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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-001-2018-00522-02

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2025-06-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA LAUDELINA VILLALOBOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001-33-33-001-2018-00522-02 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, la cual dispuso: “PRIMERO: Declarar NO probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de Adolfo Rafael Caamaño Villalobos ocurrida el 20 de noviembre de 2014.

TERCERO: Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- a pagar por perjuicios morales a cada una de las siguientes personas, los siguientes valores: DEMANDANTE MONTO ANA LAUDELINA VILLALOBOS (MADRE) 100 SMLMV DINELBA MARIA CAAMAÑO VILLALOBOS (HERMANA) 50 SMLMV NERYS CAAMAÑO VILLALOBOS (HERMANA) 50 SMLMV ARACELIS CAAMAÑO VILLALOBOS (HERMANO) 50 SMLMV RUTH AMPARO CAAMAÑO VILLALOBOS (HERMANA) 50 SMLMV Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia 2 SOLFANIS CAAMAÑO VILLALOBOS (HERMANA) 50 SMLMV YOMAIRA ESTHER CAAMAÑO MARQUEZ (HERMANA) 50 SMLMV MARIA ANGELICA CAAMAÑO MARQUEZ (HERMANA) 50 SMLMV WILMAN CAAMAÑO VILLALOBOS (HERMANO) 50 SMLMV ODAZZIL CAAMAÑO VILLALOBOS (HERMANO) 50 SMLMV ANGEL CAAMAÑO VILLALOBOS (HERMANO) 50 SMLMV 50 SMLMV CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Por secretaría cúmplase con lo preceptuado en el inciso final del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de que esta sentencia se cumpla.

OCTAVO: En firme esta providencia, devuélvanse a la parte actora los gastos ordinarios del proceso que no se hubiesen causado y archívese el expediente, dejando constancia de ello en SAMAI.” II.

ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Ana Laudelina Villalobos, en calidad de madre de la víctima directa y Dinelba Caamaño Villalobos, Nerys Caamaño Villalbos, Aracelis Caamaño Villalobos, Ruth Amparo Caamaño Villalbos, Solfanis Caamaño Villalobos, Yomaira Esther Caamaño Villalobos, Danelia Caamaño Peinado, María Angelica Caamaño Márquez, Wilman Caamaño Villalobos, Odazzil Caamaño Villalbos y Angel Caamaño Villalobos en calidad de hermanos de la víctima directa, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a NACIÓN, RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos el 20 de noviembre de 2014 producido por impacto de bala propinado por Carlos Alfredo Aguilar Becerra quien se encontraba detenido preventivamente de su libertad en su domicilio bajo vigilancia electrónica.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales Por concepto de daño emergente solicitó el reconocimiento de la suma de $20.000.000 correspondientes al pago de los honorarios del abogado como representante de víctimas de los demandantes en las audiencias dentro del proceso penal Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia 3 A título de lucro cesante, por lo dejado de percibir por la victima directa desde el 20 de noviembre de 2014 hasta los 70 años, teniendo en cuenta que la fecha de su muerte tenía 60 años de edad y se desempeñaba como Rector del Colegio San Isidro, sede primaria, Curumaní con un salario básico de $2.711.939. - Perjuicios inmateriales Por daño moral, por causa del sufrimiento padecido, el impacto sicológico y la aflicción por la muerte de Adolfo Rafael Caamaño Villalobos, solicitó 400 SMLMV para la madre de la víctima y 200 SMLMV para los humanos de la víctima.

Además, solicitó perjuicios por daño a la salud y a la vida de relación se reconozca la suma de 100 SMLMV a la madre de la víctima y 50 SMLMV a los hermanos de la víctima. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: El 20 de noviembre de 2014, el señor Adolfo Rafael Camaño Villalobos, mientras se encontraba en las instalaciones del Colegio San Isidro de Curumaní – Cesar fue lesionado en su humanidad con un impacto de bala en la región del tórax propinado por un sujeto que ingresó a la institución educativa y pese a ser auxiliado por docentes y transeúntes, llegó al hospital sin signos vitales.

El mismo día y lugar de los hechos fueron capturados en flagrancia los señores Carlos Alfredo Aguilar Becerra y Paola Andrea Gutiérrez Moreno a quienes se les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorio partes y municiones y se impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión. Posterior a los actos urgentes, se conoció que el señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra tenía medida privativa de la libertad en su lugar de residencia en la ciudad de Bucaramanga por el delito de homicidio preterintencional agravado a órdenes del Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías desde el 4 de septiembre de 2014 por el proceso 6800016000159201408763.

Informó que solicitó al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón en varias oportunidades que se certificara desde qué tiempo había estado recluido el señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra y bajo la vigilancia de qué establecimiento carcelario, no obstante, la entidad contestó en una oportunidad de manera incongruente y luego se abstuvo de dar respuesta completa, empero, remitió boleta de detención de fecha 4 de septiembre de 2014.

Consideró que lo anterior prueba que por órdenes del Juzgado Doce Penal de Control de Garantías de Bucaramanga el 4 de septiembre de 2014 el señor Aguilar Becerra fue remitido a la cárcel Modelo de Bucaramanga para que lo mantuviera Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia 4 detenido de manera preventiva en su lugar de residencia quedando en custodia del INPEC, quienes al no inspeccionar el lugar no pudo detectar la fuga de preso y dar búsqueda inmediata del prófugo, razón por la cual tuvo oportunidad de trasladarse al municipio de Curumaní para cometer el hecho criminal que terminó con la vida del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos.

Indicó que el señor Aguilar Becerra fue condenado en primera instancia por el delito de homicidio el día 23 de agosto de 2016, cuya sentencia fue apelada y resuelta por el Tribunal Superior Sala Penal el 23 de noviembre de 2016, fecha desde la cual considera que se debe contar la caducidad de la acción.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas el juzgado determinó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) tiene la responsabilidad de dirigir, administrar y supervisar los centros penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional. Además, tiene la tarea de vigilar y custodiar estos centros, proponer y participar en sistemas y esquemas de seguridad y control tanto dentro, como fuera de los establecimientos de reclusión, y proporcionar asistencia integral a los internos bajo su cuidado, entre otras funciones establecidas en el artículo 4 del Decreto Ley 2160 de 1992.

Consideró que, el INPEC al no haber adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta y el hecho de no vigilar la pena que se le impuso al señor Aguilar Becerra generó que un individuo que representaba un riesgo social materializara el asesinato de Adolfo Rafael Caamaño Villalobos. Aseveró que a pesar de que el daño antijurídico fue causado por un tercero, la responsabilidad legal se atribuye al Estado - en este caso, el INPEC - como resultado de su "posición de garante institucional", en tal sentido estimó que el INPEC tenía el deber de proteger a la sociedad al tomar medidas para asegurar que Carlos Alfredo Aguilar Becerra no estuviera en libertad, dado que había sido condenado por homicidio y su pena incluía la privación de la libertad.

Por tales razones, consideró que el daño era imputable al INPEC y absolvió a las demás demandadas, condenó al pago de perjuicios morales y negó los demás perjuicios, sin condenar en costas. 2.3.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia 5 Señaló que al momento de la captura del señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra por el delito de homicidio preterintencional no tenía antecedentes judiciales, tal como lo estableció la Fiscalía en el informe de actos urgentes, además indicó que el delito le fue imputado no fue en concurso con otro delito lo que permitió que el juez de control de garantías ordenar la detención preventiva del imputado en su residencia, así las cosas, concluyó que no recae en el Estado la responsabilidad de la conducta punible que pudiese realizar Aguilar Becerra durante su detención preventiva.

Aseveró que el INPEC como máxima autoridad carcelaria del orden nacional tiene dos clases de obligaciones, la primera, la de custodia: entendida como el deber de cuidado, asistencia y conservación de las personas que se encuentran detenidos en los establecimientos penitenciarios y carcelario, y la segunda, de vigilancia: que conlleva como tal el deber de atención exacta en las conducta de las personas privada de la libertad a su cargo, es decir, que las personas recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelario, no realicen conductas atentatorias contra sus propios compañeros y comunidad en general.

Alegó que en el sumario no existen pruebas a partir de las cuales se pueda imputar una falla en la prestación del servicio en la entidad demandada, pues el deceso del señor Caamaño Villalobos no se presentó por una acción u omisión del INPEC, sino que es un hecho exclusivo de un tercero que rompe el nexo de causalidad. Reiteró sobre la detención domiciliaria que es una figura que utiliza el juez de la República como un beneficio bajo los requisitos que establece la Ley entre los cuales destacó que en todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados y a no cambiar de residencia sin previa autorización, situación a la que es ajena el INCPEC pues solo es responsable de realizar un control periódico sobre el cumplimiento de la medida, por lo que si el interno sale del domicilio comete el delito de fuga de preso lo cual solo es atribuible al interno. Afirmó que la Ley no establece que por cada interno que goce del beneficio de detención domiciliaria el INPEC esté obligado a poner un guardián en el domicilio del recluso pues se pierde la razón de ser del beneficio, además, puntualizó que la institución no es omnipotente para saber cuándo un interno que goza de este beneficio emprenderá la fuga, por lo que interpretó que las acciones realizadas por el recluso violando el acta de compromiso son su responsabilidad y no del INPEC.

Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva al INPEC de toda responsabilidad. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 25 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1. 1 Indice 10 del expediente SAMAI Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia 6 Por haber sido presentado el recurso de apelación contra la sentencia en vigencia de la Ley 2080 de 2021 al vencer el término de la ejecutoria del auto admisorio venció el plazo para pronunciarse sobre los recursos culminando este sin manifestación de las partes en la oportunidad procesal.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de junio de 2023. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC por los perjuicios sufridos por la parte demandante en razón al fallecimiento del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos, en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2014, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la demandada, y determinar si en el caso concreto se configuró el hecho exclusivo de un tercero, como eximente de responsabilidad alegada por el INPEC.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio; ii) la naturaleza, finalidad y procedencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad; y iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio El artículo 90 de la Constitución Política, señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades, así: Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia 7 “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de (i) un daño antijurídico causado a un administrado y (ii) la imputación de este a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado se ha pronunciado en numerosas ocasiones, señalando lo siguiente: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia 8 ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía2". Así las cosas, la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, lo que significa que, además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión. No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: “Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.

El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.

Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales3”. Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función. a) De la finalidad y presupuestos procesales de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en la ley procesal del sistema penal con tendencia acusatoria En este punto, y dado el caudal probatorio recopilado al interior del proceso, resulta necesario referirse a la procedencia de medidas privativas de la libertad en tratándose de los delitos cometidos bajo la égida de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, por haber sido enjuiciada la actora del presente Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia 9 medio de control bajo los postulados del proceso penal con tendencia acusatoria consagrado en dicha norma.

Las medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que a petición de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, y cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la comparecencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa en virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial.

Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: “(…) Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin (…)”2.

Las medidas cautelares deben ser decretadas por autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al cual acceden o accederán, con un carácter eminentemente provisional o temporal y bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución y la ley prevén. En la Ley 906 de 2004, el ente investigador solicita la imposición de la medida de aseguramiento ante la Juez de Control de garantías, previa valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida de las cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del hecho que se investiga, y siempre y cuando, además de lo anterior, se reúnan otra clase de requisitos alternos previstos en el artículo 308 de ese compendio normativo, a saber: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. La Juez de Control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia ( )”. 2 Corte Constitucional, sentencia C - 634 de 2000.

Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia 10 Así entonces, para la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, la Juez de Control de garantías deberá verificar la configuración del requisito general (inferencia razonable de existencia de la conducta punible y la autoría o participación del imputado), y adicionalmente, la existencia de alguno de los tres requisitos alternos siguientes, de manera que la medida se estime razonada y proporcional.

Adicional a ello, el estatuto procesal penal contempló normativamente los eventos en que procederá la imposición de estas medidas de aseguramiento privativas de la libertad en centros de reclusión carcelarios (art. 313 del Código de Procedimiento Penal), y si es posible sustituirla por la detención preventiva en el lugar de residencia del imputado (art. 314 ibídem).

Ahora bien, ha de recordarse que la Corte Constitucional señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales3, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad.

Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado4. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Copia autenticada del registro Civil de Defunción del señor ADOLFO RAFAEL CAAMAÑO VILLALOBOS. (Índice 1 - Archivo 01Expediente fls. 98). - Copia de los registros Civil de los señores ANA LAUDELINA VILLALOBOS, madre biológica ADOLFO RAFAEL CAAMAÑO VILLALOBOS (Q.E.P.D), ARACELIS CAAMAÑO VILLALOBOS, RUTH AMPARO CAAMAÑO VILLALOBOS, SOLFANIS CAAMAÑO VILLALOBOS, YOMAIRA ESTHER CAAMAÑO VILLALOBOS, DANELIA CAAMAÑO PEINADO, MARIA ANGELICA CAAMAÑO MARQUEZ, WILMAN CAAMAÑO VILLALOBOS y ODAZZIL CAAMAÑO VILLALOBOS, ANGEL CAAMAÑO VILLALOBO.4 (fls. 99-103 y 105-115bidem). - Copias sobre la notis criminis sobre los sucesos acaecidos el 20 de noviembre de 2014, y trámite de los actos urgentes de la investigación sobre la captura en flagrancia del victimario y deceso del occiso ADOLFO RAFAEL 3 La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. 4 Ibídem.

Acápite 103. Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia 11 CAAMAÑO VILLALOBOS. (Índice 1 - Archivo 01Expediente fls. 103-104, 116-147) - Copias del proceso penal seguido contra CARLOS ALFREDO AGUILAR BECERRA 20-228-61-09542-2014-80373. (Índice 1- Archivo 01Expediente fls 116-383).

5.5. CASO CONCRETO Precisado el ámbito de aplicación del componente constitucional, normativo y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado por el fallecimiento del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada.

El juez de primera instancia condenó al INPEC el pago de perjuicios morales de los demandantes, por cuanto consideró que al no haber adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de la pena y abstenerse de realizar labores de vigilancia del señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra, generó que quien representaba un peligro para la sociedad materializara el homicidio de Adolfo Rafael Caamaño Villalobos.

De igual manera, indicó que si bien el hecho fue causado de manera directa por un tercero la responsabilidad recae en el INPEC por su posición de garante institucional, pues era su deber tomar las medidas para que Aguilar Becerra no estuviera en libertad, pues había sido condenado por homicidio y su pena incluía la privación de la libertad.

Por su parte el apoderado judicial del INPEC presentó su inconformidad con la decisión del a quo arguyendo que, al momento de interposición de la medida, el señor Aguilar Becerra no tenía antecedentes y el delito de homicidio preterintencional no fue imputado en concurso con otros delitos, por lo que consideró adecuado que el juez de control de garantías ordenara la detención preventiva del imputado en su domicilio.

Aseveró que sus deberes de custodia y vigilancia se limitan al cuidado, asistencia y conservación de las personas que se encuentran detenidas en los establecimientos penitenciarios y carcelario, así como atender que los mismos se abstengan de realizar conductas atentatorias contra sus propios compañeros y comunidad en general. De otro lado, alegó que no existe pruebas en el sumario a partir de las cuales se pueda imputar una falla en la prestación del servicio, pues el deceso del señor Caamaño Villalobos no se presentó por una acción u omisión del INPEC, sino que es un hecho exclusivo de un tercero que rompe el nexo de causalidad, dado que cuando se concede la figura la prisión domiciliaria el beneficiario se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados y a no cambiar de residencia sin previa autorización, situación a la que es ajena el INPEC que solo es responsable de realizar un control periódico sobre el cumplimiento de la medida.

Afirmó que la Ley no establece que por cada interno que goce del beneficio de detención domiciliaria el INPEC esté obligado a poner un guardián en el domicilio Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia 12 del recluso, pues se pierde la razón de ser del beneficio, además, puntualizó que la institución no es omnipotente para saber cuándo un interno que goza de este beneficio emprenderá la fuga, razón por la cual interpretó que las acciones realizadas por el recluso violando el acta de compromiso son su responsabilidad de manera exclusiva y no del INPEC.

Al proceso se allegó el registro civil de defunción No. 06073013 en el que consta que el señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos falleció el 20 de noviembre de 2014. Además, puede constatarse de las pruebas obrantes a folios 99-103 y 105-115 del expediente, el parentesco de cada una de las partes con la víctima directa en este proceso. De igual manera, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del fallecimiento se tiene que ocurrió a causa de un atentado criminal perpetuado con proyectil de arma de fuego en el municipio de Curumaní – Cesar el 20 de noviembre de 2014, por el hecho fue condenado en calidad de autor el señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y municiones agravado, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, que a su vez que confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

De igual manera, se tiene que en el curso de la investigación por el homicidio del señor Caamaño Villalobos se tuvo conocimiento que Aguilar Becerra al momento de la comisión del crimen tenía vigente una medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Doce Penal con Funciones de Control de Garantías dentro del proceso 680016000159201408763 por homicidio preterintencional5 consistente en detención preventiva en el lugar de residencia del imputado ubicada en Bucaramanga – Santander, según fue manifestado por Aguilar Becerra6 y se corrobora en las actuaciones de proceso penal en el aplicativo consulta proceso de la Rama Judicial.

Así las cosas, es posible concluir que el señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos falleció como causa de un impacto de bala cuya responsabilidad fue endilgada al señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra, quien al momento de perpetrar la acción criminal tenía vigente una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia. De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, consistente en la muerte del señor Caamaño Villalobos, como consecuencia de los hechos acontecidos el 20 de noviembre de 2014.

En ese sentido, como quiera que al acreditarse el daño con las pruebas documentales obrantes en el proceso y teniendo en cuenta que ello no fue controvertido por la parte recurrente al ejercer su derecho de contradicción, no se detendrá la Sala en 5 Folio 185. Índice 1. Archivo 01Expediente. Expediente SAMAI 6 Folio 128. Índice 1. Archivo 01Expediente.

Expediente SAMAI Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia 13 disquisiciones sobre la ocurrencia del daño como elemento estructural de la responsabilidad extracontractual reclamada por la parte actora. Bajo este hilo conductor, del estudio del caso se concluye entonces que en el sub lite la responsabilidad reclamada por los familiares del occiso por su fallecimiento, debe analizarse desde el enfoque del régimen de responsabilidad subjetivo y por falla del servicio, pues para determinar la antijuridicidad del daño a la luz de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, corresponde a la Sala verificar la obligación del INPEC frente a la vigilancia y control de la medida de aseguramiento del señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra, máxime cuando este punto fue unos de los argumentos de la apelación. Ahora bien, previamente corresponde hacer unas precisiones técnicas respecto de la decisión a quo, por cuanto de la lectura del fallo se evidencia una confusión con los conceptos de detención preventiva y el cumplimiento de la una pena que es necesario clarificar para mayor entendimiento.

En ese sentido, la Corte Constitucional7 en el estudio de constitucionalidad de los artículos 388 y 397 del Decreto 2700 de 1991, se pronunció sobre la distinción de los eventos en los que puede ser privada de la libertad una persona, sobre el asunto indicó: “En primer término, es preciso recordar que la detención preventiva es una de las medidas de aseguramiento de índole personal, regulada en el Código de Procedimiento Penal y por cuya virtud se restringe el derecho a la libertad de la persona acusada, “en aras de la persecución y prevención del delito confiadas a la autoridad” ya que garantiza “el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso” y, además, para “impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción”.

(…) La detención preventiva judicial tampoco puede ser confundida con las penas que acarrean la privación de la libertad y que son impuestas mediante sentencia. Como se apuntó, en ambos eventos existe un común denominador que es la afectación de la libertad, sin embargo, la diferencia entre las dos figuras es evidente, pues la causa que origina la privación de la libertad y los alcances de ésta son diversos en uno y otro caso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el artículo 28 de la Carta Política alude a la detención, mientras que la pena encuentra soporte en el artículo 29 superior que establece la presunción de inocencia y exige que su imposición esté precedida del juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente y con la integridad de las garantías propias del debido proceso.

Resulta claro, entonces, que la detención preventiva es apenas una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Constitución y que por lo 7 Sentencia C-327 de 10 de julio de 1997 MP. Fabio Moron Diaz Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia 14 mismo, no requiere para su adopción de un juicio previo, por cuanto su finalidad no es la de sancionar a la persona por la comisión de un delito.

En consecuencia, no es correcto atribuirle a la detención preventiva el carácter de pena, pues es sabido que esta última tiene por presupuesto la convicción que acerca de la existencia de responsabilidad penal surge luego de haberse surtido un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso. De igual manera, en sentencia SU - 122 del 31 de marzo de 2022, la misma Corporación resaltó la distinción de las mencionadas figuras, así: “La Corte resalta que la providencia mediante la cual se impone una medida de aseguramiento no equivale a una sentencia condenatoria y lo ordenado por la autoridad judicial no puede ser confundido con una pena.

La jurisprudencia constitucional asegura que las medidas de aseguramiento son simples medidas cautelares con carácter excepcional, preventivo y no sancionatorio, que pueden ser decretadas cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos fácticos y jurídicos, así como las finalidades que estas persiguen de acuerdo con la Constitución y la ley.

En esta misma línea, la Sala Plena de la Corte consideró en la Sentencia C-327 de 1997 que la detención preventiva no puede confundirse con una pena y que, aunque ambos eventos tienen como común denominador la restricción del derecho a la libertad personal, las dos figuras presentan diferencias sustanciales respecto de la causa que las origina y sus alcances.

De esta manera, “el artículo 28 de la Carta Política alude a la detención, mientras que la pena encuentra soporte en el artículo 29 superior que establece la presunción de inocencia y exige que su imposición esté precedida del juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente y con la integridad de las garantías propias del debido proceso.” Acorde con la jurisprudencia citada, es posible concluir que una medida de aseguramiento no equivale al cumplimiento de una sentencia condenatoria, pues si bien en ambos casos se restringe la libertad personal las dos figuras se diferencian respecto de la causa que las origina y sus alcances, esto, por cuanto la persona a la que ha sido dictada una medida cautelar de prisión preventiva hasta esa etapa procesal no ha sido condenada por la comisión de una conduta delictual.

En el caso de estudio, se logró establecer que el señor Aguilar Becerra se encontraba cumpliendo una medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Doce Penal con Funciones de Control de Garantías dentro del proceso 680016000159201408763 por homicidio preterintencional consistente en detención preventiva en el lugar de residencia, es decir, a la fecha del fallecimiento del señor Caamaño Villalobos, no estaba en cumplimiento de una pena, lo anterior cobra importancia, en atención a la responsabilidad del INPEC frente al deber de control de la medida de aseguramiento.

Sobre el asunto, el Articulo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, indica: “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia 15 1.

Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. 2.

Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. 3. Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto, y hasta los seis (6) meses después del nacimiento. 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. 5. Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente; o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida.

En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.

En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.

El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.” - Subrayado fuera de texto Así las cosas, conforme a la norma citada corresponde al beneficiario suscribir un acta de compromiso que asegure su comparecencia al proceso conforme fuera requerido por la autoridad judicial; de otro lado, se evidencia la obligación del INPEC de realizar un control periódico sobre el cumplimiento de la medida de aseguramiento y reportar a la Fiscalía sobre posibles violaciones a las condiciones impuestas por el Juez.

Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia 16 Al respecto y atendiendo las razones de apelación del recurrente se tiene que el núcleo de la inconformidad consiste en que para el apelante el deceso del señor Caamaño Villalobos no se presentó por una acción u omisión del INPEC, sino que se deriva del hecho de un tercero, en atención a que se presentó un incumplimiento del compromiso suscrito por parte de Aguilar Becerra.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2021, CP. María Adriana Marín, se pronunció sobre los requisitos para declarar el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, así: “Esta Corporación, respecto de los requisitos para considerar que el hecho de un tercero concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado8: (i) Que sea la causa exclusiva del daño ( ).

(ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado9.

(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso ( )10. En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto.

Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño. Para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que aparezca plenamente identificado en el proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.

Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 32.912, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Cita del texto original: “Sobre ese aspecto puede verse MAZEAUD Y TUNC.

Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962. Tomo II Volumen II, pág. 237”. 10 Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol. I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341. Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia 17 amén de haber constituido la causa exclusiva del daño11.

En el caso de estudio, se tiene claridad que la causa directa del daño, es decir, la muerte del señor Caamaño Villalobos fue la conducta criminal del señor Aguilar Becerra quien fue condenado por esa causa. No obstante como al momento en que cometió el delito estaba bajo detención domiciliaria, debe establecerse si la actuación u omisión de la entidad recurrente influyó de manera determinante en la causación del daño. Sea lo primero indicar que, si bien no hay constancia en el expediente que Aguilar Becerra suscribió un compromiso de permanecer en su residencia y comparecer a los requerimientos que fuesen realizados por el juez del caso, la regla de la experiencia indica que así fue, en tanto así se configura en el mandato legal para los casos en que se concede este tipo de beneficios a un imputado, ahora, de ello y acorde con lo manifestado en las declaraciones realizadas por él en la investigación del homicidio de Caamaño Villalobos, se tiene que se abstuvo libremente de cumplir dicho compromiso y voluntariamente salió de su domicilio con el fin de cometer un hecho punible del cual además se declaró culpable.

De igual forma, de su declaración detallada es posible extraer que salió de su residencia el 19 de noviembre de 2014, es decir, 1 día antes de la comisión del hecho punible, lo que prueba que estuvo fuera de su domicilio menos de 2 días antes de ser capturado. Observa la Sala, que cuando el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 dispone que el INPEC debe realizar un control periódico del cumplimiento de la medida, no establece los intervalos de tiempo en que se debe realizar, dejando este aspecto al arbitrio de la autoridad competente acorde con su capacidad; es necesario resaltar, que para el momento de los hechos al señor Aguilar Becerra se le había impuesto medida cautelar, cuyo propósito no corresponde al cumplimiento de una pena, de manera que aunque el control de ella correspondía al Inpec, en este caso particular no había ninguna situación que hiciera pensar que dicha medida podía ser burlada por el privado de la libertad o que apremiara a la entidad a mantener una vigilancia reforzada sobre el mismo, que hubiese permitido notar inmediatamente su ausencia o evitar el abandono de la medida de seguridad para cometer otro delito, ya que ello sólo fue evidenciado por la ocurrencia del homicidio.

En este orden de ideas, la entidad no podía preveer que habiendo sido beneficiado con detención domiciliaria en consideración a que no reportaba antecedentes y además suscribió compromiso de cumplir la medida en su domicilio, el señor Aguilar Becerra iba a aprovechar su situación para cometer el crimen del señor Caamaño Villalobos, porque fue contratado para ello.

El fallador de primera instancia aseveró que la conducta era previsible, pues Aguilar Becerra manifestó ser parte de un grupo criminal, pero hay que tener en cuenta que en el fallo de primera instancia se estimó que estaba privado de la libertad cumpliendo una condena, cuando en realidad era una medida cautelar mientras se 11 Cita del texto original: “Sección Tercera, sentencia de 13 de febrero de 2013, expediente 18148”.

Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia 18 adelantaba la investigación penal, momento para el cual las autoridades que estaban a cargo de ese proceso no conocían esa información, la cual se recolectó posteriormente en el interrogatorio rendido en el proceso penal por el homicidio del señor Caamaño Villalobos.

De otro lado, resultaba irresistible pues para evitar estas situaciones la entidad apelante debía tener un funcionario realizando el control de la medida de aseguramiento todos los días en el domicilio de cada persona que cuenta con una disposición de esta índole en el país, si bien, tiene el deber de realizar un control periódico esta depende de la disponibilidad de las autoridades para ejercer dichas labores.

Así las cosas, la Sala encuentra configurada en esta oportunidad la excepción hecho de un tercero invocada por la demandada INPEC, dado que la conducta determinante para causación del daño resultaba imprevisible e irresistible a la recurrente, por lo tanto, no puede ser atribuida a la entidad por cuanto la causal de exclusión rompe el nexo causal entre el daño y la atribución sustrayendo la responsabilidad de la entidad recurrente.

Corolario de todo lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y declarará probada la excepción hecho de un tercero invocada por la apelante INPEC, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda al haberse probado la existencia de una causal eximente de responsabilidad.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP12, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA13. 5.7.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda. 12 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 13 Art. 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia 19 TERCERO: Sin condena en costas o agencias en derecho.

CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.058. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Reparación Directa 20001-33-33-001-2018-00522-02 Segunda Instancia 20 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d000dba203d744cd7ba6119e33545e45aeb57e79c26b7d8015d2e1e3f17b5e1 Documento generado en 12/06/2025 11:20:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica