TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220220017401 DEMANDANTES: TITO JAVIER ROSERO JURADO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: privación injusta de la libertad I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió denegar las pretensiones de la demanda1. II.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Las siguientes personas del primer grupo familiar: Tito Javier Rosero Jurado (víctima), Jeferson Alexander Rosero Perdomo, Jessica Alexandra Rosero Perdomo, (hijos de la víctima), Teresa Hermida Rosero Jurado, Fátima Lucia Rosero Jurado, Yeni Esperanza Rosero Jurado, Sandra Patricia Rosero Jurado, Andrea Liliana Rosero Jurado (hermanas de la víctima), Brayan Estiven Quintero Rosero, Jhonier Alexander Zapata Rosero, Esteban Alejandro Ortega Rosero, Mayerly Alejandra Ortega Rosero, Karolina Bleins Escobar Rosero, Michael Anderson Escobar Rosero, Johana Nataly Escobar Rosero, Leidy Jhuliana Meza Rosero, Xiomara Sofia Meza Rosero, Luisa Fernanda Meza Rosero, Diana Camila Meza Rosero, Brandon Estiven García Rosero, Karol Dayana Rosero Jurado (sobrinos de la víctima) y las siguientes personas del segundo grupo familiar: Luis Miguel Dagua Disú (víctima), Maritza Alexandra Reina Millán (compañera permanente de la víctima), José Ferney Dagua 1 Índice N° 03 índice 03 archivo 26 /Samai 2 Índice N° 03 índice 01 /Samai Radicado: 2022-00174 Reparación Directa 2 Velasco, Alex Harvey Dagua Velasco, Yefersson Adrián Dagua Velasco, Jairo Fidel Dagua Velásquez, Ewduar Santiago Dagua Velasco, Leidy Viviana Dagua Velasco, Carmen Francy Dagua Disú (hermanos de la víctima), Edwin Melendrez Dagua y Brayan Macias Dagua (sobrinos de la víctima), por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Rama – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de que se las declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con la privación injusta de la libertad, de la que fueron víctimas los señores Tito Javier Rosero Jurado y Luis Miguel Dagua Disú. Como consecuencia de lo anterior, también solicitaron que se ordene a las demandadas que las sumas sean ajustadas conforme al IPC, que se condene al pago de costas y que se cumpla la sentencia en los términos del art 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: El 22 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Mocoa, ordenó la captura de los señores Tito Javier Rosero Jurado y Luis Miguel Dagua Disú, por los presuntos delitos de concierto para delinquir en concurso con los delitos de hurto, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El señor Tito Javier Rosero Jurado, fue capturado el 11 de junio de 2014, mientras que el señor Luis Miguel Dagua Disú, fue capturado el 22 de octubre de 2014. El 22 de mayo de 2014, y el 23 de octubre de 2014 respectivamente, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa con función de control de garantías, declaró la legalidad de la captura de los señores Rosero Jurado y del señor Dagua Disú, les imputó los cargos por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, porte ilegal de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, utilización indebida de uniformes e insignias y extorsión en grado de tentativa, sin que hayan aceptado los cargos y les impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.
El 10 de octubre de 2014 y 20 de marzo de 2015, la Fiscalía 01 Especializada de Mocoa, presentó escrito de acusación respectivamente, ante el Juzgado Penal Especializado de Mocoa, contra los prenombrados y en el mismo mes, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, aclarándose que, se declaró la ruptura de la unidad procesal, en tanto que otros procesados aceptaron cargos mediante la figura del preacuerdo, es así como la juez titular de ese despacho, se declaró impedida, en tanto que dictó sentencia condenaría, en razón de los preacuerdos, por lo cual, el asunto se remitió al Juzgado Penal Especializado de Puerto Asís (P).
El 6 de octubre de 2015, se llevó a cabo audiencia preparatoria, el 11 de noviembre de 2015 se realizó audiencia de juicio oral, la cual se extendió 3 Índice N° 03 índice 01 /Samai Radicado: 2022-00174 Reparación Directa 3 entre las fechas 14 de marzo de 2016, 1 de noviembre de 2016, 17 de mayo de 2017, 3 de agosto de 2017, 29 de septiembre de 2017, 22 de noviembre de 2017, 7 de marzo de 2018, por solicitudes de aplazamiento por parte de la Fiscalía, para asegurar la comparecencia de sus testigos.
El 21 de marzo de 2019, se realizó audiencia de sentido del fallo, en donde se absolvió a los prenombrados respecto de los delitos de tentativa de extorsión, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las FF.AA, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo y decidió condenarlos por el delito de concierto para delinquir -simple.
El 17 de septiembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia, donde se reafirmó la condena, exclusivamente por el delito de concierto para delinquir, a pesar de haber operado la prescripción de la acción penal. El señor Tito Javier Rosero Jurado, estuvo privado de la libertad desde el 11 de junio de 2014 hasta 6 de noviembre de 20184 por vencimiento de términos. Por su parte el señor Luis Miguel Dagua Disú, estuvo privado de su libertad desde el día 23 de octubre del año 2014, hasta el 23 de agosto de 2018, por vencimiento de términos. En virtud de la decisión de sentido del fallo de 21 de marzo de 2019, el señor Tito Javier Rosero Jurado, nuevamente, fue privado de su libertad, hasta el 18 de octubre de 2019.
Como consecuencia de la privación injusta de los señores Rosero Jurado, y Dagua Disú, los mismos y su núcleo familiar, sufrieron graves afectaciones morales. El 13 de mayo de 2022, se radicó solicitud de conciliación prejudicial, agotándose el 15 julio de 2022, sin haber llegado a un acuerdo. 1.3 Contestación de la demanda: 1.3.1 Fiscalía General de la Nación5 Sostuvo que no hay prueba que demuestre los perjuicios reclamados.
Indicó que, cumplió con su función constitucional y legal y si bien, la terminación de la acción penal obedeció a la prescripción, ello fue por causas propias del procedimiento y no por funcionamiento anormal o deficiente de la Fiscalía, por lo cual su actuación no puede tenerse como dolosa o dilatoria, pues siempre buscó garantizar el debido proceso.
Manifestó que, al tenor del artículo 90 Superior, el juez de control de garantías, impartió legalidad de la captura e impuso medida de aseguramiento, luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física, ajustándose la misma a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Agregó que, en virtud del nuevo modelo acusatorio (Ley 906 de 2004) que distribuye las cargas para la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía solicita la misma, pero quien la impone es el juez de garantías, quedando eximida de responsabilidad. 4 En las pruebas se encuentra, que salió en libertad por vencimiento de términos el 26 de octubre de 2018 -Índice N° 03 índice 01 Página 184/Samai 5 Índice N° 03 índice 03 archivo 8 /Samai Radicado: 2022-00174 Reparación Directa 4 Dijo que, en el presente no hay nexo causal con el servicio, y por lo tanto, no se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial. 1.3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6.
Manifestó su oposición a las pretensiones, considerando que, una vez efectuado el análisis del caudal probatorio arrimado al plenario, se tiene que, con fundamento en las evidencias aportadas por la Fiscalía, tales como: la denuncia formulada por la señora Maria Quiguanas Otaya, así como los diferentes elementos materiales probatorios, informes de policía judicial, entrevistas y reconocimientos fotográficos, la medida de detención preventiva intramural decretada, fue justa bajo el imperio del ordenamiento jurídico vigente, pues se pudo inferir razonablemente que los demandantes estaban implicados en los hechos objeto de investigación. Por lo expuesto, señaló que, las decisiones del juez fueron adoptadas con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, iterando que la Fiscalía, en torno a sus funciones constitucionales y legales, adujo elementos materiales probatorios que gozaban de credibilidad y de virtualidad para la legalización de la captura, imputar cargos e imponer la medida de aseguramiento.
Dijo que, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con la prescripción de la acción penal, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues conforme a la Sentencia de unificación de julio de 2018, se debe demostrar que la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, más aún cuando se observa la imposibilidad de continuar con el trámite procesal, debido a la cantidad de aplazamientos de la audiencia de juicio oral, solicitados en su gran mayoría a la defensa de los procesados.
Por lo expuesto, propuso las excepciones de “falta de objeto para demandar e inexistencia de perjuicios, culpa de la víctima y/o hecho de terceros excluyentes de responsabilidad, legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, inexistencia de solidaridad entre las demandadas con ocasión de la responsabilidad extracontractual de que tratan los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996” 1.4 La sentencia apelada7 El Juzgado de instancia concluyó que el actuar de la Fiscalía y de los Jueces de la República, se ajustó al mandato legal, constitucional.
Sostuvo que si bien, se encontró probada la privación de la libertad de los señores Tito Javier Rosero Jurado y Luis Miguel Dagua Dasú, insistió que la misma se realizó en cumplimiento de los parámetros legalmente establecidos -art 313 del Código de Procedimiento Penal, y con sustento en los elementos materiales probatorios existentes, esto es, la denuncia de una ex integrante del denominado grupo “Oficina de sicariato sur del 6 Índice N° 03 índice 03 archivo 9/Samai 7 Índice N° 03 índice 03 archivo 26/Samai Radicado: 2022-00174 Reparación Directa 5 Putumayo”, reconocimientos fotográficos y entrevistas, por lo cual, consideró que al encontrase configurada una inferencia razonable, era procedente la imposición de la privación de la libertad en establecimiento carcelario.
Así puntualizó que la medida que ordenó la restricción del derecho la libertad, fue justa, necesaria, adecuada, proporcional y razonable, pues la ley, faculta al juez, para restringir ese derecho fundamental, en garantía del curso normal del proceso, la protección de la sociedad y la adecuada investigación. Dijo que, al no encontrarse probado el daño antijurídico, debían negarse las pretensiones de la demanda. 1.5.1 El recurso de apelación -Parte demandante8 Señaló que, si el ente acusador hubiese imputado exclusivamente el delito que finalmente comprometió la responsabilidad de los señores Jurado Rosero y Dagua Disú, los términos del trámite procesal hubiesen sido mucho más cortos y probablemente no se hubiese configurado un fin constitucional para imponer una medida tan gravosa como la medida de aseguramiento en centro carcelario, máxime cuando el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, determina que la medida de aseguramiento, no es la regla sino la excepción. Manifestó que, el juez de instancia no analizó nada distinto a la medida de aseguramiento inicialmente impuesta, cuando de conformidad con el expediente penal allegado, se tiene que la prolongación de la medida obedeció a todos los delitos imputados y a la extensa cantidad de aplazamientos presentados por la fiscalía y avalados por la judicatura, cuestión que llevó al final a extender el término de privación de la libertad de los procesados de manera injusta, incluso con solicitud de prórroga de medida de aseguramiento.
Indicó que el a quo, tampoco analizó sobre la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que existe un término que confiere la ley al Estado para adelantar el proceso penal, lo cual, no se cumplió, así declaró lo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, situación que también resulta imputable a las demandadas. 1.6 Actuación en segunda instancia Mediante auto del 6 de febrero de 20259, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por haber reunido los requisitos de ley.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las demandadas no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 8 Índice N° 03 -índice 4/Samai 9 Índice N° 3/Samai Radicado: 2022-00174 Reparación Directa 6 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Mocoa.
El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Corporación determinar si, ¿la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, son patrimonialmente responsables por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Tito Javier Jurado Rosero y Luis Miguel Dagua Disú? Respuesta al problema jurídico La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir que, si bien se acreditó la existencia del daño consistente en la restricción de la libertad de los señores Tito Javier Rosero Jurado y Luis Miguel Dagua Dasú, no se demostró que dichas privaciones hubiesen desconocido los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que rigen la adopción de medidas de aseguramiento.
Por el contrario, se advierte que la medida preventiva fue decretada con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, a partir de elementos probatorios suficientes que permitieron inferir razonablemente su participación en el hecho investigado, sin que se evidencie una actuación irregular por parte de la Fiscalía o de los jueces competentes.
Además, no se allegaron pruebas idóneas que permitieran imputar una falla en el servicio, de modo que la pretensión indemnizatoria carece de sustento y como se dijo, se confirmará la negativa de las pretensiones de la demanda. 3. Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1.
De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que se declare esa responsabilidad, deben cumplirse dos condiciones: (i) que exista un daño antijurídico, y (ii) que ese daño pueda ser atribuido a la entidad pública, ya sea bajo criterios de responsabilidad subjetiva (como la falla Radicado: 2022-00174 Reparación Directa 7 del servicio) o de responsabilidad objetiva (como el daño especial, el riesgo excepcional o el riesgo por conflicto).
Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que: “La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar10”. En resumen, para que exista responsabilidad se necesitan tres elementos: el daño, el nexo causal y la imputación. El daño se entiende como una afectación a un derecho, que puede ser de tipo económico (patrimonial) o no económico (extrapatrimonial).
Para que este daño pueda ser reparado, debe cumplir con ciertas condiciones: ser antijurídico, personal, cierto y no haber sido previamente indemnizado. El segundo requisito se refiere a la causa del daño; es decir, que el daño haya sido consecuencia de una acción u omisión del Estado y que exista una relación directa y comprobable entre el hecho que lo generó y el daño que se demuestre.
Este vínculo debe ser probado por quien presenta la demanda, sin que se presuma de manera automática11. En este aspecto, debe mencionarse la teoría aplicada para analizar este elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las condiciones que contribuyen a un resultado se consideran causas jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió. Por lo tanto, no basta con demostrar que hubo un daño, sino también confirmar que ese daño fue causado por el Estado.
En cuanto a la imputación, esta, se divide en material, que corresponde a la atribución en el plano fáctico, y jurídica, que se analiza bajo tres posibles títulos de responsabilidad: (1) falla en el servicio, (2) riesgo excepcional o riesgo por conflicto, y (3) daño especial. 4.2. De la responsabilidad extracontractual del Estado, por privación de la libertad El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 define que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios causados.
En relación con la privación injusta de la libertad, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollado de manera extensa esta temática, fijando criterios y precisiones jurisprudenciales que resultan de especial relevancia para su análisis en el caso concreto. Cabe destacar el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad emitidas por las altas cortes.
De estas providencias emana la tesis jurídica que esta Judicatura adopta para la resolución del presente asunto. 10 Consejo de Estado, 8 de mayo de 1995, Expediente 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13477 Radicado: 2022-00174 Reparación Directa 8 El término “injustamente” alude a una actuación manifiestamente desproporcionada, arbitraria y contraria a derecho, no a una apreciación meramente subjetiva del afectado, pues ello supondría la reparación automática en todos los eventos, con grave afectación al patrimonio público.
Así lo reiteró el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de junio de 202312: “La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.” Por otra parte, dentro de las causales eximentes de responsabilidad se encuentra la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la infracción, por parte del administrado, de las obligaciones a las que está sujeto.
A través de esta figura, se exonera de responsabilidad al Estado cuando el daño se origina en la acción u omisión del propio afectado, quien, en consecuencia, debe asumir las secuelas de su proceder13. Esto, conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y a lo precisado por el Consejo de Estado, que ha señalado: ”Es cierto que el Estado puede ser declarado responsable por la privación de la libertad, pero también lo es que los individuos deben actuar de bona fide, en estricta observancia de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone y no participar, con su conducta dolosa o gravemente culposa, en la materialización del daño, para después solicitar una indemnización de perjuicios que ellos mismos originaron14”.
Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos: Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
(…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección A- C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación N° 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413). Sentencia de 20 de junio de 2023. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01. Radicado: 2022-00174 Reparación Directa 9 a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-363 de 2021, reiteró las directrices establecidas en la SU-072 de 2018, enfatizando que, en cada caso, resulta imperativo examinar si la medida restrictiva de la libertad fue ostensiblemente irrazonable y desproporcionada, pues no es dable predicar, como regla general, la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva.
De manera concreta, corresponde al juez analizar la conducta desplegada por la víctima, en cuanto esta pudiera dar lugar al rompimiento del nexo causal, eximiendo, en consecuencia, al Estado de responsabilidad patrimonial. 5. Análisis probatorio y caso concreto El daño: En el presente asunto, el daño alegado por los demandantes consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad de los señores Tito Javier Jurado Rosero y Luis Miguel Dagua Disú, durante la investigación penal que se adelantó en su contra, por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares agravado, tentativa de extorsión, hurto calificado y agravado.
La medida de aseguramiento del señor Jurado Rosero, tuvo lugar desde el 11 de junio de 2014, misma que se prorrogó el 20 de junio de 2017, por solicitud de la Fiscalía15 según la demanda, hasta el 6 de noviembre de 2018, según las pruebas hasta el 26 de octubre de 2018, por vencimiento de términos16. En virtud de la decisión de sentido del fallo de 21 de marzo de 201917, el señor Tito Javier Rosero Jurado, nuevamente, fue privado de su libertad, hasta el 18 de octubre de 2019, esta última fecha, según los hechos de la demanda18 La medida de aseguramiento del señor Luis Miguel Dagua Disú, tuvo lugar desde el 23 de octubre de 2014, la cual se prorrogó el 20 de junio de 2017, por solicitud de la Fiscalía 19 hasta el 23 de agosto de 2018, quedando en libertad por vencimiento de términos20.
No obstante, lo anterior, el Tribunal observa que en audiencia de continuación de juicio oral de fecha 21 de marzo de 2019, en donde se anunció sentido del fallo, señalando que se absolvería a los procesados por el resto de delitos, quedando únicamente vigente el de concierto para delinquir, también se anotó que encontrándose los mismos en libertad se “libraba orden de captura”21, entendiéndose que a partir de esa fecha, nuevamente, ingresó a centro carcelario, sin que se conozca la fecha de salida22.
Estudio de legalidad de la actuación judicial 15 Índice N° 03 índice 01 Página 128-131/Samai 16 Índice N° 03 índice 01 Páginas 184-186/Samai 17 Índice N° 03 índice 01 Página 821 /Samai 18 No reposa prueba 19 Índice N° 03 índice 01 Página 128-131/Samai 20 No obra prueba, ello, se mencionó en los hechos de la demanda 21 Índice N° 03 índice 01 Página 821 /Samai 22 No obra prueba en el expediente Radicado: 2022-00174 Reparación Directa 10 Corresponde al tenor de lo expuesto en la sentencia C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018, realizar el análisis de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa, quien impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad a los señores Tito Javier Jurado Rosero y Luis Miguel Dagua Disú al interior del proceso penal N° 860016107562201480884, con el fin de determinar si dicha actuación judicial, cumplió lo establecido en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y si se ajustó a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Revisado el expediente, se encuentra que la parte demandante, únicamente allegó al expediente pruebas documentales, indicando que aportaba “ Copia TOTAL y AUTÉNTICA del expediente físico radicado con el Código único de Investigación No. 860016107562201480484. Tramitado ente el Juzgado Penal del Circuito especializado de Mocoa y Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, en primera Instancia. 4.- Copia Total del expediente tramitado ante el Tribunal Superior de Mocoa en segunda Instancia, con Código único de Investigación No. 860016107562201480484, donde se encuentra la Constancia de ejecutoria de la sentencia que declaró la prescripción de la acción penal”.
Por su parte, el juzgado de instancia en audiencia inicial23 solamente decretó pruebas documentales, entre ellas las llegadas por el extremo demandante, e incorporadas en audiencia de pruebas24. Entre las referidas pruebas documentales, obra el acta de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento a los prenombrados, es así como para la Corporación, el contenido del acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, es suficiente para analizar si la medida restrictiva de la libertad fue adoptada en observancia de los requisitos legales.
En ese orden, el Tribunal constata que, el 11 de junio de 2014, se llevó la captura del señor Tito Javier Jurado Rosero, por el delito de concierto para delinquir, misma que fue legalizada en audiencia celebrada en la misma fecha, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa con función de control de garantías25. En dicha audiencia, también se llevó a cabo formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por solicitud de la Fiscalía26.
Por su parte, la fiscalía presentó como recaudo de elementos materiales probatorios, i) denuncia27 y entrevistas28, indicando que el señor Jurado Rosero, pertenecía a la organización criminal denominada la “Oficina de Sicarios del Sur del Putumayo”, banda que se dedicaba a la comisión de varios delitos, ii) reconocimiento fotográfico, identificando al señor Rosero Jurado como integrante del referido grupo delincuencial29.
El ente acusador le imputó los cargos de concierto para delinquir, en concurso con hurto calificado y agravado, extorsión en grado de tentativa, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, porte ilegal de armas uso exclusivo de las fuerzas armadas y utilización indebida de uniformes e insignias. 23 Índice N° 03 índice 03 archivo 17/samai 24 Índice N° 03 índice 03 archivo 20/samai 25 Índice N° 03 índice 01 Página 47 /Samai 26 Índice N° 03 índice 01 páginas 69 a 77/Samai 27 Índice N° 03 índice 01 página 37-70/Samai 28 Índice N° 03 índice 01 páginas 520 a 528 relacionado con el escrito de acusación página 192 /Samai 29 Índice N° 03 índice 01 página 406/Samai Radicado: 2022-00174 Reparación Directa 11 Con fundamento en lo anterior, la medida de aseguramiento fue impuesta en los siguientes términos “el artículo 295 del C.P.P. señala la restricción de la libertad como una excepción, y que el art. 307 del C.P.P. prevé como medidas de aseguramiento aquellas que son privativas de la libertad, tales como la detención preventiva en establecimiento de reclusión, la cual ha sido solicitada por parte de la Fiscalia y para ello ha aportado los EMP que ya han sido de conocimiento de la Defensa y la Judicatura”.
(…) Por otra parte ha manifestado el señor Defensor que no cuenta con los EMP, para solicitar otra medida distinta a la solicitada por el ente Fiscal. Dentro de los EMP aportados por el ente fiscal si se mencionan a dos personas con el nombre de Tito, pero que dentro del reconocimiento fotográfico que se hace dentro de estas diligencias, se ha reconocido por parte de los informantes al señor Tito Javier Rosero Jurado Así, para imponer medida de aseguramiento debe estudiarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 308, de los cuales se observa que en el presente caso si se cumplieron.
Como se ha analizado en la presente audiencia la pena que se ha imputado está entre los 22 y 30 años de prisión, por lo cual en torno al quantum punitivo que en su mínimo es superior a 4 años, es permisible al tenor del numeral segundo del art 313 del C.P.P. la imposición de la medida de aseguramiento, en establecimiento carcelario Por todo lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa (P.), con función de control de garantías, resuelve imponer medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión en contra del ciudadano Tito Javier Rosero Jurado identificado C.C. No. 18.129.715., expedida en Mocoa (P.), por las razones antes expuestas.
Esta decisión se notifica en estrados. NO SE INTERPUSIERON RECURSOS (…)” En el caso del señor Luis Miguel Dagua Disú, su captura se produjo el 23 de octubre de 2014, la cual, fue legalizada en la misma fecha, llevándose a cabo formulación de imputación y la imposición de medida de por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa con función de control de garantías30.
El ente investigador presentó como elementos materiales probatorios: entrevistas31, señalando que, en el departamento operaba la oficina de sicariato del Sur del Putumayo, quienes con uniformes y armas de fuego, se valían para extorsionar, cobrar vacunas y terminar con las vidas de quienes no accedían a sus peticiones y que entre las personas señaladas se encontraba el indiciado, señalando además que se pudo observar que para octubre, la banda estaba pendiente de un cobro de una extorsión ii) reconocimiento fotográfico relacionando al señor Dagua Dasú como integrante de la banda criminal32.
Por lo expuesto al señor Dagua se le imputaron los cargos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, utilización ilegal de uniformes e insignias y extorsión. Con fundamento en lo anterior, la medida de aseguramiento fue impuesta en los siguientes términos “El Despacho hace un recuento de los argumentos de la fiscalía y la defensa respectivamente. 30 Índice N° 03 índice 01 páginas 108 a 118/Samai 31 Índice N° 03 índice 01 páginas 520 a 528 relacionado con el escrito de acusación página 192 /Samai 32 Índice N° 03 índice 01 página 408/Samai Radicado: 2022-00174 Reparación Directa 12 Sostiene que con base en lo dispuesto en el artículo 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, las conductas penales imputadas son altamente reprochables por el alto grado de gravedad que ella comporta para el conglomerado social.
Relaciona los elementos materiales probatorios allegados al estrado. Por lo anterior, el Despacho resuelve imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor LUIS MIGUEL DAGUA DISU. Se ordena la realización de las órdenes y comunicaciones de que trata el artículo 320 del C. de P. P. Esta decisión se notifica en estrados No se interpone recurso alguno”.
Bajo ese orden, en el caso de marras, se observa que la imposición de la medida tuvo lugar, en tanto y en cuanto, los elementos materiales probatorios y la información objetivamente recaudada, permitían inferir de manera razonable la existencia del hecho punible y la presunta participación de los señores Jurado Rosero y Dagua Dasú, en virtud de ello, la medida de aseguramiento se decretó en concordancia con los postulados establecidos en los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004, resaltando que la misma principalmente se adoptaba porque los prenombrados constituían un peligro para el conglomerado social.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha precisado “(…) el hecho de permanecer vinculado a una investigación no genera per se un daño antijuridico, esto es, cuyo titular no esté obligado a asumirlo. Esa carga se deriva de los deberes constitucionales que tiene todo ciudadano de contribuir con la realización de la justicia material, obligación de estirpe constitucional consagrada en el numeral 7 del artículo 95 Superior, de allí que permanecer bajo esta circunstancia, no puede calificarse como una ruptura de estos deberes33”.
Ahora bien, en cuanto al cargo de la apelación, esto es, que, si el ente acusador hubiese imputado exclusivamente el delito que finalmente comprometió la responsabilidad de los señores Jurado Rosero y Dagua Disú, los términos del trámite procesal hubiesen sido mucho más cortos y probablemente no se hubiese configurado un fin constitucional para imponer una medida tan gravosa como la medida de aseguramiento en centro carcelario.
Al respecto el Tribunal advierte que, ciertamente, los demandantes fueron absueltos por los delitos de hurto calificado y agravado, extorsión, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, porte ilegal de armas uso exclusivo de las fuerzas armadas y utilización indebida de uniformes e insignias, manteniéndose el delito en su contra de concierto para delinquir34, sin embargo, tal y como se señaló en el proceso penal, al tenor del inciso 2 del artículo 340 del C.P., la pena por ese delito obedece de 8 a 18 años de prisión, por lo cual, de conformidad con el artículo 313 del C.P la procedencia de la detención preventiva en centro carcelario, del mismo modo prosperaba, pues preveía una pena superior a 4 años, como ocurrió en este caso.
Situación 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, Subsección A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413). Sentencia de 20 de junio de 2023. 34 Índice N° 03 índice 01 página 821/Samai Radicado: 2022-00174 Reparación Directa 13 frente a la cual, el Tribunal ya advirtió que la medida preventiva, cumplió lo establecido en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, se ajustó a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En lo atinente a que el juez de instancia no analizó nada distinto a la medida de aseguramiento inicialmente impuesta, cuando de conformidad con el expediente penal allegado, se tiene que la prolongación de la medida obedeció a todos los delitos imputados y a la extensa cantidad de aplazamientos presentados por la fiscalía y avalados por la judicatura, cuestión que llevó al final a extender el término de privación de la libertad de los procesados de manera injusta, incluso con solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, y adicionalmente, que el a quo, tampoco analizó sobre la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que existe un término que confiere la ley al Estado para adelantar el proceso penal, lo cual, no se cumplió. Frente a lo expuesto, el Tribunal no pierde de vista que el proceso penal terminó para los procesados no porque se haya logrado desvirtuar su presunción de inocencia, pues como los mismos demandantes lo señalan, ello obedeció a la prescripción de la acción por vencimiento de términos, decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 12 de marzo de 202035, y aun cuando hayan sufrido tales dilaciones, lo que compete en esta instancia, es estudiar si la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, fue injusta, desproporcionada, arbitraria o ilegal, respecto de lo cual se insiste, la misma cumplió con los postulados del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues se decretó con fundamento en los elementos materiales probatorios, que permitían inferir de manera razonable la existencia del hecho punible y la presunta participación de los señores Jurado Rosero y Dagua Dasú. Ahora, si los procesados observaban que la medida era injusta debieron interponer los recursos de ley que desvirtuara la decisión, lo cual, no ocurrió. Es necesario establecer, además, que a esta Jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas por la justicia penal, dado que se trata de procesos diferentes y autónomos entre sí, como ha sido reiteradamente señalado por el Consejo de Estado36.
En ese sentido, bajo el régimen subjetivo de imputación, no se evidencia la configuración de una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, las cuales, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, actuaron con estricta sujeción a los procedimientos y presupuestos normativos aplicables al momento de adoptar las decisiones.
De otro lado, la Corporación precisa que, debió ser del caso, pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de la referida sentencia condenatoria del 17 de septiembre de 201937 (artículo 381 de la Ley 906 de 2004), en la cual se itera, se absolvió a los procesados por el resto de delitos que dieron trámite al proceso penal y se emitió condena por el delito de concierto para delinquir, sin embargo, no obra constancia de la providencia en el paginario, razón por la cual, el Tribunal, únicamente concentró su estudio en el cumplimiento de los requisitos legales de la medida de aseguramiento. 35 Índice N° 03 índice 01 página 868/Samai 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y del 28 de enero de 2009, Exp. 30.340, M.P. Enrique Gil Botero. 37 Índice N° 03 índice 01 página 829-857/Samai Radicado: 2022-00174 Reparación Directa 14 En conclusión, a la luz del examen realizado, y en armonía con el precedente obligatorio trazado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se concluye que los actores no demostraron que su vinculación al proceso penal hubiese obedecido a un actuar irregular por parte de las autoridades competentes.
En efecto, no obra en el expediente prueba de una conducta omisiva, descuidada o contraria a los deberes funcionales que permita calificar la actuación estatal como defectuosa. Por ende, no es jurídicamente viable atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por los hechos objeto de la litis. Así, el Tribunal, procederá a confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA38, en concordancia con el artículo 365 del CGP, condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, dado que el recurso de apelación no prosperó. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 9 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 38 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2022-00174 Reparación Directa 15 Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador