JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 860013333002-2022-00093-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 25 de septiembre de 2025 Radicación 860013333002-2022-00093-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Cesar Augusto Meléndez Garzón Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 11 de noviembre de 2021, ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al señor CESAR AUGUSTO MELENDEZ GARZON por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor del docente CESAR AUGUSTO MELENDEZ GARZON, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 24 de septiembre hasta el 09 de octubre de 2021.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2021 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. (…)” II.

ANTECEDENTES Radicación: 860013333002-2022-00093-01 Demandante: Cesar Augusto Meléndez Garzón Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2.

Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la entidad demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 12 de febrero de 2022, derivado de la falta de respuesta a la petición presentada el 11 de noviembre de 2021, mediante la cual se requería el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías, contado a partir del día hábil número 70 desde la radicación de la solicitud hasta su efectivo desembolso.

Asimismo, se solicita declarar el derecho del representado a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, y la Fiduprevisora S.A., reconozcan y paguen dicha sanción conforme a la normativa vigente. 2. Solicita condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al Departamento del Putumayo – Secretaria de Educación Departamental, y a la Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías; que reconozcan los ajustes derivados de la pérdida del poder adquisitivo de la sanción moratoria, con base en la variación del IPC desde el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia; que se paguen los intereses moratorios desde la ejecutoria hasta el cumplimiento efectivo; y finalmente, que se impongan las costas procesales. 2.2.

Hechos relevantes de la demanda 3. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 11 de junio del 2021, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 2823 del 14 de julio de 2021, cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 28 de agosto de 2020 (pero la fecha real es el 9 de octubre de 2021).

La parte demandante afirma que el día 11 de noviembre de 2021 radicó peticiones ante los entes demandados reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, los cuales guardaron silencio. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, Radicación: 860013333002-2022-00093-01 Demandante: Cesar Augusto Meléndez Garzón Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. 2.4.

Contestación de demanda 5. El Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, de igual manera menciona que si bien las actuaciones en los tramites pensionales recaen en la Gobernación del Putumayo, ello no es propio, pues el FOMAG a través de la Fiduprevisora quien debía reconocer y pagar el derecho solicitado por el demandante, la cual se contabiliza en 16 días, que a su juicio deben ser hábiles, conforme al art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal, para ello realiza el siguiente cuadro: 6.

Por su parte, La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones, refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. 2.5.

Sentencia apelada 7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en que, conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el demandante solicitó el 11 de junio de 2021 el reconocimiento y pago de sus cesantías, trámite que debía resolverse mediante acto administrativo dentro de los quince (15) días siguientes, es decir, a más tardar el 6 de julio de 2021; no obstante, dicho acto fue expedido el 14 de ese mismo mes y año, por lo que el término para efectuar el pago vencía el 23 de septiembre de 2021, siendo este realizado de manera extemporánea el 9 de octubre de 2021.

En consecuencia, el despacho concluyó que existió mora en el pago desde el 24 de septiembre de 2021 hasta el 9 de octubre de 2021, estableciendo la responsabilidad del FOMAG por el pago fuera del término legal de 45 días, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 8. Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2021, y que no procede la indexación según la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

Radicación: 860013333002-2022-00093-01 Demandante: Cesar Augusto Meléndez Garzón Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.6. Apelación de la entidad demandada 9. La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que la responsabilidad es de la Secretaría de Educación del Putumayo según la Ley 1955 de 2019, ya que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora, pues ella, expidió la resolución de forma extemporánea, el 14 de julio de 2021 y enviado a la Fiduprevisora solo hasta el 26 de agosto del mismo año, generando una mora atribuible exclusivamente al ente territorial.

Como resultado, dicha mora, que se extiende por 15 días hábiles desde el 24 de septiembre hasta el 9 de octubre de 2021, debe ser asumida por el Departamento – Secretaría de Educación, sin que sea procedente imputar responsabilidad ni condena a la entidad representada, ni afectar los recursos del FOMAG, tal como erróneamente lo plantea el demandante. 10.

Además, se argumenta la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta no tiene naturaleza compensatoria sino sancionatoria, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. También se plantea la prescripción de la acción, señalando que el término para reclamar la sanción moratoria es de tres años desde que esta se hace exigible. 2.7.

Trámite de segunda instancia 11. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 11 de abril de 20251, ordenando remitir el expediente al superior, frente a lo cual esta Corporación mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 8 de mayo de 20252. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1.

Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas. 3.1.

Competencia 12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 13. La controversia versa, en los términos de la apelación, a establecer si es procedente acceder a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del docente Cesar Augusto Meléndez Garzón, y así, determinar quién es la entidad responsable, en ese sentido, la Sala debe dilucidar si la parte demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las mismas de conformidad a la Ley 244 de 1995 en consonancia con la Ley 1 Índice 00017/SAMAI/Expediente de 1ra instancia. 2 Índice 00005/SAMAI.

Radicación: 860013333002-2022-00093-01 Demandante: Cesar Augusto Meléndez Garzón Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 1071 de 2006, y en cuanto a la responsabilidad en el pago de conformidad a la Ley 1955 de 2019 (ley vigente para el momento de los hechos). 3.3.

Tesis de la Sala 14. A juicio de la Sala, se anticipa que se encuentra demostrada la mora en cabeza del Departamento del Putumayo, pues en el trámite para el reconocimiento de las cesantías al demandante, se demoró en la expedición, notificación y envío del acto administrativo a la entidad fiduciaria. 15. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se modificará la decisión de primera instancia y en su lugar se dispondrá a declarar la responsabilidad por sanción mora en el pago tardío de las cesantías al Departamento del Putumayo. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 16. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 17.

La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero 1990. 18.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: “(…) Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Radicación: 860013333002-2022-00093-01 Demandante: Cesar Augusto Meléndez Garzón Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” 19. De acuerdo con los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 20. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. 21.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-153, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: “(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.(…)” 22.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, “Por el 3 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15).

CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Actor: MARTHA CECILIA GUZMÁN TORRES. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013333002-2022-00093-01 Demandante: Cesar Augusto Meléndez Garzón Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en lo pertinente señala: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Radicación: 860013333002-2022-00093-01 Demandante: Cesar Augusto Meléndez Garzón Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co PARÁGRAFO.

Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” 23.

Corolario de lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de SANCIÓN MORATORIA, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 24.

Por otro lado, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de unificación del 18 de julio de 20184, dilucido la controversia sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, frente a lo cual se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, si le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 3.4.2.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 25. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014- 00580-01 – No. Interno: 4961-2015.

Radicación: 860013333002-2022-00093-01 Demandante: Cesar Augusto Meléndez Garzón Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. 26. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación5, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–. 3.5.

Análisis y decisión del caso concreto 27. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, hubo mora en el pago de las cesantías del demandante, ya que al haberse expedido y notificado la resolución de reconocimiento de cesantías y realizado el pago por fuera del término estipulado en la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción moratoria en contra del FOMAG, la cual se contabilizó desde el 24 de septiembre de 2021 hasta el 9 de octubre de 2021, con base en la asignación básica de 2021 sin indexación. 5 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

Radicación: 860013333002-2022-00093-01 Demandante: Cesar Augusto Meléndez Garzón Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 28. En oposición a lo anterior, el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que, si bien se presentó mora en el pago de las cesantías, esta debe ser atribuida exclusivamente a la entidad territorial, en atención a la Ley 1955 de 2019, ya que fue esta entidad la que expidió la resolución de manera extemporánea el 14 de julio de 2021 y la remitió a la Fiduprevisora sólo hasta el 26 de agosto, generando una mora de 15 días hábiles entre el 24 de septiembre y el 9 de octubre de 2021.

También sostuvo que no procede la indexación de la sanción moratoria y plantea la prescripción de la acción. 29. Antes de abordar el estudio de fondo y en atención a la apelación interpuesta, es preciso señalar que el Decreto 1272 de 20186 -norma aplicable al caso- establece en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 a 2.4.4.2.3.2.25 el procedimiento para la expedición del acto administrativo que reconoce el auxilio de cesantías a docentes, por su parte, en cuanto a la responsabilidad del pago derivada de la tardanza en la expedición, notificación y envió del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía a la fiduciaria recae en el ente territorial, según la Ley 1955 de 2019. 30.

De manera que, se observa que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 11 de junio de 2021, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019. Dicha norma establece que la responsabilidad por el pago de la sanción por mora recae sobre las entidades territoriales, siempre que la demora en el desembolso del auxilio de cesantías sea atribuible a su conducta u omisión. Por tanto, en el presente caso, al cuestionarse la responsabilidad del FOMAG en el retraso del pago, esta Sala se encuentra facultada para examinar y delimitar las responsabilidades respectivas, ya sea de forma individual o conjunta. 31.

En tal sentido, la Sala analizará en el caso concreto, los elementos probatorios allegados al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los términos expresados en los fundamentos jurídicos de esta providencia así: • El 11 de junio de 2021 el demandante solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías en condición de docente, adscrito a la planta de personal del Departamento del Putumayo, conforme se ve en la parte considerativa de la Resolución 2823 del 14 de julio de 20217, por lo tanto, la secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 6 de julio de 2021, entonces, como dicho acto administrativo se expidió extemporáneamente y se notificó el 5 de agosto de 20218, la misma tuvo una demora de 30 días calendario, excediendo el término establecido en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018. • La ejecutoria del anterior acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la 6 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” 7 Índice 00003/SAMAI/OneDrive/Carpeta 02ANEXOS/Resolución 2823/expediente de primera instancia. 8 Índice 00003/SAMAI/OneDrive/Doc.17-contestacion del Departamento del Putumayo/folio 51/expediente de primera instancia. Radicación: 860013333002-2022-00093-01 Demandante: Cesar Augusto Meléndez Garzón Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Resolución 2823, es decir desde el 6 al 20 de agosto de 2021. • Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debía remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A., habida cuenta que, el acto administrativo adquirió firmeza el 20 de agosto de 2021, ésta debió realizarse hasta el día 23 de agosto de 2021. • Ahora bien, se evidencia que la entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 26 de agosto de 2021, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 2018, sin que exista duda respecto de dicha fecha.

Este hecho no fue objeto de controversia ni por parte del FOMAG ni por el Departamento del Putumayo, los cuales reconocieron expresamente que el acto administrativo fue remitido en dicha fecha9. • Se tiene que, desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (26 de agosto de 2021), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 29 de octubre de 2021.

Dado que el dinero fue puesto a disposición del demandante el 9 de octubre de 202110, la Fiduprevisora S.A. no incurrió en mora en el pago del valor reconocido como cesantías en favor del demandante. 32. Ahora bien, en aras de explicar lo antes expuesto se ilustra lo acontecido en el siguiente cuadro: Reconocimiento de cesantías en docentes conforme al Decreto 1272 de 2018 Gestión Plazo Responsable Caso concreto Mora Termino para resolver solicitudes de reconocimiento de cesantías (Art. 2.4.4.2.3.2.22.) 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ENTIDAD TERRITORIAL -Solicitud de cesantías el 11 de junio de 2021. - Resolución 2823 del 14 de julio de 2021. - La Resolución 2823 se notificó por medios electrónicos el 5 de agosto de 2021. SI, pues debió expedirse el 6 de julio de 2021, originando una mora de 30 días calendario. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado (Art. 2.4.4.2.3.2.26.) Una vez notificada y ejecutoriada la resolución, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente al FOMAG ENTIDAD TERRITORIAL - La ejecutoria va desde el 6 al 20 de agosto de 2021. - La entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 26 de agosto de 2021.

SI, pues se demoró 2 días en enviar el acto administrativo. Pago de los reconocimientos 45 días hábiles siguientes a la notificación y FOMAG - La remisión del acto administrativo se hizo el 26 de agosto de 2021. NO, pues el plazo máximo para pago era el 29 de octubre de 9 Índice 00015/SAMAI/Expediente de 1ra instancia. Índice 00003/SAMAI/OneDrive/Doc.17-contestacion del Departamento del Putumayo/Folios 7, 53 y 54/Expediente de 1ra instancia. 10 Índice 00003/SAMAI/OneDrive/Carpeta 02ANEXOS/Recibo de pago/Expediente de 1ra instancia. Radicación: 860013333002-2022-00093-01 Demandante: Cesar Augusto Meléndez Garzón Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de cesantías.

(Art. 2.4.4.2.3.2.27) ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas - El pago se realizó el 13 de febrero de 2021. 2021 y lo hizo el 9 de ese mismo mes y año. 33. A partir de lo anterior, la Sala concluye que el Departamento del Putumayo es responsable de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante, pues incurrió en 32 días de mora en la expedición, notificación y envío del acto administrativo. 34.

En relación con la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, esta Sala considera pertinente señalar que, conforme a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018, dicha indexación no resulta procedente. Adicionalmente, se observa una falta de coherencia entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y lo decidido en primera instancia, toda vez que el juzgado de origen se abstuvo de imponer la condena que se cuestiona.

En consecuencia, ante la ausencia de correspondencia entre las actuaciones procesales, esta corporación estima innecesario emitir pronunciamientos adicionales sobre el particular. 35. Finalmente, en relación con el último reparo de la apelación, consistente en la prescripción se tiene que la mora empezó a causarse desde el 30 de octubre de 2021; por lo tanto, a partir de ese momento se hizo exigible y, en tales condiciones, debía reclamarse ante la administración, a más tardar, el 30 de octubre de 2024; sin embargo, la petición en la que se exigió su reconocimiento se radicó el 11 de noviembre de 2021, por lo tanto, no existe la prescripción extintiva del derecho, conforme al art. 151 del Código Procesal del Trabajo. 36.

En consecuencia, esta Sala procederá a modificar la sentencia apelada exclusivamente en lo relacionado con la sanción moratoria, la cual se atribuye únicamente al Departamento del Putumayo. 3.6. Costas procesales. 37. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA11, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, en virtud a que el recurso de apelación prosperó. 11 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicación: 860013333002-2022-00093-01 Demandante: Cesar Augusto Meléndez Garzón Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2do de la sentencia del 17 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así: “SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento del Putumayo a que reconozca, liquide y pague a favor del docente CESAR AUGUSTO MELENDEZ GARZON, la sanción moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por treinta y dos (32) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ACEPTAR la renuncia al poder presentado por el apoderado del Departamento del Putumayo visible en el índice 00012 del portal de SAMAI, de conformidad al art. 76 del Código General del Proceso.

QUINTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI