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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-010-2025-00057-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-04-23

____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250005701 Accionante (s): Jaime Alberto Parra Negrete Accionado (s): Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por el accionante frente al fallo de 7 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Montería que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión, pero por las razones que pasan a exponerse.

II.

ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados ✓ Debido Proceso ✓ Trabajo ✓ Confianza legítima ✓ Mínimo vital 2. Peticiones de amparo El accionante solicita que se tutelen los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene al SENA realizar las actuaciones administrativas correspondientes a la finalización de su proceso de contratación de instructores contratistas del SENA 2025, y cargue su contrato a la plataforma SECOP II.

Adicionalmente solicita la anulación de los contratos posteriores celebrados en desconocimiento de sus derechos. Así mismo se prevenga a la accionada a que no realicen los mismos actos, en el proceso de contratación del SENA – REGIONAL CORDOBA, so pena de las sanciones que la ley y jurisprudencia constitucional disponga por las omisiones o extralimitaciones. 3.

Síntesis de los hechos que originan la tutela La parte actora refiere que el procedimiento para la contratación de instructores del SENA por disposición del artículo 9 – numeral 17 del Decreto 249 de 2004, y el artículo 22 – numeral 14 del mismo Decreto (modificado por el artículo 4 del Decreto 2520 de 2013); y la Resolución No. 1979 de 2012, se debe realizar utilizando el Banco de Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación de Tutela Radicación: 23001333301020250005701 CO-SC5780-99 Instructores que se gestiona a través de la aplicación web de la Agencia Pública de Empleo – APE, y su divulgación masiva a través de los canales de comunicación dispuesto para ello.

Afirma que en el año 2022 se vinculó como contratista del Centro Agropecuario y de Biotecnología El Porvenir SENA - Regional Córdoba en el cargo de Instructor en el programa de articulación con la media técnica. Hace parte del banco de hojas de vida de instructores creado a partir de la Circular 3-2023-000212 del 3 de noviembre del año 2023, desempeñándose como instructor contratista en el año 2024, como se evidencia en el aplicativo SECOP II.

Y cumple con los requisitos o el perfil para la postulación al cargo de instructor para el Centro Agropecuario y de Biotecnología El Porvenir – Sena Regional Córdoba. En la Circular 3-2024-000278 del 27 de noviembre de 2024 cuyo título es “GENERALIDADES PARA LA CONTRATACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE NUMERALES 2,3 Y 4” se impartieron unas directrices obligatorias para todas regionales y centros del SENA para la vinculación de instructores, dentro de las cuales se encuentra “asignar en el módulo Banco de Instructores de la APE, el estado “contratado” a todos aquellos inscritos que sean contratados durante la vigencia del 2025”.

Teniendo en cuenta las necesidades del Centro Agropecuario y de Biotecnología El Porvenir – SENA Regional Córdoba realizó el proceso de verificación y preselección de instructores aspirantes del Banco de Instructores 2025, disponibles por perfil en el aplicativo de la Agencia Pública de Empleo SENA. Señala que el día 19 de diciembre de 2024, realizaron el cambio de estado de "SELECCIONADO" a "CONTRATADO" en el aplicativo Agencia Pública de Empleo del Servicio Nacional de Aprendizaje para todos los instructores seleccionados.

El día 27 de enero de 2025 recibió la solicitud de documentos necesarios para formalizar su contratación, enviada por la funcionaria encargada del área de contratación Ana Carolina Hoyos, a través del correo electrónico senaporvenir2025@gmail.com y con fecha máxima de entrega el día 29 de enero de 2025. Documentación que afirma remitió en tiempo entre ellos el formulario de oferta firmado, ya que el mismo lo entregan diligenciado solo para la firma, actualizar datos y para radicar ante la oficina virtual de radicación del SENA.

Los instructores seleccionados procedieron a la vinculación del sistema de seguridad social (EPS – AFP) y al pago de exámenes ocupacionales tipificados en el Riesgo 2. El 28 de enero de 2025 se publicó el clausulado general para el programa de Articulación con la media año 2025 en la plataforma SECOP II, en el mismo aparece acta de selección N° 002 de fecha 28 de enero de 2025 suscrita por el Comité Verificación Banco de Instructores 2025, con la finalidad realizar la selección de instructores del Centro Agropecuario y de Biotecnología El Porvenir - Sena para la vigencia 2025; es decir, que el comité efectivamente verificó a las personas seleccionadas para suscribir los contratos, como se evidencia en el ítem de dicho documento denominado “ESTABLECIMIENTO Y Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación de Tutela Radicación: 23001333301020250005701 CO-SC5780-99 ACEPTACIÓN DE COMPROMISOS”, donde se tomó la decisión de reportar la lista de seleccionados para contratación, lo que pone en evidencia el cumplimiento de los requisitos, idoneidad, experiencia, y el perfil asociado al centro de formación. Que desde el cumplimiento de los requisitos para ser contratado en la vigencia 2025 en la plataforma de contratación APE (Agencia Pública de Empleo del Sena) su estado ha sido CONTRATADO, lo que al ser una realidad dejó de ser una mera expectativa.

Aunado a que el estado CONTRATADO en la plataforma APE hace que el instructor que fue contratado no pueda participar en cualquier convocatoria de empleo que la agencia de empleo del SENA haya ofertado, es decir, automáticamente los bloquea para participar en otras ofertas laborales del SENA, lo que hizo que perdiera la oportunidad de emplearse en otra oferta pública de empleo del SENA para otras regionales.

El 29 de enero de 2025 la funcionaria del área de contratación Ana Carolina Hoyos creó un grupo de WhatsApp con el propósito de orientar a los instructores sobre lo último en el proceso de contratación, en los que se destaca que los contratos estaban listos, cumpliendo con los requisitos que el SENA pide, y las ultimas recomendaciones para la formalización del contrato en el aplicativo SECOP II.

Afirma que posteriormente, a pesar de que su información de selección estaba debidamente cargada en la plataforma SECOP II en el Acta N°002 de Articulación con la media del 28 de enero de 2025, la cual fue firmada por comité de verificación, fue eliminado del listado de contratación sin explicación o justificación válida. Tampoco ha sido notificado de un acto administrativo que hubiere frenado su proceso de contratación, y sigue apareciendo en la plataforma o aplicativo APE (Agencia Pública de Empleo del Sena) para este año 2025 como CONTRATADO.

Finalmente concluye que el actuar irregular de las accionadas deja en evidencia el desconocimiento de la ley y de las directrices de la Dirección Nacional del Sena trayendo consigo una inseguridad jurídica, desprotección a los que esperan el resultado legal y lógico del proceso ya culminado de contratación, el desorden administrativo y la clara invalidación que hacen de sus propias actuaciones. 4.

Respuesta de la accionada El Subdirector (e) del Centro Agropecuario y de Biotecnología el Porvenir del Sena Regional Córdoba indica que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor. Frente a la confianza legítima señaló que opera cuando existe una expectativa razonable generada por la administración pública a un particular, a partir de una actuación reiterada y sostenida en el tiempo.

No obstante, en este caso, el SENA en ningún momento ha creado una expectativa consolidada de derecho en favor del accionante, dado que el estado "CONTRATADO" en la plataforma APE no equivale a una relación contractual perfeccionada. La Circular 3-2023-000212 del 3 de noviembre de 2023 y la Circular 3-2024- Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación de Tutela Radicación: 23001333301020250005701 CO-SC5780-99 000278 del 27 de noviembre de 2024 indican que la inscripción en el Banco de Instructores no genera un derecho adquirido a la contratación, sino que depende de la existencia de disponibilidad presupuestal y de la necesidad institucional del centro de formación. El acto administrativo que materializa la relación contractual en el SENA es la firma del contrato en SECOP II.

Hasta tanto este procedimiento no se complete, no puede hablarse de un contrato perfeccionado. Explica que los estados “CUMPLE”, “PRESELECCIONADO” y “SELECCIONADO” en el módulo web Banco de Instructores no generan para el SENA la obligación de contratar al respectivo inscrito, ni le dan un derecho adquirido a esa persona para ser contratado(a), toda vez que el Banco de Instructores es un repositorio de hojas de vida.

Por otro lado, la circular No 3-2023-000212 del 3 de noviembre de 2023 determinó con precisión que los inscritos que cumplen con el perfil ofertado por la entidad no necesariamente serán escogidos para la celebración de un contrato de prestación de servicios, tal como lo regula la Ley 80 de 1993 y la reforma introducida por la Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 4°, literal h), la modalidad de selección idónea para la celebración de los contratos de prestación de servicios continúa siendo la contratación directa.

De modo que la decisión de contratar está en cabeza del subdirector de cada centro y que el hecho que la persona cumpliera con un perfil no implica por sí mismo que el Sena tuviere la obligación de contratarlo. Y que de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1082 de 2015 no resulta necesario expedir acto administrativo de justificación de la contratación directa.

Sostiene que la acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio por cuanto si bien aduce que se presenta la solicitud de tutela como “mecanismo transitorio”, para evitar un perjuicio irremediable, no se precisó la forma cómo se materializaría tal perjuicio, Aunado a que las actuaciones adelantadas se han dado en el marco de la circular 3-2023- 000212 del 03/11/2023, 3-2024-000278 del 27/11/2024 y lo ordenado por la Corte Constitucional del Colombia en sentencia SU-003 de 2018.

Tampoco cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, y obliga a quien pretende controvertirlo a acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para su posible anulación. Finalmente, con relación al mínimo vital señaló que el accionante no demostró de manera fehaciente la vulneración de su derecho, ni ha presentado evidencia que sustente una afectación inminente y grave a su subsistencia. En consecuencia, no se configura la vulneración de este derecho fundamental.

Es así como solicita se niegue las pretensiones. 5. Fallo de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo de Montería mediante sentencia de 7 de marzo de 2025 declaró improcedente el amparo de tutela tras considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial cuyo trámite, en condiciones normales le permitiría ventilar Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación de Tutela Radicación: 23001333301020250005701 CO-SC5780-99 las pretensiones planteadas como lo es el proceso judicial de naturaleza contenciosa administrativa, ya sea solicitando la nulidad de las circulares o bien adelantando un proceso de controversias contractuales.

Y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 6. Impugnación La parte actora no comparte el análisis del fallo de primera instancia pues la decisión está sustentada en que no se demostró el perjuicio irremediable alegado y el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad por existir otro mecanismo ordinario.

Explica que hay un proceso de contratación para la vigencia del año 2025 en el que la Dirección Nacional del SENA a través de Circular No. 3-2024-000278 del 27 de noviembre de 2024 dispuso claramente la ruta de contratación para el año 2025, y hay un tiempo límite para la conclusión del proceso de contratación de instructores, ya que el inicio de formación estaba programado para el 10 de febrero de 2025.

No se valoró el contrato firmado y radicación de este, prueba obrante en el proceso. Pues ese contrato fue enviado por la demandada (requisito que se llama oferta de servicio); y luego de llevar con normalidad el proceso contractual (debido proceso), la Subdirección del Centro Agropecuario y de Biotecnología el Porvenir SENA – Regional Córdoba de manera abrupta y sin explicación aparente desistió de continuar con el proceso, pues la carga administrativa para perfeccionar el contrato era de ellos.

La no continuación del debido proceso contractual por si sola, trae consigo a que no sea contratado lo que muestra (razones de la experiencia) que pueda ser reemplazado por otro contratista, viéndose afectado sus derechos fundamentales al mínimo vital. Que por encontrarse en estado CONTRATADO no pudo ser ni postulado, ni seleccionado, y mucho menos contratado en otra vacante diferente ya que el sistema lo saca del comercio laboral para otras ofertas, lo que se volvió en una pérdida de la oportunidad.

Plantea que no haber podido participar en otras ofertas laborales le genera un perjuicio grave. Es impostergable que se restablezca el debido proceso administrativo (contractual), pues crearon una clara expectativa de empleo que condujo a que estuviera tranquilo y esperanzado durante de 2 meses aproximadamente de iniciar sus labores como instructor, hasta que sin motivo alguno la entidad congelara o no finalizara su proceso contractual.

Finalmente aduce que los medios de control contenciosos administrativos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales debido a la demora en tiempos procesales para definir el asunto, los cuales pueden tardar alrededor de 5 años. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

De esa norma constitucional y de su Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación de Tutela Radicación: 23001333301020250005701 CO-SC5780-99 desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que, si bien la acción de tutela no es el mecanismo judicial previsto para resolver conflictos surgidos al interior de procesos de selección, corresponde al juez de tutela evaluar en cada situación particular si los medios ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son eficaces o se requiere su intervención excepcional1. 2.

Problema jurídico Verificar primero si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para cuestionar la actuación de la accionada dentro de un proceso de contratación de instructores del SENA. Segundo, si se avizora que el Centro Agropecuario y de Biotecnología el Porvenir del Sena Regional Córdoba ocasiona un perjuicio irremediable al accionante por la presunta interrupción abrupta e injustificada del proceso contractual, que amerite la intervención del juez constitucional para evitarlo. 3.

Del debido proceso administrativo Frente este derecho la Corte constitucional ha sostenido: “ i) el derecho al debido proceso administrativo es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; ii) este derecho involucra principios y garantías como el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de impugnación; iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación, y iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Ahora bien, nótese que en su interpretación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional ha considerado que “pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente del ordenamiento jurídico, en abierta contradicción con él, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho”.

En tales casos, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando se advierte o bien la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de defensa.”2 4. Verificación de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela en el sub-lite 1 Sentencia T-443-22.

Corte Constitucional 2 Sentencia SU 772 de 2014 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación de Tutela Radicación: 23001333301020250005701 CO-SC5780-99 La acción de tutela es promovida por Jaime Alberto Parra Negrete, quien es titular de los derechos fundamentales invocados como violados, por lo que es evidente el interés directo y particular que le asiste frente su pedimento de protección constitucional, encontrándose verificada la legitimación en la causa por activa.

El Subdirector del Centro Agropecuario y de Biotecnología el Porvenir del Sena Regional Córdoba, es la autoridad responsable en el proceso de preselección y contratación de los inscritos en el Banco de instructores SENA, en consecuencia, será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

La solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que el hecho generador de la presunta trasgresión de los derechos fundamentales invocados se trata de la contratación de instructores de la vigencia 2025, respecto de la cual se evidencia un correo electrónico proveniente del área de contratación del 27 de enero de 2025 en el que se solicita al accionante documentación de acuerdo con la aceptación de la vacante para hacer parte del Equipo de Instructores contratistas del Centro Agropecuario y de Biotecnología el Porvenir del 2025, y la acción tutela se promovió el 24 de febrero de 2025, por lo que se supera este requisito.

Respecto del requisito de subsidiariedad, es importante destacar que el cuestionamiento en sede tutela no es de un acto administrativo sino frente a la aplicación por parte del Subdirector del Centro Agropecuario y de Biotecnología el Porvenir del Sena Regional Córdoba de las Circulares Circular 212 de 2023 de noviembre 3 de 2023 y la Circular 278 de 2024 del 27 de noviembre de 2024 expedidas por el Director General de SENA, mediante la cual se establecen las directrices generales para la contratación de servicios personales en el SENA para la vigencia 2025.

Lo que se evidencia en el caso bajo estudio es una inconformidad por una actuación que el accionante califica de arbitraria dentro del proceso de contratación de instructores del Centro de Formación del SENA adelantado para la vigencia 2025. Y aunque el actor menciona en el hecho 19 de la solicitud de tutela que tanto la Direccional Nacional del SENA como la Dirección Regional Córdoba tienen conocimiento de esta situación y no ha realizado las actividades administrativas correspondientes para constatar los hechos, lo cierto es que no acreditó que hubiese elevado una petición a la autoridad correspondiente, previo a acudir a la acción de tutela para resolver la incertidumbre frente a su estado de seleccionado a contratado en el Banco de Instructores SENA.

Así como la posterior remisión de documentos para su contratación. Al respecto la Circular 278 de 2024 del 27 de noviembre de 2024 señala: “Las peticiones, quejas, reclamaciones y/o tutelas que se presenten en el 2025 por la aplicación de esta Circular y de la Circular No. 3-2023-000212 del 3 de noviembre de 2023 seguirán siendo analizadas y respondidas por cada Centro de Formación; las relacionadas con la disponibilidad y uso de la aplicación web de la APE serán respondidas por ésta.

Las dudas, interpretaciones o vacíos que se presenten durante el proceso de contratación de Instructores 2025 serán resueltas o suplidas mediante lineamientos emitidos de manera conjunta por la Dirección de Formación Profesional, la Secretaría General y la Dirección Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación de Tutela Radicación: 23001333301020250005701 CO-SC5780-99 de Empleo y Trabajo.

Los términos y condiciones de uso del aplicativo de la Agencia Pública de Empleo son presentados a los usuarios en el momento de registro de su hoja de vida y al leerlos indican su aceptación”. También se advierte que Agencia Pública de Empleo SENA en la página web, respecto de la contratación de los Centros de Formación Profesional del SENA para la vigencia 2025, publicó lo siguiente: “De las peticiones, quejas y reclamos: Las peticiones, quejas, reclamaciones y/o tutelas que se presenten por la aplicación de esta Circular serán analizadas y respondidas por cada Centro de Formación con el apoyo del equipo que designe el Subdirector entre el talento humano que ya cuente, por lo cual deberán ser dirigidas al Centro de Formación correspondiente y solo podrán presentarse por escrito, a través del enlace https://sciudadanos.sena.edu.co/SolicitudIndex.aspx con excepción de aquellas que estén relacionadas con la disponibilidad y uso de la aplicación web de la APE, las cuales serán respondidas por ésta y deberán ser presentadas a través del mismo enlace https://sciudadanos.sena.edu.co/SolicitudIndex.aspx dirigidas a la regional correspondiente.

Tomado de página https://ape.sena.edu.co/personas/Paginas/Convocatorias/Nacionales/Banco- de-instructores-SENA-2025.aspx Bajo ese escenario, la parte actora no acreditó haber utilizado los mecanismos legales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales dentro del proceso de contratación de instructores 2025, pues no formuló la respectiva petición, queja o reclamo antes de ejercer la acción de tutela, y dado el carácter subsidiario de ésta deviene por improcedente el amparo solicitado.

Adicionalmente cuenta con los medios de control ante la jurisdicción contenciosa como mecanismo ordinario de defensa. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Pues ello equivaldría a desplazar la autoridad que en principio debe velar por el cumplimiento de las circulares o directrices en el proceso de contratación. De la existencia o no del alegado perjuicio irremediable El accionante en la impugnación señala que acude a la tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable debido a que el proceso de contratación de instructores finalizará conforme el cronograma para dar inicio a los programas de formación. La Corte Constitucional ha establecido que para determinar existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad debe concurrir: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación de Tutela Radicación: 23001333301020250005701 CO-SC5780-99 es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.3 El recurrente insiste en que el perjuicio se configura debido a la interrupción abrupta e injustificada del proceso contractual pese encontrarse en el módulo Banco de Instructores de la APE en el estado “contratado”.

Que por encontrarse en estado CONTRATADO no pudo ser ni postulado, ni seleccionado, y mucho menos contratado en otra vacante diferente por cuanto el sistema lo bloquea. De entrada, advierte la Sala que, aunque la acción de tutela como se dijo en el acápite anterior deviene por improcedente, al verificar los hechos narrados y apreciar las pruebas se pudo identificar la situación de la persona que reclama la protección de sus derechos y que no se avizora el perjuicio que atribuye al centro del Formación del SENA.

La contratación de instructores se debe realizar utilizando el Banco de Instructores que se gestiona a través de la aplicación web de la Agencia Pública de Empleo – APE. Los Centros de Formación del SENA registran en dicho banco las necesidades de contratación, de acuerdo con los programas a desarrollar en cada oferta. Una vez subida esta información en el Banco de Instructores, los inscritos podrán ingresar a registrar su aspiración a un (1) perfil y a un (1) Centro de Formación, dentro de las fechas indicadas en el cronograma.

El comité del respectivo Centro marcará en el aplicativo “Para verificación HV” a los Inscritos que hayan aspirado en cada necesidad de contratación que vaya a tramitar. El Comité procederá a revisar la hoja de vida y los soportes de cada persona que se inscribió para la respectiva necesidad de contratación, y determinará si cumple o no el perfil de idoneidad y experiencia establecidos en el diseño curricular y los definidos previamente en la necesidad de contratación publicada.

Con base en el resultado de la verificación el Centro marcará a la persona en el Banco de Instructores con el estado “CUMPLE” o “NO CUMPLE”; en los casos de “NO CUMPLE” se debe registrar la causal en el mismo módulo. Viene entonces el proceso de preselección donde cada Comité de Verificación revisará las hojas de vida de los inscritos que aparezcan en la respectiva necesidad de contratación para ese Centro con el estado “CUMPLE”, y escogerá a la(s) persona(s) a contratar aplicando criterio(s) objetivo(s).

Señala la Circular 212 de 2023 que una vez el módulo Banco de Instructores le notifique de forma automática al Inscrito la “Preselección”, él o ella podrá aceptarla a través del mismo correo electrónico de notificación, o a través del módulo Banco de Instructores, durante las 36 horas subsiguientes; si el(a) preseleccionado(a) acepta oportunamente, se actualizará su estado en el módulo a “Seleccionado”; si no acepta o no responde dentro de ese plazo, el sistema lo cambiará de forma automática y lo devolverá al estado “Cumple”, etapa denominada Aceptación de la preselección. Seguidamente viene la contratación en la que el respectivo Centro podrá contratar a la persona que haya aceptado 3 Sentencia T-003 de 2022.

MP. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación de Tutela Radicación: 23001333301020250005701 CO-SC5780-99 la preselección oportunamente. Dice la citada circular que los estados “CUMPLE”, “PRESELECCIONADO” y “SELECCIONADO” en el módulo web Banco de Instructores no generan para el SENA la obligación de contratar al respectivo inscrito, ni le dan un derecho adquirido a esa persona para ser contratado(a), toda vez que el Banco de Instructores es un repositorio de hojas de vida.

Es en este punto donde accionante insiste que el hecho de encontrarse en el módulo Banco de Instructores de la APE en el estado “contratado” le generó y materializó una expectativa legítima de que iba a ser contratado para la vigencia 2025, pero realmente el actor dentro del proceso de contratación de la vigencia 2025 superó la etapa de aceptación de la preselección, e inclusive puede admitirse que llegó hasta el estado SELECCIONADO, pero no al estado contratado como aduce.

Se afirma lo anterior por cuanto el acta No. 002 precedida por el Comité verificación banco de instructores 2025, con el objeto de realizar la selección de aspirantes del banco de instructores para la contratación de instructores del Centro Agropecuario y de Biotecnología el Porvenir, donde el señor Jaime Alberto Parra Negrete figura como seleccionado, es de fecha 28 de enero de 20254.

El correo con asunto “Documentos para instructor” donde le solicitaron documentos expresamente se lee: “De acuerdo con la aceptación de la vacante para hacer parte del Equipo de Instructores contratistas del Centro Agropecuario y de Biotecnología el Porvenir del 2025, le enviamos la siguiente información donde se especifica la documentación que se debe aportar y cómo debe venir”, es del 27 de enero de 2025.

Luego entonces la etapa en la que se encontraba era la de aceptación de una oferta de contratación enviada por el Centro de Formación. Ahora bien, respecto del correo proveniente de la APE en el cual le notifica cambio de estado inscripción- Centro Agropecuario El Porvenir- Regional Córdoba, se destaca que es del 19 de diciembre de 2024, y en su cuerpo textualmente se lee: “El Servicio de Aprendizaje SENA le informa que se ha actualizado su estado en el Banco de Instructores SENA 2024 a: Contratado” 4 Página 70 archivo 01Demanda del ExpedienteDigital C01 PrimeraInstancia Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación de Tutela Radicación: 23001333301020250005701 CO-SC5780-99 Luego entonces tampoco es posible predicar que la actuación del Centro Agropecuario y de Biotecnología el Porvenir del Sena Regional Córdoba sea arbitraria y requiera la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues el estado contratado no puede ser anterior a la fecha en que se supone fue preseleccionado por parte del Centro de Formación para aceptación, y que conforme el acta No. 002 se llevó a cabo el 28 de enero de 2025.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo de tutela, pero por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela del 27 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Montería mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. 2.- NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA