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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-23-33-000-2022-00303-00

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2025-06-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: COMUNIDAD IKARWA COAYUVANTE: ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO ACCIONADO: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN VINCULADA: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - CORPOCESAR RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2022-00303-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente, en el medio de control de la referencia, en donde se reclama la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la defensa del patrimonio cultural de la Nación. II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.

HECHOS La Comunidad Ikarwa, actuando como agente oficioso de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada manifiesta que presenta este medio de control contra el Departamento Nacional de Planeación (DNP) por adelantar el proyecto “Embalse Multipropósito Los Besotes” sin haber realizado la consulta previa con las comunidades afectadas, según los demandantes, el DNP no ha tenido en cuenta la visión ancestral del territorio ni ha incorporado los principios de ordenamiento espiritual y cultural que rigen la vida de los pueblos originarios.

Explica que el proyecto, que contempla la construcción de un embalse en la cuenca del Río Guatapurí, amenaza con alterar profundamente el equilibrio ecológico y espiritual de la región. El Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca (POMCA) ya ha advertido sobre los impactos negativos que tendría esta obra, incluyendo la destrucción de suelos, vegetación, fuentes hídricas y la alteración del paisaje.

Además, se denuncia que el Estado no comprende la dimensión espiritual del territorio indígena, el cual no se define por límites geográficos sino por la conexión con sitios sagrados. Señala que el DNP destinó más de ocho mil millones de pesos para la estructuración del proyecto sin haber realizado la consulta previa, lo que representa una violación al principio de precaución ambiental y al derecho fundamental a la participación. Aunque se reconoció la necesidad de consulta, esta se inició sin coordinación con las autoridades tradicionales, lo que constituye una forma de violencia institucional y una amenaza directa a la autonomía de los pueblos.

Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 Advierte que el ingreso de personal técnico al territorio para realizar estudios ya ha generado alteraciones espirituales en sitios sagrados que podrían ser inundados, además, el proyecto implicaría el desplazamiento de la comunidad de Ikarwa sin garantías de reubicación ni protección de su territorio ancestral, situación que pone en riesgo la viabilidad técnica, social y espiritual del proyecto, así como la pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas.

También se argumenta que el embalse afectaría gravemente el ecosistema del bosque seco tropical, uno de los más amenazados del país, y pondría en peligro especies de flora y fauna en riesgo de extinción. Concluye que la continuidad del proyecto, sin consulta previa, vulnera derechos fundamentales como el ambiente sano, la integridad cultural, el territorio y la participación. Narra que desde el Departamento Nacional de Planeación, se ha destinado recursos para el perfilamiento del proyecto y la estructuración integral del proyecto, financiado con recursos de inversión del Presupuesto General de la Nación del DNP, que con Resolución No. ST-0358 del 26 de mayo de 2020, proferida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa se avaló la realización de una Consulta Previa con los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta relacionada con el proyecto: “Embalse Multipropósito Los Besotes”, por lo que se inició el mismo en la etapa de coordinación y preparación, exigiéndose permiso a dichos pueblos para el acceso al territorio con lo cual se afecta a los Sitios Sagrados y a las Comunidades.

Agregan que el proyecto, genera desplazamiento de la comunidad de Ikarwa, al inundar parte de su Territorio Ancestral sin generar reubicaciones, y afectando Sitios Sagrados: (nujwákala - ka’dukwu - ezwama). El recurso público económico destinado para la estructuración del proyecto, sin realizar el procedimiento adecuado, queda en riesgo, dada la Inviabilidad de este tipo de proyecto de infraestructura, pues las afectaciones ambientales hacen improcedente el proyecto, desde su estructuración, hasta su ejecución, habida cuenta que seca el río con el desangramiento de su afluente y genera una reacción de degradación en cadena, de toda su estructura biótica.

Aseveran que la etapa constructiva del proyecto, proyecta una inversión de 150 millones de dólares en un área de inundación del Valle de Besotes de 169 hectáreas, 50 metros de altura y 1560 metros de largo. Concluyen que, de continuar la realización del proyecto en esta etapa de estudios y estructuración, sin consulta previa, se pone en riesgo su Pervivencia Física y Cultural, se afecta la autodeterminación, el autogobierno, la soberanía alimentaria, el conocimiento tradicional, la justicia propia y el territorio, con lo cual se desconoce el Principio de Precaución y Proporcionalidad, con lo cual se atenta contra su Derecho de Integridad Cultural, Social y Económica.

Finalmente consideran que con el proyecto se desconoce que el Acuerdo No. 050 de julio 17 de 2013 de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, declara la zona como “Parque Natural Regional” Los Besotes. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 2.2. PRETENSIONES Solicita que se ordene la suspensión inmediata del contrato suscrito por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para la estructuración del proyecto “Embalse Multipropósito Los Besotes”, toda vez que dicho contrato fue celebrado sin contar con las autorizaciones necesarias de los pueblos indígenas originarios del territorio, ni haber realizado el proceso de consulta previa, libre e informada, tal como lo exige la normativa nacional e internacional.

Además de la suspensión del contrato, solicitan que el Tribunal declare al Río Guatapurí como sujeto de derechos, reconociendo su valor espiritual, ecológico y cultural, y garantizando su protección integral como parte esencial del territorio ancestral. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La demanda se apoya en el reconocimiento constitucional del derecho a un ambiente sano, la protección del patrimonio cultural de la Nación y el respeto a la diversidad étnica y cultural. Se invocan los artículos 1, 7, 8, 79, 80, 88 y 330 de la Constitución Política de Colombia, que establecen el deber del Estado de proteger la diversidad cultural, conservar el ambiente, garantizar la participación ciudadana en decisiones que los afecten y respetar la autonomía de los pueblos indígenas en la gestión de sus territorios.

Invoca el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada, consagrado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. Este derecho ha sido reiteradamente reconocido por la Corte Constitucional como un mecanismo esencial para garantizar la integridad cultural, social y económica de los pueblos indígenas, especialmente cuando se trata de proyectos que puedan afectar sus territorios ancestrales.

Se fundamenta igualmente en la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares y establece como derechos colectivos protegidos el goce de un ambiente sano (art. 4, literal a) y la defensa del patrimonio cultural de la Nación (literal f). Asimismo, se invoca el principio de precaución ambiental, consagrado en la Ley 99 de 1993 y en la Declaración de Río de 1992, el cual obliga a las autoridades a actuar para prevenir daños graves e irreversibles al medio ambiente, incluso en ausencia de certeza científica absoluta.

En el ámbito jurisprudencial, se citan sentencias de la Corte Constitucional como la T-622 de 2016, que reconoció al Río Atrato como sujeto de derechos, y la T-849 de 2012, que amplía el concepto de territorio indígena más allá de los límites geográficos, incluyendo su dimensión espiritual y cultural. También se hace referencia a la Sentencia SU-039 de 1997, que establece la consulta previa como un derecho fundamental, y a la T-129 de 2011, que exige el consentimiento libre, previo e informado en casos de afectación grave a comunidades indígenas.

Finalmente, se invoca el Derecho Pre-antiguo y la Ley de Origen como fuentes normativas propias de los pueblos indígenas, que sustentan su cosmovisión, su relación espiritual con el territorio y su sistema de gobierno ancestral. Estos principios son reconocidos por el Estado colombiano como parte del pluralismo jurídico y del bloque de constitucionalidad.

Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento Nacional de Planeación aclaró que el proyecto denominado “Embalse Multipropósito Los Besotes” nunca fue ejecutado como obra física, sino que se limitó a las etapas de prefactibilidad y factibilidad.

En este sentido, se enfatiza que no se realizaron intervenciones en el territorio ni se afectó el medio ambiente, ya que el alcance del contrato se restringía a estudios preliminares. Sostiene que las afirmaciones del accionante se basan en suposiciones sobre posibles impactos futuros, sin que exista evidencia concreta de que se hayan vulnerado derechos colectivos, además, se explica que cualquier intervención futura en el territorio requeriría permisos ambientales y la realización de una consulta previa con las comunidades indígenas, proceso que ya se había iniciado pero que no pudo completarse debido a conflictos internos de representatividad dentro del Pueblo Arhuaco.

Así mismo, el DNP argumenta que la responsabilidad de adelantar la consulta previa recaía sobre la Gobernación del Cesar, entidad que solicitó el proyecto, y no sobre el DNP. En este contexto, se destaca que el contrato fue suscrito con ENTerritorio para realizar los estudios técnicos, y que este fue terminado de manera anticipada y de mutuo acuerdo el 27 de julio de 2022, precisamente por la imposibilidad de obtener los permisos de ingreso al territorio indígena.

En consecuencia, el DNP considera que la pretensión principal del accionante —la suspensión del contrato— ya ha sido satisfecha, pues el contrato fue finalizado y no se continuará con el proyecto. Por tanto, no existe una amenaza actual ni un daño contingente que justifique la continuación de la acción popular. Finalmente, resalta que las acciones populares tienen como finalidad prevenir o cesar una amenaza o vulneración de derechos colectivos, pero en este caso no se ha demostrado que el DNP haya incurrido en una acción u omisión que haya causado daño alguno, por el contrario, se actuó conforme a la normatividad vigente y se respetaron los derechos de las comunidades indígenas involucradas.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose corrido traslados para alegar de conclusión en la audiencia del 18 de febrero de 2025, se presentaron algunas vicisitudes procesales a instancias de recursos de reposición extemporáneos, que suscitaron los respectivos autos notificados oportunamente, dando lugar a que finalmente dentro el término para alegar de conclusión se completara previas algunas actuaciones secretariales al cabo de las cuales, finalmente se materializó el término de alegatos sin que haya ahora obstáculo para proferir la sentencia.

4.1. PARTE DEMANDANTE No hizo uso de esta etapa procesal.

4.2. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Reitera que su participación en el proyecto del Embalse Multipropósito Los Besotes se limitó exclusivamente a la planificación estratégica y a la asistencia técnica, sin haber ejecutado obras ni intervenido físicamente en el territorio, por tanto, no tenía competencia para adelantar la consulta previa con las comunidades indígenas, responsabilidad que recaía en la Gobernación del Cesar y el Ministerio del Interior.

Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 Argumenta que el contrato interadministrativo suscrito con ENTerritorio fue suspendido en marzo de 2022, terminado en junio del mismo año y liquidado en abril de 2023, esto significa que, al momento de la admisión de la demanda, ya no existía ninguna actuación administrativa en curso que pudiera representar una amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados por la parte actora.

En consecuencia, el proceso carece de objeto, pues no hay hechos actuales que justifiquen una decisión judicial. El DNP también señala que la acción popular no puede utilizarse para revisar decisiones administrativas ya concluidas, sino que debe enfocarse en prevenir daños futuros o mitigar amenazas reales y actuales. En este caso, al haber cesado toda actuación relacionada con el proyecto, no existe un riesgo vigente que amerite la intervención del juez.

Finalmente, el DNP considera improcedente la pretensión de declarar al Río Guatapurí como sujeto de derechos dentro del marco de esta acción popular, argumenta que dicha declaratoria excede las competencias del juez de la causa y no puede adoptarse sin estudios técnicos ni pruebas de afectación ambiental concreta.

4.3. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR Sostiene que la entidad no tiene responsabilidad alguna en los hechos que motivaron la acción popular, ya que no participó en la estructuración ni ejecución del proyecto Embalse Multipropósito Los Besotes. Señala que el proyecto se encontraba en etapa de prefactibilidad y factibilidad, y que CORPOCESAR no otorgó ningún permiso ambiental, pues esa competencia correspondía a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

En cuanto a la presunta afectación de los derechos colectivos de la comunidad Ikarwa, argumenta que no se ha demostrado ninguna acción u omisión por parte de CORPOCESAR que haya generado dicha afectación, además, los profesionales que realizaron los estudios técnicos no ingresaron de manera forzada al territorio indígena. Plantea que CORPOCESAR no está legitimada en la causa por pasiva, ya que no es la entidad responsable de los hechos que se alegan como vulneradores de derechos colectivos, en la acción popular, se requiere que exista una relación de causalidad entre la conducta de la entidad demandada y la afectación de los derechos colectivos, lo cual no se configura en este caso.

Finalmente, se argumenta que existe una carencia actual de objeto, ya que el contrato que dio origen al proyecto fue terminado de común acuerdo entre el Departamento Nacional de Planeación y ENTerritorio, y las actividades relacionadas fueron suspendidas desde julio de 2022. Por tanto, no subsiste ninguna amenaza o vulneración que justifique la continuación del proceso.

Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No realizó pronunciamiento. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Admitida la demanda, y notificada dicha decisión oportunamente, se dispuso la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento que finalmente se concretó el 18 de febrero de este año, en la cual se declaró fallida dicha posibilidad ante la inasistencia de los actores populares y las posiciones fijadas por los comités de conciliación de las entidades.

En la misma audiencia se decretaron las pruebas del proceso y se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el ministerio público rindiera su concepto Pese a las varias solicitudes procesales planteadas a lo largo del trámite en relacionadas con la repetición de la audiencia de pacto de cumplimiento, aplazamiento de audiencias, recursos de reposición contra decisiones en materia probatoria, y otros tipos de memoriales que obstaculizaron en alguna manera la fluidez del trámite, finalmente transcurrió el término de los alegatos de conclusión (ver índice 163 del aplicativo SAMAI) de manera que es posible dictar la sentencia que ponga fin a la instancia, ya que los presupuestos procesales no se advierten afectados, ni se considera necesario decretar nulidades, y así manteniendo las partes silencio en la etapa de alegatos de conclusión cualquier irregularidad que se hubiere presentado se puede entender saneada. 6.1.

Competencia de la Sala. Esta sala es competente para conocer y fallar el presente medio de control de protección de derechos e intereses colectivos (acción popular), de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que radicó en cabeza de los Tribunales Administrativos, la competencia para conocer en primera instancia de los procesos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos contra las autoridades del orden nacional, como ocurre en este caso, que la acción se dirige en contra del Departamento Nacional de Planeación. 6.2.

Las acciones populares y su procedencia. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”1. Así, la acción popular busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.

De esta manera, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”.

Esta Sala del Tribunal en sintonía con lo que ha enseñado el Consejo de Estado2 resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) tiene por objetivo evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, y por ello puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de contra quien se dirigen las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria de las pretensiones; vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes o de actos administrativos. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013;

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. (5-09-2024). Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 250002341000201500032-01 Demandante: Ricardo María Cañón Prieto.

Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 Así las cosas, se advierte que a través de las acciones populares (art. 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como los establecidos entre otras normas, en el artículo 4 de la Ley 472 de 19983.

En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la protección de los derechos e intereses colectivos, se consagró así: “Artículo 144. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive 3 ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Jurisprudencia Unificación Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos…” (Subrayas nuestras) En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional 4 como el Consejo de Estado 5, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

Con todo, y a manera de conclusión, la procedencia de la acción popular implica la comprobación de estos supuestos sustanciales i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

Lo anterior a su vez supone que esa vulneración ha de ser actual para el momento de la presentación de la demanda, pues si para tal actuación lo hechos ya no existen, la acción popular es improcedente. 6.3. De los derechos colectivos alegados como vulnerados Respecto del concepto de “derecho colectivo” el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “(…) El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.

(…)”6. En la misma línea conceptual, esta Sección se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” (…)” 78 4 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002- 2693-01. 6 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Bogotá D. C., 10 de febrero de 2005. Radicación número: 25000-23- 25-000-2003- 00254-01(AP). Negrita fuera de texto original. 7 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y Otros Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 En este caso, los actores populares solicitaron la protección de los derechos colectivos relativos (i) al goce de un ambiente sano y (ii) a la protección del patrimonio cultural de la Nación, los cuales se encuentran consagrados en los literales a) y f), del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 6.3.1.

Sobre el derecho colectivo al goce de un ambiente sano En relación con el medio ambiente y la posibilidad de su disfrute, indudablemente su dimensión o categorización como derecho colectivo ha sido admitida por las Alta Cortes, por ejemplo la Corte Constitucional9 ha resaltado su importancia al decir “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer", toda vez que "la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.

Legalmente, el tema del medio ambiente se ha regulado en nuestro sistema jurídico entres otras normas, desde la Ley 23 de 19 de diciembre de 197310 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197411, en los artículos 1.° y 2.°, se indica que el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y precisan que el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, además de otros, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva, así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente.

Y con posterioridad, el legislador en la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, “Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, sin perjuicio de la aplicación del principio de precaución. 9 H. Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.

Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 10 “Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones” 11 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 En cuanto los alcances del derecho al goce del ambiente sano y existencia del equilibrio ecológico, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “(…) Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofísicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales.

Las distintas normativas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo. En ese orden de ideas, resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras), iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar) y v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior.

Es así como, en relación con la primera de las dimensiones reconocidas al derecho al ambiente sano, como derecho fundamental por su inescindible relación con los derechos a la vida y a la salud, la Corte Constitucional determinó: “(…) El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas.

De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.” 12 Por su parte, respecto de la connotación de derecho deber, se ha dicho: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.

Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad. […]. 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 671 de 2001.

Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.” 13 (Subraya inserta en el texto) Desde luego, la regulación normativa del medio ambiente no se limita a su consagración constitucional, pues se han ido promulgado normas, de diferente categoría, dirigidas a fortalecer su protección. Así, por ejemplo, desde el ámbito normativo legal, la Ley 99 de 1993, establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: “[…] i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos donde el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial” 14.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-622 de 2016 abordó el análisis de la relevancia constitucional que tiene la protección de los ríos, los bosques, las fuentes de alimento, el medio ambiente y la biodiversidad, haciendo consideraciones sobre: (i) la riqueza natural y cultural de la nación; (ii) la Constitución Ecológica y la biodiversidad;

(iii) el concepto y alcance los derechos bioculturales; (iv) la protección especial de los ríos, los bosques, las fuentes de alimento, el medio ambiente y la biodiversidad, en concreto respecto del derecho fundamental al agua, la protección de la naturaleza y la seguridad alimentaria. Sobre la riqueza natural y cultural de la nación expuso que una de las principales preocupaciones del Constituyente de 1991 al construir la fórmula del Estado Social de Derecho estuvo centrada en la forma más adecuada, moderna y eficiente de proteger el medio ambiente -entendido de manera integral, y al tiempo que tuvo en cuenta la necesidad de garantizar un modelo sostenible de desarrollo, lo que se tradujo en la consagración en la carta de una serie de principios, derechos y deberes, todos inmersos dentro de la noción del modelo de Estado que, para alcanzar los fines mencionados, que permitan al ser humano vivir e interactuar dentro de un medio ambiente sano que le permita desarrollar su existencia en condiciones dignas, sin que este último esté amenazado por la actividad extractiva 13 Corte Constitucional, Sentencia T – 1085 de 2012. 14 Consejo de Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo.

Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-25- 000-2005-00662-03(AP). Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 estatal. Esto es, la defensa del medio ambiente no solo constituye un objetivo primordial dentro de la estructura de nuestro Estado Social de Derecho sino que integra, de forma esencial, el espíritu que informa a toda la Constitución Política.

Ahora, en relación con la riqueza natural y cultural de la nación -íntimamente ligadas-, dijo que el artículo 8º de la Carta Política establece como obligación fundamental del Estado y de la sociedad velar por el cuidado de nuestras riquezas naturales y culturales; y en el capítulo de derechos colectivos (artículos 79 y 80) y obligaciones específicas (artículo 95-8), el constituyente establece los parámetros que orientan la relación entre el ser humano y su entorno vital: natural, ambiental y biodiverso y la obligación de proteger el medio ambiente con el fin de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, procurando su conservación, restauración y desarrollo sostenible.

Es por ello que la disposición y explotación de los recursos naturales no puede traducirse en perjuicio del bienestar individual o colectivo, ni conducir a un daño o deterioro que atente contra la biodiversidad y la integridad del medio ambiente, entendido como un todo. Agrega que el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y compensación ambiental, hacen parte de las garantías constitucionales para que el bienestar general y las actividades productivas y económicas del ser humano se realicen en armonía y no con sacrificio o en perjuicio de la naturaleza.

Para la Corte, el medio ambiente desde un punto de vista constitucional: “(…) involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo.

En efecto, la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos” (Artículo 366 C.P.)” (Subrayado y letra agrandada fuera de texto original) Se recordó en dicha sentencia T 622 de 2016 que el Tribunal Constitucional ha desarrollado una interpretación sistémica basada en los postulados que la Carta Política consagra en materia ecológica, ambiental, y cultural.

Construcción a la que se le ha llamado “Constitución ecológica, verde o ambiental”, y de otra, la “Constitución Cultural”, que contempla el derecho a la supervivencia física, cultural y espiritual de las comunidades étnicas. Y concluye la alta Corte que es en este contexto que adquiere relevancia constitucional de la protección de ríos, bosques, fuentes de alimento, medio ambiente y biodiversidad, en tanto hacen parte de la riqueza natural y cultural de la nación, elementos todos que encuentran pleno sentido en la Constitución Ecológica.

Adentrándose entonces en el concepto de Constitución Ecológica y Biodiversidad, dijo la Corte que “La Carta Política de 1991, en sintonía con las principales Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 preocupaciones internacionales en materia de protección del ambiente y la biodiversidad, ha reconocido que el derecho fundamental al medio ambiente sano tiene el carácter de interés superior”, que lo desarrolla normativamente a través - cerca 30 dispositivos que consagran principios, mandatos y obligaciones enfocados en una doble dimensión dirigida a: (i) proteger de forma integral el medio ambiente y (ii) garantizar un modelo de desarrollo sostenible, ejes sobre los que se edifica el citado concepto de “Constitución Ecológica”, que recoge algunos de los más importantes desarrollos legales para la protección del medio ambiente que se han dado en el marco del derecho internacional en las últimas décadas, principalmente, desde que se celebró la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano en Estocolmo (1972).

Memora la Corte que desde entonces, el derecho internacional ha tenido sobre las constituciones nacionales en materia medio ambiental un influjo patente y se ha concretado en el reconocimiento expreso del derecho a un ambiente sano por parte de 76 naciones, y su consagración constitucional en al menos 120 constituciones en las que se protege un amplio rango de factores que componen la naturaleza y la biodiversidad como el agua, el aire, la tierra, la fauna, la flora, los ecosistemas, el suelo, el subsuelo y la energía, entre otros.

Agrega la sentencia en comento que el medio ambiente y la biodiversidad -en nuestro sistema constitucional y en sintonía las corrientes universales- han venido adquiriendo connotaciones socio-jurídicas. Y resalta que no ha sido un proceso fácil al señalar que “la evolución conceptual del derecho a la par del reconocimiento de la importancia de la “madre tierra” y sus múltiples componentes frente a la estrategia del desarrollo sostenible han sido producto de un proceso complejo y difícil”, y todavía causa controversia porque busca conciliar tres elementos: (i) el crecimiento económico, (ii) el bienestar social y (iii) la protección del medio ambiente.

Esta conjugación permite la posibilidad de aprovechamiento sostenible de los recursos en el presente y en el futuro. Justamente por este desarrollo Colombia ha sido reconocida por la comunidad internacional, dice la Corte, como un país “megabiodiverso”, al constituir fuente de riquezas naturales invaluables en el planeta, que amerita una protección especial bajo una corresponsabilidad universal.

Cita entonces lo que afirma el Instituto de Biología de la Universidad de Antioquia que señala que: “Colombia, en sus bosques, páramos, humedales, zonas secas y muchos otros ecosistemas, cuenta con miles de especies de plantas y animales -incluso con muchas más aún en proceso de descubrimiento e investigación-, además de una casi desconocida variedad de microorganismos.

Muchas de estas especies y algunos ecosistemas presentes en Colombia son exclusivos, es decir, endémicos, por lo cual si ellos desaparecen de nuestro territorio desaparecerán de la faz de la tierra. Es por esto que el país tiene una gran responsabilidad de proteger estos ecosistemas únicos, además de ayudar en la conservación de toda la biodiversidad en general.

La conservación de la biodiversidad no se basa únicamente en la protección de especies y ecosistemas por su valor intrínseco: la supervivencia de las comunidades humanas está indudablemente ligada a la integridad de su medio ambiente. La mayoría de los bienes de aprovisionamiento que usamos (agua, alimentos, medicinas, combustibles, materiales de construcción, etc.) provienen directamente de o necesitan de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 15 ecosistemas en buen funcionamiento.

Además, recibimos muchos otros beneficios indirectos de la biodiversidad, como regulación de ciclos hídricos, del carbono, del clima y servicios culturales”. (Subrayado y letra agrandada fuera de texto original). Y como el medio ambiente y su biodiversidad hacen parte del entorno vital del hombre y resulta indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, la Carta Política, acertadamente reconoce su importancia, y la Corte Constitucional desde temprana jurisprudencia fija “los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones del Estado y la sociedad con la naturaleza, partiendo de mandatos específicos de conservación y protección del ambiente”.

Que son los mandatos que conforman la Constitución Ecológica, la cual como se dijo ya, comprende un preciso contenido normativo integrado por principios, derechos fundamentales y obligaciones a cargo del Estado. Por ello la alta Corporación guardiana de la C.P. advierte que la defensa del medio ambiente sano constituye un objetivo fundamental dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho.

Es un bien jurídico constitucional que reviste una triple dimensión, porque es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la nación (artículos 1º, 2º, 8º y 366 superiores); es un derecho constitucional fundamental y colectivo exigible por todas las personas a través de diversas acciones judiciales (artículos 86 y 88); y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección (artículos 8º, 79, 95 y 333).

Así, Constitución Política, jurisprudencia constitucional, e instrumentos internacionales, propenden por la defensa del medio ambiente y de la biodiversidad, en beneficio de generaciones presentes y futuras, al consagrar principios y medidas dirigidos a su protección y preservación, trazando objetivos que deben lograrse mediante acciones concretas del Estado, y con la participación de los individuos, la sociedad y los demás sectores sociales y económicos del país. Por ello se reconoce en la Carta la protección del medio ambiente como un derecho constitucional, ligado íntimamente con la vida, la salud y la integridad física, espiritual y cultural; y exige a autoridades y particulares acciones dirigidas a su protección y garantía. La Corte afirma que la relación entre la Constitución y el medio ambiente es dinámica y en permanente evolución, de donde fluye que es posible establecer al menos tres aproximaciones teóricas que explican el interés superior de la naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano y la protección especial que se le otorga: (i) en primer lugar, se parte de una visión antropocéntrica que concibe al ser humano presente como única razón de ser del sistema legal y a los recursos naturales como simples objetos al servicio del primero, (ii) un segundo punto de vista biocéntrico reivindica concepciones más globales y solidarias de la responsabilidad humana, que abogan -en igual medida- por los deberes del hombre con la naturaleza y las generaciones venideras;

(iii) finalmente, se han formulado posturas ecocéntricas que conciben a la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos y que respaldan cosmovisiones plurales y alternativas a los planteamientos recientemente expuestos. El enfoque antropocéntrico, explica, responde a una antigua tradición filosófica y económica que concibe al hombre como el único ser racional, digno y completo del planeta.

Desde este punto de vista, lo único que importa es la supervivencia del ser Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 16 humano y solo en esta medida debe protegerse el medio ambiente, aún cuando admite la posibilidad de la explotación controlada de recursos naturales para promover el desarrollo estatal.

La visión biocéntrica deriva, al inicio, de una concepción antropocéntrica “en tanto estima que la naturaleza debe protegerse únicamente para evitar la producción de una catástrofe que extinga al ser humano y destruya al planeta”. La naturaleza no es sujeto de derechos, sino simplemente un objeto a disposición del hombre. Pero se diferencia del enfoque puramente antropocéntrico al considerar que el patrimonio ambiental de un país no pertenece en exclusiva a las personas que habitan en él, sino también a las futuras generaciones y a la humanidad en general.

Para dicha postura lo que ocurra con el ambiente y los recursos naturales en un lugar del planeta puede terminar afectándolo en otras latitudes, lo que es una especie de “solidaridad global” que se funda en el concepto de desarrollo sostenible. Y para el enfoque ecocéntrico la tierra no pertenece al hombre -el hombre es quien pertenece a la tierra-, como cualquier otra especie.

Entonces, la especie humana es solo un evento más dentro de una larga cadena evolutiva y por tanto, de ninguna manera es la dueña de las demás especies de la biodiversidad ni de los recursos naturales o del planeta y su destino. Por tanto esta teoría concibe a la naturaleza como “un auténtico sujeto de derechos que deben ser reconocidos por los Estados y ejercidos bajo la tutela de sus representantes legales, verbigracia, por las comunidades que la habitan o que tienen una especial relación con ella.” Todos los enfoques, pero el último en particular, tienen fundamento en la Constitución Política de 1991, en la fórmula del Estado Social de Derecho (artículo 1º superior) que define a Colombia como una República democrática, participativa y pluralista, y en el mandato constitucional de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación (artículos 7º y 8º).

En cuanto al enfoque ecocéntrico la Corte en la sentencia C-449 de 2015 expuso que la perspectiva ecocéntrica puede constatarse en algunas de sus decisiones como la sentencia C-595 de 2010 que muestra la relevancia que toma el medio ambiente como bien a protegerse por sí mismo y su relación estrecha con los seres que habitan la tierra.

Y la sentencia C-632 de 2011 en la que dijo la Corte que: “en la actualidad, la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados. En este sentido, la compensación ecosistémica comporta un tipo de restitución aplicada exclusivamente a la naturaleza’.

Postura que principalmente ha encontrado justificación en los saberes ancestrales en orden al principio de diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7º Superior)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original) Y la sentencia T-080 de 2015, indicó “la jurisprudencia constitucional ha atendido los saberes ancestrales y las corrientes alternas de pensamiento, llegando a sostener que ‘la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados’.

Por todo lo anterior se ha dicho que el mayor desafío para el constitucionalismo contemporáneo, en materia ambiental, es lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza, las culturas y formas de vida asociadas a ella y la biodiversidad, no por su mera utilidad material, genética o productiva, sino porque al tratarse de una Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 17 entidad viviente (integrada por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales) son sujetos de derechos individualizables, sujetos de protección integral y respeto por parte de los Estados y las sociedades.

Sintetizó la dicha en cita (t-622 de 2016) que “solo a partir de una actitud de profundo respeto y humildad con la naturaleza, sus integrantes y su cultura es posible entrar a relacionarse con ellos en términos justos y equitativos, dejando de lado todo concepto que se limite a lo simplemente utilitario, económico o eficientista. En conclusión, para la Corte: “la naturaleza y el medio ambiente son un elemento transversal al ordenamiento constitucional colombiano. Su importancia recae por supuesto en atención a los seres humanos que la habitan y la necesidad de contar con un ambiente sano para llevar una vida digna y en condiciones de bienestar, pero también en relación a los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, entendidas como existencias merecedoras de protección en sí mismas.

Se trata de ser conscientes de la interdependencia que nos conecta a todos los seres vivos de la tierra; esto es, reconocernos como partes integrantes del ecosistema global -biósfera-, antes que a partir de categorías normativas de dominación, simple explotación o utilidad. Postura que cobra especial relevancia en el constitucionalismo colombiano, teniendo en cuenta el principio de pluralismo cultural y étnico que lo soporta, al igual que los saberes, usos y costumbres ancestrales legados por los pueblos indígenas y tribales.

Es así como en el siguiente acápite precisamente se explorará una visión alternativa de los derechos colectivos de las comunidades étnicas en relación con su entorno natural y cultural, que se ha denominado, derechos bioculturales. Para esta Sala del Tribunal todas estas consideraciones sobre el derecho al ambiente sano están directamente interrelacionadas con el derecho a la protección del patrimonio cultural de la nación cuya protección también se solicita en la acción popular, al que se agregan las consideraciones siguientes: 6.3.2.

Derecho colectivo a la protección del patrimonio cultural de la Nación: En términos del Consejo de Estado 15, este derecho colectivo ha tenido los siguientes desarrollos normativos: La protección del patrimonio cultural de la Nación encuentra respaldo en varios artículos de la Constitución Política, entre los cuales se destacan los siguientes: “ARTÍCULO 70.

El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. 15 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Número único de radicación: 25000-23-41-000- 2018-00288-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 18 La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad.

El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación”. “ARTÍCULO 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura.

El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”. “ARTÍCULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”. En desarrollo de lo anterior, fue expedida la Ley 397, -Ley General de la Cultura- modificada y adicionada por la Ley 1185, que definió el patrimonio cultural de la Nación en los siguientes términos 16: “[…] Artículo 4°.

Integración del patrimonio cultural de la Nación. Modificado por el art. 1°, Ley 1185 de 2008. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico […]”.

La Ley General de la Cultura previó como objetivos principales de la política estatal del patrimonio cultural de la Nación la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que “sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro” 17.

Para el logro de dichos objetivos, la misma norma indicó que los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a estos, deben estar armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y con el Plan Nacional de Desarrollo y asignar los recursos para el cabal cumplimiento de los objetivos de la política. 16 Además de la Ley 397 de 1997, existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que se refieren a la protección de la integridad del patrimonio cultural de la Nación, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-742 de 2006. 17 Ley 397, artículo 4°.

Modificado por el artículo 1° de la Ley 1185. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 19 Ahora, para la aplicación de la política, el legislador definió un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.

Es importante destacar que el legislador distinguió entre (i) los bienes que hacen parte del “patrimonio cultural de la Nación” y (ii) los bienes que han sido declarados por el Ministerio de Cultura como “de interés cultural”, los cuales son destinatarios del régimen especial de protección previsto en la Ley 397 y sus normas reglamentarias.

Sin embargo, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, el hecho de que determinado bien del patrimonio cultural no goce de la declaratoria de BIC y, por tanto, no esté cobijado por el régimen especial de protección, no significa que las autoridades deban desatender su deber de cuidado y protección, pues existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que prevén otras formas de protección, conservación, rehabilitación y divulgación del Patrimonio Cultural de la Nación. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-742 de 2006 18, sostuvo: “[…] Evidentemente, la denominada ley general de la cultura constituye una pieza angular para la reglamentación y protección del patrimonio cultural de la Nación y algunos de los bienes que lo integran.

Sin embargo, esa no es la única normativa dirigida a proteger los bienes materiales e inmateriales que representan el patrimonio cultural de la Nación, pues si bien es cierto es la primera ley que unifica la regulación del tema, no lo es menos que se han expedido varias leyes que, entre otras cosas, dispusieron privilegios y restricciones especiales sobre ciertos bienes.

A manera de ejemplo, la Ley 47 de 1920 dispuso la protección del patrimonio documental y artístico; la Ley 86 de 1931 se refirió a la preservación de los monumentos nacionales y la Ley 163 de 1959, reguló la defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y de monumentos públicos de la Nación. De manera más amplia, el Congreso de la República ha aprobado varios tratados y convenios internacionales que buscan la protección de los bienes y valores que integran el patrimonio cultural de las naciones, entre las cuales encontramos las siguientes: La Ley 14 de 1936 autorizó al Ejecutivo para adherir al Tratado sobre la protección de muebles de valor histórico, abierto a la firma de los Estados miembros de la Unión Panamericana, adoptado en la Séptima Conferencia Internacional Americana.

Ese instrumento internacional dispone la protección especial para los “monumentos muebles” de las épocas precolombina, colonial, de la emancipación y republicana. 18 Ley 397, artículo 4°. Modificado por el artículo 1° de la Ley 1185. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 20 La Ley 36 de 1936 aprobó el “Pacto Roerich” para la Protección de Instituciones Artísticas y Científicas y Monumentos Históricos, firmado en Washington D.C. el 15 de abril de 1935.

Al respecto dispuso que los monumentos históricos, los museos y las instituciones dedicadas a la ciencia, arte, educación y a la conservación de los elementos de la cultura, se consideran neutrales y, como tales, respetados por los beligerantes y protegidos por los Estados. La Ley 45 de 1983, aprobó la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, suscrita en París el 23 de noviembre de 1973, según la cual los Estados se comprometen a identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el legado del patrimonio cultural situado en sus respectivos territorios, así como a adoptar medidas para la protección del respectivo Patrimonio Nacional y a combatir la importación, exportación y transferencia ilícitas de los bienes culturales.

La Ley 63 de 1986, aprobó la Convención sobre Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y la Transferencia de la Propiedad Ilícita de Bienes Culturales, suscrita en París el 17 de noviembre de 1970. La Ley 340 de 1996 aprobó la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954.

De otra parte, en el ordenamiento jurídico colombiano se diseñaron un conjunto de acciones y procedimientos dirigidos a hacer efectiva la protección estatal del patrimonio cultural de la Nación. Así, el Código Penal, tanto la Ley 600 de 2000 como la Ley 890 de 2004, tipificaron como conductas penalmente reprochables la destrucción y apropiación de bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, dentro de los cuales incluyen los bienes culturales (artículo 154) y la destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares del culto (artículo 156).

De igual manera, el Código Nacional de Policía reguló como contravención especial que afecta el patrimonio la conducta consistente en enajenar, adquirir o constituir prenda “sobre reliquias, cuadros o esculturas o utensilios históricos o artísticos, que se encuentren en zonas arqueológicas, edificios públicos, museos, monasterios, templos o casas consistoriales, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos, y en el decomiso de la obra” (artículo 50 del Decreto 1355 de 1970).

Así mismo, el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, definió la defensa del patrimonio cultural de la Nación como derecho colectivo susceptible de protección mediante la acción popular. Además, no debe olvidarse que el trámite de esa acción constitucional es expedito y goza de preferencia respecto de las acciones y procedimientos ordinarios.

Así las cosas, la interpretación sistemática de las normas que regulan la protección del patrimonio cultural de la Nación evidencia que, además de la Ley 397 de 1997, existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que consagran otras formas de protección a la integridad del patrimonio cultural de la Nación, por lo que no puede concluirse que la inaplicación de la ley de la cultura para los bienes no declarados de interés cultural, Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 21 implica descuido o abandono de los deberes de protección del patrimonio cultural de la Nación y fomento del acceso a la cultura, que los artículos 7º, 8º, 70 y 72 de la Constitución imponen al Estado […]”.

Todas estas consideraciones teóricas recogidas en la jurisprudencia y normativas reseñadas dan buena cuenta de la importancia, trascendencia y relevancia que los derechos colectivos inmiscuidos en esta acción popular tienen, y definen y enfocan el especial cuidado que ha de tenerse a la hora de resolver sobre su afectación como consecuencia de los hechos que se denuncian como atentatorios o amenazadores, obviamente en caso de que así se halle probado en el expediente parte de esta Sala 6.4.

Caso Concreto. En el asunto bajo estudio, los actores populares consideran que el Departamento Nacional de Planeación – en adelante DNP- no solo amenaza, sino que vulnera los derechos colectivos invocados, en razón a la intervención realizada en los lugares sagrados de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Martha sin una consulta previa y para realizar estudios de factibilidad y prefactibilidad para la construcción de un embalse en el río Guatapurí denominado Embalse Multipropósito Los Besotes.

A la acción popular se vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar en los términos del último inciso del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, “por ser la entidad administrativa encargada de proteger los derechos e intereses colectivos que la parte actora considera afectados”. La demanda fue contestada por el DNP alega la existencia de un hecho superado teniendo en cuenta que el contrato interadministrativo suscrito con ENTerritorio fue suspendido en marzo de 2022, terminado en junio del mismo año, esto significa que, al momento de la admisión de la demanda, ya no existía ninguna actuación administrativa en curso que pudiera representar una amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados por la parte actora.

Por su parte, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, quien presentó alegatos de conclusión, indicó que CORPOCESAR no está legitimada en la causa por pasiva, ya que no es la entidad responsable de los hechos que se alegan como vulneradores de derechos colectivos y al unísono con el DNP plantea la existencia de una carencia actual de objeto, ya que el contrato que dio origen al proyecto fue terminado de común acuerdo entre el Departamento Nacional de Planeación y ENTerritorio, y las actividades relacionadas fueron suspendidas desde julio de 2022. 6.4.1.

Problema jurídico. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si en el expediente SE demuestra una actual e inminente amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados por la comunidad indígena a un ambiente sano y al patrimonio cultural de la Nación, en caso afirmativo, se deberá determinar que órdenes se deben impartir para superar la amenaza o vulneración de tales derechos colectivos, entre ellas y si es procedente la declaratoria del Río Guatapurí como sujeto de derechos, como una de las órdenes que se puedan adoptar por el juez de la acción popular. 6.4.2.

Contextualización de los conceptos ligados a la problemática planteada. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 22 De conformidad con el problema jurídico que se somete al escrutinio de la Sala, se hace necesario conceptualizar sobre varios aspectos que resultan de vital importancia para adentrarnos en el análisis específico de cada una de las aristas que componen el mismo.

En primer lugar, es necesario un acercamiento al planteamiento medular que comporta el hecho a partir del cual las comunidades indígenas reclaman la protección de los derechos colectivos invocados, esto es, la importancia espiritual, cultural y ecológica de la Línea Negra, un concepto que representa el territorio ancestral de los pueblos indígenas Kogui, Arhuaco, Wiwa y Kankuamo, territorio que – en estricto sentido - no se define por fronteras geográficas convencionales, sino por una red de sitios sagrados interconectados que sostienen el equilibrio del mundo desde la cosmovisión indígena, es decir, la Línea Negra es entendida como un sistema integral que articula las relaciones entre los seres humanos, la naturaleza y el mundo espiritual, es el eje del ordenamiento territorial ancestral y el fundamento de su gobernanza.

Según lo expuesto en la demanda popular dentro de esta Línea Negra se encuentran lugares sagrados como Kashikiwa y Jaba Munamuke, que cumplen funciones esenciales en la armonía espiritual del territorio; estos sitios no solo son espacios de culto, sino también centros de regulación natural y espiritual, donde se realizan pagamentos para mantener el equilibrio de los elementos y la vida, por lo que la construcción de un embalse implica la inundación de varios de estos sitios sagrados, lo que representa una alteración profunda del equilibrio espiritual y ecológico y, con ello, una amenaza directa a la integridad del territorio ancestral, a la espiritualidad de sus habitantes y al equilibrio natural que ellos han protegido durante generaciones. 6.4.2.1 La Línea Negra.

El concepto de “Línea Negra” ha sido reconocido por la legislación y la jurisprudencia vernácula como elemento fundamental para el equilibrio universal desde la cosmovisión de estas culturas indígenas, asunto que evolucionó hasta expedirse el Decreto 1500 de 2018 “Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la ‘Línea Negra’, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones.” Esta disposición normativa en sus consideraciones efectúa un recorrido cronológico en términos normativos y jurisprudenciales en el que se evidencia la construcción conceptual que ha evolucionado en torno a los derechos fundamentales y colectivos de las comunidades indígenas y el reconocimiento expreso de las expresiones étnicas y culturales como parte del patrimonio cultural de la Nación, particularmente de las comunidades indígenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta.

Con base en el mencionado recuento la Sala destaca lo siguiente: La Constitución Política de Colombia en los artículos 7° y 8° reconoce y protege la diversidad étnica y cultural, además de que los artículos 330 y 246 de la Carta junto con la Ley 89 de 1890 y el Decreto-Ley 4633 de 2011, reconocen los sistemas normativos propios de los pueblos indígenas y su derecho a la autonomía. En esa misma línea, la incorporación del Convenio 169 de la OIT mediante la Ley 21 de 1991, cuyos artículos 2°, 4°, 5°, 7°, 8°, 13º y 14º establecen el deber del Estado de proteger los derechos, territorios, culturas y valores espirituales de los Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 23 pueblos indígenas, reconocen su derecho a decidir sobre su desarrollo y a mantener sus prácticas tradicionales.

Así también, la Resolución 002 de 1973 demarcó simbólicamente la Línea Negra y la Resolución 837 de 1995 la redefinió como una red de líneas radiales que conectan sitios sagrados con el cerro Gonawindúa. La Corte Constitucional ha respaldado estos principios en varias providencias: (i) En la Sentencia T-009 de 2013, se reconocen derechos como la constitución de resguardos, la protección de áreas sagradas, la autodeterminación y el autogobierno, (ii) a Sentencia T-693 de 2011 amplía el concepto de territorio indígena más allá de las tierras tituladas, incluyendo espacios de uso tradicional y espiritual, (iii) en la Sentencia T-342 de 1994 se afirma que la diversidad cultural indígena es coherente con la protección del ambiente, (iv) la Sentencia T-236 de 2012 destaca la necesidad de coordinación entre autoridades indígenas y estatales en materia ambiental (v) La Sentencia T-547 de 2010 y el Auto 189 de 2013 reconocen la insuficiencia de las resoluciones anteriores (002 de 1973 y 837 de 1995) y ordenan su actualización, (vi) la Sentencia T-849 de 2014 declara que la Línea Negra es una zona de especial protección, no como una suma de sitios aislados, sino como un territorio integral y conectado.

Por su parte, en desarrollo del artículo 2.5.3.1 del Decreto 1080 de 2015, mediante la Resolución 3760 de 2017 se incluyó el sistema de conocimiento ancestral de los pueblos indígenas de la Sierra en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial. Ahora bien, en la parte resolutiva del Decreto en su artículo 4 se establecen unas definiciones que perfilan aún más el concepto de Línea Negra y sus propias imbricaciones entre el territorio, la cultura y la naturaleza, así: a) Ley de Origen: La Ley de Origen es el fundamento de vida y gobernanza de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM, un principio que gobierna todo y establece un ordenamiento preexistente a toda norma o reglamento creado por las personas.

Esta ley se materializa en el territorio tradicional y ancestral demarcado por la Línea Negra como parte integral e inescindible de su orden y manejo a través del gobierno propio y el conocimiento ancestral de estos pueblos. Su mandato principal es el de proteger, cuidar y conservar la armonía y el equilibrio natural y ancestral para garantizar la preservación de la vida de todas las especies y seres en el territorio ancestral y en el mundo; b) Línea Negra: Es la base del territorio ancestral y se traduce en Jaba Seshizha (kogui), Shetana Zhiwa (wiwa) y Seykutukunumaku (arhuaco).

La partícula “Shi” (kogui) quiere decir hilo o conexión y se refiere a las conexiones espirituales o energéticas que unen los espacios sagrados de tierra, litorales y aguas continentales y marinas del territorio y todo aspecto de la naturaleza y las personas. “Shi” (kogui) son las venas o ‘‘zhiwa’’(wiwa) - agua, que interconectan las diferentes dimensiones del territorio ancestral, como las venas en el cuerpo.

“Se” (kogui), “She” (Wiwa) y “Sey” (arhuaco) es el mundo espiritual en Aluna, el espacio negro de los principios antes del amanecer. En este sentido, la Línea Negra es la conexión del mundo material con los principios espirituales del origen de la vida. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 24 Es el tejido sagrado del territorio y garantiza el sostenimiento de las interrelaciones del territorio, la cultura y la naturaleza que es la base de la vida.

La Línea Negra ha formado parte del territorio ancestral de los cuatro pueblos desde su origen. Por eso, el ordenamiento del territorio de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo se expresa a través de Shi, el hilo infinito que nace en el cerro Kabusankwa, envuelve toda la Sierra desde arriba hasta abajo, siendo Seshizha (Kogui), Shetana Zhiwa (Wwiwa) y Seykutukunumaku (Arhuaco) o lo que se ha denominado la Línea Negra el último círculo al pie de los cerros finales de la Sierra Nevada de Santa Marta, con sus espacios costeros y marinos. En este segundo sentido, la Línea Negra es el último anillo de espacios sagrados que delimita el territorio ancestral de los cuatros pueblos indígenas de la SNSM como principio de protección; c) Sistema de Espacios Sagrados.

Los espacios o sitios sagrados son zonas interconectadas en las que se encuentran los códigos ancestrales de la Ley de Origen de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM. El sistema de espacios sagrados corresponde a elementos perceptibles y visibles que se conectan con los principios espirituales del mundo y del origen de la vida, siendo por ello un elemento esencial de la integridad territorial, étnica y cultural de estos cuatro pueblos, y que determina así mismo sus normas, su gobierno propio y su ordenamiento tradicional del territorio.

Dichos espacios se constituyen e interrelacionan de distintas maneras dentro del territorio tradicional y ancestral de la Línea Negra - Seshizha, y a su vez se encuentran interconectadas con el resto del mundo y del universo. En estos espacios, los Mamos ejercen el cumplimiento de los mandatos de la Ley de Origen, cumplen con los pagamentos, las consultas ancestrales o la recolección de materiales de uso tradicional.

Este sistema se conforma por los espacios sagrados de la Línea Negra que son el tejido de los ecosistemas costeros, de mar, río y montaña, junto con sus recursos naturales renovables y no renovables que están asociados al mismo de manera ambiental, cultural y espiritual. Por lo anterior, dicho sistema es en sí mismo el territorio tradicional y ancestral.

El “sistema de espacios sagrados” ordena y garantiza la vida del territorio ancestral de acuerdo con las prácticas ambientales, naturales, culturales y espirituales de cada espacio dado desde los principios de origen. A nivel físico, los espacios sagrados toman la forma de elementos de la naturaleza como montañas, ríos, cerros, el subsuelo, entre otros, además de las comunidades de animales y plantas.

Los Mamos ejercen el cumplimiento de los mandatos de la Ley de Origen, los pagamentos ancestrales, y recolectan los materiales de uso tradicional; d) Espacios de gobierno propios. Son los espacios donde se encuentra, desarrolla y administra en el diario vivir la Ley de Origen por parte de las autoridades ancestrales de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta; y por ende, son espacios inherentes a su autonomía. Desde cada uno de estos espacios se ejerce el gobierno propio, se consulta ancestralmente el territorio, se implementa la Ley de Origen, y se dirigen las políticas para gobernar y ordenar la vida de estos Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 25 cuatro pueblos en todo el territorio ancestral, manteniendo las conexiones y manejo espiritual con los demás espacios sagrados.

Cada uno de los espacios de gobierno tiene una jerarquía, jurisdicciones y competencias, y desde ellos se define el orden territorial, social, político y cultural de cada uno de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM. Con todo, los espacios de Gobierno no implican el desconocimiento de las demás autoridades públicas; e) Autoridades Públicas Propias de los Pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa v Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta.

El ejercicio de la autoridad y el gobierno de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM se estructura y fundamenta con base en la Ley de Origen, los espacios de gobierno (Eswama, Kadukwue, Mamanua) y las autoridades ancestrales (Mamos). (…) Y en su artículo 3 se establecen los siguientes principios: ARTÍCULO 3°. PRINCIPIOS. La interpretación, el reconocimiento y la comprensión del territorio tradicional y ancestral delimitado en el presente decreto, tendrán como fundamento los siguientes principios: a) Protección integral del derecho al territorio tradicional y ancestral de la Línea Negra.

La interpretación de este decreto tendrá en cuenta como criterio fundamental, la protección integral del territorio tradicional y ancestral demarcado por la Línea Negra; Esta protección abarca la especial relación de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM con las tierras, litorales, aguas continentales y marinas; la armonía espiritual y material de las áreas sagradas de especial importancia ritual y cultural; los fundamentos culturales propios que sustentan la integralidad y conectividad ambiental, cultural y espiritual de su territorio, el de sus ecosistemas y el de los recursos naturales, así como los conocimientos ancestrales que sustentan su ordenamiento tradicional; b) Principio de integralidad del territorio ancestral de la Línea Negra.

En virtud de este principio, el ordenamiento tradicional del territorio demarcado por la Línea Negra se sustenta en un modelo ancestral que organiza y preserva la complementariedad y el equilibrio entre los distintos espacios de tierra, litoral, aguas continentales y marinas y sus recursos naturales renovables y no renovables asociados ambiental y culturalmente; c) Principio de conectividad y funciones del ordenamiento ancestral del territorio expresado en la Línea Negra.

Los espacios o sitios sagrados son zonas interconectadas en las que se encuentran los códigos ancestrales de la Ley de Origen de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM; los mismos conforman el tejido del territorio ancestral, junto con sus recursos naturales renovables y no renovables que están asociados a este de manera ambiental, cultural y espiritual;

(…) En lo que respecta a las medidas para la salvaguarda de estos territorios el mismo decreto, establece: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 26 ARTÍCULO 9°. MEDIDAS PARA LA SALVAGUARDIA, PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL TERRITORIO TRADICIONAL Y ANCESTRAL DEMARCADO EN LA LÍNEA NEGRA.

Las medidas, acciones y planes que se adopten deberán tener en cuenta el valor espiritual y ambiental del territorio, los lineamientos, planes o programas ya consolidados por el Gobierno nacional para la ordenación y planificación de los recursos naturales, las herramientas de salvaguardia y protección para el patrimonio cultural de estos pueblos en el componente cultural, las instituciones y el derecho propio de estos cuatro pueblos, los planes de vida o propio, y el PES en su Línea de Acción Gestión interinstitucional, componente “Establecer acuerdos para la protección y el mantenimiento del Sistema de Espacios Sagrados con los diferentes entes territoriales de orden local, regional y nacional”.

Igualmente, se propondrán y coordinarán medidas y acciones orientadas a la preservación y recuperación de especies de fauna y flora amenazadas o en peligro extinción en este territorio. Finalmente, en su artículo 11 el mencionado Decreto describe los 348 sitios y/o conectividades que componen los espacios sagrados de la Línea Negra. En igual sentido, en el año 2022 el Sistema de conocimiento ancestral de los cuatro pueblos indígenas, Arhuaco, Kankuamo, Kogui Y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, quedó inscrito en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - Unesco y que se registra en la página web19 de la mencionada agencia especializada, en los siguientes términos: El sistema de conocimiento ancestral de los pueblos Arhuaco, Kankuamo, Kogui Y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta define las misiones sagradas relativas a la armonía de los cuatro pueblos con el universo físico y espiritual.

A través de muchos años de esfuerzo, los hombres (Mamos) y las mujeres (Sagas) adquieren la habilidad y la sensibilidad para comunicarse con las cumbres nevadas, conectar con el conocimiento de los ríos y descifrar los mensajes de la naturaleza. Basado en la Ley de los Orígenes, filosofía que rige la relación entre las personas, la naturaleza y el universo, este ancestral sistema de conocimiento abarca la conservación de los lugares sagrados, los rituales de bautismo, los ritos matrimoniales, las danzas y los cantos tradicionales, y las retribuciones u ofrendas a los poderes espirituales.

Esta sabiduría ancestral desempeña un papel fundamental en la protección del ecosistema de Sierra Nevada y en la preservación de la identidad cultural de los cuatro pueblos de la región. Este sistema de conocimiento se transmite de generación en generación mediante la práctica cultural, las actividades comunitarias, el uso de la lengua indígena y la realización de misiones sagradas.

El proceso de transmisión incluye la comprensión de las relaciones físicas y espirituales con la madre naturaleza y los lugares sagrados. De lo que se concluye que la Línea Negra y los sitios y conectividades que la componen cuenta con todo un sistema de salvaguarda, protección y conservación 19https://ich.unesco.org/es/RL/sistema-de-conocimiento-ancestral-de-los-cuatro-pueblos- indigenas-arhuaco-kankuamo-kogui-y-wiwa-de-la-sierra-nevada-de-santa-marta-01886 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 27 del territorio en relación directa e interdependiente con las comunidades indígenas que lo habitan.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 20 al desarrollar el principio de diversidad y reconocimiento de identidad étnica y cultural ha precisado: La Carta Política de 1991 posee una característica esencial de apertura multicultural que es novedosa en la historia del constitucionalismo colombiano, por cuanto es sensible a las distintas formas de ver el mundo o cosmogonías.

Se trata de un estatuto que consagró varias disposiciones que procuran reconocer la identidad y la diversidad de los pueblos étnicos, aspecto que contribuye a eliminar imágenes devaluadas qrealidad 4.1. El artículo 1º de la Norma Superior establece que son bases fundamentales del orden democrático los principios participativo y pluralistaotros Al respecto, debe precisarse que el pluralismo es un presupuesto social y un valor normativoprosperidadmodus vivendi[.

Con la segunda cualidad, esta Corporación ha advertido que rige la supremacía de las reglas de juego en una sociedad, por lo que se garantiza la coexistencia de distintas opiniones, valores y creencias en un contexto de deliberaciónvida (…) Como se indicó, el ordenamiento constitucional es sensible ante las diferentes identidades, por lo que se refuerza el carácter pluriétnico y multicultural de la Nación. Las siguientes proposiciones jurídicas son una muestra de esa característica: i) la protección de la riqueza cultural de la Nación (Artículo 8º CP); ii) la autodeterminación de los pueblos y el respeto a la misma (Artículo 9º CP); iii) el reconocimiento de que las lenguas y dialectos de las comunidades étnicas diversas son oficiales en sus territorio, junto con el derecho que tienen a recibir una educación bilingüe (Artículo 10); iv) la garantía de que los territorios comunales, los terrenos de resguardos y el patrimonio arqueológico de la Nación es inalienable, imprescriptible e inembargable (Artículo 63); v) el derecho que tienen los grupos étnicos diversos a desarrollar su identidad cultural (Artículo 68); iv) el deber que tiene el Estado de proteger todas las manifestaciones culturales, dado que tienen la misma dignidad e igualdad (Artículo 70); y iv) la previsión de que la guarda del patrimonio cultural está en cabeza del Estado (Artículo 72).

En ese contexto, el reconocimiento de las distintas cosmogonías apareja una obligación de proteger dicha diversidad, puesto que esas diferentes imágenes del mundo requieren garantías para que exista una reproducción cultural de esas colectividadessociedadla misma, situación que en muchos genera una imagen devaluada del pueblo o colectividad en particular.

Para resolver esas distorsiones, la Carta Política asume la idea de que todas las culturas tienen igual valor, pues el reconocimiento es una extensión lógica de la política de dignidad Dicho derecho faculta a las comunidades étnicas diversas a demandar de la sociedad mayoritaria que su identidad y diversidad sea reconocida y 20 Sentencia C-480/19 Referencia: Expediente D-13050.

Magistrado Sustanciador: ALBERTO ROJAS RÍOS. Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 28 aceptada. A su vez, les permite exigir que se garantice y respete su autodeterminación y autonomía cultural, la cual facilita las expresiones de su imagen y formas de vida“refiere a la preservación de los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico, así como a la defensa de su particular cosmovisión espiritual o religiosa, es decir, todos aquellos aspectos que la hacen diversa frente al grupo que podría definirse como predominante”.

(…) El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo es un tratado vinculante para el Estado, de modo que es una fuente normativa relevante para precisar el alcance de los principios de reconocimiento y de protección de la identidad además de diversidad étnica y cultural de la Naciónpueblos tribales” abarca a los grupos sociales que comparten una identidad cultural diferente de la que tiene la sociedad mayoritaria o dominanteindígenas El mencionado instrumento entiende que la consulta y la participación es una oportunidad para que los grupos étnicos diversos tengan voz, se visibilicen, y con ello defiendan su cosmogonía, propongan y planteen alternativas de convivencia y pervivencia, todo ello con la finalidad de que guíen el proceso de desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades 4.4.

La Corte Constitucional ha protegido en distintos momentos el principio de identidad y diversidad cultural, ya sea en control concreto o abstracto. En estos eventos, ha encontrado necesario prevenir o impedir toda acción que tenga la virtualidad de afectar, desconocer o anular la diversidad, la identidad e integridad cultural en cualquiera de sus manifestaciones históricas, artísticas, medicinales, sociales o de modos de vida de las comunidades étnicas diversas.

(…) 4.5. En definitiva, la Constitución de 1991 tiene el carácter de pluralista y participativo, lo que se traduce en reconocer y respetar las diferentes formas de ver el mundo e interpretar el pasado. Ello se concreta en los principios de diversidad e identidad, que implican el reconocimiento y respeto de toda manifestación cultural de los colectivos étnicos diversos, por ejemplo, los saberes ancestrales medicinales, así como las tradicionales culturales, dado que se relacionan con las formas de percibir el mundo y la vida.

Para garantizar esos ámbitos, la Corte Constitucional ha reconocido un derecho de reconocimiento a la diversidad e identidad cultural, el cual trata de asegurar que las comunidades étnicas ejerzan sus derechos fundamentales de acuerdo con su cosmovisión y tengan la posibilidad autogestionarse. Dicha protección beneficia a todo colectivo étnico, como sucede con los pueblos indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueros, y/o población ROM.

Principios que irradian el ámbito colectivo de estas comunidades al garantizar que sus bienes materiales e inmateriales sean considerados parte del patrimonio cultural de la Nación. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 29 Bajo ese entendimiento es que la Ley 1185 de 2008, modificatoria de la Ley 397 de 1997, establece dentro de su articulado, especialmente frente al patrimonio cultural inmaterial: Artículo 1°.

Modifíquese el artículo 4° de la Ley 397 de 1997 el cual quedará, así: "Artículo 4°. Integración del patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.

(…) Artículo 8°. Adiciónese el artículo 11-1 a la Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido: "Artículo 11-1. Patrimonio cultural inmaterial. El patrimonio cultural inmaterial está constituido, entre otros, por las manifestaciones, prácticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural.

Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece vínculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. (…) Asunto que tuvo un amplio desarrollo jurisprudencial en la sentencia C- 034 de 2017 del 30 de enero de 2019, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas, donde se examinó la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 1812 de 2016, “por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”.

Como ya se dijo con antelación, mediante la Resolución 3760 de 2017 se incluyó el sistema de conocimiento ancestral de los pueblos indígenas de la Sierra en la lista representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial y en 2022 el Sistema de conocimiento ancestral de los cuatro pueblos indígenas, Arhuaco, Kankuamo, Kogui Y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, quedó inscrito en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura – Unesco, lo que refuerza la obligación del Estado colombiano de garantizar la salvaguarda, protección y conservación del territorio en su relación simbiótica con las comunidades indígenas y el ambiente al amparo de la construcción legal y Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 30 constitucional frente a la protección del patrimonio cultural de la Nación, para el caso que ocupa la atención de la Sala: la protección del patrimonio inmaterial. 6.4.2.2 Del derecho fundamental a la Consulta Previa.

De otro lado, resulta oportuno examinar el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas, toda vez que uno de los elementos sobre los cuales fundan los actores populares la reclamada vulneración de los derechos colectivos es precisamente la omisión de realizar la consulta previa para realizar los estudios de factibilidad y prefactibilidad en sus territorios.

El Consejo de Estado21 ha conceptualizado sobre la consulta previa, en el siguiente sentido: 45. La consulta previa es un derecho fundamental cuyos titulares son las comunidades étnicas del país. Según la Corte Constitucional, dicho instrumento juega un papel esencial para asegurar la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales y para preservar su integridad étnica, social, económica y cultural. 46.

La protección de las comunidades indígenas se desprende de diversos preceptos constitucionales como el mandato que señala que Colombia es un Estado Social de Derecho basado en una democracia participativa y pluralista (artículo 1° de la Constitución Política); la norma que parte del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (artículo 7° y 70 ibidem) y el principio de autodeterminación de las comunidades indígenas en sus territorios desarrollado en el artículo 330 ejusdem. 47.

El Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales el cual forma parte del bloque de constitucionalidad, fue aprobado por el Congreso de la República a través de la Ley 21 de 1991. Tal instrumento internacional exige que los pueblos indígenas y tribales sean consultados en relación con las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. 48.

En lo que tiene que ver con los móviles perseguidos con la aprobación por parte del legislador de dicho instrumento internacional, la Corte Constitucional ha señalado que a partir de la nueva aproximación sobre la situación que viven los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo era necesario «[…] asentar el principio conforme al cual las estructuras y formas de vida de los pueblos indígenas y tribales son permanentes y perdurables, y la comunidad internacional tiene interés en que el valor intrínseco de sus culturas sea salvaguardado». 49.

El artículo 6 del convenio establece las reglas que se deben seguir para adelantar dicho procedimiento consultivo, a saber: (i) la consulta debe realizarse mediante procedimientos apropiados y en particular a través de instituciones representativas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas 49. El artículo 6 del convenio establece las reglas que se deben seguir para adelantar dicho procedimiento consultivo, a saber: (i) la consulta debe realizarse mediante procedimientos apropiados y en particular a través de instituciones representativas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles;

(ii) los pueblos interesados tienen el derecho a participar libremente y en todos los 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. RADICADO: 11001-03-24-000- 2011-00205-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 31 niveles en la adopción de políticas públicas que les conciertan y, (iii) las consultas previas deben realizarse con sujeción al principio de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con el fin de llegar a un acuerdo o de lograr el consentimiento sobre las medidas propuestas.

(…) Y sobre el carácter fundamental del derecho a la consulta previa, ha sido consistente la Corte Constitucional 22 en señalar: 184. Naturaleza y finalidad de la consulta previa. La consulta previa es un derecho fundamental destinado a proteger a los pueblos indígenas y tribales. Su objetivo es obtener el consentimiento genuino de estas comunidades sobre las medidas que las afecten, a través del diálogo intercultural y principios como la buena fe, la participación activa y efectiva, y la reducción de desigualdades de poder.

En particular, la consulta debe ser flexible, adaptándose a las necesidades de cada caso, e informada, proporcionando a las comunidades la información necesaria para que emitan su criterio. Además, debe respetar la diversidad étnica y cultural, buscando soluciones satisfactorias para ambas partes. Se desprende de lo expuesto por ambos órganos de cierre que el medio de control a través del cual se debe exigir el derecho a la consulta previa lo es la acción constitucional de tutela, en tanto derecho fundamental de las comunidades indígenas.

No obstante, considera esta Sala de Decisión que cuando la omisión de la consulta previa está directamente ligada a la vulneración del derecho colectivo invocado ante el juez popular, es menester recabar en su análisis para, si es del caso, realizar los ordenamientos que considere necesarios en función de la protección integral de los derechos colectivos que encuentre vulnerados, en la medida que dicha vulneración además de su propia relevancia constitucional por su caracter de derecho fundamental, trasciende también al escenario de la protección de los derechos colectivos en el trámite de la acción popular. 6.4.3.

Los hechos relevantes probados. De la prueba documental aportada y obrante en el proceso la Sala puede dar por probados los siguientes hechos con fundamento en las consideraciones expuestas en el “acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato interadministrativo derivado No. 861-2020/ ENTerritorio 220008 celebrado entre el departamento nacional de planeación y empresa nacional promotora del desarrollo territorial (E)nterritorio” (fls. 8-15 contestación DNP): Entre el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio) se suscribió el 26 de mayo de 2020 el Convenio Interadministrativo Marco No. DNP-674-2020/220003, cuyo objetivo era aunar esfuerzos para la estructuración de proyectos de inversión y desarrollo territorial.

Este convenio, inicialmente sin erogación presupuestal, fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2022 mediante otrosí No. 1 del 21 de mayo de 2021. En desarrollo de dicho convenio, el 17 de diciembre de 2020 se firmó el Contrato Interadministrativo Derivado DNP-861-2020 / ENTerritorio 220008, con el fin de estructurar el proyecto “Embalse Multipropósito Los Besotes” en Valledupar, Cesar, 22 CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-039 de 2024 Referencia: expediente T-9.370.946 Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 32 en sus etapas de prefactibilidad y factibilidad. El contrato tenía un plazo inicial del 28 de diciembre de 2020 al 28 de abril de 2022, prorrogado posteriormente hasta el 31 de julio de 2022 mediante otrosí No. 1 del 14 de julio de 2021.

El valor total del contrato fue de $19.035.588.063, distribuidos por vigencias así: $3.367.117.613 para 2020, $3.807.117.613 para 2021 y $11.861.352.837 para 2022. La supervisión del DNP solicitó el 23 de diciembre de 2021, mediante memorando No. 20214300191873, la constitución de una reserva presupuestal por el valor correspondiente a la vigencia 2022.

El 25 de junio de 2021, mediante Acta No. 2, el Comité del Contrato Interadministrativo aprobó la prórroga y modificaciones al contrato, formalizadas en el memorando DIFP 20214300114753 del 13 de julio de 2021. Estas modificaciones se concretaron en el otrosí No. 1 del 14 de julio de 2021, que ajustó cláusulas relacionadas con el objeto, especificaciones técnicas, obligaciones, valor, forma de pago, plazo, comité y gestión presupuestal.

Posteriormente, el 18 de agosto de 2021, el DNP solicitó mediante memorando DIFP 20214300129303 una nueva modificación al contrato, esta vez sobre las cláusulas de imputación presupuestal. El 13 de diciembre de 2021 se firmó el otrosí No. 2, que aclaró los valores a ejecutar en la vigencia 2021. El 30 de diciembre de 2021, el DNP solicitó la suspensión parcial del contrato mediante memorando DIFP 20214300194643, debido a dificultades para obtener permisos de ingreso a los territorios indígenas.

Esta suspensión fue aprobada por el Comité por un término inicial de 30 días calendario. A esa fecha, el avance técnico del proyecto era del 40%, según informes entregados a la supervisión con corte al 22 de diciembre de 2021. A partir del 28 de abril de 2022, ENTerritorio, en su calidad de Secretaría Técnica del Comité del Contrato Interadministrativo, convocó una sesión extraordinaria para analizar la solicitud de una segunda prórroga de la suspensión parcial del contrato hasta el 30 de mayo de 2022, esta solicitud se fundamentó en que persistían las dificultades para obtener los permisos de ingreso a los territorios indígenas, necesarios para adelantar los estudios de factibilidad del proyecto.

El Comité concluyó que, si no se lograban dichos permisos antes de esa fecha, debía aplicarse la cláusula de terminación del contrato. El 6 de mayo de 2022, el Supervisor del DNP solicitó formalmente la continuidad de la suspensión parcial hasta el 30 de mayo de 2022, aunque esta solicitud no fue formalizada por las partes. Posteriormente, el 10 de junio de 2022, se llevó a cabo otra sesión extraordinaria en la que se confirmó que los hechos que motivaron la suspensión no habían sido superados.

Se definió la entrega del informe integral de prefactibilidad y se discutieron las implicaciones administrativas, presupuestales y técnicas del cronograma de finalización del proyecto. Durante esta sesión, también se informó sobre una reunión celebrada el 2 de junio de 2022 entre el DNP, el Ministerio del Interior, ENTerritorio y representantes del Cabildo Gobernador Zarwawiko Torres; en dicha reunión se acordó la firma de una carta de intención para el relacionamiento intercultural anticipado con la Nación Arhuaca, y se manifestó la intención del Cabildo de otorgar el permiso de ingreso al territorio, condicionado a su reconocimiento legal por parte del Ministerio del Interior.

En ese contexto, la Oficina Asesora Jurídica del DNP emitió un concepto el 16 de mayo de 2022 (radicado No. 20223240396681), en el que concluyó que no era Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 33 viable declarar el proyecto como de importancia estratégica, ya que no podría ejecutarse completamente dentro de la vigencia 2022, lo cual impedía la aprobación de vigencias futuras.

En la sesión del 17 de junio de 2022, el Comité del Contrato Interadministrativo aprobó la terminación anticipada del contrato, al constatar que no se contaban con los permisos de acceso al territorio y que la etapa de factibilidad no podría ejecutarse dentro del plazo previsto, también se aprobó el informe integral de prefactibilidad ajustado por ENTerritorio.

Finalmente, el 11 de julio de 2022, ENTerritorio solicitó formalmente la terminación anticipada del contrato, esta solicitud fue respaldada por el DNP mediante memorando del 12 de julio de 2022 (DPIP 20224300103633), y ratificada en sesión del Comité de Negocios de ENTerritorio el 21 de julio de 2022. El 26 de julio de 2022, el DNP solicitó la terminación anticipada efectiva hasta el 27 de julio de 2022, presentando un balance económico que reflejaba un valor ejecutado y pagado de $6.786.205.026,30 y un saldo a liberar de $12.249.383.036,70.

Es así que mediante “acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato interadministrativo derivado No. 861-2020/ ENTerritorio 220008 celebrado entre el departamento nacional de planeación y empresa nacional promotora del desarrollo territorial (E)nterritorio”, las partes convinieron lo siguiente:

PRIMERO. Terminar anticipadamente de mutuo acuerdo el Contrato Interadministrativo Derivado DNP-861-2020 / No. ENTerritorio 220008 el cual se ejecutará hasta el 27 de julio del 2022.

SEGUNDO. La Subdirección Financiera procederá a la liberación de los recursos no ejecutados del presente Contrato Interadministrativo, con un saldo a favor del DNP de $12.249.383.036,70.

TERCERO. Forman parte integral del acta conforme el expediente de Orfeo DNP 202064001402900009E, los siguientes documentos: a) Comunicaciones, actas de comité del Contrato Interadministrativo, y memorandos citados en los considerandos de este documento. b) Copia del oficio con radicación No. 20226000125571 del 11 de julio de 2022, mediante el cual el contratista solicitó la terminación anticipada del Contrato Interadministrativo. c) Copia del recibo a satisfacción expedido por el supervisor del contrato. d) Copia del memorando DPIP 20224300103633 del 12 de julio de 2022, mediante el cual el supervisor solicitó la terminación anticipada del Contrato Interadministrativo. d) Certificación de los pagos a los sistemas de seguridad social integral por parte del CONTRATISTA. 6.4.4.

Conclusiones probatorias y tesis de la Sala. De la cronología que se puede extractar de los hechos acabados de enlistar, es posible advertir que más que la constatación de la carencia actual de objeto por hecho superado que alegan el DNP y Corpocesar, se presentó, lo que se advierte es que no queda demostrada al interior del proceso para la fecha de presentación Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 34 de la demanda popular, una actual o inminente vulneración o amenaza de los derechos colectivos, motivo por el cual la acción popular se tornaba improcedente.

Para llegar a tal conclusión, se puede cimentar la sala en que a voces del Consejo de Estado23 en decisión en la que unificó jurisprudencia a efectos de establecer las circunstancias en las que el juez popular puede declarar la carencia actual del objeto por el hecho superado; en esa dirección se dijo: Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.

De estas dos opciones, es posible advertir que la carencia actual de objeto por hecho superado requiere que una vez presentada la demanda, la autoridad ejecute acciones con las cuales se supera la vulneración o amenaza a los derechos colectivos cuya protección se pretende, caso en el cual se torna innecesaria la emisión de órdenes a las autoridades o personas determinadas en el trámite popular, claro está, con las previsiones y salvedades según las circunstancias analizadas en cada caso, como lo advierte la misma sentencia de unificación. Por lo anterior en el caso concreto, la Sala sostendrá la tesis de que en este asunto al momento de presentar la demanda no existía amenaza de los mencionados derechos colectivos y por ello no hay lugar a emitir órdenes dirigidas a disponer la suspensión del Contrato Interadministrativo suscrito entre el DNP y ENTerritorio, ni a declarar del Río Guatapurí como sujeto de derechos, por lo que al no existir una amenaza a vulneración actual e inminente la acción popular resultaba improcedente, y como consecuencia de ello, no se abren paso las pretensiones de la demanda, lo que lógicamente conduce a no emitirse ordenes dirigidas a las autoridades demandadas.

En primer lugar debe dejarse claro que la demanda fue presentada el día 22 de septiembre de 2022, tal como obra en el índice 1 del aplicativo SAMAI y el acta de reparto visible en el archivo 05ActaReparto1535.pdf del aplicativo OneDrive de este proceso. 23 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU Actor: BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PALACIO DE LA CULTURA RAFAEL URIBE URIBE DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 35 Ahora bien, el punto central de la demanda lo hace consistir el actor popular en la existencia del proyecto “Embalse Multipropósito Los Besotes” para el que se autorizó mediante la Resolución No. ST-0358 del 26 de mayo de 2020, proferida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa la realización de una Consulta Previa con los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta relacionada con el proyecto mencionado, y la destinación por parte del Departamento Nacional de Planeación, de recursos económicos para el perfilamiento y la estructuración integral del proyecto, financiado con recursos de inversión del Presupuesto General de la Nación del citado Departamento Administrativo.

Pues bien, en este expediente obra en el aplicativo SAMAI la contestación de la demanda por parte del DNP, a la que se anexó copia del acta de terminación del contrato suscrito entre ese Departamento Nacional de Planeación, y ENTerritorio, en la que se puede advertir entre otras muchas circunstancias, que (i) con radicación No. 20226000125571 del 11 de julio de 2022, el contratista solicitó la terminación anticipada del Contrato Interadministrativo, (ii) que por oficio DPIP 20224300103633 del 12 de julio de 2022, el supervisor del contrato también solicitó su terminación anticipada, (iii) que sobre el contrato efectivamente se pactó su terminación anticipada el día 27 de julio de 2022.

Y concretamente el acta en su parte decisoria apunta: Como consecuencia de lo anterior, y con fundamento en los documentos aportados por la supervisión del DNP, los cuales reposan en la carpeta del Contrato Interadministrativo, las partes convienen:

PRIMERO. Terminar anticipadamente de mutuo acuerdo el Contrato Interadministrativo Derivado DNP-861-2020 / No. ENTerritorio 220008 el cual se ejecutará hasta el 27 de julio del 2022. Acta que fue suscrita por INGRID PAYARES ANILLO como Subdirectora de Contratación del DNP y por LINA MARÍA BARRERA RUEDA Gerente General de ENTERRITORIO.

Teniendo en cuenta entonces que la demanda fue radicada el 22 de septiembre de 2022, es fácil concluir, sin hesitación que, para ese entonces al momento de presentación de la acción popular, no había actividad alguna en ejecución por parte de las entidades demandadas o vinculadas a este medio de control, con la cual se estuvieran vulnerando o siquiera amenazando los derechos colectivos.

Y es que mírese que las pretensiones de la demanda estuvieron enfiladas a que se ordenara la suspensión inmediata del contrato suscrito por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para la estructuración del proyecto “Embalse Multipropósito Los Besotes”, y como consecuencia de ello de la amenaza sobre el rio Guatapurí, se dispusiera su declaratoria como sujeto de derechos.

Pero si se revisa con detenimiento la misma acta de terminación anticipada del contrato, inclusive la suspensión del mismo se había dado desde el mes de diciembre de 2021, y entre los motivos para que se solicitara y aceptara la suspensión estaban las dificultades de los contratistas para ingresar al territorio concernido en la acción popular.

Reza el acta de terminación: A través de memorando DIFP 20214300194643 del 30 de diciembre de 2021, el Supervisor del DNP solicitó el trámite de la suspensión parcial Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 36 del Contrato Interadministrativo, exponiendo al comité del contrato, las dificultades encontradas por el contratista para la gestión y obtención de los permisos de ingreso a las comunidades indígenas, posterior a la aprobación de la etapa de prefactibilidad, y así adelantar los estudios de factibilidad.

En consecuencia, el comité del Contrato Interadministrativo, con concepto de la supervisión, aprobó como una medida excepcional, la suspensión parcial del Contrato Interadministrativo, por el término inicial de 30 días calendario, con miras a que el contratista en el marco de sus obligaciones gestionara durante dicho término las autorizaciones de acceso a la zona de implantación del proyecto y avanzara en los diálogos con las autoridades del territorio.

“ en sesión de Comité del Contrato del pasado 22 de diciembre y los informes entregados a la Supervisión, el desarrollo de la ejecución del proyecto a nivel técnico actualmente alcanza el 40% con corte a 22 de diciembre del 2021; del referido avance da cuenta la entrega del producto No. 11 que corresponde al recibo del Manual Operativo, el Plan Operativo y el Plan de Calidad, así como la entrega del producto No. 2 (en fase de revisión)2, correspondiente al Informe de Prefactibilidad ” (Negrita fuera de texto) ( ) Según los informes y reportes del contratista actualmente en la zona de influencia del proyecto habitan tres cabildos del Pueblo Arhuaco y sus autoridades se hayan inmersas en un conflicto político - organizativo consistente en la denuncia por miembros de la comunidad al proceso de elección del Señor Zarwawico, por presuntamente no haberse efectuado dicho proceso de elección atendiendo las costumbres propias del Pueblo Arhuaco.

El referido proceso, según los informes allegados a la Supervisión fue impugnado por las autoridades y Mamos de los diecinueve asentamientos que lo conforman, no obstante, al ser el Señor Torres el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena registrado ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías DAIRM del Ministerio del Interior, los acercamientos efectuados por la Gobernación del Cesar y el contratista para la obtención de los permisos a la zona se adelantaron con el Señor Torres”.

( ) Sumado a lo anterior, y tal como se señaló en las comunicaciones dirigidas a la Gobernación del Cesar y al Ministerio del Interior, con el Auto del pasado 27 de octubre proferido por la Corte Constitucional anteriormente citado, se informó: i) la suspensión del registro oficial de Zarwawiko Torres Torres como representante general de todo el pueblo Arhuaco ante el Ministerio del Interior y ante las autoridades del departamento del Cesar, Magdalena y La Guajira; y, ii) la SUSPENSIÓN de los actos que haya proferido desde su elección hasta que la corte constitucional se pronuncie de fondo.

Así mismo, se nombró de manera provisional al Señor Rogelio Torres como Cabildo Gobernador hasta que haya un pronunciamiento de fondo. En este sentido, el proyecto y su ejecución se encuentran en una fase de estancamiento que no hace posible su continuidad hasta tanto no se supere la situación aquí descrita que dé lugar a que el contratista y sus consultores puedan acceder al sitio.

( ) ( ) Adicionalmente, es de considerar que ENTerritorio mediante comunicación No. 20216000243391 del 23 de diciembre informó a esta Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 37 Supervisión el balance de las gestiones adelantadas para obtener los permisos de acceso y señala de manera precisa que: ( ) “Como conclusión del análisis de riesgo realizado anteriormente, se evidencia que a la fecha no existe ningún efecto sobre el alcance, costos y cronograma en la etapa de prefactibilidad en caso de no darse un no ingreso al territorio durante los tiempos pactados en el desarrollo del proyecto.

No obstante, la no consecución del permiso de ingreso a los territorios de las comunidades indígenas posterior a la aprobación de la etapa de prefactibilidad, dificultaría el desarrollo propio de los alcances de la etapa de factibilidad y retrasaría las fechas de entrega delos productos de factibilidad pactados para el 31 de julio de 2022.” Subrayado fuera del texto original.

Por lo expuesto y en concordancia con su comunicación del pasado 16 de diciembre vía correo electrónico, en la cual expone que, “En relación con las dificultades que se han suscitado entorno a la ejecución del Contrato Interadministrativo Derivado No. ENT 220008/DNP 861 de 2020, particularmente los problemas de interacción legítima con las autoridades/instituciones representativas en la zona que permita acceder al sitio, previo análisis, consideramos que se debe dar aplicación a la cláusula Vigésima Sexta – Suspensión8, bajo la consideración que se presenta un hecho ajeno a las partes que lo justifica ( )”, esta Supervisión, en sesión del comité del contrato interadministrativo del pasado 22 de diciembre, sometió a consideración de los miembros del mismo, la necesidad de efectuar la suspensión del contrato, atendiendo la culminación de la etapa de prefactiblidad, y la falta de permisos de acceso del contratista, obteniendo como resultado, un acuerdo general respecto de la pertinencia de la suspensión del contrato por todos los miembros del Comité ” (Negrita fuera de texto) Y la misma acta de terminación da cuenta también de que la suspensión del contrato se prorrogó tantas veces sin lograr nunca su reanudación, que finalmente lo que terminaron pactando las partes fue su reanudación, con fines exclusivos de la terminación bilateral anticipada del contrato.

Así las cosas, para el momento de presentación de la demanda, antes que un hecho superado, con las connotaciones que se ha asumido esta figura en la sentencia de unificación arriba citada, no se presentó en su estricto sentido cronológico, pues la suspensión y terminación del contrato fue anterior a la presentación de la demanda. En el caso que ahora se estudia no se presentó la práctica analizada en la sentencia de unificación del 2018 sobre el hecho superado, según la cual las autoridades o personas demandadas en acción popular ejecutan algún tipo de acciones una vez notificadas de la demanda, con el ánimo de activar la figura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, se reitera, la suspensión e inclusive la terminación del contrato fue anterior a la radicación del escrito de la demanda.

Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 38 Lo anterior impone advertir entonces, que el proyecto denominado “Embalse multipropósito los Besotes” no alcanzó a constituirse en una verdadera amenaza a los derechos colectivos, pues el contrato interadministrativo DNP-861-2020/No. ENTerritorio 220008 que tuvo por objeto “Realizar la estructuración integral del Proyecto denominado Embalse Multipropósito Los Besotes”, en las etapas de prefactibilidad y factibilidad, como iniciativa de desarrollo territorial, en consideración al requerimiento efectuado por parte de la Gobernación del Cesar, pues tal intención no alcanzó, en ninguna de sus etapas a generar acciones amenazadoras de los derechos colectivos, en cuanto que para los estudios iniciales el contratista ni siquiera pudo acceder al territorio, dado que como da cuenta el acta de terminación del contrato los permisos solicitados a los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta nunca fueron concedidos, aspecto este que a la sazón, desató la terminación del contrato.

O al menos, si bien mientras el contrato estuvo vigente la potencialidad concretar cualquier iniciativa se estaba apenas explorando, la imposibilidad que tuvieron los contratistas para acceder al territorio realmente se constituyó en un freno efectivo que impidió que la amenaza fuera cierta, sería y real, en la medida que hasta los procedimientos para adelantar la consulta previa tampoco se pudieron agotar.

En ese sentido, la iniciativa contractual del DNP a petición de la gobernación del Cesar, no fue más que una actividad que si bien le costó al erario los recursos que a la postre se gastaron, no tuvo nunca la potencialidad de constituirse en una amenaza a los derechos colectivos de que trata esta acción popular. Las conclusiones anteriores cuyo soporte probatorio inicial es el acta de terminación bilateral del contrato, se refuerzan probatoriamente con el informe rendido por el Director del Departamento Nacional de Planeación con destino a este proceso, en cumplimiento a la orden emitida por el despacho del magistrado ponente, en el que se detalló esta cronología y hechos, entre otros: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 39 Para la sala, no quedan dudas entonces que si bien el contrato interadministrativo fue suscrito y estuvo dirigido a la estructuración integral del proyecto denominado “Embalse Multipropósito los Besotes”, en lo que se alcanzó a desarrollar el mismo, no se concretaron ningún tipo de acciones que hubieren amenazado y menos, vulnerado los derechos colectivos al patrimonio cultural, ni al ambiente sano. Téngase en cuenta también el acta de liquidación final del contrato, que muestra las gestiones que alcanzaron a desarrollarse: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 40 Como se observa, se puede afirmar, razonablemente, que ninguna de las ejecuciones contractuales implicó una intervención en el territorio, sus recursos naturales renovables y no renovables, y tampoco interacción alguna con los miembros de las comunidades indígenas que lo habitan, pues los estudios adelantados refirieron a la etapa de prefactibilidad, la cual, al decir de las mismas razones que detonaron la terminación anticipada del contrato (la falta de permisos para ingresar al territorio), no requirieron actuaciones in situ.

Sobre la improcedencia de la acción popular cuando los hechos se han tornado inexistentes o se hubieren finiquitado para antes de ser sometidos a la jurisdicción, han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado: Y es que lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que de los hechos probados, se muestra con claridad que existió convenio para la realización de un estudio de prefactibilidad y factibilidad, frente a la construcción de un embalse multipropósito en el Río Guatapurí, asunto que fue considerado por las comunidades indígenas que habitan la zona como un acto de vulneración y amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la protección del patrimonio cultural de la Nación. Pero se hace necesario ahondar en la valoración de si los derechos e intereses colectivos se vieron vulnerados o amenazados por el Departamento Nacional de Planeación con la contratación dirigida a estructurar los estudios citados y si la ejecución de ese contrato -de manera intermitente en razón de las suspensiones adoptadas- entre el 28 de diciembre de 2020 y el 27 de julio de 2022, en el territorio en el que fija su cauce el Río Guatapurí y donde, por supuesto, también se asientan las comunidades indígenas que actúan en este medio de control.

En lo que tiene que ver con el derecho al goce de un ambiente sano, no encuentra esta Sala de Decisión que en el proceso se haya probado cuáles fueron las afectaciones concretas que con los estudios que se hubieren alcanzado a adelantar se infligieron sobre el ambiente, pues más allá de que se señalen unos eventuales perjuicios frente al recurso hídrico, a la fauna y la flora de la región con la proyectada construcción del Embalse Multipropósito “Los Besotes”, no se prueba de qué manera los estudios preliminares afectaron el derecho colectivo invocado, por lo que, atendiendo a que la carga de la prueba corresponde al actor popular, al no haberse satisfecho la misma no se puede presumir la vulneración de un derecho colectivo a partir de las solas manifestaciones de una eventual afectación. Consideración que aplica igualmente al derecho colectivo a la protección del patrimonio cultural de la Nación, donde como quedó dicho se reconocen los componentes culturales inmateriales que conforman la Línea Negra como parte de la cosmogonía de los cuatro pueblos indígenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta, no obstante, no se evidencia de qué manera este equilibrio fue alterado, esto es, no se encuentra dentro del plenario prueba alguna que indique que esa dimensión del derecho colectivo a la protección del patrimonio cultural de la Nación haya sido vulnerado por la mera intención de proyectar de unos estudios que, incluso, ni siquiera fueron adelantados en su totalidad, precisamente al evidenciarse las dificultades socio-jurídicas que representaba intervenir en un territorio con estas características.

En efecto, no manifiestan ni prueban los actores populares las circunstancias de tiempo, modo y lugar a partir de las cuales se logre evidenciar la afectación del bien colectivo invocado, toda vez que no se logra establecer, quien o quienes ocuparon los territorios sagrados, qué actividades concretas ejercieron allí, por cuánto tiempo Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 41 estuvieron y lo más importante, cuáles fueron las afectaciones concretas – sean materiales o inmateriales que esa frustrada intervención causó, actividades que de todas maneras, para la fecha de presentación de la demanda, ya no se estaban ejecutando, merced a la terminación anticipada bilateral del contrato.

Lo anterior, por cuanto parte este Tribunal aunque resulte probado el hecho de que se contrataron los estudios de prefactibilidad y factibilidad para la construcción del embalse, no se aportó documentación alguna en la que se pueda constatar en qué consistieron las tareas adelantadas, qué fases se desarrollaron, qué actividades se realizaron durante las fases que se alcanzaron a ejecutar, si se intervinieron o no los territorios, lo que refuerza la tesis según la cual la parte actora se limitó a realizar las manifestaciones en las que sustentan la demanda pero el proceso carece de pruebas que enfiladas a demostrar tales afectaciones.

Con ello no pretende desconocer esta Sala de Decisión la cosmogonía de las culturas y pueblos indígenas demandantes, ni el interrelacionamiento espiritual que generan tales comunidades con sus territorios. Al contrario, el análisis jurídico que realiza esta Sala del Tribunal se hace con el respeto que demanda el sistema jurídico para con dichas comunidades y sus prácticas espirituales diversas en concordancia con las normas de rango convencional, constitucional y legal que no solo las visibilizan en los Estados modernos sino que obligan a la sociedad en general y particularmente a las autoridades administrativas y judiciales a que las mismas se realicen dentro de un marco de garantías que enfaticen en la multiculturalidad y la diversidad, con todo, no le está dado a este juez plural realizar presunciones frente a hechos que indefectiblemente deben ser probados.

Por lo que no resultaría ajustado a la verdad procesal aceptar que existió una vulneración de los derechos colectivos invocados para la fecha de presentación de este medio de control de protección a esa categoría constitucional de derechos. Pero se itera, es evidente que al momento de la interposición de la acción constitucional y de su admisión, el Contrato Interadministrativo Derivado DNP-861- 2020 / ENTerritorio 220008 con el fin de estructurar el proyecto “Embalse Multipropósito Los Besotes” en Valledupar, Cesar -mediante el cual se adelantaban los estudios tantas veces mencionados en esta providencia- ya había pactado su terminación por mutuo acuerdo el 27 de julio de 2022, por lo que la eventual amenaza ya se había conjurado, toda vez que la terminación de este convenio lo que dictaba era que ni siquiera el estudio de prefactibilidad se terminaría, circunstancia que de tajo conjuraba el peligro o amenaza que, a juicio de los actores, se cernía sobre los derechos e intereses colectivos.

Por lo anterior, inane resulta abocar el estudio de la consulta previa como uno de los aspectos que fundan la puesta en riesgo de los derechos colectivos reclamados, atendiendo a que la misma terminación del contrato también deriva en que la misma ya no era necesaria, en tanto no existía proyecto alguno frente a la intervención del río y los lugares sagrados que lo circundan.

En ese orden de ideas, se evidencia de manera palmaria la improcedencia de la acción popular, y no como lo plantean las demandadas y vinculada: Carencia actual de objeto por hecho superado, figura de la cual, se recalca, ha dicho el H. Consejo de Estado: En relación con el fenómeno del hecho superado, esta Corporación ha puesto de presente que: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 42 “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.

Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia.

Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad” 24. De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha se señalado lo siguiente: “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció”25.

En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de febrero de 2004, Radicación No. 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP), Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 29 de agosto de 2013, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP), Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-23-33-000-2022-00303-00 Sentencia de 1ª Instancia 43 derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía.” Así las cosas, se puede aseverar que en el presente asunto pudo haberse llegado a consolidar una potencial eventual amenaza de los derechos colectivos invocados por los actores populares, pero que al terminarse antes de la presentación de la demanda, de manera consensuada y sin haberse ejecutado ni siquiera el 50% del convenio interadministrativo que pretendía agotar esa primera fase del proceso, la eventualidad de la amenaza ya ni siquiera existía, por lo que i) no hay lugar a la protección de derecho colectivo alguno y ii) no existen órdenes que dar a las autoridades vinculadas a este medio de control.

En virtud de lo anterior, la pretensión de declaratoria del Río Guatapurí como sujeto de derechos se queda sin sustento alguno por sustracción de materia, valga decir, que si no hay derechos colectivos vulnerados o amenazados evidentemente no hay órdenes que imponer para la protección de los mismos. No habrá condena en costas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, y no al advertirse mala fe de la parte actora.

Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. FALLA: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción popular presentada por la COMUNIDAD IKARWA con la coadyuvancia del señor ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO, contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN en la que se vinculó la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR.

Segundo: Sin condena en costas. En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 064. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrado Presidenta MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bcfe47a9826aa4081c6ad2f3657a5611d2233b439d4a5bb40f24852a3d776c5 Documento generado en 26/06/2025 11:58:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica