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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 860013333001-2023-00179-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-09-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 25 de septiembre de 2025 Radicación 860013333001-2023-00179-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Oscar Fidel Canchala Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “ PRIMERO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 04 de noviembre de 2022 elevado ante las demandadas, conforme lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 04 de noviembre de 2022 elevado ante las demandadas de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO. - DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria del periodo comprendido entre el 02 de junio de 2020 al 16 de junio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por quince (15) días de mora causados entre el 02 de junio de 2020 al 16 de junio de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. Radicación: 860013333001-2023-00179-01 Demandante: Oscar Fidel Canchala Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co SEPTIMO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

(…)” II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de las entidades demandadas. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “1.

Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 5 de febrero del 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 4 de noviembre del 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta (…) 1.

Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

FECHA SOLICTUD DE CESANTIAS VECIMIENTO 70 DIAS FECHA DE PAGO CESANTIAS DIAS DE MORA 12 de febrero de 2020 27 de mayo de 2020 17 de junio de 2020 20 ( ).” 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 12 de febrero de 2020, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 545 del 26 de febrero de 2020, cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 17 de junio de 2020.

La Radicación: 860013333001-2023-00179-01 Demandante: Oscar Fidel Canchala Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co parte demandante afirma que el día 27 de mayo del 2020 radicó peticiones ante los entes demandados reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, los cuales guardaron silencio. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. 2.4. Contestación de demanda 4. Por su parte, el Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso. 5.

La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones, refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, solicita aplicar la Ley 1955 de 2019 en armonía con la Ley 2294 de 2023, por haberse realizado el pago antes de la entrada en vigencia de la Ley (31 de diciembre de 2022), ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada.

Señala esta parte el cobro de lo no debido y el enriquecimiento sin causa. 2.5. Sentencia apelada 6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues la sanción moratoria de las cesantías es atribuible al departamento del Putumayo según el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en ese sentido, refirió los siguientes plazos: “Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 12 de febrero de 2020.

Fecha de reconocimiento: Resolución No. 0545 del 26 de febrero de 2020. Fecha de Notificación: 09 de marzo de 2020. Ejecutoria posterior a la Notificación – 10 días: 24 de marzo de 2020. Vencimiento del término para el pago – 45 días: 01 de junio de 2020. Fecha de Pago: 17 de junio de 2020. Días de Mora: 2 de junio de 2020 al 16 de junio de 2020 para un total de 15 días de mora.” Radicación: 860013333001-2023-00179-01 Demandante: Oscar Fidel Canchala Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7.

Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2020. No ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral. 8. Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque, de conformidad al art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la sanción moratoria empezó a correr el 2 de junio de 2020 y el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el 4 de noviembre de 2022 con lo cual se interrumpió el término de prescripción de 3 años. 2.6.

Apelación de la entidad demandada 9. El Departamento del Putumayo manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, argumentando que, el Departamento del Putumayo cumplió oportunamente con la expedición y notificación de la resolución que reconocía la prestación, por lo que la mora de quince días en el pago debe ser imputada exclusivamente a la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de efectuar el desembolso.

Se argumenta que dicha entidad excedió el plazo legal de 45 días hábiles para realizar el pago, lo que genera su responsabilidad conforme a la normativa vigente, sin embargo, no realiza un conteo sobre dicha afirmación. 10. Asimismo, invoca el Decreto 942 de 2022, que desarrolla el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que tanto la entidad territorial como la sociedad fiduciaria son responsables del pago de la sanción moratoria, dependiendo de la etapa del trámite en la que se haya producido el incumplimiento.

En este caso, se afirma que la demora fue atribuible a la Fiduprevisora, y no al Departamento del Putumayo. 11. El memorial también hace referencia a la sentencia 580 de 2018 del Consejo de Estado1, en la que se establece que no procede la indexación de la sanción moratoria, por tratarse de un pago extemporáneo y no de una prestación social. 12.

Finalmente, se destaca la modificación introducida por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que faculta al Ministerio de Hacienda para financiar las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

En virtud de esta disposición, se solicita que la sanción moratoria en el presente caso, ocurrida en el año 2020, sea asumida por dicho fondo. 2.7. Trámite de segunda instancia 1 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B del 18 de julio de 2018: C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Radicación: 860013333001-2023-00179-01 Demandante: Oscar Fidel Canchala Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 13. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de noviembre de 20242, ordenando remitir el expediente al superior. 14.

Esta Corporación mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 4 de abril de 20253, luego, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el FOMAG4 se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, refiriendo que la responsabilidad es del ente territorial conforme a la Ley 1955 de 2019.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas. 3.1.

Competencia 15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 16. La controversia versa, en los términos de la apelación, a determinar la responsabilidad por la mora en el pago de la cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su modificación mediante el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, pues según el apelante le corresponde al FOMAG asumir el pago de las sanciones moratorias generadas por el retraso en el desembolso de las cesantías del demandante, causadas antes del 31 de diciembre de 2022, o si dicha responsabilidad recae sobre el Departamento del Putumayo.

Adicionalmente, se debe establecer la aplicabilidad del Decreto 942 de 2022 y la procedencia de la indexación de la sanción moratoria. 3.3. Tesis de la Sala 17. A juicio de la Sala, la responsabilidad por la mora en el pago de la cesantía es del Departamento del Putumayo, pues la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 12 de febrero de 2020, por lo que resulta aplicable la Ley 1955 de 2019, excluyéndose el Decreto 942 de 2022 y la Ley 2294 de 2023, cuyas vigencias iniciaron con posterioridad al trámite administrativo, conforme al principio de irretroactividad normativa.

Respecto al argumento del apelante sobre la presunta responsabilidad del FOMAG en la demora del pago, esta Judicatura concluye que dicha afirmación carece de respaldo fáctico y probatorio, toda vez que es una mera manifestación sin respaldo documental que acredite 2 Índice 00024/SAMAI/1ra instancia. 3 Índice 00006/SAMAI. 4 Índice 00005/SAMAI.

Radicación: 860013333001-2023-00179-01 Demandante: Oscar Fidel Canchala Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co el incumplimiento de los términos por parte de dicha entidad, lo que impide efectuar un análisis de responsabilidad en su contra. 18.

Finalmente, en relación con la supuesta condena a la indexación de la sanción moratoria, es preciso señalar que dicha afirmación carece de sustento, toda vez que en la sentencia de primera instancia no se estableció expresamente tal condena. En consecuencia, dicha aseveración debe ser desestimada, por no corresponder con lo decidido por el a quo. 19.

Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 20. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a la norma que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 21. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se Radicación: 860013333001-2023-00179-01 Demandante: Oscar Fidel Canchala Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. 22. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación5, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–. 3.5.

Análisis y decisión del caso concreto 23. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, el Departamento del Putumayo, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se retrasó con quince días en el pago en virtud del término legal, y que dicha sanción debe calcularse con base en la asignación básica vigente en el año 2020.

Además, concluyó que no opera la prescripción ni procede la indexación. 24. En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que, cumplió oportunamente con la expedición y notificación de la resolución que reconocía la prestación, por lo que la mora en el pago debe atribuirse exclusivamente a la Fiduprevisora S.A., quien excedió el plazo legal de 45 días hábiles para realizar el desembolso.

Invocó el Decreto 942 de 2022, que establece la responsabilidad compartida entre la entidad territorial y la fiduciaria según la etapa del trámite, señalando que en este caso la demora fue responsabilidad de la Fiduprevisora. Además, citó la sentencia 580 de 2018 del Consejo de Estado, que excluye la indexación de la sanción moratoria, y solicitó que, conforme a la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023, dicha sanción, ocurrida en 2020, sea asumida por el FOMAG. 25.

Ahora bien, antes de cualquier estudio y en atención a la apelación interpuesta, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la demandante el 12 de febrero de 2020. En consecuencia, la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019, y no el Decreto 942 de 2022 y la Ley 2294 de 2023, ya que estas últimas entraron en vigor el 1 de junio de 2022 y 19 de mayo de 2023, respectivamente, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa.

Conforme al principio de irretroactividad6 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso. 5 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 6 Ver sentencia del 4 de julio de 2024.

Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23-42-000-2022- 00010-01 (1876-2024). Radicación: 860013333001-2023-00179-01 Demandante: Oscar Fidel Canchala Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 26.

En relación con el argumento del apelante, quien atribuye la demora en el pago de las cesantías al FOMAG y no al Departamento del Putumayo, esta judicatura advierte que dicha afirmación carece de sustento fáctico y probatorio. El Departamento no presenta elementos concretos que permitan establecer con claridad la responsabilidad del FOMAG, limitándose solamente a señalar la presunta responsabilidad sin aportar evidencia que demuestre el incumplimiento de los términos establecidos para la tramitación de la cesantía en esta última.

En consecuencia, no resulta procedente realizar un análisis de responsabilidad frente al FOMAG, dada la ausencia de fundamentos tanto fácticos como probatorios que lo justifiquen. 27. Finalmente, en relación con la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, esta Sala considera pertinente señalar que, conforme a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018, dicha indexación no resulta procedente.

Adicionalmente, se observa una falta de coherencia entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y lo decidido en primera instancia, toda vez que el juzgado de origen se abstuvo de imponer la condena que se cuestiona. En consecuencia, ante la ausencia de correspondencia entre las actuaciones procesales, esta corporación estima innecesario emitir pronunciamientos adicionales sobre el particular. 28.

En consecuencia, la Sala concluye que al no haber razones para modificar o revocar la sentencia de primera instancia, se tendrá que confirmar dicha providencia. 3.6. Costas procesales. 29. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA7, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI. 7 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860013333001-2023-00179-01 Demandante: Oscar Fidel Canchala Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: RECONOCER personería para intervenir en el presente proceso en calidad de apoderada judicial sustituta de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Abogada Paulina Mendoza Benavides, identificada con C.C. No. 1.094.954.269 y T.P. No. 413.869 del C.S. de la J.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI