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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333303520250023101

Reporting judge: Daniel Montero Betancur

Date: 2025-09-02

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – Síntesis del caso: D.L.R.M. interpuso acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín – Coped – Pedregal, denunciando irregularidades graves en la alimentación suministrada a los internos, como entrega de alimentos en estado de descomposición y fuera de los horarios establecidos.

Extracto: [ ] La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, frente a acciones u omisiones que amenacen su garantía y que le sean imputables a cualquier autoridad o, en ciertos casos, a particulares. La tutela permite acudir a las autoridades judiciales para que estas tomen las medidas encaminadas a la protección de los derechos vulnerados o amenazados, a través de un trámite procesal sui generis, desprovisto de ritualismos, sumario y preferente. [ ] En la misma providencia de tutela, la H. Corte Constitucional reiteró que el derecho a la alimentación en el contexto de la reclusión comprende el acceso a los nutrientes necesarios para garantizar una vida sana y activa, de manera que, como las personas privadas de la libertad no pueden procurarse alimentos por sí mismas, el Estado, en virtud de la relación de especial sujeción que mantiene con esta población, tiene la obligación irrenunciable de suministrar una alimentación adecuada y suficiente.

Esta obligación debe cumplirse conforme a estándares mínimos, los cuales presentan variaciones entre los distintos establecimientos penitenciarios. Tanto las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos refuerzan esta exigencia, al establecer que la alimentación debe ser de buena calidad, nutritiva, bien preparada y servida, y que debe garantizarse el acceso permanente a agua potable.

Dentro de los compromisos de la USPEC está el de coordinar con áreas de infraestructura para las actividades de mantenimiento correctivo y preventivo en los servicios de alimentación con el fin de hacer seguimiento a lo que le compete al contratista de alimentos y, a su vez, incluir lo correspondiente a obras de infraestructura en la priorización de necesidades.

El INPEC, por su parte, se comprometió, entre otras cosas, en hacer seguimiento y reportar las condiciones higiénico-sanitarias de las áreas de almacenamiento, producción, condiciones de transporte de los alimentos elaborados, seguimiento a la entrega de los alimentos en el punto satélite y el ensamble y distribución a la PPL. […] Ahora bien, al aplicar el precedente constitucional al caso concreto, la Sala concluye que las condiciones de infraestructura descritas motivaron el cierre temporal del rancho de alta seguridad por parte de la Secretaría de Salud, al no cumplir con los requisitos mínimos para la preservación, manipulación y preparación de alimentos, y se constató la presencia de insectos, filtraciones, humedades, olores ofensivos y falta de ventilación, sin evidencia, hasta la fecha, de medidas correctivas por parte de la USPEC.

La Sala concluye que el derecho a la alimentación en contextos penitenciarios y carcelarios no se reduce a la simple entrega de raciones alimentarias, sino que exige el cumplimiento de estándares mínimos de nutrición, salubridad, suficiencia y adecuación, pues, tal como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, la privación de la libertad no extingue los derechos fundamentales, y el Estado, en virtud de la relación de especial sujeción, tiene una obligación reforzada de protección frente a esta población. NOTA DE RELATORÍA: Sección Segunda modificó la decisión de primer grado, pero negó el amparo solicitado.

Consideró que en el proceso ordinario frente al cual se solicitó la intervención del juez constitucional sí se valoró como prueba el fallo de cumplimiento ya mencionado. Eso significa que sí se tuvo en cuenta este material probatorio y no se produjo el defecto fáctico que el demandante le atribuyó a la sentencia demandada. 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001 33 33 035 2025 00231 01 Accionante: Diego Leonardo Ruiz Mejía Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín – Coped – Pedregal Vinculados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Unión Temporal UT Integración USPEC 2025 y Distrito Especial de Medellín – Secretaría de Salud Naturaleza: Acción de tutela Asunto: Derecho fundamental de petición / derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad Decisión: Modifica sentencia Providencia: Sentencia T-132 de 2025 Acta de Sala: 73 de 2025 La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la Unión Temporal UT Integración USPEC 2025 contra la sentencia proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Medellín el 23 de julio de 2025, por medio de la cual se amparó el derecho constitucional fundamental solicitado1.

I.- ANTECEDENTES 1.- Fundamentos fácticos Diego Leonardo Ruiz Mejía interpuso acción de tutela2 contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín – Coped – Pedregal, sustentada, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.1.- Señaló que desde el 1° de julio de 2025, e incluso, en fechas anteriores, se han presentado irregularidades en la alimentación suministrada a los reclusos. 1 Archivo digital “037Sentencia_031SentenciaPrimeraI”. 2 Archivos digitales “003Contenidodela_002Demandajpg” y “004Contenidodela_001Demandajpg”. 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 3 1.2.- Indicó que los alimentos llegan en estado de descomposición o fuera de los horarios establecidos y mencionó, como ejemplo, que el 9 de julio “el desayuno fue entregado a las 2:00 de la tarde, el almuerzo a las 12:00 de la noche, y hoy [10 de julio] no ha llegado la comida”. 1.3.- Aclaró que esta situación es recurrente y no ha sido denunciada de manera adecuada, lo cual representa un riesgo para la vida de los internos, ya que se camufla el mal estado de los alimentos en las proporciones de sopas y refritos de carne para disimular el olor. 2.- Derecho cuya protección se invoca Aseguró que la entidad le está vulnerando los derechos fundamentales al buen trato, a la igualdad, a la salud y a la vida en condiciones dignas. 3.- Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se le ordene “a quien corresponde se tomen medidas urgentes con el estado de los alimentos su preparación y llegada en el horario estipulado por nuestra salud y vida”. 4.- Actuación procesal de primera instancia Mediante auto de 11 de julio de 20253, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín – Coped – Pedregal, lo requirió y le concedió el término de 2 días para responder y presentar su informe sobre los hechos.

Adicional a lo anterior, vinculó, de oficio, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, y a la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y los requirió para que rindieran su informe en el término de 2 días. Posteriormente, en autos de 144, 215 y 226 de julio de 2025, respectivamente, el a quo vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 3 Archivo digital “005Autoadmisorio_005AutoAdmisorio”. 4 Archivo digital “009Autoqueordena_011AutoVinculapdf”. 5 Archivo digital “024Autoqueordena_011AutoVincula”. 6 Archivo digital “032Autoqueordena_027AutoVincula”. 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 4 Medellín, a la Unión Temporal UT Integración USPEC 2025 y al Distrito Especial de Medellín – Secretaría de Salud, y les concedió, 1 día al primero, y 5 horas al segundo y al tercero, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y aportaran los documentos que pretendieran hacer valer como prueba. 5.- La oposición a la acción de tutela 5.1.- El Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín7 solicitó su desvinculación del presente trámite, indicando que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín es el encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al accionante, dentro de los procesos con radicados 2022 E5 03210 y 2019 E5 04914, razón por la cual, solicitó la vinculación de dicho juzgado al proceso, al considerar que es competente para atender las peticiones del sentenciado, conforme a su situación jurídica. 5.2.- El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín “Pedregal”8 señaló que el 9 de julio de 2025, el responsable del comité organizador de seguimiento de alimentos COSAL Coped Medellín, “informó las novedades acaecidas con la alimentación, las cuales fueron puestas en conocimiento al operador UT Integracion USPEC 2025, quienes deben dar la prestación de servicio de alimentación en las condiciones óptimas establecidas”.

En su contestación, la entidad citó la respuesta emitida por la UT, en la que se manifestó que se presentó una situación que derivó en el cierre temporal del rancho de alta seguridad, lo que obligó a implementar medidas de contingencia para mitigar los efectos de dicha situación y garantizar la continuidad del servicio. En consecuencia, el desayuno se traslada desde el rancho de mediana seguridad, mientras que el almuerzo y la cena se suministran desde la planta ubicada en Copacabana.

Por lo anterior, la entidad indicó que no es competente de la prestación del servicio de alimentación a la población privada de la libertad, ya que dicha responsabilidad recae sobre la Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios - USPEC y la Unión Temporal UT Integración USPEC 2025, en virtud del contrato 197 de 2025; en consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso y la vinculación de la Unión Temporal UT Integración USPEC 2025. 7 Archivo digital “2022E53210DIEGOLEONARDORUIZMEJIA”. 8 Archivo digital “2.

RESPUESTA TUTELA”. 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 5 5.3.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC9 aclaró que, aunque forma parte del sistema penitenciario y carcelario, es una entidad del orden nacional, distinta al INPEC, es autónoma y cuenta con funciones y competencias específicas definidas en los decretos 4150 y 5451 de 2011, respectivamente, así como en la ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014.

Asimismo, señaló que comenzó a operar en 2012 y, desde entonces, asumió la responsabilidad de prestar el servicio de alimentación a la población privada de la libertad en los establecimientos administrados por el INPEC10. En relación con la prestación del servicio de alimentación en el Coped Pedregal, informó que este fue adjudicado a la Unión Temporal UT Integración USPEC 2025, mediante el contrato de prestación de servicios 197 de 2025, y que la oferta técnica mínima debe cumplir, en síntesis, con las siguientes características: ✓ Suministro de raciones alimentarias compuestas por cuatro tiempos de comida: desayuno, almuerzo, cena y refrigerio nocturno, diseñadas para cubrir el 100% de los requerimientos nutricionales diarios de la población privada de la libertad (PPL), conforme a lo establecido en la resolución 3803 de 2016. ✓ Minuta patrón diferenciada por sexo para las raciones, organizada en ciclos de 21 días por región, con adaptaciones para condiciones especiales. ✓ Cumplimiento de estándares higiénico-sanitarios, sin uso de mezclas en polvo ni aditivos artificiales, salvo excepciones específicas para el desayuno. Se excluyen “bebidas gaseosas, azucaradas, alcohólicas y alimentos empaquetados”, en concordancia con las recomendaciones del Ministerio de Salud. ✓ Definición clara de tiempos, componentes, frecuencia y cantidades de consumo en la minuta patrón, garantizando una dieta equilibrada que aporte energía suficiente, nutrientes estructurales y variedad alimentaria. 9 Archivo digital “010_MemorialWeb_Respuesta-RTATUTELA20250023”. 10 Dicha obligación fue refrendada por el artículo 48 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 67 de la ley 65 de 1993 según el cual, “La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad”. 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 6 ✓ Cumplimiento de la normatividad vigente, con el objetivo de minimizar riesgos asociados a enfermedades transmitidas por alimentos. ✓ Horarios de entrega: desayuno entre las 6:00 a.m. y 8:00 a.m., almuerzo entre las 11:00 a.m. y 1:30 p.m., cena y refrigerio nocturno entre las 3:00 p.m. y 6:00 p.m. Adicionalmente, indicó que existe un comité de supervisión encargado de la inspección, control y seguimiento del servicio de alimentación “del cual no es ajeno el Coped Pedregal”.

Este comité está regulado por el artículo 132 de la resolución 6349, de 19 de diciembre de 2016, “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional - ERON a cargo del INPEC”, y está conformado por el director o subdirector del establecimiento, el responsable del área de atención y tratamiento, el cónsul de derechos humanos y un representante de la PPL integrante del comité de salud de cada patio.

También precisó que la interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica sobre la prestación del servicio de alimentación en los establecimientos de reclusión del orden nacional fue contratada mediante el contrato 159 de 2024 con el Consorcio Interalimentos 2024. Finalmente, manifestó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva y solicitó: i) la desvinculación del presente trámite de tutela, dado que no ha incumplido sus deberes funcionales ni ha vulnerado los derechos fundamentales e inalienables de la población privada de la libertad, ii) la vinculación de la interventoría ejercida por el Consorcio Interalimentos 2024 y iii) la vinculación de la Unión Temporal UT Integración USPEC 2025, por ser la responsable directa de atender la pretensión del accionante. 5.4.- La Unión Temporal UT Integración USPEC 2025, dijo que no era cierta la afirmación de que desde el 1° de julio de 2025 y antes de esa fecha ha habido percances con la alimentación, como descomposición o incumplimiento en los horarios de entrega.

Por el contrario, aclaró que desde el 16 de mayo de 2025 inició la prestación del servicio de alimentación a la PPL del grupo 13, que incluye al Coped Pedregal, bajo el contrato USPEC-CTO-197-2025, y desde entonces se ha desplegado toda la capacidad operativa conforme a la Oferta Técnica Mínima (OTM), cumpliendo con los lineamientos, controles y procedimientos exigidos. 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 7 Agregó que se realizan controles de calidad desde la recepción de materias primas hasta la entrega final, incluyendo trazabilidad, contramuestras, evaluación sensorial y registros que permiten verificar la calidad y oportunidad del servicio, garantizando transparencia, auditoría y mejora continua, pues la prioridad es brindar un servicio de alimentación de calidad, oportuno y conforme a las obligaciones contractuales, respetando el mínimo vital de la PPL.

Manifestó que se han presentado situaciones puntuales que han requerido estrategias de concertación y diálogo con la PPL, generando en algunos casos retrasos por bloqueos, negativas de recepción o inconformidades. La ausencia de concertación previa sobre el menú ha afectado los tiempos del servicio y generado descontento; además, el cierre temporal del rancho de alta seguridad del Coped Pedregal, ordenado por la Secretaría de Salud de Medellín, activó un plan de contingencia a partir del 7 de julio con traslado de la operación a una planta alterna en Copacabana, adecuadamente equipada y operada por personal externo, lo que implicó reorganización logística, incluyendo transporte de alimentos con conservación adecuada.

Dijo que la distribución en el establecimiento se realiza cumpliendo estándares de calidad, oportunidad y cobertura, y se han adoptado acciones concretas para garantizar la continuidad y calidad del servicio, priorizando el bienestar de la PPL como destinataria final. Por último, solicitó ser desvinculada del proceso al no haber omitido sus deberes contractuales 5.5.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Distrito Especial de Medellín – Secretaría de Salud guardaron silencio. 6.- La sentencia impugnada El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la sentencia de 23 de julio de 202511, amparó los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante y le ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y a la Unión Temporal UT Integración USPEC 2025, entre otras cosas, adelantar las gestiones necesarias para corregir, de manera efectiva, cualquier 11 Archivo digital “037Sentencia_031SentenciaPrimeraI”. 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 8 irregularidad o deficiencia relacionada con la calidad, cantidad, preparación y entrega oportuna de los alimentos suministrados a las personas privadas de la libertad en el Coped – Pedregal (se transcribe textualmente, como aparece en la parte resolutiva de la sentencia): […]

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y a la UNIÓN TEMPORAL UT INTEGRACIÓN USPEC 2025 que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para corregir de manera efectiva cualquier irregularidad o deficiencia relacionada con la calidad, cantidad, preparación y entrega oportuna de los alimentos suministrados a las personas privadas de la libertad en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE MEDELLÍN – COPED – PEDREGAL, adoptando las medidas correctivas, logísticas o técnicas que sean necesarias para garantizar el respeto de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad.

Dentro del mismo termino, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y a la UNIÓN TEMPORAL UT INTEGRACIÓN USPEC 2025 deberán reportar de tales mejoras al Distrito Especial de Medellín – Secretaria (sic) de Salud, autoridad que resolverá sobre la pertinencia de reapertura del servicio de rancho, en el marco de sus competencias, de encontrarlo procedente.

Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que se logró acreditar la situación descrita por el accionante, relacionada con las irregularidades materiales y operativas en el suministro de alimentos a la PPL, entre ellas el cierre temporal del rancho de alta seguridad, ordenado por la autoridad sanitaria distrital, y el plan de contingencia que debió implementar la UT Integración USPEC 2025, lo cual implicó trasladar la preparación de los alimentos a otras instalaciones, generando retrasos en la prestación del servicio; sin embargo, “Aunque afirmó que se adoptaron medidas para mantener la continuidad y calidad del servicio, no se allegó al expediente prueba que permita verificar o evaluar la eficacia de dichas acciones”.

Asimismo, señaló que el Comité de Seguimiento a la Alimentación (COSAL) reportó múltiples fallas en la entrega de los desayunos, tales como demoras, alimentos en mal estado y entregas incompletas. Aunque no se acreditó una afectación médica directa en el accionante, el juez aclaró que los hechos documentados configuran un riesgo para su salud, derivado del consumo de alimentos en condiciones inadecuadas.

En consecuencia, sostuvo que la vulneración de los derechos del accionante es atribuible a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, como responsable del cumplimiento y supervisión del contrato de suministro de alimentos, así como al operador Unión Temporal Integración USPEC 2025. 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 9 7.- La impugnación 7.1.- La Unión Temporal UT Integración USPEC 202512 solicitó: i) que se revoque la sentencia de primera instancia, ii) que se reconozca y garantice su derecho al debido proceso y iii) que se establezca e informe los límites a los cuales está sujetos como operador de alimentos bajo los preceptos contractuales.

Como sustento de su impugnación, la UT reiteró los principales argumentos expuestos en su informe y añadió, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que ha cumplido con las obligaciones contractuales desde el inicio del contrato, el 16 de mayo de 2025, desplegando su capacidad operativa y administrativa, e indicó que ha implementado controles de producción, verificación sanitaria y seguimiento documental según la Oferta Técnica Mínima (OTM), y destacó que la calidad nutricional y el gramaje de los alimentos entregados superan, incluso, lo exigido por dicha oferta.

Respecto a las condiciones estructurales del rancho de alta seguridad, señaló que su cierre temporal fue ordenado por la Secretaría de Salud de Medellín debido a graves deficiencias estructurales (filtraciones, hongos, olores, fallas en equipos), las cuales son progresivas y no atribuibles al operador, sino a problemas de infraestructura del establecimiento penitenciario, cuya responsabilidad recae en el INPEC y en la USPEC; además, mencionó antecedentes de cierres similares por las mismas causas, sin que se haya dado una solución definitiva.

Indicó que se activó un plan de contingencia desde una planta externa ubicada en Copacabana para asegurar la continuidad del servicio, lo que implicó una reorganización logística, contratación de personal adicional, traslado de equipos y alimentos, y la superación de dificultades operativas, como el trayecto de aproximadamente una hora para llegar a destino y la disponibilidad que tenga el ascensor del ERON, el cual presenta fallas recurrentes y es la única línea de comunicación para acceder a cada uno de los pisos desde la planta de producción del EC alta y aclaró (se transcribe textualmente, como aparece en la impugnación): […] si no se cuenta con personal de custodia disponible para la manipulación y manejo del ascensor no es posible llevar a cabo la distribución de los alimentos, de otro lado este equipo ha sido sujeto a intervenciones permanentes relacionadas con mantenimientos correctivos producto del deterioro de las piezas y vida útil del equipo, 12 Archivo digital “038_MemorialWeb_Recurso-OF162Impugnacionf”. 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 10 estas fallas y mantenimientos correctivos no programados también han afectado seriamente los tiempos de entrega de la alimentación a los PPL.

En el marco de las acciones correctivas y compromisos institucionales, la UT ha participado en mesas técnicas con el INPEC y la USPEC, realizando labores como limpieza profunda, fumigaciones y retiro de equipos en desuso; asimismo, ha cumplido con los compromisos adquiridos para mejorar las condiciones sanitarias del rancho de alta seguridad, dentro de los límites de su competencia como operador.

Dijo que se han reportado bloqueos, negativas de recepción y manifestaciones de inconformidad por parte de la población privada de la libertad (PPL), quienes también “solicitan el suministro de un kit alimenticio que claramente esta por fuera de nuestra competencia”, lo que ha afectado la distribución de alimentos; además, señaló que la minuta patrón está definida en la OTM, pero no ha sido aprobada oficialmente por la USPEC ni por la Interventoría, lo que ha generado inconformidad ante la ausencia de un menú previamente acordado.

Por último, alegó una vulneración grave a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al no haberse valorado, de manera adecuada, los límites contractuales que le corresponden como operador, ni las acciones que ha adelantado para garantizar el suministro de alimentos, y sostuvo que la responsabilidad en la reapertura del rancho de alta seguridad no recae exclusivamente en la UT, sino que es compartida con los demás actores involucrados, “teniendo en cuenta los fallos estructurales e intervenciones necesarias para dar el cumplimiento de la normatividad sanitaria”.

II- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La competencia Este Tribunal es competente para conocer la impugnación del fallo proferido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín, el 23 de julio de 2025, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 2.- Problema Jurídico A esta Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales, para lo cual examinará si la vulneración de los derechos fundamentales invocados es actual y cierta, conforme se desprenda de 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 11 la valoración de las pruebas aportadas al proceso, o si, por el contrario, la orden de tutela se debe revocar o modificar, tal y como lo consideró la Unión Temporal UT Integración USPEC 2025 en su impugnación. 3.- La acción de tutela: marco jurisprudencial y legal 3.1.- La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, frente a acciones u omisiones que amenacen su garantía y que le sean imputables a cualquier autoridad o, en ciertos casos, a particulares.

La tutela permite acudir a las autoridades judiciales para que estas tomen las medidas encaminadas a la protección de los derechos vulnerados o amenazados, a través de un trámite procesal sui generis, desprovisto de ritualismos, sumario y preferente. 3.2.- Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario colombiano La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mantenido una línea decisoria que clasifica los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres grupos: “derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados”13.

El primero corresponde a aquellos derechos que, como la libre locomoción y los derechos políticos, se suspenden como consecuencia de la pena o de la detención preventiva, en atención a los fines de la sanción penal o de esta última medida excepcional. El segundo grupo corresponde a derechos que no admiten restricción alguna durante la reclusión, en tanto son inalienables e inherentes a la dignidad humana que también ostentan las personas privadas de la libertad, pues, como lo advirtió la H. Corte en la sentencia T-596 de 1992, “la cárcel no es un sitio ajeno al derecho” y “las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados de la sociedad”.

Entre estos se cuentan los derechos a la vida, a la libertad de cultos, al debido proceso, a la salud y a la integridad física. En el tercer grupo se ubican los derechos limitados por la especial sujeción del interno al Estado, como son los derechos a la intimidad personal y familiar, a la libertad de reunión, de asociación y de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la educación, entre otros.

La restricción de todos ellos, en todo caso, debe ser razonable 13 Sentencia T-049 de 2016. 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 12 y proporcional, puesto que se justifica a raíz del proceso de resocialización del condenado. 3.2.- El derecho a la alimentación y la especial protección constitucional de las personas privadas de la libertad La ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, establece las competencias del Gobierno Nacional, a través del INPEC y la USPEC, respecto de los establecimientos de reclusión y de las personas privadas de la libertad.

El artículo 14 de la citada ley, modificado por el artículo 3 del decreto 2636 de 2004, asignó al INPEC la ejecución de las penas privativas de la libertad, el artículo 35 lo reconoce como autoridad penitenciaria competente para hacer efectivas las decisiones judiciales sobre privación de la libertad, y el artículo 16 le atribuye la dirección y vigilancia de los establecimientos de reclusión del orden nacional.

Por su parte, el artículo 67, modificado por el artículo 48 de la ley 1709 de 2014, establece que la USPEC tiene a su cargo la provisión de alimentación para esta población, mientras que el artículo 68, modificado por el artículo 49 de la misma ley, le asigna la formulación de políticas y planes de provisión alimentaria, los cuales deben garantizar alimentos de calidad, cantidad suficiente, nutrición balanceada y condiciones adecuadas de higiene y presentación. En cuanto a la legitimidad y funciones de la USPEC y del INPEC, la H. Corte Constitucional ha dicho lo siguiente14 (se transcribe textualmente, como se indica en la sentencia): La USPEC, por su parte, es la entidad encargada de “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC”.

En ese sentido, debe proporcionar los bienes y servicios que necesitan las personas privadas de la libertad, entre ellos la alimentación. En virtud de las competencias asignadas al INPEC en la Ley 65 de 1993, esa entidad es la responsable de “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”.[54] En otras palabras, el INPEC es la autoridad competente de velar por el cumplimiento de la sanción penal impuesta a las personas privadas de la libertad, la cual se debe enmarcar en el respeto y garantía de las condiciones mínimas de vida digna.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, los directores de establecimientos de reclusión son los “jefes de gobierno interno”, quienes deben responder por el funcionamiento y el control del establecimiento a su cargo. 14 Corte Constitucional, sentencia T-216 de 2024. 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 13 En la misma providencia de tutela, la H. Corte Constitucional reiteró que el derecho a la alimentación en el contexto de la reclusión comprende el acceso a los nutrientes necesarios para garantizar una vida sana y activa, de manera que, como las personas privadas de la libertad no pueden procurarse alimentos por sí mismas, el Estado, en virtud de la relación de especial sujeción que mantiene con esta población, tiene la obligación irrenunciable de suministrar una alimentación adecuada y suficiente.

Esta obligación debe cumplirse conforme a estándares mínimos, los cuales presentan variaciones entre los distintos establecimientos penitenciarios. Tanto las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos refuerzan esta exigencia, al establecer que la alimentación debe ser de buena calidad, nutritiva, bien preparada y servida, y que debe garantizarse el acceso permanente a agua potable.

Adicionalmente, la Corte ha advertido que la omisión estatal en el cumplimiento de esta obligación vulnera derechos fundamentales como la dignidad humana, la vida, la salud y la integridad personal, configurando un trato cruel e inhumano prohibido por la Constitución. En ese sentido, ha señalado que el hambre en contextos carcelarios equivale a actos de tortura, y que el sistema penitenciario debe garantizar condiciones mínimas de subsistencia digna, incluyendo horarios adecuados de alimentación y acceso suficiente a agua potable.

En el marco del seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucionales, se han definido mínimos constitucionales asegurables, dentro de los cuales la alimentación constituye un eje esencial de la vida en reclusión. De conformidad con el marco jurídico estudiado, pasará a resolverse este asunto. 4.- Análisis de la impugnación 4.1.- En este caso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 4.1.1.- Mediante la resolución 3764, de 21 de noviembre de 201315, se creó el comité de seguimiento al suministro de alimentación a los internos de los establecimientos de reclusión COSAL del INPEC, integrado por el director o subdirector del establecimiento, el responsable del área de atención y tratamiento, el cónsul de 15 Archivo digital “028_MemorialWeb_Respuesta-RESOLUCIONCOSAL003”. 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 14 derechos humanos y un representante de la PPL integrante del comité de salud del establecimiento.

Dentro de las funciones del COSAL se encuentran: i) realizar seguimiento al cumplimiento del suministro de la alimentación, ii) constatar las cantidades de las raciones según el menú patrón, iii) efectuar el registro de calidad en la minuta y en el acta de seguimiento al suministro de alimentos, iv) verificar el cumplimiento de los horarios de distribución, v) inspeccionar la calidad de la materia prima empleada para la preparación, vi) revisar las condiciones higiénicas sanitaria en la que se presta el servicio e inspeccionar el vehículo empleado para el transporte de alimentos, vii) verificar que el aspecto, sabor y temperatura de los alimentos sea la adecuada, viii) inspeccionar las áreas de almacenamiento de alimentos y las de almacenaje de productos congelados, comprobando que se cumpla la cadena de frío. 4.1.2.- Se allegó el convenio interadministrativo 350, de 28 de diciembre de 2023, suscrito entre INPEC y la USPEC por el término de 3 años, con el objeto de aunar esfuerzos técnicos y administrativos para el apoyo en el seguimiento a la supervisión de la interventoría contratada por la USPEC para el seguimiento a la prestación del servicio de alimentación a la PPL a cargo del INPEC.

Dentro de los compromisos de la USPEC está el de coordinar con áreas de infraestructura para las actividades de mantenimiento correctivo y preventivo en los servicios de alimentación con el fin de hacer seguimiento a lo que le compete al contratista de alimentos y, a su vez, incluir lo correspondiente a obras de infraestructura en la priorización de necesidades.

El INPEC, por su parte, se comprometió, entre otras cosas, en hacer seguimiento y reportar las condiciones higiénico-sanitarias de las áreas de almacenamiento, producción, condiciones de transporte de los alimentos elaborados, seguimiento a la entrega de los alimentos en el punto satélite y el ensamble y distribución a la PPL. 4.1.3.- Obra copia del contrato de prestación de servicios USPEC-CTO-197-2025, previsto entre la UT Integración USPEC 2025 y la USPEC16, con el objeto de suministrar el servicio de alimentación para la población privada de la libertad a cargo del INPEC y de la USPEC, el cual se compone de desayuno, almuerzo, cena, y refrigerio 16 Copia simple, con anotación de que la firma se realizará a través del Secop II. 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 15 – grupo 13 que comprende, entre otros, al ERON Coped Pedregal17, y del anexo 3 consistente en el “manual de dietas terapéuticas” de 202318. 4.1.4.- Obra “oferta técnica mínima” de la USPEC con el objeto de suministrar el servicio de alimentación para la población privada de la libertad en los 4 tiempo de comida: desayuno, almuerzo, cena y refrigerio nocturno con las especificaciones y características técnicas exigidas19, y el anexo de obligaciones del contrato20. 4.1.5.- Obra contrato USPEC-CTO-159-2024 de interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica sobre la prestación del servicio de alimentación por el sistema de ración, para la población privada de la libertad (PPL) a cargo del INPEC, y cuyo suministro corresponda a la USPEC21. 4.1.6.- Se recibieron los formatos de “Control para producción de alimentos” correspondientes a la UT Integración Uspec 2025, en calidad de contratista, para el servicio en Coped Pedregal Alta.

Estos formatos fueron diligenciados entre el 16 de mayo y el 26 de junio de 2025, con excepción del día 24 de junio, cuya documentación no fue allegada, y los registros están firmados por el administrador del servicio, el repartidor comitente vendedor y el representante de guardia22. Todos los formatos presentan la marcación “C” (cumple) o “NA” (no aplica) en los ítems relacionados con características organolépticas (sabor, olor, color, textura) y condiciones de transporte (medio de transporte y tipo de contenedores).

Las horas de entrega registradas son: desayuno entre las 7:00 a.m. y 8:10 a.m., almuerzo entre las 11:00 a.m. y 1:30 p.m., cena y refrigerio nocturno entre las 3:30 p.m. y 6:00 p.m. No se consignaron observaciones ni notas aclaratorias en ninguno de los formatos. 4.1.7.- Obra “Informe visita técnica rancho estructura alta Coped El Pedregal” sin fecha ni firma del emisor, que da cuenta, a través de registro fotográfico de 9 de julio de 2025, del estado crítico del rancho de alta seguridad.

Allí, se indicó que mediante acta de IVC EPAI 10-067-012798, el 7 de julio, la Secretaría de Salud realizó el cierre total del rancho de la estructura de alta seguridad (hombres), “con un porcentaje de cumplimiento del 40%” y las siguientes observaciones23: 17 Archivo digital “011_MemorialWeb_Respuesta-1USPECCTO197202”. 18 Archivo digital “012_MemorialWeb_Respuesta-ANEXONo3Manuald”. 19 Archivo digital “013_MemorialWeb_Respuesta-AnexoNo20Oferta”. 20 Archivo digital “014_MemorialWeb_Respuesta-AnexoNo24Obliga”. 21 Archivo digital “015_MemorialWeb_Respuesta-CONTRATONoUSPECC”. 22 Fls. 14 a 54, archivo digital “040Recibodememor_OF162Impugnacionfall”. 23 Fls. 55 a 63, archivo digital “040Recibodememor_OF162Impugnacionfall”. 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 16 ✓ Bodega 1, exterior (1) y (2): se recomendó “no usar el área de almacenamiento por un término indefinido” por empozamiento y filtraciones de aguas, hasta tanto la USPEC realice las visitas técnicas y establezca el origen de estas. ✓ Cuarto de locker vestier: filtraciones y nuevas humedades. ✓ Cava mixta congelación y refrigeración: alto estado de afectación y olores ofensivos, se solicitó considerar la renovación de las paredes, piso interno y externo y la construcción de una nueva cava. ✓ Cava congelación (sector marmitas): se solicitó realizar cambio de todo el piso por latos índices de filtraciones y olores ofensivos. ✓ Tubería de vapor que conecta a área de ensamble de dietas: se recomendó solicitar a la USPEC y al INPEC retirar la tubería que no se usa para evitar acumulación de suciedad y vectores. ✓ Extractor área cocina caliente: se solicitó realizar mantenimiento preventivo y correctivo a los ductos, a las zonas que presentan oxidación, a los conductos de extracción, y que los 2 motores estén en funcionamiento.

Y, como recomendaciones finales, se dispuso de las siguientes (se transcribe textualmente, como aparece en el oficio): 1. Realizar aprovechando que el rancho está sin uso de una limpieza y desinfección profunda. 2. Realizar una capacitación a todo el personal sobre las BPM, limpieza y desinfección. 3. En las áreas externas de almacenamientos de residuos es necesario que se realice adecuaciones locativas, limpieza y desinfección y mantenimiento en pintura de techos y cielos raso. 4.

Con el cierre de las áreas de bodegas se pierde la capacidad de almacenamiento en un 80 %, por lo que no se recomienda realizar la apertura del rancho una vez las áreas de almacenamiento en seco y frio estén disponibles nuevamente. 5. Solicitar a la USPEC que se contemple el reconocimiento de un porcentaje adicional al valor del precio de la ración para poder tener los recursos económicos para las adecuaciones que representan una mayor cuantía 4.1.8.- Tanto en el acta de reunión 1863, de 11 de julio de 2025 -sin firma de los intervinientes-, como en la de 17 de julio de 2025 se fijaron los compromisos que debía asumir cada interviniente, entre ellos USPEC, Coped, INPEC y UT Integración USPEC 2025, en relación con los hallazgos de la Secretaría de Salud, pero casi todos quedaron pendientes para fechas posteriores, de las cuales no se allegó registro24. 24 Fls. 64 a 71, archivo digital “040Recibodememor_OF162Impugnacionfall”. 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 17 4.2.- Análisis del caso bajo estudio a la luz de la sentencia T-216 de 2024 En la Sentencia T-216 de 2024, la H. Corte Constitucional analizó un caso análogo al presente, en el que Ana Cristina Santana y otras 577 mujeres privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín (COPED) Pedregal interpusieron acción de tutela por el suministro irregular y en condiciones deficientes del servicio de alimentación. Tras un análisis normativo y jurisprudencial, la H. Corte concluyó que la acción cumplía con los requisitos de procedencia y que se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales, al considerar que el derecho a la alimentación es un componente esencial del derecho a la vida digna, cuya garantía no puede ser restringida bajo ninguna circunstancia (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia): La privación de alimentos ocasiona la sensación de hambre, lo cual equivale a un acto de tortura.

Sentir hambre mientras se está detenido en una cárcel o penitenciaria por la falta de suministro de provisiones alimenticias constituye una violación a una esfera fundamental de protección como lo es el derecho a la alimentación, el cual está intrínsecamente ligado a los derechos a la dignidad humana, la vida, la integridad personal y la salud, los cuales deben ser protegidos sin demora25.

Al realizar el juicio de proporcionalidad al caso de Diego Leonardo Ruiz Mejía se logró evidenciar que el INPEC, la USPEC, y la UT Integración USPEC 2025 vulneraron los derechos fundamentales del accionante. En el caso de Ana Cristina y otras - sentencia T-216-, el servicio de alimentación no cumplía con los mínimos de calidad ni cantidad, era preparado sin condiciones higiénicas, entregado fuera de los horarios establecidos y en porciones inferiores a las recomendadas, lo que incluso generó afectaciones en la salud de las internas.

En el caso del señor Ruiz Mejía se presentan irregularidades similares, como la entrega de alimentos en estado de descomposición y fuera de los horarios establecidos, lo cual, aunque no generó una afectación médica directa acreditada, sí representa un riesgo para la salud de los internos. De las pruebas obrantes en el expediente se desprende, grosso modo, lo siguiente: ✓ Existe conocimiento institucional sobre las fallas estructurales y sanitarias en el servicio de alimentación del Coped Pedregal. 25 Cita de cita: “Corte Constitucional.

Sentencia T-388 de 2013”. 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 18 ✓ Las actas de reunión de julio de 2025 evidencian compromisos asumidos por las entidades involucradas, sin que se haya demostrado la ejecución efectiva de medidas correctivas. ✓ Se omitieron acciones oportunas, lo que derivó en la vulneración de derechos fundamentales. ✓ La resolución 3764 de 2013, que establece funciones de seguimiento y control en el suministro de alimentos, no demostró eficacia en el caso concreto. ✓ El convenio INPEC–USPEC 350 de 2023, junto con los contratos USPEC-CTO- 197 (suministro) y USPEC-CTO-159 (interventoría), acreditan que la USPEC tenía la obligación de garantizar la calidad, continuidad y salubridad del servicio, así como de supervisar a los contratistas y ejecutar los mantenimientos, mientras que el INPEC debía vigilar las condiciones higiénicas y reportar las fallas.

Asimismo, debe destacarse que en el expediente obra copia de la “oferta técnica mínima” presentada por la USPEC, en la que se detallan las especificaciones y características técnicas exigidas para el suministro del servicio de alimentación en los cuatro tiempos de comida (desayuno, almuerzo, cena y refrigerio nocturno), así como el anexo de obligaciones contractuales.

Este documento reviste especial importancia, pues establece los estándares mínimos que el contratista debe cumplir en cuanto a calidad, cantidad, condiciones higiénico-sanitarias, infraestructura y logística de distribución. La existencia de esta oferta técnica, junto con el manual de dietas terapéuticas -anexo 3 del contrato USPEC-CTO-197-2025-, permite concluir que el servicio de alimentación no solo debe cumplir con criterios nutricionales generales, sino también con requerimientos específicos para personas con condiciones médicas particulares, de manera que la omisión en la implementación efectiva de estos estándares, en el contexto de las deficiencias estructurales y sanitarias documentadas, reflejan una falla sistemática en la garantía del derecho a la alimentación, atribuible tanto al contratista como a la contratante.

Los formatos de control de producción de alimentos correspondientes a mayo y junio de 2025 reflejan un cumplimiento formal en cuanto a calidad, cantidad y oportunidad, pero no constituyen prueba suficiente de verificación sustancial ni 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 19 auditoría técnica: además, son anteriores a la fecha de los hechos denunciados (1 de julio de 2025) y contrastan con el informe técnico del rancho de alta seguridad, que documenta su cierre total por condiciones sanitarias críticas (40% de cumplimiento), atribuibles a omisiones de mantenimiento por parte de la USPEC y del INPEC que vienen de tiempo atrás. Adicionalmente, se dejó claro que el ascensor del ERON se encuentra fuera de servicio -o por lo menos para el momento en que se radicó la impugnación, esa fue la situación reportada-, lo que ha generado serias dificultades logísticas para el transporte de los alimentos desde el punto satélite hasta el área de ensamble y distribución. Esta falla obliga al personal encargado a realizar el traslado manual de las raciones por escaleras, lo que incrementa los tiempos de desplazamiento, expone los alimentos a variaciones de temperatura y compromete su conservación, especialmente con productos perecederos.

A esta situación se suma que, según lo acreditado en el proceso, el INPEC ha incurrido en demoras en la recepción de los alimentos, lo que ha generado tiempos de espera adicionales que afectan la regularidad del servicio y la oportunidad en la entrega, aunado al hecho que la planta satélite de producción de alimentos se encuentra ubicada en el municipio de Copacabana, lo que implica un tiempo adicional de desplazamiento por vía terrestre hasta el ERON Coped Pedregal, afectando aún más la eficiencia logística del servicio.

Todas estas circunstancias, aunque operativas, tienen un impacto directo en la calidad del suministro alimentario y evidencian una falta de coordinación entre los accionados para garantizar condiciones mínimas de infraestructura y logística, cuya responsabilidad está compartida entre la USPEC y el INPEC conforme al convenio interadministrativo 350 de 2023, sin desconocer la responsabilidad que le asiste a la UT Integración USPEC 2025 como contratista del suministro.

Ahora bien, al aplicar el precedente constitucional al caso concreto, la Sala concluye que las condiciones de infraestructura descritas motivaron el cierre temporal del rancho de alta seguridad por parte de la Secretaría de Salud, al no cumplir con los requisitos mínimos para la preservación, manipulación y preparación de alimentos, y se constató la presencia de insectos, filtraciones, humedades, olores ofensivos y falta de ventilación, sin evidencia, hasta la fecha, de medidas correctivas por parte de la USPEC. 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 20 A ello se suman las irregularidades en la prestación del servicio de alimentación, tanto en calidad como en cantidad y oportunidad, las cuales fueron documentadas en el informe técnico y son de conocimiento de la USPEC, entidad responsable de proveer directamente el servicio o contratarlo mediante terceros, ejecutar el plan de mejora de los ranchos y garantizar condiciones adecuadas.

El INPEC, por su parte, tiene la obligación de ejercer control y seguimiento a través del Comité de Suministro de Alimentación (COSAL) y de participar en la ejecución del plan de mejora. La Sala concluye que el derecho a la alimentación en contextos penitenciarios y carcelarios no se reduce a la simple entrega de raciones alimentarias, sino que exige el cumplimiento de estándares mínimos de nutrición, salubridad, suficiencia y adecuación, pues, tal como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, la privación de la libertad no extingue los derechos fundamentales, y el Estado, en virtud de la relación de especial sujeción, tiene una obligación reforzada de protección frente a esta población. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para incluir al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín – Coped – Pedregal y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) como entidades destinatarias de la decisión, en tanto se acreditó una falla sistemática en la garantía del derecho fundamental a la alimentación, atribuible a la omisión de deberes legales y contractuales por parte de aquellas y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la UT Integración USPEC 2025.

En consecuencia, se ordenará: i) al Coped – Pedregal, al INPEC, a la USPEC y a la UT Integración USPEC 2025 diseñar y ejecutar, en un plazo máximo de quince (15) días, un plan de contingencia que garantice la correcta preservación, manipulación y distribución de los alimentos, desde su preparación hasta su entrega final, asegurando el cumplimiento de estándares mínimos de calidad, nutrición y cadena de frío; ii) al Coped – Pedregal, al INPEC y a la USPEC, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, adoptar las acciones necesarias con miras a realizar el mantenimiento preventivo y correctivo del ascensor del Coped Pedregal, con el fin de garantizar su funcionamiento adecuado, permanente y oportuno, en condiciones técnicas y de seguridad que permitan la prestación eficiente del servicio penitenciario, especialmente en lo relacionado con el transporte de alimentos, iii) al Coped – Pedregal, al INPEC y a la USPEC, en un plazo máximo de dos (2) meses, diseñar y ejecutar un plan de mejora, adecuación, 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 21 reparación y construcción del rancho de alta seguridad, con miras a lograr su reapertura.

Finalmente, la Secretaría de Salud de Medellín, en el marco de sus competencias, deberá verificar el cumplimiento efectivo de las condiciones básicas de operación del rancho de alta seguridad, conforme a los estándares sanitarios exigidos, y resolverá sobre la pertinencia de reapertura del servicio del rancho. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A.

PRIMERO. – MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín, por lo expuesto en la parte motiva, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR: i) al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín – Coped – Pedregal, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y a la Unión Temporal UT Integración USPEC 2025, que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, diseñen y ejecuten un plan de contingencia que garantice la correcta preservación, manipulación y distribución de los alimentos, desde su preparación hasta su entrega final, asegurando el cumplimiento de estándares mínimos de calidad, nutrición y cadena de frío, a las personas privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín – Coped – Pedregal, ii) al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín – Coped – Pedregal, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, adoptar las acciones necesarias con miras a realizar el mantenimiento preventivo y correctivo del ascensor del Coped Pedregal, con el fin de garantizar su funcionamiento adecuado, permanente y oportuno, en condiciones técnicas y de seguridad que permitan la prestación eficiente del servicio penitenciario, especialmente en lo relacionado con el transporte de alimentos y iii) al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín – Coped – Pedregal, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en un plazo máximo de dos (2) meses, diseñar y ejecutar un plan de mejora, adecuación, reparación y construcción del rancho de alta seguridad, con miras a lograr su reapertura.

Dentro del mismo término (2 meses), el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín – Coped – Pedregal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - 05001 33 33 035 2025 00231 01 Acción de tutela 22 INPEC, y la Unión Temporal UT Integración Uspec 2025, deberán reportar de tales mejoras al Distrito Especial de Medellín – Secretaría de Salud.

La Secretaría de Salud de Medellín, en el marco de sus competencias, deberá verificar el cumplimiento efectivo de las condiciones básicas de operación del rancho de alta seguridad, conforme a los estándares sanitarios exigidos, y resolverá sobre la pertinencia de reapertura del servicio del rancho.

SEGUNDO. – Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y comuníquese al a quo lo aquí decidido.

TERCERO. – Dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, REMÍTASE a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Esta providencia podrá consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, para lo cual deberá indicar el número de radicación del proceso.