos a la tutela, que estuvieran a su alcance para proteger los derechos fundamentales invocados.

8.2. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Juan Pablo Salcedo Cifuentes sustentó la vulneración de derechos fundamentales en la falta celeridad en el proceso ejecutivo identificado con número de radicación 76109-33-33-002-2024-00093-00, que promovió contra la Terminal de Transporte de Buenaventura.

Al revisar el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI23, se observa que mediante auto interlocutorio nro. 0026 del 15 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura inadmitió la demanda, en los siguientes términos: 22 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 23https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761093333002202400093007610 933 Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00860-00 10 Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00860-00 11 Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00860-00 12 Dicha providencia fue notificada por estado, como se puede apreciar a continuación. Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, es claro que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto desapareció la circunstancia de hecho que sustentaba la demanda de tutela, esto es, la falta de celeridad en el trámite de la demanda ejecutiva adelantada en el expediente radicado No. 76109-33-33-002- 2024-00093-00.

Como se expuso, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. En otras palabras, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Justamente, eso fue lo que ocurrió en el sub lite, toda vez que, se reitera, desapareció la conducta que sustentaba la posible existencia de mora judicial.

En un caso afín al que ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado24 señaló: “Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

La Sala considera que respecto a la presunta mora judicial sobre el procedimiento de cumplimiento de que trata el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, la acción de tutela carece de objeto. Esta conclusión se debe a que en el curso del presente trámite, el magistrado accionado profirió auto de 28 de abril de 2021, mediante el cual negó dicha solicitud.

Decisión notificada mediante estado 003 del 29 de abril de 2021. Lo anterior significa que de haber existido mora 24 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA - Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO - Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01139-00 (AC) Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00860-00 13 judicial al respecto, aquella cesó, puesto que la autoridad judicial ya se pronunció al respecto.

De manera que al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela sobre ese punto, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.” En virtud de lo expuesto, y al haber desaparecido la causa que originó el reclamo constitucional del señor Juan Pablo Salcedo Cifuentes, en calidad de representante legal de la sociedad Vigilancia y Seguridad Privada Pineda & Asociados Ltda. (Visepas Ltda.), la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela, por hecho superado de la supuesta mora judicial 9.

CONCLUSIÓN. La Sala constató que, mediante auto interlocutorio nro. 0026 del 15 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura inadmitió la demanda ejecutiva identificada con número de radicación 76109-33-33-002-2024-00093-00. En consecuencia, la pretensión planteada como mecanismo de protección en la acción de tutela fue satisfecha de forma definitiva; y tal determinación fue adoptada de forma autónoma por el Juzgado accionado, sin la necesidad de intervención del Juez Constitucional.

De tal modo, cesó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos, si a ello hubiera lugar. 10. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al presente trámite, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Salcedo Cifuentes, en calidad de representante legal de la sociedad Vigilancia y Seguridad Privada Pineda & Asociados Ltda. (Visepas Ltda.), contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, de Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00860-00 14 conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 02. Los magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ