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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-23-33-000-2024-00349-00

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2025-06-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: LUISA FERNANDA SANTANA LOZANO DEMANDADO: ACTO DE DESIGNACIÓN DE JOSÉ RICARDO LACOUTURE ORTÍZ COMO PERSONERO DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ -CESAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00349-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, promovido por LUISA FERNANDA SANTANA LOZANO, quien actúa en nombre propio, para que se declare la nulidad del Decreto Municipal No. 130 del 23 de octubre de 2024, por medio de la cual se nombró en interinidad al señor JOSÉ RICARDO ORTÍZ como personero municipal del municipio de González - Cesar.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Relata la actora que el 10 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad parcial del acta mediante la cual se había elegido al señor Héctor Daniel Bustos Melo como Personero Municipal de González para el periodo 2024- 2028, como consecuencia de esta decisión judicial, se configuró una falta absoluta en el cargo de personero, de acuerdo con lo establecido en los artículos 98 y 176 de la Ley 136 de 1994.

Ante esta situación, el Concejo Municipal de González, al no encontrarse en sesiones ordinarias, solicitó a la alcaldesa municipal que convocara a sesiones extraordinarias con el fin de suplir la vacancia mediante un encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 de la misma ley. Sin embargo, la alcaldesa, en lugar de atender dicha solicitud, expidió el Decreto No. 130 del 23 de octubre de 2024, mediante el cual designó en interinidad al señor José Ricardo Lacouture Ortiz como nuevo Personero Municipal.

La demandante, considera que esta actuación de la alcaldesa es contraria a la ley, ya que la competencia para suplir faltas absolutas en el cargo de personero recae exclusivamente en el Concejo Municipal. Además, sostiene que el decreto fue motivado con normas inaplicables al caso concreto, lo que constituye una falsa motivación y una aplicación indebida del marco legal vigente. 2.2.

PRETENSIONES En la demanda se solicita lo siguiente: Nulidad Electoral 2024-00349-00 Sentencia Anticipada Única Instancia 2 “1. DECLARAR la nulidad del Decreto Municipal No. 130 de 23 de octubre de 2024, expedida por la servidora KATHERINE MORA ROSADO, en su calidad de Alcaldesa del municipio de González, a través del cual designa en interinidad (nombramiento) al señor JOSE RICARDO LACOUTURE ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.119.818.011. 2.

Como consecuencia, ORDENAR al Concejo Municipal de González (Cesar), en observancia al artículo 172 de la Ley 136 de 1994, proceda a encargar Personero Municipal de González (Cesar). En caso de no encontrarse en sesiones ordinarias el Concejo Municipal de González, conminar a la Alcaldesa Municipal de González, en cumplimiento a lo dispuesto en parágrafo 2º artículo 23 de la Ley 136 de 1994, convoque a sesiones extraordinarias para tales fines. 3.

Compulsar copia a la Procuraduría General de la Nación para que adelante los actos de indagación e investigación ante la posible comisión de una falta disciplinaria en el proceder de la doctora, KATHERINE MORA ROSADO, Alcaldesa del municipio de González (Cesar). 4. Compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación para que adelante los actos de indagación e investigación ante la posible comisión de un delito en el proceder de la doctora, KATHERINE MORA ROSADO, Alcaldesa del municipio de González (Cesar).”

2.1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante sostiene que el Decreto Municipal No. 130 del 23 de octubre de 2024, mediante el cual la alcaldesa de González designó en interinidad al señor José Ricardo Lacouture Ortiz como Personero Municipal, incurre en una violación directa del marco legal aplicable. En primer lugar, se argumenta que hubo una aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, en atención a que dicha norma establece que, en caso de falta absoluta del personero, corresponde al Concejo Municipal realizar una nueva elección, y no al alcalde efectuar una designación. La alcaldesa interpretó equivocadamente esta disposición al asumir que tenía competencia para designar en interinidad ante una falta absoluta, cuando en realidad su facultad se limita a suplencias por faltas temporales y solo si el Concejo no se encuentra reunido.

Esta actuación, por tanto, constituye una usurpación de funciones y una contravención directa de la norma superior. Además, se alega que el acto administrativo fue emitido con una falsa motivación, ya que se sustentó en normas que no eran aplicables al caso concreto, como el artículo 91 de la misma ley, que regula situaciones distintas como licencias o renuncias.

Esta divergencia entre la realidad jurídica y los fundamentos invocados en el decreto evidencia una motivación errónea, lo que refuerza la solicitud de nulidad del acto. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. MUNICIPIO DE GONZÁLEZ – CESAR Sostiene que la actuación de la Alcaldesa Municipal fue legal y ajustada a derecho, pues aunque reconoce que la elección del anterior personero fue anulada y que ello Nulidad Electoral 2024-00349-00 Sentencia Anticipada Única Instancia 3 generó una falta absoluta en el cargo, la alcaldesa no estaba obligada a convocar sesiones extraordinarias del Concejo Municipal, toda vez que el parágrafo 2 del artículo 213 de la Ley 136 de 1994 le otorga esa facultad de manera discrecional, no imperativa.

Refiere que el Concejo Municipal actuó de forma irregular al expedir la Resolución No. 095 del 15 de octubre de 2024, pues lo hizo sin que la sentencia de nulidad estuviera ejecutoriada y sin estar en sesiones, lo que contraviene el reglamento interno del Concejo y la Ley 136 de 1994. Explica que la designación en interinidad por parte de la alcaldesa fue válida, ya que el Concejo no estaba reunido y no existía funcionario en la planta de la Personería que cumpliera los requisitos para asumir el cargo.

En tal caso, el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 permite al alcalde realizar un nombramiento provisional. Aduce que no se infringió ninguna norma, pues la actuación de la alcaldesa se ajustó a la necesidad de garantizar la continuidad del servicio público y la protección de los derechos fundamentales de la comunidad. Propuso la excepción denominada indebida interpretación del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, indicando que la parte demandante interpreta erróneamente esta norma, en atención a que el artículo 172 contempla tanto la provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos como la posibilidad de realizar una designación transitoria cuando el Concejo no está reunido.

En este sentido, la actuación de la alcaldesa se enmarca dentro de lo permitido por la ley, y no puede considerarse una infracción.

3.2. JOSÉ RICARDO LACOUTURE ORTÍZ Sostiene que su nombramiento interino fue legal y necesario ante la vacancia absoluta generada por la nulidad de la elección del anterior personero, Héctor Daniel Bustos Melo, esta nulidad fue declarada por el Tribunal Administrativo del Cesar, lo que obligó al Concejo Municipal a iniciar un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de manera definitiva.

Sin embargo, debido a que el Concejo no se encontraba en sesiones ordinarias ni fue convocado a sesiones extraordinarias por la alcaldesa (quien tenía la facultad discrecional de hacerlo), no podía adelantar ninguna actuación administrativa. En ese contexto, y ante la necesidad de garantizar la continuidad del servicio público, la alcaldesa procedió a realizar un nombramiento interino, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

Señala que el Concejo Municipal actuó de manera irregular al expedir la Resolución No. 095 del 15 de octubre de 2024, declarando la vacancia absoluta del cargo sin que la sentencia de nulidad estuviera ejecutoriada y sin estar en sesiones, lo cual contraviene tanto su reglamento interno como la ley. Argumenta que el proceso de selección para el nuevo personero ya está en curso, mediante contrato con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y que el nombramiento interino es una medida transitoria y legalmente respaldada para evitar que la entidad quede acéfala.

Propuso como excepciones las que denominó: Nulidad Electoral 2024-00349-00 Sentencia Anticipada Única Instancia 4 Indebida interpretación del artículo 172 de la Ley 136 de 1994: La cual sustenta en que la demandante tergiversa el contenido de esta norma, que establece claramente que, ante la falta absoluta del personero y la imposibilidad del Concejo de sesionar, el alcalde puede realizar un nombramiento interino. Legalidad del acto administrativo: Defiende que el Decreto Municipal No. 130 de 2024 fue expedido conforme a derecho, en ejercicio de una facultad legal y en cumplimiento del deber de garantizar la continuidad del servicio público esencial que presta la Personería. Mala fe de la accionante: Acusa a la demandante de actuar con mala fe al promover una acción judicial sin fundamento jurídico ni probatorio, con base en una interpretación errónea de la norma, lo que constituye una falta ética según el artículo 38 de la Ley 1123 de 2007.

Ineptitud de la demanda: Argumenta que la demanda no cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 166 del CPACA, al no aportar copia del acto administrativo demandado con constancia de su publicación, lo que constituye una causal de inadmisión. IV. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE La demanda fue admitida mediante providencia del 26 de noviembre de 2024, ordenándose su notificación personal a la Alcaldesa del Municipio de González – Cesar y al designado Personero Municipal en interinidad.

Por auto del 23 de enero de 2025, se declaró la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto Municipal No. 130 de 23 de octubre de 2024 “Por medio del cual se hace una designación en interinidad” expedido por la alcaldesa del municipio de González, Cesar. Mediante providencia del 30 de enero de 2025 se resolvió la excepción previa de ineptitud de la demanda, declarándose no probada.

En providencias del 20 de febrero, del 07 de marzo y del 21 de marzo de 2025 se resolvieron recursos y solicitudes de aclaración realizadas por la parte demandada y el vinculado frente al auto que ordenó la medida cautelar. Posteriormente, con providencia del 15 de mayo de 2025 se observó la viabilidad de dictar sentencia anticipada, se incorporó la prueba documental y se fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegar previa ejecutoria del auto.

El traslado de alegatos se dio entre el 23 de mayo y el 06 de junio de 2025, quedando posteriormente el expediente a despacho para sentencia. V. ALEGATOS

5.1. PARTE DEMANDANTE Luisa Fernanda Santana Lozano, demandante en el proceso de nulidad electoral contra el Decreto No. 130 del 23 de octubre de 2024, reitera su solicitud de que se declare la nulidad de dicho acto administrativo, argumentando que la alcaldesa carecía de competencia legal para realizar la designación interina del personero municipal, toda vez que se trataba de una falta absoluta del titular del cargo, Nulidad Electoral 2024-00349-00 Sentencia Anticipada Única Instancia 5 situación que, conforme al artículo 172 de la Ley 136 de 1994, debe ser resuelta exclusivamente por el Concejo Municipal mediante una nueva elección. Sostiene que la alcaldesa incurrió en una aplicación indebida e interpretación errónea de la norma, al asumir que podía suplir la vacancia absoluta con un nombramiento interino, cuando la ley solo le permite intervenir en casos de faltas temporales y únicamente si el Concejo no está reunido.

Además, señala que la alcaldesa omitió su deber de convocar a sesiones extraordinarias, como lo permite el artículo 23 de la misma ley, para que el Concejo pudiera ejercer su competencia. Respalda su posición con jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reiterado que la competencia para suplir vacancias absolutas en el cargo de personero recae exclusivamente en el Concejo, incluso de forma transitoria, y que el alcalde no puede asumir esa función bajo ninguna interpretación extensiva.

Finalmente, aunque reconoce que el concurso de méritos ya fue realizado y que ella misma fue elegida y posesionada como personera, sostiene que el debate jurídico sigue vigente, ya que el acto administrativo expedido por la alcaldesa produjo efectos jurídicos y constituye una extralimitación de funciones. Por ello, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, y que se compulsen copias a la Fiscalía y a la Procuraduría para que investiguen posibles faltas disciplinarias y penales.

5.2. MUNICIPIO DE GONZÁLEZ -CESAR Sostiene que la demandante no desarrolló adecuadamente el concepto de violación de las normas invocadas, limitándose a citar artículos sin explicar cómo fueron vulnerados. Además, recalca que la interpretación del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 debe hacerse desde una perspectiva hermenéutica, considerando no solo el tenor literal, sino también el contexto, la finalidad de la norma y su coherencia con el sistema jurídico.

La Alcaldesa argumenta que, ante la nulidad de la elección anterior del personero y la falta de un funcionario que pudiera asumir el cargo, y dado que el Concejo Municipal no se encontraba sesionando, se configuró una situación que habilitaba al alcalde para realizar un nombramiento temporal, conforme al inciso segundo del artículo 172.

Este acto, según ella, fue necesario para evitar la interrupción en el ejercicio de funciones públicas esenciales. Apoya su posición con jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reconocido la posibilidad de realizar nombramientos interinos en casos donde el concurso de méritos no ha concluido, siempre que se cumplan los requisitos legales y se garantice la temporalidad del encargo.

Finalmente, señala que el proceso de selección ya fue culminado y que la misma demandante fue elegida y posesionada como personera municipal, lo que extingue el interés jurídico de la demanda. Por tanto, solicita al Tribunal que desestime las pretensiones de la parte demandante.

5.3. JOSÉ RICARDO LACOUTURE ORTÍZ Refiere que su nombramiento como personero fue transitorio y legal, realizado para evitar que el cargo quedara acéfalo mientras el Concejo Municipal adelantaba el concurso de méritos para la elección definitiva, el cual culminó con la elección de la demandante, Luisa Fernanda Santana, el 13 de mayo de 2025.

Nulidad Electoral 2024-00349-00 Sentencia Anticipada Única Instancia 6 Afirma que el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 permite al alcalde realizar una designación temporal cuando el Concejo no está reunido y no hay un funcionario en la personería que cumpla con los requisitos. En este caso, el Concejo no estaba sesionando y no existía un funcionario jerárquicamente habilitado, por lo que la alcaldesa actuó conforme a la ley.

Argumenta que la facultad del alcalde para convocar a sesiones extraordinarias es discrecional y no obligatoria, ya que el verbo “podrá” no impone una obligación legal. Por tanto, no puede considerarse que la alcaldesa haya incurrido en omisión o extralimitación por no convocar al Concejo. Cita el Concepto 2283 de 2016 del Consejo de Estado, que reconoce que ante vacancias absolutas sin elección definitiva, puede hacerse una provisión transitoria para garantizar la continuidad del servicio público, también se apoya en jurisprudencia que valida el uso del encargo o nombramiento provisional en estos casos.

Finalmente, solicita al Tribunal que desestime las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento jurídico y basarse en una interpretación errónea de la norma, y que se declare la legalidad del nombramiento transitorio realizado por la alcaldesa. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora 94 Judicial II en Asuntos Administrativos emitió concepto en el presente asunto.

Refiere que el Decreto No. 130 incurre en causal de nulidad, por dos razones principales: falta de competencia de la autoridad que lo expidió y falsa motivación del acto administrativo. Sostiene que la designación del personero municipal es una competencia exclusiva del Concejo Municipal, conforme al artículo 313.8 de la Constitución y al artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

Esta norma establece que, en caso de falta absoluta, el Concejo debe realizar una nueva elección, sin prever intervención alguna del alcalde, por lo que esta competencia no puede ser sustituida ni suplantada por el ejecutivo local, ni siquiera por razones prácticas o por ausencia de sesiones ordinarias. Aunque el artículo 91 de la misma ley permite al alcalde realizar nombramientos interinos cuando el Concejo no está reunido, esta facultad no aplica cuando existe una norma especial —como el artículo 172— que regula expresamente la situación. Además, en este caso, el Concejo había solicitado formalmente a la alcaldesa convocar a sesiones extraordinarias para suplir la vacancia, lo cual fue omitido deliberadamente.

La Procuraduría también señala que el acto administrativo está viciado por falsa motivación, ya que se fundamenta en normas inaplicables y omite hechos relevantes, como la solicitud del Concejo y la existencia de una resolución previa que declaraba la vacancia, esta omisión distorsiona la realidad jurídica y configura una extralimitación de funciones por parte de la alcaldesa.

En consecuencia, el Ministerio Público solicita al Tribunal Administrativo del Cesar que declare la nulidad del Decreto No. 130, y acoja las pretensiones de la demanda. Nulidad Electoral 2024-00349-00 Sentencia Anticipada Única Instancia 7 VII. CONSIDERACIONES. 7.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, en única instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 151 numeral 6 literal a) del CPACA. 7.2.

Problema jurídico. De conformidad con lo solicitado en las pretensiones de la demanda y su contestación y lo expuesto en el auto que determinó la viabilidad de dictar sentencia anticipada, el litigio se centrará en determinar, si hay lugar a declarar la nulidad del Decreto Municipal No. 130 de 23 de octubre de 2024, expedido por la Alcaldesa del municipio de González - Cesar, a través del cual designa en interinidad, por nombramiento al señor JOSÉ RICARDO LACOUTURE ORTIZ, como Personero de dicho municipio. 7.3.

Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales. 7.3.1. El proceso de elección de personero municipal y/o distrital La Constitución Política de Colombia expedida en 1991, dentro de la estructura orgánica que esta señaló para el Estado colombiano se ocupó del régimen municipal, promoviendo al municipio como “entidad fundamental que “le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promoverla participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”, para desarrollar y ejecutar, además de otras actividades, incluso vigilar, se encargó su dirección al alcalde, también se vinculó al concejo municipal y al personero, entre otros, servidores públicos.

Dentro de las funciones que le fueron entregadas constitucionalmente a los concejos municipales, según lo determina el artículo 313, está la de “elegir personero para el periodo que fije la ley”, orden que se cumplió con la expedición de la Ley 136 de 1994 que en el artículo 170, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, en relación con la designación de este empleado público, se dijo: “Artículo 170.

Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.” ( ) La Corte Constitucional en Sentencia C-105 de 2013, declaró la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el inciso 1* del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, y la inexequibilidad de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el inciso 1 e incisos 2, 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.

Al referirse al concurso público de mérito de personeros, esa corporación, precisó que a designación de los personeros mediante concurso fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013 aunque no sea un cargo de carrera administrativa. Nulidad Electoral 2024-00349-00 Sentencia Anticipada Única Instancia 8 Por su parte, el concurso público de méritos para la elección de Personeros Municipales se encuentra regulado en el Decreto 2485 de 2014, en el cual se introdujeron los lineamientos generales que deben observarse para el adelantamiento del mismo.

Dicho decreto fue compilado en los artículos 2.2.27.1 a 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 7.3.2. Competencia para resolver las faltas temporales u absolutas de los Personeros Municipales En relación a las faltas absolutas y temporales de los personeros la Ley 136 de 1994 establece en su artículo 176 las faltas absolutas y temporales indicando: “ARTÍCULO 176.

FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura”. Bajo ese entendido, la Sala se remite a los artículos 98 y 99 del mismo compendio normativo que establece las faltas absolutas y temporales de los alcaldes así: “ARTÍCULO 98.

FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas del alcalde: a) La muerte; b) La renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La declaratoria de nulidad por su elección; e) La interdicción judicial; f) La destitución; g) La revocatoria del mandato; h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.

ARTÍCULO 99. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del alcalde: a) Las vacaciones; b) Los permisos para separarse del cargo; c) Las licencias; d) La incapacidad física transitoria; e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; g) La ausencia forzada e involuntaria.” (Subrayado propio de la Sala) Por su parte, el artículo 172 la Ley 136 de 1994, establece el procedimiento que ha de seguirse en caso de faltas absolutas y temporales del personero y la autoridad competente para suplirlo y aceptar su renuncia: “ARTÍCULO 172.

FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas Nulidad Electoral 2024-00349-00 Sentencia Anticipada Única Instancia 9 calidades del personero.

En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”. (Subrayado fuera del texto original) Asimismo, frente a la competencia para proveer el cargo de personero por faltas temporales o definitivas, el Consejo de Estado en el concepto No. 2283 del 22 de febrero de 20161, rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil frente a la consulta formulada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Interior, con relación al procedimiento para la provisión de los empleos de los personeros, señaló: “Frente a este problema la Sala observa que, con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales.

Además los concejos municipales son los encargados de resolver las situaciones administrativas de los personeros (aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos, etc. –artículo 172 de la Ley 136 de 1994) y, en cualquier caso, tienen la función de organizar las personerías y las contralorías municipales y distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento (artículos 32 numeral 8º de la Ley 136 de 1994 y 12 numeral 15 del Decreto 1421 de 1993), todo lo cual ratifica su competencia en esta materia.” De acuerdo con lo anterior, los personeros tienen norma especial que es la Ley 136 de 1994, en la cual se contemplan los eventos cuando existe faltas temporales y definitivas.

En consecuencia, no les son aplicables las normas previstas en el Decreto 1083 de 2015, para dichas situaciones. Así las cosas, y según las normas transcritas, las faltas absolutas del personero, se deben proveer por el concejo municipal por ser el competente, mediante una nueva elección para lo que resta del periodo legal, previo concurso público de méritos y faltas temporales, generadas por ausencia transitoria o pasajera del personero titular serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía al personero, siempre y cuando reúna los requisitos para ocupar el empleo.

En todo caso, este deberá acreditar las calidades exigidas en la Ley. (Subrayado propio de la Sala). Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, establece los periodos de sesiones del Concejo Municipal, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

23. PERIODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto 1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de febrero de 2016. Rad No.2283. Exp. 11001-03- 06-000-2016-00022-00 y Criterio replicado en el concepto Radicado No.: 20216000126961, del 12 de abril de 2021.

Nulidad Electoral 2024-00349-00 Sentencia Anticipada Única Instancia 10 señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.” Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

PARÁGRAFO 1 o. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.

PARÁGRAFO 2 o. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. (…). (Subrayado fuera del texto original). En línea con lo anterior, en el concepto identificado 145071 del 12 abril de 2022, el Departamento Administrativo de la Función Pública, reiteró que si el consejo municipal no se encuentra sesionando cuando se decida se presente una falta absoluta por la declaración de nulidad del acto nombramiento del Personero Municipal el alcalde municipal podrá convocarlos a sesiones extraordinarias: “En caso que el concejo municipal no se encuentre sesionando, el alcalde municipal podrá convocar al concejo municipal a sesión extraordinaria, indicando el tema a debatir (la designación del personero mediante encargo o nombramiento temporal).” 7.5.

El caso concreto 7.5.1. Hechos probados relevantes para la decisión Este Tribunal Administrativo mediante Sentencia del 10 de octubre de 2024 con ponencia de la magistrada Doris Pinzón Amado, declaró la nulidad parcial del Acta No. 004 de 1º de febrero de 2024 proferida por el Concejo Municipal de González, en cuanto eligió como Personero Municipal de González al señor HÉCTOR DANIEL BUSTOS MELO para el periodo 2024-2028 y se le dio posesión en el cargo.

El presidente del Concejo Municipal de González mediante escrito con fecha de recibido 11 de octubre de 2024 le solicitó a la alcaldesa municipal de dicho Nulidad Electoral 2024-00349-00 Sentencia Anticipada Única Instancia 11 municipio, la Dra. Katerine Mora Rosado, que convocara a una sesión extraordinaria para el 17 de octubre de ese mismo año, con el fin de que se eligiese personero en encargo frente a la anterior declaratoria de nulidad.

Por medio de la Resolución No. 095 del 15 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se declara la falta absoluta del personero y se abre convocatoria para nombrar un encargo en la personería del municipio de González – Cesar” el Concejo Municipal de González declaró la falta absoluta del personero y abrió convocatoria para nombrar un encargo en la Personería de este municipio.

Mediante el Decreto No. 130 del 23 de octubre de 2024 “Por medio del cual se hace una designación en interinidad”, la alcaldesa municipal de González, Cesar, decretó la vacancia del cargo de personero municipal de González, Cesar en cumplimiento a la sentencia de fecha 10 de octubre de 2024 proferida por esta Corporación y designó de forma interina de apoyándose en lo normado en el artículo 91 y 172 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la ley 1551 de 2012, como personero municipal de González, Cesar, al doctor José Ricardo Lacouture Ortiz.

Aunque no se decretó como prueba el Acta No. 031 del 13 de mayo de 2025 el Concejo Municipal de González – Cesar según la cual en sesión ordinaria se posesionó a la señora Luisa Fernanda Santana Lozano, demandante en este medio de control, como Personera del mencionado municipio para el período comprendido entre el 13 de mayo de 2025 al último día del mes de febrero de 2028, las partes procesales se refirieron a ella en sus alegatos de conclusión, en los que informan de ese hecho sobreviniente.

Así, si bien el hecho no está probado documentalmente, termina siendo un hecho aceptado por las partes, aunque el mismo no influye en el estudio de la legalidad del acto demandado. 7.5.2. El estudio de legalidad del acto electoral En la demanda de nulidad, se exponen como vicios fundamentales que afectan la validez del acto administrativo los que la demandante denominó “Aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 172 de la Ley 136 de 1994” y “Falsa motivación”, que se inscriben dentro de las causales generales de nulidad de los actos administrativos contempladas en el artículo 137 del CPACA.

Para fundamentar estas causales la demandante expone frente a la primera que la Alcaldesa actuó por fuera de sus competencias al realizar una designación en interinidad ante una falta absoluta en el cargo de personero, toda vez que la ley establece que, en estos casos, es el Concejo Municipal quien debe suplir la vacancia mediante una nueva elección. La facultad del alcalde para hacer nombramientos temporales solo aplica cuando se trata de faltas temporales y el Concejo no se encuentra reunido, en este caso, la falta era absoluta, derivada de la nulidad de la elección anterior, y por tanto, la competencia recaía exclusivamente en el Concejo.

En lo que respecta a la falsa motivación la demandante sostiene que el decreto demandado fue sustentado en una realidad jurídica y fáctica que no se ajusta a los hechos, teniendo en cuenta que en los considerandos del decreto se citan normas como los artículos 91 y 172 de la Ley 136 de 1994, que no son aplicables al caso concreto, disposiciones que regulan situaciones distintas, como la aceptación de renuncias o licencias de funcionarios, y no contemplan la posibilidad de que el alcalde supla faltas absolutas en cargos cuya designación corresponde al Concejo.

Nulidad Electoral 2024-00349-00 Sentencia Anticipada Única Instancia 12 Con fundamento en lo planteado por la parte demandante, la Sala abordará los cargos endilgados en la demanda desde la perspectiva de las causales de nulidad de infracción de las normas en las que debería fundarse el acto y falsa motivación, con el fin de determinar si se hace procedente acceder a las pretensiones de la demanda y realizar los ordenamientos a que haya lugar.

Tal como se dijo en la providencia por medio de la cual se decretó la medida de suspensión provisional frente al Decreto N°130 del 23 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se hace una designación en interinidad”, se debe partir del hecho de que las personerías hacen parte de los órganos de control por lo que no integran ninguna de las ramas del poder público y el cargo de personero municipal no hace parte de la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

Así, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, dispone que los concejos municipales elegirán personero y en caso de la declaratoria de nulidad de la elección de este funcionario, por tratarse de una falta absoluta, la respectiva corporación edilicia, debe proceder en forma inmediata a realizar una nueva elección para el periodo restante.

Pues bien, en el caso sub examine, pese a que el presidente del Concejo Municipal de González, Cesar le solicitó a la alcaldesa de ese municipio que se convocara a sesión extraordinaria para elección de nuevo Personero Municipal, la burgomaestre – contrario sensu- emitió el Decreto No. 130 del 23 de octubre de 2024, decretando la vacancia absoluta del Personero Municipal de González, Cesar y designando de manera interina al señor José Ricardo Lacouture Ortiz, hasta tanto se eligiera y posesionara el Personero Municipal para el resto del periodo 2024 – 2028, previo concurso de méritos.

Bajo ese entendimiento, no le asiste la razón a la alcaldesa municipal de González en la argumentación que también acompaña el vinculado, respecto de que la competencia, para proferir el acto demandado, se la otorgó el numeral 12 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1991, toda vez que dicha norma no tiene aplicación al caso que ocupa la atención de la Sala, en primer lugar, porque como se dijo el Personero Municipal, no hace parte de la administración central o descentralizada de la entidad territorial, sino que pertenece a uno de los órganos de control del Estado y, en segundo lugar, porque es muy clara en exceptuar de su aplicación los casos en que la misma ley disponga otra cosa, uno de ellos, precisamente el tema de los personeros municipales, en relación con quienes hay norma especial que regula el procedimiento que se ha de seguir en el evento de su ausencia absoluta, como lo es el ya mencionado artículo 172 de la Ley 136 de 1994 según el cual “En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante”.

Además, este mismo precepto legal señala claramente que “Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero” y no al alcalde municipal. Aunado a ello, en el evento que el concejo municipal no se encontrara sesionando, para el nombramiento del remplazo del personero municipal, la misma Ley 136 de 1996, previó tal contingencia en el parágrafo 2° de su artículo 23, preceptuando la posibilidad de convocarse, así: “Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración”.

(Subrayado propio). En ese orden de ideas, lo que correspondía a la alcaldesa municipal de González, Cesar, en lugar de decretar la vacancia del cargo de Personero Municipal y designar Nulidad Electoral 2024-00349-00 Sentencia Anticipada Única Instancia 13 de forma interina al Personero Municipal de González, Cesar, era convocar inmediatamente al concejo municipal, por ser el órgano legalmente competente, para que lo hiciera.

Así, es claro que para suplir la vacancia absoluta que se generó en el cargo de Personero Municipal de González (Cesar), mientras se lograba la culminación del concurso público correspondiente, la aceptación de la renuncia y la designación del nuevo personero, era de competencia de la corporación edilicia, quien debía adoptar tal decisión electoral, análisis que se acoge acorde al reciente pronunciamiento del Consejo de Estado.2 En concordancia con lo anterior, le asiste razón a la parte demandante cuando plantea como cargo de nulidad el de infracción de las normas en las que debería fundarse el acto y falsa motivación, toda vez que la Alcaldesa Municipal de González – Cesar con el nombramiento en interinidad al señor José Ricardo Lacouture Ortiz en el cargo de Personero Municipal desconoció lo preceptuado en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 que regula la situación particular en los casos de falta absoluta de este funcionario.

Y en lo que tiene que ver con la falsa motivación que hace referencia a que los motivos invocados por la administración para justificar una decisión administrativa no se corresponden con la realidad fáctica y jurídica, también se configura en el caso presente atendiendo a que las disposiciones bajo las cuales se adoptó la decisión de nombramiento y la adecuación típica realizada por el operador administrativo no se acompasan con lo regulado en la norma para esa materia específica, esto es, la provisión del cargo de Personero Municipal cuando se presenta la situación administrativa de falta absoluta.

Corolario de lo expuesto, habrá de declararse la nulidad del acto electoral demandado. Ahora bien, el municipio demandado plantea en los alegatos de conclusión que el proceso de selección ya fue culminado y que la misma demandante fue elegida y posesionada como personera municipal, lo que extingue el interés jurídico de la demanda, lo que podría entenderse como una aseveración orientada a la declaratoria de un hecho superado.

Al respecto, ha sido consistente el Consejo de Estado en afirmar que, si el acto nació a la vida jurídica y surtió efectos durante su vigencia, el juez electoral debe analizar su legalidad. Al respecto3: 61. En este punto, resulta pertinente aclarar, que si bien al interior de la Sección Quinta del Consejo de Estado, existían posiciones disímiles sobre cuándo operaba la carencia de objeto, esto es, si sólo en los casos en que el acto enjuiciado no produjo efectos o si aun produciéndolos la razón que generaba su nulidad desaparecía. Ante esta situación, la Sala Electoral en sentencia de unificación del 24 de agosto de 2018 decantó su posición y determinó: “(…) si el acto acusado produjo efectos y no se encuentra vigente, el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido retirado 2 Consejo de Estado.

Sección Quinta. 13 de mayo de 2021- Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00608- 0- Demandado: Jasbleydi Tapias Soto - Personera en Encargo de Bucaramanga 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). Nulidad Electoral 2024-00349-00 Sentencia Anticipada Única Instancia 14 del ordenamiento jurídico, mantiene su competencia para conocer de su legalidad porque, su exclusión jurídica impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia. Por lo anterior, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad.

De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia. Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá considerar terminar el proceso en su etapa inicial”. 62.

De la sentencia de unificación reseñada, se puede concluir que un acto electoral es pasible de control judicial18 cuando aun habiendo sido retirado del ordenamiento jurídico produjo efectos, contrario sensu, si éste existió, pero no se puede predicar que cumplió el fin para el cual fue expedido, se impone decretar su sustracción de materia y con ello la imposibilidad de ser enjuiciado, postura que ha sido reiterada por esta Sección. 63.

Así las cosas, en reciente fallo, la Sección Quinta reiteró: “…Al respecto, en sus alegaciones, el apoderado de la corporación insistió en que el juez electoral se debe abstener de emitir un pronunciamiento de fondo por cuanto el acto acusado ya agotó sus consecuencias y, en esa medida, no existe materia sobre la que pueda recae (sic) una eventual decisión judicial sobre su validez, ante lo cual la agente del Ministerio Público expresó su disenso, por estimar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, aquel es susceptible de control en sede de nulidad electoral porque, aunque ya no se encuentra vigente, produjo sus efectos.

En este orden, la Sala encuentra procedente destacar que este asunto ya fue resuelto en el auto del 9 de abril de 2021, que declaró no probada dicha hipótesis, propuesta como excepción previa por la parte pasiva, en su contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018…” 64.

En el caso concreto se advierte que el Decreto 030 del 12 de enero de 2021, por el cual el presidente de la República nombró como ministro de cultura al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, produjo efectos, por tanto, es susceptible de juicio de legalidad. 65. En ese orden de ideas, el hecho de que después del acto enjuiciado el presidente de la República haya recompuesto su gabinete ministerial nombrando el número mínimo de mujeres legalmente exigido, tampoco constituye una circunstancia válida para dejar de analizar la designación cuya nulidad se solicita, toda vez que al producir efectos es procedente el estudio de legalidad a partir de las condiciones de hecho y derecho existentes para el momento en que fue proferido, no aquellas situaciones que acaecieron con posterioridad, independientes al nacimiento a la vida Nulidad Electoral 2024-00349-00 Sentencia Anticipada Única Instancia 15 jurídica de la designación acusada y que involucran decisiones distintas a las que se circunscribe la demanda de la referencia. Bajo esa línea de interpretación, el hecho de que se haya adelantado el concurso de méritos y para la fecha ya se encuentre posesionada en el cargo de Personera Municipal la demandante en este proceso, en nada desdice la nulidad del acto administrativo confutado que surtió efectos durante un período de tiempo y que solo cesó sus efectos a raíz de la suspensión provisional decretada por esta misma Sala.

Por lo que se reafirma la Sala en su decisión de declarar la nulidad del Decreto No. 130 del 23 de octubre de 2024 proferido por la Alcaldesa Municipal de González - Cesar. En lo que tiene que ver con la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación tendrá que decirse que se accederá a dicha solicitud para que en sede disciplinaria y judicial se determine por las autoridades competentes si con la actuación desplegada por la alcaldesa se incurrió en conductas investigables disciplinaria o penalmente. 7.6.

Condena en costas. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, al tratarse de un medio de control de nulidad electoral, pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 139 y el inciso primero del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en esta clase de asuntos dicha condena no procede. Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por ministerio de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Indebida interpretación del artículo 172 de la Ley 136 de 1994” propuesta por el Municipio de González – Cesar y por el señor José Ricardo Lacouture Ortíz y las denominadas “Legalidad del acto administrativo” y “Mala fe de la accionante” propuestas por este último.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad Decreto No. 130 del 23 de octubre de 2024 proferido por la Alcaldesa Municipal de González – Cesar, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: COMPULSAR copias de esta decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que por dichas entidades se determine si con la actuación desplegada por señora KATHERINE MORA ROSADO alcaldesa Municipal del Municipio de González se incurrió en conductas que acarrean consecuencias disciplinaria o penal.

CUARTO: Sin costas.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 061. Nulidad Electoral 2024-00349-00 Sentencia Anticipada Única Instancia 16 CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1518a14e8a7e6d2e4bf1cac2825ab7eb49d9072b0c38e090f222d68a5b1c2a2 Documento generado en 19/06/2025 02:18:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica