TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARMEN ISABEL BECERRA SANTANA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-004-2013-00398-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Carmen Isabel Becerra Santana, Alfreda Santana, Loreine Cáceres Becerra y Yolmar Cáceres Becerra, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la muerte de Deiner Cáceres Becerra ocurrida el 25 de julio de 2011, quien presuntamente fue derribado de la motocicleta en que se transportaba y golpeado por agentes de la Policía Nacional.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron los demandantes que se les reconociera a título de indemnización perjuicios en cuantía de 1752 SMMLV o lo que resulte probado en el proceso. Para la madre Carmen Isabel Becerra Santana el equivalente a 500 SMMLV. Perjuicios materiales por daño emergente $117.900.000 y $266.400.000 por lucro cesante.
Para la abuela Alfreda Santana y sus hermanos Yolmar y Loreine Cáceres Becerra el equivalente a 200 SMMLV para cada uno por concepto de perjuicios morales. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia 2 Solicitaron también que las sumas reconocidas sean indexadas, el pago de intereses moratorio desde la ejecutoria de la providencia y el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 195 del CPACA. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: Adujo la parte actora, que el día 23 de julio de 2011 los jóvenes Deiner y Yolmar Cáceres Becerra una vez terminado su trabajo en el establecimiento denominado Bar 49, aproximadamente a las 1 de la mañana se desplazaron en su motocicleta con destino a su vivienda ubicada en el barrio Maria Eugenia en Aguachica.
Durante el trayecto ya cerca de llegar a su casa, sin que existiera un retén o alguna señalización fueron interceptados por unos agentes de la Policía quienes se desplazaban también en una moto y los apuntaron con sus armas de dotación oficial. Ante esta circunstancia los jóvenes se sintieron en peligro sus vidas y procedió el conductor a acelerar para ponerse a salvo en la casa, pero Yolmar Cáceres que venía como parrillero cayó al piso.
Su hermano Deiner quien conducía la moto continuó la marcha y fue derribado del vehículo mediante un golpe en la parte trasera del mismo lo que causó su caída y allí estando en estado de indefensión fue atacado a golpes por los dos agentes de la Policía quienes le causaron severas heridas. El joven fue atendido en el Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe el 23 de julio de 2011 y luego trasladado a la Clínica Laura Daniela en Valledupar y fue internado en la UCI por presentar trauma craneoencefálico severo, trauma facial con pérdida de conocimiento y deterioro neurológico, allí permaneció hasta su fallecimiento ocurrido el 25 de julio de 2011.
La URI de la Fiscalía Seccional de Valledupar realizó la inspección técnica al cadáver y el Instituto de Medicina Legal de Valledupar practicó la necropsia. Manifestó la parte actora que mientras estaba en la clínica la madre de la víctima indagó a algunos policiales sobre lo ocurrido y ellos respondieron que había sido atropellado porque se cayó de la motocicleta.
De igual forma señaló la parte actora que el socio del señor Deiner Cáceres preguntó a los agentes sobre un dinero que éste portaba el día de los hechos y le manifestaron que estuviera tranquilo que ellos tenían la plata y la devolvieron. Afirmaron también que los policiales estuvieron preguntando al hermano de la víctima si podía identificar a los agentes que los interceptaron y luego se presentaron en casa del joven para supuestamente “dar la cara” pero la señora Carmen Isabel Becerra Santana no quiso escucharlos y les pidió que se retiraran.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia 3 Los agentes que tuvieron guardia el día de los hechos son los correspondientes a los sectores del área o casco urbano con la denominación BETA 1 a BETA 6.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que no está probada la existencia de una falla en el servicio y por tanto no procede endilgarse responsabilidad a la entidad. Manifestó que en el libro de población se reportó un accidente de tránsito en la calle 3 con carrera 31 y al llegar al lugar encontraron a una persona tendida en el suelo y procedieron a llevarlo al hospital regional y se hizo levantamiento del accidente.
El caso fue conocido por la Patrulla B-6 que no era de la zona, pero fueron informados de los hechos por la central y acudieron al llamado. Propuso la excepción innominada y la culpa exclusiva de la víctima, aduciendo que se desplazaba a gran velocidad y no llevaba elementos de protección.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Encontró probado el daño consistente en la muerte del joven Deiner Cáceres lo cual se probó con el registro civil de defunción, el protocolo de necropsia y la historia clínica En cuanto a la imputación consideró que no había elementos probatorios que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en la demanda, en especial la persecución contra el joven Cáceres Becerra y la actuación presuntamente desplegada por el policial para hacer caer al conductor de la moto o los supuestos golpes o agresiones que le propinaron estando en estado de indefensión. Al analizar los testimonios indicó que dos de ellos son coincidentes pero los otros presentan inconsistencias y contradicciones y adicionalmente difieren de lo que declararon en el proceso penal por estos hechos, lo cual hace que no tengan la suficiente fuerza probatoria para llevar al despacho al convencimiento inequívoco de la actuación irregular de los miembros de la Policía. Señaló que era evidente que la persecución y el exceso en el uso de la fuerza no se probó en el proceso y tampoco existe claridad sobre los hechos en que se produjo el accidente de tránsito que permita inferir que fue causado por el actuar irregular o desmedido de los agentes de Policía, Acorde con lo anterior aplicó la regla de la carga probatoria para concluir que corresponde a las partes probar los hechos que alega en su favor y en caso de no cumplirse la consecuencia será la negativa de las pretensiones.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia 4 2.4.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante se mostró inconforme con la decisión de primera instancia en cuanto afirmó que era evidente que la persecución y el uso de fuerza excesiva no se probó porque los testimonios no otorgaron certeza de que las afirmaciones fueran ciertas, pero esos dos testimonios no fueron los únicos que obraban en el plenario y de haberlos contrastado con los otros se habría encontrada probada la falla del servicio.
Adujo que la juez de instancia omitió la valoración conjunta de las pruebas ya que se olvidó por completo de la declaración del señor Yolmar Cáceres, hermano de la víctima quien aseguró que el día de los hechos de repente observaron una motorizada de la Policía que los perseguía sin darles señal de pare, simplemente les apuntaron con el arma de dotación oficial lo cual les produjo miedo de que los lesionaran o les robaran el producido del día, declaración que además coincide con lo vertido en el interrogatorio de parte y con la entrevista ante los miembros del CTI de la Fiscalía. Manifestó que en el plenario obra como prueba trasladada el proceso penal adelantado por la Fiscalía en el cual está el testimonio de Digneris contreras Sánchez testigo presencial quien observó cuando Deiner Cáceres era perseguido por una patrulla de la Policía, de modo que no existe duda de que ese día los policiales sin razón alguna persiguieron a los hermanos Cáceres Becerra.
Reprochó que no se tuviera en cuenta el informe rendido por el agente de la Fiscalía que dio cuenta de que los agentes que atendieron los hechos no pertenecían a ese cuadrante lo que refuerza la tesis de que venían en persecución y adicionalmente que el informe sobre la motocicleta concluyó que la colisión inició desde el eje trasero en algo que se llama volcamiento longitudinal trasero coincidente con la versión de que lo pateaban desde la otra motocicleta.
Consideró el apelante que en este caso la providencia incurre en una vía indirecta en la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria porque el juzgador supones, omite o altera el contenido de las pruebas y ello influye en el resultado del proceso, en este caso no se tuvo en cuenta que los testigos principales fueron un mototaxista y un señor mayor campesino de escasa formación académica por lo que era lógico que sus declaraciones presentaran contradicciones en lo narrado en los procesos adelantados por estos mismos hechos y tampoco tuvo en cuenta el tiempo que pasó entre los hechos y el momento en que declararon en el proceso.
Finalmente trajo a colación jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Cauca que apoya sus argumentos. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 1 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia 5 En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la parte demandante interpuesto contra la sentencia del 2 de noviembre de 2022. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente y determinar si realmente la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del señor Deiner Cáceres Becerra por los hechos descritos en la demanda, enmarcados como una falla del servicio por uso excesivo de la fuerza pública. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. “ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia 6 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcrito- Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable1”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. 1 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia 7 Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión. No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: “Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.
El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.
Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales2”. –Sic para lo transcrito-. Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función. b) El régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto los casos en que se ocasionan perjuicios con motivo de la manipulación de objetos con capacidad de creación de riesgo (tales como artefactos explosivos, armas, vehículos y otros), bajo la preceptiva de tener dichos actos como una actividad peligrosa, y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la 2 Yong Serrano, Samuel.
La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página
35. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia 8 capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Pese a lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. No obstante, dicho título de imputación perteneciente al régimen objetivo cede su aplicación frente al régimen subjetivo si se encuentra demostrado en el conflicto planteado ante la jurisdicción, en virtud del carácter pedagógico con que cuenta el análisis de la falla en el servicio.
En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la jurisprudencia de la misma Sección señaló: “No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, debido a que el análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo3”.-Sic para lo transcrito-.
Para adecuar el título de imputación para cada caso concreto según varíe el empleo de uno u otro régimen, el juez deberá emplear el principio iura novit curia, otorgándosele así un margen amplio para decidir los eventos en donde se vislumbra la responsabilidad del Estado, sin importar que el demandante haya alegado un título de imputación diferente al que resulta aplicable.
“Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección Tercera, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal4”.-Sic para lo transcrito-.
Luego, es necesario determinar con exactitud en cada caso el sujeto de quien proviene el daño por el empleo de los artefactos peligrosos tales como armas, explosivos, o material bélico, pues dependiendo de quién genere el perjuicio, el título de imputación varía entre el daño especial y el riesgo excepcional: “En cuanto al alegado daño especial como factor de atribución de responsabilidad, debe señalarse que éste solo tiene aplicación –según lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado– en los casos en los que el daño surge del ejercicio de una actividad 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2018, exp. 44774, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2018, radicado No. 52001-23-31-000-2007- 00467-02(60405), magistrada ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia 9 legítima de la administración y no, cuando éste proviene, como en el caso concreto, de la actuación de un agente no estatal. (…) En los casos en que el daño proviene de la actuación de un agente no estatal el factor de atribución es el riesgo excepcional, cuando éste ocurre como consecuencia del ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo de naturaleza anormal o excesiva, esto es, un riesgo mayor al inherente o intrínseco de la actividad o que excede lo razonablemente asumido por el perjudicado.
Así, aunque el daño haya sido causado por un tercero, se considerará imputable al Estado cuando el objeto del ataque sea un bien o un personaje representativo del Estado5”.-Sic para lo transcrito-. Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la conducción de vehículos oficiales constituye por sí misma una actividad peligrosa que genera una situación de riesgo para los particulares, razón por la que, en el evento en que se configure un daño por razón de dicha actividad, el Estado será responsable objetivamente a título de riesgo excepcional mientras no se evidencien los presupuestos de la falla del servicio: “(…) la Sala considera que el título jurídico de imputación que resulta aplicable al sub examine es aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional y bajo tal marco conceptual serán analizados los presupuestos fácticos del caso, así como la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que, como se explicará más adelante, no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte del municipio accionado.
Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad.
(…) El demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que quiebren el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad accionada6”.-Se resalta por fuera del texto original-. En ese orden de ideas, puede concluirse que en cuanto al régimen de responsabilidad estatal por los daños que se causen con motivo de la manipulación de artefactos u objetos peligrosos, o por el ejercicio de actividades que impliquen riesgos a los bienes o integridad personal de los administrados, este puede variar entre el subjetivo y el objetivo, dependiendo de las circunstancias fácticas que se logren demostrar en el proceso contencioso, por lo cual le corresponde al juez analizar cada caso concreto, a fin de verificar la ocurrencia de los elementos propios de la falla del servicio en primer lugar, y de no encontrarse los mismos, constatar si 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 2018, radicado No. 05001-23-31-000-2001-04026- 02(49498), magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2019, radicado No. 68001-23-31-000-2006- 01049-01(46858), magistrada ponente: María Adriana Marín. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia 10 entonces se configura una responsabilidad objetiva bajo los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional. c) De la responsabilidad extracontractual del Estado por el uso de la fuerza pública Con el advenimiento de la Carta Política de 1991 se instituyó en clave constitucional el mandato a cargo de las autoridades públicas de brindar protección y seguridad a los habitantes del territorio nacional como un fin esencial del Estado, consagrado tanto en el preámbulo de la Constitución como en sus artículos 1 y 2, éste último que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. – Sic para lo transcrito-. La misma Carta estableció las instituciones públicas a cuyo cargo quedó la protección concreta de las personas residentes en Colombia, preceptuando en su parte orgánica la consagración de la Fuerza Pública, compuesta por la Policía Nacional y el Ejército Nacional como entes del Estado que cumplen esta misión constitucional de preservar los derechos de las personas en ese sentido.
Mientras el Ejército Nacional tiene a su cargo defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional7, la Policía Nacional cumple con la función de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, asegurando que los habitantes del territorio nacional convivan en condiciones pacíficas8.
Para lograr tal cometido esencial del Estado, la norma suprema en su artículo 223 le atribuyó a la Fuerza Pública la autorización exclusiva y legítima de portar armas, sin embargo, el empleo de las mismas debe ajustarse estrictamente a los postulados característicos de un Estado social de derecho de garantías antropocéntricas, de manera que éste sólo puede tener lugar en casos excepcionales y sólo bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sobre el particular, resulta oportuno citar lo que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha afirmado recientemente, analizando en qué eventos el empleo de las armas de fuego por parte de agentes de la Fuerza Pública se torna legítimo, a la luz de disposiciones de derecho convencional que se integran a nuestro ordenamiento jurídico: 7 Artículo 217 de la Constitución Política de 1991. 8 Artículo 218 de la Constitución Política de 1991.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia 11 “Sobre el empleo de las armas por parte de la fuerza pública esta Corporación ha dicho que los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley” comprenden el de licitud, según el cual los funcionarios encargados de cumplirla no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en los siguientes casos: (i) en defensa propia o de otras personas en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, (ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, (iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, (iv) para impedir su fuga y solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos, y (v) en cualquier caso solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida9.
También se resalta lo dispuesto por la Resolución no. 14 de 1990 de Naciones Unidas que adopta y desarrolla dichos principios, establece que cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: (i) se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios y se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso, (ii) utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego, (iii) podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten insuficientes o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto (principio de necesidad), (iv) ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga (principio de proporcionalidad), (v) reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana, (vi) procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas, (vii) procurarán notificar lo sucedido a la menor brevedad posible a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas, y (viii) comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores10”. –Sic a lo transcrito-.
Así, la preservación del orden público y la garantía de protección a los habitantes del territorio nacional, entendidas éstas como función administrativa, resultan controlables por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente en cuanto el uso de la fuerza pública que se emplea con el fin de cumplir con la obligación constitucional en comento puede llegar a configurar un daño antijurídico del cual el Estado tendrá que hacerse responsable a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 constitucional.
Ello sucedería principalmente cuando el empleo de armas de fuego o cualquier otro método de fuerza por parte de los agentes de las instituciones que componen la Fuerza Pública desborda los criterios axiológicos que revisten esta atribución especial dada a estas instituciones, esto es, los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En lo atinente a éste último principio, especialmente se ha referido la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, indicando: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2014, rad.: 05001-23-31-000-2000-04596-01 (29.882), M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 2021, rad.: 19001-33-31-006-2013-00128- 01(56777), M.P.: Fredy Ibarra Martínez.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia 12 “La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración; sin embargo, en situaciones como la que se discute en el presente proceso, ha prestado especial atención a los casos en que la ley permite el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones.
El examen de la proporcionalidad que debe existir entre la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, en éste tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el que se pudiera hacer en el común de los casos. Efectivamente, los elementos configurantes de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera indubitable, de modo que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa; que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública11” Así, para atribuir responsabilidad al Estado por la conducta constitutiva de uso desproporcionado de la fuerza, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encontrado primordialmente aplicable el régimen subjetivo de imputación, es decir, la falla del servicio probada, pero debe resaltarse que el juez de la causa debe hacer uso del principio iura novit curia, según el cual, del examen de cada caso concreto puede encuadrar la responsabilidad extracontractual pública en títulos de imputación que pertenecen al régimen objetivo de responsabilidad, en los cuales no es necesaria la demostración de la falla de la administración o una valoración subjetiva del servicio público ejercido, de manera que pueda atribuirse responsabilidad al Estado con la sola acreditación del daño y la imputación de este a la actividad estatal: “Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.
En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos.
No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 14 de 2004, rad.: 20001-23-31-000-1996-3068-01 (14.902), M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia 13 contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar12”.-Sic para lo transcrito-. Diferenciando entre uno y otro, la Sección Tercera ha insistido en que si bien el uso excesivo de la fuerza puede implicar por sí misma la causación de un daño antijurídico por el empleo de armas de dotación oficial, que por ser una actividad peligrosa se orienta naturalmente a un régimen de imputación de corte objetivo como lo es el riesgo excepcional, el uso desproporcionado de la fuerza pública encuadra en mayor medida con el régimen subjetivo clásico de falla del servicio, pues la sola desproporción o irracionabilidad en el empleo de la fuerza se traduce en una desatención al deber constitucional y legal en el ejercicio de esta función administrativa: “Ahora bien, sobre la imputación jurídica de la obligación de indemnizar el daño causado, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, en principio, el régimen de responsabilidad por daños causados con armas de dotación oficial en operaciones militares y procedimientos de policía, es el objetivo por riesgo excepcional.
Bajo este patrón de atribución de responsabilidad, solo es necesario determinar: (i) la existencia del daño, (ii) la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones; y (iii) la relación de causalidad entre los anteriores. Como en todo régimen objetivo, operan las causales excluyentes de la imputación. (…) Empero, la atribución de responsabilidad al Estado por daños ocasionados con arma de dotación oficial debe encuadrarse en el esquema de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, cuando se pruebe que el uso de la fuerza fue desproporcionado o excesivo, como lo ha advertido la Sala13”. –Se resalta por fuera del texto original-.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia también ha señalado que independientemente del régimen de imputación aplicable, le corresponde a la parte demandante la carga mínima de probar que el daño ocasionado por el uso desproporcionado de la fuerza obedeció a una conducta desplegada por agentes estatales en ejercicio del servicio público, pues sólo la conexión entre el servicio público con la actitud ilegítima del empleo de la fuerza, hacen responsable al Estado por tales daños: “Según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no todas las actuaciones de los funcionarios públicos comprometen la responsabilidad de la Administración, sino solo aquellas que tengan algún nexo o vínculo con el servicio, puesto que, si bien los agentes estatales son personas investidas de dicha calidad, lo cierto es que dentro de su ámbito privado actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, “sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública”.
Para establecer cuándo determinado hecho guarda relación con el servicio, la Sala ha indicado que el juzgador debe examinar, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, las circunstancias que rodearon la actuación del agente para establecer si, en su exteriorización, aquella se presentó como expresión o consecuencia del servicio público, pues la sola calidad de funcionario que ostente el autor del 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2019, rad.: 19001-23-31-000-2001- 04368-02 (45.490), M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 2019, rad.: 68001-23-31-000-2004-03019- 01 (45655), M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia 14 daño, el horario del servicio o los instrumentos utilizados en su ejecución resultan insuficientes como criterio de imputación del daño a las entidades estatales14”. –Sic para lo transcrito-. En suma, el uso de la fuerza legítima del Estado debe emplearse de manera excepcional y debe establecerse en cada caso en particular si se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional, por haber ocurrido un uso desproporcionado de la fuerza pública, para lo cual es necesario examinar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la agresión, y dilucidar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, en procura de garantizar el respeto a la dignidad humana y la vida. 5.4.
PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Registros civiles de nacimiento de Carmen Isabel Becerra Santana, Alfreda Santana, Loreine Cáceres Becerra y Yolmar Cáceres Becerra, - Registro civil de defunción del señor Deiner Cáceres Becerra - Dictamen médico legal de lesiones personales de Yolmar Cáceres Becerra con fecha 30 de julio de 2011 expedido por el Hospital de Aguachia. - Fotografías que presuntamente registran lesiones de Yolmar Cáceres Becerra. - Informe pericial de necropsia de Deiner Cáceres Becerra con fecha 27 de julio de 2011 en el que la causa de la muerte fue hipertensión endocraneana causada por hematoma subdural agudo y hemorragia subaracnoidea inducida por trauma craneoencefálico severo muere hospitalariamente, secundario a accidente de tránsito. - Certificación laboral de Deiner Cáceres Becerra, y certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Aguachica y certifica que Deiner Cáceres Becerra era propietario del establecimiento denominado 49 BAR CAFË. - Experticia técnica de vehículo practicada sobre la motocicleta accidentada. - Informe policial de accidente de tránsito, elaborado por un miembro de la Policía Nacional. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2021, rad.: 68001-23-31-000-2008-00106- 01(45667), M.P.: María Adriana Marín. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia 15 - Fotocopia de la minuta del libro de guardia del comando de policía del Departamento del Cesar del 23 de julio de 2011. - Informe de investigación de campo, informe ejecutivo e inspección técnica del cadáver, elaborado por la Fiscalía de Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar. - Investigación Penal radicada con el número 200016001232201100398 por el delito de homicidio en la persona de Deiner Cáceres Becerra. - Historia Clínica de la Clínica Laura Daniela perteneciente a Deiner Cáceres Becerra y del Hospital de Aguachica. - Declaración de Carmen Isabel Becerra Santana, Yolmar Cáceres Becerra, José del Carmen Guevara Galvis, Gustavo Carranza Duarte, José del Carmen Pedraza, - Fotocopia del proceso contentivo de la investigación No. 200016001075201505615, adelantado por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de Calumnia donde funge como víctima el padre de Wilmer Javier Maestre Quintero (Fl. 197 ibidem y archivo digital No. 4 del expediente electrónico).
5.5. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. Advierte la Sala que se limitará a los motivos de inconformidad planteados por el demandante en su recurso ya que ello constituye el marco de competencia del juez de segunda instancia como lo dispone el artículo 328 del CGP.
En primer lugar, se encuentra acreditado el parentesco de cada una de las partes con la víctima directa en la presente acción según consta en los registros civiles de nacimiento aportados al proceso, aspecto que merece atención preliminar dada la incidencia que estas pruebas tienen en la legitimación en la causa por activa de los actores para comparecer al trámite.
En el proceso se acreditó el daño consistente en la muerte del señor Deiner Cáceres Becerra, el cual se probó con el registro civil de defunción y las historias clínicas del Hospital de Aguachica y la clínica Laura Daniela. Asimismo, de acuerdo con las pruebas adosadas al plenario, se tiene que el señor Deiner Cáceres Becerra fue atendido en el Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica porque sufrió un accidente en su motocicleta y quedó gravemente herido.
Fue traslado a la clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar donde fue REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia 16 ingresado en UCI pero posteriormente falleció, circunstancia que constan en las historias clínicas aportadas. La causa del deceso de la víctima, de acuerdo con lo consignado en el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Valledupar, donde se determinó como causa de la muerte “fue hipertensión endocraneana causada por hematoma subdural agudo y hemorragia subaracnoidea inducida por trauma craneoencefálico severo muere hospitalariamente, secundario a accidente de tránsito”.
Probado el daño es necesario analizar la imputación del mismo a la entidad demandada, para lo cual es necesario verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éste se produjo para establecer el régimen a aplicar entre falla del servicio o riesgo excepcional, pues cuando se analiza la responsabilidad por el uso excesivo de la fuerza pública puede variar entre ya que generalmente está presente el empleo de artefactos peligrosos.
El fallo de primera instancia consideró que no se probó debidamente lo relativo a la imputación por considerar que las declaraciones no ofrecían certeza de lo afirmado y no llevaron a la convicción de la responsabilidad de la entidad. Lo anterior constituye el principal motivo de inconformidad con el fallo ya que el apelante resaltó que los dos testimonios analizados por la juez de primera instancia no eran los únicos que obraban en el plenario y de haberlos contrastado con los otros se habría encontrada probada la falla del servicio, pero no hubo valoración conjunta de las pruebas ya que se olvidó por completo de la declaración del señor Yolmar Cáceres, hermano de la víctima quien narró lo ocurrido el día de los hechos y dicha declaración coincide con las versiones rendidas en otros escenarios.
De igual forma reprochó que no se analizaran las declaraciones obrantes en el proceso penal en especial el testimonio de Digneris Contreras Sánchez quien narró fue testigo presencial de la persecución de la patrulla de la Policía. Al respecto es necesario precisar que los testimonios que según el apelante no fueron tenidos en cuenta, al analizar la providencia surge evidente que no fue así, puesto que incluso varios apartes de las declaraciones fueron transcritos en el fallo, pero no puede olvidarse que el señor Yolmar Cáceres podía dar fe de la presunta persecución a que fueron sometidos, pero no es testigo presencial del accidente ya que según su propio relato se cayó de la motocicleta y el conductor continuó la marcha sin detenerse así que él llegó a su casa y cuando le estaba narrando a la mamá lo ocurrido entró la llamada diciendo que su hermano lo habían llevado a la clínica porque se había accidentado.
Igual sucede con el señor Digneris Contreras quien afirmó haber visto la persecución de la patrulla, pero no estuvo presente en lo ocurrido con posterioridad. Por otra parte, según el impugnante el fallo no tuvo en cuenta que los agentes que atendieron los hechos no pertenecían a ese cuadrante lo que constituye un indicio y refuerza la tesis sobre la persecución. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia 17 Para la Sala aún si se acepta que hubo persecución por parte de los uniformados, ese hecho en sí mismo no constituye un actuar indebido que de lugar a configurar una falla del servicio, porque bien pudo existir un motivo legítimo, como el que la víctima desobedeciera una orden de pare, sin embargo todo quedó en el campo de la especulación porque en el sub lite sólo se cuenta con lo manifestado por el señor Yolmar Cáceres quien indicó que cuando se desplazaban en la motocicleta se asustaron con la presencia de los Policías porque pensaron que les podían robar el dinero que llevaban y que eran las ganancias del día en el bar de propiedad de la víctima.
Ahora bien, el apelante resaltó que el informe sobre la motocicleta dijo que la colisión inició desde el eje trasero en algo que se llama volcamiento longitudinal trasero y en su criterio ello coincide con la versión de que lo pateaban desde la otra motocicleta, pero tal afirmación no pasa de ser una hipótesis porque la cita efectuada es inexacta ya que allí se consignó: Información de la cual no es posible inferir lo que asegura el apoderado judicial ya que allí se habla de residuos de tierra y arrastre de la parte posterior, y además ello tampoco coincide con el croquis levantado por el tránsito.
El apoderado judicial reprochó la valoración probatoria porque no se tuvo en cuenta que los testigos principales no tenían formación académica y por ello era lógico que sus declaraciones presentaran contradicciones en lo narrado en los procesos adelantados por estos mismos hechos, sin mencionar el tiempo transcurrido entre los hechos y la declaración. Al respecto debe señalarse que este argumento no tiene vocación de prosperidad porque no se requiere ninguna tipo de formación o estudios para narrar lo que uno vio y adicionalmente porque las reglas de la experiencia indican que cuando se es testigo presencial el relato de los hechos se mantiene sin importar dónde se rinda la declaración y el tiempo que haya pasado, sobre todo porque los testigos eran libres de decir que no recordaban los hechos, pero no lo hicieron sino que ofrecieron versiones no coincidentes en cuanto a lo ocurrido, de manera que estas contradicciones restaron credibilidad a su relato que no ofrece certeza, ni logra convencer al operador jurídico de su dicho.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia 18 De otra parte, contrario a lo manifestado en el recurso, el juzgado de primera instancia reseñó las pruebas obrantes en el plenario y luego analizó las que puntualmente pudiesen acreditar si hubo falla en el servicio, es decir, si el accidente tuvo lugar como consecuencia de la actividad de Policiales y si es cierto lo afirmado en la demanda acerca de los golpes propinados por agentes de la Policía. Por su parte, del examen del informe policial de accidente de tránsito que se suscribió con ocasión a los hechos reseñados en la demanda, se encuentra que el accidente de tránsito relacionado con el suceso dañoso efectivamente ocurrió en Aguachica.
Según las consignaciones alusivas a las características de la vía en que ocurrió el accidente que se hicieron en dicho informe, se extrae que la vía en que ocurrió el accidente era una vía recta, plana, de un sentido, en buen estado, seca, con mala iluminación artificial, con material suelto y que ofrecía visibilidad normal. Para la Sala la decisión de primera instancia fue acertada porque las pruebas no ofrece plena certeza de la existencia de alguna falla del servicio, porque como allí se dijo los testimonios que se refirieron a que la motocicleta fue pateada por uno de los agentes, presentan varias inconsistencias que impiden tener certeza sobre lo narrado.
Se reitera, los testimonios recaudados dan cuenta de la versión de lo acaecido según la perspectiva particular de cada uno de los testigos, y más allá de estas REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia 19 declaraciones no existe ningún otro medio de prueba que permita verificar, de entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, si los agentes de la entidad demandada manipularon indebidamente en movimiento la motocicleta en que transitaban las víctimas durante la persecución. Por lo tanto, este hecho, sobre el cual gravitaría plenamente la falla si se hubiera demostrado, no está probado en el proceso porque ambas declaraciones se contradicen entre sí, y por ende la falla en el servicio tampoco se admite como probada en el sub judice.
Lo dicho cobra especial relevancia si se miran los contornos que delimitan la responsabilidad extracontractual planteada en la demanda. En efecto, la Sala descarta la presencia de una falla del servicio, título de imputación que enmarca la responsabilidad extracontractual del Estado por el uso excesivo de la fuerza, al no advertirse ningún antecedente fáctico que permita visibilizar una defectuosa o anormal prestación del servicio, pues como ya quedó zanjado, no existe evidencia sólida en el proceso que permita arribar a la conclusión de que los agentes de policía manipularon o maniobraron sobre la motocicleta de las víctimas en movimiento causándoles la caída, como se aseveró en la demanda.
Corolario de todo lo expuesto, la Sala advierte entonces que los argumentos de apelación esgrimidos por la demandada no tienen vocación de prosperidad y, por tanto, se impone confirmar la decisión adoptada en la sentencia adiada 2 de noviembre de 2022 por el juzgado de origen.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. 5.7.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR La sentencia del 2 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dejando las anotaciones pertinentes en el sistema Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-004-2013-00398-01 Sentencia de segunda instancia 20 Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.054. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df33149f7cb0159a1339d13ee9a2f3c3a295b9167e48aeb1e0c8bb81e0cf76e7 Documento generado en 05/06/2025 09:54:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica