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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302420180007302

Reporting judge: Carlos Enrique Pinzón Muñoz

Date: 2025-09-05

SANCIÓN DISCIPLINARIA - Régimen disciplinario de los servidores públicos / ACOSO SEXUAL / DE LOS INDICIOS - Se admiten como prueba siempre y cuando no sean el único soporte para fallar / ENFOQUE DE GÉNERO – Síntesis del caso: O.R.G.J., profesional universitario de la Universidad de Antioquia, fue sancionado disciplinariamente con suspensión de 20 días sin remuneración, tras la denuncia de acoso sexual presentada por la auxiliar administrativa A.M.D.R..

La queja fue radicada en enero de 2017, y tras una investigación interna, la Universidad expidió las resoluciones 202 y 43647, confirmando la sanción. El disciplinado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando falsa motivación, violación al debido proceso, y que la sanción se basó únicamente en indicios y no en pruebas directas.

Extracto: [ ] El Derecho Disciplinario en Colombia constituye una rama fundamental del derecho sancionador del Estado, éste se encuentra diseñado para regular la conducta de quienes ejercen la función pública. Su existencia es consustancial a la organización de un Estado Social de Derecho, ya que con esta normativa se pretende garantizar que la actividad de los servidores públicos se desarrolle con estricto apego a los principios de moralidad, eficiencia, transparencia y lealtad con los fines estatales. [ ] Esta potestad estatutaria genera una tensión aparente con la titularidad de la potestad disciplinaria que, según el artículo 2 del CGD, reside en el Estado y se ejerce a través de sus órganos de control y de las oficinas de control disciplinario interno de cada entidad.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha resuelto esta tensión de manera consistente, estableciendo que la autonomía universitaria en materia disciplinaria no goza de una soberanía absoluta que le permita crear un derecho sancionador ex novo y al margen de la legislación nacional. Por el contrario, es una potestad de adaptación y especialización del régimen general a las particularidades de la misión universitaria. [ ] En definitiva, la prueba indiciaria es una herramienta válida y necesaria bajo la Ley 734 de 2002, pero su utilización debe ser prudente y rigurosa, asegurando que la inferencia lógica este sólidamente construida y que el conjunto de indicios, junto con las demás pruebas, sea capaz de destruir la presunción de inocencia y generar certeza más allá de toda duda razonable. [ ] Por su parte, la prueba indiciaria, aunque de naturaleza indirecta, es un medio probatorio legítimo y a menudo indispensable.

Sin embargo, su validez depende de una construcción lógica rigurosa y de una valoración conjunta, plural y convergente, que nunca puede suplir la necesidad de alcanzar el estándar de certeza que la ley exigía para sancionar. El correcto entendimiento y aplicación de estas reglas probatorias son, en última instancia, la clave para un ejercicio justo y legítimo del ius puniendi del Estado durante la vigencia del Código Disciplinario Único. […] La obligación de juzgar y actuar con perspectiva de género es un mandato contenido en la Constitución Política de 1991 estableciendo una protección reforzada de la mujer y la proscripción de toda forma de discriminación por razón de sexo.

Los pilares de este mandato son los artículos 13, 42, 43 y 53. Estos mandatos constitucionales imponen a todas las autoridades, incluidas las disciplinarias, el deber de interpretar y aplicar las normas de manera que se erradiquen las barreras que impiden a las mujeres el pleno goce de sus derechos. [ ] Desde una perspectiva de género, una conducta de acoso sexual, acoso laboral por razón de sexo o cualquier forma de discriminación por parte de un servidor público no solo constituye una agresión contra la víctima individual.

Representa una afectación sustancial del deber funcional de garantizar un entorno laboral y de servicio público seguro, digno y basado en los principios de igualdad y respeto, pilares de la función administrativa según el artículo 209 de la Constitución. [ ] En conclusión, durante el proceso judicial la decisión no se apoyó en un solo indicio o solamente en la declaración de la víctima, por el contrario, fueron varios los indicios y las declaración es que soportan la narración consistente y coherente de la víctima que, tal como se demostró, pese al intento por ser desacreditada por su mal comportamiento no tendría otro interés por atentar contra la imagen de quién era un superior, además su comportamiento posterior a la fecha de los hechos fue el que tendría una persona en su situación como solicitar traslado, confiar en otras personas de su mismo sexo sobre los hechos que le ocurrieron y hasta sufrir temor.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, concluyendo que la actuación disciplinaria y judicial respetó el debido proceso, la presunción de inocencia y la valoración probatoria conforme a la sana crítica. Resaltó que el testimonio de la víctima fue coherente, persistente y corroborado por indicios graves, precisos y concordantes, como el impacto emocional, la solicitud de traslado y la ausencia de pruebas que respaldaran la teoría de retaliación. La Sala enfatizó que el enfoque de género es de aplicación obligatoria en el derecho sancionador, especialmente en casos de violencia sexual, y que su omisión constituye un defecto fáctico.

Se condenó en costas al demandante. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, 5 de septiembre de 2025 Sentencia No. 310 Radicado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia Segunda Demandante Olson Rodrigo Gil Jaramillo1 Demandado Universidad de Antioquia2 Decisión Confirma Temas Los indicios se admiten como prueba siempre y cuando no sean el único soporte para fallar / El enfoque de género tiene aplicabilidad en cualquier manifestación del derecho sancionatorio / En materia disciplinaria el enfoque de género implica un estudio del contexto en que se desarrolla la conducta lo que sugiere un nuevo enfoque para ser abordado por el operador disciplinario y es de ineludible aplicación. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No 74 del 13 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda3 Olson Rodrigo Gil Jaramillo, obrando por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Universidad de Antioquia, lo anterior en ejercicio del medio de control de 1 En adelante el demandante o accionante. 2 En adelante la demandada, accionada, la Universidad o la U de A. 3 El expediente se conserva de forma física respecto al trámite de primera instancia. La demanda reposa en los folios 247 a 266.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia nulidad y restablecimiento del derecho frente a la sanción disciplinaria que se le impuso y el cual se encuentra consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.1 Pretensiones Con la demanda se busca la declaración a favor de la demandante de las siguientes pretensiones que se extraen textualmente de la demanda: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa: resoluciones 202 del 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia, impuso suspensión en el ejercicio del cargo por el término de veinte (20) días calendario, sin derecho a remuneración y con anotación en la hoja de vida, a partir de la firmeza y ejecutoria de la presente decisión…”, resolución que fue notificada por estrados el mismo día y, 43647 del 13 de diciembre de 2017 por medio de la cual se confirma la resolución anterior, proveniente de la Rectoría de la Universidad de Antioquia, que fuera notificada al suscrito el día 15 de diciembre de 2017, por correo electrónico, por los vicios propios descritos en el artículo 137 inciso 2 del CPACA.

Que como consecuencia de la anterior se declare el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL condenando al pago de los dineros dejados de percibir durante la suspensión y al de prestaciones sociales legales y extralegales de toda naturaleza y declarando que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en el ejercicio de la función pública.

Que como consecuencia de las anteriores se condene al pago de las prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de duración de la suspensión en caso de que se llegare a hacer efectiva hasta el momento en que se haga efectivo el pago que ponga fin a la causación de dichos conceptos, como son: cesantías, primas de servicio, bonificación por servicio judicial, vacaciones, incremento anual del salario, prima de productividad, dado que la suspensión producen efectos sobre las mencionadas prestaciones de carácter económicas.

Que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación personal del servicio. Que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales que se tasan en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por la desazón y angustia, que provocan las graves acusaciones provenientes del procedimiento administrativo sancionatorio que impuso la sanción de suspensión. Que como consecuencia de las anteriores y SUBSIDIARIA A ÉSTAS: la liquidación de las anteriores condenas se haga en moneda de curso legal colombiana, debidamente indexada de acuerdo con la notoriedad de los indicadores económicos; de conformidad con el artículo 192 y demás concordantes del CPACA.

Condénese a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y demás concordantes del CPACA, e imputar primero cualquier pago o abono que realice la demandada a los intereses. Que se condene a la demandada al pago de costas, costos y agencias en derecho que genere este procedimiento (sic).

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia 1.2 Hechos Se expone en el escrito de la demanda que la relación laboral entre el señor Olson Rodrigo Gil Jaramillo y la Universidad de Antioquia inició el 22 de abril de 1985 y que, al momento de presentación de la demanda, desempeñaba el cargo de profesional universitario I. Indica que, hacia finales del año 2016, la auxiliar administrativa Ana María Duque Ríos comenzó a mostrar desinterés en su trabajo, ausentándose y presentando excusas.

El señor Gil Jaramillo no accedió a aprobarle horas no trabajadas y reportó la situación al coordinador del proceso. Para el 23 de enero de 2017, alrededor de las 10:30 a.m., la señora Ana María Duque Ríos alegó que fue abordada y acosada sexualmente por el señor Gil Jaramillo en un ascensor de la biblioteca. A raíz de esto, ella solicitó un cambio de dependencia. Posteriormente, el 30 de enero de 2017, Ana María Duque Ríos formuló una queja disciplinaria contra el señor Olson Rodrigo Gil Jaramillo ante la doctora Dora Inés Villegas Londoño. Esta queja fue trasladada a la Unidad de Asuntos Disciplinarios (UAD) de la Universidad de Antioquia el 13 de febrero de 2017.

Como resultado de lo anterior, el 14 de febrero de 2017, la UAD inició una indagación disciplinaria preliminar mediante la Resolución 027. El 13 de marzo de 2017, el señor Gil Jaramillo se pronunció ante la UAD, narrando inconvenientes previos con la quejosa relacionados por el incumplimiento de sus deberes laborales. Para el 15 de marzo de 2017, el señor Olson Rodrigo Gil Jaramillo formuló una denuncia por calumnia contra Ana María Duque Ríos (radicado número único de noticia criminal 050016000206201713960) debido a las graves acusaciones que derivaron en el proceso disciplinario.

Siendo el 27 de julio de 2017 la UAD emitió la Resolución 168 por medio de la cual abrió un proceso disciplinario verbal contra el señor Gil Jaramillo y lo citó a audiencia pública por los hechos de acoso sexual. En la fecha del 14 de agosto de 2017 el demandante interpuso una queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Universidad de Antioquia dirigida a las señoras Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia Dora Inés Villegas Londoño y Margarita Estrada Hernández.

En esta queja, manifestó que había sido acusado sin pruebas y que su jefe inmediato no tenía conocimiento de los sucesos. Además, resaltó que llevaba 32 años de servicio sin antecedentes disciplinarios. Expone que el 8 de septiembre de 2017 el señor Gil Jaramillo presentó sus alegaciones en el proceso disciplinario, señalando inconsistencias en los testimonios y la falta de testigos en la escena de los hechos.

Finalmente, el 12 de septiembre de 2017, en audiencia pública, la UAD expidió la Resolución 202 por la cual impuso al señor Gil Jaramillo una sanción de suspensión del cargo por veinte (20) días calendario, sin derecho a remuneración y con anotación en la hoja de vida. Esta resolución fue notificada por estrados ese mismo día, y el demandante interpuso un recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo.

Continúa relatando que el 13 de diciembre de 2017 la Rectoría de la Universidad de Antioquia emitió la Resolución 43647 mediante la cual confirmó la Resolución 202. Esta decisión fue notificada al señor Gil Jaramillo por correo electrónico el 15 de diciembre de 2017. 1.3 Normas vulneradas y concepto de transgresión El demandante, a través de su apoderado, sostiene que la Universidad de Antioquia, al expedir las Resoluciones 202 del 12 de septiembre de 2017 y 43647 del 13 de diciembre de 2017, violó diversas normas jurídicas y principios fundamentales.

Considera en su escrito que las normas violadas corresponden a los artículos 2, 4 y 6 de la Constitución Política de 1991, la Ley 909 de 2004, la Ley 734 de 2002, la Ley 1564 de 2012 (en cuanto al análisis probatorio), la Ley 906 de 2004 (en cuanto al análisis probatorio) y la Ley 1437 de 2011. También considera que se transgredió el precedente establecido con la Sentencia SU-913 de 2009.

Además, se enfatiza en la violación del artículo 29 de la Constitución Política relacionado con el debido proceso, al conculcar el derecho del poderdante a través de normas como las de la Ley 734 de 2002, específicamente los artículos 6, 9, 13, 19, 20, 21, 128 y 129 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia El demandante endilgó a los actos administrativos cuestionados (Resoluciones 202 del 12 de septiembre de 2017 y 43647 del 13 de diciembre de 2017) todos y cada uno de los vicios descritos en el artículo 137 inciso 2 del CPACA.

Argumentó en su demanda que el fallador disciplinario partió de la base de la infracción con una presunción de verdad atribuible a la quejosa, y no así a la veracidad objetiva ni a los dichos expuesto por el demandante al interior de la actuación disciplinario. Esto llevó a que no se resolviera la duda razonable a favor del investigado, como lo ordena el artículo 21 en analogía con el derecho penal.

Expuso que, aunque el órgano que lo disciplinó podría tener competencia formal, se argumenta que la pierde desde el punto de vista material y de su forma si no hay norma que sustente su actuación o si no se cumplen los presupuestos normativos materiales para imponer una sanción sin que obre prueba más allá de la duda razonable. Se alegó que la actuación de la administración no se adecuó a lo estipulado en la normativa en materia de interpretación de la prueba, lo que generó una violación directa de la ley sustancial a través de normas que denomina como de «medio».

Consideró que se configuró una violación del debido proceso por cuanto la administración mantuvo su decisión a pesar de lo que el demandante expone como una abierta ilegalidad y un desequilibrio en torno a la interpretación normativa. Se afirmó que no mediaron en la investigación disciplinaria los elementos que permitieran arribar a la conclusión de una comisión de la conducta que atentara contra el deber funcional.

Además, se violentó el principio de necesidad y carga de la prueba, ya que dicha carga corresponde al Estado y no se investigó con igual rigor los hechos favorables al investigado. El demandante sostuvo que, al no mediar prueba contundente, por cuanto los dos sujetos se encontraban solos en la escena del supuesto acoso, surgieron solo comentarios de oídas y no había testigos de los hechos, por tanto, el fallador en su decisión no se supeditó a la prueba recaudada en el proceso y tomó la decisión sin sustento probatorio.

Esto lleva a que la motivación del acto sea considerada falaz. Al igual que la falta de competencia, se argumentó que hubo una desviación de funciones al valerse del derecho para modelar una norma a una situación fáctica y jurídica que no le permitiría por no hallar adecuación típica entre el presupuesto normativo y su consecuente Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia derecho o imposición de sanción. En resumen, el demandante considera que los actos administrativos sancionatorios adolecen de vicios que vulneran el debido proceso, la presunción de inocencia, la correcta valoración probatoria, la competencia y la motivación, lo que los convierte en nulos y justifica el restablecimiento de los derechos laborales y el pago de perjuicios. 2.

Oposición de la entidad demandada4 La Universidad de Antioquia, a través de su apoderado, se opuso a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Olson Rodrigo Gil Jaramillo. La entidad considera que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho y no adolecen de los vicios que les atribuye el demandante.

En particular, la Universidad negó la existencia de los perjuicios morales reclamados por el demandante, argumentando que no se trata de un hecho probado, sino de una pretensión que debe ser negada ante la inexistencia de daño. Afirmó haber cumplido con sus funciones y que las quejas del demandante sobre el proceso disciplinario carecen de fundamento.

También aclaró que, si bien la información de la quejosa fue el inicio del proceso, no se trató de una presunción de verdad, sino de un elemento que justificó el inicio de una investigación preliminar, como lo establece la normativa disciplinaria. Sostuvo que la Unidad de Asuntos Disciplinarios (UAD) inició una indagación preliminar (Resolución 027 del 14 de febrero de 2017) y que la apertura del proceso disciplinario verbal (Resolución 168 del 27 de julio de 2017) procedió con la debida diligencia y valoración del material probatorio.

Argumentó que la información proporcionada por Ana María Duque Ríos fue el fundamento para la sanción, y que el demandante alegue comentarios de oídas o diferentes versiones no significa que la queja sea falsa. Señala que basta la señal de alguien para iniciar una investigación. Rebatió la afirmación del demandante sobre la insuficiencia o subvaloración de la prueba, 4 Folios 284 a 295.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia asegurando que la UAD investigó con el debido rigor y que el proceso disciplinario incluyó pruebas documentales, testimoniales y de rectificación. Destacó que la Resolución 43647 del 13 de diciembre de 2017, al confirmar la sanción, aplicó el principio de non reformatio in peius (no agravación de la sanción), lo que demuestra que la decisión se mantuvo dentro del marco legal.

El representante de la universidad aseguró que los actos administrativos cuestionados se expidieron conforme a derecho y respetaron el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 6°, 9°, 13, 19, 20, 21, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002. Enfatizó que se dio cumplimiento al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de culpabilidad (proscribiendo la responsabilidad objetiva), la motivación de las decisiones y la búsqueda de la verdad material.

La demandada argumentó que la falsa motivación solo ocurre cuando la decisión administrativa se basa en hechos demostrablemente erróneos o que no existieron. En este caso, la decisión se fundamentó en la declaración creíble de la víctima, la cual, aun siendo la única prueba, fue suficiente para generar la credibilidad necesaria. La Universidad citó la Sentencia SP-1684-2014 (30790) del 10 de diciembre de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta sentencia estableció que la declaración de la víctima, incluso sin otra prueba directa, puede ser suficiente para generar convicción en procesos penales (y por analogía en disciplinarios) si es creíble y coherente.

La Universidad de Antioquia propuso las siguientes excepciones: i) La de inepta demanda la cual se declaró «no probada» en audiencia inicial y tras el recurso de apelación fue confirmada por esta Corporación5 y; ii) La inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos atacados. 3. Posición del Ministerio Público El representante del Ministerio Público ante el juez fallador de primera instancia no presentó concepto alguno. 5 Folios 313 a 316.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia 4. Sentencia de primera instancia6 El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín, mediante Sentencia No 74 del 13 de marzo de 2020, negó las súplicas de la demanda presentada por el señor Olson Rodrigo Gil Jaramillo.

Para solucionar este problema, la jueza fundamentó jurídicamente su decisión mediante la aplicación de la Constitución Política de Colombia citando el artículo 29 (debido proceso) y los artículos 13, 42, 43 (perspectiva de género y protección de grupos vulnerables). Adicionalmente tuvo en consideración la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), específicamente, los artículos 6°, 9°, 13, 19, 20, 21, 22, 28, 43, 48, 128, 129 y 141.

Estos artículos fundamentan el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de culpabilidad, la motivación de los actos, la búsqueda de la verdad material y las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. Igualmente se refirió a la sentencia del Consejo de Estado que, en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, estableció una nueva línea interpretativa de control integral sobre los actos administrativos disciplinarios.

También se apoyó en la Sentencia T-338 de 2018 de la Corte Constitucional para la aplicación de la perspectiva de género. Las razones de la decisión se fundamentaron en el análisis de la legalidad y la valoración de las pruebas, concluyendo que los actos administrativos demandados no adolecían de los vicios alegados por el demandante. La jueza determinó que la Universidad de Antioquia cumplió con el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de culpabilidad, la motivación de las decisiones y la búsqueda de la verdad material, tal como lo exige el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 6°, 9°, 13, 19, 20, 21, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002.

Consideró que la Unidad de Asuntos Disciplinarios (UAD) realizó una investigación rigurosa, valorando el material probatorio con las reglas de la sana crítica (lógica, ciencia, técnica y experiencia), de conformidad con el artículo 141 de la Ley 734 de 2002. Se argumentó que la declaración de la víctima, Ana María Duque Ríos, fue creíble, coherente y consistente, sin contradicciones ni falta de verosimilitud, lo que le otorgó la fuerza probatoria necesaria, aun 6 Folios 425 a 443.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia cuando no existiera otra prueba directa de los hechos principales. Indicó que, los testimonios de Omar Andrés Valencia Martínez, Margarita Estrada Hernández y Patricia Elena Álvarez, si bien no presenciaron directamente el acoso, coincidieron en sus manifestaciones y respaldaron la credibilidad de la víctima, así como su afectación emocional.

La jueza desestimó la alegación de falsa motivación al encontrar que la decisión administrativa no se basó en hechos demostrablemente erróneos o inexistentes, sino en una sólida valoración de las pruebas presentadas. La denuncia inicial no se presumió como verdad absoluta, sino que inició una indagación preliminar y luego a un proceso disciplinario verbal.

De igual manera afirmó que la decisión judicial fue adoptada con una perspectiva de género, atendiendo a la protección de los derechos de los grupos más vulnerables, en línea con los artículos 13, 42, 43 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-338 de 2018). Esto implicó una valoración de la prueba más allá de un análisis formal, considerando la desigualdad histórica entre hombres y mujeres y el contexto de violencia sexual.

Señaló que la confirmación de la sanción en segunda instancia respetó este principio, lo que demuestra la legalidad de la decisión. La falladora en primera instancia no encontró pruebas que respaldaran la afirmación del demandante de que la queja de Ana María Duque Ríos era una retaliación por problemas laborales o bajo rendimiento académico.

De hecho, los informes académicos de la víctima eran excelentes o buenas. El juzgado condenó en costas a la parte demandante. 5. Recurso de apelación7 El apoderado judicial del demandante se opuso y recurrió la sentencia. Considera que la sentencia presenta dos yerros protuberantes y que los razonamientos de la jueza de primera instancia son forzados para no conceder las pretensiones de la demanda.

Para sostener su contradicción con la decisión argumenta que la norma aplicable es la de la 7 Archivo digital identificado con el nombre « 002- MEMORIAL 27-07-2020 APELACION.pdf». Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia función y empleados públicos, con régimen excepcionado por la autonomía universitaria (artículo 69 Superior y Ley 30 de 1992).

Señala que la sentencia no limitó su análisis al campo del derecho administrativo sancionatorio en cuanto al injusto disciplinario y la ilicitud sustancial, a pesar de que la jurisprudencia del Consejo de Estado permite una deliberación amplia en sede jurisdiccional en estos casos. Critica que la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y su integración normativa con el código penal no fueron aplicadas con un análisis probatorio sesudo y minucioso para acreditar la responsabilidad, resultando una sentencia más gravosa que el mismo procedimiento administrativo sancionatorio.

Afirma que el fallador de instancia adoptó una postura de género cuando el asunto se refiere a un injusto disciplinario y no penal, y, según su comprensión del problema, que la valoración de la prueba debe basarse en la acreditación de los hechos, no en una postura de género. Sostiene que la sentencia desconoció abiertamente las cargas procesales en materia sancionatoria y penal, ya que la acreditación de la responsabilidad correspondía al Estado «disciplinador» y no al sujeto disciplinado (el demandante).

Alega que la jueza no reconoció que la carga de la prueba en materia de injusto disciplinario e ilicitud sustancial corresponde al Estado. Asevera que la responsabilidad del demandante fue establecida a partir de indicios y no de plena prueba. Reitera que la sentencia aplicó posturas de género a una normativa que, desde la relación fáctica de la presunta ilicitud sustancial, no lo admite.

Insiste en que la judicatura no corrigió el error cometido en sede administrativa, al no dar por sentado que se trataba de indicios y no de plena prueba que concluyera la responsabilidad del mandante. En resumen, el apelante concluye que no existe «prueba más allá de indicios» que puedan demostrar que su mandante cometió el injusto disciplinario. 6.

Concepto del Ministerio Público Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia El Agente del Ministerio Público asignado al Despacho no rindió concepto dentro de esta actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, que asigna a los Tribunales Administrativos la responsabilidad de conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 2.

Problema jurídico La Sala deberá abordar dos asuntos que consideró el apelante fueron determinantes para la decisión tomada en primera instancia y que constituyen, según su apreciación, un error que llevaron al fracaso de sus pretensiones: i. La violación directa de la ley sustancial en la modalidad de error de derecho por una inaplicación de la normativa correcta, un análisis probatorio deficiente, la aplicación de una «postura de género» en un contexto disciplinario junto con el desconocimiento de la carga de la prueba. ii.

La violación indirecta de la ley sustancial, a través de normas medio por cuanto se ignoró que la carga de la prueba es del Estado, la responsabilidad fue basada en indicios y no en plena prueba, se dio una aplicación inadecuada de posturas de género y la falta de corrección del error administrativo por parte de la judicatura. Por tanto, la Sala deberá responder el siguiente interrogante: ¿La decisión de primera instancia vulneró el debido proceso al incurrir en errores de derecho por inaplicación normativa, deficiencias en el análisis probatorio, aplicación indebida de posturas de género y desconocimiento de la carga probatoria, al fundamentar la responsabilidad del disciplinado en indicios y no en plena prueba omitiendo corregir los errores administrativos contenidos en el acto demandado? Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia Para responder la pregunta se abordarán los siguientes temas: i. Régimen disciplinario de los servidores públicos teniendo en consideración aquellos que se encuentran vinculados a las instituciones universitarias. ii.

Régimen probatorio en materia disciplinaria: Carga de la prueba y la valoración de los indicios. iii. Aplicación de la perspectiva de género en materia sancionatoria. 3. Resolución del problema jurídico planteado 3.1. Régimen disciplinario de los servidores públicos y del personal vinculado a las instituciones universitarias El Derecho Disciplinario en Colombia constituye una rama fundamental del derecho sancionador del Estado, éste se encuentra diseñado para regular la conducta de quienes ejercen la función pública.

Su existencia es consustancial a la organización de un Estado Social de Derecho, ya que con esta normativa se pretende garantizar que la actividad de los servidores públicos se desarrolle con estricto apego a los principios de moralidad, eficiencia, transparencia y lealtad con los fines estatales. 4 Esta herramienta legal corresponde a lo que se denomina «potestad sancionatoria» que también es conocida por la doctrina como «ius puniendi» cuyo objetivo es asegurar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético de los servidores públicos y de los particulares que desempeñan funciones públicas.

Su propósito no es meramente represivo, sino que cumple una doble finalidad8: i. De un lado es preventiva por cuanto busca disuadir la comisión de conductas que atenten contra el correcto funcionamiento de la administración pública. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, 12 de marzo de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-181 de 2002, expediente D-3676.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia ii. Desde otra perspectiva es correctiva en la medida que persigue enmendar el comportamiento del servidor que ha incurrido en una falta, reafirmando la validez de los deberes funcionales y los principios que rigen la función pública9.

En esencia, esta rama del derecho se enfoca en la infracción de los deberes funcionales asignados a un servidor, con el objetivo último de proteger la buena marcha, la eficacia y la probidad de la administración pública en su misión de servir a la comunidad. Al integrarse en la categoría conocida como ius puniendi o poder punitivo del Estado, que abarca también el derecho penal, contravencional y el administrativo sancionador, comparte principios y garantías comunes, precisamente, con el derecho penal.

Sin embargo, dichas garantías se ven ajustadas conforme a la naturaleza administrativa sobre la que se fundamenta. Es así como se pueden esbozar algunas diferencias: i. Respecto del bien jurídico protegido, mientras el derecho penal protege bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social (la vida, el patrimonio, la libertad), el derecho disciplinario protege el «deber funcional» y el correcto desempeño de la función pública. ii.

En cuanto a los sujetos, el derecho penal se aplica a todos los ciudadanos, mientras que el derecho disciplinario se dirige específicamente a los servidores públicos y a los particulares en ejercicio de funciones públicas, en virtud de una categoría dogmática conocida como «relación especial de sujeción». iii. Frente a la tipicidad tenemos que, las faltas disciplinarias, suelen describirse en normas con un mayor grado de generalidad y abstracción que los tipos penales («tipos abiertos» o «conceptos jurídicos indeterminados»).

Esto se debe a la dificultad de prever en detalle todas las posibles infracciones a los deberes funcionales10. El derecho disciplinario colombiano encuentra su fundamento en la Constitución Política y se desarrolla en la ley. Será el artículo 6 de la Constitución donde se establezca inicialmente la cláusula general de responsabilidad de los servidores públicos, quienes responden no solo 9 CORTE CONSTITUCIONAL, 6 de julio de 2006.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-507 de 2006, expediente D-6063. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, 28 de agosto de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia C-392 de 2019, expediente D-13101. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia por infringir la Constitución y la ley, sino también por la «omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones».

Este es el pilar de la responsabilidad disciplinaria. De igual forma artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Este artículo irradia todas las garantías procesales al ámbito disciplinario. En los artículos 122 a 125 de la Constitución Política se regula la función pública, estableciendo que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad.

Los principios que orientan la función administrativa (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad) se enumera en el artículo 209, cuyo desconocimiento puede constituir una falta disciplinaria. Por otra parte, el marco legal del derecho disciplinario está principalmente contenido en el Código General Disciplinario (CGD), expedido mediante la Ley 1952 de 2019 y reformado sustancialmente por la Ley 2094 de 2021.

Esta legislación derogó el anterior Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). También ha sido la jurisprudencia, en especial la de la Corte Constitucional, la que viene siendo un intérprete clave en el alcance del poder disciplinario del Estado para consolidar un robusto sistema de garantías para los servidores públicos investigados.

Sus decisiones han dado a entender que, al ser una manifestación del ius puniendi, el derecho disciplinario debe estar sometido a los principios y garantías del debido proceso, aunque con matices propios de su naturaleza siendo enfáticos en que la finalidad de la sanción disciplinaria no es la exclusión del servidor público, sino la protección de la función pública.

Dentro de ese conjunto de garantías mínimas que deben observarse en toda actuación disciplinaria, las cuales están hoy recogidas en el Código General Disciplinario y venían desde el anterior Código Disciplinario Único, se tiene: i. El principio de legalidad y tipicidad conforme el cual nadie puede ser investigado ni sancionado por conductas que no estén previamente descritas como falta en Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia la ley vigente al momento de su comisión. La descripción de la falta debe ser lo suficientemente clara para que el servidor pueda conocer qué se espera de él. ii.

El derecho al debido proceso que es la garantía macro que engloba el derecho a ser investigado por una autoridad competente e imparcial, a conocer los cargos formulados, a tener un tiempo razonable para preparar la defensa, a presentar y controvertir pruebas, a impugnar las decisiones y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (non bis in ídem). iii.

El principio de culpabilidad por cuanto está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Para que una conducta sea sancionable, debe ser cometida con dolo (intención) o culpa (negligencia, imprudencia). El operador disciplinario debe demostrar el componente subjetivo de la conducta. iv. La presunción de inocencia implica que el servidor público disciplinable se presume inocente hasta que no se demuestre su responsabilidad en un fallo debidamente ejecutoriado.

Cualquier duda razonable sobre la comisión de la falta o la responsabilidad del investigado debe resolverse a su favor (in dubio pro disciplinado). v. El derecho de defensa y contradicción que reconoce como el investigado tiene derecho a defenderse por sí mismo o a través de un abogado, a solicitar y aportar pruebas, y a controvertir aquellas que se presenten en su contra. vi.

El principio de favorabilidad el cual dispone que la ley permisiva o favorable, aunque sea posterior, debe aplicarse de preferencia sobre la restrictiva o desfavorable. vii. El principio de proporcionalidad disponiendo que la sanción impuesta debe ser proporcional y razonable a la gravedad de la falta cometida, para lo cual la ley establece criterios de graduación que el operador debe valorar y motivar.

El derecho disciplinario constituye un instrumento utilizado por el Estado colombiano para procurar una administración pública íntegra y eficiente. Sus bases se encuentran en la Constitución, que establece la responsabilidad para quienes desempeñan funciones públicas, Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia y su regulación actual está recogida en el Código General Disciplinario, anteriormente el Código Disciplinario Único.

De acuerdo con la jurisprudencia, esta facultad sancionatoria está limitada por diversas garantías fundamentales, entre ellas el debido proceso, que resguarda al servidor público frente a posibles actuaciones arbitrarias y asegura que las sanciones respondan a procedimientos justos y conforme a la ley. El régimen de los servidores públicos al servicio de las universidades estatales El artículo 69 de la Constitución Política de Colombia garantiza la autonomía universitaria, facultando a estas instituciones para «darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley».

Este principio fue desarrollado por la Ley 30 de 1992, que en sus artículos 75 y 79 faculta a los Consejos Superiores Universitarios para expedir estatutos que contengan, entre otros aspectos, el régimen disciplinario del personal docente y administrativo. Esta potestad estatutaria genera una tensión aparente con la titularidad de la potestad disciplinaria que, según el artículo 2 del CGD, reside en el Estado y se ejerce a través de sus órganos de control y de las oficinas de control disciplinario interno de cada entidad.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha resuelto esta tensión de manera consistente, estableciendo que la autonomía universitaria en materia disciplinaria no goza de una soberanía absoluta que le permita crear un derecho sancionador ex novo y al margen de la legislación nacional. Por el contrario, es una potestad de adaptación y especialización del régimen general a las particularidades de la misión universitaria11. 3.2.

Régimen probatorio en materia disciplinaria: Carga de la prueba y la valoración de los indicios El ejercicio del derecho disciplinario, como manifestación de la potestad sancionatoria del Estado, exige un riguroso apego a las garantías del debido proceso. En el corazón de estas garantías se encuentra el régimen probatorio, un conjunto de principios y reglas que determinan cómo se acredita la verdad de los hechos, se establece la responsabilidad y se legitima la imposición de una sanción. Durante casi dos décadas, la Ley 734 de 2002, conocida como el Código Disciplinario Único (CDU), fue el marco normativo que rigió esta materia en Colombia. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A, 12 de mayo de 2014.

C.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicado 68001-23-31-000-2004-01106-01(1277-12). Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia El sistema probatorio del Código Disciplinario Único (CDU) se fundamentaba en varios principios rectores que aseguraban la búsqueda de la verdad material y la protección de los derechos del investigado12 los cuales trascienden a la actual reglamentación: i. La necesidad de la prueba establecida en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 obliga a que toda decisión de fondo ya fuera interlocutoria o el fallo final, deba estar fundamentada en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso. ii.

El principio de investigación integral, consagrado en el artículo 129 del CDU impone al funcionario a cargo de la investigación el deber de buscar la verdad real. Esto le obliga a investigar con igual rigor tanto los hechos y circunstancias que demuestran la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, como aquellos que tiendan a demostrar su inexistencia o que lo eximan de responsabilidad. iii.

La libertad probatoria y la remisión normativa señalada en el artículo 130 del CDU lista como medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial y los documentos. Sin embargo, el mismo código establece una remisión a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto fueran compatibles, lo que permite la utilización de otros medios probatorios allí reconocidos, como los indicios. iv.

Se vincula a estos la certeza según el cual, para sancionar, se exige un estándar probatorio elevado. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002 establece que no se pueda proferir un fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Cualquier duda razonable debe resolverse a favor del disciplinado (in dubio pro disciplinado).

El concepto de «carga de la prueba» se refiere a la responsabilidad que tiene una de las partes en un proceso de demostrar la veracidad de los hechos que alega. En el derecho disciplinario esta carga varía significativamente entre la sede administrativa y la judicial. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A, 13 de febrero de 2020.

C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado 11001-03-25-000-2012-00064-00(0234–12). Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia Durante la actuación disciplinaria que adelanta la entidad (a través de su oficina de control interno) o la Procuraduría General de la Nación, la regla es inequívoca: la carga de la prueba corresponde íntegramente al Estado.

Este principio es una consecuencia directa de la presunción de inocencia, consagrada en la Constitución y en el artículo 9 del CDU. El servidor público investigado no tiene la obligación de demostrar su inocencia; es la autoridad disciplinaria la que debe desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar esa presunción. En concreto, el Estado debe probar la concurrencia de los tres elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria: i. La tipicidad que corresponde con la adecuación de la conducta a una falta descrita en la ley.

En este sentido estamos en presencia de un juicio normativo en la que los elementos que se logran demostrar deben corresponder con los descritos en la norma como constitutivos de falta disciplinaria. ii. La ilicitud sustancial el cual se relaciona con la afectación real y significativa del deber funcional, según el artículo 5 del CDU.

Será en esta instancia donde el operador disciplinario acude a un juicio de valoración respecto de la conducta típica para poder establecer, en qué grado, se afectaron los principios de la función pública con el comportamiento que efectivamente se corresponde con una conducta típica descrita en la ley y bajo el contexto propio del ejercicio de la función. iii.

Finalmente será el elemento de la culpabilidad el cual va dirigido al señalamiento claro y probado si la conducta se cometió con dolo o culpa, conforme al artículo 13 del mismo código. En este escenario el operador disciplinario realiza un juicio de reproche dirigido a señalar que, el disciplinable, en el ejercicio de las funciones pudo actuar de otra manera, pero optó por el camino de cometer la conducta consagrada como falta teniendo conocimiento de su ilicitud (dolo) o siendo imprudente (culpa).

La obligación del Estado no se limita a recaudar pruebas de cargo. En virtud del principio de investigación integral, también debe decretar y practicar de oficio las pruebas que pudieran ser favorables al investigado. Si al finalizar la etapa probatoria no se alcanza la certeza sobre la responsabilidad, la autoridad está obligada a archivar el proceso o a proferir un fallo absolutorio.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia Cuando un servidor público es sancionado y acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el panorama de la carga probatoria cambia sustancialmente.

En esta fase, el acto administrativo sancionatorio goza de presunción de legalidad. Se presume que la decisión adoptada por la autoridad disciplinaria se ajustó a derecho y se fundamentó en pruebas válidas. En consecuencia, la carga de la prueba se traslada a quien demanda la nulidad del acto, es decir, al servidor público sancionado. El demandante tiene la responsabilidad procesal de demostrar las causales de nulidad que invoca.

Debe probar ante el juez administrativo que el acto sancionatorio, por ejemplo: • Fue expedido con falsa motivación, porque los hechos no ocurrieron como lo afirmó la autoridad disciplinaria o porque la valoración de las pruebas fue irracional o contraria a la sana crítica. • Se profirió con violación del debido proceso, por haberse desconocido garantías fundamentales como el derecho de defensa o de contradicción. • O incurrió en una indebida adecuación típica de la conducta.

Esto no significa que el juez de lo Contencioso Administrativo es un mero espectador. La jurisprudencia del Consejo de Estado consolidó la tesis del control judicial integral13, que faculta al juez para realizar un análisis a fondo de la actuación disciplinaria, incluyendo la legalidad y valoración de las pruebas. Sin embargo, el impulso procesal y la carga de desvirtuar la presunción de legalidad recaen principalmente en el demandante.

La prueba indiciaria en materia sancionatoria bajo la Ley 734 de 200214 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 9 de agosto de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Radicado 2084664-11001-03-25-000-2011-00316-00 SU. 14 La Ley 734 de 2002 señalaba: «Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales (…)». Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia El indicio es un medio de prueba indirecto o circunstancial, de naturaleza lógica y crítica, que permite llegar al conocimiento de un hecho desconocido a partir de la certeza de otro hecho debidamente probado en el proceso.

En maestro Devis Echandía15 expuso al respecto: Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros la existencia de otro desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales.

A diferencia de las pruebas directas (como el testimonio de quien presenció los hechos o un documento que los registra), el indicio no muestra el hecho a probar por sí mismo. Es una «prueba autónoma» que funciona como una estrategia analítica para el juzgador. Su valor probatorio no reside en una constatación sensorial directa, sino en la fuerza del razonamiento lógico que conecta un hecho probado con una conclusión probable.

En materia disciplinaria la Procuraduría General de la Nación, como máxima autoridad disciplinaria en la materia, ha señalado: Es claro que los indicios sí son aceptados por la ley disciplinaria y se deben apreciar como medio probatorio de acuerdo con los principios de la sana critica. En virtud de lo anotado estos quedan sujetos a la valoración que de ellos haga el juzgador, siempre y cuando se estructuren los elementos que lo componen (hecho indicador- reglas de experiencia-inferencia lógica) y el hecho indicador (a partir del cual se deduce la presencia de otro hecho desconocido y se construye el indicio como tal), se encuentre debidamente probado dentro del expediente.16 La doctrina y la jurisprudencia, plenamente aplicables durante la vigencia del CDU, han establecido que la estructura del indicio se compone de tres elementos indispensables: i. El hecho indicador (hecho conocido) que es el punto de partida.

Debe ser un hecho o una circunstancia que esté plenamente demostrado en el proceso a través de otros medios de prueba (testimonios, documentos, peritajes, etc.). No se puede construir un indicio a partir de simples sospechas o de otros indicios. ii. El hecho desconocido (hecho a probar) que responde a la conclusión, aquello que se pretende demostrar (la comisión de la falta, la intención del autor, etc.). 15 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Séptima edición, Bogotá, Editorial ABC, 1982, p. 489. 16 SILVANO GÓMEZ, STRAUCH. Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. PAD-No 6121-2002. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia iii. Y la inferencia lógica que corresponde al razonamiento, es decir, el puente mental que une el hecho indicador con el hecho desconocido.

Esta inferencia no puede ser arbitraria; debe estar fundamentada en reglas de la experiencia, principios de la lógica o conocimientos científicos que expliquen por qué, dado el hecho indicador, es razonable concluir el hecho desconocido. La valoración de la prueba indiciaria es una de las labores más exigentes para el operador disciplinario y judicial, y está sujeta a reglas estrictas para evitar la arbitrariedad: • Lo primero es que los indicios, por sí solos, no son prueba suficiente para declarar la responsabilidad disciplinaria.

Se requiere que estén acompañados de otras pruebas que, en conjunto, lleven a la certeza exigida por la ley. • Tampoco pueden ser analizados de forma aislada. Deben ser valorados en conjunto con todas las demás pruebas del expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo exigía el artículo 141 del CDU. • Para que un conjunto de indicios pueda fundamentar una decisión sancionatoria, se exige que estos sean: i) Plurales, es decir, que debe existir más de un indicio; ii) Convergentes, lo cual significa que todos los indicios se deben dirigir de manera unívoca y coherente hacia la misma conclusión por lo que los indicios no se pueden contradecir entre ellos, esto restaría su credibilidad y; iii) Graves por lo que, la relación entre el hecho indicador y el hecho indicado, debe ser fuerte y altamente probable.

En definitiva, la prueba indiciaria es una herramienta válida y necesaria bajo la Ley 734 de 2002, pero su utilización debe ser prudente y rigurosa, asegurando que la inferencia lógica este sólidamente construida y que el conjunto de indicios, junto con las demás pruebas, sea capaz de destruir la presunción de inocencia y generar certeza más allá de toda duda razonable.

El régimen probatorio de la Ley 734 de 2002 fue diseñado para ser un sistema garantista. La asignación de la carga de la prueba al Estado en la sede administrativa protege la presunción de inocencia y obliga a la autoridad a realizar una investigación exhaustiva y Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia objetiva.

Si bien esta carga se dinamiza en la sede judicial, el control integral del juez contencioso administrativo sigue siendo una salvaguarda contra decisiones arbitrarias. Por su parte, la prueba indiciaria, aunque de naturaleza indirecta, es un medio probatorio legítimo y a menudo indispensable. Sin embargo, su validez depende de una construcción lógica rigurosa y de una valoración conjunta, plural y convergente, que nunca puede suplir la necesidad de alcanzar el estándar de certeza que la ley exigía para sancionar.

El correcto entendimiento y aplicación de estas reglas probatorias son, en última instancia, la clave para un ejercicio justo y legítimo del ius puniendi del Estado durante la vigencia del Código Disciplinario Único. 3.3. La aplicación de la perspectiva de género en materia sancionatoria La perspectiva de género ha transitado desde su origen como una categoría de análisis sociológico hasta consolidarse como un imperativo jurídico vinculante en el ejercicio del ius puniendi del Estado colombiano. Su aplicación en el derecho sancionatorio, y particularmente en el ámbito disciplinario, no constituye una facultad discrecional para el operador jurídico, sino un componente esencial del debido proceso y un mandato ineludible para la materialización de la igualdad sustantiva.

La perspectiva de género es una herramienta analítica y metodológica que permite visibilizar, estudiar y transformar las desigualdades estructurales, económicas, políticas y culturales entre hombres y mujeres, las cuales se manifiestan en patrones de discriminación y exclusión. Su propósito es identificar los impactos diferenciados que las normas, políticas y prácticas sociales tienen sobre las personas en función de su género, con el fin de cuestionar y deconstruir los roles y estereotipos asignados socialmente que perpetúan la subordinación17.

Es fundamental diferenciar el concepto de «sexo», que alude a las características biológicas, y el de «género», que se refiere a una construcción social de roles, comportamientos y atributos que una sociedad considera apropiados para hombres y mujeres. La violencia de género, por tanto, no se origina en las diferencias biológicas, sino en esta construcción social jerárquica que históricamente ha puesto a las mujeres en una posición de desventaja. 17 TIRADO ACERO, MISAEL.

Perspectivas de género en el acceso a la justicia. Módulo de autoformación. Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». 2017. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia En el ámbito judicial y administrativo, esta perspectiva se traduce en una obligación hermenéutica: un método de interpretación y aplicación del derecho que busca neutralizar los prejuicios y asegurar que las decisiones promuevan la igualdad material y efectiva.

Se busca erradicar el sesgo por la indebida interpretación del rol de la mujer dentro de una sociedad que le ha sido estigmatizante y la ha ubicado en desventaja. La obligación de juzgar y actuar con perspectiva de género es un mandato contenido en la Constitución Política de 1991 estableciendo una protección reforzada de la mujer y la proscripción de toda forma de discriminación por razón de sexo.

Los pilares de este mandato son los artículos 13, 42, 43 y 53. Estos mandatos constitucionales imponen a todas las autoridades, incluidas las disciplinarias, el deber de interpretar y aplicar las normas de manera que se erradiquen las barreras que impiden a las mujeres el pleno goce de sus derechos. Lo anterior se refuerza con instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad, a saber: i. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW): Este tratado impone a los Estados Parte la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida pública y privada.

Esto incluye la modificación de patrones socioculturales de conducta basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas. ii. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará): Este instrumento es de particular relevancia, pues define de manera amplia la violencia contra la mujer como «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado».

Su aporte más significativo es el establecimiento, en su artículo 7, del deber de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar dicha violencia. La ratificación de estos tratados ha sido el catalizador que transformó la jurisprudencia constitucional colombiana. Inicialmente, la protección a la mujer en la Constitución de 1991 podía interpretarse como una protección especial, pero sin un método claro de aplicación. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia La Convención de Belém do Pará introdujo un estándar concreto: el deber de «debida diligencia».

Posteriormente, la Corte Constitucional18, a través de sentencias hito, integró este estándar internacional en el ordenamiento interno, convirtiéndolo en un mandato de obligatorio cumplimiento. En este contexto, la perspectiva de género se consolidó como la herramienta hermenéutica indispensable para cumplir con el deber de «debida diligencia».

No aplicarla es, en la práctica, incumplir con las obligaciones internacionales del Estado. El deber de debida diligencia, emanado del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará19, impone un estándar de conducta reforzado para todas las autoridades estatales cuando se enfrentan a casos de violencia de género. No se trata de una simple obligación de medios, sino de una exigencia de actuar de manera proactiva y eficaz para garantizar que las mujeres puedan vivir una vida libre de violencia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como la T-878 de 201420, ha delineado el contenido de este deber, que implica una actuación oficiosa, oportuna, exhaustiva, imparcial y respetuosa.

Su finalidad es doble: esclarecer los hechos y castigar a los responsables para evitar la impunidad, y, a su vez, desalentar la comisión de futuras violaciones. Esta obligación se extiende plenamente a las autoridades disciplinarias. Ante una queja o denuncia por conductas que puedan constituir violencia de género, como el acoso sexual o laboral, la oficina de control interno o la Procuraduría no pueden asumir una postura de neutralidad o indiferencia. Tienen el deber de iniciar de oficio las actuaciones pertinentes, investigar con rigor y celeridad, y adoptar las medidas necesarias para proteger a la víctima y sancionar la conducta, reconociendo que la inacción institucional es en sí misma una forma de perpetuar la violencia21. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, 28 de noviembre de 2016.

M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Sentencia C-659 de 2016, expediente D-11364. CORTE CONSTITUCIONAL, 21 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-344 de 2020, expediente T-7.127.827 y T-7.404.113. CORTE CONSTITUCIONAL, 28 de noviembre de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. Sentencia T-516 de 2023, expediente T-9.376.569. 19 Mediante la Ley 248 de 1995 se incorporó dicho instrumento a la legislación interna colombiana. 20 CORTE CONSTITUCIONAL, 18 de noviembre de 2014.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-878 de 2014, expediente T-4.190.881. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, 8 de junio de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-210 de 2023, expediente T-8.028.404. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia La ilicitud sustancial como eje de la responsabilidad disciplinaria y la reconfiguración de este a partir del enfoque de género El derecho disciplinario es una manifestación del ius puniendi del Estado, es decir, de su potestad para imponer sanciones.

Su finalidad primordial es asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos y de los particulares que ejercen funciones públicas, con el objetivo de garantizar la correcta marcha de la administración, la prevalencia del interés general y la consecución de los fines esenciales del Estado. A diferencia del derecho penal, que protege bienes jurídicos de carácter general (la vida, el patrimonio, la fe pública), el derecho disciplinario se enfoca en un bien jurídico específico: el deber funcional y la garantía de la función pública.

La responsabilidad disciplinaria surge de la infracción de los deberes, prohibiciones y del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses que la Constitución y la ley imponen a quienes están al servicio del Estado. El concepto de ilicitud sustancial es la categoría dogmática que dota de autonomía al derecho disciplinario y lo distingue de una simple constatación de ilegalidad formal.

Exige que la conducta del disciplinable no solo contravenga una norma, sino que afecte de manera sustancial el deber funcional. Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) en su artículo 5 establecía que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». La doctrina, liderada por autores como Carlos Arturo Gómez Pavajeau, criticó esta redacción por centrarse en la «falta» (el tipo disciplinario abstracto) en lugar de la «conducta» (el comportamiento concreto del sujeto).

Este enfoque podía llevar a un análisis más formalista y descontextualizado22. Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) acogió las críticas doctrinales y estableció en el artículo 9 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021) la siguiente fórmula: «La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna». 22 GÓMEZ PAVAJEAU, CARLOS ARTURO.

Dogmática del derecho disciplinario (6.ª ed.). Universidad Externado de Colombia. 2007. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia Este cambio legislativo no es un mero ajuste semántico. Al desplazar el foco de la «falta» a la «conducta», se impone al operador disciplinario la obligación de realizar un análisis eminentemente contextual.

Mientras una «falta» puede ser analizada en abstracto, la «conducta» exige examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y, de manera crucial, las relaciones de poder y las dinámicas interpersonales entre los sujetos involucrados. Este viraje hacia un análisis contextualizado es precisamente el terreno donde la perspectiva de género se vuelve indispensable, pues demanda la valoración de las asimetrías de poder y los estereotipos que influyen en un comportamiento y en su impacto real sobre la función pública.

Así, la reforma legislativa sobre la ilicitud sustancial creó un marco normativo más coherente y propicio para la aplicación obligatoria de la perspectiva de género. El «injusto» o «ilícito disciplinario» se configura no por la simple transgresión formal de una norma (desvalor de resultado), sino por el quebrantamiento sustancial del deber que se opone al cumplimiento de los principios y fines del Estado (desvalor de la conducta).

La jurisprudencia de las altas cortes ha sido consistente en señalar que no toda irregularidad o incumplimiento de un deber constituye automáticamente una falta disciplinaria sancionable. Para que se configure la ilicitud sustancial, es imperativo que el operador disciplinario demuestre, más allá de la adecuación típica de la conducta, que esta afectó de manera real y significativa el correcto desempeño de la función pública.

Como ha señalado la jurisprudencia23, si no se acredita esta afectación sustancial, se estaría ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario. La aplicación de la perspectiva de género no es un elemento externo que se añade al proceso disciplinario, sino una herramienta hermenéutica que lo impregna en su totalidad, reconfigurando la manera en que se entienden y aplican sus categorías fundamentales.

Desde una perspectiva de género, una conducta de acoso sexual, acoso laboral por razón de sexo o cualquier forma de discriminación por parte de un servidor público no solo constituye una agresión contra la víctima individual. Representa una afectación sustancial del deber funcional de garantizar un entorno laboral y de servicio público seguro, digno y basado en los principios de igualdad y respeto, pilares de la función administrativa según el artículo 209 de la Constitución. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, 24 de agosto de 2026.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-452 de 2016, expediente D-11205. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia Este tipo de conductas socava la confianza de la ciudadanía en las instituciones, crea ambientes de trabajo hostiles que merman la eficiencia del servicio y contradicen directamente los fines del Estado Social de Derecho.

Por tanto, la ilicitud sustancial se acredita plenamente, pues la conducta atenta contra la «buena marcha de la administración» y la «moralidad pública». De igual manera, la omisión de un superior jerárquico de investigar y sancionar diligentemente una queja de esta naturaleza constituye, por sí misma, una falta disciplinaria grave, al incumplir el deber de debida diligencia y propiciar un clima de impunidad que afecta la integridad de la entidad.

La perspectiva de género obliga a adaptar las reglas probatorias tradicionales para superar las barreras estructurales que enfrentan las víctimas de violencia de género. Esto no implica crear un nuevo derecho probatorio, sino aplicar los principios existentes como la sana crítica y la libertad probatoria de una manera que neutralice las desigualdades que impiden el acceso a la justicia. La regla general en el derecho disciplinario colombiano es que la carga de la prueba recae en el Estado, quien debe desvirtuar la presunción de inocencia del investigado.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en que, en casos de violencia o discriminación de género, esta regla debe flexibilizarse24. Dada la dificultad inherente de la víctima para obtener pruebas directas, ya que estos actos suelen ocurrir en la clandestinidad, sin testigos y en contextos de subordinación y poder, se hace necesario aplicar la carga dinámica de la prueba.

Este principio traslada el deber de probar un hecho a la parte que se encuentra en una posición más favorable para hacerlo. En un proceso disciplinario, esto significa que, ante un relato coherente y verosímil de la víctima, no se le puede exigir a ella una prueba diabólica de los hechos, sino que corresponde al investigado y a la propia entidad aportar los elementos que desvirtúen la acusación. La Sentencia T-198 de 2022 es un precedente fundamental que establece cómo la no aplicación de esta flexibilización puede configurar un defecto fáctico en la decisión. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, 6 de junio de 2022.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-198 de 2022, expediente T-8.371.364. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia En muchos casos de violencia de género, el testimonio de la víctima es la prueba principal, y en ocasiones, la única disponible. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia25 y de la Corte Constitucional ha reconocido que este testimonio puede ser suficiente para fundar una decisión sancionatoria, siempre que sea valorado de manera rigurosa y libre de prejuicios.

Para ello, se han adoptado criterios objetivos de valoración, tales como: i. La ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, se debe analizar si existen móviles espurios como la venganza o el resentimiento que puedan restar credibilidad al relato. Este análisis debe ser cuidadoso para no caer en estereotipos como el de la «mujer mendaz o vengativa». ii.

La verosimilitud, lo que lleva a evaluar la coherencia interna del relato y la existencia de corroboraciones periféricas objetivas. Es crucial entender que las víctimas de algún trauma pueden presentar inconsistencias menores en sus narrativas, lo cual no invalida su testimonio. iii. La persistencia en la incriminación que consiste en constatar que la esencia de la acusación se ha mantenido a lo largo del tiempo, reconociendo que las retractaciones pueden ser producto de la coacción o el miedo.

La aplicación de estos criterios debe estar desprovista de estereotipos de género, como exigir que la víctima se ajuste a un ideal de comportamiento (que denuncie inmediatamente, que se resista físicamente, que no tenga una vida sexual activa, etc.). Ante la ausencia de prueba directa, la prueba indiciaria se convierte en una herramienta fundamental.

Un indicio es un hecho probado (hecho indicador) del cual, a través de una inferencia lógica basada en las reglas de la experiencia, se llega a la conclusión sobre un hecho desconocido (hecho indicado). En casos de acoso sexual, la responsabilidad disciplinaria puede establecerse a partir de la convergencia de múltiples indicios graves, precisos y concordantes.

Ejemplos de hechos indicadores pueden ser: un cambio abrupto e injustificado en el trato laboral hacia la víctima tras un rechazo; el aislamiento profesional de la denunciante; testimonios de oídas de otros 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 6 de agosto de 2019. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Sentencia SP3069-2019, radicado No 54085.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia compañeros sobre un ambiente laboral hostil; quejas previas contra el mismo sujeto por conductas similares; o afectaciones demostradas en la salud física y mental de la víctima. La valoración de estos indicios debe ser conjunta y sistemática, y el razonamiento inferencial del operador disciplinario debe estar explícitamente libre de prejuicios.

La dificultad probatoria que caracteriza a los actos de violencia de género es la causa directa que justifica y exige la flexibilización de la carga de la prueba. Este ajuste metodológico, a su vez, genera un efecto en cadena a lo largo de todo el proceso: eleva el valor probatorio del testimonio de la víctima y de la prueba indiciaria, y prohíbe categóricamente el uso de estereotipos como argumentos para desestimar una queja.

Este cambio transforma el rol del operador disciplinario, que pasa de ser un mero evaluador pasivo de las pruebas aportadas a convertirse en un garante activo de los derechos de la víctima, con el deber de buscar la verdad material a través de un análisis racional y contextual. Inobservancia de la perspectiva de género en procedimientos disciplinarios La omisión de aplicar la perspectiva de género en un proceso disciplinario no es un error formal o de menor entidad; es un vicio sustancial que afecta la validez del acto administrativo sancionatorio y genera responsabilidad para el Estado.

Un acto administrativo sancionatorio puede ser declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por diversas causales, entre ellas, la falsa motivación, que se configura cuando la decisión se fundamenta en hechos que no ocurrieron o cuando existe una indebida o irrazonable valoración de las pruebas. En la Sentencia T-198 de 2022, la Corte Constitucional desarrolló y consolidó una subcategoría específica de este vicio: «el defecto fáctico por ausencia de perspectiva de género».

Este defecto se podría materializar cuando el operador disciplinario: • Valora las pruebas de manera aislada y no en su conjunto, ignorando el contexto de violencia o discriminación. • Desestima el testimonio de la víctima y los indicios, exigiendo pruebas directas que son imposibles de obtener en estos casos. • Basa su razonamiento probatorio en estereotipos de género, explícitos o implícitos.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia • No aplica la flexibilización de la carga de la prueba. La configuración de este defecto demuestra que la decisión no se basó en una apreciación racional y crítica de la totalidad del acervo probatorio, sino en prejuicios que impidieron llegar a la verdad material.

Como consecuencia, el acto administrativo sancionatorio (o absolutorio, si perjudica a la víctima) queda viciado de nulidad. La consolidación de esta causal de nulidad eleva la perspectiva de género a un estándar de control judicial efectivo. Las decisiones de la Procuraduría y de las oficinas de control interno ahora están sujetas a un escrutinio que trasciende la legalidad formal para adentrarse en la racionalidad y justicia de la valoración probatoria.

Esto genera una poderosa implicación sistémica: obliga a las autoridades disciplinarias a capacitar a sus funcionarios y a reformar sus prácticas investigativas, bajo la advertencia de que sus decisiones podrían anuladas por la jurisdicción. El efecto es, por tanto, transformador, pues convierte la perspectiva de género en un requisito de validez de sus actos. 4.

Tesis de la Sala Para la Sala la decisión tomada por el operador disciplinario y la jueza de primera instancia se ajustó a los estándares propuestos por el enfoque de género como el de «debida diligencia» por cuanto realizaron una valoración integral del testimonio dado por la víctima, permitieron a la contraparte ejercer su derecho de defensa, en la medida en que tuvo la posibilidad de aportar pruebas que, si bien no le permitieron demostrar sus argumentos de defensa, la decisión censurada se fundó en la garantía del debido proceso y del análisis probatorio integral, además de darse cumplimiento, en materia de indicios, al a los criterios de la pluralidad, convergencia y gravedad. 5.

Caso concreto La controversia gira en torno a la sanción disciplinaria impuesta al señor Olson Rodrigo Gil Jaramillo, profesional universitario I de la Universidad de Antioquia, derivada de la denuncia presentada por la auxiliar administrativa Ana María Duque Ríos, quien lo acusó de acoso sexual en el lugar de trabajo. El proceso disciplinario fue iniciado por la Unidad de Asuntos Disciplinarios tras la queja formal, y culminó con la Resolución 202 del 12 de septiembre de 2017, mediante la cual se le sancionó con suspensión del cargo por veinte (20) días Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia calendario sin derecho a remuneración, sanción confirmada posteriormente por la Rectoría mediante Resolución 43647 del 13 de diciembre de 2017.

El demandante sostiene que la actuación administrativa adolece de vicios de nulidad por falsa motivación y defecto fáctico. Resalta que la sanción disciplinaria se impuso pese a inconsistencias en los testimonios, la ausencia de testigos en la escena de los hechos y que, durante más de tres décadas de servicio, no había tenido antecedentes disciplinarios.

En este contexto, el señor Gil Jaramillo solicita que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas mencionadas y el restablecimiento de sus derechos laborales, incluyendo el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la suspensión, la declaración de continuidad en el servicio, la indemnización por perjuicios morales ocasionados por el proceso sancionatorio, y demás condenas accesorias. 5.1.

Objeciones propuestas con el recurso de apelación El apelante solicita la revocatoria de la sentencia alegando la existencia de dos errores sustanciales que vician de nulidad la decisión. Sostiene que se incurrió en una violación directa de la ley sustancial por inaplicación de la normativa correspondiente a la función pública universitaria, pues a su juicio no se tuvo en cuenta el régimen especial de la Universidad de Antioquia, derivado de la autonomía universitaria reconocida constitucional y legalmente.

Considera que el análisis probatorio fue deficiente, ya que no se realizó un estudio riguroso e integral de la Ley 734 de 2002 y su integración con el Código Penal, lo que condujo a una responsabilidad disciplinaria establecida con base en valoraciones sesgadas y no en la acreditación plena de los hechos. También objeta que la sentencia de primera instancia haya adoptado una «postura de género» en la valoración probatoria, señalando que el proceso disciplinario exige la acreditación de hechos concretos y no la aplicación de estándares propios de la jurisdicción penal o de análisis de género.

Argumenta que la carga de la prueba recae sobre el Estado «disciplinador», y no sobre el demandante, conforme al artículo 128 de la Ley 734 de 2002, desconociéndose así el principio del debido proceso en materia sancionatoria. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia Como segundo fundamento, denuncia la existencia de una violación indirecta de la ley sustancial por aplicación inadecuada de normas intermedias, manifestada en la valoración de indicios y testimonios indirectos como prueba suficiente para atribuir responsabilidad disciplinaria, sin que existieran pruebas directas y concluyentes.

El apelante enfatiza que la credibilidad otorgada al testimonio de la denunciante no estuvo acompañada de elementos objetivos que demostraran la ocurrencia de los hechos, y que, además, se omitió considerar la posibilidad de que la denuncia respondiera a motivos ajenos al supuesto acoso, como conflictos laborales y bajo rendimiento académico.

Por todo lo anterior, el apelante solicita que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se le absuelva de responsabilidad disciplinaria, ordenando el restablecimiento de sus derechos laborales y el levantamiento de sanciones impuestas. Como aspecto adicional, requiere que se tenga en cuenta la práctica de prueba digital en materia de seguridad informática, a fin de corroborar la veracidad de los correos electrónicos que respaldan su versión de los hechos. 5.1.1.

Régimen jurídico aplicable e ilicitud sustancial Indica el apelante que la decisión judicial desconoció las normas sobre las cuales debía fundarse la decisión disciplinaria administrativa, cargo que carece de claridad por cuanto la decisión judicial en ningún momento cuestionó ni cambió los fundamentos de derecho de la decisión por un simple hecho, en el escrito de la demanda no se cuestionó dicha situación por lo que, no le era dable al a quo tergiversar la demanda para indicar que era otro el régimen aplicable.

Por tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad, ya que la decisión judicial de primera instancia no desconoció en ningún momento que el régimen disciplinario que corresponde a las universidades públicas es el aplicable en este caso. Por el contrario, tanto la Universidad de Antioquia en su proceso disciplinario interno como la jueza de primera instancia en el ámbito judicial, se adhirieron explícitamente a dicho régimen, complementado con la normativa disciplinaria general.

Se debe recordar que, desde el inicio del proceso disciplinario interno, la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia estableció que el régimen institucional aplicable a Olson Rodrigo Gil Jaramillo era el descrito en el Acuerdo Superior 055 del 28 de octubre Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia de 198326, Estatuto del Personal Administrativo de la Universidad de Antioquia, junto con las normas que lo modifican, adicionan o complementan.

Asimismo, se indicó que las reglas procedimentales aplicables eran las establecidas en el libro cuarto de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002 (Código Disciplinario Único) con sus respectivas modificaciones. Las acusaciones y la posterior sanción impuesta al demandante tuvieron como fundamento la violación del literal A del artículo 31 del Acuerdo Superior 055 de 1983, en concordancia con el inciso quinto del artículo 33 de la Resolución Rectoral 22930 del 18 de agosto de 2006, que establece el deber de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con quienes se tenga relación por razón del servicio.

La sanción de suspensión por veinte (20) días sin derecho a remuneración también se enmarcó en lo dispuesto en el artículo 42 del Acuerdo Superior 055 de 1983 para faltas graves. Del análisis de tipicidad contenida en el fallo se puede leer:

8. NORMAS INFRINGIDAS Que esta Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Alma Máter concluye que el señor OLSON RODRIGO GIL JARAMILLO, transgredió el deber establecido en el literal a) del artículo 31 del Acuerdo Superior 055 del 28 de octubre de 1983 (Estatuto del Personal Administrativo de la Universidad de Antioquia), que consagra: “Artículo 31.

Son deberes de los empleados: a. Respetar, cumplir (…) los reglamentos (…)”; tal normativa, en concordancia con lo determinado en el inciso 5° del artículo 33 de la Resolución Rectoral 22930 del 18 de agosto de 2006, que indica: “Artículo 33: Son deberes de todo el personal administrativo de la Universidad: (…) [Inc. 5°] Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio (…)”.

También se observa en el fallo disciplinario:

7. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICADO. Que de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 175 de la Ley 734 del 05 de febrero de 2002 (Código Disciplinario Único), modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, fue posible dar aplicación al procedimiento disciplinario verbal consagrado por el legislador colombiano, toda vez que al momento de evaluar sobre el pliego de apertura de investigación, estaban dados los elementos necesarios para formular pliego de cargos disciplinarios.

Esto, sumado al recurso de apelación presentado por el mismo abogado que hoy representa al demandante en dicho procedimiento administrativo, muestran que el cargo ni siquiera fue 26 De esto dan cuenta los audios de la instalación de la audiencia adelantados por la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad que fueron aportados con el expediente administrativo.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia planteado en esa instancia ya que lo objetado fueron los aspectos probatorios por lo que no era dable que la juez hubiera sostenido lo que el apelante intenta hacer ver en esta instancia. Olson Rodrigo Gil Jaramillo, en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no argumentó que se aplicó un régimen disciplinario incorrecto en general.

Su objeción principal radicaba en la interpretación y aplicación de las normas, alegando que la actuación administrativa estaba viciada por infracción de las normas en que deberían fundarse, desconocimiento del debido proceso, e inversión de la carga de la prueba. Específicamente, sostuvo que se le dio plena credibilidad al testimonio de la quejosa y que se sancionó a partir de indicios y no de plena prueba.

La decisión judicial de primera instancia no solo no desconoció el régimen disciplinario de las universidades públicas, sino que lo aplicó directamente, al igual que la Ley 734 de 2002. La controversia se centró en la forma en que se valoraron las pruebas dentro de ese marco normativo, con el demandante cuestionando la suficiencia de la prueba indiciaria y la aplicación de la perspectiva de género, y la jueza de primera instancia defendiendo una valoración integral de las pruebas bajo el principio de la sana crítica y el enfoque de género para salvaguardar los derechos de la víctima.

También resulta cuestionables las objeciones respecto a que el análisis de ilicitud sustancial no se realizó enmarcada en el régimen disciplinario de la Universidad. Este cargo tampoco puede prosperar por cuanto la a quo no realizó ninguna modificación en la interpretación de la ilicitud sustancial que había determinado la autoridad administrativa (la Universidad de Antioquia).

Por el contrario, la sentencia de primera instancia ratificó la interpretación y la decisión de la universidad respecto a la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del demandante. La ilicitud sustancial en este caso se refiere a la violación del deber de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con las que se tiene relación por razón del servicio.

La Universidad de Antioquia, al iniciar el proceso disciplinario contra Olson Rodrigo Gil Jaramillo, se basó en el Acuerdo Superior 055 de 1983, Estatuto del Personal Administrativo de la Universidad de Antioquia, específicamente en el literal A del artículo 31, en concordancia con el inciso quinto del artículo 33 de la Resolución Rectoral 22930 de 2006.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia Las conductas atribuidas al demandante (solicitar un abrazo, tocamientos, intento de beso y restregar partes íntimas) fueron consideradas un trato irrespetuoso y abusivo, que afectó la intimidad e integridad física y moral de la quejosa, así como su dignidad y condición de mujer.

Estas acciones fueron catalogadas como una falta disciplinaria grave cometida a título de dolo. Se insiste que, el demandante, en su recurso por vía administrativa y la posterior demanda, no argumentó que la universidad hubiera aplicado un régimen disciplinario incorrecto o que la falta no fuera sustancialmente ilícita bajo ese régimen.

Su objeción se centró en la valoración de la prueba y en la aplicación del procedimiento disciplinario. De igual forma alegó una infracción de las normas en que deberían fundarse las decisiones, un desconocimiento del debido proceso, una inversión de la carga de la prueba, y que la sanción se basó en indicios y no de plena prueba. También cuestionó la adopción de una «postura de género» para la valoración de la prueba en un asunto disciplinario y no penal, lo que, a su juicio, desdibujaba las cargas procesales y no se lograba la acreditación de los hechos.

En conclusión, la primera instancia no modificó la interpretación de la ilicitud sustancial de la conducta del demandante, tampoco el régimen normativo aplicable. Por el contrario, confirmó y respaldó la interpretación y decisión de la autoridad administrativa de la Universidad de Antioquia, tanto en la existencia de la falta disciplinaria como en la validez del proceso probatorio llevado a cabo, incluyendo el enfoque de género.

El centro de la discusión en la primera instancia judicial fue la corrección de la valoración probatoria y el debido proceso bajo el prisma del «enfoque de género», no la redefinición de la falta sustancial ni el régimen jurídico aplicable. 5.1.2. La carga de la prueba, los indicios y el enfoque de género El principal reproche del demandante desde su escrito con el que inició este proceso es respecto al hecho de que, en su criterio, se sancionó a partir de la queja presentada por la joven Ana María Duque Ríos sin existir otros medios de prueba que soportaran la decisión. Al respecto la Sala encuentra que, desde el procedimiento administrativo hasta la primera instancia asumida por esta judicatura, se ha permitido abrir el espacio para que el demandante aporte elementos de prueba que logren desvirtuar lo dicho por la víctima y Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia esto, pese a no ser de recibo por el apoderado, es lo que reconoce el enfoque de género para abordar este tipo de casos en los que no existe testigo alguno diferente a quién sufrió la agresión. Lo cierto es que, dentro del proceso, los testigos y pruebas aportadas por el demandante tenían un claro objetivo: desacreditar a la víctima y hacer ver al demandante como una persona afectada por lo que alguna de las declarantes llamo como un «mito» hasta el punto de que, luego de haber recibido la queja, el demandante interpuso una denuncia penal en contra de Ana María y quejas por acoso laboral contra la personas que testificaron cuyos relatos no le fueron favorables (Dora Inés Villegas Londoño y Margarita Estrada Hernández).

Las pruebas y argumentos aportados por el demandante para restar credibilidad a la quejosa pasan por una denuncia penal por calumnia el 15 de marzo de 2017, la cual fue posterior al inicio de la indagación preliminar que data del 14 de febrero de ese año e incluso cuando ya el demandante tenía conocimiento de la queja que fue el 13 de febrero de la misma anualidad.

Es claro que, al presentar esta denuncia, Olson buscaba establecer que la queja de Ana María pudiera ser calificada como falsa y malintencionada, constituyendo una calumnia en su contra. Él manifestó que consideraba la queja una calumnia y que no aceptaba los cargos. Además, alegó que las reacciones de Ana María se debían a que él no accedió a sus pretensiones y a su manipulación en el trabajo y los horarios.

La defensa de Olson argumentó de manera recurrente que los hechos de presunto acoso sexual carecían de plena prueba al no haber testigos, ya que tanto la presunta afectada como el disciplinado se encontraban solos en el lugar de los hechos (el ascensor). Francisco Javier Llano Ochoa, en su testimonio, también apoyó esta línea, señalando que la acusación se refería a un ascensor donde no había cámaras ni «evidencias».

Este argumento buscaba sembrar una «duda razonable» sobre la ocurrencia de los hechos, al presentarlos como la «palabra de uno contra el otro» sin corroboración directa, lo cual es fundamental en el derecho probatorio donde la verdad o falsedad de un hecho es lo que se pretende demostrar al juez. De igual forma se criticó que se le diera plena credibilidad al testimonio de la víctima (Ana María) como testigo único, argumentando que esto desdibuja la esencia del proceso y que Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia las «lágrimas de la declarante» no deberían ser la base para otorgar credibilidad sin pruebas concretas.

Con esto solo se buscaba anular el valor probatorio del relato de Ana María al considerarlo insuficiente por sí solo, especialmente al compararlo con los dichos contradictorios de Olson. Olson afirmó que la denuncia de acoso sexual fue una represalia por los requerimientos que hacía a Ana María por incumplir horarios y desempeñar deficientemente su labor como auxiliar administrativa, respaldó sus señalamientos con correos electrónicos sobre ausencias y falta de registro de horas.

Francisco Javier Llano indicó que Ana María propuso recuperar horas desde casa, lo cual no era permitido, y reportó sus incumplimientos a Olson. El testigo Weimar Cardona calificó a Ana María de irresponsable y negó que las labores auxiliares pudieran realizarse de forma remota. Este fue un intento directo de desacreditar la motivación de Ana María, sugiriendo que su queja no era por acoso sexual real sino una respuesta vengativa a las exigencias laborales de su superior.

Mónica Pinedo Gaviria, quien ha conocido a Olson por más de 35 años, testificó sobre su buen comportamiento, capacidad de relacionamiento y respeto con sus compañeros. Ella expresó incredulidad ante la acusación, sugiriendo que la historia de Ana María se había convertido en una «leyenda y mito» con exageraciones. Cuestionó por qué Ana María no gritó o reaccionó de inmediato en el ascensor, insinuando que una persona inocente podría ser acusada injustamente.

Weimar de Jesús Cardona también atestiguó que Olson le comentó ser acusado injustamente, y él, por su conocimiento de Olson, estaba seguro de que era una calumnia. Estos testimonios buscaban construir una imagen sólida del buen carácter de Olson y su trayectoria, haciendo parecer que la acusación de Ana María pareciera inconsistente con su reputación. También intentaron desacreditar el relato de Ana María al cuestionar la lógica de su reacción y la veracidad de los hechos reportados.

Se presentó un dictamen pericial realizado por la psicóloga Andrea Cartagena Preciado, quien evaluó al señor Olson y concluyó que sufría un «trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión» debido a las acusaciones y el proceso disciplinario. Este informe detalló cómo las acusaciones afectaron su motivación laboral, su imagen, su entorno social y su vida familiar.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia Si bien esta prueba se enfoca en el daño sufrido por Olson, indirectamente contribuye a la narrativa de que fue víctima de una acusación injusta, lo que implica una presunta falta de credibilidad en la queja de Ana María. Al mostrar el impacto negativo en la vida de Olson, se busca reforzar la idea de que la acusación fue infundada o malintencionada.

La defensa de Olson argumentó que los testimonios de otras personas (como Patricia Elena Álvarez y Margarita Estrada Hernández) que corroboraron la versión de Ana María eran testimonios de oídas y carecían de percepción directa de los hechos. Al descalificar los testimonios indirectos, se pretendía aislar el relato de Ana María como la única fuente de información y, al mismo tiempo, argumentar que esta prueba de referencia no era suficiente para una sanción. La estrategia de Olson Rodrigo Gil Jaramillo consistió en desacreditar la queja de Ana María Duque Ríos cuestionando su credibilidad y las pruebas.

Para ello: denunció por calumnia a Ana María, argumentó falta de testigos directos, presentó un móvil alterno basado en supuesta retaliación laboral, destacó su reputación profesional con testimonios, restó valor a los testimonios indirectos y evidenció el daño psicológico que le causó la acusación. Sin embargo, la información presentada en el proceso disciplinario y judicial ofrece un panorama detallado del comportamiento de Ana María y la evaluación de estas afirmaciones.

Desde finales del año 2016, Olson alegó que Ana María comenzó a mostrar un comportamiento de desinterés por el trabajo, se ausentaba por días y no se presentaba a laborar. Cuando se le enviaba un correo llamándole la atención por su ausencia, aparecía al día siguiente con una excusa, ya fuera por enfermedad, calamidad o compromiso artístico y académico.

Olson afirmó que ella nunca presentó incapacidad médica o evidencia de sus ausencias. El demandante manifestó que Ana María le exigía la aprobación de horas en el SEA (Sistema de control de horas de auxiliares administrativos) que no había trabajado en los días y horas acordados, con la pretensión de pagarlas después. Él no accedió a estas peticiones e informó de la anomalía al coordinador del proceso, Francisco Javier Llano Ochoa.

También afirmó que el incumplimiento de Ana María y su abandono del trabajo los puso en riesgo varias veces con los usuarios al no enviar a tiempo los certificados de asistencia a cursos de formación, que eran una de sus funciones principales, y que constantemente recibían quejas al respecto. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia Ana María manifestó su deseo de trabajar desde casa o en horarios nocturnos o fines de semana debido a sus prácticas académicas, lo cual fue negado por Francisco Llano por ser normas institucionales.

Olson interpretó las reacciones de Ana María como manipulación en el trabajo y los horarios. Francisco Javier Llano Ochoa, el jefe inmediato de Olson, confirmó que Olson le había reportado en dos ocasiones que Ana María faltaba al trabajo y no cumplía adecuadamente con sus funciones. En esos casos, Francisco le sugirió a Olson que hablara con ella para resolver las inasistencias.

Weimar de Jesús Cardona Quintero, auxiliar administrativo temporal, indicó que Ana María mostraba mucha irresponsabilidad con las llaves y los formatos de evaluación y asistencia para los cursos, lo que entorpecía el inicio de las clases. También mencionó que Olson y Francisco Llano ponían estas quejas en reuniones de cultura informacional.

A pesar de las acusaciones de Olson sobre el bajo rendimiento de Ana María y sus ausencias, la Coordinación de Desarrollo de Talento Humano de la Universidad de Antioquia certificó que no existía documentación alguna, por parte del coordinador, que diera cuenta de antecedentes o seguimientos relacionados con el desempeño deficiente de la estudiante.

Más aún, se consultó el Sistema de Control de Horas (SEA) y se registró que la evaluación de Ana María Duque fue «excelente» para los dos semestres del año 2016, siendo aprobadas por el mismo señor Olson Rodrigo Gil. Esta prueba documental desvirtuó directamente el argumento de Olson de que la queja era una retaliación por su mal desempeño. Ana María reconoció que, a veces, debido a que se sentía enferma, solicitaba a Francisco Javier Llano permiso para realizar el trabajo desde casa, ya que sus tareas (como enviar certificados) se hacían por correo.

Ella manifestó que Olson le decía: «Ay, bueno, las pago otro día», y que siempre accedía, permitiéndole compensar las horas en otros horarios, como fines de semana o noches. Ella nunca recibió un llamado de atención por escrito ni una sanción por incumplimiento, y sus tareas siempre se llevaban a cabalidad. Ana María explicó que una de las razones por las que no comunicó antes las situaciones inapropiadas de Olson (tocamientos en piernas, espalda, cabello, y expresiones como «mi amor», «mi preciosa», «mi hermosa») era por temor a ser mal evaluada por él, ya que era su coordinador, y a perder su puesto como monitora o beca.

Ella sentía que él utilizaba su Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia posición para ejercer presión, respondiendo con amenazas como «Ah, en esto tengo que evaluarla» cuando ella intentaba defenderse o pedir respeto. Este temor la llevaba a evitar estar sola con él en la oficina y a manifestar incomodidad de forma no verbal.

Margarita Estrada Hernández, coordinadora de servicios, manifestó que, al preguntarle a Francisco Llano sobre el desempeño de Ana María al momento de su solicitud de traslado, él indicó que era bueno y que las dificultades con los horarios eran comunes entre todos los auxiliares debido a sus actividades académicas. Patricia Elena Álvarez, compañera de oficina, nunca vio a Olson o Francisco hacerle llamadas de atención a Ana María. Patricia, al preguntarle a Ana María por qué no había hablado antes sobre los tocamientos, la joven respondió que por miedo a ser calificada mal y perder el estímulo académico.

Francisco Javier Llano Ochoa, aunque Olson le reportó ausencias, no tenía conocimiento de que Olson hubiera documentado estas irregularidades o que las evaluaciones de Ana María reflejaran un mal desempeño. La solicitud de traslado de Ana María, aunque inicialmente presentada por motivos académicos el 25 de enero de 2017, fue seguida por un oficio el 30 de enero de 2017, donde ya manifestaba acusaciones contra Olson.

Ella explicó que el motivo real del cambio era la situación de acoso y que no se había atrevido a decirlo antes. En el presente caso, los «hechos indicadores» son aquellos sucesos o circunstancias probadas que, al ser analizados en conjunto y aplicando las reglas de la sana crítica, permiten inferir la ocurrencia del evento principal objeto de investigación y la responsabilidad del disciplinado.

Estos hechos se respaldan en diversas pruebas recabadas durante el proceso disciplinario y judicial. Dentro de los hechos indicadores y las pruebas que los sustentan tenemos: i. El relato coherente y consistente de la víctima sobre lo ocurrido el 23 de enero de 2017, al interior del ascensor de la Biblioteca Central Carlos Gaviria Díaz esto se encuentra soportado en la declaración bajo juramento en la diligencia de ratificación de la queja el 14 de marzo de 2017.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia Lo declarado por Ana María Duque Ríos bajo juramento coincide en términos generales con la información que previamente suministró a Patricia Elena Álvarez y Margarita Estrada Hernández. ii. Otro hecho indicador es el impacto negativo que la situación tuvo en la salud física, psicológica y emocional de Ana María Duque Ríos, así como su búsqueda de un cambio de puesto de trabajo para escapar de la situación. La declarante relató haber sufrido episodios de crisis y haber recibido atención de una psiquiatra, trabajadora social y personal médico.

Indicó que la situación la afectó a nivel de salud física, psicológica y emocional. El señor Omar Andrés Valencia Martínez, quien era su novio en el momento de los hechos, declaró que Ana María desarrolló un «delirio de persecución» que la llevó a ser internada en una unidad de atención mental y a experimentar un cambio de conducta, diagnosticándosele un episodio depresivo.

Exhibido el folio 3 del expediente disciplinario, Ana María Duque Ríos indicó que correspondía a una carta enviada para solicitar un cambio de puesto de trabajo como una forma de escapar del acoso. Esta solicitud fue presentada el 25 de enero de 2017, apenas dos días después del incidente en el ascensor. Este documento es una prueba documental clave que corrobora su versión lo cual concuerda de manera lógica con el comportamiento que podría asumir una persona expuesta a este tipo de situaciones. iii.

El demandante, Olson Rodrigo Gil Jaramillo, argumentó que la queja de Ana María era producto de una retaliación debido a los constantes llamados de atención por incumplimiento de horarios y funciones. Este hecho indicador, sin embargo, fue desvirtuado. En respuesta al exhorto, la Universidad de Antioquia informó que no existen en sus archivos ningún tipo de documentación allegada por el coordinador (Olson Gil Jaramillo) que diera cuenta de antecedentes o seguimientos realizados a Ana María Duque Ríos por su desempeño. Las evaluaciones semestrales de Ana María Duque Ríos para los dos semestres del año 2016 registraron la calificación de «excelente".

Estas evaluaciones Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia fueron, además, aprobadas por el propio Olson Rodrigo Gil. Esto refuta directamente su afirmación de que ella incumplía sus obligaciones y que la queja era una respuesta a sus llamados de atención. iv.

La existencia de un antecedente de comportamiento inapropiado por parte de Olson Rodrigo Gil Jaramillo se presentó como un indicio relevante. Conforme a los testimonios de Patricia Elena Álvarez y Margarita Estrada Hernández, aproximadamente 3 años antes, el servidor universitario Olson Rodrigo Gil Jaramillo habría abrazado de una forma que fue considerada inapropiada a una servidora universitaria llamada Alejandra Navarro.

Esta información, aunque de oídas, fue considerada por la dependencia disciplinaria como parte del acervo probatorio que respalda la credibilidad de la quejosa. Tal como se indicó en las consideraciones, en los casos de violencia sexual, donde los hechos suelen ocurrir en la intimidad y sin testigos directos, el testimonio de la víctima es crucial y puede ser suficiente para sustentar un fallo sancionatorio si es lógico, unívoco, coherente y corroborado por otras evidencias (indicios).

La jurisprudencia respalda que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales del declarante y la coherencia de su relato con la verdad de lo acontecido. Además, la aplicación de una «perspectiva de género», exige a las autoridades judiciales un trato diferencial en situaciones de vulnerabilidad de las mujeres víctimas de violencia, permitiendo la flexibilización del estándar probatorio y privilegiando los indicios sobre las pruebas directas cuando estas resulten insuficientes y tal como se expuso, esta perspectiva a pesar de lo que considera el apelante, es aplicable a cualquier modelo de derecho sancionatorio, más aún en el disciplinario donde muchas veces se juzgan comportamientos situados en relaciones de poder dentro del contexto laboral.

En resumen, los hechos indicadores clave en este caso son el testimonio de la víctima, su impacto emocional y sus acciones posteriores (como la solicitud de traslado), y la contradicción de la defensa del investigado por la ausencia de pruebas que respalden su teoría de retaliación y la existencia de sus propias evaluaciones positivas para la víctima.

Ahora, respecto a la carga de la prueba, tal como se señaló el demandante es cierto que en el procedimiento administrativo disciplinario la carga de la prueba es del Estado, pero el Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia contexto jurisprudencial también exige que ante este tipo de conductas se realicé una valoración especial de las narraciones de las víctimas que suelen ser los únicos testigos.

La situación cambia al ingresar en el proceso judicial, ya que es la parte que alega la que tiene dicha carga para lo cual debe aportar las pruebas que soportan sus argumentos, sin embargo, el devenir procesal mostró que la intención estaba guiada por desacreditar a la víctima y su único argumento respecto al mal comportamiento laboral de la víctima se fue al traste con las certificaciones emitidas por la Universidad y hasta por testimonios que manifestaron como el demandante reconocía la buena labor de ella.

En conclusión, durante el proceso judicial la decisión no se apoyó en un solo indicio o solamente en la declaración de la víctima, por el contrario, fueron varios los indicios y las declaraciones que soportan la narración consistente y coherente de la víctima que, tal como se demostró, pese al intento por ser desacreditada por su mal comportamiento no tendría otro interés por atentar contra la imagen de quién era un superior, además su comportamiento posterior a la fecha de los hechos fue el que tendría una persona en su situación como solicitar traslado, confiar en otras personas de su mismo sexo sobre los hechos que le ocurrieron y hasta sufrir temor. 5.1.3.

Solicitud de pruebas La última solicitud presentada con el recurso es respecto de un perito especializado en seguridad informática para que realice un informe sobre determinados correos electrónicos generados por el demandante los cuales no fueron refutados por la parte demandada en su condición de documentos que como tal ingresan al expediente.

Frente a esta solicitud la juez de primera instancia, en la audiencia inicial, negó su práctica y frente a esta situación el apoderado en la diligencia manifestó estar conforme con la decisión y no se interpuso recurso alguno por lo que no es de recibo dicha solicitud habida cuenta que precluyeron las instancias para las solicitudes probatorios conforme lo establece el CPACA, adicionalmente, no es una prueba sobreviniente como para que se considere al menos en esta instancia. 6.

Condena en costas Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia De cara a lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales comprenden: i. las expensas y, ii. las agencias en derecho, lo que ha sido además reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional27 y el Consejo de Estado28.

Las expensas corresponden a todos aquellos gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para el trámite del juicio, distintos del pago de apoderados, tales como: el valor de las copias, de las notificaciones, publicaciones, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, etc. Por su parte, las agencias en derecho son la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado intervención directa de un profesional del derecho.

Dicho de otra manera, obedecen a la suma que el juez ordena en beneficio de la parte favorecida para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. Ahora, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil»29.

El artículo 365 del CGP introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas30. Ahora bien, el artículo 188 del C.P.A.C.A. fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: 27 CORTE CONSTITUCIONAL, 11 de noviembre de 2016. M.P. María Victoria Calle. Sentencia T-625/2016: “(…) las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.

Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho.”. CORTE CONSTITUCIONAL, 13 de febrero de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-089/02. 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena, 6 de agosto de 2019. C.P. Rocío Araujo Oñate. Radicado 15001-33-33- 007-2017-00036-01(AP) REV-SU: “(…) las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho (…)”. 29 Hoy Código General del Proceso, también CGP. 30 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Por lo tanto, se mantuvo la regla objetiva para imponer gastos, a menos que se trate de casos que involucren un interés público, donde la regla será subjetiva. La Sala encuentra aplicable el criterio objetivo, según el cual en los procesos contenciosos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales generales, a excepción de los procesos en los que se ventile un interés público, entendiendo por tal las acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad.

Conforme a lo dicho, en aplicación del artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, la condena en costas resulta procedente, entre otras, cuando se encuentren causadas en el proceso y cuando se establezca que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. En este caso en particular, encuentra la Sala que resulta procedente imponer condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, ya que su recurso pretendía revocar el fallo de primera instancia, sin embargo, como este fue resuelto de forma desfavorable y la decisión se confirmará, se deberá proceder en consonancia con el artículo 365 del CGP que señala en su numeral 3°: «En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».

Una vez firme esta sentencia, las costas procesales y las agencias en derecho serán liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia FALLA PRIMERO. Confirmar la Sentencia No 74 del 13 de marzo de 2020 emitida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto. La liquidación se hará por parte del juzgado de primera instancia.

TERCERO: Notificar por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta No.95. LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado 011 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7bec7adbe0c70ee63a1882fafd6d78b00cfcd931db30189d751a6434d11 1dec Documento generado en 05/09/2025 04:22:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica