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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-010-2025-00078-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-05-09

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano Montería, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250007801 Accionante (s): Donaldo Daniel De León Saldarriaga Accionado (s): AFP Colfondos S.A, Colpensiones, Municipio de Ciénaga de Oro, Ministerio de Hacienda y Crédito Público I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionante frente al fallo del 26 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado.

El tribunal modificará la decisión. II.

ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales involucrados ✓ Vida digna ✓ Seguridad Social ✓ Mínimo vital 2. Petición de amparo El accionante solicitó amparar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia: i) Ordenar a COLFONDOS, que, en un término perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles, adelante las gestiones necesarias ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la expedición del bono pensional correspondiente, y proceda de manera inmediata a incluirlo en la nómina de pensionados, iniciando el pago de las respectivas mesadas pensionales con cargo a los recursos de la entidad, mientras se culmina el trámite administrativo.;

(ii) al Municipio de Ciénaga De Oro, Colpensiones y al Ministerio de Hacienda que, en un término perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles, realicen las gestiones necesarias para la expedición y pago del bono pensional correspondiente, en cumplimiento de las obligaciones que les corresponden como empleadores durante los periodos cotizados;

(iii) Ordenar a COLFONDOS S.A. que, una vez expedido el bono pensional, proceda de manera inmediata a reconocer y pagar su prestación de devolución de saldos. 3. Fundamentos fácticos El accionante afirma que tiene 68 años y cotizó 577 semanas en la AFP Colfondos S.A. El 09 de abril de 2024 radicó ante COLFONDOS S.A. la solicitud de devolución de saldos conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, bajo el radicado ASE-126886.

Dicho trámite requiere la expedición previa de un bono pensional el cual depende de la colaboración de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Impugnación Tutela Rad: 23001333301020250007801 Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y el Municipio de Ciénaga de Oro. Lo anterior por cuanto el capital acumulado en el fondo de pensiones es insuficiente para financiar una pensión. Sin embargo, tanto Colfondos S.A, el Municipio de Ciénaga de Oro, el Ministerio de Hacienda y Colpensiones han incurrido en una serie de dilaciones injustificadas en el trámite del bono pensional, demora que ha vulnerado sus derechos fundamentales, en particular su derecho a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, debido a que no cuenta con otros medios para cubrir sus necesidades básicas y los gastos médicos derivados de su condición como adulto mayor. 4.

Contestación del Municipio de Ciénaga de Oro Manifiesta alcalde municipal de Ciénaga de Oro que mediante Resolución No.00974 de septiembre 30 de 2024 resolvió reconocer y emitir a favor del Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, la cuota parte de bono pensional tipo A modalidad 2/2 correspondiente al señor De León Saldarriaga Donaldo Daniel con cargo al municipio de Ciénaga de Oro a cargo del Municipio de Ciénaga de Oro, pagado con recursos asignados al Fondo Nacional de Pensiones de Las Entidades Territoriales – FONPET.

El parágrafo segundo del artículo 2.2.8.11.6 la Resolución No. 728 de 2023 dispone que “las Administradoras de Pensiones deberán desarrollar en conjunto con la Unidad Gestión Pensional 2 y Contribuciones Parafiscales - UGPP, una herramienta tecnológica que permita la adecuada elaboración de los cálculos actuariales de que trata el artículo 2.2.4.4.3 del decreto en mención, en un plazo no mayor al 30 de noviembre de 2022.

La Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – ASOFONDOS, mediante comunicación radicada en este Ministerio con el número 202342300337622 informó que desde el 10 de enero de 2023 se encuentra disponible la herramienta www.soyactuario.com.co para realizar cálculos actuariales de empleados y trabajadores independientes que tengan periodos omisos al Sistema General de Pensiones, que deben ser pagados como cálculo actuarial y cuya propiedad, mantenimiento y operación está a cargo de la citada administradora, Colpensiones y de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, quedando pendiente la resolución que permitiera integrar dicha herramienta al flujo de recaudo con los operadores de PILA.

La administración municipal notificó a Colfondos S.A del requerimiento que había hecho la entidad territorial debido que la plataforma de bonos pensionales OBP del municipio se encuentra bloqueada para que les entregara USUARIO Y CONTRASEÑA, sin que hasta la fecha (12 de marzo de 2025), les hubiere solucionado el problema. Concluye que no es responsable de la desidia de las otras entidades, pues se encuentran a la espera del requerimiento efectuado a Colfondos S.A., para que envíen al ente territorial el usuario y contraseña para pagar los aportes de acuerdo con la herramienta soyactuario. 5.

Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - - Oficina de Bonos Pensionales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Impugnación Tutela Rad: 23001333301020250007801 El Jefe Oficina de Bonos Pensionales informa que el accionante a la fecha NO ha tramitado derecho de petición ante esta Oficina, ni en forma directa, ni por interpuesta persona, en relación con los hechos que fundamentan las pretensiones de la presente acción constitucional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en adelante OBP.

Que la entidad responsable de determinar la prestación a la cual “podría” llegar a tener derecho el señor accionante, así como su forma de financiación, de acuerdo con la Ley, es la Administradora de Pensiones a la que se encuentra actualmente afiliado, que para el caso que nos ocupa es la AFP COLFONDOS S.A. El accionante se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, donde para que le sea otorgada una pensión, se tiene en cuenta en primera instancia, el capital que se haya acumulado en su cuenta de ahorro, sumadas las cotizaciones que haya efectuado mes a mes, los rendimientos financieros de las mismas, y el bono pensional cuando hay lugar a él. Ahora, cuando el capital resulta insuficiente para financiar una pensión en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la AFP procede a evaluar si su afiliado cumple con los requisitos de edad (57 años mujeres o 62 años hombres) y semanas cotizadas (1.150) para que pueda acceder a la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 ibidem.

Frente al caso indica que de acuerdo con la Liquidación provisional del bono generada en atención a la solicitud elevada el 29 de agosto de 2024 por la AFP COLFONDOS S.A y de conformidad con la Historia Laboral registrada a la fecha en el sistema de bonos pensionales de la OBP, tanto por COLPENSIONES, como por la AFP en mención, el accionante tiene derecho a un bono pensional Tipo A modalidad 2, donde funge como emisor la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en el que adicionalmente, participan como contribuyentes el Municipio de Ciénaga de Oro y el Ministerio de Defensa Nacional, cada uno con su respectivo cupón a cargo.

La fecha de redención normal (momento en el cual surge la obligación de pago para el Emisor como para los Contribuyentes) del bono pensional del señor accionante tuvo lugar el 16 de noviembre de 2018, fecha en la cual el accionante cumplió los sesenta y dos (62) años de edad (numeral 1 del Artículo 2.2.16.2.1.1 Decreto 1833 de 2016). El cuotapartista Ministerio de Defensa Nacional en fecha 30-01-2025 registró en el sistema interactivo de bonos pensionales de la OBP que mediante Resolución No. 0143 del 20-01-2025 reconoció y redimió la cuota parte a su cargo.

No obstante, informa que la imposibilidad de la Oficina para emitir y redimir el cupón principal a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cuota parte a cargo de Colpensiones en el bono pensional del señor accionante, radica en el hecho que solo hasta el 13 de marzo de 2025 el Municipio de Ciénaga de Oro, en su calidad de contribuyente, ingresó en el sistema interactivo de Bonos Pensionales de esa dependencia, el reconocimiento el cupón a su cargo en el bono pensional del señor accionante sin que a la fecha haya registrado la redención del mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, encontrándose aún en términos para resolver esta solicitud, tal y como lo establece el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Impugnación Tutela Rad: 23001333301020250007801 Artículo 2.2.16.7.10. del Decreto 1833 de 2016, pues tal como se desprende del tenor literal de la norma, los tres (3) meses para exigir la emisión y pago del bono pensional sólo comienza a correr a partir de la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por aquellas entidades que intervienen en el bono pensional, bien sea como emisores o como cuotapartistas y, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la administradora de pensiones del sistema general de pensiones, su aceptación del valor de la liquidación (…)”.

Agrega que un beneficiario del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, como es el caso el señor accionante, en los casos que proceda, tiene derecho a un único Bono Pensional Tipo A, que debe ser fiel reflejo de la totalidad de la Historia Laboral válida para liquidar el mismo; en el momento en que esa historia laboral sea certificada en su totalidad por la entidad responsable de la misma, se puede determinar el valor total correcto del bono pensional.

Por consiguiente, solo cuando el beneficiario del bono pensional acepta la Liquidación Provisional que le presenta la AFP COLFONDOS S.A., con dicha aceptación autoriza a la Administradora para solicitar la emisión y redención del bono pensional. Adicionalmente, una vez efectuada la solicitud por parte de la AFP se requiere que las entidades que participan en el mismo, bien sea como emisores, contribuyentes o empleadores manifiesten su conformidad con la información contenida en la liquidación del mismo, para que así se pueda dar vía libre a la emisión y redención del referido beneficio.

Por lo que solicita se desestime la tutela incoada en lo referente a la actuación de la OBP. 6. Contestación de Colfondos S.A La apoderada de tutelas de Colfondos S.A afirma que lo solicitado por la accionante, desnaturaliza la acción de tutela al desconocer el mecanismo subsidiario y residual, pues este cuenta con otros medios para materializar la pretensión incoada, pues la tutela no fue instaurada para lograr la protección de derechos relacionados con el reconocimiento de prestaciones económicas, prestacionales o patrimoniales, y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

Frente al caso señaló que el accionante presenta asesoría radicado bajo ASE-126886, del 9/04/2024, la cual se encuentra en normalización, puesto que aún no se encuentra acreditado el bono pensional. La asesoría consiste en la normalización de la historia laboral del accionante y de su cuenta de ahorro individual, por lo que, en caso de existir trámite de bono pensional, el mismo debe encontrarse acreditado en la cuenta de ahorro individual del afiliado.

Aclara que las radicaciones de asesorías son las ASE y los radicados de pensión son los RAD, y la afiliado aun no cuenta con ningún radicado. Así mismo, se puede constatar en la demanda de tutela que el actor no acredita radicación formal de la solicitud pensional en Colfondos S.A. En consecuencia, una vez el accionante realice la radicación de los documentos necesarios y los formularios requeridos y la historia laboral se encuentre normalizada, el área de pensiones podrá definir el beneficio pensional que le asista.

Así solicita se declare improcedente el amparo de tutela dado que no cumple con el carácter subsidiario y residual. En cuanto al derecho de petición señala que existe carencia actual de objeto por hecho superado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Impugnación Tutela Rad: 23001333301020250007801 7. Fallo de primera Instancia El Juzgado Décimo Administrativo de Montería mediante sentencia del 26 de marzo de 2025 concedió el amparo de tutela solicitado toda vez que el accionante acreditó que desde el 15 de mayo de 2024 presentó la solicitud de devolución de aportes, la cual quedó registrada bajo el radicado No. 0001816167, circunstancia que fue aceptada por Colfondos S.A. en su comunicación datada 23 de mayo de 2024, en el cual informa que la historia laboral se encuentra normalizada con derecho a bono, trámite identificado con el código ASE-126886, que no presenta inconsistencias y solo se halla pendiente por firma.

Igualmente, el 24 de febrero de 2025 Colfondos S.A. informa al peticionario que “su bono pensional se encuentra en proceso de cobro, toda vez que, iniciamos el proceso por medio de comunicados a las entidades responsables de reconocer y pagar el bono”. Sin embargo, en el trámite de tutela Colfondos S.A expone como argumento la falta de agotamiento de un trámite previo a la radicación de la solicitud pensional -“estudio de procedencia del derecho pensional” consistente en una asesoría para que: i) se normalice la historia laboral; y ii) se acredite el bono pensional, con el fin de definir el tipo de “beneficio” a que se hará acreedor el demandante, bien sea, a) la pensión de vejez por capital suficiente, b) la garantía de pensión mínima (1.150 semanas cotizadas); o c) la devolución de saldos.

Lo anterior denota una falta de precisión y claridad en la información suministrada sobre los trámites a seguir para la devolución de los saldos que reclama el accionante lo cual constituye una actuación dilatoria que transgrede los derechos fundamentales invocados por el actor. Frente al municipio de Ciénaga de Oro concluyó que también vulnera los derechos fundamentales del actor al trasladarle las consecuencias desfavorables de su gestión al afiliado, pues no es del resorte de este obtener el acceso al Sistema Interactivo de Bonos Pensionales correspondiéndole al municipio la habilitación de su usuario y contraseña de acceso.

En consecuencia, ordenó al municipio de Ciénaga de Oro, a la AFP Colfondos S.A. que, en el término 1 mes contado a partir de la notificación de la sentencia, definan lo concerniente a la liquidación y emisión del bono pensional del tutelante y realicen la determinación definitiva de las responsabilidades que corresponden a cada uno de los involucrados para que el fondo de pensiones pueda proceder al pago de los saldos al accionante con la compensación actualizada.

También ordenó a la AFP COLFONDOS S.A. que en el plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, liquide definitivamente, reconozca y pague la devolución de aportes a que tiene derecho el accionante. Y finalmente desvinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público del trámite por cuanto el cumplimiento de sus funciones se halla supeditado al oportuno y veraz registro de la información por parte de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 8.

Impugnación Colfondos S.A impugna la decisión aduciendo en síntesis que el juez no tuvo en cuenta que, sin la finalización de la asesoría, la AFP Colfondos no cuenta con la información real de las semanas acreditadas y el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, para con ello determinar que documentos se requieren del afiliado para que se inicie la solicitud de estudio y reconocimiento pensional.

Que el despacho no realizó una correcta valoración TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Impugnación Tutela Rad: 23001333301020250007801 de los hechos, las pruebas, las pretensiones, la contestación de las accionadas y vinculadas, pese a que en el fallo en cuestión relata lo que se afirmó de las intervenciones. Por lo que reitera los argumentos aducidos en el informe respuesta.

El municipio de Ciénaga de Oro impugna el fallo reiterando lo expuesto en el informe respuesta relativo con que el accionante Donaldo Daniel De León Saldarriaga tiene derecho al reconocimiento y pago de un bono pensional tipo A modalidad 2/1 solicitado por el fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. el cual fue reconocido a través de la Resolución No. 00974 del 30 de 2024 debidamente notificada, donde se procedió una vez habilitada la plataforma de OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a realizar el 13 de marzo del 2025 la correspondiente marcación/pago de la cuota parte del bonos pensional correspondiente al Municipio de Ciénaga de Oro, encontrándose a la fecha paz y salvo por concepto de obligaciones pensionales a favor del accionante.

Por lo que insiste se revoque lo ordenado frente al ente territorial por existir hecho superado. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2 Del derecho a la seguridad social y su efectividad La Carta Política del Estado colombiano reconoce a la seguridad social un carácter de servicio público obligatorio, derecho irrenunciable y principio de garantía a toda persona, así lo promulga el artículo 48 ibídem.

En ese sentido la seguridad social ha sido concebida por Corte Constitucional como “un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental[1], como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado[2], surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.3 Bajo esa misma línea esa misma Corporación ha señalado que “el carácter fundamental de este derecho encuentra sustento con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten dignamente las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer 1 Corte Constitucional, sentencias T-164 de 2013, T-848 de 2013, SU-769 de 2014 y T-209 de 2015. 2 Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia 3 Sentencia SU-057 de 2018 Corte Constitucional TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Impugnación Tutela Rad: 23001333301020250007801 sus derechos subjetivos”4.

En ese orden de ideas, se ha sostenido que, como derecho fundamental la seguridad social, debe garantizarse de mejor manera su efectividad. Veamos: “En el inciso segundo del artículo 46 encargó al Estado de la garantía de los servicios de seguridad social integral, mientras que el artículo 48 precisó su naturaleza en tanto que derecho irrenunciable y servicio público fundado en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, aunado con los principios de sostenibilidad financiera y respeto de los derechos adquiridos, introducidos a la Constitución por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En tanto que derecho fundamental, su primacía implica, entre otras consecuencias, un mandato de efecto útil según el cual las autoridades deben interpretar las normas de las que dependa este derecho de tal manera que tiendan a garantizar de la mejor manera su efectividad. También, la primacía determina la prevalencia del fondo, esto es del acceso real a las prestaciones de la seguridad social, respecto de razones meramente formales, de trámite o procedimentales, que sean expuestas como cortapisas para la eficacia de este derecho, tan íntimamente atado a la dignidad humana. 16.

Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha rechazado sistemáticamente una serie de argumentos expuestos para negar la efectividad del derecho a la seguridad social que, aunque no se refieren a la hipótesis del asunto bajo revisión, permiten extraer una regla común respecto de la prevalencia del derecho fundamental a la seguridad social, frente a estas circunstancias no imputables al afiliado al sistema.”5 Algunos de los argumentos que jurisprudencialmente han sido desechados para negar la efectividad del derecho a la seguridad social se han resaltado: (i) Mora patronal;

(ii) Bonos pensionales; (iii) Celebración de convenios y dificultades financieras; (iv) Problemas con las bases de datos del fondo o de la administradora - Corrección de la historia laboral; (v) Otras como la falta de reportes de novedades laborales, la desaparición de la empresa obligada a realizar los aportes y el traslado para la administración del régimen pensional.

Se trata de eventualidades cuyo trámite debe ser asumido por la entidad pensional, sin que sea aceptable que dichas dificultades sean expuestas para negar la efectividad del derecho fundamental a la seguridad social. Todo ello para concluir que: “De la sistematización de estas hipótesis, es legítimo extraer como regla jurídica que las entidades que tienen a cargo el servicio público de seguridad social, ya sea en el régimen público o en el privado, no pueden legítimamente argüir problemas procedimentales o de trámites pendientes, razones formales o el incumplimiento de obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser solventados por la autoridad pensional, para negar los reconocimientos a los que éste tiene derecho.

Lo anterior implica que resulta contrario al derecho fundamental a la seguridad social el traslado al usuario de las consecuencias de las dificultades o trámites que pueden ser superadas o realizadas por la misma entidad, tales como, por ejemplo, las reclamaciones y recobros a otras entidades del sistema o a usuarios del mismo, como los patronos, puesto que el legislador las ha provisto de mecanismos y prerrogativas para hacerlos efectivos directamente.

De tal manera que, por ejemplo, los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 señalan la sanción por mora y las acciones de cobro al empleador le corresponden a la entidad prestadora del servicio público de seguridad social. Así mismo, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro”.6 3.3 Análisis y conclusiones 4 Corte Constitucional, sentencias T-032 de 2012, T-072 de 2013 y T-146 de 2013 5Sentencia T-315 de 2018 Corte Constitucional 6 Sentencia T-315 de 2018 Corte Constitucional TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Impugnación Tutela Rad: 23001333301020250007801 En el caso bajo estudio es evidente que el accionante ha solicitado la devolución de saldos respecto de la totalidad de las semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones.

De las probanzas aportadas se tiene que el accionante es beneficiario del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, y que la entidad responsable de determinar la prestación a la cual tiene derecho, así como su forma de financiación, es la AFP COLFONDOS S.A por ser la Administradora de Pensiones a la que se encuentra actualmente afiliado.

La devolución de saldos ha dicho la jurisprudencia constitucional es una respuesta a un esfuerzo que realizan las personas a lo largo de su vida pero que, por distintas razones, no alcanzaron los aportes suficientes para obtener el reconocimiento de una pensión. En esta prestación, el fondo retorna al afiliado los recursos que tiene en su cuenta de ahorro individual.

Así mismo ha sostenido que: 44. Ante la imposibilidad del afiliado para seguir cotizando al sistema, le corresponde a la administradora privada de pensiones realizar la devolución de saldos comoquiera que, en caso de no realizarlo, i) transgrediría los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el mínimo vital y la seguridad social e ii) incurriría en un enriquecimiento sin causa, habida cuenta de que esos dineros, como se mencionó previamente, son un ahorro del trabajador y son el fruto de su esfuerzo7.

Esto porque la devolución de saldos es una prestación económica que es subsidiaria a la pensión y tiene lugar en los casos en que el afiliado, pese a cumplir con el requisito de edad, no acumuló el capital necesario para acceder a una pensión dentro de las modalidades definidas en el RAIS. ( ) 47. En definitiva, la devolución de saldos pretende garantizar los derechos a la seguridad social y a la vida digna de los afiliados que no cumplen con los requisitos para acceder a una pensión. Es una forma de evitar una afectación a los derechos fundamentales de los afiliados que cotizaron ciertos periodos al sistema.

Así las cosas, en virtud del derecho fundamental a la seguridad social, los fondos de pensiones tienen la obligación de asegurar esta prestación económica siempre que se cumplan los requisitos para ello. Por lo tanto, cuando se imponen barreras o cargas excesivas e injustificadas para acceder a este derecho, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

(Sentencia T- 083 de 2023). De ese modo, considerando la edad del accionante (69 años) se tiene que es un sujeto de especial protección constitucional, quien conforme lo afirmado en la solicitud de tutela no cuenta con los medios para cubrir sus necesidades básicas y gastos derivados de su tratamiento médico que le permitan llevar una vida digna, estos son factores que ameritan la intervención del operador constitucional para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social y vida digna, de quien ya ha esperado durante un año el respectivo trámite ante la AFP, por lo que someterlo a otra espera, mientras se adopta una decisión a en el medio ordinario de defensa judicial, sería perjudicial a sus derechos y podría agravar su situación actual.

En consecuencia, se supera estudio de la procedencia de la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. Descendiendo al fondo del asunto, según se observa en el escrito de tutela y de las respuestas rendidas no existe dudas de que Colfondos SA le ha estado dando información del trámite de bono pensional, pero pese a ello, no existe una respuesta de fondo a su solicitud elevada el 9 de abril de 2024, inclusive es de resaltar que en la respuesta dada al peticionario de fecha 24 de febrero de 2025 le indican textualmente lo siguiente: 7 Sentencia T-100 de 2015 y T-320 de 2017.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Impugnación Tutela Rad: 23001333301020250007801 Por su parte, la Oficina de Bono pensional indicó en el trámite de tutela que en atención a la solicitud elevada el 29 de agosto de 2024 por la AFP COLFONDOS S.A, realizó una liquidación provisional del bono generada de conformidad con la Historia Laboral registrada a la fecha en el sistema de bonos pensionales de la OBP, tanto por COLPENSIONES como por la AFP en mención. El accionante tiene derecho a un bono pensional Tipo A modalidad 2, donde funge como emisor la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en el que adicionalmente, participan como contribuyentes el Municipio de Ciénaga de Oro y el Ministerio de Defensa Nacional, cada uno con su respectivo cupón a cargo.

Es oportuno traer a colación la tabla que sintetiza el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición del bono pensional tipo A realizada por la Corte Constitucional, así: Tabla 4. Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A8 Conformación de la historia laboral del afiliado9 Luego de la solicitud que allegue el afiliado a su fondo de pensiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes el fondo conformará la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le sea suministrada por el mismo afiliado.

En esa medida solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen y/o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Esto será ingresado al sistema de la OBP. Solicitud de liquidación provisional del bono10 Una vez verificada la historia laboral del afiliado, el fondo de pensiones dará traslado de la información al emisor11 para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Antes de la emisión del bono se pueden producir varias liquidaciones provisionales, lo que depende de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado.

Notificación de la liquidación provisional Realizada la liquidación provisional, el fondo debe dar a conocer la correspondiente liquidación al afiliado para que dé su consentimiento y si no, se debe hacer las correcciones. Luego se deberá hacer una nueva solicitud a la OBP para la liquidación provisional. Emisión del bono pensional Aprobada la liquidación, se emitirá el bono mediante resolución por parte del emisor 8 Artículo 2.2.16.7.8 y ss del Decreto 1833 de 2016. 9 Artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 (Compilado en el Decreto 1068 de 2015). 10 Artículo 52 del Decreto 1748 de 1995. 11 Emisor y cuotas partes: El bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones.

Sí hubiere varios, por aquel con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor código. Contribuyente: Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional. (artículos 2.2.16.1.1 y 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Impugnación Tutela Rad: 23001333301020250007801 Expedición del bono pensional Es el momento “de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores”12.

Cabe mencionar que la expedición puede darse por redención normal o anticipada13. El pago del bono Es cuando se depositan los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. Tomado de Sentencia T-083 de 2023 El artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 establece que: ” Artículo 48.

ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Modificado por el art. 20, Decreto Nacional 1513 de 1998. Son entidades administradoras: a) El ISS respecto a los bonos tipo B. b) La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A. Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria y que se encuentre a su alcance para tramitar las solicitudes.

En todo caso, las administradoras están facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales son de obligatoria expedición por parte de los destinatarios de estas solicitudes. No obstante lo anterior, el emisor también podrá solicitar directamente las certificaciones necesarias. Los empleadores requeridos por una entidad administradora o por un emisor para suministrar información, deberán hacerlo en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de dicho requerimiento, so pena de las sanciones civiles y administrativas a que haya lugar.

Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último Archivo Laboral Masivo que se haya entregado a esta Oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia.” A partir de las circunstancias del caso y de la respuesta dada al peticionario por parte de Colfondos SA, así como la brindada al estrado judicial, se destaca que, más allá del derecho de petición, la Sala advierte que existe vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del accionante -como lo concluyó el A-quo- por cuanto hace más de un año el afiliado se encuentra a la espera de que sea resuelta su solicitud de devolución de saldos, y la emisión del bono pensional está supeditado a la actuación de las entidades que participan en el mismo, bien sea como contribuyentes o como empleadores; inclusive del mismo beneficiario, para que manifiesten su conformidad con la información contenida en la liquidación provisional realizada por la OPB, para que así se pueda dar vía libre a la emisión y redención del referido beneficio.

Adicionalmente, no se observa cual es la documentación y/o formulario que dice Colfondos SA requerir del accionante para concluir el trámite del proceso de normalización de la historia laboral del afiliado, por tanto, no es admisible atribuir la demora o tardanza al 12 Artículo 1 del Decreto 1513 de 1998. 13 Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono;

(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.

(T-056 de 2017). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Impugnación Tutela Rad: 23001333301020250007801 afiliado. Por el contrario la Oficina de Bono Pensional acreditó haber realizado la liquidación provisional del bono, en atención a la solicitud elevada el 29 de agosto de 2024 por la AFP Colfondos S.A, la cual realizó de conformidad con la Historia Laboral registrada a la fecha en el sistema de bonos pensionales de la OBP -tanto por COLPENSIONES como por la AFP- el accionante tiene derecho a un bono pensional Tipo A modalidad 2, donde funge como EMISOR la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y en el que adicionalmente, participan como contribuyentes el MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, cada uno con su respectivo cupón a cargo.

Respecto la liquidación provisional de bonos la normativa en comento dispone: “Artículo

52. LIQUIDACION PROVISIONAL Y EMISION DE BONOS. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1474 de 1998, Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 1513 de 1998. El emisor, o la OBP si es el caso, producirá una liquidación provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más tardar tres meses después de la fecha en que reciba la primera solicitud.

Esta liquidación se basará en la información certificada individualmente y en la que repose en archivos masivos. Para este efecto, se tendrá por certificada la información que la entidad administradora reporte como tal. La certificación individual de un empleador no afiliado al ISS prima sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificación individual del ISS prima sobre su archivo masivo; la certificación de un empleador afiliado al ISS, sólo prevalece sobre el Archivo Laboral Masivo ISS en el caso previsto en el numeral 1 del Artículo 28.

La entidad administradora hará conocer al beneficiario la liquidación provisional y la información sobre la cual ésta se basó, a más tardar con el próximo extracto trimestral, si se trata de un bono tipo A, y a más tardar tres meses después de producida la liquidación, si se trata de un bono tipo B. A partir de la primera liquidación provisional, la entidad que liquidó el bono, atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que la administradora reporte como certificados.

Si el beneficiario autoriza por escrito la negociación de un bono tipo A o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, con lo cual se está automáticamente declarando conforme con su valor y fecha de redención, el bono se expedirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la entidad administradora lo informe al emisor, momento a partir del cual el bono podrá ser negociado.

También se expedirá bono de cualquier tipo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la correspondiente solicitud por parte de la administradora, si se da una de las siguientes circunstancias: a) que el afiliado fallezca o sea declarado inválido. b) que el afiliado al ISS le presente solicitud de pensión de vejez o de indemnización sustitutiva. c) que se cause la devolución de saldos al beneficiario de un bono tipo A. Paragrafo.

El emisor se reserva la posibilidad, en cualquier momento, mientras el bono no haya sido expedido, de revisar las certificaciones que la administradora reportó y de reliquidar de oficio. También explicó la Oficina de Bono pensional que el cuotapartista Ministerio de Defensa Nacional en fecha 30-01-2025 registró en el sistema interactivo de bonos pensionales de esta oficina que mediante Resolución No. 0143 del 20-01-2025 reconoció y redimió la cuota parte a su cargo.

No obstante, resaltó que la imposibilidad para emitir y redimir el cupón principal a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cuota parte a cargo de Colpensiones en el bono pensional del accionante radica en el hecho que solo hasta el día 13 de marzo de 2025 el MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO, en su calidad de CONTRIBUYENTE, ingresó en el sistema interactivo de Bonos Pensionales de esta dependencia, el RECONOCIMIENTO el cupón a su cargo en el bono pensional del señor accionante sin que a la fecha haya registrado la redención del mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, encontrándonos aún en términos para resolver esta solicitud, tal y como lo establece el Artículo 2.2.16.7.10. del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Impugnación Tutela Rad: 23001333301020250007801 Decreto 1833 de 201614.

Resalta también que un beneficiario del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, como es el caso del señor accionante, en los casos que proceda, tiene derecho a un único Bono Pensional Tipo A, que debe ser fiel reflejo de la totalidad de la Historia Laboral válida para liquidar el mismo; en el momento en que esa historia laboral sea certificada en su totalidad por la entidad responsable de la misma, se puede determinar el valor total correcto del bono pensional.

Hasta lo aquí expuesto es evidente que luego de efectuada la liquidación provisional por parte de la OBP, no existe certeza ni claridad del trámite impartido por la AFP Colfondos S.A., pues según la última respuesta dada al peticionario aún no ha podido normalizar la historia laboral. Hay que destacar que los fondos de pensiones tienen una obligación en cuanto al manejo correcto de la información de las historias laborales.

Al respecto en la sentencia T-079 de 2016, la Corte Constitucional determinó que dicho deber consiste en “custodiar, conservar y guardar la información consignada en la historia laboral involucra también la necesidad de organizar y sistematizar esos datos”. Por lo tanto, no hay posibilidad de trasladar a los afiliados las consecuencias negativas que implica no cumplir con tal deber.

En consecuencia, “la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados”15. En ese orden de ideas, se confirmará el amparo de tutela a los derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna del accionante, pero se modificará la orden dada para ajustarla a las normas que regulan la materia y citadas en esta providencia y que requiere de la participación coordinada de dichas entidades, en tal sentido que se ordenará a las accionadas, dentro del término de un (1) mes, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, para que adelanten las actuaciones administrativas necesarias para confirmar y/o certificar la información laboral del señor Donaldo Daniel de León Saldarriaga, realizando las solicitudes a que haya lugar, y expidiendo las certificaciones laborales que sean requeridas junto con los correspondientes soportes, de ser el caso.

Definido lo anterior deberá continuarse con el trámite administrativo establecido para la liquidación, expedición y redención de bonos pensionales por parte de quien corresponda y, emitido el mismo, Colfondos deberá resolver respecto la devolución de saldos del actor con su respectivo pago, sin que tales actuaciones puedan superar el término de tres (3) meses a partir de la notificación de este fallo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 ARTÍCULO 2.2.16.7.10. PLAZO PARA LA EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES TIPO A. La emisión de los bonos pensionales Tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la administradora de pensiones del sistema general de pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.16.7.8. del presente decreto.

Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad. 15 Sentencia SU-405 de 2021. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Impugnación Tutela Rad: 23001333301020250007801 FALLA: 1.- MODIFICAR el fallo de tutela del 26 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Montería que concedió el amparo de tutela del señor Donaldo Daniel De León Saldarriaga, por las razones expuestas.

En consecuencia, 2.- ORDENAR a COLFONDOS S.A, a través de quien corresponda, que de manera coordinada con los contribuyente o empleadores que intervienen en el bono pensional, así como a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, dentro del término de un (1) mes, contados a partir del días siguiente a la notificación de esta decisión, adelanten las actuaciones administrativas necesarias para confirmar y/o certificar la información laboral del señor Donaldo Daniel De León Saldarriaga, realizando las solicitudes a que haya lugar, y expidiendo las certificaciones laborales que sean requeridas junto con los correspondientes soportes.

Definido lo anterior deberá continuarse con el trámite administrativo establecido para la liquidación, expedición y redención de bonos pensionales por parte de quien corresponda y, emitido el mismo, Colfondos deberá resolver respecto la devolución de saldos del actor con su respectivo pago, sin que tales actuaciones puedan superar el término de tres (3) meses a partir de la notificación de este fallo. 3.- CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela impugnado. 4.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito. 5.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Cópiese, Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Ausente en Comisión) LUZ ELENA PETRO ESPITIA