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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-009-2021-00213-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2024-12-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Julio Cesar Moya Casallas Demandada: Municipio de Roncesvalles I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Municipio de Roncesvalles contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES El señor Julio Cesar Moya Casallas por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual el Alcalde del Municipio de Roncesvalles, Tolima, negó la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales y prestacionales reclamados desde el 31 de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2018. Que en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declare la existencia de una relación laboral entre las partes de este litigio oculta bajo una relación de contratos de prestación de servicios.

Se condene al Municipio de Roncesvalles al reconocimiento y pago debidamente actualizado de los correspondientes aportes a seguridad social, así como al pago de dotaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria. Que se condene en costas a la demandada. Que la entidad demandada cumpla la sentencia y actualice la condena conforme con lo establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. desde que se causaron las prestaciones reclamadas mes por mes, hasta que se dé cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso. 1 Fl. 3 – 4 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00001 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 Como pretensión subsidiaria solicitó que se condene al Municipio de Roncesvalles a realizar el reconocimiento y pago de una indemnización que compense el valor de los derechos prestacionales que hubiesen correspondido al demandante y de una indemnización moratoria. 2.

HECHOS 2 Indicó el apoderado del demandante que el señor Julio Cesar Moya Casallas trabajó para el Municipio de Roncesvalles durante 21 años y 8 meses, comprendidos desde el 31 de enero de 1997 al 30 de septiembre de 2018, desarrollando funciones inherentes al funcionamiento municipal. Afirmó que durante el lapso indicado desempeñó los cargos de docente en el núcleo escolar “la voz de la sierra”;

Coordinador de Docentes, Coordinador o Administrador SISBEN y Digitador dentro de la misma entidad, Almacenista del municipio y finalmente como Inspector de Policía Municipal, además de los reemplazos de vacaciones de funcionarios de planta en el Municipio de Roncesvalles, siendo vinculado a cada uno de ellos mediante contrato de prestación de servicios.

Finalmente, manifestó que mediante petición radicada el 23 de julio de 2021 bajo el numero 997 el señor Julio Cesar Moya Casallas solicitó a la Alcaldía Municipal de Roncesvalles el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho en virtud de la relación laboral que ostentó entre los años 1997 y 2018; sin embargo, no obtuvo respuesta por lo que se configuró el silencio administrativo negativo que originó un acto administrativo ficto o presunto.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3. Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 122 y 123 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945, Ley 80 de 1993, Ley 909 de 2004, Decreto 2277 de 1979, Ley 115 de 1994 y el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968; Ley 91 de 1989, Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1045 de 1978, Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24 entre otras normas.

El apoderado de la parte demandante manifestó como concepto de violación que es inadmisible que en un Estado Social de Derecho, la entidad demandada mantuvo al señor Julio Cesar Moya Casallas vinculado por más de 21 años a través de contratos de prestación de servicios desempeñando funciones y cumpliendo horarios propios de un servidor público, afectando de forma injustificada la vida económica del demandante y de su núcleo familiar, vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, empleo digno y un salario justo y proporcional a las labores desempeñadas, alterando la forma en que el demandante debió ser vinculado.

Finalmente indicó que las atribuciones o facultades de los Inspectores de Policía que fueron desempeñadas por el demandante durante más de 14 años son propias de un servicio público, tanto así que puede ser objeto de medidas 2 Fl. 2– 5 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00001 3 Fl. 23 – 30 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00001 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 correctivas en su calidad de Inspector de Policía, máxime cuando es un empleo de carrera administrativa.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Municipio de Roncesvalles4 Mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando los hechos ciertos, los que no le constan y los que niega. Argumentó la falta de fundamentos facticos y jurídicos que prueben que el Municipio de Roncesvalles debe algún emolumento al señor Julio Cesar Moya como consecuencia de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios, toda vez que los honorarios pactados fueron pagados en debida forma, así mismo teniendo en cuenta que la vinculación del accionante se realizó mediante contratos de prestación de servicios y a través de contrato de trabajo no había lugar al pago de prestaciones sociales u otros pagos no establecidos en los contratos.

Fundamentado en lo anterior, la parte demandada propuso las excepciones denominadas, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de los tres elementos del contrato del trabajo y prescripción de los derechos laborales. 5. SENTENCIA RECURRIDA5 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada, respecto de los periodos de los contratos suscritos antes del 28 de enero de 2010, en consideración a los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto administrativo ficto respecto de la reclamación administrativa de fecha 23 de julio de 2021, de acuerdo con lo consignado en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; COBRO DE LO NO DEBIDO; e INEXISTENCIA DE LOS TRES ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EL CASO CONCRETO”; propuestas por la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor JULIO CESAR MOYA CASALLAS, y EL MUNICIPIO DE RONCESVALLES TOLIMA, durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1998 al 30 de septiembre de 2018 de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.

QUINTO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena al MUNICIPIO DE RONCESVALLES, a reconocer, liquidar y pagar al demandante, debidamente indexadas, las prestaciones sociales (ordinarias y comunes) que se pagan a un empleado de la entidad que ostente la misma o similar categoría, o 4 Expediente primera instancia, SAMAI índice 0007 5 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00027 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 teniendo en cuenta el valor de los contratos suscritos desde el 28 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2018 de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, reconocerá, liquidará y pagará los aportes pensionales en el respectivo fondo, el porcentaje que le correspondía como empleador, para los periodos detallados en el cuerpo de la presente providencia, en los cuales se configuró la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes.

Para efectos del cumplimiento de este numeral, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el demandante como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones entre el tiempo que existió la relación contractual con el Municipio de Roncesvalles y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

(…)” El A-Quo estableció como problema jurídico resolver, la nulidad del acto administrativo ficto, consecuencia de la petición radicada el 23 de julio de 2021 y si procedía decretar su nulidad, así mismo, verificar si hay o no lugar a reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes del presente asunto y, en consecuencia, si es factible o no ordenar el pago de los emolumentos salariales y prestacionales que el demandante estima adeudados.

Luego de referir el marco normativo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, los elementos constitutivos del contrato de trabajo y el material probatorio allegado, concluyó el A-Quo que le asiste derecho a la parte demandante, teniendo en cuenta que se encontró acreditado el elemento de la subordinación, esencial de la configuración de una relación laboral, por tanto, declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

En cuanto a la vinculación del señor Julio Cesar Moya Casallas, indicó el juzgado de primera instancia que, durante la vinculación del actor desde el mes de enero hasta el 30 de noviembre de 1997, se encontraba enlistado en la nómina de profesores a la orden de trabajo, por tanto, se encontraba nombrado como docente, recibiendo sueldo y prestaciones sociales propias de una relación legal y reglamentaria.

Del mismo modo en la vinculación realizada mediante el Decreto 025 de 1998, se nombró al accionante en reemplazo de la señora Ana Lucia Barragán Agudelo, mientras disfrutaba sus vacaciones, por un período de 15 días. Precisó, que el accionante únicamente prestó los servicios en los siguientes tiempos: vinculación Desde Hasta 1 1 de diciembre de 1998 15 de diciembre de 1998 2 31 de enero de 1999 7 de febrero de 1999 3 1 de noviembre de 1999 31 de marzo de 2000 4 1 de febrero de 2001 28 de febrero de 2001 5 1 de junio de 2001 30 de junio de 2001 6 1 de octubre de 2001 30 de noviembre de 2001 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 En cuanto a los elementos de la relación laboral indicó que, dentro de los períodos mencionados se evidenció la prestación personal del servicio teniendo en cuenta que, en los distintos cargos desempeñados por el accionante en el Municipio de Roncesvalles, debía prestar sus servicios a la entidad accionada, percibió honorarios por concepto del desarrollo de su labor contractual, acreditándose el elemento de la remuneración. En cuanto al elemento de la subordinación indicó la juez de primera instancia que aunque se advirtieron diversidad en los objetos contractuales, de acuerdo con las pruebas testimoniales se logró establecer que el demandante recibía órdenes directamente de la Alcaldía y que el cargo de Inspector de Policía entre los años 2007 y 2018 siempre fue ocupado por el demandante, por tanto, se demostró la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, dejando en evidencia una relación de carácter laboral entre el señor Julio Cesar Moya Casallas y el Municipio de Roncesvalles.

Así las cosas, declaró que teniendo en cuenta que se evidenció solución de continuidad, operó el fenómeno jurídico de la caducidad para los contratos suscritos antes del 28 de enero de 2010, comoquiera que el accionante adelantó la reclamación administrativa a la entidad demandada el 23 de julio de 2021, de modo que, como para el año 2018 se encontraba vigente y continua la vinculación del señor Julio Cesar Moya Casallas con el Municipio de Roncesvalles, procede el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas desde el 28 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2018, en los tiempos efectivamente laborados por el demandante, sin perjuicio del reconocimiento y liquidación de los aportes pensionales en el respectivo fondo de pensiones en los demás periodos laborados. 6.

IMPUGNACIÓN6 El Municipio demandado a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de junio de 2022, solicitando su revocatoria y la negativa de las pretensiones de la demanda. Sustentó su recurso de apelación indicando las generalidades del contrato de prestación de servicios, así mismo afirmó que los testimonios no fueron contundentes en las afirmaciones, toda vez que no fueron testigos directos, por tanto, los testimonios se basaron en lo que les contaban o se imaginaban.

Así mismo indicó que se debe tener en cuenta que en esa clase de Municipios, los contratistas asisten directamente a las oficinas porque en sus casas no cuentan con las herramientas necesarias para el desempeño de las obligaciones asignadas, sin embargo, ello no puede ser confundido con subordinación, 6 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00030 7 1 de febrero de 2002 30 de septiembre de 2002 8 1 de febrero de 2003 30 de marzo de 2003 9 2 de julio de 2003 28 de febrero de 2004 10 1 de agosto de 2004 28 de febrero de 2005 11 1 de mayo de 2005 31 de agosto de 2006 12 1 de noviembre de 2006 1 de diciembre de 2007 13 1 de abril de 2008 3 de marzo de 2009 14 1 de julio de 2009 30 de julio de 2009 15 28 de enero de 2010 30 de septiembre de 2018 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 puesto que es una coordinación para el buen cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 5 de febrero de 2024, y por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué el 23 de junio de 2022. En los términos de lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.

Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 6 de marzo de 2024, la providencia del 5 de febrero de 2024 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Público el 15 de febrero de 2024, guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

La parte demandante mediante apoderado judicial el 24 de junio 2023 allegó memorial pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Roncesvalles, solicitando que se desestimen los argumentos esgrimidos por la contraparte y en consecuencia se confirme la decisión de primera instancia en todas y cada una de sus partes, argumentando que el documento que sustenta el recurso se limita a establecer una mezcla normativa y jurisprudencial de aspectos ya analizados en primera instancia, dejando de lado los elementos facticos del presente caso y tampoco debate alguno de los argumentos principales de la sentencia, por tanto no desestima las configuraciones del Despacho en la sentencia de primera instancia. Así mismo afirmó que los testimonios en su mayoría fueron rendidos por funcionarios del mismo Municipio y en la etapa procesal idónea, quedando plenamente demostrado la cercanía de los declarantes e inmediación con los horarios, labores y órdenes recibidas toda vez que fueron funcionarios que trabajaron mancomunadamente con el demandante por más de una década.

Finalmente argumentó que dado las labores desempeñadas por el señor Julio Cesar Moya Casallas eran inherentes al funcionamiento del municipio, por tanto, debían ser realizadas por funcionarios de planta, situación que fue acogida por el Juzgado de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 Administrativo del Circuito de Ibagué, el 23 de junio de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto, consiste en establecer si los elementos probatorios aportados al plenario dan cuenta o no de la configuración de los elementos de una relación laboral, especialmente el elemento de la subordinación entre el señor Julio Cesar Moya Casallas y el Municipio de Roncesvalles, y en consecuencia, si se debe revocar o no la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de junio de 2022.

3. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, en el sub lite, existen elementos de juicio suficientes para considerar que se desnaturalizó la relación contractual entre el demandante y el Municipio de Roncesvalles, comoquiera que el material probatorio obrante en el expediente acredita la configuración de todos los elementos típicos de la relación laboral, específicamente, los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser tenidos en cuenta, por tanto, se adecua el presente asunto al reconocimiento de los derechos reconocidos en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

4.1.1. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. La Ley 80 de 1993 en su artículo 32 numeral 3 establece que “los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Únicamente se podrá celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados.

En ningún caso generan relación laboral y se celebrarán por el termino estrictamente indispensable” Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad contratante para la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación. Este criterio jurisprudencial no fue compartido inicialmente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; no obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura, y en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad sobre las formas ha establecido que, cuando en una relación de carácter contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole, se Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 demuestran los elementos de una relación laboral, se deben reconocer las prestaciones sociales que generaría la misma.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón estableció: “El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.

Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” En virtud de las anteriores precisiones, reiteradas en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, se puede afirmar que la posición actual de la jurisprudencia establece que se tiene derecho al reconocimiento del “Contrato Realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, cuando así lo acreditan, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del mismo a la administración. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-20217, realizó un análisis detallado del contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, 7 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. SUJ- 025-CE-S2-2021 (2013-01143-01). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».

La anotada providencia aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el contratista es una relación de coordinación de actividades, que conlleva a que el contratista se someta a ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, catalogando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios indicativos para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente a través de contratos de prestación de servicios, las siguientes: “(…)2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.8 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013- 00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;9 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.10 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

(…)” La sentencia anotada, Unificó la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la 9 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 10 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii). La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Así las cosas, en cada caso en concreto deben examinarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para lo cual le corresponde a la parte demandante, en aplicación del principio de la carga de la prueba, allegar al proceso las pruebas que acrediten la existencia de los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones.

5. CASO CONCRETO Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala procede a determinar, con base en las pruebas documentales y testimoniales sí en el presente asunto se configuran los elementos esenciales del contrato realidad, a saber: la prestación personal del servicio, la contraprestación y la subordinación o dependencia. Frente a la relación contractual, reposa en el expediente copia de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre el accionante y el Municipio de Roncesvalles, teniendo en cuenta que no existió discusión sobre los contratos suscritos entre las partes de este litigio se enlistan los señalados en primera instancia. Contrato de Prestación de Servicios Plazo Desde Hasta Nómina de profesores por orden de trabajo 2 meses Enero de 1997 Febrero de 1997 Nómina de profesores por orden de trabajo 2 meses Marzo de 1997 Abril de 1997 Orden de trabajo Nº 036 del 1 de marzo de 1997. 2 meses Marzo de 1997 Abril de 1997 Nómina de profesores por orden de trabajo 2 meses Mayo de 1997 Junio de 1997 Nómina de profesores por orden de trabajo 2 meses Julio de 1997 Agosto de 1997 Nómina de profesores por orden de trabajo 2 meses Septiembre de 1997 Octubre de 1997 Nómina de profesores por orden de trabajo 1 mes Noviembre de 1997 Noviembre de 1997 Orden de prestación de servicios 15 días 1 de diciembre de 1998 15 de diciembre de 1998 Contrato de prestación de servicios Nº 000486 7 días 31 de enero de 1999 7 de febrero de 1999 Orden de prestación de servicios Nº 000361 15 días 15 de junio de 1999 8 de julio de 1999 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 Contrato de prestación de servicios 2 meses 1 de noviembre de 1999 31 de diciembre de 1999 Contrato de prestación de servicios 2 meses 1 de enero de 2000 29 de febrero de 2000 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de marzo de 2000 31 de marzo de 2000 Contrato de prestación de servicio 1 mes 1 de febrero de 2001 28 de febrero de 2001 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de junio de 2001 30 de junio de 2001 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de octubre de 2001 30 de octubre de 2001 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de noviembre de 2001 30 de noviembre de 2001 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de febrero de 2002 28 de febrero de 2002 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de marzo de 2002 30 de marzo de 2002 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de abril de 2002 30 de abril de 2002 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de mayo de 2002 30 de mayo de 2002 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de junio de 2002 30 de junio de 2002 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de julio de 2002 30 de julio de 2002 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de agosto de 2002 30 de agosto 2002 Contrato de prestación de servicios 25 días 5 de septiembre de 2002 30 de septiembre de 2002 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de febrero de 2003 28 de febrero de 2003 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de marzo de 2003 30 de marzo de 2003 Contrato de prestación de servicios 28 días 2 de julio de 2003 30 de julio de 2003 Contrato de prestación de servicios 15 días 1 de agosto de 2003 15 de agosto de 2003 Contrato de prestación de servicios 28 días 1 de septiembre de 2003 28 de septiembre de 2003 Contrato de prestación de servicios 28 días 1 de octubre de 2003 28 de octubre de 2003 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de noviembre de 2003 30 de noviembre de 2003 Contrato de prestación de servicios 27 días 1 de diciembre de 2003 27 de diciembre de 2003 Contrato de prestación de servicios 28 días 2 de enero de 2004 30 de enero de 2004 Contrato de prestación de servicios 28 días 1 de febrero de 2004 28 de febrero de 2004 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de agosto de 2004 31 de agosto de 2004 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de octubre de 2004 30 de octubre de 2004 Contrato de prestación de servicios 2 meses 1 de noviembre de 2004 31 de diciembre de 2004 Contrato de prestación de servicios 15 días 15 de enero de 2005 30 de enero de 2005 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de febrero de 2005 28 de febrero de 2005 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de mayo de 2005 31 de mayo de 2005 Orden de prestación de servicios 1 mes 1 de junio de 2005 30 de junio de 2005 Orden de prestación de servicios 1 mes 1 de julio de 2005 30 de julio de 2005 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de agosto de 2005 30 de agosto de 2005 Orden de prestación de servicios 1 mes 1 de septiembre de 2005 30 de septiembre de 2005 Orden de prestación de servicios 1 mes 1 de octubre de 2005 31 de octubre de 2005 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de noviembre de 2005 30 de noviembre de 2005 Orden de prestación de servicios 1 mes 1 de diciembre de 2005 30 de diciembre de 2005 Orden de prestación de servicios 6 meses 25 de enero de 2006 30 de junio de 2006 Contrato de prestación de servicios 25 días 5 de agosto de 2006 31 de agosto de 2006 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de noviembre de 2006 30 de noviembre de 2006 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de diciembre de 2006 31 de diciembre de 2006 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de enero de 2007 30 de enero de 2007 Contrato de prestación de servicios 7 meses 1 de febrero de 2007 30 agosto de 2007 Contrato de prestación de servicios 3 meses 1 de septiembre de 2007 1 de diciembre de 2007 Orden de prestación de servicios 3 meses 1 de abril de 2008 30 de junio de 2008 Orden de prestación de servicios 1 mes 1 de julio de 2008 30 de julio de 2008 Orden de prestación de servicios 4 meses 3 de septiembre de 2008 3 de enero de 2009 Certificado – orden de prestación de servicios 4 meses 3 de noviembre de 2008 3 de marzo de 2009 Certificado – contrato de prestación de servicios 30 días 1 de julio de 2009 30 de julio de 2009 Orden de prestación de servicios 5 meses 28 de enero de 2010 28 de junio de 2010 Orden de prestación de servicios 3 meses 3 de julio de 2010 30 de septiembre de 2010 Orden de prestación de servicios 3 meses 1 de octubre de 2010 1 de enero de 2011 Contrato de prestación de servicios 4 meses 2 de febrero de 2011 2 de junio de 2011 Orden de prestación de servicios 4 meses 29 de junio de 2011 29 de octubre de 2011 Orden de prestación de servicios 57 días 10 de noviembre de 2011 31 de diciembre de 2011 Orden de prestación de servicios 46 días 15 de enero de 2012 28 de febrero de 2012 Orden de prestación de servicios 2 meses 1 de marzo de 2012 30 de abril de 2012 Orden de prestación de servicios 5 meses 1 de mayo de 2012 30 de septiembre de 2012 Contrato de prestación de servicios 3 meses 1 de octubre de 2012 1 de enero de 2013 Contrato de prestación de servicios 165 días 16 de enero de 2013 30 de junio de 2013 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 Contrato de prestación de servicios 2 meses 4 de julio de 2013 4 de septiembre de 2013 Contrato de prestación de servicios 115 días 5 de septiembre de 2013 20 de diciembre de 2013 Contrato de prestación de servicios 165 días 15 de enero de 2014 30 de junio de 2014 Contrato de prestación de servicios 178 días 2 de julio de 2014 31 de diciembre de 2014 Contrato de prestación de servicios 135 días 16 de enero de 2015 30 de mayo de 2015 Contrato de prestación de servicios 110 días 10 de junio de 2015 30 de septiembre de 2015 Contrato de prestación de servicios 49 días 12 de noviembre de 2015 31 de diciembre de 2015 Contrato de prestación de servicios 30 días 26 de enero de 2016 26 de febrero de 2016 Contrato de prestación de servicios 6 meses 1 de marzo de 2016 30 de agosto de 2016 Contrato de prestación de servicios 60 días 1 de septiembre de 2016 31 de octubre de 2016 Contrato de prestación de servicios 1 mes 2 de noviembre de 2016 2 de diciembre de 2016 Contrato de prestación de servicios 1 mes 1 de diciembre de 2016 31 de diciembre de 2016 Contrato de prestación de servicios 113 días 7 de enero de 2017 20 de abril de 2017 Contrato de prestación de servicios 117 días 3 de mayo de 2017 30 de agosto de 2017 Contrato de prestación de servicios 30 días 1 de septiembre de 2017 30 de septiembre de 2017 Contrato de prestación de servicios 87 días 3 de octubre de 2017 31 de diciembre de 2017 Contrato de prestación de servicios 180 días 3 enero de 2018 30 junio de 2018 Contrato de prestación de servicios 87 días 4 de julio de 2018 30 de septiembre de 2018 Prueba Testimonial11 La parte actora trajo como testigo al señor Luis Fernando Faro Téllez, quien según manifestó se desempeñó como Fiscal 18 Delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Rovira, Roncesvalles y Valle de San Juan desde el 2007 hasta el 2018.

“Yo llegué a trabajar a Rovira Tolima, hacia el 9 de octubre del 2007, está dentro de la comprensión territorial a cargo de esa unidad, lo que es Rovira como tal, Roncesvalles y el Valle de San Juan, el perímetro urbano como sus veredas. En Roncesvalles a la falta de Fiscalía, el señor Julio César Moya Casallas en su condición de inspector de policía, para ese entonces prestaba el apoyo logístico y personal para la citación de los testigos, en razón a que se les dificultaba su desplazamiento hasta Rovira y en virtud de la justicia restaurativa y retributiva, (…) Entonces la Fiscalía tenía ese programa que era apoyado por el señor julio Cesar Moya Casallas, el prestaba la logística, lo que era en un listado previamente elaborado por la Fiscalía con información de las personas que habrían de intervenir en las conciliaciones, él era el encargado porque no había la Fiscalía, no tenía algún funcionario que hiciera esos menesteres y el señor julio Cesar Casallas es una persona nada muy colaboradora con la Fiscalía en el tiempo que me correspondió, él citaba a las personas y prestaba la las instalaciones de la inspección de policía, con el apoyo y resguardo de la Policía Nacional para efectuar las conciliaciones, se hacían casi mensualmente y la Fiscalía aprovechaba para intervenir en las audiencias que de los 11 Carpeta de Primera Instancia Grabación Audiencia de Pruebas.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 asuntos que tenía a cargo en el juzgado promiscuo municipal de Roncesvalles, entonces dedicaba a las conciliaciones 3 días en el mes yo me desplazaba con la el apoyo a la alcaldía hasta Roncesvalles y se efectuaban esas esas diligencias.

Eso fue en el tiempo que yo estuve laborando como fiscal 18 delegado ante los juzgados promiscuos municipales de Rovira, Roncesvalles y Valle de San Juan, yo llegué a elaborar en a Rovira con esa jurisdicción desde el 9 de octubre de 2007 hasta julio 23 de 2018. Fueron alrededor de casi 11 años donde siempre se contó con el apoyo del señor Julio César Moya Casallas, (…) Y todas esas personas acudían a ante la citación que les hacía el señor Julio Cesar Moya Casallas, intervenir en las audiencias y también con apoyo del del inspector de policía de Santa Elena, colaboraba orientando a la gente para que se presentaran en la inspección de policía de Roncesvalles, estando a cargo del señor Julio César Moya Casallas siempre en el tiempo que él me apoyó, actuaba como inspector de policía y donde me consta que en ese lapso ejercía también las funciones del tercer resorte en los asuntos positivos del municipio, eso es lo que hacía a grosso modo, (…) Preguntado: ¿Doctor qué más hay acerca de la vinculación que tuvo el señor Julio César Moya con el municipio, es decir, cómo lo vincularon, qué tipo de contratación tenía, si él estaba sujeto, algunas órdenes o subordinadas pronto, en el tiempo, esos 11 años que usted tuvo la oportunidad de trabajar con él, qué pudo usted observar? Contestó: Pues Señoría, en lo que alcanzaba a observar el obedece órdenes de la alcaldía, el en todos los asuntos y además en los casos que eran de resorte de él, lo que hubo, pues de la apreciación que yo pude tener, era que recibía órdenes de la alcaldía directamente porque como la inspección de la policía era una entidad que dependía directamente de la alcaldía de Roncesvalles.

Preguntado: ¿Usted pudo darse cuenta cómo eran esas órdenes quién se las daba y por qué tiene ese conocimiento? Contestó: como le digo al señor julio Cesar Moya Casalla se le envía un listado con las personas que Requería la Fiscalía y ya, pues en lo que yo pude observar en el tiempo que yo estuve allá y me consta. Preguntado: Usted nos decía que aproximadamente se presenta 3 veces a las al municipio, ¿Observó alguna función adicional de la de las conciliaciones que se usaban en el despacho del señor Julio César Moya? Contestó: doctor Andrés, yo lo que lo que yo observaba era que él fuera de los asuntos que como las conciliaciones directamente yo, ahora que era el apoyo para citar a las personas, siendo el resorte y competencia de la Fiscalía desarrollar las conciliaciones, el señor Julio César Moya Casalla, ya prestaba lo que era el escritorio y él seguía ejerciendo su cargo como inspector de policía, lo buscaban en lo que yo alcanzaba a apreciar transporte de ganado o que le iban a preguntar por cosas que eran de la competencia de él y que estaban en trámite de la oficina, como lo indico, eso lo podía ver yo en los 3 días que yo iba cada mes, periódicamente se estuvo le hicieron efectuando a lo largo de los 11 años.

Preguntado: ¿Dentro de su relato mencionó algo de la sede de Santa Elena, nos podría profundizar al respecto? Contestó: Sí, porque como Santa Helena es un corregimiento de Roncesvalles y en donde también alrededor existe otro determinado número de veredas en los cuales el usuario de la Fiscalía residen en esa zona, entonces a través del señor Julio César Moya Casallas se apoyaba en el señor Javier, no me acuerdo en ese momento el apellido de él que actúa como Inspector de Policía en Santa Elena y le prestaba el apoyo, citando a las personas en razón de que por las dificultades de comunicación lo pudiera hacer el señor Julio César Moya Casallas y entonces él se apoyaba en Javier para que esa persona acudieran allá a la institución de policía de Roncesvalles.

Preguntado: ¿En algún momento faltó el señor julio cesar durante esos 11 años, 2007 a 2018 que trabajaron conjuntamente en algún lapso de tiempo faltó el señor Julio César a su a su función como inspector de policía, y me refiero a faltar presencialmente no estar por algún lapso de tiempo, por alguna razón que usted conozca o desconozca? Contestó: Verdaderamente el señor Julio César Moya Casallas se caracterizó como una persona comprometida, nunca se llegó a decir que la Fiscalía no podía, no pudo desarrollar las diligencias.

Falta de colaboración del señor julio Cesar Morilla Casallas, no, él siempre estuvo allá pendiente y nos apoyaba, además de la citación de los mismos para ubicar testigos que no hayan comparecido y que eran del municipio y en muchos casos ya esporádicos se desplazaban los lugares para que los testigos acudieran a la Inspección de Policía Para participar en la conciliación de programadas por la por la Fiscalía que yo representaba en ese momento.

Preguntado: ¿La pregunta está enfocada más en si en algún en un momento se entendió con otro funcionario, es decir, otro inspector de policía en lugar de El señor Julio César? Contestó: Realmente como yo en Rovira estuve hasta el 2018 Pues no me acuerdo si alguna vez estuvo alguien diferente a él, pero por lo general Señor julio Cesar Moya Casallas nos colaboraba y la Fiscalía asistía allá a la inspección de policía a las diligencias.” Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 Del mismo modo, la parte demandante trajo el testimonio de la señora Nery Londoño López, quien manifestó haber trabajado durante 37 años hasta el año 2019 en la Alcaldía Municipal de Roncesvalles, indicó: “Yo conozco a julio, lo conozco de toda la vida desde pequeñito porque soy de Roncesvalles y él también es de Roncesvalles, entonces lo conozco de toda la vida.

Cuando él entró a trabajar más o menos como 10 años después de que yo entré, como en el 1997, como docente, después fue siempre trabajando lo colocaron como de coordinador de docentes después, como en el periodo de Exemo Forero creo fue digitador de Sisbén, y como con la con la alcaldesa María Aleida empezó como en el 2004 hasta como el 2018 sería que fue inspector de policía, ya ahí pasó a personería, y lo que le digo es que él cumplía horario común y corriente, era por prestación de servicios, pero cumplía el horario como todas las personas nombradas, cumplía su horario siempre, siempre estuvo y trabajaba ya como inspector hasta por la noche, porque le tocaba cuando moría alguien, mataban a alguien, él iba y hacía sus levantamientos y todo lo hacía él. Preguntado: ¿Que más nos puede contar, si usted dice que estuvo en varias dependencias como docente, coordinador de docentes, digitador, si estaba sujeto a órdenes o no fue esa vinculación? Contestó: Si claro, pues es que los nombraban los alcaldes, pero pues como por contrato, no era nombrado, pero él cumplía un horario y cumplía todo lo que le colocaran en el puesto que lo hubiera tenido como docente, como digitador, como inspector de policía siempre, el siempre, él cumplía un horario como lo cumplíamos los que estábamos nombrados no siempre fue así. Preguntado: ¿Usted sabe por qué dejó de trabajar allá en el municipio con el municipio? Contestó: El trabajó como inspector de policía como hasta el 2018, y ya él pasó a ser secretario de la personería municipal, Se presentó y pasó y lo nombraron ahí secretario del personero.

Preguntado: ¿Pero ahí fue por contrato de prestación o fue porque bajo qué vinculación? Contestó: En la personería no, ya tiene todo lo que es todas sus primas y me imagino todas esas cosas, él ya fue diferente ahí, pero hasta el 2018 él trabajó como inspector, pero como contrato. Preguntado: Usted me dice que trabajó la mayor parte del tiempo como recaudadora de impuestos en la Secretaría de Hacienda, ¿Usted por qué sabe que el señor Julio César cumplía todas esas funciones y le daban esas órdenes y esa contratación? Contestó: Porque yo trabajaba ahí en la Alcaldía yo en el primer piso y él en el segundo piso, en la tesorería es donde se pagan las cuentas, se pagan los empleados, se paga todo entonces pues me enteraba porque trabajaba ahí y me enteraba cómo era el pago con él y lo que él cumplía y los horarios que él cumplía porque llegaba a los mismos horarios que hacíamos que hacía yo, por ejemplo.

Preguntado: ¿Doña Nery, usted sabe si el señor Julio César trabajó de manera continua o fue interrumpida durante el tiempo que usted nos ha mencionado? Contestó: Continua siempre hasta cuando en el 2000 en el que cuando hubo acá el problema de la guerrilla, que muchos de la alcaldía se fueron, él no se fue, yo no me fui, él no se fue y él siempre abrió la alcaldía, siempre estuvo ahí, en sus ratos que podíamos abrir, íbamos y el tiempo estaba ahí y fue una de las personas que nunca se fue a trabajar a Ibagué, pero sí le tocó trabajar desde acá de Roncesvalles.

Preguntado: Used, señalaba que trabajaban en el mismo edificio, ¿Nos podría comentar cómo funciona? Contestó: En el edificio de la alcaldía. Preguntado: ¿Desde que usted lo conoció, trabajaba en ese mismo edificio? Contestó: Él trabajó como docente, pues eso sí, ya, pues uno sabía que trabajaba como docente, pero pues no era en la alcaldía, cierto, como coordinador de docentes, sí trabajó en el segundo piso de la alcaldía y ya después como inspector, siempre fue ahí, en el segundo piso, él siempre tuvo su oficina en el segundo piso del de la alcaldía municipal.

Preguntado: ¿Tú sabes qué tipo de vinculación tuvo el señor durante todo este tiempo? Contestó: Pues lo que yo sé es que trabajo como contrato, pienso yo muchas veces ni le hacían contrato, sino que trabajaba, uno siempre les decía prestadores de servicio, pero yo me imagino que les hacían contratos, porque él nunca fue nombrado en la alcaldía, nosotros le decíamos los del contrato.

Preguntado: ¿En este caso usted señala que el trabajo también para la alcaldía, pero usted sí cumpliendo los mismos horarios tenía un contrato del mismo tipo, es decir, el contrato de prestación de servicios? Contestó: Estaba nombrada, yo sí era nombrada. Preguntado: ¿Usted nos podría señalar de quién recibía órdenes el señor Julio César, por ejemplo, cuando fue docente? Contestó: Como los alcaldes eran los que nombraban los empleados de eso sí, no estoy como tan segura, pero lo nombraba como que el alcalde.

Preguntado: ¿Y ya cuando trabajar en un edificio que esté ahí es cuando trabaja como coordinador y también me dijo que la inspección de policía, también dentro del edificio de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 la alcaldía, usted conoce de quién recibía órdenes o cómo era su modo de trabajo? Contestó: La ordenes que recibíamos todos, era el alcalde, absolutamente todos los empleados.

Preguntado: ¿Nos podría hablar acerca del horario de trabajo que cumplían los funcionarios de la alcaldía pues tanto usted como el? Contestó: Trabajamos de 8 a 12 en los principios de años y de 2 a 6, ya no me acuerdo desde qué año que alcalde y nos puso a trabajar desde las 7:30 hasta las 12:30. Preguntado: ¿Nos podría contar si ocasionalmente de pronto usted conocía o fue testigo o supo en algún momento si el señor Julio César en su función de inspector de policía, tenía que trabajar en las noches o realizar alguna función en específico? Contestó: Sí, sí, señor, cuando de pronto había que mataban gente en las veredas y esto él y siempre iba y hacía esos levantamientos a la hora que fuera, al otro día pues nos contaba él y pues los que fueron, que estaba trasnochado, que le había tocado que ir a tal parte a hacer levantamiento, él iba a todas partes donde lo necesitaran, o sea que él de noche y a la hora que fuera le tocaba trabajar.

Preguntado: ¿Está implicado entonces también que trabajaba los fines de semana? Contestó: Claro, cuando les tocaba a veces claro, el día que de pronto hubiesen muerto o algo así fuera sábado, domingo o festivo, y también a veces salían de noche a mirar los niños menores de edad que estuvieran por ahí en los sitios nocturnos también salían.

Preguntado: Señora Nery en su relato manifiesta que el señor César Moya cumplía horario ¿Sabe usted si él cumplía horario porque recibía esa orden de otra persona, de otro funcionario o por voluntad propia? Contestó: Allá siempre molestaron por la entrada todos teníamos que entrar a la misma hora, eso era horario para todos y esa ese orden venía era de la alcaldía, allá no podía llegar tarde nadie, nada, ni los que están, ni de contrato ni lo nombrados menos, todos nos cumplíamos horario por igual.

Preguntado: ¿Sabe usted si a él le hacían requerimientos por escrito por el cumplimiento de horario? Contestó: Bueno, por escrito no, porque o sea colocaban, era para todos los empleados la entrada es de tal hora a tal hora, no, ahí no decían solo los empleados nombrados. Preguntado: Señora Nery dice que trabajó en la Secretaría de Hacienda y que de ahí es donde se hacen todos los pagos, ¿sabe usted le consta, por ejemplo, en el lapso de tiempo hay plazos de tiempo, lapso donde no se registra un contrato de prestación de servicios Cómo le pagaban al señor Moya los servicios y quién ordenaba el pago? Contestó: Pues yo no sé, pero siempre le cancelaban, yo no sé cómo hacían para cancelarle a él honorarios a veces que no renovaban esos contratos, no sé la verdad, no sé cómo harían para hacerlo, pero él siempre la cancelaban porque él siempre trabajó ahí y le cancelaban ahí sí, no sé cómo harían, Pero siempre cancelaban.

Preguntado: ¿A usted le consta? Contestó: Sí a veces le pagaban así, hubo un tiempo que le pagaban en así efectivo, no sé cómo sería. Preguntado: ¿A usted le consta que cuando estuvo como inspector de policía durante esos años que usted mencionó siempre que continuó, tendría alguna interrupción el señor julio Cesar Moya en la prestación, algún mes que no estuviera bajo contrato no hubiera trabajado o alguna situación? Contestó: Si él tuvo algunas épocas, les daban como unas vacaciones en diciembre, los alcaldes les daban bonificación a ellos, les daban como unas vacaciones salgan estos 20 días.

Preguntado: ¿Pero en esos días no estaba con contrato esos días usted dice que él salió de vacaciones? Contestó: Sí se iba como de vacaciones” Posteriormente en la audiencia de pruebas se recepcionó el testimonio de la señora Judith López Matallana, empleada del Municipio de Roncesvalles desde el 2 de marzo de 1985 como bibliotecaria municipal, quien manifestó: “Yo distingo a Julio César Moya prácticamente desde que comencé a trabajar, él es compañero de trabajo, él comenzó en la alcaldía del señor Jiménez en el año 1997, fue docente de la institución la voz de la tierra, también fue coordinador del Sisbén estos estos contratos que él tenía era por prestación de servicios ininterrumpidos por parte de la alcaldía municipal, ósea el toda su labor como tal en el municipio lo hizo con la alcaldía de Roncesvalles, él fue digitador del Sisbén, fue inspector de policía, él fue docente.

Él era el coordinador del Sisbén, mejor dicho, el trabajo en todo, prácticamente aquí, en el municipio, cumplía horario, era de los que llegaba muy puntual en las horas de la mañana y él si tenía que trabajar de noche él lo hacía, puesto que en esa época, cuando él trabajó como inspector de policía, no había policía de infancia y adolescencia, todo ese trabajo lo hacía él, levantamientos, acompañamiento de noche para los niños de los menores de edad, todo ese proceso lo hizo él, él en la alcaldía, en el año de 2000 a 2003, en esa época el alcalde de acá le tocó irse para la ciudad de Ibagué y ejercer su función desde allí y la persona que quedó encargada con algunos de nosotros los empleados, fue el Julio César Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 era el que hacía las veces de todo aquí en el municipio, él era quien se encargaba de todo el movimiento, lo que se refiere en todo el proceso como alcaldía, entonces el prácticamente él fue un funcionario, llamémoslo así, como como coloquialmente de todo, de todito, él hacía de todo.

Siempre obtuvo contratos ininterrumpidos, a él jamás lo dejaban por fuera, siempre estaba cumpliendo su horario con nosotros, igualmente. Preguntado: ¿Usted sabía si habían empleados de planta que cumplieran las funciones que el señor julio Cesar Moya cumplió, es decir como inspector, como coordinador del sistema, etc.? Contestó: A él siempre le daba las órdenes el Alcalde y el Secretario de Gobierno que eran como los que se los que se posesionan como como por los 4 años del servicio que ellos prestan y a nosotros lo de planta, pues igualmente.

Por eso yo le digo que le puedo dar fe, que él siempre trabajó con nosotros, porque yo también soy funcionaria de planta y estábamos siempre reunidos, pues todos con la única diferencia que Julio era por contrato y nosotros si posesionados, nosotros sí teníamos una posesión mientras que él era por contrato. Preguntado: ¿Sí, doña Judith, pero, por ejemplo, en el cargo de inspector, usted sabe si había inspectores de planta en el municipio? Contestó: No, señora, no esto el aquí en la cabecera municipal, él era siempre por contrato y siempre fue el inspector de policía. Preguntado: ¿Y en los otros cargos tampoco había personal de planta que hiciera también las funciones o que tuvieron? Contestó: No, no, no doctora, siempre era el, el inspector de policía Preguntado: ¿Usted me dice que él fue docente, ¿Todos los docentes eran por contrato o también había docentes vinculados de planta? Contestó: Lo que pasa es que en esa época había docentes que eran contratados por el municipio, entonces la alcaldía le hacía los contratos a ellos para para ejercer en diferentes lugares.

En el caso de Julio César, le tocó en el núcleo la voz de la tierra, pero allí todos eran de contrato, no había de planta, lo que pasa es que era en ese entonces como que la alcaldía le colaboraba al Colegio, porque igual siempre venían profesores nombrados de la Secretaría de Educación. Preguntado: ¿Y cómo coordinador del Sisbén había algún coordinador de planta o algo así? Contestó: No, señora, él siempre fue el coordinador de Sisbén en esa época también por contrato de la alcaldía. Preguntado: ¿Quisiera que nos profundizara acerca de lo que usted relató, de la situación de orden público que dijo que comprendió entre el periodo 2000 y 2003, que fue lo que pasó y por qué la alcaldía se vio modificada y cuáles son las labores específicamente de los de los funcionarios en este caso? Contestó: Lo que pasa doctor es que en esa época fue cuando nos tocó como como el tiempo difícil aquí en el municipio de Roncesvalles por el orden público, entonces al alcalde de turno le tocó salirse, desplazarse para la ciudad de Ibagué con algunos funcionarios y otros nos quedamos acá unos de planta y Julio César que era por contrato y que hacía las veces de inspector de policía, entonces él se quedó acá y él pues él fue el que quedó encargado prácticamente el municipio haciendo lo que lo que se tenía que hacer, coordinar lo los señores de la de las volquetas, todo de todo eso, le tocó a él como como digamos, como mientras en la ausencia del alcalde porque pues todos tampoco nos pudimos ir para Ibagué y él era como como como la persona encargada, que nos orientaba, digamos, nos decía que había que hacer, puesto que aquí el orden público fue bastante pesado.

Preguntado: ¿Desde el momento que usted lo conoció laborando sabe si él tuvo alguna interrupción, es decir, laboró continuamente para la alcaldía o si dejó algún tiempo de trabajar para ellos? Contestó: No, él siempre fue ininterrumpido sus contratos, él trabajaba de corrido todo el tiempo, él no sacaba vacaciones, no sacaba nada de eso siempre, para él era normal cumplir horario, recibiendo pues las órdenes que le daba el Secretario de Gobierno y el y el alcalde, pero él nunca, nunca duró por fuera como tal, no, señor.

Preguntado: ¿Nos dice que cumplían horarios, nos puede indicar más o menos cuál era el horario que manejaban allá? Contestó: Nosotros, pues en ese en ese tiempo se manejaba de 8 a 12, de 2 a 6 y él como era como era inspector de policía él sí le tocaba quedarse horas de la noche haciendo informes, haciendo cosas que tuviera que enviar o de pronto, bueno, todos los recorridos que hace un inspector de policía. Preguntado: ¿Usted me puede recordar y precisar el periodo en el que el alcalde que se fue a atender a la ciudad de Ibagué por el orden público? Contestó: Sí, claro, eso fue del 2001, 2002 y 2003, en esa en esa época, fue cuando a ellos les tocó salir para Ibagué a ejercer allá durante ese período.

Preguntado: ¿Usted menciona que el señor César Moya se quedó en la administración municipal, ejerciendo pues como inspector de policía y dirección? Contestó: Sí señora, entonces él se quedó aquí, aquí nos quedamos unos funcionarios y él pues como inspector de policía, él fue el que quedó encargado acá de digamos, de darle riendas al municipio como tal, porque varios de los empleados también se fueron para la ciudad de Ibagué y aquí nos quedamos unos pocos.

Preguntado: ¿Sabe usted, le consta en esa época que me menciona que por el orden público se trasladaron a la ciudad de Ibagué el alcalde y más funcionarios, sabe usted le consta en esa época los Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 contratos de prestación de servicios que había suscrito el señor Moya con la alcaldía qué obligaciones tenía cuál era el objeto? Contestó: El objeto como tal no me acuerdo, ya va a ser bastante rato, pero más o menos en esa época, en la época en que les tocó irse para Ibagué, él hacía también parte del Sisbén entonces, pues él hacía de todo, porque como le digo, hay varios que fueron y varios nos quedamos, entonces él era el que de pronto podía ingresar a la alcaldía, porque de hecho la alcaldía tenía que estar cerrada.

Preguntado: ¿Señora Judith puede usted informarme al despacho si el cumplimiento del horario que menciona el señor Julio César Moya era por orden de algún funcionario o superior en la alcaldía o era por voluntad propia? Contestó: No, él cumplía horario que le daba al Alcalde y el Secretario, a él le a él le daban un horario que había que cumplir y él lo cumplía igual que nosotros cumplíamos un horario y él también lo cumplía, porque él recibía las órdenes del Secretario de General y de Gobierno y de y a su vez del señor Alcalde.

Preguntado: ¿Usted sabe que esas órdenes eran escritas, se las pasaban por escrito o eran de forma verbal? Contestó: Yo no, yo la verdad no creo, no sé, no me acuerdo, pero mire él hacía en la época en que en que se fueron para la ciudad de Ibagué, por eso le decía yo a la a la doctora anterior, él era de todito, porque él hacía de asistente de despacho, que era asistente de despacho, recibir toda la información, recibir todo, que anteriormente no era como ahora que es por correo, ni nada de eso, radicar correspondencia, evacuar inspector de policías, Sisbén el hacía de todo, el hacía de todo, cumpliendo un horario.” Finalmente, la señora Yaneth Galvis Romero, testigo de la parte demandante empleada del Municipio de Roncesvalles desde el 2 de enero de 1985, la cual manifestó: “Yo conocí a Julio porque yo soy oriunda de una vereda de Roncesvalles, el año 1985, me emplearon acá en la alcaldía como citadora conserje, en ese entonces pues estábamos muy jovencitos, a Julio lo conocí porque él estudiaba en el colegio, después, al tiempo en como en el 1997, ya a julio lo contrataron en la alcaldía para que prestara servicios como como docente en el Colegio, porque Julio es una persona muy espiritual, el acolitaba allá en la Iglesia, había ido a estudiar por allá en el seminario estudiar teología entonces a él lo nombraron precisamente para que dictara filosofía, ética y valores creo que era el contrato de él, entonces él estuvo trabajando allá en ese tiempo en el 97.

Después, en el 2000 el siguió como coordinador de docencia, también con un contrato firmado por la alcaldía que el alcalde le dio a Julio para que prestara ese servicio que en ese entonces los profesores de las veredas venían porque él coordinaba seguro acciones de educación con ellos, sí, también ya en ese en ese tiempo despuesito de eso, él ya empezó como coordinador del Sisbén y estando de coordinador del Sisbén, también tuvo un tiempo que fue oficial mayor como 3 años, oficial mayor que se le llamaba en ese entonces, pero ahorita era como el auxiliar directo del Secretario General y de Gobierno, que eso fue en el tiempo del señor Exeomo Forero que fue cuando la situación en Roncesvalles tan difícil que nos mataron la personera, entonces, muchos de nosotros nos fuimos, yo fui una de las que me fui en ese entonces, nos fuimos el Secretario General, el alcalde el tesorero, incluso los concejales también se fueron.

(…) como en ese entonces Julio era el asistente del Secretario General y de Gobierno y la mano derecha del alcalde, entonces, cómo le parece que a él le tocó quedarse quien Ronces, organizando liderando actividades que tenían que llevarse, porque pues el municipio no, que no podía quedar como a la deriva, ese muchacho trabajaba de tiempo completo, porque él era el que quedaba aquí con unas compañeras, que también entre esa estaba la señora Judith, un tiempo la señora Nery, entonces en ese tiempo tan difícil, a Julio le tocó asumir aquí todo lo de lo del municipio, ya después, como en el 2004, que ya como que se mejoró un poquito la situación, como no había inspección en el municipio y al existir la ausencia de la Fiscalía en Roncesvalles, entonces tenían que tener un inspector aquí en Roncesvalles, una oficina aquí en Roncesvalles para para las quejas y todas esas cosas los problemas y todo aquello que se venía con tanta violencia que había y Julio sin embargo, antes de ser inspector de policía asistía también a recoger los cadáveres cuando resultaban por ahí, incluso hasta yo muchas veces fui porque había que escribir y todo eso uno pues no sabe mucho de eso, pero entonces usted sabe que en los municipios de sexta categoría un funcionario se vuelve, todero porque no existe el recurso para estar pagando varios funcionarios entonces a Julio en ese entonces también le tocó eso.

Yo recuerdo que cuando nombraron a Julio como la Fiscalía ya no estaba en Roncesvalles, se la habían llevado Julio empezó como en el 2004 como inspector de policía hasta el 2018. Yo hago aclaración, Julio nunca Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 se ha quedado sin contrato, ¿Por qué? No sé, a Julio siempre lo contrataban, siempre estuvo muy de la mano de los alcaldes, Julio es una persona muy colaboradora, está presto a trabajar día y noche si le toca, porque así le tocó en muchas ocasiones en la ausencia de policía de infancia y adolescencia, incluso como en los municipios, iban y revisan por las noches los sitios públicos, las discotecas, los billares cafeterías que estén abiertas por hasta las 10:00 de la noche, 10:30 de la noche, entonces ellos tienen que ir a revisar, que no hayan menores de edad, que no estén tomando licores, que no estén fumando, todas estas cosas, entonces Julio iba y hacía esas correrías con las con la policía, él siempre estuvo haciendo esas visitas con la policía, como en el 2005 algo así nombraron un señor que era la policía, que era de la SIJIN, Policía Judicial, algo así él tenía que ir con ese con ese policía a revisar los negocios, que no hubiera trago adulterado, que no hubieran menores, que no estuvieran tomando licor los menores, todas esas cosas así, que las señoras no tuvieran los niños ahí mientras bailaban todas esas cosas, Julio estuvo presto siempre a eso y en las noches cuando pasaban sucesos, muertos o algo Julio siempre estaba por allá, yendo a recoger los muertos en las veredas y muchas veces llegaba muy, muy tarde la noche, casi cerca, la madrugada.

Yo creo que es lo único que tengo que decir de Julio siempre lo vi trabajando cumpliendo horario porque a nosotros nos hacen reunión y le halan a uno la oreja porque llego 5 minutos tarde, entonces él caía en esa porque a nosotros no nos decían solo los funcionarios de planta venga para acá, que vamos a hablar sobre los horarios, a nosotros nos citan y aún todavía nos citan a todos y es el horario para todos.

Preguntado: Usted hacía referencia que él empezó a trabajar en la inspección de policía, ¿antes existía otra inspección en el municipio en un lugar cercano o cómo funcionaba el tema? Contestó: Había una inspección de policía, la más cercana era la de la de Santa Elena, que allá el inspector si es nombrado de planta, aquí en Ronces no había porque como Ronces tenía hace un tiempo tenía Fiscalía, había una oficina donde funcionaba aquí mismo, dentro del edificio de la alcaldía, funcionaba la Fiscalía, ahí había una oficina pequeña y ahí estaba el Fiscal y dos asistentes, entonces, cuando la ausencia de ellos, después de todos esos sucesos que pasaron, dijeron, se dijo que tenían que ir a ver aquí una inspección de policía porque pues habían muchos casos que ameritaban el que el cargo estuviera acá, porque Santa Elena estaba muy lejos, está aquí como 3 horas, entonces pues no, no es tan cerca para irse a irse la gente a un a algo allá y además como allá es un corregimiento de Roncesvalles.

Preguntado: ¿Ah, es decir, Santa Elena es un corregimiento de Roncesvalles? Contestó: ¿Sí, señores, un corregimiento de Roncesvalles y allá funciona una inspección que el inspector es el señor Javier Jiménez? Preguntado: ¿Me decía usted que en ese en ese corregimiento el señor Javier Jiménez en su inspección sí tenía un contrato? Contestó: No, él no tiene contrato, él es nombrado de planta, él es de planta, Javier Jiménez es un funcionario de planta del municipio Roncesvalles.

Preguntado: ¿Esos contratos se suscribían por el alcalde, pero usted sabe quién le da las órdenes de manera directa a él? Contestó: El alcalde acá a todos los funcionarios incluyéndolo a él siempre le dieron y en este momento siempre a los de contrato le dan las órdenes el Alcalde y el Secretario General y de Gobierno. Preguntado: ¿Usted conoce de pronto de los horarios de trabajo del señor julio? Contestó: Sí, claro, nosotros teníamos horario en ese entonces, hubo un tiempo que trabajamos de miércoles a domingo mediodía, entonces trabajamos de miércoles de 8 a 12 y de 2 a 6:00 de la tarde, hasta el sábado y el domingo trabajábamos mediodía, siempre cumpliendo horario, el domingo no era de 8:00 a 2:00 de la tarde (…) y después nos cambiaron el horario (…) Preguntado: Señora Yaneth dice que el señor Moya siempre trabajó de forma ininterrumpida, que siempre tuvo contrato de acuerdo a los contratos, hay unos periodos donde no se suscribió contrato ¿Sabe usted cómo le pagaban en ese en ese periodo al señor Moya de qué forma le pagaba o quién autorizaba que le pagaran? Contestó: Pues doctora en ese en ese entonces no me recuerdo por qué, pero si el si lo que nos consta a nosotros es que él nunca se quedó sin trabajo, siempre lo vimos en la oficina, cumpliendo horario y haciendo sus actividades, lo que le mandaba a ser el alcalde.

Entonces pues ahí sí los pagos, pues no sé cómo los haría ahí, porque lo único es que nosotros si lo vimos siempre trabajar, siempre lo vimos trabajando, no puedo dar fe de qué pasó con eso, pero lo que sí doy puedo dar fe es que Julio siempre trabajó ininterrumpidamente hasta el 2018, que ya él no trabajó más en la inspección de policía, pero desde que desde el 97 ese muchacho trabajó ininterrumpidamente.

Preguntado: ¿Frente al cumplimiento del horario, usted sabe si los llamados al cumplimiento de horario se los hacían de forma verbal o escrita? Contestó: Sí doctora, pues eso era en coordinación con el Secretario General y de Gobierno, siempre ellos hacen sus reuniones, los secretarios y entonces toman las decisiones y nos llaman a nosotros y nos dicen estos son los horarios y muchas veces se hacen por escrito y se colocan en la cartelera, pero Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 pues son cosas que no se guardan porque están en la cartelera y se quitan y la mayoría de veces se hacen verbalmente, en la reunión se les dice a todos el horario es que se cambió o sigue tal horario, cada que empieza un año, cada que se termina un periodo el alcalde nuevo bueno vamos a trabajar, este es el horario, todos a cumplir horario a llegar temprano y es lo que siempre le dicen a uno pero no siempre se hacía por escrito.

Preguntado: Por favor, aclárele al despacho en el motivo por el cual a usted le consta lo que ha aclarado, es decir, la precisión en cuanto a los contratos que tuvo el señor Julio César Moya y los periodos de tiempo, usted dice que fue el docente que fue coordinador de docentes de unos periodos muy precisos. Contestó: Doctora porque yo tuve un tiempo, un tiempo que trabajé en la parte del archivo yo y tuve que sacar porque yo estoy recopilando, estoy sacando ya documentos míos para para la pensión y en el tiempo que yo estuve sacando en el en el archivo que fue en el periodo del señor Emilio Guayara, él me envió al a trabajar al archivo, entonces uno lo primero que mira, ay, mira mi compañero, vea tal cosa, sí, y uno saca las nóminas porque uno tiene que tiene que ir cuadrando lo de su pensión y usted sabe que uno tiene que hacer su librito y eso, o sea, el tiempo que estuve como lejitos de él fue cuando él, él estaba trabajando en la voz de la tierra, que era cuando él trabajaba fuera del edificio de la alcaldía. Es que acá la alcaldía es pequeña es un solo edificio donde trabajábamos todos, en ese entonces entró en la inspección, quedaba en el segundo piso, nosotros trabajábamos todos ahí reuniditos entonces uno se daba cuenta de los contratos, porque yo trabajé en el en el archivo y uno tiene que organizar contratos, entonces pues 1 se da cuenta que de todos estos contratos y pues a veces la memoria uno no le falla, porque pues todos los días viendo eso y llevamos como más de 30 años aquí trabajando” Efectuada la debida relación del material probatorio obrante en el expediente, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto, se evidencian o no los presupuestos necesarios para la estructuración de la relación laboral alegada por la parte demandante. 5.1 De la prestación personal del servicio y la remuneración. De acuerdo con el material probatorio recaudado, especialmente los testimonios, observa la Sala que el señor Julio Cesar Moya Casallas se vinculó con el Municipio de Roncesvalles a través de la suscripción de setenta y ocho (78) contratos de prestación de servicios, en el marco de los cuales desempeñó sus funciones como asistente del Alcalde municipal, Administrador del Sisbén, digitalizador del Sisbén, Almacenista, apoyo en la Inspección de Policía e Inspector de Policía del Municipio de Roncesvalles, ente los años 1999 y 2018, con solución de continuidad entre varios de ellos.

Del mismo modo, se evidenció que el accionante desempeñó personalmente las funciones y obligaciones impuestas, a tal punto que todos las testigos declararon que para la época de la alteración del orden público en el Municipio de Roncesvalles entre los años 2000 y 2003 el accionante dirigió el Municipio al ser la mano derecha del Alcalde, teniendo en cuenta que varios funcionarios de la alcaldía fueron reubicados en la ciudad de Ibagué, así mismo indicaron que el señor Julio Cesar Moya Casallas como Inspector de Policía era quien atendía personalmente los levantamiento de cadáveres en el Municipio, realizaba rondas con la Policía de Infancia y Adolescencia y atendía las quejas y problemas de la comunidad.

Agregó, que los objetos contractuales suscritos consistían en la prestación de los servicios del accionante a la entidad accionada en diversos cargos dentro del Municipio. Así mismo, se acreditó que el accionante recibía contraprestación económica mensual denominada honorarios, por los servicios prestados, cuya orden de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 pago emanaba del Alcalde de turno, según las testigos que desempeñaron sus funciones en la Tesorería Municipal.

En ese sentido, para esta Sala se encuentran acreditados los dos primeros elementos de la relación laboral, en consecuencia, se procede a realizar el análisis del elemento de la subordinación. 5.2. De la subordinación y dependencia En referencia a este elemento, una vez analizados los medios de prueba debidamente allegados al plenario, especialmente las declaraciones rendidas por los testigos, para esta Colegiatura dan cuenta de la existencia de una relación contractual entre los extremos procesales, por tal razón, esta Sala de decisión considera que, es posible la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, a fin de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes del presente litigio por las siguientes razones.

Como se indicó en párrafos anteriores se encuentra probado que el demandante suscribió setenta y ocho (78) contratos de prestación de servicios desempeñando funciones propias del ente territorial como asistente del Alcalde Municipal, Administrador del Sisbén, Digitalizador del Sisbén, Almacenista, apoyo en la Inspección de Policía e Inspector de Policía del Municipio de Roncesvalles.

De igual manera, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, traída a colación en párrafos anteriores se establecieron unos criterios o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, a saber: 1) lugar de trabajo, 2) El horario de labores, 3) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y 4) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, los cuales se encuentran acreditados en su totalidad en el sub lite.

Frente al lugar de trabajo, la prueba obrante en el plenario, en especial la testimonial acredita que la prestación del servicio en razón a la naturaleza y necesidad de la actividad contratada se ejecutaba en el edificio en el cual se encuentra la Alcaldía Municipal, así mismo en las declaraciones indicaron que todos los empleados sin importar si era personal de planta de la entidad o por contrato de prestación de servicios debía trabajar en dichas instalaciones.

En lo ateniente al horario de labores, es importante precisar que las testigos indicaron que generalmente era de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, pero dependiendo del Alcalde de turno podrían variar e incluso trabajar fines de semana; sin embargo, a pesar que el accionante estaba vinculado a través de contrato de prestación de servicios debía cumplir los horarios estipulados a fin de brindar un buen servicio a la comunidad, así mismo coincidieron en afirmar que en caso de llegar tarde o no cumplir el horario previsto les llamaban la atención de forma verbal en reuniones, en las cuales también se encontraba el ahora accionante, toda vez que para dichas amonestaciones no hacían diferencia entre trabajadores de planta y de prestación de servicios.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 Adicionalmente, indicaron que cuando el accionante ostentó el cargo de Inspector de Policía trabajaba a altas horas de la noche dependiendo de las situaciones que se presentaran en el Municipio.

En lo referente a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar se advierte que los testigos enfatizaron en que el accionante siempre recibió órdenes tanto del Alcalde como del Secretario General y de Gobierno, máxime cuando el señor Julio Cesar Moya Casallas era el encargado de la Alcaldía Municipal en el tiempo que varios funcionarios se trasladaron a la ciudad de Ibagué. Por último, frente a que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, señala esta Colegiatura que si bien es cierto, no se allegó el respectivo manual de funciones de la entidad demandada, las personas llamadas a declarar, particularmente la señora Yaneth Galvis Romero indicaron que en el corregimiento Santa Elena del Municipio de Roncesvalles hay un Inspector de Policía cuyo nombramiento es de planta, así mismo que las actividades contratadas es posible establecer que son propias del ente territorial, por tanto el accionante debió ser incluido en la planta de personal del Municipio, máxime cuando hubo multiplicidad de contratos con objeto similar, de lo que se logra inferir que las actividades encomendadas mediante los contratos de prestación de servicios eran indispensables para el buen funcionamiento de la administración municipal.

Así las cosas, esta Colegiatura encuentra procedente declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Julio Cesar Moya Casallas y el Municipio de Roncesvalles, como quiera que la contratación en la modalidad de prestación de servicios debe ser excepcional; sin embargo, en el presente asunto se prolongó en el tiempo, del mismo modo, es claro que las funciones u obligaciones realizadas por el accionante durante la vigencia de los contratos son propias del personal de planta y de la misión del ente territorial especialmente durante el tiempo que ostentó el cargo de Inspector de Policía. De acuerdo con lo anterior, no es de recibo lo manifestado por la parte demandada al indicar que los contratistas asisten voluntariamente a las instalaciones de la Alcaldía Municipal porque en sus casas no cuentan con los elementos adecuados para el desarrollo de sus funciones, toda vez que se probó que el objeto establecido en los contratos suscritos entre las partes, implicaban la prestación personal del servicio, del mismo modo era necesaria la subordinación y dependencia, razón por la cual la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana critica del material probatorio arrimado al proceso, encuentra que se configuraron los tres elementos para el decreto del contrato realidad, a saber: la prestación personal, la subordinación continuada y la remuneración durante los servicios contratados, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

Por otro lado, teniendo en cuenta lo afirmado por el apoderado del Municipio de Roncesvalles en relación con los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas, es preciso indicar que la Corte Constitucional en Sentencia SU-129 de 2021 estableció las reglas de valoración de testimonios, entre las que se encuentra la forma en que debe valorarse la prueba testimonial: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 24 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 “Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la Ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento, la respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse.” Finalmente, frente al uso de la prueba testimonial, podría sostenerse que los declarantes podrían faltar a la verdad con la finalidad de que se acceda a las pretensiones del demandante y en consecuencia hacer incurrir en error a la justicia, por tal motivo corresponde al Juez valorar los testimonios con las reglas de la sana crítica.

Es así como la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido: “El hecho de que existan contradicciones entre varios testimonios practicados en un procedimiento disciplinario, por sí mismo, no se constituye necesariamente como un parámetro para negarles su credibilidad. En este sentido, desde la doctrina se han hecho trabajos que buscan determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio, de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y operadores jurídicos en general, para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes a saber: La coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas.

Estos parámetros no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva.”12 Así las cosas, es posible indicar que los testigos coincidieron en que el accionante Julio Cesar Moya Casallas laboró para la Administración Municipal de Roncesvalles entre los años 1997 y 2018, así mismo todos afirmaron que el accionante siempre fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios, lo cual se soporta en las documentales que obran dentro del expediente, así mismo las señoras Nery Londoño López, Judith López Matallana y Yaneth Galvis Romero indicaron que entre los años 2000 a 2003 el accionante estuvo a cargo de la Alcaldía Municipal mientras varios funcionarios se desplazaron a la ciudad de Ibagué por alteración del orden público, del mismo modo indicaron la forma en la que se realizaba el pago de los honorarios al accionante, lo cual se acreditó con la valoración conjunta de los elementos de prueba recaudados, en consecuencia, se puede afirmar que la valoración testimonial realizada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho y cumple los presupuestos jurisprudenciales mencionados. 6.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, 12 Sentencia del 29 de agosto de 2.019. C.P. dr. William Hernández Hernández. Exp. No 08001-23-33-000-2014-01034-01(4422-16) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25 Demandante: JULIO CESAR MOYA CASALLAS Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Radicación: 73001-33-33-009-2021-00213-01 Interno: 0949/2023 casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la parte demandante allegó memorial pronunciándose frente al recurso de apelación del Municipio de Roncesvalles, teniendo en cuenta que el memorial se allegó vencido el término de ejecutoria del auto que admite el recurso y no se encuentra evidencia de su causación, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx