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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-23-33-000-2019-00186-00

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2025-06-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN (Primera Instancia) DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEMANDADO: EMILIO VENCE ZABALETA RADICADO N°: 20-001-23-33-000-2019-00186-00 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovido por la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, en contra de EMILIO VENCE ZABALETA.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.1 - Se relata en la demanda que el 11 de mayo de 1995 el Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el Cesar, Emilio Vence Zabaleta, presentó un informe de inteligencia al Fiscal Regional de Valledupar en el que se afirmaba que el señor Enrique Mancera, propietario de la empresa de aviación "AVIOCESAR", utilizaba sus aeronaves como fachada para actividades de narcotráfico y basándose en esta información la Fiscalía General de la Nación ordenó el allanamiento de las oficinas de la empresa AVIOCESAR y la incautación de cuatro aeronaves.

Indica que el mismo día, el señor Emilio Vence Zabaleta divulgó públicamente a través de medios de comunicación los supuestos vínculos del señor Enrique Mancera y AVIOCESAR con el "Cartel de Cali". Sin embargo, tras una investigación preliminar la Fiscalía General de la Nación dictó una resolución inhibitoria a favor de Mancera, al determinar que se trataba de un caso de homonimia y que los hechos imputados no existieron, ordenándose la devolución de las aeronaves incautadas. 1 SAMAI – Segunda Instancia – Índice 00071 – 6_ED_00EXPEDIENTESCAN(.pdf) (FL4 - 8) Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 2 En respuesta a los perjuicios sufridos Enrique Mancera y AVIOCESAR interpusieron demandas de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Cesar en el año 1999, Corporación que proveído de 18 de julio de 2002 declaró administrativamente responsable al DAS por los daños causados a AVIOCESAR, condenándolo al pago de una indemnización por lucro cesante, denegándose las pretensiones relacionadas con el señor Mancera.

El 29 de mayo de 2014 la Subsección B de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, profirió sentencia revocando la providencia emitida por este Tribunal de 18 de Julio de 2002, declarando la responsabilidad administrativa del DAS y de la Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados a Enrique Mancera y su familia, reconociendo el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y perjuicios morales, e incrementó la indemnización por lucro cesante reconocida en favor de AVIOCESAR.

Afirma, que el 19 de febrero de 2016 la Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo Público autorizó el pago del 50% del valor de la sentencia a favor de Mancera y otros y el día 27 de febrero de 2018 la Fiduprevisora S.A. como administradora del PAP Defensa Jurídica del Extinto DAS, realizó las transferencias electrónicas correspondientes a las indemnizaciones ordenadas.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que Emilio Vence Zabaleta, en su calidad de ex Director Seccional del DAS en 1995, fue responsable administrativamente a título de culpa grave por no actuar con el debido cuidado y pericia exigidos por el Decreto 512 de 1989, artículos 7, 48 y 49, que establecen las funciones de los directores seccionales para la época en el Departamento Administrativo de Seguridad. 2.2. -PRETENSIONES.2 - Se incoaron en la demanda, en los siguientes términos: “ PRIMERO: DECLARESE, que el Señor Emilio Vence Zabaleta en su calidad de Director Seccional del Departamento Administrativo de seguridad DAS del Cesar en el año 1995 identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.785.641, es responsable a título de culpa grave por los perjuicios patrimoniales causados al Departamento Administrativo de Seguridad DAS como consecuencia de su extralimitación en su responsabilidad al entregar a medios públicos el caso de AVIOCESAR, sin contar con la certeza absoluta de la veracidad del informe de inteligencia expuesto a la luz pública el 11 de mayo de 1995.

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, al Señor Emilio Vence Zabaleta en su calidad de Director Seccional del Departamento Administrativo de seguridad DAS del Cesar en el año 1995, como reparación del daño ocasionado pagado a los actores, por los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estimaron en minino en la suma de ($508,333,914).

TERCERO: La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, y se reconozcan los intereses que corresponden desde la fecha en que se efectuó el pago ordenado den la sentencia, hasta cuando se da cabal cumplimiento al fallo que ponga fin al presente proceso.

CUARTO: Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.P.A.C.A. 2 SAMAI – Segunda Instancia – Índice 00071 – 6_ED_00EXPEDIENTESCAN(.pdf) (FL 3 - 4) Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 3 QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada.”-Sic- 2.3.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.3 – En apoyo de las pretensiones, se invocan como disposiciones constitucionales el artículo 2°, 6°, 90 y 91, artículos 140, 142, 161, 192 y numeral 4° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, artículo 71 de la Ley 270 de 1996, artículo 1°, 2°, 3°, 4°,5°, 6° de la Ley 678 de 2001, Ley 288 de 1996, artículo 1° del Decreto 1716 de 2009,, artículo 7°, 48 y 49 del Decreto 512 de 1989, artículo 78, 86 del Código Civil, artículo 63 y 334 del Código de Procedimiento Penal, sentencia C-957 de 2014 de la Corte Constitucional, Sentencia de fecha 24 de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado, sección tercera, radicado no. 1100103260002009000700 (36310).

Como argumento central, se indica que el señor Emilio Vence Zabaleta en el ejercicio de funciones públicas atribuida al Director Seccional del DAS en el Cesar, incumplió sus deberes funcionales de verificación, validación y supervisión de un informe de inteligencia, el cual fue difundido con errores sustanciales, omisiones y falta de rigurosidad, y catalogado por el Consejo de Estado como incompleto e inexacto y la causa directa de un daño antijurídico ocasionado al ciudadano Enrique Mancera, afectando su honra, su familia y su actividad económica.

Se afirma que omisión del funcionario en el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias evidenció una conducta gravemente culposa, tal como lo exige el artículo 90 de la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 678 de 2001 como presupuesto esencial para la procedencia del medio de control de repetición. En consecuencia, la conducta del exfuncionario no solo vulneró los principios de legalidad, diligencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, sino que también generó una obligación patrimonial para el Estado, dando lugar a la acción de repetición como mecanismo judicial para la recuperación de los recursos públicos indebidamente comprometidos. 2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.4.1.- ADMISIÓN4: La demanda fue presentada el día 14 de junio de 2019 y a través de acta de reparto de la misma fecha asignada al despacho de la ponente, fue inadmitida y posteriormente admitida por medio de auto de fecha 19 de septiembre de 2019 por cumplir con los requisitos legales, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5: La demanda fue contestada por el señor EMILIO VENCE ZABALETA dentro del término de traslado, por cuanto trascurrió entre el 9 de marzo y 27 de abril de 2021, formulado oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que no se cumplen los requisitos legales para la procedencia de la acción de repetición, particularmente la culpa grave que se imputa al Exdirector Seccional del DAS, en virtud de lo cual estima que no procede la declaratoria de responsabilidad que se pretende ni la condena que se solicita.

Reconoce la existencia de dos procesos previos de reparación directa contra el DAS, fallados en conjunto por el Consejo de Estado el 29 de mayo de 2014 con decisión que modificó y revocó las sentencias del Tribunal Administrativo del Cesar, 3 SAMAI – Segunda Instancia – Índice 00071 – 6_ED_00EXPEDIENTESCAN(.pdf) (FL 8 - 3) 4 SAMAI – Segunda Instancia – Índice 00071 – 6_ED_00EXPEDIENTESCAN(.pdf) (FL 69 - 70) 5 SAMAI – Segunda Instancia – Índice 00071 – 16_ED_05CONTESTACIONCAROLR(.pdf) Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 4 la cual fue objeto de corrección por parte de ese Alto tribunal mediante providencia del 17 de noviembre de 2016, en la cual se reconoció a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del DAS.

Propone como excepciones: (i) Caducidad: Teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, fue proferida el 29 de mayo de 2014, y según constancia fechada 21 de enero de 2015 aportada como anexo de la demanda, quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2014, fecha en la que se entregan, al apoderado de la parte demandante, primeras copias de las sentencias de primera y segunda instancia, poderes y otros, registrándose el pago el día 27 de febrero de 2018.

No obstante estima que esta fecha no puede ser tomada como el parámetro para iniciar el conteo del término de caducidad atendiendo que desde la ejecutoria la entidad cuenta con el término de 18 meses para realizar el pago de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del CCA como lo ordena la sentencia de reparación directa, por lo que, no habiendo pago dentro de esos 18 meses, es a partir de esa fecha que se inicia el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de repetición. En este contexto afirma, que los 18 meses se cumplieron el 9 de junio de 2016 (contados desde el 9 de diciembre de 2014), y los 2 años del término de caducidad vencieron el 9 de junio de 2018 (contados desde el vencimiento de los 18 meses), indiferente a que el pago se hubiere efectuado el 27 de febrero de 2018, ya que el término de caducidad había empezado a correr al vencerse aquellos 18 meses y la demanda solo fue presentada hasta el 14 de junio de 2019, cuando ya estaba caduca;

(ii) Falta de legitimación por activa: La cual fue resuelta de manera desfavorable el día 22 de abril de 2022 en desarrollo de la audiencia inicial surtida en este proceso; (iii) Falta de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición: En el entendido de que para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001 que lo desarrolla, como son: i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico, destacando que los dos primeros requisitos constituyen la procedencia del estudio de fondo del medio de control que en caso de no satisfacerse relevan al juez de la realización de cualquier análisis de responsabilidad.

Frente a dichos requisitos manifestó que si bien se satisface el relativo a la existencia de una condena judicial, no ocurre lo mismo con el pago, dado que la suma que se afirma haber cancelado no corresponde a la contenida en los comprobantes de egreso aportados al proceso. Aunado a lo anterior, considera que esos documentos además de que fueron aportados en copia simple, no dan fe ni demuestran que hayan sido recibidos a satisfacción por su destinatario o por quien estuviera autorizado para recibir el pago, atendiendo a que se hicieron transferencias electrónicas sin que se acreditara que el señor Alberto Barrera González tuviera la facultad para recibir, conferida por los acreedores. 2.4.3.- INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: destaca que está habilitada por la Ley para intervenir en cualquier estado del proceso y ante cualquier jurisdicción, en ejercicio de las facultades establecidas en el literal b) del parágrafo del artículo 2 y en el literal i) del numeral Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 5 3º del artículo 6º del Decreto Ley 4085 del 2011 y el Decreto 1365 del 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Precisa que se encuentran configurados los elementos de procedencia de la acción de repetición como son (i) que la acción se haya interpuesto dentro del término legal; (ii) la existencia de una condena judicial o acuerdo conciliatorio; (iii) el pago de la indemnización por parte de la Entidad; (iv) la condición de agente del Estado del demandado, y (v) la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado que derivo en la condena impuesta a la entidad, por lo tanto las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, máxime si se considera que la sentencia emitida por el Consejo de Estado es suficiente para demostrar la transgresión de las normas por parte del accionado, dado que en la misma se precisa que la conducta desplegada por el señor Vence en cumplimiento de sus funciones determinó la condena impuesta al DAS, pues procedió a revelar a la luz pública un informe que no debía revelar y que además se realizó de manera de ligera. 2.4.4.- AUDIENCIA INICIAL6: El 22 de abril de 2022 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, fecha en la cual se saneó el proceso, se resolvieron excepciones previas, se fijó el litigio, y finalmente se decretó la práctica de pruebas. 2.4.5.- AUDIENCIA DE PRUEBAS7: La audiencia de pruebas se surtió el día 10 de marzo de 2023; atendiendo que se habían recaudado las pruebas decretadas en la etapa anterior, se dio por terminado el periodo probatorio, ordenándose a las partes intervinientes en este litigio que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. 2.4.6.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación: ✓ Certificado de Existencia y Representación de la “Fiduciaria La Previsora S.A.” con sigla “Fiduprevisora S.A.” emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de marzo de 20198, acompañado de Certificado de fecha 9 de julio de 2018 emitido por el Secretario General Ad-Hoc de FIDUPREVISORA en el que acredita la situación actual de la entidad.9 ✓ Comprobantes de los pagos realizados al señor Nelson Alberto Barrera González identificado con cédula de ciudadanía N° 9.399.311 a la Cuenta de ahorros N° 03049851641 el día 27 febrero de 2018: i) Comprobante de Egreso N° CE 1800004271 por un valor de $381.414.516,70, ii) Comprobante de Egreso N° CE 1800004265 por un valor de $50.406.493,50, iii) Comprobante de Egreso N° CE 1800004266 por un valor de $12.599.364,00, iv) Comprobante de Egreso N° CE 1800004267 por un valor de $12.599.364,00, v) Comprobante de Egreso N° CE 1800004268 por un valor de $12.599.364,00, vi) Comprobante de Egreso N° CE 1800004269 por un valor de $12.599.364,00 y vii) Comprobante de Egreso N° CE 1800004270 por un valor de $12.599.364,00, los cuales acreditan el pago de la suma de $494.817.830,2.

(CD folio 19 expediente físico fls. 60, 224-229, 277, 283, 289, 295, 302) ✓ Certificación expedida por BANCOLOMBIA en la que se acredita la titularidad de la cuenta de ahorros 030-498516-41 activa a fecha de su expedición, que 6 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071 – 74_ED_61ACTAAUDIENCIAINICI(.pdf) 7 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00079 – 111_ACTAAUDIENCIA_20190018600AUDPR(.pdf) 8 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071– 6_ED_00EXPEDIENTESCAN(.pdf) (FL 37 - 45) 9 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071 – 6_ED_00EXPEDIENTESCAN(.pdf) (FL 37 - 45) Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 6 corresponde al señor Nelson Alberto Ibarra González.

(CD folio 19 expediente físico fl. 252) ✓ Oficio con radicado N° 20180990607591 de 27 de abril de 2018 suscrito por la Coordinadora de la Unidad de gestión de la FIDUPREVISORA S.A., por medio del cual comunica al apoderado de los accionantes, el pago de la condena y remite los anexos correspondientes a los comprobantes de pago. (CD folio 19 expediente físico fls. 303-310) ✓ Certificación de fecha 20 de marzo de 2019 expedida por el Grupo de Gestión Humana del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado, en la que se acredita que el señor Emilio Vence Zabaleta ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- el día 9 de junio de 1982 en el cargo de Director Seccional 2095-05.

Resol 1565/82 con fecha de retiro del 23 de diciembre de 2005 en el cargo de Director Seccional 108-22, Resol. 1263/05, donde mantuvo una relación legal y reglamentaria en calidad de empleado público por 19 años, 7 meses y 16 días. (CD folio 19 expediente físico fls. 320- 321) ✓ Historia laboral del señor Emilio Vence Zabaleta. (CD folio 19 expediente físico fls. 324-1158), del cual hacer parte la copia de su cédula de ciudadanía de la cual se extrae como fecha de nacimiento el día 12 de enero de 1946. 10 ✓ Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 18 de julio de 2002 en el proceso de reparación directa adelantado por Enrique Mancera y Otros en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derechos– Fiscalía General de la Nación y Otros, identificado con radicación N° 20-001-23-15-000-1999-0636-00, en la que se resolvió negar las súplicas de la demanda.11 ✓ Auto de fecha 18 de noviembre de 2013 emitido por el Honorable Consejo de Estado en el proceso N° 20-001-23-31-000-1999-0636-01, por medio del cual se ordena la acumulación de los procesos así: “Decretar la acumulación del proceso radicado con el número n. º 20-001-23-31-000-2001-00769-01 (33685) que fue repartido al Despacho de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo al proceso radicado con el nº. 20-001-23-15-000-1999-0636-00-01 (24078) que correspondió por reparto a este Despacho.”12 ✓ Sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado el día 29 de mayo de 2014 en el proceso de reparación directa adelantado por Enrique Mancera y Otros en contra de la Nación – Ministerio De Justicia y del Derecho – Fiscalía General de la Nación y Otros, Acumulados identificados con radicación Nos. 20-001-23-31-000-1999-0636-01 y 20-001-23-31-000-2001- 00769-01.

Consta que en ella se resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 18 de julio de 2002, en el proceso con radicado N° 1999-00636-00 y modificar la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2006 en el proceso 2001-00769-00, y en su lugar declaró administrativamente responsables a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a Enrique Mancera y otros y a la Sociedad Aviones del Cesar Ltda. “AVIOCESAR”, por la suma de $772.347.674 por concepto de lucro cesante, suma que debía ser puesta a 10 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071 – 16_ED_05CONTESTACIONCAROLR (.pdf) (FL 54 - 55) 11 OneDrive – expediente primera instancia - 68ExpAcumulado19990063600 02Instancia- C16ApelacionSentencia – 03SentenciaPrimeraInstancia -64SentenciaSegundaInstancia 12 OneDrive – expediente primera instancia - 68ExpAcumulado19990063600 02Instancia- C16ApelacionSentencia –- 64AutoAcumulaProceso Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 7 disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.

De igual forma, se ordenó que se publicara un comunicado de prensa en los diarios El Tiempo, El heraldo, y el Diario Vallenato en el que se informara sobre lo resuelto en el proceso y el informe de inteligencia elaborado por el DAS el día 11 de mayo de 1995 en el municipio de Valledupar.13 ✓ Constancia emitida por la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que acredita la entrega de copia de varias piezas procesales a la parte actora, y certifica que la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024 quedó debidamente ejecutoriada el día 9 de diciembre de 2014 a las 5:00 p.m. 14 ✓ Auto de fecha 17 de noviembre de 201615 proferido por el Honorable Consejo de Estado en los procesos acumulados en mención, en el cual corrige la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014 proferida por esa Corporación, ordenando el pago de la condena impuesta a AVIOCESAR y no al Juzgado que tramitaba el proceso ejecutivo en contra de la empresa atendiendo los hechos nuevos puestos en conocimiento de esa Corporación por la parte actora.

Así mismo, se accedió a precisar que el pago que debía realizar el DAS, ya suprimido, sería asumido por el patrimonio autónomo creado por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, administrado por la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ✓ Condecoración “Orden Dignidad y Patria” otorgada de la Cámara de Representantes – Comisión Segunda Constitucional Permanente (Resolución No. 012 del 27 de abril de 2004) al Doctor Emilio Vence Zabaleta, en reconocimiento a los servicios prestados al DAS, en su calidad de Director Seccional, en la que se destaca su eficiencia y profesionalismo en el ejercicio del cargo, cumpliendo las directrices de la Dirección General para la implementación de estrategias que contrarresten acciones delictivas contra la seguridad del Estado.

Su actitud se caracterizó por la disciplina, decoro y fiel cumplimiento de sus deberes, logrando resultados significativos en defensa de los intereses institucionales, el bienestar ciudadano y el desarrollo del país. 16 ✓ Nota de Reconocimiento de fecha 4 de agosto de 1994 emitida por el Concejo Distrital de Barranquilla para resaltar la labor del Doctor Emilio Vence Zabaleta, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Atlántico, por la destacada gestión que ha venido realizando en el Distrito de Barranquilla y el Departamento del Atlántico. 17 ✓ Decreto No. 0205 de 1989 emitido por el Alcalde de Montería mediante el cual se confiere la condecoración "Medalla Bicentenaria Antonio de la Torre y Miranda” al señor Emilio Vence Zabaleta como reconocimiento a su compromiso y contribución al bienestar colectivo. 18 13 OneDrive – expediente primera instancia - 68ExpAcumulado19990063600 02Instancia- C16ApelacionSentencia –- 64SentenciaSegundaInstancia 14 OneDrive – expediente primera instancia - 68ExpAcumulado19990063600 02Instancia- C16ApelacionSentencia –- 70ConstanciaEntregaCopias 15 En esa oportunidad afirmó la alta Corporación: “... 2.6.

Por otra parte, la Sala pone de presente que, de conformidad con el art. 311 del C.P.C., la modificación, adición o aclaración de sentencia procede cuando la solicitud sea formulada dentro del término de ejecutoria por una de las partes del proceso o de oficio, y con el fin único de que sean resueltos aspectos de la litis que fueron omitidos en la providencia objeto de la solicitud.

Frente a esto, la Sala considera que si bien el actor no presentó la solicitud de modificación dentro de la oportunidad legal, también lo es que fáctica y jurídicamente no podía haberlo hecho por cuanto la extinción de la obligación por pago total dentro proceso ejecutivo adelantado por Jesualdo Cuello y otros contra AVIOCESAR solo acaeció el 23 de junio de 2015 y el presente trámite contencioso administrativo culminó con anterioridad, esto es, el 29 de mayo de 2014.

Por tanto, no es posible, exigir esta condición para acceder a la modificación, ya que de otro modo sería materialmente imposible pagar el saldo insoluto ordenado por la Sala en la sentencia de condena. [...]” 16 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071 – 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 2) 17 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071 – 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 3) 18 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071– 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 4) Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 8 ✓ Diploma emitido por la Sociedad Bolivariana del Atlántico con fecha 22 de agosto de 2003, al señor Emilio Vence Zabaleta, reconociendo su labor como Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, cargo que desempeña con esmero y dedicación en beneficio de la comunidad y lo reconocen como miembro honorario de esa sociedad. 19 ✓ Orden del Congreso de Colombia en el grado de “Caballero” (Resolución No. 095 de 12 de mayo de 1998) al Doctor Emilio Vence Zabaleta, en su calidad de Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, por sus invaluables servicios. 20 ✓ Decreto No. 0360 de 2 de noviembre de 2004 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFIERE LA CONDECORACIÓN “ALBERTO PUMAREJO VENGOECHEA” COMO MÁXIMA EXALTACIÓN CIUDADANA DEL DESPACHO DEL ALCALDE”, con motivo del 51° aniversario del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en reconocimiento al Doctor Emilio Vence Zabaleta por su trayectoria de servicio, entrega, mística y valor trabajando por garantizar la seguridad ciudadana, en particular en la capital del Departamento del Atlántico.21 ✓ Certificado de Miembro de Honor emitido por la Fundación Bolívar – Lafayette, al señor Emilio Vence Zabaleta, en reconocimiento a su destacada trayectoria y compromiso con esa benemérita institución, la cual está consagrada a perpetuar la memoria y el ideario de Bolívar y La Fayette. 22 ✓ Mención de Honor emitida por la Defensa Civil al señor Emilio Vence Zabaleta en reconocimiento a sus méritos, espíritu cívico, capacitación y eficiencia en las operaciones asignadas, desempeño que ha dado crédito tanto a su persona como a la institución. 23 ✓ Medalla del Departamento Administrativo de Seguridad considerando que el Presidente de la República, mediante Decreto No. 2457 del 24 de octubre de 1989, confirió al Doctor Emilio Vence Zabaleta la Medalla del Departamento Administrativo de Seguridad en el grado de "Servicios Distinguidos - Gran Medalla"24 ✓ Certificado emitido al señor Emilio Vence Zabaleta por el Programa de Asistencia Antiterrorista de la Oficina de Seguridad Diplomática del Departamento de Estado, este certificado reconoce la participación y/o colaboración del señor Emilio Vence Zabaleta en el Programa de Asistencia Antiterrorista, desarrollado por la Oficina de Seguridad Diplomática del Departamento de Estado. 25 ✓ Decreto No. 000480 de 1984 emitido por el Gobernador del Departamento de Córdoba por el cual se confiere la orden GRAN CRUZ GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOBA al Doctor Emilio Vence Zabaleta, Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por su honestidad en el desempeño de sus funciones y por la forma en que ha actuado en la lucha frontal contra la inseguridad, tanto en áreas urbanas como rurales. 26 ✓ Condecoración emitida por el Alcalde de Ibagué el 10 de octubre de 1997, al 19 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071– 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 5) 20 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071 – 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 6) 21 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071– 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 7) 22 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071– 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 8) 23 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071– 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 9) 24 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071– 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 10) 25 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071– 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 14) 26 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071– 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 15) Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 9 señor Doctor Emilio Vence Zabaleta con la cual exalta la labor desarrollada por el doctor Emilio Vence Zabaleta como Director del DAS-Seccional Tolima. 27 ✓ Decreto 238 de 24 de marzo de 1998 emitido por el Gobernador del Departamento del Tolima, por medio del cual se exalta la labor de un ilustre funcionario, el Doctor Emilio Vence Zabaleta, quien se ha distinguido por su formación, equidad, carácter, inteligencia, honestidad y deseo de servicio a la comunidad y la patria. 28 ✓ Decreto No. 182 del 2003 Por el cual se otorga la Orden Civil al Mérito “Ciudad de Barranquilla” en el grado de medalla “Bocas de Ceniza” al Doctor Emilio Vence Zabaleta, quien se ha destacado por sus labores frente al DAS. 29 ✓ Mención de Honor al Doctor Emilio Vence Zabaleta, emitida por el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” con fecha 5 de agosto de 1995, como testimonio y justo reconocimiento a sus invaluables servicios y desinteresada colaboración prestadas a la Unidad Táctica, demostrando su acendrado patriotismo y amor por la Institución Armada. 30 ✓ Proposición Número 04 de fecha 31 de octubre de 1995 emitido por la Asamblea Departamental del Cesar por el cual reconoce la brillante labor cumplida en la Dirección Seccional a cargo de los doctores Emilio Vence Zabaleta y Víctor Julio Higuera, quienes han demostrado profesionalismo y eficacia en el ejercicio de sus funciones.31 ✓ Certificado fecha 6 de diciembre de 1996 emitido por la Universidad Externado de Colombia con el que se acredita que el señor Emilio Vence Zabaleta participó en el Primer Seminario Internacional de Inteligencia. 32 ✓ Mención de Honor otorgada por el Comando del Batallón de Artillería No. 2 "La Popa” de Valledupar el 4 de diciembre de 1996, al Doctor Emilio Vence Zabaleta, como justo reconocimiento a sus invaluables servicios y desinteresada colaboración prestada a la Unidad Táctica, demostrando su acendrado patriotismo y amor por la Institución Armada. 33 ✓ Resolución número 023 del 15 de abril de 1999 por la cual se otorga la condecoración de la estatuilla de la escuela de Policía Seccional “RAFAEL NÚÑEZ al Doctor Emilio Vence Zabaleta en reconocimiento a su destacada labor.34 ✓ Declaración del señor Emilio Vence Z. y testimonios de los señores Norberto Soto Mayor González y Armando José Araújo Baute.35 2.4.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Por medio de auto de fecha día 10 de marzo de 2023 en curso de la audiencia de pruebas se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones conclusivas, allegándose los siguientes escritos de intervención: 27 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071– 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 16) 28 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071– 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 17) 29 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071– 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 18) 30 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071– 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 19) 31 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071– 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 21) 32 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071– 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 23) 33 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071– 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 24) 34 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071– 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 25) 35 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00079– 111_ACTAAUDIENCIA_20190018600AUDPR(.pdf) Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 10 2.4.7.1.- PARTE DEMANDANTE:36 En esta oportunidad procesal el apoderado judicial de FIDUPREVISORA S.A. manifiesta que se evidencia que el Exdirector Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) del Cesar, Emilio Vence Zabaleta incurrió en una grave omisión en el cumplimiento de sus funciones, configurando una conducta gravemente culposa que generó un daño antijurídico al señor Enrique Mancera, su familia y la sociedad AVIOCESAR.

Resalta que la responsabilidad que recae sobre el exfuncionario no es solo una cuestión formal, sino una exigencia constitucional y legal que impone el principio de legalidad y la tutela del patrimonio público. Precisa que, conforme al artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, la acción de repetición contra servidores públicos solo procede cuando se demuestra la actuación dolosa o gravemente culposa, por lo que en este caso la falta de diligencia y pericia del señor Vence Zabaleta quedó acreditada por la deficiente elaboración y difusión del informe de inteligencia, cuya imprecisión y ausencia de rigor causaron un perjuicio directo cuantificable a terceros, afectando derechos fundamentales y provocando daños patrimoniales.

Asimismo, destaca que las atribuciones conferidas por el Decreto 512 de 1989 señalan de forma clara la responsabilidad integral del Director Seccional en la supervisión y control de la información y actuaciones bajo su jurisdicción, siendo el responsable último de la veracidad y exhaustividad de los informes que emitía el DAS, por tanto, no cabe duda que la actuación negligente del ex director fue el nexo causal directo entre el daño y la conducta reprochable, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Finalmente, destaca que el medio de control de repetición emerge como un mecanismo indispensable para la protección del patrimonio público, que exige la reparación integral mediante el resarcimiento económico a cargo del funcionario responsable, en salvaguarda del interés general y en aras de prevenir futuras conductas irregulares. En virtud de lo anterior, resulta plenamente procedente que se reconozca y condene la responsabilidad patrimonial del señor Emilio Vence Zabaleta, en favor del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. y del Fondo Rotatorio del DAS, como garantía de la justicia administrativa y el buen funcionamiento del servicio público. 2.4.7.2.- AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: 37 Precisa que la conducta del señor Emilio Vence Zabaleta, en su calidad de Director Seccional Cesar del DAS, se enmarca en el concepto de culpa grave, debido a su omisión de los deberes inherentes al cargo que ostentaba para la época de los hechos, la cual califica como determinante para la divulgación indebida de información sensible contenida en el Informe de Inteligencia del 11 de mayo de 1995, que vinculaba al señor Enrique Mancera y a la empresa AVIOCESAR con actividades de narcotráfico, la cual no había sido contratada ni verificada y cuya divulgación estaba expresamente prohibida por el marco legal vigente.

Manifiesta que, conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencias T-444 y T- 525 de 1992), los organismos de seguridad están obligados a respetar los derechos fundamentales de las personas, limitando la difusión de información solo a casos debidamente fundamentados y verificados. Pese a ello, el señor Vence Zabaleta, con pleno conocimiento de estas normas y formación profesional en la materia, 36 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00084-116_RECEPCIONDEMEMORIAL_RAD2000123330002019(.pdf) 37 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00086- 118_RECEPCIONDEMEMORIAL_120235000023581_0000 Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 11 actuó con ligereza y sin la debida pericia, previendo el daño antijurídico que podría ocasionar la divulgación pública del informe.

Indica que, la responsabilidad patrimonial que recae sobre la administración pública, reconocida en sentencia del Consejo de Estado, tiene como causa directa la conducta gravemente culposa del demandado. Por tanto, se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del señor Emilio Vence Zabaleta frente a la acción promovida por la Fiduciaria La Previsora S.A., que ha asumido el pago de la indemnización derivada de dicha responsabilidad.

Finalmente solicita se desestime la excepción de caducidad y se declare la responsabilidad patrimonial del señor Emilio Vence Zabaleta, en los términos solicitados. 2.4.7.3 - PARTE DEMANDANDA:38 La apoderada del señor Emilio Vence Zabaleta solicita al Tribunal Administrativo del Cesar denegar las pretensiones de la demanda de repetición, por la ausencia de elementos probatorios que permitan acreditar la existencia de dolo o culpa grave, requisitos esenciales para la prosperidad de dicha acción. Indica que la parte demandante no demostró que el señor Vence Zabaleta hubiera actuado con intención dolosa ni con una negligencia calificada como grave, dado que no se aportaron pruebas que permitieran sustentar tal imputación. Manifiesta que la supuesta responsabilidad se basa en la elaboración de un informe de inteligencia y su posterior filtración a medios de comunicación, pero no se probó cómo se elaboró el informe, quiénes participaron, si hubo coordinación con otras dependencias del DAS o con otras entidades del Estado, ni si se tomó una decisión deliberada de hacerlo público.

Relata que las pruebas testimoniales practicadas como las de Norberto Sotomayor y el fiscal Araújo Baute, contextualizan el ambiente institucional, el entorno criminal del momento y la presión derivada de fenómenos como la “Lista Clinton”, sin evidenciar intencionalidad ilícita en la actuación del demandado. Precisa que el señor Emilio Vence Zabaleta siempre fue un funcionario íntegro, comprometido con la lucha contra el narcotráfico y la corrupción, reconocido con múltiples felicitaciones y condecoraciones tanto por sus superiores como por otras instituciones del Estado, como lo acreditó con las pruebas aportadas al proceso, que dan cuenta del carácter ético del demandado y de su conducta ajustada a derecho, lo cual descarta la posibilidad de imputar una actuación dolosa o gravemente culposa.

Señala que la sentencia del Consejo de Estado que sirvió de fundamento a la demanda de repetición no puede usarse para atribuir responsabilidad subjetiva directa al agente estatal, habida cuenta que la jurisprudencia ha establecido que en este tipo de procesos debe valorarse de manera autónoma la conducta del servidor público, sin que exista una vinculación automática con la sentencia que condena al Estado.

Adicionalmente, reitera las excepciones propuestas en la contestación de la demanda en especial la caducidad, pues a su juicio el medio de control que nos ocupa se encuentra afectado por ese fenómeno y a pesar de ello, el proceso fue tramitado en su integridad, obligando al demandado a incurrir en gastos de defensa, 38 SAMAI – Primera Instancia – Índice 0090 – 121_RECEPCIONDEMEMORIAL_ALEGATOSEMILIOVENC(.pdf) Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 12 por tal motivo solicita que la parte actora sea condenada en costas, incluyendo las agencias en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP.

Finalmente concluye que el proceso carece de prueba que acredite la intencionalidad dolosa y/o de culpa grave de su prohijado, dado que la conducta del demandado estuvo siempre orientada por el cumplimiento del deber, sin intención de causar daño ni desatención grave a sus funciones, amén de que estima que la demanda fue presentada de forma negligente por parte de la entidad actora, por tanto solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y en consecuencia se condene en costas a la parte demandante.

IV - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-39 El Agente del Ministerio Público emitió concepto argumentando que la acción de repetición presentada en contra del ex funcionario del DAS se encuentra caduca, ya que se interpuso más de dos años después del vencimiento del plazo legal para el pago de la condena (10 meses desde la ejecutoria de la sentencia según la Ley 1437 de 2011), dado que la jurisprudencia establece que el término para presentar esta acción se cuenta desde el primer hecho que ocurra: el pago de la condena o el vencimiento del plazo para pagarla.

Además, precisa que aunque la sentencia fue "corregida" tiempo después, esto no interrumpió el término de caducidad, pues la decisión ya estaba en firme desde hacía dos años y se pudo haber realizado el pago oportunamente, además de que indica que la providencia que corrigió la sentencia tuvo como único objetivo precisar a quién debía realizarse el pago de la condena que inicialmente se había dispuesto poner a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y con su expedición se dispuso que debía realizarse directamente al representante legal de la empresa AVIOCESAR, pero en cualquier caso, el término para el pago de la condena ya se había cumplido.

Por otro lado, afirma que no se probó debidamente la culpa grave del exfuncionario en los hechos que originaron la condena, atendiendo que esta a voces del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 fue definida como aquella que se deriva de “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”, es decir que surge i) cuando se trasgrede el ordenamiento jurídico sin la voluntad de hacerlo (si existe la voluntad de hacerlo se configuraría el dolo), o ii) cuando se abstiene de hacer algo que por competencia le correspondía o hace algo que funcionalmente no le fue dado, debiendo conocer lo uno y lo otro al tratarse de sus labores como servidor público y que, por tanto, no puede eludir con pretextos.

Finalmente, concluyó que la normativa aplicable al juicio de responsabilidad del funcionario era la vigente en 1995 antes de la expedición de la Ley 678 de 2001. V.- CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente 39 SAMAI – Primera Instancia – Índice 0083 – 114_RECEPCIONDEMEMORIAL_20190018600REPETI(.pdf) Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 13 solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 5.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer la demanda de la referencia conforme a lo normado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 152 ibidem vigente para la época de presentación de la demanda. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Debe la Sala establecer si el señor Emilio Vence Zabaleta, en su calidad de Ex Director del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Cesar, es el responsable directo a título de culpa grave por el pago de la condena impuesta a esa entidad en sentencia de segunda instancia, de fecha 29 de mayo de 2014 por la suma de $508.333.914, producto de los perjuicios causados al señor Enrique Mancera y Otros, como consecuencia de la extralimitación de funciones al entregar a los medios de comunicación información en investigación respecto a la empresa AVIOCESAR, sin mediar certeza sobre la veracidad del informe de inteligencia, y si como consecuencia de ello se encuentra obligado a reintegrar la suma cancelada por concepto de condena, o por el contrario, no existen elementos probatorios que permita deducir que actuó con culpa grave, y por ende, no es posible predicar responsabilidad a su cargo.

De igual manera, se deberá determinar si se cumplen los demás requisitos para la procedencia del medio de control y si se configura o no la excepción de caducidad invocada por la parte accionada. 5.3.- TESIS DE LA SALA.- Esta Sala de Decisión desestimará las pretensiones de la demanda por advertir configurada la caducidad del medio de control, a la luz de las normas aplicables para la época en que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que impuso la condena a cargo del Estado. 5.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - Esta medio de control como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito obtener el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido ser resarcidos con recursos públicos, por manera que la finalidad de esa acción es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000), como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 14 Con posteridad a la expedición del ese cuerpo normativo, se profirieron distintas leyes y decretos que regularon de manera especial la procedencia de la “acción de repetición”. Fue así como, de acuerdo con el artículo 23540 del Decreto-Ley 1222 de 1986, se prescribió el deber a los departamentos repetir en contra de sus agentes, cuando hubieren pagado las indemnizaciones correspondientes que hayan sido el resultado de las elecciones, nombramientos o remociones “ilegales” de funcionarios.

En igual sentido, el Decreto 1333 del mismo año dispuso, en el artículo 10241, el mismo deber, pero en este caso en cabeza de los municipios. Así mismo, el artículo 5° literal e) de la Ley 136 de 1994, prescribe: “...La organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollará con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos, y en especial; con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los siguientes criterios:[…] “... e) RESPONSABILIDAD: La responsabilidad por el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en la Constitución y en la presente Ley, será de las respectivas autoridades municipales en lo de su competencia. Sus actuaciones no podrán conducir a la desviación o abuso de poder y se ejercerán para los fines previstos en la ley.

Las omisiones antijurídicas de sus actos darán lugar a indemnizar los daños causados y a repetir contra los funcionarios responsables de los mismos; […]” Posteriormente, la importancia de la responsabilidad de los servidores públicos trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, disponiendo que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

En el año de 1993, con la expedición de la Ley 80 de 1993, en su artículo 5442 se hizo referencia normativa por primera vez al término “acción de repetición”, pues anteriormente se habló de “repetir”, pero no se adoptó en términos procesales un mecanismo diferente a la acción de reparación, a efectos de que las entidades estatales recuperaran los dineros pagados a los particulares a título de indemnización, claro está, siempre y cuando estas obligaciones tuvieran como causa el dolo o culpa grave del respectivo agente.

Así pues, de conformidad con la aludida disposición legal, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. 40 Artículo 235, Decreto-Ley 1222 de 1986.

“Los departamentos repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas y ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial.” 41 Artículo 102, Decreto 1333 de 1986.

“Los municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial.” 42 Artículo 54 de la Ley 80 de 1993 (derogado por el artículo 30 de la Ley 678 de 2001).

“En caso de condena a cargo de una entidad por hechos u omisiones imputables a título de dolo o culpa grave de un servidor público, la entidad, el ministerio público, cualquier persona u oficiosamente el juez competente, iniciarán la respectiva acción de repetición, siempre y cuando aquél no hubiere sido llamado en garantía de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.” Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 15 Esa posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales, tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

A su turno, el mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política fue desarrollado a través de Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

Esta ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto y también prevé que esa acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública, haya ocasionado en forma dolosa o gravemente culposa la reparación patrimonial.

La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, definiendo sus generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, la obligatoriedad de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso, así como asuntos procesales relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución. 5.4.1.- PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.- En términos generales, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente; ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad de ex agente del Estado del aquí demandado; y. iv) La culpa grave o el dolo en la conducta de la parte demandada.

Por efectos metodológicos, para el análisis del caso se abordará el estudio en el siguiente orden: i) si están reunidos o no los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición que ejerció la entidad demandante; ii) se abordará la excepción de caducidad propuesta por la parte accionada, a fin de determinar en caso de que no se encuentre probada dicha excepción, para finalizar definiendo, iii) si la conducta del accionado como exagente del Estado puede enmarcarse en el concepto de la culpa grave o dolo que imponga acceder a las pretensiones de la demanda. 5.4.1.1.-EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO QUE IMPONGA UNA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ENTIDAD ESTATAL CORRESPONDIENTE.- De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, en la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014, se condenó a la Nación – Departamento Administrativo de Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 16 Seguridad (En liquidación) y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes debidamente acreditados en el proceso de reparación directa, decisión que fue modificada a través de auto de fecha 17 de noviembre de 2016 en la cual se dispuso, condenar a la Nación - Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado (Sucesora procesal del DAS) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a la parte demandante la indemnización reconocida con cargo al patrimonio autónomo administrado por la Sociedad Fiduciaria la Previsora.

Por consiguiente, se demostró la existencia de una condena de carácter patrimonial impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la parte actora de este medio de control, por cuya virtud se abrió paso la acción de repetición de la referencia. 5.4.1.2.- EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA.- Al proceso fueron allegados comprobantes de pago por parte de la accionante, los cuales fueron aportados en copias, lo que fue objeto de reparo por la parte accionada, y frente a lo cual resulta válido indica que respecto a su valor probatorio el artículo 246 del Código General del Proceso prevé que las copias tendrán el mismo valor que el documento original, por lo tanto, en el presente asunto los comprobantes aportados serán tenidos en cuenta, considerando que no es dable exigir el aporte de los originales para la acreditación del pago.

De los comprobantes en mención se extrae que todos los dineros fueron girados al señor Nelson Alberto Barrera González identificado con cédula de ciudadanía N° 9.399.311 a la cuenta de ahorros N° 03049851641 el día 27 febrero de 2018, por los siguientes valores los cuales acreditan el pago total de la suma de $494.817.830,2, así: i) Comprobante de Egreso N° CE 1800004271 por un valor de $381.414.516,70. ii) Comprobante de Egreso N° CE 1800004265 por un valor de $50.406.493,50. iii) Comprobante de Egreso N° CE 1800004266 por un valor de $12.599.364,00. iv) Comprobante de Egreso N° CE 1800004267 por un valor de $12.599.364,00. v) Comprobante de Egreso N° CE 1800004268 por un valor de $12.599.364,00. vi) Comprobante de Egreso N° CE 1800004269 por un valor de $12.599.364,00. vii) Comprobante de Egreso N° CE 1800004270 por un valor de $12.599.364,00 En el libelo se afirma que el monto de las pretensiones asciende a la suma de $508.333.914, que corresponde a la liquidación del 50% que le correspondió asumir al extinto DAS en la condena, poniendo de presente que sobre el pago que registró el mayor valor debió aplicársele una deducción por retención en la fuente que correspondió al 3.5%, es decir $13.516.084,29, por lo que si se realiza dicho descuento del valor total de las pretensiones arroja un valor de $494.817.829,71 que corresponde a la suma trasferida a los accionantes, pues si bien en el libelo se relacionó el Comprobante de Egreso N° CE 1800007276 de 2 de febrero de 2018, (respecto del cual se pidió aclaración en el decreto de pruebas dado que el mismo no hace parte de las pruebas del proceso), la parte actora pudo precisar que su registro correspondió a un error de digitación. Así las cosas, al ser FIDUPREVISORA S.A. agente retenedor y tener la obligación de trasladar a la DIAN los recursos que por dicho concepto se deduzcan mensualmente, se encontraba en imposibilidad de girar a los beneficiarios de la condena la suma que por ley corresponde a la Dirección de Impuestos, por lo tanto dicho valor no hace parte de los comprobantes de pago, por lo cual no es posible concluir que el valor reclamado excede al pagado generando un salgo en mora, Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 17 dado que el valor del 50% de la condena fue dispuesto en su totalidad para su pago, debiendo asumirse por el beneficiario la deducción de dicho impuesto.

Ahora bien, definido lo anterior se hace precisión sobre el reparo realizado por la parte accionada frente al hecho de que los pagos se hubieran realizado a través de transferencias, lo que impide que se dé fe de que los recursos fueron recibidos a satisfacción por su destinatario o por quien estuviera autorizado para recibir el pago, dado que se desconoce que el señor Nelson Alberto Barrera González contara con la facultad para recibir, conferida por los acreedores.

Frente al particular debe destacarse que el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 que contempla el medio de control de repetición, en su inciso final establece que cuando se pretenda ejercer el medio de control de repetición, se deberá aportar el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones, en el cual conste que la entidad realizó el pago, el cual será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. Así las cosas, no es dable establecerse la acreditación de requisitos adicionales cuando la norma exige el pago y la acreditación de este, la cual podría hacerse con la expedición de una certificación, lo cual no descarta el aporte de los comprobantes de pago con los cuales se realizó el traslado de los dineros por la parte de la accionante, con su logo y documentos anexos que acreditan la aprobación del traslado previo a la realización de la transferencia. No obstante lo anterior, es menester resaltar que al proceso se allegó certificación expedida por BANCOLOMBIA en la que se acredita la titularidad del señor Nelson Alberto Ibarra González, respecto a la cuenta de ahorros 030-498516-41 la cual se encontraba activa a fecha de expedición de la misma, 15 de diciembre de 2017, a la cual se hicieron los traslados, asimismo se acreditó que el mencionado señor ostentaba la calidad de apoderado de los accionantes en el proceso de reparación directa y dentro de sus facultades estaba la de recibir.

De igual manera reposa en el paginario, oficio con radicado N° 20180990607591 de 27 de abril de 2018 por medio del cual FIDUPREVISORA S.A. comunicó al apoderado de los accionantes, el pago de la condena con los anexos correspondientes a los comprobantes pago, oficio suscrito por la Coordinadora de la Unidad de gestión de esa fuduciaria.

De acuerdo con los documentos relacionados previamente, la Sala concluye que se cumplió a cabalidad el requisito relacionado con la acreditación del pago que alega haber efectuado la entidad demandante en cumplimiento de las sentencias que se dictaron en esta jurisdicción y por cuya virtud, pretende ahora, repetir en contra del accionado. 5.4.1.3.- LA CALIDAD DE EX AGENTE DEL ESTADO DEL DEMANDADO.- En el proceso se acreditó a través de certificación de fecha 20 de marzo de 2019 expedida por el Grupo de Gestión Humana del Archivo General de la Nación que el señor Emilio Vence Zabaleta ingresó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, el día 9 de junio de 1982 en el cargo de Director Seccional hasta que se dio su retiro el 23 de diciembre de 2005, donde mantuvo una relación legal y reglamentaria en calidad de empleado público por 19 años, 7 meses y 16 días, con lo que se satisface este requisito de procedencia. 5.4.1.4.-CULPA GRAVE O EL DOLO EN LA CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDADA.- Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 18 Sobre el particular resulta oportuno precisar que debido a la a ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado se remitió definición dadas por el artículo 63 del Código Civil y luego, consideró que esos conceptos debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.

Con el objeto de definir estos conceptos, la Ley 678 de 2001 estableció unos conceptos diferentes a los del Código Civil y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición, estatuto que sólo rige en lo sustancial a partir de su entrada en vigor, dejando a salvo su aplicación en materia procesal, aspecto en el cual entró a operar a partir de su promulgación. 5.5.- NORMATIVA APLICABLE AL CASO.- A efectos de determinar la normativa que resulta aplicable al caso, resultas determinante la fecha en que tuvieron ocurrencia, esto es, el 11 de mayo de 1995, dado que para este tipo de asuntos, como lo ha definido el Honorable Consejo de Estado se deben distinguir dos tipos de normas aplicables, las sustanciales y las procedimentales, siendo las primeras aquellas que “…[c]ontemplan el régimen que regula las condiciones, requisitos de procedibilidad y elementos de la acción de repetición;”... [l]as cuales deben preexistir a los hechos que se analizan, pues de no ser así sería imposible repetir contra un funcionario público por la condena que haya recibido la entidad, ello en virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso” y las segundas, lo relativo “…[a]l trámite que debe surtirse ante la jurisdicción para adelantar el proceso mismo.”43 En este caso, los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, de tal forma que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo por parte del exagente del Estado, esto es, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y artículo 90 de la Constitución Política, por lo que resulta necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil como se destacó en líneas que anteceden.

En lo que refiere a los aspectos procesales previstos en la Ley 678 se encuentra que dichas normas al tener la naturaleza de derecho y orden público, es de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata, por ello, toda vez que la demanda que nos ocupa se presentó cuando ya estaba vigente la Ley 678 de 2001 -14 de junio de 2019 -, se encuentra que son aplicables las disposiciones procesales previstas en la citada normatividad. 5.6.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.- La parte accionada formula la excepción de caducidad la cual sustenta en el hecho de que la sentencia objeto de pago quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2014 plazo a partir del cual se contabiliza el plazo para el pago de la condena, cumpliéndose entonces los 18 meses previstos en el artículo 177 del CPACA, el día 43 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia 13 de noviembre de 2008, Radicación número 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335), Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 19 9 de junio de 2016, venciendo los dos años para la presentación oportuna de la demanda el 9 de junio de 2018, y la demanda fue presentada el día 14 de junio de 2019, cuando a su juicio ya había caducado la acción. La parte actora descorrió las excepciones al igual que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, destacando respecto a esta que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado existen dos momentos a partir de los cuales pueden contarse los dos años de caducidad del medio de control de repetición, desde el día siguiente del pago efectivo de la condena o desde el día siguiente del vencimiento de los 18 meses previstos en el inciso 4° del artículo 177 del CCA para el pago, lo que ocurra primero. Precisaron, que la obligada al pago se encontraba en incapacidad de cumplir la orden impartida en el fallo, debido a la terminación del proceso ejecutivo adelantado en contra de AVIOCESAR, por lo que sólo dentro del plazo de ejecución de la orden podía modificarse la sentencia, debido a que fue allí que surgió la imposibilidad, por lo que estiman que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, para las correcciones realizadas dentro del término de ejecutoria y en esa medida,sólo a partir de la expedición de auto de fecha 17 de noviembre de 2016 podría considerarse la firmeza del fallo condenatorio, lo que impide admitir la configuración de la caducidad del medio de control.

La caducidad en la acción de repetición cuenta con un fundamento especial, el cual surge a raíz de los intereses que pretende, pues considerando que es la reparación del patrimonio público lo que se persigue con dicha acción, no se puede dejar azar el momento de su interposición, por lo tanto, el establecimiento de un plazo perentorio tiene como propósito alcanzar la eficiencia de la administración. El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 estableció lo siguiente respecto al término de caducidad de este medio de control: “ARTÍCULO 11.

La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.” Ahora bien, la H. Corte Constitucional, luego de realizar un juicio de constitucionalidad sobre este artículo, declaró su exequibilidad condicionada, “… bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” Del mismo modo destacó “En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 20 funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.”44 De acuerdo con lo anterior, el medio de control de repetición caduca en dos años contados a partir del día siguiente del pago total y si el pago se realiza a cuotas, se tomará el día siguiente de la fecha del último pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

Resulta válido precisar que esta interpretación jurisprudencial fue recogida en el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), normativa igualmente vigente a la fecha de presentación de la demanda la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: … l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado en su jurisprudencia reciente ha precisado lo siguiente: “… De conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad para la pretensión de la demanda de repetición empieza a correr a partir de la fecha en la que efectivamente se realice el pago cuyo reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 ibídem.

Al respecto, conviene precisar que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177- si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos.[…]”45 -Se subraya- Postura que igualmente aplica la Subsección B de la Sección Tercera de esa alta Corporación, como se extrae de la siguiente cita: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar.

La sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó ejecutoriada el 1º de febrero de 2013. Como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo regido por el C.C.A., la entidad contaba con el plazo de dieciocho meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la condena.

Este plazo corrió hasta el 2 de agosto de 2014 y el último pago de la condena se efectuó el 12 de julio de 2013, dentro del término para pagar. Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. El término de caducidad transcurrió entre el 13 de julio de 2013 y el 13 de julio de 2015. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 3 de septiembre de 2014.[…]” 44 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001 45 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 22 de noviembre de 2021.

Expediente No 11001-03-26-000-2013-00085-00(47535). M.P. María Adriana Marín. Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 21 Descendiendo al caso que nos ocupa, la sentencia de segunda instancia que impuso la condena al extinto DAS, fue proferida el día 29 de mayo de 2014, la cual quedó ejecutoriada el día 9 de diciembre de 2014 conforme a certificación expedida por el H. Consejo de Estado el día 21 de enero de 2015, por lo que al haber sido expedida bajo el rigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), conforme a la jurisprudencia citada en líneas precedentes, el término de dos años comenzaba a contarse a más tardar vencidos los 18 meses previstos para el pago o a partir del pago efectivo, es decir, que a partir del 9 de junio de 2016 comenzaron a correr los dos años, venciendo el día 9 de junio de 2018, como lo afirmó la apoderada del accionante.

Ahora se evidencia en el expediente que por medio de auto de fecha 17 de noviembre de 2016 el Honorable Consejo de Estado resolvió una solicitud elevada por el accionante Enrique Mancera representante de Aviones del Cesar S.A.S., en el proceso de reparación directa, encaminada a que el pago de la sentencia no se realizara a quien se dispuso en el fallo de segunda instancia, es decir a favor del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, como lo ordenó ese despacho en el auto de 25 de abril de 2002 que decretó las medidas cautelares en un proceso ejecutivo adelantado en contra de AVIOCESAR, sino a favor de dicha sociedad, disponiendo la corrección de la sentencia de segunda instancia, al advertirse que el proceso ejecutivo seguido contra esa sociedad había terminado el 23 de junio de 2015 por pago total de la obligación, disponiéndose entonces el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de propiedad de AVIOCESAR, y ordenándose el pago de la condena a la mencionada sociedad.

En dicha providencia además se hizo claridad que si bien la solicitud de modificación de la sentencia no se realizó por el actor dentro del término de ejecutoria de la misma, fáctica y jurídicamente no podría hacerlo por cuanto la extinción de la obligación por pago sólo se presentó el día 23 de junio de 2015, y la sentencia fue proferida el 29 de mayo de 2014, por lo que estimó que no era posible exigir dicha condición para acceder a la modificación de la sentencia, “[y]a que de otro modo seria materialmente imposible pagar el saldo insoluto ordenado por la Sala en la sentencia condenatoria”.

De acuerdo con lo anterior, estima la sala que, si bien se modificó parcialmente la sentencia de segunda instancia el día 17 de noviembre de 2016, el punto de partida respecto del cual debe contabilizarse el plazo para el ejercicio del medio de control de repetición no se vio afectado por dicha providencia, pues para ese momento ya se había superado el término de los 18 meses establecidos para hacer el pago de la condena (9 de junio de 2016), y este no se efectuó de manera oportuna.

Ahora, no existe duda de que la modificación de la sentencia consistió en la identificación del beneficiario del pago de la condena, pero de ello no es posible estructurar un nuevo conteo de términos para el pago oportuno de la obligación reconocida en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, pues la entidad pudo advertir dentro de ese interregno la terminación del proceso ejecutivo (23 de junio de 2015) y la imposibilidad de realizar el pago conforme a lo ordenado en la sentencia, si hubiera adelantado gestiones para efectivizar su cumplimiento a través del pago.

No obstante, es el beneficiario de la sentencia quien a través de solicitud elevada ante este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2016 quien solicita la corrección de la sentencia (faltando 3 meses para fenecerle a la entidad el plazo para el pago de la condena), decisión que fue resuelta por medio de auto de 17 de noviembre de 2016, cuando efectivamente se había superado el plazo de pago para esa entidad, pese Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 22 que para esta fecha tuvo claridad sobre la persona destinataria del pago, y sólo hasta el día 18 de mayo de 2018 (18 meses después), realizó el pago, en lo cual se apoya la accionada para revivió los términos fijados para el pago de la sentencia. Tal postura no puede ser acogida por la Corporación, habida cuenta que la identificación de los destinatarios de la sentencia, pudo ser definido en el trámite administrativo de pago, de cara a la acreditación que se hiciera de la terminación del proceso, como ocurre con las cesiones de derecho o con las sucesiones en caso de fallecimiento de parte de los beneficiarios, entro otras circunstancias que pueden generarse como en el trámite de pago en sede administrativa.

No obstante, a la resolución de un aspecto formal no se le puede atribuir la consecuencia jurídica de revivir términos procesales, pues lo cierto es que la entidad dentro del término de 18 meses previstos para el pago de la condena, no lo realizó ni adelantó labor alguna para tales fines; por ello, cumplida la fecha de pago 9 de junio de 2016 sin que la orden emitida en la sentencia se materializara, comenzó a correr el término de los dos (2) años para la presentación del medio de control que nos ocupa, el cual fenecía el 9 de junio de 2018, observándose que la demanda fue presentada el día 14 de junio de 2019, un año después. Así las cosas, la fecha del pago de la condena 18 de mayo de 2018 ni la fecha de expedición del auto que modificó la sentencia de segunda instancia 7 de noviembre de 2016, pueden ser tomadas como parámetro para el conteo de la caducidad del medio de control que nos ocupa, pues para esa época ya se encontraba vencido el término de los 18 meses previstos para el pago de la condena (9 de junio de 2016), por lo que se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia. 5.7.- CONDENA EN COSTAS. - La parte accionada solicita que la demandante sea condenada en costas, incluyendo las agencias en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, considerando que pese a que el medio de control estuviera caduco se presentó la demanda surtiéndose todo el trámite del proceso.

Las costas del proceso están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho,46 los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. 46 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 23 No obstante, no se puede desconocer que el Honorable Consejo de Estado sobre este tópico ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena47, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Esta Corporación al valorar los medios de convicción que reposan en el expediente, advierte que pese a que la parte accionada estime suficiente para fijar condena en costas la configuración de la excepción de caducidad, esta Sala se aparta de ese criterio, considerando que de los supuestos fácticos del caso podía derivarse la interpretación dada por la accionante y la dada por el extremo pasivo, por lo que la presentación de la demanda no fue producto del capricho de la entidad, por el contrario satisface un deber a cargo de la persona de derecho público que ha sido condenada.

Por lo anterior, no se encuentra acreditado que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, aunado a que el margen de la conducta de las partes no procede su imposición a la parte vencida, por lo que no se condenará en costas y agencias en derecho en esta instancia. DECISIÓN Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de repetición propuesta por EMILIO VENCE ZABALETA, por lo que no se abordará el estudio de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: De no apelarse esta decisión, procédase al archivo del expediente previa liquidación de la cuenta de gastos de proceso y devolución de eventuales remanentes. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 060 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada 47 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 24 JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado (Ausente con permiso) Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2be8221d45be10b95134ae33ddae735fa027b7fc7c9d11badfd7895e1389da24 Documento generado en 05/06/2025 10:56:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica