JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-009-2018-00325-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2024-12-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Tolima, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno: 493/2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EL DERECHO Demandante: MARIA ISABEL BUITRAGO Demandada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP – MARLEN ALBAÑIL BAHAMON.

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 21 de abril de 2021, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora Maria Isabel Buitrago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP y la señora Marlen Albañil Bahamón. II.

ANTECEDENTES La señora Maria Isabel Buitrago, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales–UGPP-, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes1: 1. DECLARACIONES Y CONDENAS2 Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 036182 del 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Maria Isabel Buitrago con ocasión del fallecimiento del señor Alonso Rojas.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 046617 del 12 de diciembre de 2017, que resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 036182 del 19 de septiembre de 2017, confirmándola en todas sus partes y por medio de la cual se agotó la vía gubernativa. 2 Fls. 53-54 del expediente unificado de primera instancia Índice Samai 00083 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 2 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 Que a título de restablecimiento del derecho se declare que a la señora María Isabel Buitrago le asiste mejor derecho por tener un vínculo real y vigente, por lo que la entidad demandada deberá reconocer y pagar en su favor el 100% de la pensión de sobreviviente, debidamente indexada mes a mes, así como el pago del retroactivo pensional dejado de cancelar desde la causación del derecho hasta la fecha del cumplimiento del fallo.

Así mismo, se condene a la entidad demandada que sobre las sumas adeudadas a la demandante se indexen los valores causales tomados como Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.) a valor real. Que en el mismo sentido se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Que en caso de condenar aportes devengados se ordene aplicar la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la obligación es una prestación económica de carácter laboral sujeta al fenómeno prescriptivo en materia prestacional establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, artículos 51 y 488 de Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.

Que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a pagar costas y agencias en Derecho. El anterior petitum fue sustentado por la parte actora en los siguientes: 2. HECHOS3 La extinta CAJANAL, por medio de la Resolución No. 28684 del 29 de noviembre del 2000, reconoció pensión a favor del señor Alonso Rojas (q.e.p.d.) en su condición de servidor público docente.

Mediante providencia del 5 de junio de 2007, el Juez Sexto de Familia del Distrito Judicial de Ibagué decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído por los esposos Alonso Rojas y Marlen Albañil Bahamón, así mismo se declaró disuelta la sociedad conyugal confirmada por dicho matrimonio y de ordenó ser liquidada conforme lo establece la Ley.

Afirmó la accionante que ella y el señor Alonso Rojas (q.e.p.d.) conformaron una unión marital de hecho por más de 22 años, (desde 1998) hasta el fallecimiento del señor Alonso Rojas, compartiendo techo, lecho y mesa, comportándose como un matrimonio y acompañándolo durante toda su convalecencia y en su lecho de muerte, hasta el 25 de mayo de 2017, fecha de su fallecimiento.

Alonso Rojas (q.e.p.d.) y Maria Isabel Buitrago, contrajeron matrimonio el 11 de noviembre de 2016. 3 Fls. 54 - 55del expediente unificado de primera instancia Índice Samai 00083 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 3 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 Teniendo en cuenta la dependencia económica de la señora Maria Isabel Buitrago del causante Alonso Rojas (q.e.p.d.), el 13 de junio de 2017 solicitó ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Dicha solicitud fue resuelta mediante la Resolución RDP 036182 del 19 de septiembre de 2017, mediante la cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así mismo, a través de la Resolución RDP 044988 del 29 de noviembre de 2017 la entidad accionada resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución RDP 036182 del 19 de septiembre de 2017 confirmándola en su integridad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN4 La parte actora citó como normas violadas los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículo 9 del decreto 1889 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003, Ley 33 de 1973; Ley 12 de 1975; Ley 71 de 1998; Decreto 2831 de 2005. Como concepto de violación indicó que las altas cortes han reafirmado el concepto de familia y las garantías de protección, por lo que su finalidad es la protección de los derechos obtenidos en vida, como es el caso de los pensionados al crear la figura de la sustitución pensional, la cual tiene por objeto que una vez ocurra la muerte de uno de los miembros de la pareja, el compañero o cónyuge supérstite pueda soportar la carga para su núcleo familiar no sea afectado, en consecuencia el derecho a la sustitución pensional debe ser garantizado de forma integral, máxime cuando la accionante cumple con los requisitos legales para ser acreedora de dicha prestación pensional.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.5 Mediante apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando la defensa financiera de la entidad, así mismo propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho a reclamar por la parte demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios Constitucionales y Legales, prescripción de las diferencias de las mensualidades acusada con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda y la innominada o genérica. 4 Fls. 56- 65 del expediente unificado de primera instancia Índice Samai 00083 5 Expediente primera instancia Índice Samai 00019 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 4 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 Argumentó que los actos administrativos por medio de los cuales se niega la sustitución pensional objeto del presente proceso emitidos por la UGPP fueron emitidos con observancia de la normatividad vigente para el 25 de mayo de 2017, fecha del fallecimiento del señor Alonso Rojas, garantizando los derechos de la demandante, protegiendo también el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Del mismo modo, indicó que las declaraciones extra-juicio con las que la actora pretende acreditar la convivencia real y efectiva con el cujus, no son suficiente, toda vez que se encuentran considerables contradicciones con lo manifestado por los hijos del causante, por lo que se pone en riesgo la credibilidad del tiempo de convivencia entre el causante y la demandante, así las cosas la parte actora no ha aportado nuevos elementos probatorios que indiquen el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el derecho pensional, toda vez que de acuerdo con el artículo 167 de C.G.P. la carga de la prueba corresponde a la parte interesada.

4.2. MARLEN ALBAÑIL BAHAMÓN6 Mediante apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que los actos administrativos enjuiciados se resolvieron desfavorablemente para la demandante, porque no se logró establecer la convivencia de la accionante como cónyuge del señor Alonso Rojas, durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

A fin de soportar sus dichos transcribió la sentencia T-301 de 2010, mediante la cual la Corte Constitucional resolvió un caso similar al que ahora se estudia. 5. SENTENCIA RECURRIDA7 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 21 de abril de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la Nulidad de la Resolución RDP 036182 de 19 de septiembre de 2017, de la Resolución RDP 044988 de 29 de noviembre de 2017 y de la Resolución RDP 046617 de 12 de diciembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia del derecho a reclamar por la parte demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios Constitucionales y Legales y la de Prescripción, propuestas por la demandada U.G.P.P., de consuno con lo atrás señalado.

TERCERO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., a reconocer y pagar a la demandante María Isabel Buitrago; cónyuge permanente del óbito Alonso Rojas; sustitución de la pensión por aquel devengada en vida, en porcentaje equivalente al 100% y a partir de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, desde el 25 de mayo de 2017. 6 Expediente primera instancia Índice Samai 00022 7 Expediente primera instancia Índice Samai 00072 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 5 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., reconocer a la demandante María Isabel Buitrago, los reajustes de la pensión que año a año deben ser realizados conforme a los incrementos fijados por el Gobierno Nacional.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas a María Isabel Buitrago, debidamente indexadas, conforme a la fórmula citada en la parte considerativa.

SEXTO: Abstenerse de pronunciarse en relación con la pretensión referente a que “en caso de que se ordene descontar aportes devengados, se disponga la aplicación de la prescripción trienal”, de consuno con lo discurrido en los considerandos de esta decisión.

SÉPTIMO: NEGAR el derecho a la sustitución pensional a la señora MARLEN ALBAÑIL BAHAMON.

OCTAVO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. en cuanto a los intereses moratorios.

NOVENO: NO CONDENAR en costas a la entidad condenada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (…)” Para concluir de tal forma, la Juez de primera instancia planteó como problema jurídico verificar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados y en consecuencia determinar si, debe ordenarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Maria Isabel Buitrago, como única beneficiaria del causante Alonso Rojas o si por el contrario dicha prestación se debe reconocer en favor de la demandada la señora Marlen Albañil Bahamón, de manera compartida por las señoras Maria Isabel Buitrago y Marlen Albañil Bahamón, en la porción que corresponda.

Posteriormente indicó que serán objeto de disertación las excepciones denominadas Inexistencia del derecho a reclamar por la parte demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios Constitucionales y Legales y Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, propuestas por la demandada UGPP.

Para resolver el problema jurídico planteado el A Quo realizó un análisis de la Pensión de Sobrevivientes respecto de los beneficiarios y de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, así, encontró que le asiste derecho a la demandante, la señora María Isabel Buitrago al reconocimiento y pago de le prestación pensional de sobrevivientes equivalente al 100% de la prestación que en vida era percibida por el causante Alonso Rojas, teniendo en cuenta que encontraron acreditados los requisitos legales aplicables, toda vez que de acuerdo con el material probatorio contenido en el expediente, el causante y la demandante ostentaban una relación de convivencia, además era públicamente reconocida, lo que se encuentra soportado en el registro civil de matrimonio de fecha del 11 de noviembre de 2016.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 6 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 Situación distinta a la demandada, la señora Marlen Albañil Bahamón, quien ostenta la calidad de excónyuge del causante, en consecuencia, no le asiste el derecho a ser acreedora a la sustitución de pensión, teniendo en cuenta que el vínculo matrimonial fue terminado mediante pronunciamiento judicial y tampoco se acreditó el reconocimiento del tiempo mínimo de convivencia con el causante, que demostrara lazos afectivos, sentimentales y personales entre los excónyuges; teniendo en cuenta que del interrogatorio de parte se logró extraer que durante el tiempo de convalecencia del señor Alonso Rojas se encontraba laborando en las ciudades de Ibagué y Bogotá de lunes a viernes.

Finalmente, en cuanto al fenómeno prescriptivo indicó que no opera en el presente asunto, teniendo en cuenta que el causante falleció el 25 de mayo de 2017 y la reclamación administrativa fue elevada por la demandante el 13 de junio de 2017. 6. IMPUGNACIÓN 6.1 Parte demandada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones UGPP 8.

El apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia sobe los ítems que han sido desfavorables a la entidad, de acuerdo con la normatividad exigible a la ley, se declaren probadas las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

Aseguró que la ley aplicable al presente asunto es la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor Alonso Rojas, es decir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la que se establece que para poder ser acreedor de la sustitución pensional es indispensable demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante, lo que se logra probando los elementos de cohabitación, singularidad y permanencia. Así las cosas, a juicio de la UGPP dichos elementos no se encuentran probados, por tanto, no le asiste derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora María Isabel Buitrago, pues no se pudieron establecer los extremos temporales de la convivencia real y efectiva que pretende sea reconocida.

Así mismo, afirmó que se encuentran contradicciones entre lo referido por la accionante y la información contenida en el Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, ya que se encontraba afiliada como madre cabeza de familia. Así mismo, se presentaron incongruencias entre las declaraciones y testimonios rendidos en el proceso, así como en el material probatorio contenido en el expediente; sin embargo, advirtió que dicha entidad no puede resolver la 8 Expediente primera instancia Índice Samai 00077 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 7 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 controversia solicitada entre las solicitantes, por tanto no puede acceder a las pretensiones de la demanda, máxime cuando la parte actora no ha allegado nuevos elementos que den cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la prestación pensional que solicita. 6.2.

Parte demandada – Marlen Albañil Bahamón9 La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando se revoque lo resuelto en la sentencia de primera instancia y conceda las pretensiones solicitadas en la contestación de la demanda atendiendo a la voluntad del causante según el acta de declaración extraprocesal del 13 de diciembre de 2016, otorgando a la señora Marlen Albañil Bahamón el 50% del valor de la pensión del señor Alonso Rojas.

Afirmó que la primera instancia no tuvo en cuenta la existencia de los hijos y el tiempo de convivencia, indicó que a pesar de haberse decretado el divorcio no hubo disolución de la sociedad conyugal, lo cual se encuentra acreditado en la mencionada declaración extraprocesal del 13 de diciembre de 2016 rendida por el causante. Por otro lado, indicó que la señora María Isabel Buitrago mintió al manifestar que la vivienda en la cual habita fue comprada con dinero suyo y de sus hijas, ya que el señor Alonso Rojas había vendido el bien patrimonial de su exesposa y de sus hijos dejandolos desamparados, como lo manifestó en su declaración. Argumentó que solo se ha tenido en cuenta lo manifestado en los testimonios de las señoras Urbanit Villanueva Barragán, Martha Lucia Gualteros Perdomo y Sandra Liliana Patiño Pinilla, quienes a su sentir desconocieron los hijos del señor Alonso y la señora Marlen, afirmó que si bien la demandada en reiteradas ocasiones viajó a laborar a la ciudad de Bogotá, nunca dejó de verse con el causante aun cuando se encontraba enfermo y en lecho de muerte, sin embargo la señora Maria Isabel Buitrago en reiteradas ocasiones se iba de viaje sin paradero conocido, así mismo en la declaración rendida por la hija del causante Luz Beatriz Rojas Albañil, manifestó que sus padres convivieron para el año 2015, si bien no desconoció a la señora María Isabel Buitrago.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 9 de agosto de 2021 se admitieron los recursos interpuestos por los integrantes de la parte demandada, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP – y la señora Marlen Albañil Bahamón, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué el 21 de abril de 2021 que accedió a las pretensiones de la demanda.

En los términos de lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. 9 Expediente primera instancia Índice Samai 00076 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 8 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose las diligencias al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, la señora Marlen Albañil Bahamón a través de apoderada judicial presentó desistimiento del recurso de apelación, de acuerdo con lo observado en el documento 014 del expediente digital Samai, por lo que mediante auto del 11 de diciembre de 2023 este Despacho corrió traslado del desistimiento del recurso, oportunidad en la que se pronunciaron los apoderados de la parte demandante y demandada, por lo que mediante auto del 4 de marzo de 2024 se aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la señora Marlen Albañil Bahamón y se dispuso continuar con el estudio del recurso presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de abril de 2021 que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer si la señora Maria Isabel Buitrago, en calidad de cónyuge supérstite es acreedora de la sustitución de la pensión del señor Alonso Rojas (q.e.p.d.) en los términos determinados por el A Quo, o si por el contrario como lo afirmó la entidad demandada en su recurso de apelación, del material probatorio obrante en el expediente no se lograron acreditar los elementos de cohabitación, singularidad, permanencia y convivencia de la accionante con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su deceso y por tanto se debe revocar la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues, las pruebas obrantes en el expediente, dan certeza que la demandante acreditó convivencia con el señor Alonso Rojas (q.e.p.d.) dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado, lo que la hace beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por la juez de primera instancia al reunir los requisitos establecidos para obtener el 100% de la prestación contemplados en el literal A) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 9 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 4.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Sea lo primero advertir que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito el 17 de noviembre de 1988, aprobado por nuestro país a través de la Ley 319 de 20 de septiembre de 1996, establece el Derecho a la Seguridad social y, en referencia a la pensión de sobrevivientes, contempla lo siguiente: (…) ARTICULO 9o.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

(Resalta el Juzgado) 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. (…)”

4.1. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La Corte Constitucional10 ha sostenido que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden, por el fallecimiento del causante, en el desamparo o desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.

En nuestro país, el régimen general de seguridad social Integral está regulado en la Ley 100 de 1993 y en ella se previó la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los afiliados y pensionados que, en ausencia definitiva por muerte de la persona titular de la pensión que sostenía el grupo familiar, los demás integrantes del mismo no queden en situación de desamparo y se vean afectadas sus condiciones de subsistencia, en estricto cumplimiento de los principios de solidaridad, reciprocidad y universalidad.

En el capítulo cuarto de la mencionada Ley 100 de 1993, se ocupa de la pensión de sobrevivientes para el régimen de prima media; estableciendo en su artículo 46 los requisitos para acceder a ella para lo cual diferencia dos supuestos de hecho para su procedencia: i) el fallecimiento del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común y ii) el fallecimiento del afiliado, siempre cuando se acrediten las exigencias dispuestas por este artículo. 10 Sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 10 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 En ese orden de ideas, el artículo 47 ibídem estableció el orden de preferencia de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, señalando en que serían beneficiarios de forma vitalicia la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando la sustituta acreditare que hizo vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, a menos que haya procreado hijos con el pensionado fallecido.

Posteriormente la Ley 797 de 2003 en su artículo 13 dispuso la modificación al artículo 47 de la ley 100 de 1993, introduciendo una diferenciación entre la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite que al momento del deceso del pensionado sea mayor de 30 años, sería beneficiaria (o) de forma vitalicia de la pensión de sobreviviente acreditando que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte por lo menos durante 5 años antes de su fallecimiento.

En cambio, lo será en forma temporal el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite menor de 30 años por un tiempo de 20 años, salvo que haya procreado hijos, evento en el cual sería beneficiaria de pensión de sobreviviente vitalicia. En cuanto al requisito de la convivencia mínima con el causante para que el cónyuge o compañero permanente sea acreedor de la sustitución pensional la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “La reiterada interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ha establecido que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el causante por lo menos, durante los cinco años continuos antes de su fallecimiento sin importar si este último es afiliado o pensionado.

Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado.

En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

En el mismo sentido indicó que la acreditación de la convivencia es aún más relevante cuando quien alega ser beneficiario del afiliado es el (la) compañero(a) permanente, pues el vínculo es de facto y solo es dable demostrarlo a través de hechos que indiquen la existencia de una comunidad de vida entre la pareja, en donde predomine el auxilio mutuo, entendido como el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y la vida en común, durante un lapso que indique ánimo de permanencia”11 (Negrilla fuera del texto original) 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 20 de mayo de 2008. Radicado No. 32393, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 11 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 En tal sentido, en Sentencia SL100 de 2020 Radicado 67.800, reiterando la CSJ SL1015-2018 y CSJ SL4099-2017, se exteriorizó que: “La pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU-149 de 2021 indicó: “Que al eximir al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del afiliado de demostrar los cinco años de convivencia, la Corte Suprema de Justicia inaplica el requisito que el Legislador, en ejercicio de su margen de configuración en materia de seguridad social, estimó adecuado para determinar que el beneficiario, en efecto, pertenece al grupo familiar del causante.

De la misma manera, esta interpretación es problemática respecto de la noción misma del matrimonio o de la unión marital de hecho, las cuales tienen dentro de sus elementos definitorios la convivencia estable y singular de los integrantes de la pareja. Es a partir de esa convivencia que se generan deberes jurídicos de solidaridad y mutuo socorro, con base en los cuales válidamente el Legislador previó determinados requisitos y plazos predicables al caso examinado.

En este sentido, el Legislador, dentro de su amplio margen de apreciación en materia de diseño de las prestaciones en materia de seguridad social, impuso el requisito de convivencia como un medio adecuado para garantizar que la pensión de sobrevivientes se reconozca a los beneficiarios a partir de sus finalidades, sin que lo dicho constituya un juicio abstracto sobre la constitucionalidad del requisito de convivencia o la imposibilidad de que posteriormente el Congreso de la República pueda variar dichos requisitos”.

En ese orden de ideas, para decidir respecto a quién tiene derecho a la sustitución pensional, el Juez, debe aplicar las reglas de la sana critica, valorando el material probatorio con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, para determinar en quien, o en quienes, recae el derecho a sustituir la pensión del fallecido.

Se colige entonces, respecto de la finalidad de esta prestación social y de las exigencias para acceder a la misma, que: (i) el Legislador ha establecido un orden de prelación entre los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que está previsto un desplazamiento entre los legitimados y unas condiciones diferentes para mantener el beneficio;

(ii) se establecen condiciones de acceso con la finalidad de proteger al verdadero núcleo familiar de reclamaciones ilegítimas que puedan menguar la garantía de protección; (iii) evita el uso de maniobras artificiales o manipuladas para obtener el beneficio económico; y (iv) en los eventos en los que los beneficiarios legítimos no logren acreditar los beneficios de acceso, está prevista una garantía subsidiaria consistente en la devolución de los aportes.

Por lo tanto, los beneficiarios deben acreditar los requisitos establecidos por la ley, para acceder a la sustitución pensional, sin que esto sea considerado una carga Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 12 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 superior y/o injustificada para la parte pues son condiciones necesarias para mantener la sostenibilidad del sistema.

5. CASO CONCRETO Efectuadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Sala de Decisión establecer con base en el material probatorio si la señora Maria Isabel Buitrago cumple los elementos legalmente requeridos y por tanto es acreedora de la pensión de sobrevivientes del señor Alonso Rojas (q.e.p.d.), tal como lo afirmó el Juzgado de Primera Instancia: - Se encuentra probado que la extinta CAJANAL mediante Resolución No. 028681 del 29 de noviembre del año 2000, reconoció en favor del señor Alonso Rojas (q.e.p.d.) una pensión de jubilación en cuantía de $288.135.0012 - Mediante Registro Civil de Matrimonio se encontró que el 11 de noviembre de 2016 los señores Alonso Rojas (q.e.p.d.) y María Isabel Buitrago contrajeron matrimonio civil en la Notaría Única del Circuito de Rovira.13 - Que el señor Alonso Rojas (q.e.p.d.) falleció el día 25 de mayo de 2017, de acuerdo con el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 09308874.14 - Así mismo, se tiene que mediante la Resolución RDP 036182 del 19 de septiembre de 201715 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de las señoras Maria Isabel Buitrago y Marlen Albañil Bahamón, con ocasión al fallecimiento de Alonso Rojas. - Del mismo modo, en la Resolución DRP 044988 del 29 de noviembre de 201716 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la señora Maria Isabel Buitrago y concedió recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución DRP 046617 del 12 de diciembre de 201717, expedida por la misma entidad en la que se confirmó en todas sus partes la Resolución DRP 036182 del 19 de septiembre de 2017.

Declaraciones de Parte18 12 Fls. 9-11 del expediente unificado de primera instancia Índice Samai 00083 13 Fl. 24 del expediente unificado de primera instancia Índice Samai 00083 14 Fl. 26 del expediente unificado de primera instancia Índice Samai 00083 15 Fls 27 - 31 del expediente unificado de primera instancia Índice Samai 00083 16 Fls 34 - 31 del expediente unificado de primera instancia Índice Samai 00083 17 Fls 38 - 40 del expediente unificado de primera instancia Índice Samai 00083 18 Carpeta de primera instancia audiencia pruebas Pt.1.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 13 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 En la audiencia de pruebas celebrada ante el Juzgado de instancia, se rindieron las declaraciones de parte de las señoras Maria Isabel Buitrago y de la señora Marlen Albañil Bahamón quienes manifestaron: - María Isabel Buitrago Preguntado: ¿Manifieste al despacho si usted conoce o conoció al señor Alonso Rojas? Contestó: Si señor.

Preguntado: ¿Por qué motivo conoce al señor Alonso Rojas? Contestó: yo lo conocí porque yo conviví con él durante 22 años, yo lo conocí en enero de 1995 y hasta que falleció en el 2017. Pregunto: ¿nos puede indicar en qué lugar convivio? Contestó: En Rovira Tolima en calle 4#11-06 Barrio alto de la Ceiba. Preguntado: ¿Nos puede informar cual fue el núcleo familiar que conformó con el occiso Alonso Rojas? Contestó: Mi esposo, hijos, mis hijas y mi persona.

(…)Preguntado: ¿Tuvo hijos con el señor Alonso Rojas? Contestó: No doctor. Preguntado: ¿Quién acompaño al señor Alonso Rojas Cuando estuvo hospitalizado? Contestó: Yo doctora, yo lo cuidaba las 24 horas en el hospital. Preguntado: ¿y cuando estaban en el hospital donde se quedaban acá en Ibagué? Contestó: Al principio viajaba, pero ya después la doctora dijo que no podía moverlo, entonces yo alquile una pieza en el barrio los mártires donde una prima mía por que a él le hacían quimios y quedaba al frente del federico lleras, para poderlo llevar todos los días a las quimios Preguntado: ¿y esas quimios durante cuánto tiempo se las hicieron? Contestó: A él le hicieron 35 quimios, casi a fin de año del 2016.

Preguntado: ¿Usted dice que el señor tenía 5 hijos, como era la relación con ellos? Contestó: Pues más o menos, ni muy bien ni muy mal (…) Preguntado: ¿Usted a que se dedicaba para la época del 25 de mayo de 2017 y los años anteriores? Contestó: Yo soy ama de casa, yo preparo tamales para vender, hago arepas, mis hijas me colaboran. Preguntado: ¿Usted convivio todo el tiempo con el señor Alonso o tuvo interrupciones en la convivencia? Contestó: No doctora yo viví con el hasta que la muerte de él nos separó, yo nunca lo dejé solo.

Preguntado: ¿Pero usted hacia viajes, se retiraba por épocas? Contestó: No doctora, yo no lo dejaba solo porque el mantenía con mucho dolor de cabeza, cuando a él lo mandaron para Bogotá a cancerología yo me fui con él para Bogotá y nos fuimos para donde una hija mía pero nunca lo dejé solo. - Marlen Albañil Bahamón “Preguntado ¿Conoce a la señora maría Isabel Buitrago, en caso afirmativo por qué y desde hace cuánto? Contestó: Si la conozco desde hace mucho más de 30 años, fuimos vecinas, vivíamos juntas en Rovira, yo tenía un jardín y le ayude a criar sus hijas hasta que tuvieron 7 años en mi jardín. Preguntado: De acuerdo con una la respuesta anterior en la que nos manifestó que el señor Alonso le iba a colaborar a la señora con la que convivía ¿nos puede indicar quien era la señora con la que el convivía? Contestó: Con la señora maría Isabel.

Preguntado: ¿Sabe usted si el convivio bajo el mismo techo, es decir en la misma casa con la señora maría Isabel Buitrago? Contestó: No me consta, debido a que yo no vivía en el mismo pueblo, cuando él iba al otro pueblo a visitarme él no me comentaba, pero yo si iba a visitarlo en la casa y siempre lo encontraba solito en la casa. Preguntado: ¿Nos puede indicar cual es la casa a la que se refiere donde visitaba a Alonso Rojas? Contestó: Donde el terminó sus últimos años de vida en Rovira Preguntado: ¿Nos puede indicar donde queda ubicada la casa o las particularidades del inmueble? (…) Contestó: queda frente a la tienda que le dicen la 28 en el barrio alto de la ceiba.

Preguntado: ¿En esa misma casa vivía la señora maría Isabel Buitrago? Contestó: No me consta, siempre que iba a esa casa a visitar a alonso él estaba solito, yo siempre le preguntaba por qué su compañera no está en la casa y el me manifestaba que no esa se fue para donde las hijas (…) entonces me decía que cuando tenían disgustos leves ella sacaba las maletas y se iba para donde las hijas, incluso en el 2015 yo fui a visitarlo y estaba solito, ya estaba enfermo (…) y me dijo que la señora se había ido para el fresno hace más de 2 meses esta por allá. Preguntado: ¿Nos puede indicar usted si sabe quién lo cuido en sus últimos años de vida? Contestó: Mis hijas lo cuidaron en los últimos días de vida, estuvieron pendientes de el por la gravedad de la enfermedad, la señora Isabel también lo llevaba al hospital, según tengo entendido por versión de los hijos.

(…) yo en el 2014 me fui a Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 14 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 trabajar a Bogotá y él me dijo que no lo dejara solito. Cuando le hicieron la cirugía en la clínica mis hijos y yo estuvimos pendiente de él, en la primer cirugía lo tuvo mi hija claudia un mes, y cuando yo tenía mis permisos me volaba para acá a colaborarle, él se la pasaba más con mi hija que con la señora, en la segunda cirugía estuvo 4 meses con otra hija acá en Ibagué en el barrio Jordán, las dos veces que vine seguida la señora Isabel no estaba, siempre estaba mi hija, en otra ocasión que a mi hija le toco trabajar lo dejaron con una nieta que era menor de edad (…) Preguntado: ¿En esta audiencia nos manifestó la señora maría Isabel que ella estuvo pendiente del señor alonso, que tiene para decir al respecto? Contestó: Ella estaba pendiente por temporadas, no estuvo pendiente todo el tiempo, de pronto cuando la primer cirugía a él se lo llevaron para Rovira, que él se puso muy malito y nos llamaron a decirnos que ella no lo quería llevar a Ibagué para el medico otra vez, entonces yo llame a mi hijo para que lo llevara a Ibagué, mi hijo se dirige a Rovira y la señora Isabel se puso brava cuando llego mi hijo a verlo, que lo dejaran ahí a que terminara sus días que ella no lo iba a dejar llevar, entonces la señora Isabel le dijo a mi hijo que si se lo quería llevar tenía que darle $700.000 que era lo que le costaba la carrera a Ibagué entonces mi hijo hizo una gestión, consiguió carro y se lo trajo para Ibagué, ella no quería ayudarlo, cuando él se mejoró un poquito ella alquilo una habitación por los lados del estadio (…),una vez fue mi hijo a verlo y lo encontró con una hermana de la señora chava con los medicamentos en el suelo, en pocas palabras no estaba bien cuidado (…) como las hijas de la señora chava son enfermeras una de ellas le puso sonda, pero él no la necesitaba, entonces mi hija fue a hablar con el oncólogo y le quitaron la sonda porque él no la necesitaba.

(…) las hijas le aplicaban morfina sin estar autorizadas por el medico (…) Preguntado: ¿Doña Marlen aclárele al despacho en que trabajaba en Bogotá y que horario tenía en el año 2017 cuando el señor alonso murió? Contestó: En oficios varios, yo limpiaba apartamentos, planchaba, cuidaba niños, yo me fui para Bogotá a finales de 2014 (…) Preguntado: ¿Hasta cuándo trabajo en Bogotá, en que trabajaba y en que horario? Contestó: A finales de 2019, cuidaba un bebé, yo trabajaba de lunes a viernes y me venía para acá a estar pendiente del papa de mis hijos, yo siempre pedía permiso los viernes en la noche o entre semana para que me dejara venir a estar pendiente de él. Prueba Testimonial La parte demandante trajo como testigos a las señoras Rubí Analía Réspedes Pava, Urbanit Villanueva Barragán, Marta Gualtero Perdomo y Sandra Liliana Patiño Pinilla, quienes en sus declaraciones manifestaron19. - Rubí Analía Réspedes Pava “Conocí al profesor alonso rojas hace 18 años que llegue a la escuela la ceiba, trabaje allá junto con el durante 2 años, él vivía una cuadra cerca a la escuela, vivía con la señora Isabel y con las hijas de la señora Isabel, el siempre en esos 2 años siempre estuvo viviendo con ella, porque siempre le llevaba el desayuno a la escuela, o el refrigerio o él tomaba medicamentos entonces en el momento que tenía que tomarse los medicamentos ella se los llevaba ahí a la escuela.

Yo ya Sali de ahí por la provisionalidad, pero continue trabajando con la misma institución, pero seguía teniendo contacto con él, ya después fui nombrada pero el profesor Alonso ya estaba pensionado, supe todo lo de la enfermedad, eventualmente lo visité, en una de las recaídas que tuvo yo vine a donar sangre por petición de la Señora Isabel que iba llorando a la escuela y nos comentaba la situación del profesor Alonso.

Algunos profesores hacíamos colecta para colaborarle a la señora Isabel y a Alonsito íbamos a la casa donde ellos vivían. Inicialmente ellos vivían una cuadra cerca a la escuela, pero luego ellos compraron un poquito más lejitos, pero en el mismo barrio la ceiba, de lo que puedo dar fe es que siempre vi a la señora Isabel con él, tanto en el hospital, como en la casa, haciendo diligencias y cuando 19 Carpeta de primera instancia audiencia pruebas Pt.1.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 15 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 llamaba a preguntar siempre era ella la que estaba pendiente de él. Preguntado: ¿Usted sabe cómo murió, todo lo relacionado con las exequias quien fue la que estuvo a cargo? Contestó: La encargada de las exequias, así como de la enfermedad de él fue la señora Isabel Preguntado: ¿Y usted como sabe eso? Porque con ella nos comunicábamos, se le preguntaba a qué horas iba a ser el funeral, las misas, las misas que se le hacen mensualmente, la del año, eventualmente yo iba al cementerio de Rovira y me la encontraba a ella allá en la tumba de alonso.

Preguntado: ¿Cuándo usted lo visitaba quien estaba a cargo de alonso, aclárenos un poco al despacho? Contestó: Se que estuvo varias veces hospitalizado y como le comento siempre tuve comunicación vía telefónica con la señora Isabel para saber el estado de salud de alonso, vine una vez a verlo y vine también una vez a donar sangre, pero no pude verlo, doné la sangre en el Federico Lleras, las veces que estuve en contacto con ellos siempre estaba la señora Isabel, solo la vez que vine a donar sangre estaba una de las hijas de alonso pero no supe el nombre (…) Preguntado: ¿Usted tuvo conocimiento que la señora maría Isabel Buitrago contrajo matrimonio con el señor alonso rojas y si sabe en qué fecha fue y que le costa de este hecho? Contestó: Se que ellos contrajeron matrimonio pero no recuerdo que fecha Preguntado: ¿Es cierto o no que durante la estadía o convivencia entre la señora Isabel y el señor alonso rojas siempre vivieron bajo el mismo techo de manera permanente, continúa ayudándose mutuamente? Contestó: Si señor, ellos siempre convivieron bajo el mismo techo, Preguntado: ¿Con relación a que la señora Marlen Albañil manifestó que cuando vino a Rovira a visitar al señor alonso él se encontraba solo en una casa que nos puede afirmar al respecto? Contestó: Eso de estar solo es muy falso, las oportunidades que yo tuve de visitar al señor alonso siempre fue en la casa donde él vivía con la señora Isabel, incluso si no estaba ella que de pronto tendría que salir a comprar algo estaban las hijas de la señora Isabel que vivían en la misma casa (…) Preguntado: ¿Usted sabe y le consta si la señora Isabel dependía se su esposo alonso rojas? Contestó: Si señor, no recuerdo que ella haya trabajado, siempre ella estaba en la casa, en algunas oportunidades criaba pollos, pero siempre dependía del salario de Alonsito (…) Preguntado: ¿Usted sabe si el señor alonso rojas hubiera tenido afiliada al fondo de prestaciones del magisterio o quien era la beneficiaria del señor alonso rojas? Contestó: Hasta donde yo supe él tenía afiliada a la señora Isabel (…) Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento que el señor Alonso Rojas estuviera viviendo en la ciudad de Ibagué? Contestó: Mientras estuvo hospitalizado, de resto el lugar de residencia era Rovira en el barrio la ceiba.

Preguntado: ¿Indíquele al despacho si después de la hospitalización el continuó viviendo en la ciudad de Ibagué? Contestó: No, el en Ibagué mientras estuvo enfermo, creo que se quedaban unos días si tenían quimios o citas así cerca. Preguntado: ¿Tiene conocimiento si la señora Marlen Albañil Bahamón pasaba largos periodos donde sus hijas? Contestó: No la verdad no se absolutamente nada de la familia de ella.

(…) Preguntado: ¿Cuándo usted conoció a los señores Alonso Rojas y Maria Isabel Buitrago ya estaban casados? Contestó: No señor, cuando yo lo conocí ya vivía con la señora Isabel. Preguntado: ¿Usted frecuentemente visitaba al señor alonso cuando vivía en Rovira con la señora maría Isabel Buitrago? Contestó: Con frecuencia no (…) pero ella si iba con frecuencia a la escuela Preguntado: ¿Usted tuvo conocimiento en cuales de las casas estuvo en convalecencia el señor Alfonso cuando salía de la clínica? Contestó: Creo que en alguna oportunidad donde algún familiar se la señora María Isabel, pero no sé si todas las veces, ya no recuerdo.

Preguntado: ¿Conoce a los hijos de la señora María Isabel Buitrago? Contestó: Las hijas de ella si señora. Preguntado: ¿Le ha constado en alguna visita que ellas atendieran al señor alonso? Contestó: Si señora, ellas le colaboraban a la señora Isabel porque siempre alzar un paciente es de fuerza, de colaboración y ellas le colaboraban.” - Urbanit Villanueva Barragan “Yo distinguí al profesor Alonso, que el montaba cicla y ella iba muy bien con el esposo mío que era profesor, yo me di cuenta cuando él se fue a vivir con la señora Isabel que duraron como 22 años, ella siempre era con él, le llevaba su refrigerio, su desayuno, siempre era muy Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 16 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 pendiente de él. Cuando se enfermó, yo los visite como 3 veces, ella siempre estaba pendiente, cuando se fueron para Bogotá a hacerle la quimio yo la llamaba para preguntar cómo estaba ella siempre fue muy entregada a él a estar pendiente de la enfermedad de él, muy atenta, A él le dio un tumor en el cerebro, lo enterraron en Rovira pero el murió en Ibagué, (…) Preguntado: ¿Usted sabe quién estuvo pendiente de los gastos del entierro? Contestó: Eso le toco a la señora Isabel, ella era la que estaba encargada de eso, (…).

Preguntado: ¿Usted sabe si ellos tuvieron algún problema, que ella tuviera que viajar por temporadas, que lo dejara solo? Contestó: No, mire que ella aquí vivía como en los mártires, ella pagaba como una piecita, cuando lo mandaron para Bogotá ella se fue con él, ella no se le quitaba de al pie, cuando lo llevaron desahuciado para Rovira esa señora muy pendiente de las comidas, lidiarlo porque él estaba muy malito y una hija de ella que era enfermera también estaba muy pendiente, ella no lo desamparo ningún momento.

Preguntado: ¿Usted dice que estaba en Ibagué visitándolo en el hospital, quien estaba pendiente, a cargo de el en el hospital? Contestó: La señora Isabel fue la que estuvo pendiente (…) el no consentida que se le fuera del pie. Preguntado: ¿Usted cuantas veces vino a visitarlo a Ibagué? Contestó: Fueron dos veces y a la casa si fueron varias veces.

Preguntado: ¿A cuál casa? Contestó: En Rovira, para arriba para el alto de la ceiba. Preguntado: ¿Le consta que el señor alonso rojas y la señora maría Isabel se casaron? Contestó: Si ellos se casaron por lo civil, ellos se casaron en la notaría. Preguntado: ¿A usted le consta que la señora Isabel Buitrago dependía económicamente del señor alonso rojas y sobre todo si la convivencia que manifiesta de ellos fue hasta antes de la muerte del? Contestó: Si ella dependía de él, ella ahora está vendiendo arepitas para sostenerse, pero él era el que la mantenía a ella (…) Preguntado: ¿Esa dependencia y convivencia se sostuvo durante los 22 y hasta la muerte del señor Alonso? Contestó: Si señor Preguntado: ¿Usted supo que el señor alonso rojas hubiera vivido solo en una casa diferente a la que convivio con la señora maría Isabel Buitrago, con los hijos legítimos de él y si el convivio en un lugar diferente al de la señora maría Isabel Buitrago? Contestó: No, yo siempre que fui a visitarla cuando él estaba sola con él, acá ella vivía con una hija que vivía en el segundo piso y sola en una casa cuidándolo (…) Preguntado: ¿Esa casa era de propiedad de maría Isabel y alonso o como supo usted de quien era esa casa? Contestó: Yo supe que había vendido la casa donde vivía con doña Isabel y de ahí compraron ese lote y constituyeron esa casa.

Preguntado: ¿Tiene conocimiento cuanto tiempo vivió el señor alonso rojas en la ciudad de Ibagué? Contestó: Ellos vivieron aquí cuando a él le empezó la enfermedad unos meses mientras a él lo remitieron para Bogotá, cuando a él ya lo entregaron desahuciado él se lo llevo para Rovira. Preguntado: ¿Nos puede indicar en que parte de Ibagué vivió el señor alonso rojas? Contestó: Ellos vivían por ahí al lado de los mártires, pagaban una pieza.

Preguntado: Indique al despacho quienes Vivian en esa pieza. Contestó: Ella vivía con el profesor alonso, cuanto le tocaba hacer vueltas o viajar ella manaba la hija, y venia y lo cuidaba en horas de la tarde, porque ella decía que no lo podía dejar solo. Preguntado: ¿Los hijos o hijas del señor alonso rojas lo cuidaban en Ibagué? Contestó: No, las dos veces que vine ahí nunca los vi a los hijos, vi siempre a doña Isabel.

Preguntado: ¿Cada cuanto los visitaba en el municipio de Rovira? Contestó: Yo iba por ahí cada 20 días que me daba cuenta de que estaba muy grave, que le llevaba alguna fruta, pero no era frecuente (…) Preguntado: ¿Tiene conocimiento si la señora maría Isabel Buitrago asistió al entierro del señor Alonso? Contestó: Si, ella estuvo ahí con las hijas (…) Preguntado: ¿Tiene conocimiento si la señora maría Isabel Buitrago se desplazaba constante mente donde sus hijas fuera del municipio de Rovira? Contestó: No, ella cuando tenía alguna diligencia que hacer, pero ella casi no viajaba (…) Preguntado: ¿Usted inicialmente manifestó que el señor alonso montaba bicicleta o hacia ejercicio con su esposo? Contestó: Si, eso fue hace mucho tiempo, el pasaba por la casa y yo le preguntaba por la señora Isabel, y él me decía bien en la casa. - Marta Gualtero Perdomo Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 17 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 “Yo distingo a la señora Isabel y al profesor alonso hace 25 años, cuando el profesor Alonso se fue a vivir con la señora Isabel ya se había separado de la señora Marlen Albañil, cuando la señora Isabel se fue a vivir con el profesor Alonso ella vivía en casa propia, ellos compartían los dos hasta la hora en que el falleció. Cuando el profesor alonso se enfermó la señora Isabel fue la que lo atendió, ella y dos hijas que son enfermeras, la señora Isabel acompañaba al profesor alonso a exámenes, al médico a donde fuera la señora Isabel estaba con él, ella a la hora de la verdad dependía del profesor alonso, ya después de que falleció a ella le ha tocado trabajar, hacer tamales, criar pollos, pero ella fue muy condescendiente, cuando estuvo acá en Ibagué ella arrendó una pieza para tenerlo, ella es la que ha estado pendiente del profesor Alonso, ella costeo todo lo de la lápida y todo eso.

Preguntado: ¿Usted por qué sabe todo lo que nos ha contado? Contestó: Por que vivo en Rovira y soy vecina de ellos, cuando estuvo el profesor alonso conviviendo con sus hijos y su esposa era al respaldo de mi casa, cuando ya se separaron con la señora Marlen fue que se fue a convivir con la señora Isabel y ella vivía a cuadra y media de donde yo vivo.

Preguntado: ¿Usted qué relación tenía con ellos, los visitaba? Contestó: Ellos tenían una relación muy bonita, se entendían muy bien. Preguntado: ¿Cuándo él se enfermó usted vino visitarlo a Ibagué? Contestó: Yo supe que él estuvo enfermo y la vi que ella se vino para Ibagué, y me di cuenta de que ella estaba pendiente, (…) yo fui a visitarlo a la casa cuando estaba enfermo que ya estaba todo agotadito, y ella la señora Isabel y sus dos hijas eran las que estaba pendientes.

Preguntado: Por esa cercanía y vecindad de su residencia y la de ellos ¿le consta que la señora maría Isabel dependiera económicamente del señor alonso? Contestó: Si señor, ella dependía y él era el que hacia el mercado y la atendía. Preguntado: ¿Usted sabe y le consta que ellos salían, se demostraban como esposos públicamente ante la sociedad de Rovira, o era esporádicamente? Contestó: Claro que sí, ellos salían juntos, e incluso hacían reuniones en la casa, hacían fiestas, iban a paseos.

Preguntado: ¿Durante la convivencia le consta que el señor alonso hubiera tenido una persona diferente a la señora María Isabel? Contestó: Diferente a la señora Marlen que yo hubiera sabido no señor. Preguntado: ¿Sabe si el profesor alonso rojas tuvo como beneficiaria en salud a la señora maría Isabel Buitrago? Contestó: Si, él la tenía en la entidad de la salud.

Preguntado: ¿Tiene conocimiento si la señora maría Isabel Buitrago visitaba constantemente a sus hijas fuera del municipio de Rovira? Contestó: No, ella no se movilizaba para Rovira cuando él estaba enfermo, las hijas venían a visitarla a ella y le traían lo necesario, y lo que las compañeras le enviaban porque ellos le colaboraban para lo necesario.

Preguntado: ¿Sabe si la señora María Isabel viajaba a Bucaramanga y Barrancabermeja? Contestó: Que yo sepa no porque ella siempre estuvo con el profesor alonso, cuando a ella le tocaba viajar ella no se demoraba iba a lo que iba, (…) pero se venía rápido, ella no se quedaba tanto tiempo por allá. Preguntado: ¿Usted supo si los hijos de la señora Marlen Albañil y el profesor alonso lo visitaban estando hospitalizado? Contestó: Eso si no me consta, no sé por qué yo no vivo acá en Ibagué, cuando estuvo en Rovira yo me di cuenta de que ellos no iban, por ahí la que iba de vez en cuando a visitarlo era Edna. - Sandra Liliana Patiño Pinilla “Yo llegue a la institución donde laboro actualmente institución educativa la ceiba hace 22 años y medio, (…) con alonso como no tenía facilidad para manejar la parte de sistemas yo le colaboraba pasando notas, entonces había una amistad estrecha, en muchas ocasiones fuimos a almorzar, a desayunar, a cenar a la casa donde vivían con la señora María Isabel.

Alonsito tenía un don de gente muy grande, trabajamos hasta el momento que él se retiró que empezó la tragedia y chava muy juiciosa, muy dedicada a su esposo, ella le llevaba su desayuno (…) en su enfermedad vino la parte de los gastos, los transportes, los pañales las vitaminas, nuestra EPS es un poco deficiente y muchas cosas tenían que comprarse, entonces nosotros colaborábamos entre los compañeros y le reuníamos unos dineros para que chava viajara porque ella se entregó totalmente a él (…).

Yo constantemente tenía comunicación con chava no todos los días, pero de vez en cuando le preguntaba cómo estaba Alonsito, ya Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 18 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 cuando se llevaron a Alonsito para Rovira yo fui varias veces a visitarlo y muy bien cuidado, su habitación aseada, (…) chava en el tiempo que estuvo bien muy entregada y en la enfermedad también, yo que soy una de las más antiguas en la institución vi la entrega de chava a Alonsito (…) Preguntado: ¿Cuándo él estuvo enfermo lo visito en Ibagué? Contestó: Si señora, lastimosamente él no me conoció pues el tumor estaba avanzadito en su cerebro (…) y la que estaba ahí al pendiente de el que nosotros encontrábamos siempre a la señora Isabel.

Preguntado: ¿Usted lo visito en la ciudad de Ibagué lo visito en una casa mientras estuvo convaleciente? Contestó: No acá en Ibagué en alguna casa no, en Rovira si lo visite en la casa. Preguntado: ¿Quien estuvo pendiente del velorio del funeral? Contestó: El que estaba pendiente de todo era uno de sus yernos, era el que estaba pendiente de organizar esa parte, pero quien estuvo al frente del funeral era la señora Isabel que era la que más estaba pendiente y estuvo con el hasta el momento que murió. Preguntado: ¿Por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que maría Isabel Buitrago y el señor alonso contrajeron matrimonio, si recuerda la fecha? Contestó: No recuerdo la fecha, pero si se comentó algo del matrimonio de Alonso, pero fue algo que en la escuela no tuvo como trascendencia ni nada de eso.

Preguntado: ¿Dígale al despacho si la señora maría Isabel dependía económicamente del pensionado alonso rojas? Contestó: Si ella dependía, (…) Preguntado: ¿La relación que usted conoció entre Alonso Rojas y María Isabel Buitrago fue publica en Rovira? Contestó: Si fue publica, porque, de hecho, reitero que ella le llevaba el desayuno allá a la escuela y se vio que la relación de ellos fue muy formal, muy cordial.

Preguntado: ¿Usted supo o tuvo conocimiento que en la relación que nos dice que tuvo la señora María Isabel y el señor Alonso hubiera otra persona, que se haya reconciliado con la señora Marlen Albañil o que ella estuviera pendiente de el en la enfermedad? Contestó: No, no señor, hasta allá no me di cuenta, ellos tenían su hogar. Preguntado: ¿El señor alonso rojas durante la convivencia que manifiesta con la señora María Isabel fue ininterrumpida y en qué casa ellos vivían? Contestó: Pues realmente ellos tuvieron como una primera vivienda donde yo los distinguí cuando yo llegué a la institución educativa que era como a dos cuadras de la escuela, luego se pasaron a otra casa cerca al hospital y ya se pasaron para la casa donde el paso los últimos días (…).

Preguntado: ¿Tiene conocimiento si la señora maría Isabel Buitrago ausento al municipio de Barrancabermeja en alguna ocasión? Contestó: No, no tengo conocimiento de nada de eso. Preguntado: ¿Tiene conocimiento si la señora maría Isabel Buitrago se ausento por un largo periodo de tiempo? Contestó: De eso si tengo conocimiento, que desde que yo llegué a la institución hace casi 23 años yo siempre vi que ella vivió en Rovira con Alonso.” Por otra parte, la enditad demandada UGPP, trajo los testimonios de algunos hijos del causante, quienes manifestaron20: - Dirmer Augusto Rojas albañil “Buenos días, mi padre Alonso Rojas, él se separó de mi mamá la verdad no recuerdo el año exactamente si ellos se separaron en 2006 - 2007 no recuerdo muy bien, pero no hicieron como la partición de patrimonio, solamente hicieron el acto legal.

Mi papá a pesar de que vivía con la señora María Isabel Buitrago tenía una buena relación con mi mamá, mi mamá vivió allá en el pueblo, mi papá estaba pendiente de mi mamá, iba la visitaba, estaba pendiente de mi hermana la menor que ella, pues estaba viviendo con ella, eso en cuanto al tiempo, pues antes de que mi papá pues falleciera, pues él cayera en la enfermedad, durante la enfermedad la señora Isabel pues estuvo pendiente como los primeros días, sí estaba muy pendiente de él, pero ya después con el paso que mi papá fue como agravándose, pues tocó inclusive traerlo acá para Ibagué, pelear allá en el hospital porque no lo querían dejar traer, pues no tanto la 20 Carpeta de primera instancia audiencia pruebas Pt.2.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 19 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 señora sino como por la parte médica y pues no se veía como una gestión de parte de ella, como mejor dicho sea que en el hospital le toca a uno pelear para que de pronto le asignen una cama.

Antes de eso que mi papá enfermara, yo lo visitaba, algunas veces yo iba y no encontraba a la señora María Isabel allá, en la en la residencia de mi papá, y lo encontraba haciendo de comer porque era docente, pues tenía que irse a trabajar, yo le preguntaba que dónde estaba y me decía, que se había ido para donde las hijas que se había molestado y que se había ido, de pronto el lapso de uno o dos meses se iba y lo dejaba pues ahí solo.

Ya pues acá en Ibagué cuando mi papá empeoró en enero del 2016 lo operaron, la primera cirugía, ahí tenían que hacerle unas quimioterapias, entonces, como fue una operación muy delicada, teníamos que dejarlo acá en Ibagué y ella hizo hasta lo imposible para llevárselo para Rovira, que no, que estaba mejor en Rovira, en cambio, pues acá en Ibagué la atención más inmediata.

Un día vine a visitarlo y le vi un anillo, yo le pregunté qué ¿ese anillo qué? dijo No, que se había casado, entonces no nos enteramos ninguno de nosotros, o sea, no nos informaron ni nada. En la segunda cirugía que le hicieron a él, pues tuvieron que dejarlo acá en Ibagué porque ya estaba delicado estado de salud donde una de mis hermanas y pues la señora María Isabel a veces, todas las mañanas, todo el día por fuera y regresaba hasta por la noche, y ahora pues acá con mi hermana, la verdad no sabe, no sabemos dónde o qué se hacía durante todo el día. Otra cosa más que aportar en cuanto a la relación de los últimos días de mi papá nos enteramos que la señora cobró la plata de las cesantías de mi papá, que fueron pues 40 años elaborados el magisterio y pues se suponía, pues que tenía plata, nosotros le no preguntamos qué hizo la plata ni nada, sino no, eso pues era de ellos allá, pero el estado en que estaba mi papá, empezando por la ropa que él tenía con unas pijamas, o los buzos que él mantenía con los buzos rotos y mantenía todavía no, que no tenía plata, que para los pañales, que para la leche para todo lo que tenía que darle a mi papá. Preguntado: ¿Usted dice que su papá convivió con la señora María Isabel Buitrago, cuánto tiempo convivió con ella? Contestó: Exactamente fue alrededor de unos 20 años que ellos convivieron.

Preguntado: Usted dice que usted lo visitaba en la Casa en Rovira y que no encontraba la señora María Isabel. ¿Eso fue cuando él estuvo en vida activa como docente? Contestó: Exactamente sí, antes de caer en la enfermedad y cuando cayó la enfermedad, usted lo visitó allá a la en Rovira acá en Ibagué, en Rovira, porque le operaron Y le enviaron para Rovira (…) Preguntado: ¿Usted visitó a su papá acá en el hospital cuando estuvo acá y quién estaba a cargo? Contestó: Pues ahí está mi hermana Claudia Magali Rojas estuvo muy pendiente de él, pues obviamente la señora Isabel, pues cuando los primeros días ella también estaba muy pendiente de él ahí en el hospital y obviamente pues yo trabajo en Bogotá, cada vez que yo podía, venía y lo visitaba.

Preguntado: ¿Quién era el que se encargaba de llevarlo al médico, traerlo a hacer todos esos traslados? Contestó: En unas ocasiones nos tocaba a nosotros en Rovira, por ejemplo, que allá los médicos veían a mi papá y decían, bueno, ya no hay nada que hacer con él, lléveselo para la casa, entonces nos toca ir a pelear a Rovira para que le autorizaran una ambulancia con mi hermana Claudia, con mi hermana Edna, y esa es la única forma, pues como a la A la fuerza, tocaba traerlo para que al menos los médicos lo vieran.

Preguntado: ¿Y la señora María Isabel también? Contestó: Ella al vernos ahí que estábamos gestionando, pues obviamente ella se pegaba digamos también a ayudar, pero que ella de pronto le naciera decir, bueno, vamos a pellizcarnos, vamos a llevarlo para Ibagué (…) Preguntado: En el informe de la entidad sisa que contrató la UGPP para verificar los antecedentes usted manifestó en dicho informe a página número 7.3.6 que cuando su padre peleaba con la señora María Isabel, ella se iba para Barrancabermeja, Fresno o Bogotá, ¿porqué de su dicho? Contestó: Mi papá era el que me decía no se fue para tal parte, se fue para Barranca, Para Bogotá para Fresno. Preguntado: ¿Por qué razón usted tiene conocimiento de todos estos hechos? Contestó: Yo iba a visitar a mi papá esporádicamente porque trabajaba en Bogotá, pues le preguntaba, ¿y la señora Isabel dónde está? No se fue a viajar, mi papá mismo me contaba.

Preguntado: ¿Cada cuánto visitaba usted a su señor Padre? Contestó: Pues la verdad, podría venir una vez al mes o cada dos meses, dependiendo de las veces que yo pudiera viajar de Bogotá que Ibagué. Preguntado: ¿Qué otras personas Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 20 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 vivían en la casa de su padre, Alonso Rojas, con María Isabel Buitrago los últimos años de su vida? Contestó: Vivía en Marisol Ospina y Yasmin Ospina, que son las hijas de la señora y Brainer Sebastián Rojas espina, que él es mi hijo.

Preguntado: ¿Su señor Padre Alonso Rojas y la señora María Isabel Buitrago esta dependía económicamente de él cuando estuvo conviviendo? Contestó: Si doctor efectivamente ella dependía económicamente de mi papá, ella solamente hacía en ese tiempo era ama de casa. Preguntado: Dígale al despacho si la relación Sentimental de María Isabel Buitrago y el señor Alonso Rojas fue pública en Rovira o si ésta fue de manera clandestina.

Contestó: Doctor fue una relación pública, abierta. Preguntado: ¿A usted le consta quién era la beneficiaria en salud de Su señor padre? Contestó: La señora María Isabel Buitrago, beneficiaria de sistema de salud de mi papá” - Edna Mayerli Rojas Albañil “Mi madre y mi padre, pues fueron casados por la Iglesia y por lo civil, convivieron aproximadamente 22-23, él siempre muy pendiente de nosotros como hijos, pendiente que no nos faltara nada, pues como tal en el hogar, a pesar de que ya no convivían.

(…) Luego de esto, pues ya podríamos hablar entonces con respecto a la relación que mi padre, pues a raíz de que se separaron, pues él inició obviamente otras relaciones, una de ellas, pues, fue la señora María Isabel, ellos convivieron en algunas ocasiones, pues yo iba visitaba a mi papá la casa de él, lamentablemente a veces que iba pues no estaba la señora María Isabel decía que se había ido, pues a viajar de pronto donde las hijas, a Barrancabermeja, Fresno, Bogotá, se iba, es decir, que duraba unos meses, volvía, iba, volvía. (…) Lamentablemente en el año 2016, que fue, pues cuando le hicieron la primera cirugía a mi padre en el mes de mayo, fue cuando le detectaron, pues, que tenía el tumor, un tumor maligno, tumor cerebral.

Luego de que mi padre sale como tal de esta cirugía, Debía precisamente iniciar un proceso de radioterapias Porque pues o si no, nuevamente el tumor volvía a crecer. Nosotros como hijos, pues hablo de mi persona en ese momento en ese año estaba viviendo en la ciudad de Bogotá, yo viajaba luego de la cirugía de mi padre, todos los hijos súper pendientes de él, le pedimos a la señora María Isabel que por favor dejara a mi padre acá en la ciudad de Ibagué, pues a sabiendas de que él estaba recibiendo un sueldo, pues que con eso pudiese por lo menos subsistir para su alimentación o un arriendo al menos que pudiesen estar acá en Ibagué, para que luego de esa cirugía que le practicaron iniciar el proceso de las radioterapias, lamentablemente la señora María Isabel, pues no nos hizo caso (…).

A raíz de eso, pues el tumor empezó a crecer, empezó a crecer el tumor y pues debieron iniciar nuevamente, La programación de una nueva cirugía, durante la primera cirugía, una de mis hermanas mayores que se llama Claudia, ella fue la que estuvo al cuidado de mi padre en ese momento, mi hermana vivía para arriba al pie del batallón Rooke, En San Isidro Boquerón en ese barrio y pues ella estuvo pendiente de mi papá. La Señora María Isabel se iba por días y mi hermana era la que tenía que estar al cuidado de mi padre, a sabiendas de que esa cirugía es de muchísimo riesgo, de muchísimo cuidado lo dejaba solo.

Pues digo, pues si era su compañera, porque lo dejaba cuando era pues obviamente su compromiso y su obligación estar con él. Se iba varios días y mi hermana era la que estaba al cuidado de mi padre luego de su primera cirugía, que fue en el año 2016. Se le practicó ya nuevamente una segunda cirugía y pues en ese momento, tomé realmente la decisión de venirme de radicarme acá en Ibagué para estar con él, para estar pendiente de él y pues así se hizo, conseguimos el mutuo acuerdo con la señora Isabel, una casa en arriendo para que mi papá estuviera cómodo poderle brindar por lo menos una calidad de vida, que es lo que siempre hemos querido (…) Yo vivía con mi padre, con mi hija, la señora María Isabel estaba por días, pues como les digo, yo trabajo en una constructora y pues obviamente yo me iba a trabajar y la señora María Isabel se iba por días, en ocasiones dejaba a mi padre con mi sobrina que en ese momento tenía 15 años y yo, pues lamentablemente tenía que responder también por mi labor, por mi horario laboral y no podía estar con él o cuando descansaba entonces la señora Isabel se iba y dejaba a mi padre siempre en lapsos de tiempo conmigo o Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 21 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 con mis otros hermanos que también residen acá en la ciudad de Ibagué. Nos dimos por enterados después de todo este tiempo, después de que mi papi nos abandonó, que la señora María Isabel recibió un dinero fruto del trabajo de mi padre durante tantos años que fue unas cesantías, obviamente, hay unos soportes Y realmente mi padre no estaba como viviendo en una calidad de vida que se debe (…) Ella era la que le manejaba las tarjetas de su sueldo, personalmente le compraba pijamas, pañales, lo que necesitara, obviamente ella también él lo hacía, pero no con la responsabilidad que debía, pues como tal hacerlo, (…) y pues la convivencia sí se veía como interrumpida con la señora María Isabel porque ella se iba, volvía, entonces no era como algo y yo le agradezco muchísimo realmente a ella lo que pudo haber hecho, pero sí actuó de muy muy mala fe en ese aspecto que lo único que yo le pedía era que le diéramos una buena calidad de vida a mi padre.

Preguntado: Cuando usted manifiesta que convivía con la señora María Isabel, ¿Nos puede indicar quién es más Vivían en esa casa de la que vivió su padre, Alonso Rojas? Contestó: En la casa vivían pues en ese tiempo yo veía las dos hijas, a veces hasta cuatro de sus hijos cuando yo iba a visitarlo, a veces mi padre estaba solo haciendo el almuerzo cocinando para el mismo.

Preguntado: ¿Nos puede indicar si su padre en el en la ciudad de Ibagué, vivió en el barrio los mártires? Contestó: En el barrio los mártires, al pie del estadio, la señora María Isabel alquiló una habitación para tenerlo allí algunos días luego de haberlo sacado de la casa de mi hermana donde lo estaba cuidando. Preguntado: ¿Cuánto tiempo vivió en la casa de su hermana? ¿Y nos puede señalar el nombre de ella? Contestó: Mi hermana se llama Claudia Magali Rojas, albañil, fue durante Aproximadamente qué te digo un mes, mes y medio luego de la cirugía en recuperación. Preguntado: ¿Dónde vivía su hermana señalada anteriormente? Contestó: Claudia vivía en el Barrio San Isidro San Isidro Ricaurte hacía al pie del batallón Rooke.

Preguntado: Manifiéstele el despacho si usted Estando en Bogotá venía frecuentemente a visitar a su papá acá cuando estuvo hospitalizado con la segunda operación. Contestó: Sí, yo viajaba constantemente, cada 8, cada 15 días, Para estar pendiente de él me quedaba con él en la clínica en las noches, por lo menos el fin de semana que yo, que yo podía viajar, pues estar siempre con él, todos los hijos nos rotábamos para para estar con él y poder estar en su cuidado, por supuesto, mi madre también lo visitaba.

Preguntado: Acá se ha manifestado constantemente que su papá en algún momento tuvo que haber sido Trasladado a Bogotá para continuar las quimios o para realizarse las quimios allá. ¿Usted tuvo oportunidad también de hacerle ese seguimiento en Bogotá con las visitas? Contestó: Sí, yo lo visité, Estaba en un apartamento de una de las hijas de la señora María Isabel, y allá también iba y lo visitaba, estando muy pendiente de él. Preguntado: ¿Dígale al despacho si la señora María Isabel Buitrago dependía económicamente de su señor Padre? Contestó: Esa pregunta sí no sabría decírtela si ella tendría más ingresos, otro tipo de actividades no tengo conocimiento.

Preguntado: dígale al despacho si usted sabe quién era la beneficiaria en salud de su señor Padre en calidad de pensionado. Contestó: La beneficiaria en salud la señora María Isabel (…) Preguntado: ¿Usted sabe y le consta que la relación de María Isabel Buitrago y el señor Alonso Rojas fue de manera continua y permanente, en razón a las declaraciones que ha habido en este proceso que tiene que afirmar? Contestó: Reiterar nuevamente lo dicho, Con respecto al tipo de convivencia, porque fue algo que realmente yo lo vi entonces, lo digo porque yo visitaba a mi padre y lo encontraba solo.

Preguntado: ¿Cada cuánto iba a Rovira visitar a su padre? Contestó: Yo viajaba generalmente en sus cumpleaños, aproximadamente a mitad de año o para las festividades decembrinas. Preguntado: ¿Es decir, nos informa aproximadamente 3 veces al año, y el resto de tiempo, este no le consta quién estaba con él? Contestó: Ante este tiempo, y realmente no eran solamente mis visitas, era cuando iba a mi madre a visitarlo, era cuando iban mis otros hermanos y prácticamente siempre se encontraba la misma situación. - Luz Beatriz Rojas Albañil Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 22 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 “En el momento en que dice que relación de la señora María Isabel Buitrago y mi padre Alonso Rojas, eso fue una convivencia interrumpida la señora se iba, eso no era continua la relación entre ellos (…) Mi padre todo lo que se, vivió con mi mamá, se casaron, tuvieron 5 hijos, ellos se separaron, donde en algún momento, pues volvieron otra vez a estar juntos en esa en esa época, pues mi padre se juntó a vivir con la señora María Isabel, pero él tenía una relación con mi mamá, se veían, era mi papá muy pendiente de mi mamá, ellos se seguían viendo, estaba muy pendiente de la situación económica, de alimentos, de cosas así y pues con nosotros también compartía. Mi padre toda la vida ha sido profesor de allá de Rovira, ya los últimos años, pues él se enfermó y todos estuvimos pendientes de él, lo operaron dos veces.

Nosotros después de que mi papá falleció el 25 de mayo empezamos a hacer las gestiones porque en el juzgado le habían indicado a mi madre que no había liquidación de bienes, entonces se llevó a cabo ese proceso para ver si de pronto le correspondía algo a mi madre, pues como ellos todavía ya se veían, ellos tenían buena relación a ella, pues le aconsejaron que realizara este trámite a la a la entidad esta de pensión y ahí fue donde tuvimos conocimiento que la negaron porque también la señora María Isabel la estaba reclamando.

Preguntado: ¿Y qué más sabe acerca de la convivencia que tuvieron María Isabel con su papá? Contestó: Pues no fue una convivencia continua, la señora se iba para donde las hijas dejaba a mi papá solo, pues mi papá pues recurría, pues otra vez a donde mi mamá y ellos pues tenían buena relación, la señora se iba a meses para allá, para fresno, para Barranca, también cuando mi papá estuvo convaleciente, pues nosotros lo cuidamos a él acá prácticamente en Ibagué en los últimos momentos.

Preguntado: ¿Dónde vivió su papá? Contestó: Él vivía en Rovira, en el Barrio Alto de la Ceiba. Preguntado: Y cuando estuvo enfermo, ¿dónde estuvo? Contestó: Él estuvo acá en Ibagué, en los últimos días los pasó acá. (…) En la primera operación, la señora María Isabel Arrendó una habitación por allá por los lados de El estadio y allá vivió un mes con él y nosotros, pues nos pusimos todos de acuerdo para que estuviéramos todos, ella se lo llevó para Rovira.

Después se presentaron más inconvenientes con la enfermedad de mi papá, porque se ese tumor que tenía volvió a crecer y lo volvieron a operar otra vez en enero y ahí fue donde la oncóloga ordenó que no era conveniente, pues estarlo moviendo del sitio a otro cualquier emergencia o algo, pues acá en Ibagué, entonces se llegó a la determinación de conseguir una casa más grande y vivió con nosotros los hijos Y la señora María Isabel, en esos tiempos ella se iba y lo no lo dejaba a nosotros, no estaba con él todo el tiempo.

Preguntado: ¿Y quién lo acompañaba en el hospital? Contestó: Yo me quedaba por las noches o mi otra hermana o mi hermano cuando María Isabel no lo cuidaba, lo cuidábamos nosotros. Preguntado: ¿Nos puede indicar los barrios donde vivió en Ibagué y en Rovira? Contestó: En Rovira conozco fue en los barrios donde mi mamá vivía. Preguntado: ¿Nos puede indicar a cuantas cuadras vivía su padre, Alonso Rojas, de su lugar de trabajo en el municipio de Rovira? Contestó: Aproximadamente como 3 o cuatro cuadras de donde mi papá vivía al lugar de trabajo.

Preguntado: ¿Nos puede indicar en esa casa que señala usted a dos o 3 cuadras de su lugar de trabajo, qué personas vivían allí con él? Contestó: Él convivía en ese momento con María Isabel, con las hijas de la señora, con unos nietos. Preguntado: Cuando usted manifiesta que la señora María Isabel Buitrago se ausentaba del lugar donde convivía con su padre.

¿Nos puede indicar cuánto tiempo era? Contestó: Ella se iba cuando mi papá no estaba convaleciente, se iba más de un mes cuando mi padre estuvo convaleciente, duraba días ella se iba para Rovira y lo dejaba acá con nosotras. Preguntado: ¿Dígale al despacho exactamente Cuánto tiempo duró su señor Padre Alonso rojas, viviendo en la casa que ustedes arrendaron aquí en Ibagué y cuánto duró en la casa, en el apartamento de los mártires que afirmó usted de haberlo tenido doña María Isabel Buitrago? Contestó: En el barrio de los Mártires, allá por los lados del estadio, un mes, y acá en la en el Jordán de la séptima etapa, nosotros nos lo trajimos en septiembre el duro hospitalizado y ahí duró con nosotros como cuatro o cinco meses Hasta que murió, allí murió. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 23 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 Bien examinado lo anterior, se tiene, que en el presente asunto la juez de primera instancia en sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué estableció, que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente allegado en debida forma, se logró establecer que se encontraron acreditados los requisitos legales establecidos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora María Isabel Buitrago, toda vez que se encontró acreditado que el causante y la demandante ostentaban una relación de convivencia, además era públicamente reconocida, si bien de acuerdo al registro civil de matrimonio aportado contrajeron nupcias el 11 de noviembre de 2016, de las demás pruebas recaudadas encontró probado el requisito de convivencia real y efectiva, por tanto, es acreedora de la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutaba el señor Alonso Rojas (q.e.p.d.).

Inconforme con dicha decisión el apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación argumentando que no le asiste derecho a la señora Maria Isabel Buitrago como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se debate, toda vez que no se acreditaron los extremos temporales de convivencia de la accionante con el causante, solicitando sea revocado el fallo de primera instancia, atendiendo a que sus decisiones siempre fueron expedidas en acatamiento de la norma aplicable, resaltó que la accionante no acreditó la convivencia real y efectiva que la Ley 100 de 1993 exige, teniendo en cuenta que no allegó nuevos elementos de prueba que acreditara la convivencia de la accionante con el causante durante los cinco años de vida anteriores a su fallecimiento.

Realizada la relación del material probatorio, evidencia esta Sala de Decisión, que la convivencia entre la señora María Isabel Buitrago y el señor Alonso Rojas (q.e.p.d.) se prolongó durante alrededor de 19 años, es decir desde 1998 hasta el 2017, año del fallecimiento del causante, por tanto, se encuentra acreditado el requisito de convivencia real y efectivo mayor a 5 años establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para obtener el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes.

Por otro lado, no se puede pasar por alto que los hijos del causante Alonso Rojas (q.e.p.d.) afirmaron en sus testimonios que en reiteradas ocasiones la señora Maria Isabel Buitrago se ausentaba por largos periodos de tiempo; sin embargo, en sus dichos establecieron que dichas ausencias se presentaban antes de que le fuera detectado el tumor cancerígeno en el cerebro al señor Alonso Rojas (q.e.p.d.) y en ningún momento acreditaron que los viajes de la señora María Isabel se realizaran con ánimo de terminar la convivencia. Así mismo en las declaraciones de las señoras Rubi Céspedes, Urbanit Villanueva, Marta Gualtero y Sandra Patiño, quienes conocieron al causante y a la demandante desde alrededor de 20 años atrás, afirmaron que la señora Maria Isabel Buitrago ostentaba una relación pública con el causante, realizando comunidad de vida y compartiendo techo y mesa, así mismo dieron cuenta del cuidado y preocupación de la demandante para con su esposo, así mismo los hijos del causante en sus declaraciones reconocieron a la señora María Isabel Buitrago como la compañera de su padre durante aproximadamente 20 años.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 24 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 Del mismo modo, si bien del registro civil de matrimonio se puede establecer que la demandante y el causante contrajeron matrimonio civil el 11 de noviembre de 2016, de lo manifestado en las declaraciones de parte y de cada uno de los testigos es posible establecer que ostentaron una relación de convivencia, acompañamiento y socoro mutuo, desde aproximadamente 1998, así se cumple además del requisito mínimo de convivencia el presupuesto jurisprudencial traído en párrafos anteriores del ánimo de permanencia, toda vez que de la convivencia se generan los deberes jurídicos de solidaridad y apoyo mutuo.

En cuanto a la dependencia económica de la señora Maria Isabel Buitrago del señor Alonso Rojas (q.e.p.d.), de los documentos que reposan en el expediente se puede establecer que la demandante fue su beneficiaria en salud: Así mismo, en las declaraciones todos los testigos manifestaron que el sustento económico del hogar del causante y la señora María Isabel Buitrago era el sueldo del primero, del mismo modo que la accionante después de la muerte de su esposo ha trabajado en oficios varios para poder subsistir por lo que se evidencia el principio de solidaridad, teniendo en cuenta que durante la vida marital se mantuvo el vínculo de compromiso y sostenimiento económico mutuo para el sustento de un hogar.

Por consiguiente, estima la Sala que, tal y como lo consideró el Juez A-Quo, la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión del señor Alonso Rojas (q.e.p.d.) al tener una sociedad conyugal vigente, hecho probado mediante el correspondiente registro civil de matrimonio, el cual, no tiene nota marginal sobre la anulación o cesación de los efectos civiles del matrimonio, lo que hace presumir su vigencia; así mismo la convivencia por más de cinco años antes de la muerte del causante, lo cual se dio por alrededor de 20 años, entre los años de 1988 hasta el 2017, donde se evidenció el ánimo de permanencia, el apoyo y socorro muto y la convivencia real y efectiva, descartando así los argumentos de apelación expuestos por la UGPP, toda vez que sí se probaron en el proceso los extremos temporales de la convivencia entre el causante y la actora.

6. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 25 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021 En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considerar acertado el pronunciamiento realizado por el A Quo al declarar la nulidad de las Resoluciones demandadas RDP 036182 de 19 de septiembre de 2017, RDP 044988 de 29 de noviembre de 2017 y de la RDP 046617 de 12 de diciembre de 2017, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP en la que se negó la sustitución pensional por parte de la accionante, y el reconocimiento de la sustitución pensional que disfrutaba en vida el señor Alonso Rojas (q.e.p.d.) en un porcentaje equivalente al 100% a partir de la fecha del fallecimiento del causante, es decir desde el 25 de mayo de 2017, realizando los reajustes anuales correspondientes y pagando a la señora María Isabel Buitrago las sumas adeudadas debidamente indexadas conforme a la fórmula establecida en la sentencia de primera instancia. 7.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la parte demandada no actuó, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 21 de abril de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 26 Demandante: Maria Isabel Buitrago Demandado: UGPP y Marlen Albañil Bahamón Radicación: 73001-33-33-009-2018-00325-01 Interno. 493/2021

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx