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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-003-2016-00423-01

Reporting judge: Carmen Dalis Argote Solano

Date: 2025-06-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros DEMANDADOS: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-003-2016-00423-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa, así: “(…)

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones del caso (…)”. (Sic.). II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Según la demanda el día 6 de julio de 2012 el Ejército Nacional reclutó de forma irregular al señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL en Málaga, Santander; luego fue llevado al batallón ubicado en el Municipio del Socorro Santander; posteriormente, en el mes de agosto de 2012 fue retirado del EJÉRCITO NACIONAL y devuelto a la ciudad de Málaga, por orden médica por no ser apto para prestar el servicio militar.

Afirmó la parte accionante que, posteriormente, el 23 de octubre de 2012 el EJÉRCITO NACIONAL reclutó nuevamente al señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL, en medio de una “BATIDA ilegal o control para definir su situación militar”, fue llevado a la base móvil de Málaga, Santander, y luego enviado al “Batallón de Artillería N° 5 “CT JOSÉ ANTONIO GALÁN” del Socorro, Santander, para prestar el servicio militar”.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Señaló la parte actora que el señor SIERRA ESPINEL fue trasladado del Municipio del Socorro, Santander al Batallón de Aguachica, Cesar, para reentrenamiento pero desde el primer día que llegó fue torturado en forma física y psicológicamente porque “no hablaba mucho” y se enfermó de su oído derecho porque realizó una actividad de polígono sin tapa oídos.

Sostuvo, además, que los insultos, golpes y burlas a que fue sometido por sus superiores y demás integrantes de su pelotón lo llevó a golpear “a un curso”. Expuso la parte demanante en la demanda que el señor SIERRA ESPINEL fue trasladado al Batallón de El Socorro, Santander, donde le practicaron “exámenes mínimos y me entregaron un papel y me sacaron sin entender que pasaba”; y “el día 21 de diciembre fui desacuartelado del batallón era lo que contenía escrio el papel que me dieron sin nada, así me enviaron para la casa” Asimismo, señaló que al regresar a su casa se mostró agresivo como consecuencia de los maltratos que sufrió en el EJÉRCITO NACIONAL, por lo que su padre presentó varias quejas; siendo ese comportamiento agresivo lo que propició que la familia se mudara constantemente de residencia por los ataques que el ex soldado propinaba a los vecinos. Finalmente, señaló la demanda que el señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL fue diagnosticado con “retraso mental leve”, con “sintomatología ansiosa y depresiva moderada”; padecimientos que se enmarcan en un cuadro sicótico, por lo que en el Juzgado de Familia de Málaga, Santander, se le adelanta un proceso de interdicción; por lo que solicitó se le reparen los daños ocasionados en su salud psíquica, debido a que no están en el deber legal de soportarlos. 2.2.

PRETENSIONES En la demanda se solicitó: “(…) PRIMERA: Que se declare civilmente responsable a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENZA- EJERCITO NACIONAL, y se ordene el tratamiento médico adecuado al joven MILTON HUGO SIERRA ESPINEL, con el fin de que supere su trauma o pueda tener una vida digna.

SEGUNDO: Que se declare civilmente responsable a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENZA- EJERCITO NACIONAL, al pago de la pensión por enfermedad al joven MILTON HUGO SIERRA ESPINEL.

TERCERO: Que se declare civilmente responsable a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENZA- EJERCITO NACIONAL, a el pago de CIENTO CUARENTA MILLONES (140.000.000.oo) favor de MILTON HUGO SIERRA ESPINEL a razón de indemnización por los perjuicios materiales causados.

CUARTO: Que se declare civilmente responsable a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENZA- EJERCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL.

QUINTO: Que se declare civilmente responsable a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENZA- EJERCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización por perjuicios Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 morales la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor JHON ALEXANDER SIERRA ESPINEL.

SEXTO: Que se declare civilmente responsable a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENZA- EJERCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor ELKIN FABIAN SIERRA ESPINEL.

SEPTIMO: Que se declare civilmente responsable a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENZA- EJERCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor GRACIELA ESPINEL IBAÑEZ.

OCTAVO: Que se declare civilmente responsable a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENZA- EJERCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor HUGO SIERRA SANTANDER.

NOVENO: Que se declare civilmente responsable a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENZA- EJERCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor YESICA VALENTINA SIERRA ESPINEL.

DECIMO: Que se declare civilmente responsable a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENZA- EJERCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor MARIA CONCEPCION SIERRA JAIMES (…).” (Sic).

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, EJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y negó tener responsabilidad frente a los perjuicios causados a los demandantes y de los cuales persiguen su reparación, debido a que actuaron dentro de los límites y potestades legales, resaltando que el “retraso mental leve” (sic) que se le diagnosticó al señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL lo padece antes de ingresar a la institución militar y no se comunicó al momento de su ingreso.

Señaló que si bien en el primer examen de incorporación el señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL se declaró apto para la prestación del servicio militar, debido a agunos comportamientos irregulares que presentó en el batallón de reentrenamiento, se concluyó, luego de practicado el tercer examen, que no se encontraba hábil para la prestación del servicio militar por lo que se procedió a retirarlo del EJÉRCITO NACIONAL a través de la Orden Administrativa de Personal del Comando Ejército No. 1271 del 22 de marzo de 2012.

Refirió además que el señor SIERRA ESPINEL permaneció en la entidad 60 días y que la alteración en su comportamiento no es consecuencia de los días en que estuvo prestando el servicio militar; mucho menos por los abusos que presuntamente le ocasionaron miembros de la entidad, como quedó acreditado en la investigación disciplinaria que adelantó la institución militar por los hechos de maltrato que denunciaron los padres del señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL.

Con fundamento en lo anterior, propuso como excepción de mérito la denominada “no haber existido ningún tipo de maltrato hacia el joven MILTON HUGO SIERRA ESPINEL”. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 2.4.

PRUEBAS - Registros civiles de nacimiento de los señores MILTON HUGO SIERRA ESPINEL, JHON ALEXANDER SIERRA ESPINEL, YESICA VALENTINA SIERRA ESPINEL y ELKIN FABIAN SIERRA ESPINEL1. - Declaración extraprocesal que rindió el señor HUGO SIERRA SANTANDER el 16 de diciembre de 2014 ante el Notario Segundo de Málaga, Santander, en la que manifestó que “(…) la señora MARIA CONCEPCION SIERRA JAIMES, (…) quien es mi tía y vive en el mismo techo y mesa junto con mi núcleo familiar que está compuesto por mi mujer la señora GRACIELA ESPINEL IVAÑEZ, mis cuatro hijos llamados, MILTON HUGO SIERRA ESPINEL, JHON ALEXANDER SIERRA ESPINEL, ELKIN FABIAN SIERRA ESPINEL Y YESICA VALENTINA SIERRA ESPINDEL, en la casa de habitación cuya dirección es la carrera séptima número 10 - 62 del Municipio de Málaga - Santander. 3.) Por lo anterior manifiesto que todo lo relacionado que suceda con mi hijo el joven MILTON HUGO SIERRA ESPINEL, Repercute en mi tía la señora MARIA CONCEPCION SIERRA JAIMES (…)”2. - Cédula de ciudadanía de los señores MILTON HUGO SIERRA ESPINEL, JHON ALEXANDER SIERRA ESPINEL, MARÍA CONCEPCIÓN SIERRA JAIMES, GRACIELA ESPINEL IBAÑEZ y HUGO SIERRA SANTANDER3. - Tarjeta de identidad de ELKIN FABIÁN SIERRA ESPINEL4. - Certificación del 21 de diciembre de 2012 suscrita por el comandante del “Batallón de Artillería N° 5 “Capitán José Antonio Galán” del Socorro, Santander, donde se indicó: “(…) que el señor SRL.

SIERRA ESPINEL MILTÓN HUGO CM. 109653836 fue incorporado por el Distrito Militar No. 33 del Socorro (Sder) (sic), dado de alta en ésta (sic) Unidad Táctica como soldado regular, mediante orden del día No. 0226 del 26 de noviembre de 2012 NF. 23 de octubre de 2012, como integrante del séptimo de 2012. Desacuartelado el 21 de diciembre de 2012 por TERCER EXAMEN MÉDICO -trastorno adaptivo.

Cod. F43.006004. (…) permaneció en la fila durante sesenta (60) días”5. - Derecho de petición de fecha 21 de diciembre de 2012 suscrito por los señores HUGO SIERRA SANTANDER y GRACIELA ESPINEL IBAÑEZ con destino al Procurador Regional del Bucaramanga, Santander, solicitándole “(…) realizar las indagaciones pertinentes de los hechos por los cuales el suscrito y familia se han visto afectados en sus derechos por actuaciones ejecutadas por miembros del ejército nacional (…)”6. - Formato “Único de noticia criminal FPJ2” del 7 de abril de 2013 diligenciado por policía judicial y relacionado con la querella que presentó el señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL contra miembros del EJÉRCITO NACIONAL, por los maltratos psicológicos que recibió en las instalaciones 1 Fs. 2-7 del anexo 03 del expediente digital visto en el índice 00019 del aplicativo SAMAI-primera instancia 2 Fs. 8-9 ibidem 3 Fs. 10-14 ibidem 4 F. 14 ibidem 5 F. 16 ibidem y F.50 del archivo 43 del índice 00019 SAMAI-primera instancia 6 Fs. 17-19 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 del Batallón N° Cinco Biter en Aguachica, Cesar mientras prestaba el servicio militar7. - Formato “Solicitud de valoración médico legal” del 24 de enero de 2014 suscrita por policía judicial con destino al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, Santander, con la finalidad de que se realizara valoración médico legal al señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL8. - Acta de Reunión 001 del 7 de marzo de 2013 suscrita por miembros del Batallón de la Quinta Brigada del Ejército Nacional de Bucaramanga, Santander, en la que se consignó que se había informado a los padres del señor SIERRA ESPINEL sobre la investigación disciplinaria N° 02/2013 que se adelantaba para determinar la responsabilidad de los militares en los hechos denunciados por el maltrato de su hijo; igualmente se ordenó una valoración psiquiátrica al señor MILTON HUGO para establecer su estado actual, en razón a que la valoración psicológica no había encontrado ningún hecho relevante9. - Formato “Orden administrativa de personal del comando del Ejército N° 1271 para veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)” suscrita por el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional por medio de la cual dispone “(…) descuartelar de los efectivos de cada unidad a un personal de soldados regulares, campesinos y bachilleres (…)” dentro de ellos, al señor SIERRA ESPINEL10. - Formato “referencia N° -E0239889” del 7 de marzo de 2013 diligenciado por la psicóloga de la Dirección General de Sanidad Militar del Hospital Militar de Málaga, Santander, relacionada con la remisión a psiquiatría indicada al señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL para valoración y emisión de concepto11. - Historia clínica de consulta del 7 de junio de 2014, procedente de la ESE Hospital Regional de García Rovira, relacionada con la atención que se le brindó al señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y en la que se diagnosticó “(…) TRASTORNO PSICOTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRENICO (…)” consulta en la que el médico general le informó a la madre de SIERRA ESPINEL la necesidad de remitirlo a III nivel para valoración y manejo por psiquiatría, pero “no aceptan remisión” (sic)12. - Historia clínica de consulta del 25 de mayo de 2013, procedente de la ESE Hospital Regional de García Rovira, relacionada con la atención que se le brindó al señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y en la que se diagnosticó “(…) OTRO TRASTORNO PSICOTICO AGUDO CON PREDOMINIO DE IDEAS DELIRANTES (…)” “(…) ESQUIZOFRENIA NO ESPECIFICADA (…)”13. 7 Fs. 20-23 ibidem 8 F. 24 ibidem 9 Fs. 25-27 ibidem 10 Fs. 30-36 ibidem- El señor MILTON SIERRA ESPINEL se registra concretamente en el folio 33 11 Fs. 38-39 ibidem 12 Fs. 40-41 ibidem 13 Fs. 42-43 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 - Historia clínica de consulta del 21 de marzo de 2013, procedente de la ESE Hospital Regional de García Rovira, relacionada con la atención que se le brindó al señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y en la que se diagnosticó “(…) OTROS TRASTORNOS DE ANSIEDAD ESPECIFICADOS (…)” “(…) DORSALGIA NO ESPECIFICADA (…)”14. - Historia clínica de consulta del 26 de diciembre de 2012, procedente de la ESE Hospital Regional de García Rovira, relacionada con la atención que se le brindó al señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y en la que se diagnosticó “(…) HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA (…)” “(…) ABSCESO CUT ANEO FURUNCULO Y ANTRAX DE OTROS SITIOS (…)” “(…) OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA PERSONALIDAD Y DEL COMPORTAMIENTO EN ADULTOS (…) “(…) OTROS VERTIGOS PERIFERICOS (…)”15. - Historia clínica de consulta del 5 de enero de 2012, procedente de la ESE Hospital Regional de García Rovira, relacionada con la atención que se le brindó al señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y en la que se diagnosticó “(…) TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO ESPECIFICADO (…)” “(…) HERIDA DEL CUERO CABELLUDO (…)”16. - Oficio N° 3278/ MDN-CGFM-CE-DIV2-BR5-BAGAL-ASJ del 4 de septiembre de 2013 suscrito por el comandante Batallón de Artillería N° 5 “CT JOSÉ ANTONIO GALÁN” con destino al señor HUGO SIERRA SANTANDER en el que informó que “(…) la causa del desacuartelamiento de mencionado ciudadano de acuerdo a lo establecido en el acta No. 0622 del dieciocho de diciembre de 2012, el joven SIERRA ESPINEL fue desacuartelado por presentar trastorno de adaptabilidad (…)”17. - Formato “solicitud y justificación del médico tratante del uso de medicamentos” de fecha 8 de febrero de 2013 procedente del Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, Santander, relacionada con la atención prestada al señor MILTON HUGO SIERRA en el que se indicó por el médico tratante la toma de un TAC, prueba de inteligencia y neuropsiquiátricos para descartar “orgánica vs psiquiátrico o enf de base” (sic)18. - Historia clínica del 30 de abril de 2013 proveniente de la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO relacionada con la atención prestada al señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL en la que se reportó como concepto “(…) Paciente con inteligencia baja: retraso mental.

En el momento con sintomatología ansiosa y depresiva moderada. Se descartó patología orgánica por parte de neurología. En el momento no hay síntomas psciotica, se inicia antidepresivo. Se continúa seguimiento (…)”19. - Investigación formal disciplinaria N° 002-2013 que adelantó el Batallón de Artillería N° 5 “CT JOSÉ ANTONIO GALÁN” contra los señores Helber 14 Fs. 44-45 ibidem 15 Fs. 48-49 ibidem 16 Fs. 50-51 ibidem 17 Fs. 52-55 ibidem 18 F. 60 ibidem 19 F. 64 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 Quintero Delgado, Jorge Herney Leiva Perdomo, Luis Cross Pastrana, Critian López Salazar y Fernando Sánchez Yolian20, por los presuntos maltratos ocasionados al señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL mientras prestaba el servicio militar, dentro de la cual reposan los siguientes documentales: - Informe pericial médico legal de lesiones fatales del 10 de enero de 2013 practicado por la Dirección Regional Nororiente-Seccional Santander al señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL en el cual se indicó en el item “análisis y conclusiones” “(…) se trata de usuario adulto joven quien trae petitorio por lesiones personales, en el momento sin evidencia de lesiones debido al tiempo transcurrido, con audición normal sustentado por examen de audiometría. Se necesaria evaluación por psiquiatría para determinar maltrato mental.

Presenta: No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal al momento del examen (…)”21. - Formato “Tarjeta de inscripción” del 5 de noviembre de 2012 procedente del Ejército Nacional y diligenciada por el señor MILTON HUGO SIERRA22. - “Formato proceso de concentración” procedente de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional a nombre del señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL23. - Decisión del 24 de enero de 2013 suscrita por el comandante Batallón de Artillería N° 5 mediante la cual se dio apertura a la investigación formal disciplinaria N° 002-2013 por los presuntos maltratos físicos y psicológicos que recibió el señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL mientras prestaba el servicio militar obligatorio24. - Versión libre y espontánea que rindieron los señores Cristian Eliud López Salazar25, Luis Cross Pastrana26, Helber Quintero Delgado27, Jorge Herney Leiva Perdomo28. - Diligencia de ampliación y ratificación de queja del señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL29. - Formato “Tercer examen de incorporación contingente” del 17 de diciembre de 2012 practicado al señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL en el cual se anotó como concepto “Transtorno adaptativo” (sic)30. 20 Fs. 13-160 del archivo 13 del índice 00019 del aplicativo SAMAI-primera instancia 21 Fs. 18-19 ibidem 22 F. 26 ibidem 23 F. 28 ibidem 24 Fs. 30-32 ibidem 25 Fs. 40-42 ibidem 26 Fs. 43-44 ibidem 27 Fs. 50-52 ibidem 28 Fs. 58-59 ibidem 29 Fs. 65-67 ibidem 30 Fs. 70-72 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 - Evacuación audiológica de diciembre 2011 realizada al señor MILTON HUGO SIERRA que reportó como diagnóstico audiológico “audición normal bilateral”31. - Decisión del 16 de enero de 2014 proferida por el comandante del Batallón de Artillería N° 5 “CT.

JOSÉ ANTONIO GALÁN” dentro de la investigación formal radicada bajo el N° 002-2013 por los presuntos maltratos que recibió el señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL mientras prestaba el servicio militar, en la que ordenó el archivo definitivo de la investigación con fundamento en lo siguiente: “(…) Frente a los hechos objeto de investigación, encuentra el Despacho, que la conducta no se adecúa a ninguna de las faltas descritas en el Titulo III de la ley 836 de 2003 que constituyan falta disciplinaría, por lo tanto no existe razón para continuar con la presente actuación disciplinaria (…) Lo anterior hace presumir al juzgador de instancia que en ningún momento señores Cabos Terceros LEIVA PERDOMO JORGE HERNEY, CROSS PASTRANA LUIS GUILLERMO, LOPEZ SALAZAR CRISTIAN ELIUD, SANCHEZ SANCHEZ YOLIAN FERNANDO, atentaron contra el ordenamiento disciplinario militar y por el contrario actuaron dentro del marco de sus funciones y atribuciones con el fin de mantener y salvaguardar la soberanía nacional y la preservación del orden público (…)” 32.

(Sic). - Acta N° 84 del 25 de octubre de 2012 respecto de la entrega y recepción de conscriptos correspondientes al séptimo contingente del 2012 en la que aparece relacionado el señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL33. - Constancia del 20 de enero de 2018 suscrita por el jefe de personal del Batallón de Artillería N° 5 “Capitán José Antonio Galán” en la que anotó: “(…) el señor slr.

SIERRA ESPINEL MILTON HUGO (…) laboró con las Fuerzas Militares de Colombia como soldado regular integrante del séptimo contingente de 2012. Dado de alta el 23 de octubre del 2012 y dado de baja mediante OAP No. 1271 con novedad fiscal 18 dic -12-por tercer examen médico (…)”34. - Acta N° 0622 del 18 de diciembre de 2012 sobre el tercer examen médico SLR. 7-C-12 que reporta como personal NO APTO al señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL35.

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 19 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostró que la producción del daño alegado por la parte actora sea imputable a la entidad demandada, EJÉRCITO NACIONAL.

En la referida sentencia se expresó: 31 Fs. 90-91 ibidem 32 Fs. 151-160 ibidem 33 Fs. 4-17 archivo 43 del índice 00019 del aplicativo SAMAI-primera instancia 34 F. 27 ibidem 35 Fs. 30-49 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 “(…) Ahora bien, en virtud del análisis probatorio realizado con anterioridad, esta judicatura, no encuentra acreditadas las condiciones básicas de la responsabilidad por los daños sufridos por conscriptos y miembros voluntarios de la fuerza pública, en tanto no se demostró que la producción del daño alegado por la parte actora sea imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, contrario a esto, advierte el Despacho que dicha institución realizó la investigación correspondiente con el fin de determinar una eventual responsabilidad por las denuncias realizadas por el joven Sierra Espinel, investigación que concluyó con el archivo de la misma.

En el mismo sentido, encuentra el Despacho que el material probatorio allegado al expediente no permite determinar que el retraso mental leve que padece el demandante Miltón Hugo Sierra Espinel, haya sido causado con ocasión a su incorporación al ejército nacional, pues los malos tratos que alega le ocasionaron sus superiores y compañeros tampoco fueron probados.

En conclusión, para el caso, no existe medio probatorio alguno que permita establecer los elementos de la responsabilidad de la demandada de forma concreta, pues de las pruebas allegadas al proceso, solamente se puede concluir que el joven Milton Hugo Sierra Espinel padece un retraso mental leve, pero no se puede inferir que el mismo se produjo con ocasión a su incorporación al Ejército Nacional.

(…)” (Sic).

2.6. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación para que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el día 19 de enero de 2022 y en su lugar se acceda a sus pretensiones, con fundamento en la falla en el servicio de la entidad accionada, consistente en haber incorporado al señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL para prestar el servicio militar obligatorio, a pesar de padecer una “deficiencia verbal inferior”; enfermedad que la entidad no detectó en el examen “WAIS”36 que se le practicó al momento del alistamiento.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2024 proferido por el Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Cesar fue admitido el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar donde se negaron las pretensiones de la demanda37.

Con fundamento en el Acuerdo CSJCEA 24 - 52 del 2 de mayo de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que ordenó la redistribución de procesos al recién creado Despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar, se remitió este proceso al referido Despacho, donde se avocó conocimiento y se ordenó continuar con el trámite respectivo; actuación realizada mediante auto del 23 de mayo de 202438. 36 Escala Wechsler de Inteligencia para Adultos -wais 37 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI 38 2da Instancia - Índice 00017 del Expediente Digital en SAMAI Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia, en atención a que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. IV.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no rindió concepto en este proceso. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de fecha 27 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 5.2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello deberá establecerse si le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los presuntos maltratos físicos y psicológicos que recibió el señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL por parte de miembros de la institución militar demandada, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, las normas y pronunciamientos jurisprudenciales que regulan el asunto, para concluir con el caso concreto.

5.3. MARCO JURÍDICO APLICABLE 5.3.1. -La Responsabilidad extracontractual del Estado –títulos de imputación. El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la Constitución Política de 1991 se fundamenta en el artículo 9039; norma que se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado40, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

A su turno, el artículo 140 del CPACA, establece que el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. 39 Art. 90 CP.: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

( )”. 40 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Sin embargo, de manera excepcional, el Consejo de Estado ha señalado que también se puede perseguir a través del medio de control de reparación directa, la indemnización de perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa41 o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado42, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”43.

Ahora bien, para que el Juez de lo Contencioso Administrativo condene a una entidad de derecho público, es necesario que se demuestren dos elementos fundamentales: el daño antijurídico y el título de imputación. Para que el daño sea indemnizable se requiere que esté cabalmente estructurado, y que cumpla los siguientes aspectos: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico porque no está amparado por la ley o el Derecho, que contraría el orden legal o que está desprovisto de una causa que la justifique.; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

La imputación, por su parte, no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, ya sea por falla del servicio –régimen subjetivo–, riesgo excepcional o daño especial –régimen objetivo–. El régimen objetivo de responsabilidad implica lo siguiente: “El daño especial resultará aplicable en aquellos supuestos en que el daño sea producto de un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas (…) La teoría del riesgo excepcional resulta aplicable a eventos en los cuales se somete a una persona a la existencia de un peligro que desborda la normalidad, como consecuencia del uso de instrumentos o elementos para la prestación de un determinado servicio o actividad”44.

Por su parte, el régimen subjetivo acarrea los presupuestos que se enuncian a continuación: “La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio 41 4 CE.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. consejera ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho. Radicación número: 2115043 68001-23-31-000- 2001-00452-01. Actor: Luz Mary Hernández Ramírez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal, se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa o no lo presta”45.

Con respecto al juicio de imputación que el juzgador debe realizar para resolver cada controversia sometida a su conocimiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en especial. De esta manera, la jurisprudencia no puede fijar la existencia de un título único de imputación sobre los eventos que guarden semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares de cada proceso, y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”46.

En este orden de ideas, corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo establecer, en cada caso particular, el criterio de imputación aplicable que más se ajuste, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso y las alegaciones de las partes. 5.4.1. De la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por conscriptos (Ejército y Policía) e imputación del daño. En relación con los daños sufridos por los conscriptos durante la prestación del servicio obligatorio, sea en el Ejército o en la Policía Nacional, la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha señalado que la conscripción da lugar en cada caso en particular a la aplicación de cualquiera de los títulos de imputación existentes, i) el del daño especial, si la lesión va más allá de la carga pública que le ley les impone; ii) los daños sufridos por los conscriptos pueden ser imputados al Estado a título de riesgo, cuando quiera que su causa pueda ser constitutiva de una 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000- 2002-04463-01(44826). Actor: María Ruth Pineda Palacio y otros. Demandado: Ministerio De Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 19001233100019990081501 (21515), actor: María Hermenza Tunubala Aranda, C.P. Hernán Andrade Rincón. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 actividad peligrosa; y iii) puede tener cabida el título de imputación de la falla del servicio, cuando se verifique que el daño sufrido por el conscripto se produjo por una omisión, retardo, irregularidad, o ineficiencia del servicio.

El Consejo de Estado ha decantado el tema de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, en los siguientes términos: “La jurisprudencia de la Sala ha establecido los lineamientos en torno al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en los cuales se depreca la responsabilidad del Estado como consecuencia de los daños causados a los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio en calidad de conscriptos, entendida tal condición, como aquella forma de reclutamiento de carácter obligatorio, que se presta a través de las modalidades previstas en la Ley, como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller o como soldado campesino.47 El régimen jurídico aplicado a los eventos de conscripción, se diferencia del régimen jurídico aplicado al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria al servicio, como personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros48.

En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado la posibilidad de analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo del daño especial o riesgo excepcional, sin desconocer en todo caso, la posibilidad de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

(…) No obstante, en el caso de los conscriptos, cuando el daño tiene origen en irregularidades en la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad civil extracontractual del Estado -falla en la prestación del servicio- y, en caso de no hallarse estructurada ésta deberá acudirse a los demás regímenes para efectuar el correspondiente estudio.” En ese contexto, habrá de edificarse la responsabilidad del Estado a través del título de imputación denominado “daño especial” por cuanto se tiene por establecido que el soldado ALEXANDER RAMÍREZ MURILLO durante la prestación del servicio obligatorio sufrió una lesión invalidante que ocurrió por causa y razón del mismo, en ese orden el daño por el cual se depreca la responsabilidad del Estado le resulta imputable, razón por la cual deberá ser indemnizado. 47 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993: Modalidades prestación servicio militar obligatorio.

“El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b. Como soldado bachiller, durante 12 meses; c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. 48 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 En efecto, en consideración al Estado de conscripción en la que se encontraba el soldado RAMÍREZ MURILLO, únicamente le asistía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., sin embargo se advierte que durante la ejecución de su deber constitucional le sobrevinieron lesiones o afecciones a bienes que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, de allí que ellas son la causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado” 49.

La misma jurisprudencia ha sido reiterativa en que corresponde al Juez de conocimiento, en virtud del principio iura novit curia, los hechos y las pruebas obtenidas al interior del proceso, establecer el título de imputación en cada caso concreto, al respecto el alto Tribunal expresó lo siguiente: “(…) Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Además, no debe perderse de vista que en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, además de que, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública.

(…)50.”

5.4. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios que estiman le fueron causados al señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL como consecuencia de los presuntos maltratos físicos y psicológicos que le ocasionaron miembros de la institución militar accionada mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

El Juez de primera instancia en sentencia del 19 de enero de 2022 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el material probatorio allegado al proceso no permite determinar que el “retraso mental leve” que padece el demandante MILTON HUGO SIERRA ESPINEL fue causado con ocasión a su incorporación al Ejército Nacional, como tampoco se probó los malos tratos que alega le ocasionaron sus superiores y compañeros.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la referida sentencia y solicitó su revocatoria, debido a la falla en el servicio en que incurrió la entidad al hacer la incorporación como soldado regular del señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, quien padecía una “deficiencia verbal inferior” que le fue diagnosticada en el examen “WAIS”, no fue detectada en el primer examen de incorporación por parte de la entidad demandada. 49 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia de 7 de julio de 2011. Radicación N° 1999-01311-01(22462), C.P. (E) Dra. Gladys Agudelo Ordoñez. 50 Sentencia de 15 de octubre de 2008, expediente 18.586 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el proceso se probó lo siguiente:  En el proceso se encuentra probado que el señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular en el séptimo contingente el día 23 de octubre de 2012 y fue reconocido como apto para prestar el servicio militar obligatorio, según se desprende del acta No. 84 del 25 de octubre de 2012, suscrita por el médico y oficial delegado, el comandante del Distrito Militar N° 33 y el comandante del Batallón de Artillería N° 5 “CT José A. Galán”; así como del “formato proceso de concentración”51y de donde fue desacuartelado el 21 de diciembre de 2012.  Asimismo, está demostrado que el señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL se le dio “el alta militar” en el mes de octubre de 2012; incorporado mediante orden del día N° 0226 del 26 de noviembre de 2012 y desacuartelado el día 21 de diciembre de 2012 por “(…) Tercer examen médico-trastorno adaptativo COD.F43.006004 (…)”, según se desprende de la boleta de desacuartelamiento de esa fecha52.  Se probó que el día 5 de noviembre de 2012 el señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL suscribió el formato “Tarjeta de inscripción”, documento procedente de la jefatura de reclutamiento del Ejército Nacional donde se relacionaron los datos personales del ex soldado regular (…)”53.  Está demostrado que el señor SIERRA ESPINEL fue tratado por la especialidad de psiquiatría en la ESE Hospital Regional de García Rovira en Málaga, Santander (7 junio de 2014), y en la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, en las fechas indicadas precedentemente, por presentar “alteraciones comportamentales tras ser reclutado por el Ejército Nacional”; sintomatología por la cual el médico tratante realizó un diagnóstico consistente en “otro trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico” y lo mantuvo medicado y en controles periódicos54.  Se acreditó que el señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL fue valorado por medicina interna el día 25 de mayo 2013 donde se consignó: “(…) paciente con trastorno psiquiátrico de origen no orgánico valorado por psiquiatría quien indica tratamiento con sertralina 50mg vo cada día más trazodona 50mg vo cada noche - refiere padre que su hijo se encuentra con ideas delirantes alucinaciones visuales y auditivas con agresividad con agitación psicomotriz, valorado por neurología quien descarta enfermedad neurológica. requiere nueva valoración por psiquiatría ya que el paciente se encuentra con esquizofrenia (…)”, según se desprende de la remisión que realizó el médico internista de la ESE Hospital Regional de García Rovira 55. 51 Fs. 4-17 del archivo 43 y 28 del archivo 13 del índice 00019 del aplicativo SAMAI-primera instancia 52 Fs. 50 ibidem 53 F. 26 del archivo 13 del índice 00019 del aplicativo SAMAI-primera instancia 54 Fs. 42-43 y 58-61 ibidem. 55 F. 142 del anexo 13 del índice 00019 del aplicativo SAMAI-primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 5.4.1.

Análisis de la Responsabilidad de la demandada -el daño e imputación. En el presente asunto se alegó como daño antijurídico la afección a la salud que presenta el señor MILTÓN HUGO SIERRA ESPINEL; estado de salud que, según la parte actora, se generó por maltratos que recibió el soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

En el contexto probatorio reseñado, procederá la Sala a establecer, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, si la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente por los daños sufridos por los demandantes con ocasión de los padecimientos de salud del señor MILTÓN HUGO SIERRA ESPINEL Al abordar el tema de la responsabilidad por daños causados a las personas que prestan el servicio militar obligatorio o que se encuentran en conscripción, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: Los artículos 216 a 227 de la Constitución Política establecen un deber constitucional en relación con los conscriptos; disposiciones que prevén que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias y asigna a la ley la facultad de determinar las condiciones en que se deberá prestar el servicio militar obligatorio.

La Ley 48 de 1993 reglamentó el servicio de reclutamiento y estableció la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad e inscribirse para definir su situación, dentro del lapso del año anterior en que lleguen a la misma. Respecto de las modalidades en que puede prestarse el servicio militar obligatorio, la mencionada ley, en su artículo 13 establece que el servicio militar obligatorio puede ser prestado en las siguientes modalidades: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b. Como soldado bachiller, durante 12 meses; c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

Ante ello, basta recordar que, según se explicó en los fundamentos jurídicos de la presente decisión, tratándose de este tipo de personal ―es decir, los denominados conscriptos―, el Estado adquiere no sólo una posición de “garante” al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una “relación especial” que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

Respecto del título de imputación aplicable en los casos por daños causados a soldados conscriptos por causa de la prestación del servicio militar obligatorio, como se expuso precedentemente, la postura del Consejo de Estado varía entre el régimen objetivo (daño especial -cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; riesgo excepcional –cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos) y el régimen subjetivo de la falla probada del servicio (cuando el daño es consecuencia de una irregularidad administrativa).

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Asimismo, la alta Corporación judicial sostuvo que la entidad demandada podrá exonerarse de responsabilidad siempre que pruebe que en la producción del hecho dañoso se presentó una circunstancia extraña, esto es, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero o fuerza mayor.

Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema ha sido pacífica en señalar que el daño sufrido por un soldado conscripto debe ser resarcido cuando dentro del proceso se acredite que el mismo ocurrió con ocasión y razón de la prestación del servicio militar obligatorio. Así lo expresó la referida Corporación: “(…) Ante tal panorama probatorio esta Subsección encuentra que el soldado Ever Ramírez Ramírez falleció mientras se encontraba prestando el servicio obligatorio, como consecuencia de un “shock endotóxico debido a una gangrena gaseosa como consecuencia de un trauma contundente en región pectoral derecha”.

Al respecto, debe advertirse que, si bien la enfermedad padecida por la víctima fue consecuencia de un trauma contundente en la región pectoral derecha, lo cierto es que dentro del expediente NO existe prueba alguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo tal golpe, ni mucho menos que hubiera sufrido tal accidente con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

Por lo tanto, la Sala encuentra que el trauma sufrido por el soldado Ramírez Ramírez no guarda alguna relación de causalidad con el servicio, razón por la cual, en este asunto no se accederá a las pretensiones de la demanda, bajo el régimen de responsabilidad objetiva (…)”56. Ante ello, el Despacho decidirá el presente asunto atendiendo al principio del iura novit curia -el Juez es quien deberá determinar en cada caso cuál es el título de imputación aplicable, en atención a los hechos y pruebas de los mismos57.  El Daño. El daño, como el primero de los elementos que debe demostrarse para endilgar responsabilidad a la parte demandada se encuentra plenamente probado con los registros e historias clínicas aportadas, donde se observa que el señor SIERRA ESPINEL, después de haber sido desacuartelado de las filas del Ejército Nacional, luego del tercer examen realizado ante el trastorno adaptativo que presentó, fue atendido médicamente el 26 de diciembre de 2012 donde fue diagnosticado con “(…) otros trastornos especificados de la personalidad y del comportamiento en 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de agosto de 2018.C.P.: Hernán Andrade Rincón, Rad.: 41001-23-31-000-1998-00913-01(29848). 57 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia del 3 de septiembre de 2010. Radicación N° 1996-00770 (17543), C.P. Dra. Myriam Guerrero De Escobar: “(…) Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Además, no debe perderse de vista que en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, además de que, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública.

(…)”. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 adultos (…)retraso mental leve (…) trastorno de ansiedad no especificado (…) otros problemas especificados relacionados con circunstancias psicosociales(…)”.

Los referidos documentos clínicos demuestran los padecimientos de salud del señor SIERRA ESPINEL, así: El 25 de mayo de 2013 el señor SIERRA ESPINEL, posterior al desacuartelamiento, fue valorado por la especialidad de medicina interna de la ESE Hospital Regional de García Rovira de Málaga, Santander, donde se le ordenó una nueva valoración por psiquiatría y en el ítem de análisis se anotó: “(….) paciente con trastorno psiquiátrico de origen no orgánico valorado por psiquiatría quien indica tratamiento con sertralina 50mg vo cada día más trazodona 50mg vo cada noche refiere padre que su hijo se encuentra con ideas delirantes alucinaciones visuales y auditivas con agresividad con agitación psicomotriz, valorado por neurología quien descarta enfermedad neurológica, requiere nueva valoración por psiquiatría ya que el paciente se encuentra con esquizofrenia (…)58 (sic).

La historia clínica también refleja la atención médica que recibió el señor SIERRA ESPINEL por parte del médico tratante de la ESE Hospital Regional de García Rovira de Málaga, Santander, donde se señaló: “(…) paciente masculino de 21 años, con antecedente de trastorno psiquiátrico + esquizofrenia, quien ha presentado en los últimos días episodios de agresividad y agitación psicomotriz, además ideas delirantes, alucinaciones visuales y auditivas quien es traído por la policía al encontrarse con arma cortopunzante en riña, intentó atacar a otras personas y a la policía con dicha arma, actualmente con agitación psicomotriz, verborreico y coprolalico, agresivo principalmente con familiares, paciente con cuadro psicótico agudo, requiere manejo y valoración por psiquiatría por lo que se decide remisión(…)” (Sic)59.  La imputación del daño a la accionada.

No obstante estar acreditado el perjuicio que padece el señor SIERRA ESPINEL, derivado de la afección a su salud, el segundo elemento exigido por la norma Constitucional no está probado, esto es, la imputabilidad del daño a la accionada, atendiendo a que no se acreditó en el proceso que la referida afección hubiese ocurrido con ocasión y por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, como se explicará a continuación. Las pruebas reseñadas con anterioridad, valoradas en su conjunto, permite a la Sala afirmar que el señor SIERRA ESPINEL desde su incorporación al servicio militar, el día 25 de octubre de 2012, se encontraba en buenas condiciones de salud; circunstancias que podría suponer, inicialmente, que el daño reclamado se presentó mientras cumplía el servicio militar obligatorio como soldado regular60. 58 Fs. 42-43 del archivo 03 del índice 00019 del aplicativo SAMAI-primera instancia 59 Fs. 40-41 ibidem 60 Sección Tercera, Consejo de Estado, 10 agosto de 2005.

Exp. 10205, C.P. María Elena Giraldo Gómez. “El título jurídico aplicable al caso bajo estudio es el de daño especial, con fundamento en el cual el Estado debe responder por los daños causados en el evento de que las pruebas sean indicadoras de que los hechos ocurrieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, sin que se necesite hacer valoración subjetiva de conducta del demandado y, por tanto, sin que éste pueda exonerarse con la prueba de que su conducta estuvo sometida a la diligencia; para romper el nexo de causalidad son admisibles únicamente los hechos de culpa exclusiva de la víctima o del tercero y fuerza mayor.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Por tanto, se encuentra probada la calidad de conscripto del señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL durante el período comprendido entre el 23 de octubre de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2012.

La misma conclusión se extrae de la lectura de la certificación expedida por la institución castrense del 20 de enero de 2018 suscrita por el jefe de personal del Batallón de Artillería N° 5 “Capitán José Antonio Galán” donde se anotó: “(…) el señor slr. SIERRA ESPINEL MILTON HUGO (…) laboró con las Fuerzas Militares de Colombia como soldado regular integrante del séptimo contingente de 2012.

Dado de alta el 23 de octubre del 2012 y dado de baja mediante OAP No. 1271 con novedad fiscal 18 dic -12-por tercer examen médico (…)”61. Por otra parte, al proceso se aportó un documento médico procedente del centro médico “institución Salud Integral de García Rovira” con fecha “diciembre de 2011 (…) 9 de enero de 2013(…)” donde fue tratado el señor SIERRA ESPINEL y se le diagnosticó: “audición normal bilateral (…) membrana timpánica monomérica (…)”62; documento que, al parecer, fue aportado al proceso para probar el estado de la salud auditiva del ex soldado antes de ingresar al Ejército Nacional; no obstante, considera la Sala que dicho documento no permite establecer la fecha exacta en que se realizó la valoración médica que allí se consignó, debido a que el el mentado documento tiene dos fechas, una del 11 de diciembre de 2011 y otra del día 9 de enero de 201363.

A la misma conclusión se llega respecto de la afirmación de la parte accionante en el recurso de apelación, consistente en haber incorporado al señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL para prestar el servicio militar obligatorio, a pesar de padecer una “deficiencia verbal inferior”; enfermedad que la entidad no detectó en el examen “WAIS”64 que se le practicó al momento del alistamiento, por cuanto el referido documento no pertenece al señor SIERRA ESPINEL, sino a una persona llamada VICTOR HUGO SIERRA ESPINEL65; circunstancia que impide que sea valorada por la Sala.

En estas condiciones, considera la Sala que los documentos clínicos aportados al proceso, ya relacionados, si bien revelan las enfermedades que padece el señor SIERRA ESPINEL, diagnosticadas a los pocos días de su desacuartelamiento, de ello no es posible colegir o determinar con certeza, aun con el apoyo de las demás pruebas allegadas al proceso, que los maltratos físicos y psicológicos presuntamente ocasionados al ex soldado regular por parte de miembros de la entidad demandada, mientras prestaba el servicio militar ocurrieron; y que, además, fue la causa eficiente y determinante del daño reclamado.

Nótese que el señor SIERRA ESPINEL solo estuvo en conscripción durante 60 días, conforme se desprende de la certificación del 21 de diciembre de 2012 suscrita por el comandante del “Batallón de Artillería N° 5 “Capitán José Antonio Galán” del Socorro, Santander, donde se indicó: 61 F. 27 ibidem 62 Fs. 90-91 del archivo 13 del índice 00019 del aplicativo SAMAI-primera instancia 63 Página 91 ibidem 64 Escala Wechsler de Inteligencia para Adultos -wais 65 Fs. 134-138 del archivo 13 del índice 00019 del aplicativo SAMAI-primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 “(…) que el señor SRL.

SIERRA ESPINEL MILTÓN HUGO CM. 109653836 fue incorporado por el Distrito Militar No. 33 del Socorro (Sder) (sic), dado de alta en ésta (sic) Unidad Táctica como soldado regular, mediante orden del día No. 0226 del 26 de noviembre de 2012 NF. 23 de octubre de 2012, como integrante del séptimo de 2012. Desacuartelado el 21 de diciembre de 2012 por TERCER EXAMEN MÉDICO -trastorno adaptivo.

Cod. F43.006004. (…) permaneció en la fila durante sesenta (60) días”66. Respecto de los presuntos maltratos recibidos mientras estuvo en conscripción al presente proceso se allegó parte de las actuaciones penales y disciplinarias realizadas ante la Fiscalía General de la Nación y la entidad disciplinaria del Ejército Nacional donde se encuentran las denuncias penales y disciplinarias instauradas por el padre del ex soldado y demás pruebas practicadas dentro de las respectivas investigaciones, sin embargo, estas pruebas no tienen el alcance suficiente para demostrar los hechos que se le endilgan a los miembros del Ejército Nacional constitutivos de la falla en el servicio, especialmente, a los malos tratos dados al conscripto.

De igual manera, no se probó en el proceso la “mala incorporación” (sic) que aduce el recurrente y en la cual edifica la falla en el servicio por parte de la accionada; contrario a esta afirmación para la Sala es evidente que el señor SIERRA ESPINEL diligenció y suscribió el formulario “tarjeta de inscripción” el día 5 de noviembre de 2012, conforme se desprende del mentado documento, razón por la cual se entiende que fue incorporado cumpliendo las formalidades requeridas para la prestación del servicio militar obligatorio, luego de ser considerado apto para esa actividad.

Tampoco se probó que la falla en el servicio que alega la parte demandante a la entidad demandada derive de no haberse percatado que el señor SIERRA ESPINEL padecía un retardo mental al momento de practicarle el primer reconocimiento médico, por cuanto el retardo mental diagnosticado fue considerado como “(…) leve: deterioro del comportamiento nulo o mínimo (…)”, de lo que se infiere que el citado trastorno no era fácilmente perceptible y no tiene la entidad suficiente para interferir en las actividades diarias de la persona que lo padece; hasta el punto que en la historia clínica del 30 de abril de 2013, cuatro (4) meses después de la salida de la institución militar, el especialista en psiquiatría que valoró al señor MILTON HUGO conceptuó “(…) Paciente con inteligencia baja: retraso mental.

En el momento con sintomatología ansiosa y depresiva moderada. Se descartó patología orgánica por parte de neurología. En el momento no hay síntomas psicótica, se inicia antidepresivo. Se continúa seguimiento (…)”. Lo anotado, permite a la Sala afirmar que en este caso no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que, se repite, no se tiene certeza que las afectaciones psíquicas que padece el señor SIERRA ESPINEL son consecuencia de maltratos ocasionados por miembros de la institución militar o por su incorporación al Ejército Nacional sin detectarse el retraso mental que sufría. En este punto, es importante reiterar que el informe de psicología de fecha 5 de abril de 2013 que se allegó al proceso, relacionado con la aplicación de la prueba “WAIS”: Escala de inteligencia Wechsler para adultos”, corresponde a un paciente distinto al 66 F. 16 ibidem y F.50 del archivo 43 del índice 00019 SAMAI-primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 demandante, debido a que dicha prueba fue practicada al señor VICTOR HUGO SIERRA ESPINEL67; circunstancia que impide otorgarle valor probatorio alguno. En este sentido, se concluye que las evidencias obtenidas en el proceso dan cuenta que el daño alegado en la demanda, cuya indemnización se persigue, no ocurrió por una falla en el servicio, como tampoco con ocasión y por razón del servicio; circunstancia que de haberse encontrada probada configuraría una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas; evento que, se reitera, no se probó. De esta manera, se advierte que la parte actora incumplió con el deber de probar la causa que generó el daño, esto es, los malos tratos psicológicos y físicos que sufrió el soldado cuando se encontraba prestando el servicio militar y que derivó en las afectaciones en la salud que hoy padece el señor MILTON HUGO SIERRA ESPINEL, así como las falencias que se presentaron al momento de su incorporación al servicio militar.

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 19 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.4.1. IMPEDIMENTO. Finalmente, observa la Sala que el Magistrado MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO manifestó su impedimento para conocer de la decisión por encontrarse incurso dentro de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 141 el CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA.

En este sentido, luego de analizados los argumentos dados por el doctor GUERRERO BRACHO, la Sala considera fundado dicho impedimento por cuanto se adecúa a la causal prevista en la referida norma, al constatarse que, efectivamente, cuando fungía como Juez Tercer Administrativo del Circuito de Valledupar, profirió la decisión de fondo en este asunto –sentencia de primer grado.

5.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado68. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 67 Fs. 134-138 del archivo 13 del índice 00019 del aplicativo SAMAI-primera instancia 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 22

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por el Magistrado MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, por las razones expuestas en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas precedentemente.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) y Acta No. 76. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO DORIS PINZÓN AMADO Magistrada Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado (Impedido) Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5a291ed16078e24f6d6d4e51c15cf6c53ae1e41da5496d43565f21254a6eb93 Documento generado en 26/06/2025 09:45:46 AM Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MILTON HUGO SIERRA ESPINEL y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2016-00423-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica