JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2025-00121-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano (En Turno)

Date: 2025-06-17

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente en turno: Pedro Olivella Solano Montería, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Expediente: 23001333300920250012101 Accionante: Personero municipal de Puerto Escondido Accionados: Ministerio del interior, Agencia para la Renovación del Territorio y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) Se resuelve la impugnación contra el fallo de 30 de abril de 2025 emitido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería que declaró improcedente el amparo constitucional.

El tribunal confirmará la decisión.

ANTECEDENTES 1.- Solicitud de amparo: El personero municipal de Puerto Escondido presentó acción de tutela invocando la protección constitucional de los derechos a la igualdad, vivienda digna, trabajo, inclusión social y otros, de la población víctima del conflicto armado de ese municipio. Manifiesta que su municipio no fue priorizado por el Plan de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) pese a reunir condiciones para su inclusión. Además de ser de sexta categoría, tiene un 80% de necesidades básicas insatisfechas y una brecha social ente el caso urbano y rural.

Hay un aproximado de 2.212 víctimas del conflicto armado y es un municipio receptor, en donde a pesar de la falta de recursos, han venido creando alternativas junto con la mesa de víctimas para tratar de minimizar las necesidades básicas. La falta de oportunidades a los jóvenes trae consigo reclutamiento por parte de grupos armados al margen de la ley.

Finalmente, aduce que la administración municipal en vigencia anterior había realizado las solicitudes pertinentes para la inclusión del Municipio de Puerto Escondido en la lista de priorizados del PDET; pero sus ruegos fueron infructuosos. Señala como entidades responsables de esa omisión a la Agencia de Renovación del Territorio, al Ministerio del Interior y al Departamento Administrativo de la Presidencia (DAPRE).

Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Solicitamos respetuosamente al despacho, para que ORDENE a las entidades accionadas para que, al término de su respuesta, estudien las condiciones ex ante y actuales del municipio de Puerto Escondido, a efectos que se demuestre que cuando realizaron los criterios de priorización, lo excluyeron sin justificación alguna.

Tribunal Administrativo de Córdoba Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250012101 SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENE a las entidades accionadas para que incluyan al municipio de Puerto Escondido, Córdoba dentro del listado del municipio priorizados para ser beneficiados con el PDET.

TERCERO: Comoquiera que el municipio de Puerto Escondido fue excluido de los municipios priorizados aun cumpliendo con los componentes o requisitos exigidos, una vez se ORDENE su vinculación, se le dé una atención especial, a efectos de garantizar la protección de los derechos vulnerados a la población víctima por parte de las Entidades accionadas. 2.- Contestaciones de las accionadas: El Ministerio del Interior contestó la acción de tutela indicando que no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de ese ministerio.

Pese a que la parte accionante invoca la presunta violación de sus derechos fundamentales, la entidad no evidenció ningún registro referente a una radicación formal de las solicitudes hechas y no relaciona dentro de los hechos relatados una situación concreta y especifica que atribuya al Ministerio del interior alguna responsabilidad directa o indirecta.

Conforme a lo anterior, esta entidad accionada invoca la falta de legitimación material en la causa por pasiva, en razón a que la parte accionante no sustenta, ni prueba, con los hechos señalados dentro del escrito de tutela que el ministerio en el marco de sus competencias haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales alegados.

La presidencia de la República manifestó que la tutela debe ser negada en sus pretensiones respecto al DAPRE1 debido a que el accionante adjunta en el escrito diversos derechos de petición presentados ante la UARIV y la Agencia de Renovación del Territorio; pero al verificar con el área de correspondencia y por medio del certificado CERT25 001847 / GFPU 13081012 del 14 de abril de 2025 se pudo comprobar que hasta la fecha no había sido recibido ningún derecho de petición por parte del accionante.

De igual manera, consultó con la Unidad de Implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Esa entidad, mediante MEM25-00014894 / GFPU 13170000 del 14 de abril de 2025, explicó que, conforme al artículo 24 del Decreto 2647 de 2022 sus funciones se limitan a coordinar, asesorar, articular y hacer seguimiento a la implementación del acuerdo final, pero no a definir directamente los municipios que deben integrar los PDET.

Invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las reclamaciones que formula la accionante no le son imputables ni por acción ni por omisión. Reitera que se desvincule a la presidencia de la República y que se declare improcedente la acción de tutela. La Agencia de Renovación del Territorio no contestó la tutela. 1 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Tribunal Administrativo de Córdoba Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250012101 3.- Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia de 30 de abril de 2025 declaró improcedente la acción de tutela respecto a la protección de los derechos fundamentales invocados; asimismo declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y del Departamento Administrativo de la Presidencia (DAPRE).

Consideró que la acción de tutela presentada no propende amparar derechos fundamentales, sino derechos colectivos del municipio de Puerto Escondido referentes a que las entidades accionadas realizaran un nuevo estudio y fuera incluido en el listado del municipio priorizados para ser beneficiados con el PDET. Así, al no haberse iniciado ninguna acción tendiente a amparar los derechos colectivos conforme a la Ley 472 de 1998, tornaba improcedente la acción de tutela.

El accionante tampoco probó un perjuicio irremediable, pues la sola afirmación de que se están vulnerando derechos fundamentales, no demuestra la existencia de un daño irreparable que justifique la intervención del juez de tutela. Descartó la concurrencia de los criterios para que prospere la excepción de amparar derechos colectivos a través de la acción de tutela. 4.- Impugnación Centra su argumentación en que la exclusión del municipio de Puerto Escondido del listado de territorios priorizados para el Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), además de considerarse una omisión administrativa, trae graves consecuencias para la población históricamente vulnerable del municipio, genera una afectación directa sobre los derechos fundamentales de su población, tales como el de la igualdad, a una vivienda digna y a la inclusión social, compromisos constitucionales del Estado, que hacen que sea el Juez constitucional quien estudie de fondo la temática.

Considera que la tutela es procedente en este caso, dado que la acción popular no resulta eficaz ni oportuna para prevenir un daño grave e irreparable. En el caso del municipio de Puerto Escondido, la exclusión del listado de beneficiarios del PDET afecta la población más vulnerable, pues, los priva de acceder a recursos orientados a superar condiciones estructurales de pobreza, desigualdad y exclusión, comprometiendo derechos al acceso a una vivienda digna, al trabajo, a la salud, a la educación y, en general, a una vida en condiciones de dignidad, lo que extender en el tiempo la violación constituiría un perjuicio irremediable.

La inclusión de Puerto Escondido en el PDET no es un simple acto administrativo, es una condición esencial para garantizar la equidad territorial y el cumplimiento del deber estatal de cerrar las brechas históricas de desarrollo. No es una política optativa, sino una vía para realizar derechos fundamentales. Tribunal Administrativo de Córdoba Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250012101 CONSIDERACIONES 5.- Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del Despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6.- Problema Jurídico En primer lugar, determinar si es o no es procedente esta acción de tutela presentada por el personero municipal por la exclusión del municipio de Puerto Escondido del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), con lo cual se vulnerarían los derechos fundamentales invocados a favor de la población víctima del conflicto armado de ese municipio.

De resultar procedente, en segundo lugar, se efectuará el estudio de fondo sobre la existencia o no de dicha vulneración y la responsabilidad de las accionadas. 7.- Marco normativo Para resolver la presente tutela es necesario precisar el marco normativo que servirá de fundamento a la decisión, integrado por los siguientes temas: requisitos de procedencia de la acción de tutela; control judicial de las omisiones legislativas y naturaleza jurídica del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). 7.1.Sobre los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se advierte que con ella se propende la protección inmediata de derechos fundamentales. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991 los requisitos de procedencia de la tutela se han sintetizado en los siguientes: 1. La existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; 2. La instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y 3.

El agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). Tribunal Administrativo de Córdoba Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250012101 Sobre estos requisitos, la Corte Constitucional ha precisado que2: 3.2.

Así las cosas, en primer lugar, el operador judicial debe determinar la existencia de legitimación en la causa, es decir, si la persona que interpone el amparo tiene interés jurídico para hacerlo (legitimación por activa) y, a su vez, si contra quien se dirige es un sujeto demandable a través de la acción de tutela (legitimación por pasiva).

En este sentido, el Decreto 2591 de 1991, señala: (i) En el artículo 10 que la demanda podrá ser presentada directamente por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales o a través de su representante. De igual manera, indica que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, así como que la acción podrá ser ejercida por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

(ii) En los artículos 5° y 42 que el recurso de protección podrá interponerse contra el actuar u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de los privados frente a quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 3.3.

En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el funcionario judicial debe tener en cuenta que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicho recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. 3.4.

Al respecto, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente. 3.5.

Por último, en tercer lugar, esta Corporación ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional. 3.6.

Así pues, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que los mismos sean ineficaces, no idóneos o se configure un perjuicio irremediable. En relación con este último, este Tribunal ha determinado que “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo.

En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. 7.2- Sobre las omisiones legislativas En la sentencia C-664 de 2006 la Corte Constitucional señaló que “las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este último de su deber de legislar expresamente señalado en la Constitución”.

También distingue entre las omisiones legislativas absolutas y las relativas, advirtiendo que en las 2 Sentencia T-381/18 Tribunal Administrativo de Córdoba Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250012101 primeras existe una falta de desarrollo total de un determinado precepto constitucional, y en las segundas a pesar de hallarse una disposición legal, la misma es incompleta, pues excluyó “un ingrediente, consecuencia o condición que (…) resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política3”.

Frente a las omisiones absolutas no existe control alguno. Las abstenciones relativas pueden ser objeto de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40 y 241 de la Constitución y cuyo procedimiento se encuentra reglado por el Decreto 2067 de 1991. La corte ha dicho que “ante este tipo de omisiones, es competente para incorporar un significado ajustado a los mandatos constitucionales por medio de una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que éste debe además comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente excluidos por el Legislador” 4. 7.3.- Sobre el Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) Los PDET son una estrategia creada para la implementación del Acuerdo Final de Paz firmado con las FARC-EP en el año 2016 para transformar estructuralmente los territorios más afectados por el conflicto armado, la pobreza, la debilidad institucional y las economías ilícitas.

Busca garantizar la presencia efectiva del Estado en zonas rurales, promoviendo el desarrollo integral y sostenible de los municipios afectados. Mediante Acto Legislativo 01 de 2016 se establecieron instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, otorgándole facultades extraordinarias al presidente para tal fin.

Con fundamento en dicha facultad, el ejecutivo expidió el Decreto Ley 893 de 2017 mediante el cual se creó el Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET como instrumento de planificación y gestión para implementar la Reforma Rural Integral (RRI) y otros puntos del Acuerdo Final. El artículo 3 del referido decreto estableció la cobertura geográfica donde se desarrollarían 16 PDET, en 170 municipios agrupados por departamentos.

En el Departamento de Córdoba se determinaron como entidades territoriales con cobertura los municipios de Montelíbano, Puerto Libertador, San José de Uré, Tierralta, y Valencia. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 1 del mencionado Decreto, los PDET se formularán por una sola vez y tendrán una vigencia de diez (10) años. No obstante, conforme al “parágrafo 2°” del artículo 3 "… en la medida en que se avance en la implementación de los PDET en las zonas priorizadas, el Gobierno Nacional, sujeto a la disponibilidad de recursos, podrá poner en marcha otros PDET en zonas que cumplan los criterios establecidos en el Acuerdo.

Todo lo anterior sin perjuicio del compromiso de implementar los Planes Nacionales en todo el territorio nacional. 3 Sentencia C-031 de 2018 4 Ver sentencia citada y sentencia hito C-108 de 1994 Tribunal Administrativo de Córdoba Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250012101 El mencionado Decreto Ley 893 de 2017 que creó los PDET fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-730/17, en la cual con referencia a la cobertura geográfica del artículo 3 señaló: En sus motivaciones, el Decreto 893 de 2017 alude a las variables técnicas usadas para la aplicación de los anteriores criterios y la definición de las zonas priorizadas para el desarrollo de los PDET, tal como fue destacado al analizar su conexidad con el Acuerdo Final.

El empleo de la referida metodología demuestra una aplicación objetiva, en cuanto sustentada en variables técnicas, lo cual dota de transparencia a la priorización y es prenda de garantía de una definición de la cobertura territorial de los PDET depurada de arbitrariedad y subjetivismo. 8.- Caso concreto En el presente caso no se invoca la amenaza o vulneración de derechos colectivos, por lo tanto, la discusión sobre la improcedencia por existir el mecanismo de la acción popular es claramente impertinente.

En efecto, el accionante invoca la protección constitucional para derechos fundamentales individuales, como son la igualdad, vivienda digna, trabajo, inclusión social, aunque lo hace de manera general para la población víctima del conflicto armado de ese municipio, la cual puede ser identificable y determinable a través de los propios registros de las entidades oficiales.

El hecho vulnerante señalado es la no inclusión inicial del municipio de Puerto Escondido en la cobertura geográfica del Decreto Ley 893 de 2017, pese a estar en iguales circunstancias de pobreza y vulnerabilidad que los otros municipios incluidos, privando de esta manera a la población víctima de la violencia allí asentada de beneficios que redundarían en sus derechos fundamentales individuales.

Así las cosas, estaríamos ante una situación de “omisión legislativa”, ante la cual la acción procedente es la de inconstitucionalidad, prevista en los artículos 40 y 241 de la Constitución y cuyo procedimiento se encuentra reglado por el Decreto 2067 de 1991, tal como quedó señalado en el marco normativo. De otra parte, si lo que se busca es la actual inclusión del municipio de Puerto Escondido al programa PDET de acuerdo con la ampliación prevista en el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto Ley 893 de 2017, la tutela es - al menos por ahora – también improcedente, pues no se acreditó que se estén adelantando trámites administrativos encaminados a poner en marcha otros programas que cumplan con los criterios establecidos en el Acuerdo de Paz.

De otra parte, existe falta de legitimación en la causa por pasiva de las autoridades accionadas, pues ninguna de ellas tiene competencia para incluir al municipio de Puerto Escondido en el PDET, pues eso implicaría la modificación de una norma con rango de ley, Tribunal Administrativo de Córdoba Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250012101 cuya competencia recae únicamente en el Congreso o en el legislador extraordinario, previa habilitación constitucional.

Conforme a lo anterior, se deberá confirmar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela; pero por las razones aquí expuestas, es decir la falta de los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y de subsidiaridad, pues existe otro medio eficaz frente a la omisión legislativa relativa que alega el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela de 30 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela; pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar a las partes y al A quo la presente decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, enviarla a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Salva voto SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente en turno: Pedro Olivella Solano Montería, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 23001333300920250012101 Accionante: Personero municipal de Puerto Escondido Accionados: Ministerio del interior, Agencia para la Renovación del Territorio y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente manifiesto que no estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria, en lo referente a los motivos tenidos en cuenta para declarar la improcedencia y lo relativo a la falta de legitimación por pasiva de las demandadas.

Lo anterior fundado en lo siguiente: i). Respecto a que la parte actora gozaba de otro mecanismo judicial (Demanda de inconstitucionalidad de que trata el Art. 40 y 241 C.P.) Sea lo primero indicar que, el fallo no indica a cuál de las distintas acciones de inconstitucionalidad de las contenidas en los artículos 40 y 241 de la Constitución Política es con la que cuenta la parte actora para reclamar los derechos fundamentales que alega en la presente acción, incluso, no se hace el estudio del porqué, lo que aquí se debate, procedería mediante aquel mecanismo judicial, bajo la figura de “omisión legislativa”.

Ahora, si bien se hace alusión a que, en el presente caso existe una “omisión legislativa”, que daría lugar a una demanda de inconstitucionalidad, dicho mecanismo no está dispuesto para omisiones en que se incurran en los decretos con fuerza de ley que expida el gobierno nacional (ejecutivo), sino contra las leyes u omisión de expedición de leyes por parte del congreso (Legislativo).

Aunado a esto, debió tenerse en cuenta que la posibilidad de configuración de la violación a través de la demanda de inconstitucional por omisión legislativa es de carácter excepcional, y requiere de un estricto cumulo de requisitos para su procedencia1, lo cual descarta que sea un mecanismo eficaz. 1 La Corte Constitucional en Sentencia C-122/20, indico el carácter excepcional de la omisión legislativa, indicando que “…admitida la posibilidad excepcional de que se presente la violación de la Carta Política por omisiones del Legislador, la Corte ha señalado cinco elementos principales que deben presentarse en un cargo por omisión legislativa relativa.

El primero, que la omisión se le atribuya a una norma específica y concreta, pues una censura general sobre la inactividad del Legislador cuestionaría una omisión legislativa absoluta y no existiría objeto de control. El segundo, que la norma excluya de sus efectos casos que debía incluir por ser asimilables a los que sí reguló, u omita un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, resulta imperativo.

El tercero, que la omisión demandada sea injustificada o carezca del principio de razón suficiente. El cuarto, que la omisión cuestionada genere un trato desigual e injustificado para los sujetos excluidos. Tribunal Administrativo de Córdoba Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250012101 Adicional a lo anterior, el Decreto Ley 893 de 2017, no omitió en su texto la inclusión de municipios, sino que priorizó a los departamentos y municipios que mayor afectación tenían por el conflicto armado, tan es así que en el “PARÁGRAFO 2” del artículo 3 de la mencionada norma, estableció la posibilidad de que en otras zonas pudieran implementarse los PDET.

La norma en cita indicó: (…). “PARÁGRAFO 2°. De acuerdo a lo establecido en el numeral 6.1.11. del Acuerdo de Final, "en la medida en que se avance en la implementación de los PDET en las zonas priorizadas, el Gobierno Nacional, sujeto a la disponibilidad de recursos, podrá poner en marcha otros PDET en zonas que cumplan los criterios establecidos en el Acuerdo.

Todo lo anterior sin perjuicio del compromiso de implementar los Planes Nacionales en todo el territorio nacional”. Resaltado fuera de texto. (…). Por las anteriores razones considero que, la demanda de inconstitucionalidad por “omisión legislativa” que se indica en el fallo es la procedente para amparar los derechos fundamentales, no es un mecanismo idóneo ni eficaz, máxime cuando el Decreto Ley 893 de 2017, permitió que otras zonas que cumplan con los criterios pudieran ser beneficiarios de los PDET en la medida en que avanzaran los iniciales. ii).

Falta de legitimación de las accionadas. Respecto a la falta de legitimación de las accionadas, debe precisarse que en cuanto a la accionada Agencia de Renovación del Territorio (ART) mediante el Decreto 1233 de 2020, se modificó su estructura y funciones con la finalidad de implementar los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial-PDET establecidos en la Ley 893 de 2017.

Así, estableció dentro de sus funciones las de “…Adoptar estrategias para articular las políticas sectoriales y las prioridades de las entidades territoriales, con las estrategias, metas y recursos para la ejecución de la política para el desarrollo rural con enfoque territorial y sustitución de cultivos de uso ilícito, en el marco de las competencias de la Agencia.” Incluso le asignó a la Subdirección de Programación y Coordinación entre otras, las de “…Implementar la estrategia de gestión para el desarrollo de las iniciativas de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET con las entidades nacionales y territoriales”.

Así entonces, la accionada Agencia de Renovación del Territorio (ART) además de estar integrado su Concejo Directivo por varios ministerios (Dentro de ellos el ministerio del El quinto, que la omisión sea la consecuencia del incumplimiento de un deber impuesto por la Carta Política al Legislador. Resaltado fuera de texto. Tribunal Administrativo de Córdoba Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250012101 interior accionado dentro de la presente), si tiene injerencia en lo que se reclama en la acción de tutela, en la medida en que si bien no es la competente para incluir a los nuevos municipios, si debe articular, recaudar información, e implementar estrategias para la estructuración y desarrollo de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET.

Con mayor razón tiene legitimación por pasiva la Presidencia de la República, si de éste fue que emanó el Decreto Ley 893 de 2017, sobre el cual debía hacerse el test de igualdad para determinar si efectivamente se configuraba la violación alegada. Además, La legitimación por pasiva no exige que la entidad tenga competencia normativa, sino que tenga relación con la acción u omisión que se alega como vulnerante de los derechos fundamentales.

Así, como quiera que los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial-PDET es una política pública, no depende de una única entidad, sino que involucra la participación de múltiples organismos y autoridades del Estado que, por lo mismo, ostentan la posibilidad de satisfacer materialmente la protección de los derechos reclamados. Así las cosas, tampoco comparto la tesis de que, no haya legitimación por pasiva de cara a lo que aquí se pretende. iii).

Procedibilidad de la acción de tutela. Considero que la presente acción de tutela si era procedente hacerle el estudio de fondo, por las siguientes razones: El actor expone como vulnerados los derechos a la igualdad, y al trabajo en condiciones dignas y justas, incluso, pone de presente que estos están siendo violados a personas que han sido víctimas del conflicto armado, los cuales lo son 2.212 victimas identificables de del municipio de Puerto Escondido.

Ello atribuido a la exclusión de la lista de dicho municipio como priorizado para el Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). Así entonces, al haberse puesto de presente en la acción de tutela los mencionados derechos fundamentales, dada la calidad de sujeto de especial protección de que gozan las víctimas del conflicto armado, es dable el estudio de fondo, a fin de verificar si efectivamente se violaron o no los derechos fundamentales alegados.

Sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de derechos fundamentales de comunidades la Corte Constitucional en sentencia SU545-23, indicó lo siguiente: ( ). En este caso, los hechos expuestos involucran una posible vulneración de derechos fundamentales de personas o comunidades campesinas o étnicas en el marco de la Tribunal Administrativo de Córdoba Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250012101 implementación del PNIS y de la ejecución de operativos de erradicación forzada adelantados por miembros del Ejército Nacional.

Al respecto, es preciso recordar que esta Corporación ha reconocido que tanto las comunidades indígenas [8] como las campesinas [9] son sujetos de especial protección en determinados escenarios, dadas las condiciones de vulnerabilidad y discriminación que históricamente los ha afectado, aspectos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de analizar los requisitos de procedencia de las acciones de tutela.

( ). (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con todo lo anterior, el mecanismo que propuso el fallo (inconstitucionalidad por “omisión legislativa” ante la Corte Constitucional), no es idóneo ni eficaz como arriba se indicó, razón por la cual, habilitaba con mayor razón la procedencia de la acción de tutela, y así efectuar el estudio de fondo de la presente acción. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada