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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001333300220190032801

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2025-09-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220190032801 DEMANDANTES: ROBINSON MURCIA GUZMAN y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió denegar las pretensiones de la demanda1.

II.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Las siguientes personas: Robinson Murcia Guzmán (víctima), actuando en nombre propio y en representación legal de su hija menor María Alejandra Murcia Sáenz; Franciney Corrales Mosquera (compañera permanente); Luz Stella Guzmán Murillo (madre); Alberto Murcia (padre); Luis Alberto Murcia Guzmán, María Denis Murcia Guzmán y María Leidy Murcia Guzmán (hermanos); y Laura Daniela Tamayo Corrales (hija de crianza), por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de que se los declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Robinson Murcia Guzmán. 1 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 36 páginas 38-39 /Samai 2 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 01 páginas 1.25 /Samai Radicado: 2019-00328 Reparación Directa 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se reconocieran las sumas a su favor con los intereses correspondientes calculados conforme a la variación promedio mensual del IPC, que dichas sumas fueran debidamente indexadas, y que se asegurara el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: - El 16 de enero de 2015, el ciudadano Norberto Amable Chamorro denunció haber sido extorsionado en su finca de la vereda La Cafelina, municipio de Villa Garzón (Putumayo), por dos sujetos que se identificaron como integrantes de las FARC, exigiéndole ciento ochenta (180) ampolletas de Glucantime, avaluadas en $9.000.0000, o la suma equivalente en dinero. - El 25 de febrero de 2015, la señora Olga Viviana Ruales Ipia manifestó haber visto a uno de los presuntos responsables en el Hospital José María Hernández de Mocoa, identificándolo con el nombre “Robinson”, señalamiento confirmado por el médico Néstor Alberto Palomino Sandoval. - Con base en esta información, la Fiscalía Segunda Especializada delegada ante el GAULA de Puerto Asís (Putumayo) solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal orden de captura, la cual fue expedida el 11 de febrero de 2016 (No. 20160014). - El 11 de abril de 2016, en el parque principal de Villa Garzón, miembros del GAULA capturaron a Robinson Murcia Guzmán, informando públicamente que se trataba de un presunto extorsionista; el hecho fue posteriormente difundido en el periódico regional “EXTRA” Putumayo el 21 de abril de 2016, afectando gravemente su buen nombre. - El 12 de abril de 2016 se realizó audiencia preliminar de legalización de captura, imputándose el delito de extorsión agravada e imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva en la cárcel judicial de Mocoa, pese a que, desde la denuncia, no se le había brindado oportunidad alguna para rendir interrogatorio ni ejercer defensa en libertad. - El 17 de agosto de 2016 se realizó audiencia de formulación de acusación y el 23 de septiembre de 2016 audiencia preparatoria, en la cual la defensa presentó pruebas de descargo que evidenciaban la imposibilidad de su participación en los hechos, demostrando que para la fecha y hora de la extorsión se encontraba viajando en la ruta Neiva – Villa Garzón de la empresa “COOMOTOR”. - El 29 de septiembre de 2016 la defensa solicitó libertad por vencimiento de términos, concedida en segunda instancia, el 15 de 3 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 01 páginas 6-11/Samai Radicado: 2019-00328 Reparación Directa 3 noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, quedando en libertad el día siguiente, tras permanecer privado de ella por siete (7) meses y cinco (5) días. - El juicio oral inició el 19 de enero de 2017 con la práctica de pruebas de cargo, incluida la declaración de la supuesta víctima.

El 9 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa profirió sentencia absolutoria a favor de Robinson Murcia Guzmán, al no existir certeza de su responsabilidad penal, decisión que quedó en firme por no haber sido apelada por la Fiscalía. - Como consecuencia de la injusta privación de la libertad, Robinson Murcia Guzmán y su núcleo familiar sufrieron graves afectaciones materiales, morales, emocionales y a su proyecto de vida, agravadas por la exposición mediática de su captura y el señalamiento social infundado. 1.3 Contestación de la demanda: 1.3.1 Fiscalía General de la Nación4 La entidad demandada afirmó que no se configuró daño antijurídico, pues las actuaciones en el proceso penal contra Robinson Murcia Guzmán se adelantaron conforme a la Constitución y la ley.

Indicó que la investigación se originó en denuncia ciudadana y señalamientos directos, lo que motivó la orden de captura emitida por juez competente. Sostuvo que la privación de la libertad no fue arbitraria, sino resultado de una medida de aseguramiento impuesta por juez de control de garantías con base en suficientes elementos de convicción, conforme a los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.

Agregó que la posterior sentencia absolutoria no generaba automáticamente responsabilidad estatal, al no haberse demostrado ilegalidad, desproporción o falta de soporte probatorio en la medida. Precisó que la imposición de la medida fue una decisión autónoma del juez y planteó como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de un deber legal, inexistencia de daño antijurídico, ausencia de nexo causal y culpa exclusiva de un tercero. Concluyó que no existió falla en el servicio ni error judicial atribuible a la Fiscalía, toda vez que la privación de la libertad obedeció a información suministrada por terceros que justificaba la apertura de la investigación y la medida de aseguramiento, lo que constituye un eximente de responsabilidad del Estado. 1.3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.

La Nación – Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, se opuso a las pretensiones al señalar que la privación de la libertad solo adquiere carácter injusto cuando 4 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 04 páginas 1-6 /Samai 5 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 13 páginas 1-13 /Samai Radicado: 2019-00328 Reparación Directa 4 proviene de decisiones arbitrarias, infundadas, desproporcionadas o contrarias a la ley.

Precisó que la absolución o desvinculación del proceso penal no basta para configurar daño antijurídico, pues este únicamente surge cuando la restricción de la libertad desconoce normas constitucionales, legales o convencionales. Adujo que el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez de control de garantías no genera responsabilidad patrimonial para la Rama Judicial, máxime cuando la captura, imputación y medida de aseguramiento fueron solicitadas por la Fiscalía, con base en elementos de convicción válidamente aportados.

Explicó que la absolución del señor Robinson Murcia Guzmán obedeció a deficiencias probatorias en juicio, que impidieron acreditar su participación en el delito de extorsión, sin que ello comprometa a la Rama Judicial, dado que las decisiones adoptadas se ajustaron a derecho. Finalmente, propuso como excepciones la ausencia de responsabilidad, la falta de objeto para demandar, la inexistencia de hecho constitutivo de falla en el servicio, la ausencia de título de imputación y de nexo causal, así como deficiencias probatorias imputables a la Fiscalía y el hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad. 1.4 La sentencia apelada6 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se acreditó una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas en las actuaciones del proceso penal que dio lugar a la privación de la libertad del señor Robinson Murcia Guzmán. Determinó que el daño se encontraba probado, pues el actor estuvo privado de su libertad como presunto autor del delito de extorsión desde el 11 de abril hasta el 17 de noviembre de 2016, fecha en la que recuperó la libertad por vencimiento de términos. Posteriormente, el proceso penal terminó con sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa.

En cuanto a la imputación, analizó si el daño era antijurídico y atribuible a las entidades demandadas. Concluyó que la Fiscalía General de la Nación contaba con motivos fundados para solicitar la medida de aseguramiento, basados en el reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima, lo que permitía inferir razonablemente la participación del procesado en los hechos.

Por ello, la solicitud y posterior imposición de la detención preventiva se ajustaron a los requisitos legales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Destacó que las inconsistencias posteriores en la declaración de la víctima y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia condujeron a la absolución, pero ello no evidenció negligencia ni irregularidad en la actuación de la Fiscalía, que obró conforme a sus competencias y con elementos de juicio razonables al momento de solicitar la medida. 6 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 36 páginas 1-39 /Samai Radicado: 2019-00328 Reparación Directa 5 Respecto de la Rama Judicial, precisó que los jueces de control de garantías actuaron dentro de los parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin que se evidenciaran decisiones arbitrarias, ilegales o contrarias al procedimiento constitucional y legal.

Finalmente, el Juzgado señaló que la absolución no generaba automáticamente responsabilidad estatal y, al no acreditarse irregularidades o apartamientos de la ley, no existía nexo causal entre el daño y las actuaciones de las entidades demandadas. En consecuencia, negó las pretensiones y declaró probadas las excepciones propuestas, entre ellas, la ausencia de responsabilidad, la falta de objeto para demandar y la inexistencia de nexo causal. 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Parte demandante7 La parte actora apeló la decisión de primera instancia alegando que la privación de la libertad de Robinson Murcia Guzmán se sustentó únicamente en una denuncia y en un reconocimiento fotográfico inválido, sin pruebas serias que justificaran la medida.

Señaló que la Fiscalía omitió diligencias previas, no garantizó el derecho de defensa y solicitó la detención sin respetar los principios de objetividad, necesidad y proporcionalidad. Afirmó que el juez de control de garantías no valoró alternativas menos gravosas ni motivó de forma adecuada la decisión, y que el fallo apelado convalidó este proceder sin un análisis probatorio completo.

Destacó que la absolución demostró plenamente su ajenidad a los hechos, evidenciando la ausencia de fundamento para restringir su libertad. Finalmente, sostuvo que el juez contencioso debió verificar la razonabilidad de la medida y la ausencia de culpa de la víctima, y al no hacerlo, incurrió en un error que debía ser corregido con la revocatoria de la sentencia y la declaración de responsabilidad estatal. 1.6 Actuación en segunda instancia Mediante auto del 8 de agosto de 20228, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las demandadas no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 7 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 38 páginas 1-27 /Samai 8 Índice N° 06/Samai Radicado: 2019-00328 Reparación Directa 6 Con auto del 12 de agosto de 20249, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Corporación determinar si, ¿la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Robinson Murcia Guzmán, en el marco de un proceso penal en el que posteriormente fue absuelto? 3.

Respuesta al problema jurídico La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir que, si bien se acreditó la existencia del daño consistente en la restricción de la libertad del señor Robinson Murcia Guzmán durante el proceso penal adelantado en su contra, no se demostró que dicha privación hubiese desconocido los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que rigen la adopción de medidas de aseguramiento.

Por el contrario, se advierte que la medida preventiva fue decretada con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, a partir de elementos probatorios suficientes que permitieron inferir razonablemente su participación en el hecho investigado, sin que se evidencie una actuación irregular por parte de la Fiscalía o de los jueces competentes, de modo que la pretensión indemnizatoria carece de sustento y se confirmará la negativa de las pretensiones de la demanda. 4.

Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, causados 9 Índice N° 11/Samai Radicado: 2019-00328 Reparación Directa 7 por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Para que se declare esa responsabilidad, deben cumplirse dos condiciones: (i) que exista un daño antijurídico, y (ii) que ese daño pueda ser atribuido a la entidad pública, ya sea bajo criterios de responsabilidad subjetiva (como la falla del servicio) o de responsabilidad objetiva (como el daño especial, el riesgo excepcional o el riesgo por conflicto).

Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que: “La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar10”. En resumen, para que exista responsabilidad se necesitan tres elementos: el daño, el nexo causal y la imputación. El daño se entiende como una afectación a un derecho, que puede ser de tipo económico (patrimonial) o no económico (extrapatrimonial).

Para que este daño pueda ser reparado, debe cumplir con ciertas condiciones: ser antijurídico, personal, cierto y no haber sido previamente indemnizado. El segundo requisito se refiere a la causa del daño; es decir, que el daño haya sido consecuencia de una acción u omisión del Estado y que exista una relación directa y comprobable entre el hecho que lo generó y el daño que se demuestre.

Este vínculo debe ser probado por quien presenta la demanda, sin que se presuma de manera automática11. En este aspecto, debe mencionarse la teoría aplicada para analizar este elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las condiciones que contribuyen a un resultado se consideran causas jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió. Por lo tanto, no basta con demostrar que hubo un daño, sino también confirmar que ese daño fue causado por el Estado.

En cuanto a la imputación, esta, se divide en material, que corresponde a la atribución en el plano fáctico, y jurídica, que se analiza bajo tres posibles títulos de responsabilidad: (1) falla en el servicio, (2) riesgo excepcional o riesgo por conflicto, y (3) daño especial. 4.2. De la responsabilidad extracontractual del Estado, por privación de la libertad El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 define que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios causados.

En relación con la privación injusta de la libertad, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollado de manera extensa esta temática, fijando criterios y precisiones jurisprudenciales que resultan de especial relevancia para su análisis en el caso concreto. 10 Consejo de Estado, 8 de mayo de 1995, Expediente 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13477 Radicado: 2019-00328 Reparación Directa 8 Cabe destacar el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad emitidas por las altas cortes.

De estas providencias emana la tesis jurídica que esta Judicatura adopta para la resolución del presente asunto. El término “injustamente” alude a una actuación manifiestamente desproporcionada, arbitraria y contraria a derecho, no a una apreciación meramente subjetiva del afectado, pues ello supondría la reparación automática en todos los eventos, con grave afectación al patrimonio público.

Así lo reiteró el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de junio de 202312: “La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.” Por otra parte, dentro de las causales eximentes de responsabilidad se encuentra la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la infracción, por parte del administrado, de las obligaciones a las que está sujeto.

A través de esta figura, se exonera de responsabilidad al Estado cuando el daño se origina en la acción u omisión del propio afectado, quien, en consecuencia, debe asumir las secuelas de su proceder13. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos: “(…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.

Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-363 de 2021, reiteró las directrices establecidas en la SU-072 de 2018, enfatizando que, en cada caso, resulta imperativo examinar si la medida restrictiva de la libertad fue ostensiblemente irrazonable y desproporcionada, pues no es dable predicar, como regla general, la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección A- C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación N° 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413). Sentencia de 20 de junio de 2023. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01.

Radicado: 2019-00328 Reparación Directa 9 existencia de un régimen de responsabilidad objetiva. De manera concreta, corresponde al juez analizar la conducta desplegada por la víctima, en cuanto esta pudiera dar lugar al rompimiento del nexo causal, eximiendo, en consecuencia, al Estado de responsabilidad patrimonial. 5.

Análisis probatorio y caso concreto El daño: En el presente asunto, el daño alegado por los demandantes consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor Robinson Murcia Guzmán, durante la investigación penal que se adelanto en su contra, por el delito de extorsión en modalidad dolosa a título de autor. La medida de aseguramiento de Murcia Guzmán, tuvo lugar desde el 11 de abril de 2016 hasta el 15 de noviembre de 2016, quedando en libertad por vencimiento de términos14.

Estudio de la legalidad de la actuación judicial Corresponde al tenor de lo expuesto en la sentencia C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018, realizar el análisis de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Villagarzón, quien impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Robinson Murcia Guzmán, al interior del proceso penal N° 865686000529201500012, con el fin de determinar si dicha actuación judicial, cumplió lo establecido en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y si se ajustó a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

En el caso concreto, se encuentra acreditado que la captura del hoy demandante tuvo su origen en la denuncia formulada por el señor Norberto Amable Chamorro Córdoba ante la Fiscalía, quien manifestó haber sido víctima del delito de extorsión15. Con fundamento en dicha noticia criminal, el 20 de febrero de 2015 la Fiscalía solicitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa autorización para realizar búsqueda selectiva en bases de datos respecto del abonado celular No. 3127332976, por el periodo comprendido entre el 5 de enero y el 23 de febrero de 201516.

La solicitud fue concedida bajo el argumento de que existían hechos razonablemente fundados para inferir la posible comisión del delito de extorsión en perjuicio del denunciante. Posteriormente, el mismo despacho declaró la legalidad de la diligencia al constatar que se había efectuado con orden judicial, dentro del término legal y sin vulneración de derechos fundamentales17.

De este modo, la información obtenida a través de la búsqueda selectiva en bases de datos, junto con los reconocimientos fotográficos, entrevistas, informes de investigación y demás elementos materiales probatorios recaudados, permitieron a la Fiscalía vincular al señor 14 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “CD2 ORIGINAL JUZGADO” archivo CD9/Samai 15 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “Copia Proceso Robinson Murcia Guzman” archivo 1 páginas 103-109/Samai 16 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “Copia Proceso Robinson Murcia Guzman” archivo 1 páginas 1-3/Samai 17 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “Copia Proceso Robinson Murcia Guzman” archivo 1 páginas 12-15/Samai Radicado: 2019-00328 Reparación Directa 10 Robinson Murcia Guzmán como uno de los presuntos autores del delito denunciado.

En efecto, sobre la base de tales elementos se estructuró una inferencia razonable de autoría18, la cual dio lugar a la orden de captura expedida en su contra. Cabe resaltar que dicha valoración probatoria se corresponde con el principio de progresividad del estándar probatorio en el proceso penal, según el cual no se exige certeza plena de responsabilidad en las etapas iniciales de la actuación, sino únicamente elementos que permitan inferir razonablemente la autoría o participación en el hecho investigado, elevándose gradualmente el umbral probatorio hasta el juicio oral19.

Ahora bien, para que este Tribunal pueda tener una comprensión cabal de las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron al juez de control de garantías a imponer la medida de detención preventiva, resultaba indispensable contar con la grabación de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

Sin embargo, al revisar la totalidad del expediente penal allegado, se constató la ausencia de dicha grabación, puesto que los archivos de audio existentes corresponden a otras diligencias (lectura de fallo sobre recurso de reposición de solicitud de libertad por vencimiento de términos20, audiencias preparatorias21, juicio oral22, entre otras).

Ante esa carencia, se acudió al acta del 12 de abril de 201623, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Villagarzón, en ejercicio de funciones de control de garantías, decretó la detención preventiva. No obstante, dicho documento únicamente contiene una reseña sucinta que alude a los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal y a la existencia de “motivos razonablemente fundados”, sin desarrollar de manera detallada los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, ni las razones concretas que justificaron su imposición. Como se puede observar: “(…) imposición de medida de aseguramiento de conformidad al artículo 307, literal a numeral 1 del código de procedimiento penal.

Realiza sustentación de las razones que le asisten para imponer dicha medida, se remite al artículo 308 del C.P.P., manifiesta que existen motivos razonablemente fundados apoyados en los elementos materiales probatorios ya relacionados, manifiesta que hay peligro para la víctima, además de manifestar que hay motivos razonables de que el imputado sea el autor del delito, pues un juez anterior valoro los elementos necesarios para expedir orden de captura.

DECISIÓN: Se impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, de conformidad a lo 18 Corte Suprema de Justicia, Casación. Penal, Sentencia. septiembre. 17/2019, Rad. 55519 (SP3812-2019). M.P. Eugenio Fernández Carlier. 19 Al respecto Corte Suprema de Justicia, Casación. Penal, Auto julio. 3/2020, Rad. 52918 (AEP 067-2020).

M.P. Ariel Augusto Torres Rojas. 20 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “CD2 ORIGINAL JUZGADO” archivo CD9/Samai 21Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “CD2 ORIGINAL JUZGADO” archivo CD8,CD 11, CD12, CD15/Samai 22 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “CD2 ORIGINAL JUZGADO” archivo CD13, CD14/Samai 23 Índice N° 01/Expediente Físico digitalizado carpeta “Copia Proceso Robinson Murcía Guzman” archivo 01 paginas 19-22/Samai Radicado: 2019-00328 Reparación Directa 11 dispuesto en el artículo 307, literal A, Numeral 1 del C. P. P. al señor ROBINSON MURCIA GUZMAN.

Por su pronunciamiento oral, la presente decisión se notifica a las partes por estrado, interrogando a los presentes si desean interponer algún recurso a lo cual la Fiscalía y el defensor manifiestan estar conformes24.” Así las cosas, el contenido del acta no le permite a esta Judicatura verificar si la restricción de la libertad impuesta al señor Murcia Guzmán cumplió con los estándares constitucionales y jurisprudenciales exigidos.

En consecuencia, tampoco es posible determinar, con base en ese único documento, si la privación de la libertad configura un daño antijurídico imputable al Estado. De otro lado, del análisis de las pruebas decretadas por el juez administrativo se advierte que, en relación con esta etapa del proceso penal (legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento), únicamente obra la referida acta, sin que exista constancia de manifestación alguna de inconformidad por parte del demandante, pese a que tuvo varias oportunidades procesales para verificar la integridad del expediente penal y solicitar la incorporación de las pruebas faltantes.

En este contexto, era carga de la parte demandante insistir en la práctica oportuna de los elementos materiales probatorios que consideraba indispensables para sustentar sus pretensiones. No obstante, la parte actora no hizo uso de los mecanismos procesales disponibles, permitiendo que el proceso avanzara y el acervo probatorio se consolidara sin tales elementos.

Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado: “Así las cosas, en el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (sentencias absolutorias de primera y de segunda instancia) no son suficientes, por sí mismos, para analizar la responsabilidad de las demandadas, puesto que en ellos no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que se tuvo para solicitar y decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Yerson Alexander Rivera Durango, ni las razones para mantener la medida durante la investigación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no25.

(…) Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.26, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los 24 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “Copia Proceso Robinson Murcia Guzman” archivo 1 páginas 19-22/Samai 25 En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2020, exp. 46.731. 26 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

Radicado: 2019-00328 Reparación Directa 12 hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad27, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.”28 (Destaca la Sala).

En efecto, en pronunciamientos recientes, la Corporación ha indicado que no puede imputarse responsabilidad al Estado cuando la parte demandante incumple con la carga mínima de acreditar los hechos que sustentan su reclamación, pues ello impide establecer el nexo causal entre la actuación judicial y el daño alegado. En consecuencia, dada la falencia probatoria evidenciada, no le es posible a este Tribunal concluir que la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Robinson Murcia Guzmán haya configurado una privación injusta de la libertad generadora de responsabilidad estatal.

Por último, en lo que respecta a la facultad del juez para decretar pruebas de oficio, la Sala recuerda que esta se encuentra limitada al esclarecimiento de la verdad, conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, y no puede utilizarse para suplir la carga probatoria de las partes. Así lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-129 de 2021, al señalar que la iniciativa probatoria judicial es meramente subsidiaria y no reemplaza la obligación del demandante y del demandado de demostrar sus afirmaciones.

En igual sentido, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que corresponde a las partes probar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones. En este caso, la ausencia de pruebas impide a la Sala verificar si la medida de aseguramiento impuesta al señor Robinson Murcia Guzmán cumplió con los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo que imposibilita establecer un daño antijurídico imputable al Estado, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.

III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA29, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, por haber resultado vencida en el recurso de alzada. IV. DECISIÓN 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16.079, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), radicación número: 05001-23-31-000-2012-00559-01(59967). 29 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 2019-00328 Reparación Directa 13 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador