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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-004-2021-00098-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-12-13

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación No. Interno No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 0268-2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Angélica María Velásquez Castellanos Demandado Tema Nación-Rama Judicial y otro Diferencia salarial abogado asesor “grado 23” I. ASUNTO A DECIDIR Teniendo en cuenta la regla jurisprudencial dada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación en la que determinó que la remuneración del cargo de “abogado asesor grado 23” de los Tribunales Administrativos es la fijada para el “abogado asesor” en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 “1. Se INAPLIQUE BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONAL la expresión “grado 23”, rótulo utilizado para denominar el cargo de abogado asesor, contenido en el acuerdo PSAA15- 10402 de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que creó de manera permanente el mismo. 2.

Se declare la nulidad del oficio DESAJIBO17-4464 del 20 de noviembre de 2017 expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de la Rama judicial de Ibagué, mediante el cual se niega la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y su nivelación salarial y prestacional a futuro) existentes entre el “grado 23”, que se le ha venido cancelando erróneamente, y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” conforme a los Decretos de asignación salarial y prestaciones para funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 3.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca: 3.1. Que el cargo de abogado asesor que ha desempeñado la doctora ANGELICA MARÍA VELÁSQUEZ CASTELLANOS durante el tiempo de vinculación al servicio de la Rama Judicial hasta la fecha, no ostenta ninguna denominación o grado adicional o diferencial al de “ABOGADO ASESOR” de Tribunal Judicial conforme lo contemplado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que los modifiquen, sustituyan y adicionen. 1 Índice de descarga 1 SAMAI.

Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 86 al 208. Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial 3.2. Que la remuneración salarial mensual del cargo ABOGADO ASESOR debe liquidarse conforme lo preceptuado por el Gobierno Nacional a través de los artículos 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que los modifiquen, sustituyan y adicionen. 4.

Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer, liquidar y pagar con efectos retroactivos a favor de mi poderdante, las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás), existentes entre el grado 23, que se le han venido cancelando erróneamente, y el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial, conforme a los Decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Superior de Ibagué, en el cargo de abogado asesor, incluso en la actualidad. 5.

Se reconozca que los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause la peticionaria en el cargo de Abogado Asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Ibagué o en cualquier Tribunal del país, deben regirse por lo contemplado en los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional, siempre bajo la denominación de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL. 6.

Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean indexadas según el Índice de Precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha de vinculación en el cargo de Abogado Asesor hasta que se haga efectivo el pago. 7. Se condene en costas y agencias en derecho a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.

Se cancelen a la demandante, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial. (…) 9. Que la sentencia cumpla con los términos señalados en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 2.

Fundamentos fácticos. Como sustento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos, susceptibles de sintetizarse así: 2.1. En ejercicio de la función legislativa conferida en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de C.P. el Congreso de la Republica expidió la Ley 4 de 1992 “por medio de la cual se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial”. 2.2.

Que el Presidente de la Republica expide anualmente los Decretos en materia salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo que mediante el artículo 4 de los Decreto 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 estableció la remuneración mensual para el abogado asesor de Tribunal Judicial, y en el artículo 4 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, estableció el reajuste de las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial 2.3. El artículo 6 de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 determinó que “la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no este señalada en los artículos anteriores se regirá por la siguiente escala (…) GRADO 23.”, en igual sentido, en todos y cada uno de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional se indica “ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. 2.4. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos cuya inaplicación parcial se solicita en el presente escrito, decide crear en los Despachos Tribunales Judiciales del país, de manera transitoria (descongestión judicial) y posteriormente de forma permanente un cargo de abogado asesor, pero bajo la denominación grado 23, creando diferencias salariales entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el “grado 23” de la siguiente manera: 2.5.

El día 29 de diciembre de 2014, el señor Nelson Uriel Mosquera Castrillón, quien fungió como abogado asesor entre los años 2012 a 2013 en el Tribunal Administrativo de Risaralda, elevó derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la ciudad de Bogotá, la cual, dio contestación a través de oficio No. DEAJRH15-593, cuya notificación se surtió el 30 de enero de 2015 informando sobre los cargos creados, la asignación básica percibida en los años 2012 y 2013, junto con los documentos que soportaban su dicho. 2.6.

Que en la referenciada respuesta la Rama Judicial-Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aceptó que la asignación para los cargos existentes de abogado asesor en los Tribunales a nivel nacional es la establecida en los decretos previamente citados; empero, las sumas pagadas corresponden a una asignación inferior, es decir, aquella relacionado al cargo de “abogado asesor grado 23”.

DECRETO DECRETO ABOGADO ASESOR (núm. 2 artículo 4) GRADO 23° (artículo 6) DIFERENCIA SALARIAL 1039 de 2011 $5.140.170 $3.845.934 $1.294.236 874 de 2012 $5.397.179 $4.038.231 $1.358.948 1024 de 2013 $5.582.842 $4.177.147 $1.405.695 194 de 2014 $5.746.978 $4.299.956 $1.447.022 1257 de 2015 $6.014.797 (4.66%) $4.500.333 (4.66%) $1.514.646 245 de 2016 $6.482.146 (7.77%) $4.850.008 (7.77%) $1.632.138 1013 de 2017 $6.919.690 (6.75%) $5.177.383(6.75%) $1.742.307 337 de 2018 $7.271.902 (5.09%) $ 5.440.912 (5.09%) $1.830.990 Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial 2.7.

Que la señora Angélica María Velásquez Castellanos se encuentra vinculada a la Rama Judicial del poder público desde el 1 de abril de 2008, y se ha desempeñado en el cargo de abogado asesor en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué desde el 18 de julio de 2016 hasta la fecha, por lo que se considera en el régimen de acogidos y por ende, le son aplicables en su integridad los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 dictados por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4 de 1992. 2.8.

Partiendo de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, adujo que la asignación mensual percibida para el cargo de “abogado asesor grado 23” era superior a la dispuesta para abogado asesor de Tribunal Judicial, debiendo reliquidarse los valores dejados de percibir, teniendo la siguiente diferencia salarial: Añadió que, a la accionante se le ha reconocido la asignación correspondiente al grado 23, aun cuando la denominación y remuneración de su cargo estaba prevista en los citados decretos, razón por la cual, es contrario a derecho imponer una regla que solo resulta aplicable, de manera excluyente, para aquellos empleos cuya denominación de cargo no está regulada. 2.9.

Que mediante escrito presentado el día 14 de noviembre de 2017, la parte demandante solicitó a la Nación-Rama Judicial Seccional Ibagué, inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, que le otorgan al cargo de abogado asesor de Tribunal a nivel nacional una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de abogado asesor de Tribunal a nivel nacional; tal petición fue contestada de manera desfavorable a través del oficio No. DESAJIBO17-4464 del 20 de noviembre de 2017, al haberse cumplido a nivel seccional las directrices del orden nacional, aun cuando no está dentro de sus funciones modificar las escalas salariales fijadas por el Gobierno Nacional, entre otros. 2.10.

Tal decisión no contempló la posibilidad de interponer recursos en su contra, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, acudió directamente a la etapa judicial. 3. Contestación de la demanda.2 Dentro del término concedido para tal fin, el apoderado judicial de la entidad demandada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso, teniendo 2 Índice de descarga 1 SAMAI.

Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 256 al 266. Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial en cuenta que la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica, de manera exclusiva, en el Gobierno Nacional, el cual, a través del Decreto 57 de 1993 estableció el régimen salarial y prestacional de cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial.

Además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales para cada uno de los empleos existentes en la nomenclatura de la planta de cada despacho judicial, señala que, se requiere que en el acto administrativo de nombramiento se exprese el cargo y grado que se va a proveer, el cual, debe ser acorde con el acto que lo crea, novedad que la entidad pagadora entra a procesar conforme a los decretos anuales de salario en los cuales el Gobierno Nacional fija la remuneración o sueldo básico mensual de los servidores públicos para cada cargo, según la clasificación de los empleos en la planta de personal, por lo que el servidor debe tener claridad sobre el puesto y salario para el cual fue nombrado, antes de posesionarse en él. Luego de efectuar una contextualización normativa sobre la relación legal y reglamentaria que vincula a estos servidores, precisó que el cargo ocupado por la demandante surgió como consecuencia de la expedición del Acuerdo PSAA12-9222 del 2 de febrero de 2012, el cual, creó una serie de cargos de descongestión de manera transitoria, entre ellos, el de “abogado asesor grado 23” en los Tribunales Superiores a nivel nacional, decisión que fue objeto de prorroga en distintas oportunidades por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Una vez analizados los actos demandados, manifiesta que la autoridad competente no dispuso la creación de este empleo como un cargo nominado, sin escala de grado, lo cual sí implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales, entre ellos, la dispuesta para abogado asesor; sin embargo, los cargos que fueron creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como el de la accionante, además de tener las funciones previstas para los abogados asesores, contempla el “grado 23”, circunstancia que requiere la aplicación de otras disposiciones, esto es, el artículo 6 del Decreto 874 de 2012, artículo 5 del Decreto 1024 de 2013, artículo 6 del Decreto 194 de 2014, artículo 1 del Decreto 1257 de 2015 y el artículo 1 del Decreto 245 de 2016; por lo tanto, de las normas citadas y el certificado laboral aportado, se desprende que a la demandante le fueron debidamente reconocidas y pagadas las remuneraciones establecidas en los decretos anuales, con base en los cuales, se liquidaron las prestaciones y demás emolumentos laborales durante su vinculación en el cargo controvertido.

Señala que la creación del cargo aquí demandado no es ilegal ni trasgrede lo dispuesto a nivel constitucional, por el contrario, el mismo se dio en cumplimiento a un deber legal impuesto al Consejo Superior de la Judicatura de incluir el cargo en la nómina, labor que le corresponde asumir al nivel central, en virtud de los acuerdos que crearon dicho cargo, es decir, la Dirección Seccional de Administración de Justicia no causó ningún tipo de vulneración al negar el pago de la diferencia salarial solicitada, pues, del acuerdo que creó el cargo de abogado asesor grado 23, no es posible apreciar que este sea abiertamente inconstitucional, de su análisis prima facie no se aprecia una contradicción con un postulado constitucional como el contenido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la C.P., por el contrario, dichos actos fueron expedidos en cumplimiento del numeral 2 del artículo 257 de la Constitución, sin usurpar una competencia del legislador o del Gobierno Nacional por parte del Consejo Superior de la Judicatura en lo que respecta a la escala salarial y prestacional.

Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial Como medios exceptivos, propuso: (i) inexistencia de perjuicios; (ii) indebido agotamiento de la vía gubernativa; y (iii) el reconocimiento oficioso de alguna excepción. 4.

La sentencia impugnada.3 El 1 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la cual, accedió a las pretensiones de la demanda, al inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “grado 23” contenida en los acuerdos que crearon el cargo de descongestión de abogado asesor, y, en consecuencia, condenó a la Nación-Rama Judicial a reconocer y pagar a favor de la señora Angélica María Velásquez Castellanos las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “abogado asesor grado 23” y el de “abogado asesor de Tribunal Judicial”, durante el tiempo de su vinculación en dicho cargo en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esto es, desde el 18 de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2021.

Analizada la normatividad aplicable, advirtió que el Gobierno Nacional señaló específicamente la remuneración mensual para cada uno de los empleos de la Rama Judicial, de acuerdo a su jerarquía y al órgano judicial que pertenezca; así mismo estableció una escala de grados y su correspondiente remuneración mensual, para aquellos empleos de la Rama Judicial que no hubiesen sido denominados taxativamente y en lo que tiene que ver con el cargo de abogado asesor, concluyó que fue creado inicialmente como medida de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los despachos de los Magistrados de los Tribunales y bajo la denominación de abogado asesor grado 23, conforme lo establecido en el Acuerdo No. PSAA12-9208 del 01 de febrero de 2012, medida que seguidamente fue prorrogada mediante Acuerdo PSAA12-9524 de 2012 y que continuó en descongestión hasta el mes de octubre de 2015; posteriormente se crea con carácter permanente, mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en los Tribunales Administrativos y demás Tribunales Judiciales.

Por lo anterior, si bien el Consejo Superior de la Judicatura contaba con la facultad legal para crear el cargo de Abogado Asesor en los diferentes Tribunales Judiciales del país, también se evidencia que aquel extralimitó sus facultades al haberle asignado grado 23 al cargo de Abogado Asesor, por cuanto el ejecutivo previamente había establecido la denominación del cargo y su correspondiente remuneración salarial, que al compararla con el grado 23 resulta superior, lo que necesariamente produjo una diferencia en la asignación salarial devengada por la demandante, más aún, cuando dicho cargo fue denominado junto con los demás empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, lo que permite inferir que dicho empleo, al estar expresamente regulado, no debía asignársele grado alguno, más aún cuando el mismo decreto señaló que la escala de grados se aplicaría para los cargos cuya denominación no hubiese sido expresamente señalados, situación que desconoció el Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Fundamentos de la impugnación. 5.1. Nación-Rama Judicial.4 3 Índice de descarga 7. Cuaderno Principal. 4 Índice de descarga 8 SAMAI. Cuaderno Principal. Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial Inconforme con la anterior decisión, por conducto de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Ibagué el pasado 1 de diciembre de 2023, al considerar que la solicitud de inaplicar por inconstitucional el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 no cumplía con la totalidad de los presupuestos exigidos para su procedencia. Para sustentar tal afirmación, trajo a colación la sentencia T-424 de 2018, a través de la cual, la Corte Constitucional determinó los requisitos que debían cumplirse para la procedencia de dicha excepción, esto es, (i) la norma debe ser contraria a los cánones superiores, y que no se haya emitido pronunciamiento alguno sobre su constitucionalidad;

(ii) la regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado; (iii) la aplicación de la norma debe acarrear consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

Teniendo en cuenta que dichos requisitos no se acreditaron, afirmó que la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad resultaba improcedente, debido a que el acuerdo No. PSAA15-1042 del 29 de octubre de 2015, fue expedido conforme al ordenamiento superior y en ejercicio de la facultad administrativa que le fue conferida al Consejo Superior de la Judicatura, al crear el cargo de descongestión de “abogado asesor grado 23”, cuyo nacimiento se dio en virtud del Decreto 194 de 2014, sin que exista algún tipo de similitud entre la remuneración de este y la prevista para el empleo de “abogado asesor de Tribunal Judicial”.

Y si en gracia de discusión tal acuerdo resultare ilegal o inconstitucional, la demandante debía acusarlo ante el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad simple o de nulidad por inconstitucionalidad, para con ello garantizar que su resolución está revestida de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que la presunción de legalidad que este goza no puede ser de aplicación ligera; es por ello, que contrario a lo decidido por la juez de instancia, se debía realizar una confrontación del aparte acusado con la Constitución Política, y no terminar fundamentando el fallo en un precedente inaplicable al caso concreto, sin que de dichos argumentos resultare viable concluir que existió un antagonismo ostensible o evidente.

Por lo anterior, señaló que ante la ausencia de mención taxativa del cargo de “abogado asesor grado 23” en los decretos que regularon el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, debía aplicarse la regla residual contenida en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014, junto con sus respectivas modificaciones. Ratificando los argumentos expuestos incluso con la contestación de la demanda, solicita se revoque la sentencia proferida, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 5.2.

Parte demandante.5 A pesar de que el a-quo accedió parcialmente a lo pretendido, interpuso recurso de apelación por conducto de su vocero judicial, con miras a que el numeral tercero de la 5 Índice de descarga 12 SAMAI. Cuaderno Principal. Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial decisión de instancia fuese adicionado y/o modificado, pues, en él no se hizo alusión expresa al reconocimiento a futuro de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor grado 23 y el de abogado asesor de Tribunal Judicial, sino que el reconocimiento se limitó en el tiempo desde el 18 de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2021.

Condicionar el reconocimiento por dicho periodo resulta contrario a lo pretendido y afecta los derechos que le asisten a la señora Velásquez Castellanos, debido a que continúa vinculada a la entidad, “y con posterioridad a la calenda reconocida por el despacho en el fallo, puede llegar a ocupar el referido cargo”, por lo que la ausencia de la mención a futuro, implica que la entidad no cancele sus derechos laborales si vuelve a ocupar el cargo de abogado asesor; tal solicitud persigue más allá del reconocimiento de una mera expectativa, es la continuidad en la protección de sus derechos.

Con el propósito de simplificar la idea expuesta, adujo que la demandante no debería verse envuelta en un nuevo proceso judicial para que se le reconozca aquello que ya había sido ordenado previamente, pues, en últimas, es un derecho que le asiste por ocupar un cargo que fue objeto de discriminación. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento inicial trajo a colación la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 2 de noviembre de 2023, en la cual, se determinó que la remuneración del cargo de abogado asesor “grado 23” de los Tribunales Administrativos y/o Superiores, es la fijada para el cargo de abogado asesor en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, por lo que se dispuso a sintetizar el resuelve de dicha decisión. Finalmente, peticionó que, en aplicación a la referenciada providencia, se inaplique, igualmente por inconstitucional el acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio 2022 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se determinó que el cargo de “abogado asesor grado 23” se denominaría a partir del 1 de julio de 2022 “profesional especializado grado 23”.

III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 10 de mayo de 20246, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, sin que dichos sujetos procesales hubiesen efectuado manifestaciones adicionales sobre los mismos, por lo que en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 14 de junio de 20247 para proferir la correspondiente decisión. IV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que 6 Índice de descarga 19 SAMAI. 7 Índice de descarga 23 SAMAI.

Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si la entidad demandada, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al crear el cargo de abogado asesor grado 23 en los diferentes despachos de los Tribunales Judiciales del país, desbordó la facultad establecida en la ley al otorgarle grado, cambiando con ello su régimen salarial y prestacional, competencia otorgada por la Ley 4ª de 1992 de manera exclusiva al Gobierno Nacional, o si, conforme lo expone la Nación-Rama Judicial, la creación de dicho cargo estuvo acorde a las competencias otorgadas por la Ley 270 de 1996 al Consejo Superior de la Judicatura para ese fin.

Dicho interrogante será objeto de resolución teniendo en cuenta la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 2 de noviembre de 2023, una vez este sea agotado, se procederá a determinar si la solicitud de inaplicar por inconstitucional el acuerdo No. PCSJA22-11968 del 30 de junio 2022 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resulta procedente, o si, por el contrario, al no ser un asunto puesto a consideración del a-quo y al tratarse de una normatividad posterior que no cobija a la demandante, su aplicación no resulta procedente. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. De la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad. En reciente sentencia este Tribunal8 reiteró lo señalado por el Consejo de Estado 9 en concordancia con la jurisprudencia constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad condicionada del artículo 12 de la Ley 153 de 1887 10, reconoció a favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la facultad de imponer, para un caso concreto, la inaplicación de una norma general por la vía de la excepción de ilegalidad, reconocimiento que hizo con fundamento en los siguientes razonamientos: “1.

En la Constitución no existe un texto expreso que se refiera a la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad para que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos. 2. La Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los actos administrativos. 3.

La ilegalidad debe ser decretada en los términos que indica el legislador. 4. La necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales se derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. 8 Tribunal Administrativo del Tolima. Sentencia del 23 de octubre de 2020. Radicación Nro. 73001-23-33-000-2019-00102-00. 9 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, proferida el 15 de julio de 2004, Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01834-01(AP), Actor: José Ignacio Arias Y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio De Comunicaciones y Otros, Referencia: Acción Popular 10 Sentencia C-037 de 26 de enero de 2000, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo.

Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial 5. Aunque la Constitución no la contemple expresamente, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos, que las hagan efectivas. 6.

La posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse a la Constitución, es decir, que la excepción de ilegalidad debe estar acorde con lo preceptuado en la Carta Magna. 7. Dejar a la competencia de la jurisdicción contenciosa la definición sobre la legalidad de un acto en nada lesiona los derechos de los administrados, pues cualquiera tiene abierta la posibilidad de demandar su nulidad y aún de pedir su suspensión provisional, la cual, cuando exista un manifiesto desconocimiento de las normas de superior jerarquía, se concede en un breve lapso que garantiza la vigencia del principio de legalidad.”.

Con base en los anteriores criterios concluyó la Corte Constitucional, que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior, inaplicación que puede llevarse a cabo de la siguiente manera: a) En respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda. b) A una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado o, c) aún puede ser pronunciada de oficio.

Las anteriores conclusiones de la Corte Constitucional han sido prohijadas por el Consejo de Estado, quien ha sostenido, de manera reiterada que en aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, siempre que el juzgador advierta incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica debe aplicar preferentemente aquélla, aclarándose que si la incompatibilidad se da entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, la figura asume la nominación de “excepción de inconstitucionalidad”, en tanto que si tal incompatibilidad se da con otra norma diferente a la Constitución la nominación es la de “excepción de ilegalidad”.

En igual sentido el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” En consecuencia, es claro que el juez contencioso administrativo cuenta con la facultad de inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley, aplicando la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según el caso. 3.2.

Competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial. La Constitución Política de 1991 dispuso en su artículo 150 como una de las atribuciones del Congreso: “(…) Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (…)” En desarrollo del aludido precepto constitucional, el legislador primario expidió la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, a través de la cual estableció que, el Gobierno Nacional, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos de la Rama Judicial.

Dicha ley dispuso que, para la fijación del régimen salarial y prestacional de dichos servidores el Gobierno tendría en cuenta, además, los siguientes criterios (artículo 2): “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

(…) j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

(…)” (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 3, previó que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por los siguientes elementos: “la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.” (Resaltado fuera de texto) Entorno al alcance de las escalas salariales, la Corte Constitucional en Sentencia C- 416 de 1992, señaló que “(…) no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores (…)” (Negrilla fuera de texto).

Doctrinariamente, se define escala salarial o tabla salarial, en los siguientes términos: "(…) consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio (…)" (Negrilla fuera de texto). 3.3.

Competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial. El artículo 116 de la Constitución Política señala que el Consejo Superior de la Judicatura hace parte de la Rama Judicial, siendo creado con el fin de garantizar su adecuada administración y en representación del principio de autogobierno. Al tenor, la Corte Constitucional ha concluido que su creación “obedece a varios propósitos del Constituyente, entre los que está la idea de modernizar y transformar las funciones correspondientes a la administración de los recursos económicos y de personal de la Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial Justicia, y la del fortalecimiento de la actividad disciplinaria, garantizando el mantenimiento de elementos doctrinarios y de distribución de competencias orgánicas y funcionales de los distintos poderes públicos que, en especial, se relacionan con la autonomía de integración y de orientación de la misma Rama Judicial”.

Los artículos 254, 255, 256 y 257 de la C.P. regularon, respectivamente, (i) su integración y el período de sus magistrados, (ii) los requisitos para ser miembro de este Consejo Superior, (iii) sus atribuciones y (iv) funciones. Al respecto el artículo 257 Constitucional, fijó como funciones, sujetas a la ley, las siguientes: “1. (…) 2.

Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

(…) 5. Las demás que señale la ley” (Énfasis por fuera de texto). Ahora bien, frente al alcance y limites operacionales de tales atribuciones y funciones del Consejo Superior de la Judicatura, el órgano de cierre Constitucional en sentencia SU -539 de 2012, advirtió su carácter administrativo, cuando concluyó: “ la interpretación adecuada de los artículos 256 y 257 del Texto Superior, es aquella según la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejerce y está sujeta a las funciones administrativas determinadas por la Constitución y la ley, comoquiera que los dos artículos referidos expresamente señalan que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura el cumplimiento de sus atribuciones y funciones “de acuerdo con la ley” y “con sujeción a la ley”.

Así, se entiende que la Sala Administrativa lleva a cabo simplemente “actos operativos o de ejecución” justamente de naturaleza administrativa, a fin de acatar los mandatos superiores y la ley. De esta manera, es posible distinguir las funciones de esa Sala con “las funciones de alta política que en el campo judicial cumple [la Sala Plena] [d]el Consejo Superior de la Judicatura y que podrían señalarse como cuestiones atinentes al supremo gobierno de los asuntos de la Rama Judicial (…)” Y concluyó que “(i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de reglamentar materias administrativas y funcionales de la administración de justicia; y (ii) en ejercicio de esa facultad (…) no puede ocuparse de asuntos de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución, como lo es la clasificación de los cargos de la rama judicial” (Resaltado fuera de texto).

Tal postura ha sido pacifica desde la expedición de la sentencia C-265 de 1993, según la cual, las funciones asignadas a la Sala Administrativa, son de índole netamente administrativa y su ejercicio está atado a la Constitución y la ley. En consecuencia, la Sala infiere que el Constituyente de 1991 delegó en la ley la ordenación de las competencias que le son propias a esa entidad, las cuales deben ser comprendidas y ejercidas de conformidad con su función esencial que es puramente administrativa en ordenar, disponer y organizar la Rama Judicial.

Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial Frente a la función constitucional de creación y modificación de cargos, la Corte Constitucional ha señalado que dicha atribución es in genere, convirtiéndose, en consecuencia, en un instrumento práctico para satisfacer la demanda del servicio que constituye la administración de justicia, pudiendo dentro de ese marco constitucional y legal, crear cargos de duración indefinida o de vigencia precisa.

En cuanto al desarrollo legislativo de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura como entidad que hace parte de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, o Estatutaria de la Administración de Justicia trasliteró en su artículo 75 el mandato superior referente a que “Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley”.

En reglamentación del postulado constitucional – antes citado - dicha normatividad estableció las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así: “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. 2.

Elaborar el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial, con su correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobación del Consejo en Pleno. (…) 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. 6.

Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público. 7. Determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 8.

Designar a los empleados de la Sala cuya provisión según la ley no corresponda al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (…) (Énfasis por fuera de texto).” La sentencia C-037 de 1996 al estudiar la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, declaró la exequibilidad del aludido numeral 9, artículo 85 y, en particular, señaló: Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial “La Corte estima que las diversas funciones contempladas en la norma que se estudia, salvo las que a continuación se relacionarán, se avienen a la naturaleza de las responsabilidades que debe desempeñar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los preceptos constitucionales (Arts. 256 y 257 C.P.) y los lineamientos que jurisprudencialmente ha determinado esta Corporación en la Sentencia No. C-265/93, principalmente.

Las atribuciones sobre cuya constitucionalidad se amerita un comentario especial son, pues, las siguientes: (…) El numeral 9o, a través del cual se determina la estructura y la planta de personal de las corporaciones y juzgados, se ajusta a los parámetros de la Carta Política, aunque su ejercicio deberá realizarlas de conformidad con los parámetros legales y los lineamientos expuestos en esta providencia. (…)” (Resaltado fuera de texto).

En desarrollo de dicha función el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del Plan Nacional de Descongestión Judicial, además de crear despachos de descongestionó creo transitoriamente a través del Acuerdo PSAA12-9219 del 2 de febrero de 2012 y, a partir del 2 de febrero y hasta el 30 de junio de 2012, un cargo de Abogado Asesor Grado 23 en cada uno de los despachos de Magistrado de algunos Tribunales Contencioso Administrativo del País. Posteriormente, con la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, fueron creados de manea permanente, así: “ARTÍCULO 88.- Creación de cargos en Tribunales Administrativos.

Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos de los Distritos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca, los siguientes cargos: 1. Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23. 2. un (1) cargos de Profesional Universitario grado 16”.

(Énfasis por fuera de texto).” Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura, además de sujetarse a la ley, goza de atribuciones para establecer la división del territorio para efectos judiciales, regular los cargos de la administración de justicia, dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento y organización de los despachos judiciales, ubicar y redistribuir los despachos judiciales y, crear o suprimir los cargos que se requieran.

No obstante, y como lo estableció en reciente jurisprudencia nuestro órgano de cierre, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial reside en el Gobierno Nacional, el cual, a través de la expedición de decretos anuales, fija el salario y las prestaciones sociales para los respectivos empleos 11.

Para la Sala, no hay duda entonces que las normas constitucionales y legales antes transcritas, otorgan al Consejo Superior de la Judicatura facultades de reglamentación, que se traduce en una autorización constitucional y legal para dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la Administración de Justicia, partiendo y limitándose en lo dispuesto en mandatos superiores, habilitándola para determinar la estructura de las plantas de personal de las Corporaciones y de los 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021), Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes, Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial Tunja, Boyacá, Temas: Nivelación salarial del cargo de abogado asesor grado 23 de tribunal judicial.

Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial Juzgados facultándosele, en consecuencia, para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos al interior de la Rama Judicial, con el consecuente señalamiento de requisitos y funciones para su desempeño, siempre que no hayan sido fijados por la ley 12.

En atención a dichas premisas, el Consejo de Estado, en sentencia del 16 de abril de 2009, concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura incurría en una transgresión a normas superiores cuando a mutuo propio fijaba una remuneración a un cargo cuya denominación se encuentra expresamente establecida en los Decretos Nacionales que regulan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial.

Ello en un asunto en el cual declaró la nulidad parcial de un Acuerdo del Consejo Superior en el cual varió la remuneración de un Oficial Mayor catalogado de Tribunal Nacional, Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, que estaba establecida taxativamente en los decretos nacionales.

Advirtió la Alta Corporación: “Sostiene la parte actora que la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, de señalar grados para el cargo de Oficial Mayor con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo y, como consecuencia de ello, variar la remuneración contemplada en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, resulta ilegal e inconstitucional.” La Sección Segunda ya ha tenido oportunidad de estudiar el mismo cargo frente a otros empleos de la rama jurisdiccional18, dentro de los procesos instaurados contra el Consejo Superior de Judicatura, en los cuales igualmente se ha solicitado la nulidad parcial del mismo Acuerdo 05 de 1993.

En aquellas oportunidades la Sala ha llegado a la convicción de que el Consejo Superior de la Judicatura no puede variar la remuneración contemplada en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993. “Y como en esta ocasión no encuentra ninguna argumentación adicional contundente, por parte de la entidad demanda, para desvirtuar lo decidido en los precedentes que se citan, se permite exponer nuevamente la ratio decidendi, determinante para acceder a las súplicas de la demanda.

(…) Así entonces, como el cargo de Oficial Mayor se encontraba contemplado en el artículo 3º del decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues tal potestad, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.

En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, al señalar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. De conformidad con lo expuesto, se declarará la nulidad sólo en lo referente al cargo de Oficial Mayor, dejando en claro que cesan los efectos de la suspensión provisional respecto del cargo de sustanciador, por cuanto este empleo, aunque tiene igual remuneración que aquel, no fue objeto de demanda”.

(Subrayado fuera de texto). En igual sentido pero con diferente cargo, en sentencia del 20 de octubre de 2014, al examinar un asunto en el cual se debatía la legalidad de la remuneración mensual de 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00130-00(2018-06). Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial los escribientes de Juzgados del Circuito, por cuanto se circunscribía a un Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que modificó sus grados y denominación, señaló que incurría en un exceso de su facultad reglamentaria al desconocer los decretos salariales y procedía mutuo proprio, a fijar remuneraciones mensuales.

En dicha oportunidad el H. Consejo de Estado, advirtió: “Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992.

En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia de anula”.

(…) Lo anterior permite concluir que es evidente la diferencia salarial existente entre el valor que debía reconocerse al actor, en aplicación de los decretos anuales que consagraron el salario correspondiente al escribiente de Juzgado de Circuito y el que determinó aplicar la Dirección de Administración Judicial, en virtud de lo dispuesto en el referido Acuerdo 05 de 1993.

En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda” (Resaltado fuera de texto). En reiteradas oportunidades el Consejo de Estado se ha pronunciado en ese mismo sentido, entre otras, en las siguientes sentencias del 9 de febrero de 2012 13, 26 de septiembre de 2012 14, 2 de mayo de 2013 15, 12 de mayo de 2014 16.

Sin duda el criterio expuesto es reiterado en un mismo sentido. De las anteriores premisas, se logra inferir que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de crear, fusionar, trasladar y suprimir cargos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, no deja de ser menos cierto que cuando el cargo ha sido nominado los decretos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992, dicha entidad carece de competencia para variar la escala salarial allí prevista. 3.4.

Régimen Salarial de la Rama Judicial En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República expidió en el año 1993 el Decreto 057, a través del cual “dictó normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” y estableció el 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02448-01(2135-10) 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02457-01 (1584-11), Actor: Martha Cecilia Cardona Montoya, Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial.

En esta providencia se indicó: “El acervo probatorio enunciado evidencia que a la actora no se le cancelaron en debida forma los salarios que reclama, por cuanto durante su desempeño como Escribiente de los juzgados civiles del circuito de los Municipios de La Ceja y de Medellín fue remunerada de con una cifra inferior a la señalada para dicho empleo en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

Estas diferencias salariales se generaron durante todo el tiempo de su vinculación como servidora judicial en el cargo de Escribiente y, naturalmente, dicha circunstancia tuvo incidencia negativa en sus derechos prestacionales, razones suficientes para confirmar la sentencia objeto de apelación” 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04365-01(0081-10). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04078-01(0137-13) Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial llamado “régimen acogido” aplicable a los servidores judiciales vinculados antes de su expedición y a quienes que se vinculen al servicio con posterioridad a su vigencia. Dicho régimen salarial y prestacional se consolidó con la expedición de los Decretos 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2740 de 2000, Decreto 2777 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010 y subsiguientes expedidos por el Presidente de la República.

En esos términos, el Gobierno Nacional fijaba el régimen salarial y prestacional mediante decreto ya fuera respecto a cargos con una nominación específica o subsidiariamente a partir de una escala salarial y al Consejo Superior de la Judicatura le correspondía hacer las incorporaciones a las plantas de personal, en obedecimiento las regulaciones de carácter general. 3.4.1.

Régimen Laboral - Abogado Asesor de Tribunal Judicial y grado 23 Desde la expedición del Decreto 57 de 1993, el artículo 3º numeral 2º contempló como cargo nominado para “Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura” el cargo de Abogado Asesor y en el artículo 4º la remuneración subsidiaria y excluyente para los empleos que no estaban consagrados en el citado artículo 3º, igualmente, estableció una escala salarial del grado 01 a 33; el artículo 11 prescribió que “La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3o. se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura”.

En el año 2011 se expidió el Decreto 1039, por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, aplicable a los acogidos y, a quienes se vincularon con posterioridad a la expedición de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, es decir, el régimen de acogidos.

El artículo 4 previó la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a partir del 1 de enero de 2011; para los empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en relación con el cargo de Abogado Asesor que fue creado con el Plan de Descongestión en el Acuerdo PSAA11-8419 del 1 de agosto de 2011 17, estableció en especial: DENOMINACIÓN DEL CARGO REMUNERACIÓN MENSUAL (…) (…) Abogado Asesor 5.140.170 (…) (…) Luego en el artículo 6 prescribió que “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: 17 En principio fue creado desde el 2 de agosto hasta el 16 de diciembre de 2011.

Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial GRADO REMUNERACIÓN MENSUAL GRADO REMUNERACI ÓN MENSUAL GRADO REMUNER ACIÓN MENSUAL 1 542.694 12 2.004.884 23 3.845.934 2 613.957 13 2.137.918 24 3.991.118 3 731.575 14 2.267.680 25 4.128.891 4 864.957 15 2.417.911 26 4.270.844 5 994.775 16 2.563.488 27 4.334.394 6 1.157.200 17 2.684.026 28 4.473.006 7 1.265.271 18 2.831.098 29 4.610.325 8 1.398.320 19 3.122.359 30 4.745.804 9 1.556.990 20 3.419.667 31 4.886.387 10 1.698.226 21 3.564.026 32 5.022.397 11 1.853.458 22 3.704.404 33 5.163.405 El artículo 16 recordó nuevamente, conforme a lo señalado inicialmente por la Ley 4 de 1992, que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 18.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Posteriormente, el Gobierno Nacional ha venido expidiendo anualmente decretos de igual naturaleza y objeto, así como de igual contenido al previsto en los artículos 4 y 6 del Decreto 1039 y cambió el valor de la remuneración y asignación mensual o dispuso el reajuste porcentual respectivo.

Para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y los empleos del grado 23, determinó la siguiente asignación salarial: - Decreto No. 874 de 2012: Artículo 4: (…) 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: DENOMINACIÓN DEL CARGO REMUNERACIÓN MENSUAL (…) (…) Abogado Asesor 5.397.179 (…) (…) “Artículo 6: La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: 18 ARTÍCULO 10.

Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial Grado Remuneración Mensual Grado Remuneración Mensual Grado Remuneración Mensual 1 569.829 12 2.105.129 23 4.038.231 (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) Decreto No. 1024 de 2013, Artículo 4: (…) 2.

Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: DENOMINACIÓN DEL CARGO REMUNERACIÓN MENSUAL (…) (…) Abogado Asesor 5.582.842 (…) (…) Artículo 6: La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: Grado Remuneración Mensual Grado Remuneración Mensual Grado Remuneración Mensual 1 589.500 12 2.177.546 23 4.177.147 (…) (…) (…) (…) (…) (…) - Decreto No. 194 de 2014: Artículo 4: (…) Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: DENOMINACIÓN DEL CARGO REMUNERACIÓN MENSUAL (…) (…) Abogado Asesor 5.746.978 (…) (…) Artículo 6: La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: Grado Remuneración Mensual Grado Remuneración Mensual Grado Remuneración Mensual 1 616.000 12 2.241.566 23 4.299.956 (…) (…) (…) (…) (…) (…) Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial Luego los Decretos No. 1257 de 2015 19, No. 245 de 2016 20, No. 1013 de 2017 21, No. 337 de 201822 y No. 991 de 201923 dispusieron en su artículo 1, el reajuste porcentual anual de las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados no solo de la Rama Judicial, sino de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014.

De tal modo que en tratándose de los cargos de la Rama Judicial expresamente contenidos en el artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, entre estos, el de Abogado Asesor de Tribunales Judiciales, de Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el empleo se encontraba expresamente nominado, y para los años subsiguientes, 2015 a 2019, como queda visto las remuneraciones de los cargos existentes fueron reajustadas porcentualmente y ninguna norma se invoca para concluir que este cargo nominado desapareció. Frente a la naturaleza de los cargos de descongestión la Sentencia C-154 de 2016 al examinar la facultad prevista en el literal e) del artículo 5º transitorio de la Carta y del análisis del término “descongestión” realizado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, señaló en dicha oportunidad que “…54.- Así, la Corte Constitucional ha estimado que las medidas de descongestión de la administración de justicia pueden encaminarse a: (i) reducir el número de casos que llegaban a los estrados judiciales, (ii) facilitar la labor ordenada y sistemática del despacho, partiendo de la racionalidad en la organización del trabajo interno y (iii) a evacuar ágilmente todos los asuntos pendientes de diligenciamiento, entre otras alternativas…” es decir que, quienes son designados para desempeñar cargos de carácter temporal, como los cargos de descongestión ingresan al servicio para desarrollar las mismas funciones que corresponden a los empleados de planta. 4.

Caso concreto. 4.1. Documentos aportados al proceso. Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: - Hoja de vida de ingreso de la señora Angélica María Velásquez Castellanos.24 - Resolución No. 004 del 1 de abril de 2008, por medio de la cual, el Juzgado Séptimo (7°) Penal del Circuito de Ibagué acepta la renuncia de un escribiente, 19 Artículo 1: “Reajústase, a partir del 1° de enero de 2015, en un cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014” 20 Artículo 1.

Reajústase, a partir del 1° de enero de 2016, en siete punto setenta y siete por ciento (7.77%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por el Decreto 1257 de 2015” 21 Artículo 1: Reajústase, a partir del 1° de enero de 2017, en seis punto setenta y cinco por ciento (6.75%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016. 22 Artículo 1: Reajuste salarial.

Reajustar a partir del 1° de enero de 2018 en cinco punto cero nueve por ciento (5.09%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017. 23 Artículo 1: Reajuste salarial.

Reajustar a partir del 1° de enero de 2019 en cuatro punto cinco por ciento (4.5%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos números 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos número 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 1498 de 2018. 24 Índice de descarga 1 SAMAI.

Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 270 al 298. Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial y nombra a la señora Angélica María Velásquez Castellanos en calidad de encargada.25 - Resolución No. 009 del 30 de mayo de 2008, en la cual, el Juzgado Séptimo (7°) Penal del Circuito de Ibagué nombra en provisionalidad a la señora Angélica María Velásquez Castellanos en el cargo de escribiente.26 - Resolución No. 012 de 2008, por medio de la cual, el Juzgado Séptimo (7°) Penal del Circuito de Ibagué acepta la renuncia de la accionante al cargo de escribiente.27 - Resolución No. 06 del 3 de julio de 2008, en la cual, el Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal informa sobre la aceptación de la renuncia del oficial mayor grado 8, y nombra en provisionalidad a la demandante.28 - Oficio No. 2632 del 3 de julio de 2008, mediante el cual, el Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal nombra en provisionalidad a la señora Angélica María Velásquez Castellanos en el cargo de oficial mayor grado 8.29 - Resolución No. 007 del 1 de agosto de 2008, por medio del cual, se hace un nombramiento en provisionalidad a la demandante en el cargo de oficial mayor grado 8 del Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal.30 - Resolución No. 000482 del 19 de enero de 2009, por la cual, se liquida un auxilio de cesantía parcial a favor de la demandante, quien se desempeñó en el cargo de Oficial Mayor Municipal del Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal de Ibagué.31 - Liquidación de cesantías de la accionante con fecha del 19 de enero de 2009.32 - Resolución No. 000536 del 19 de enero de 2010, por la cual, se liquida un auxilio de cesantía parcial a la demandante, quien se desempeñó en el cargo de Oficial Mayor de Descongestión en el Juzgado Segundo (2°) Penal de Circuito Especializado Adjunto de Ibagué.33 - Resolución No. 007 del 10 de mayo de 2010, a través de la cual, se acepta una renuncia y se hace un nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo de secretaria nominada grado 9 del Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal con funciones de conocimiento.34 - Oficio No. 806 del 10 de mayo de 2010, por el cual, se remite la resolución de nombramiento y diligencia de posesión de la demandante, como secretaria 25 Índice de descarga 1 SAMAI.

Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 318. 26 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 322. 27 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 330. 28 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1.

Folio 328. 29 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 326. 30 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 336. 31 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 382. 32 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1.

Folio 383. 33 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 384 al 385. 34 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 344 al 346. Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial nominada grado 9 en el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal con funciones de conocimiento.35 - Resolución No. 011 del 1 de marzo de 2011, por la cual, se nombra en provisionalidad a la accionante en el cargo de sustanciador de circuito nominado adjunto por parte del Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué.36 - Resolución No. 031 de 2011, por la cual, se designa en el cargo de secretario en provisionalidad a la señora Angélica María Velásquez Castellanos por parte del Juez Primero (1°) Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento del Sistema Penal Acusatorio.37 - Resolución No. 000490 del 12 de enero de 2011, por la cual, se liquida un auxilio de cesantía parcial a la demandante, quien se desempeñó en el cargo de secretario municipal del Juez Tercero (3°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.38 - Renuncia al cargo de secretaria nominada presentada por la demandante el 11 de enero de 2012 ante el Juez Primero (1°) del Circuito de Ibagué.39 - Resolución No. 173 del 9 de febrero de 2012, por la cual, se liquida un auxilio de cesantía parcial a favor de la demandante, quien se desempeñó en el cargo de auxiliar judicial I del Tribunal Superior de Ibagué.40 - Constancia de asignación básica mensual percibida por la demandante, expedida por la Coordinadora de la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 15 de marzo de 2012, cuando se desempeñaba en el cargo de auxiliar judicial I de descongestión, ejerciendo sus funciones en el Despacho 1 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.41 - Memorial suscrito por la accionante el 10 de abril de 2012, en el que le solicita a la Dirección Seccional de Administración de Justicia el retiro parcial de sus cesantías para compra de vivienda.42 - Constancia expedida por el Fondo Nacional del Ahorro el 13 de marzo de 2012, informando que la accionante es afiliada a la Rama Judicial.43 - Certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-29093 y fecha de impresión del 14 de marzo de 2012.44 35 Índice de descarga 1 SAMAI.

Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 340. 36 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 350 37 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 354 al 358. 38 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1.

Folio 388 al 389. 39 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 362. 40 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 390 al 391. 41 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 304. 42 Índice de descarga 1 SAMAI.

Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 392. 43 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 394. 44 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 396 al 398. Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial - Contrato de promesa de compraventa de bien inmueble suscrito entre Claudia Inés Arce Beltrán-Norberto Ferrer Borja (promitentes vendedores) y Angélica María Velásquez Castellanos-Camilo Andrés Cortés Colorado (promitentes compradores) el 3 de abril de 2012.45 - Formato de solicitud de retiro de cesantía suscrito por la accionante el 10 de abril de 2012.46 - Resolución No. 129 del 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual se hace un nombramiento de auxiliar judicial I en provisionalidad por parte del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.47 - Resolución No. 060 del 15 de julio de 2013, en la que se acepta la renuncia de la demandante al cargo de auxiliar judicial de descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.48 - Resolución No. 059 del 15 de julio de 2013, en la que se nombra a la señora Velásquez Castellanos como auxiliar judicial grado 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.49 - Resolución No. 1007 del 29 de enero de 2014, por la cual se liquida un auxilio de cesantía parcial a la señora Angélica María Velásquez Castellanos, en el cargo de auxiliar judicial del Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.50 - Derecho de petición de interés particular radicado por Nelson Uriel Mosquera Castrillón ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 29 de diciembre de 2014, solicitando información relacionada con el número de abogados asesores de planta, entre otros.51 - Resolución No. 1222 del 23 de enero de 2015, por la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizada a la señora Angélica María Velásquez Castellanos, en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado del Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.52 - Contestación al derecho de petición, a través del oficio No. DEAJRH15-593 del 27 de enero de 2015, en el que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remite la información sobre el cargo de abogado asesor.53 - Resolución No. 1068 del 18 de enero de 2016, por la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizada a la señora Angélica María Velásquez Castellanos, en el 45 Índice de descarga 1 SAMAI.

Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 167 al 176. 46 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 183. 47 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 312 al 314. 48 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1.

Folio 376. 49 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 378 al 380. 50 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 43 al 44. 51 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 52. 52 Índice de descarga 1 SAMAI.

Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 45 al 46. 53 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 54 al 56. Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial cargo de Juez del Circuito del Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.54 - Resolución No. 00019 del 24 de agosto de 2016, en la que se nombra a la accionante en provisionalidad en el cargo de asistente jurídica del Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.55 - Resolución No. 916 del 2 de enero de 2017, por la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizada a la señora Angélica María Velásquez Castellanos, en el cargo de abogado asesor del Despacho 5 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, -tiempo de servicio: 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016.56 - Reclamación administrativa dirigida al Director Ejecutivo de Administración Judicial el 14 de noviembre de 2017, solicitando la inaplicación bajo la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “grado 23” para referirse al cargo de abogado asesor, entre otras peticiones relacionadas con la liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales.57 - Oficio No. DESAJIBO-4464 del 20 de noviembre de 2017, por medio del cual, la Dirección Seccional de Administración Judicial da contestación al derecho de petición, informando que no se accedería a la solicitud de inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el cargo de abogado asesor grado 23 por el de abogado asesor.58 - Constancia laboral sobre la vinculación a la Rama Judicial de la señora Angélica María Velásquez Castellanos desde el 1 de abril de 2008, proferida por el coordinador responsable de la oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial el 7 de diciembre de 2017.59 - Informe de acumulados concepto/empleado del 7 de diciembre de 2017 sobre la señora Angélica María Velásquez Castellanos, desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017.60 - Constancia de los descuentos efectuados a la señora Angélica María Velásquez Castellanos expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué-Tolima el 14 de diciembre de 2017.61 - Certificación de las liquidaciones y reconocimiento sobre auxilio de cesantías de la señora Angélica María Velásquez Castellanos, expedida por la Coordinadora del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué el 22 de diciembre de 2017.62 54 Índice de descarga 1 SAMAI.

Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 47 al 48. 55 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 372 al 374. 56 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 49 al 50. 57 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1.

Folio 18 al 30. 58 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 14 al 15. 59 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 33 al 34. 60 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 35 al 36. 61 Índice de descarga 1 SAMAI.

Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 37 al 42. 62 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 32. Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial - Resolución No. 140 del 2 de enero de 2018, por la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizada de la demandante, quien se desempeñó en el cargo de abogado asesor del Despacho 5 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué -tiempo de servicio: 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017- 63 - Derecho de petición radicado por el apoderado judicial de la demandante ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el mes de marzo de 2018, solicitando que se certifique e informe sobre la cantidad de cargos de abogado asesor grado 23, entre otros.64 - Constancia No. 495 del 9 de marzo de 2018 proferida por el Procurador 201 Judicial I Administrativo, en la cual, informa que se da por agotado el requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción.65 - Resolución No. 348 del 2 de enero de 2019, por la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizada de la demandante, quien se desempeñó en el cargo de abogado asesor del Despacho 5 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué -tiempo de servicio: 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018-.66 - Constancia del 26 de abril de 2019 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, indicando los cargos que ha desempeñado la demandante desde la fecha de su vinculación a la Rama Judicial.67 - Resolución No. 481 del 31 de enero de 2020, por la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizada de la demandante, quien se desempeñó en el cargo de abogado asesor del Despacho 5 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué -tiempo de servicio: 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019-.68 - Resolución No. 205 del 19 de enero de 2021, por la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizada de la demandante, quien se desempeñó en el cargo de abogado asesor del Despacho 5 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué -tiempo de servicio: 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020-.69 - Resolución No. 039 del 28 de junio de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acepta la renuncia de la demandante al cargo de abogado asesor grado 23 de la Sala Penal.70 63 Índice de descarga 11 SAMAI.

Cuaderno de pruebas y anexos. 002CuadernoPruebasDemandante. 64 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 76 al 84. 65 Índice de descarga 1 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 001Cuaderno Principal1. Folio 72 al 74. 66 Índice de descarga 12 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 002CuadernoPruebasDemandante. 67 Índice de descarga 6 SAMAI.

Cuaderno de pruebas y anexos. 002CuadernoPruebasDemandante. Folio 36 al 37. 68 Índice de descarga 13 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 002CuadernoPruebasDemandante. 69 Índice de descarga 14 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 002CuadernoPruebasDemandante. 70 Índice de descarga 6 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 002CuadernoPruebasDemandante.

Folio 39. Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial - Resolución No. 08 del 19 de julio de 2021, por la cual, el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué nombra a la demandante en el cargo de Oficial Mayor nominada.71 - Constancia del 23 de mayo de 2022 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en la que se informa que la señora Angélica María Velásquez Castellanos se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de abril de 2008, y en el cargo de abogado asesor grado 23 desde el 18 de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2021.72 - Informe de histórico acumulados concepto/empleado de la demandante desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué el 23 de mayo de 2022.73 - Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, por medio del cual, se ajusta la denominación de unos cargos a nivel nacional expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.74 - Certificación No. DESAJIBCER22-350 del 5 de octubre de 2022, mediante la cual, el Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, informa que hay 25 cargos provistos de abogado asesor con la denominación grado 23.75 - Relación de cargos hoy: profesional especializado grado 23-anterior: abogado asesor grado 23, remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué.76 - Oficio No. DEAJRHO22 del 23 de noviembre de 2022, por medio del cual, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial da contestación al requerimiento judicial No. 0646 elevado por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Ibagué.77 4.2.

Análisis sustancial. Una vez relacionados los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso, resulta pertinente precisar que esta Sala delimitará el estudio de fondo del caso concreto, a los reparos fácticos y jurídicos puestos de presente por los recurrentes contra la decisión de primera instancia, siempre que estos sean concordantes con la finalidad propia que reviste al recurso de apelación; por ende, todo argumento que se encuentre por fuera de este marco de acción, será excluido del debate jurídico, de conformidad con el principio dispositivo que le asiste a las partes, y de congruencia, el cual, permite que la decisión esté ajustada a lo pedido, y, en consecuencia, a lo recurrido, condicionando la competencia de este Tribunal. 71 Índice de descarga 6 SAMAI.

Cuaderno de pruebas y anexos. 002CuadernoPruebasDemandante. Folio 40 al 41. 72 Índice de descarga 4 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 002CuadernoPruebasDemandante. 73 Índice de descarga 5 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 002CuadernoPruebasDemandante. 74 Índice de descarga 2 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 002CuadernoPruebasDemandante. 75 Índice de descarga 1 SAMAI.

Cuaderno de pruebas y anexos. 002CuadernoPruebasDemandante. 76 Índice de descarga 3 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 002CuadernoPruebasDemandante. 77 Índice de descarga 16 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 002CuadernoPruebasDemandante. Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial Ambas partes se mostraron inconformes con el fallo de instancia, por lo que, a través de la interposición del recurso de apelación desarrollaron su oposición a lo decidido: (i) la Nación-Rama Judicial además de negar la responsabilidad que le asiste, alegó que la petición de inaplicar el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, a través de la excepción de inconstitucionalidad, no cumplía con los presupuestos para su procedencia desarrollados por la Corte Constitucional, por lo que si la parte demandante insiste en su ilegalidad o inconstitucionalidad, debía incoar el medio de control de nulidad simple o de nulidad por inconstitucionalidad para ahondar en el estudio de lo pretendido;

(ii) por su parte, la demandante, mediante vocero judicial, solicitó que el numeral tercero de la decisión de instancia fuese adicionado o modificado, en el sentido de condenar al reconocimiento a futuro, y no limitarlo en el tiempo por el periodo que la señora Velásquez Castellanos se desempeñó en el cargo de “abogado asesor grado 23”, pues, esta puede llegar a ocupar nuevamente el referenciado puesto, además, peticionó que se inaplicara igualmente por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, a través del cual, se modificó la denominación del cargo a “profesional especializado grado 23”.

Ahora bien, partiendo de las disposiciones normativas enunciadas en el acápite considerativo de la presente providencia, es viable afirmar que la competencia para fijar la escala salarial de los servidores públicos anualmente recae, de manera exclusiva, en el Gobierno Nacional, de allí que, este, en desarrollo de dicha facultad, ha venido estableciendo un salario diferencial de acuerdo a las jerarquías instituidas, sin contemplar en ningún momento una clasificación en grados para los cargos taxativamente enlistados, salvo lo previsto para la remuneración mensual residual de los empleos de la Rama Judicial cuya denominación no este allí contenida.

Es así como, en ejercicio de dicha facultad, el Gobierno Nacional fijó la escala de remuneración mensual para los empleados de la Rama Judicial, a través del Decreto 57 de 1993, 1039 de 2011, año en el cual se creó el cargo de “Abogado Asesor” como una medida de descongestión, el Decreto 194 de 2014 y finalmente, hasta su creación permanente; en dicha normatividad, se encuentra incluida la asignación salarial correspondiente al cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, razón por la cual, para esta Sala de Decisión no resulta congruente que el Consejo Superior de la Judicatura se excediera en el marco de sus funciones, y recurriera a la remuneración residual del cargo “grado 23”, teniendo en cuenta que el respectivo puesto de abogado asesor era nominado, en los términos de la regulación dada por el ejecutivo.

Por lo anterior, y contrario a lo manifestado por la entidad recurrente, la utilización del grado 23 en el Acuerdo No. PSAA12-9208 del 1 de febrero de 2012, su prorroga por medio del Acuerdo PSAA12-9524 de 2012 hasta el mes de octubre de 2015, y la creación permanente de este a través del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 en los Tribunales Judiciales a nivel nacional, si tiene un efecto adverso sobre la remuneración, pues, lo aparta del cargo previsto en el artículo 4 de los Decretos emitidos por el Gobierno Nacional, sin que resultare viable aplicar una norma residual, tal y como sucedió en el sub examine.

Mediante los Acuerdos PSAA12-9208 del 1° de febrero de 2012, Acuerdos PSAA12- 9524 de 2012, PSAA12-9781 de 2012, PSAA13-9897 de 2013, PSAA13-9962 de 2013, PSAA13-9991 de 2013, PSAA13-10048 de 2013, PSAA13-10068 de 2013, PSAA13- Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial 10072 de 2013, PSAA14-10156 de 2014, PSAA14-10195 de 2014, PSAA14-10197 de 2014, PSAA14-10251 de 2014, PSAA14-10277 de 2014, PSAA14-10282 de 2014, PSAA15-10288 de 2015, PSAA15- 10323 de 2015, PSAA15-10335 de 2015, PSAA15- 10356 de 2015, PSAA15-10363 de 2015, PSAA15-10371 de 2015, PSAA15-10377 de 2015, PSAA15-10385 de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó transitoriamente para el Tribunal Administrativo del Tolima un cargo de Abogado Asesor Grado 23 cuyo régimen salarial y prestacional sería el establecido para la Rama Judicial.

Luego el numeral 6 del artículo 88 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, se creó con carácter permanente “1. Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 2. Un (1) cargos de Profesional Universitario grado 16”. Dicha situación jurídica anormal fue objeto de estudio por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado el pasado 2 de noviembre de 2023, en la cual, fijo la siguiente regla jurisprudencial que se subsume al caso concreto78: “Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4 de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4. ° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3. °, numeral 2. ° del Decreto 57 de 1993, la cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo”.

La misma sirvió de fundamento para que el a-quo declarara la nulidad del oficio No. DESAJIBO17-4464 del 20 de noviembre de 2017, que negó el pago de las diferencias salariales y prestacionales demandadas, pues, existiendo dicho precedente judicial, la decisión de instancia no debía desconocerlo, salvo que la misma se encuadrara en los requisitos excepcionales para apartarse79.

Ahora bien, partiendo de la premisa de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Sala Penal) se encuentra ubicado al interior de la jerarquía de los Tribunales Judiciales, circunstancia que no está en controversia, y teniendo en cuenta los decretos que fijaron el salario para el cargo de “abogado asesor de Tribunal Judicial” expedidos por el Gobierno Nacional -1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019-, es evidente que, al efectuar una comparación con el salario asignado al “abogado asesor grado 23”, este último resultaba inferior, de acuerdo a los siguientes datos: Decreto Abogado Asesor de Tribunal Judicial Abogado Asesor Grado 23 1039 de 2011 $5.140.170 $3.845.934 874 de 2012 $5.397.179 $4.038.231 1024 de 2013 $5.582.842 $4.177.147 194 de 2014 $5.746.978 $4.299.956 78 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 2 de noviembre de 2023. Radicación No. 08001-23-33- 000-2018-00529-01 (3071-2019). 79 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. 11 de mayo de 2016. Radicación No. 11001-03-15-000- 2016-00380-00 (AC). Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial 1257 de 2015 $6.014.797 (4.66%) $4.500.333 (4.66%) 245 de 2016 $6.482.146 (7.77%) $4.850.008 (7.77%) 1013 de 2017 $6.919.690 (6.75%) $5.177.383 (6.75%) 337 de 2018 $7.271.902 (5.09%) $5.440.912 (5.09%) 991 de 2019 $7.599.137 (4.5%) $5.685.753 (4.5%) En ese orden de ideas, pese a que resulta cierto lo manifestado por la entidad recurrente en cuanto a que el nombramiento y posesión determinan el salario, también lo es que la creación de dicho cargo excedía los límites y facultades constitucionales y legales que le fueron conferidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 numeral 19 literal e), que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, es decir, la Nación-Rama Judicial carecía de competencia para asignarle un grado o establecer una remuneración diferente al cargo nominado de “abogado asesor” ya existente; tal situación se configura en un vicio insubsanable, al tratarse de un elemento sustancial de toda decisión estatal, sin el cual se genera la expulsión de dicho acto del ordenamiento jurídico.

Dicha posición resulta congruente no solo con el pronunciamiento de unificación antes referenciado, sino que también venía siendo objeto de estudio previamente por parte del Alto Tribunal, el cual, concluyó: “(…) Si bien el Consejo Superior de la Judicatura consideró que en ejercicio de lo previsto en el artículo 63 de la LEAJ, así como en el Plan de Descongestión Judicial, se encontraba facultada para crear cargos de descongestión de carácter transitorio, lo cierto es que tal atribución solo comprendía la de determinar las funciones y señalar los requisitos para el desempeño de los cargos, más no la de fijar a cargo del tesoro público obligaciones que excedieran el monto global determinado para el respectivo servicio, en la ley de apropiaciones iniciales.

Bajo esos supuestos normativos, podía entonces crear cargos en los tribunales cuando así se requirieran para la rápida y eficaz administración de justicia, y de conformidad con el artículo 85, numeral 9, de la LEAJ, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley, pero no la de establecer a cargo del tesoro público, se insiste, obligaciones que excedieran el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, en la medida en que tales normas no lo facultaban para fijar o variar el régimen salarial de los empleos, pues tal atribución radica exclusivamente en el gobierno nacional, al que, por virtud del artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución, se le autorizó para que fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo en la Ley 4 de 1992.

De tal suerte que el Consejo Superior de la Judicatura al establecer en el Acuerdo PSAA12- 9219 del 2 de febrero de 2012 «el grado 23» para el cargo de abogado asesor, desconoció lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1039 de 2011, en la medida en que se atribuyó una competencia que ni la Constitución ni la ley le habían asignado, circunstancia que acarreó una desmejora salarial, pues quienes desempeñaron dicho cargo percibieron un salario acorde con la escala de remuneración del «grado 23» y no con la dispuesta por el artículo 4 del citado decreto.

Adicionalmente, no tenía competencia para asignarle la remuneración fijada en el artículo 6 Decreto 1039 de 2011, equivalente a $3.845.934, pues esta se previó para aquellos cargos Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial cuya denominación no estuviera señalada en los artículos anteriores del mencionado decreto; de suerte que, el cargo de «Abogado Asesor», al estar estatuido de forma taxativa en el numeral 2 del artículo 4 con una remuneración de $5.140.170, no podía asignársele el «grado 23» modificando de esta forma su asignación salarial.

En conclusión, al crearse el cargo de abogado asesor grado 23, en virtud del Acuerdo PSAA12-9219 del 2 de febrero de 2012, como medida de descongestión judicial, desbordó las facultades atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura, pues no solo desconoció la competencia constitucionalmente atribuida al gobierno nacional en materia de fijación de salarios de los servidores judiciales, sino que además soslayó lo previsto en el Decreto 1039 de 2011 en cuanto a la denominación sin grado del cargo de «Abogado Asesor» y la remuneración asignada por este a tal empleo80”.

De otra parte, la demandada argumentó que no es posible acceder a la nivelación salarial, en razón a que, desde el momento mismo de la creación del cargo de abogado asesor grado 23, se determinó un grado especifico cuya remuneración es proporcional a sus funciones y responsabilidades, afirmación esta que carece de respaldo probatorio, en tanto no se aportó al proceso el manual específico de funciones y de competencias laborales que le permita a esta colegiatura hacer un análisis y una confrontación de la información sobre la cual edificó las razones de su disentir contra la sentencia de primera instancia. En esa medida, no resulta posible establecer que el cargo de «abogado asesor grado 23» creado por el Consejo Superior de la Judicatura difiera de aquel estipulado en el Decreto 57 de 1993 y del 1039 de 2011 y menos aún, establecer desde la órbita de la complejidad funcional y responsabilidades la diferenciación entre ambos cargos.

Entonces, el examen normativo nos permite establecer que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció que el cargo de abogado asesor ya se encontraba dentro del listado de los nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en ejercicio de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, de manera que, al crear un cargo similar pero asignándole un grado, esto es, el 23, conllevó a que el actor recibiera un salario inferior al que realmente le correspondía, situación que desconoció su derecho salarial y prestacional.

Al establecerse entonces un trato diferente en materia salarial entre los servidores públicos que laboran en tribunales y que ocupan el cargo de «abogado asesor grado 23» creado por el Acuerdo PSAA12-9219 del 2 de febrero de 2012 respecto de aquellos que ocupan el cargo de abogado asesor sin grado, fijados por los decretos anuales del gobierno nacional, comporta una discriminación injustificada, por cuanto i) las funciones y responsabilidades que asumen se corresponden técnica y legalmente con la clasificación jerárquica descrita en el decreto; ii) el ejercicio del cargo, su naturaleza jurídica y los compromisos oficiales adquiridos son los mismos; iii) no se exhibe un criterio razonable y objetivo que justifique la diferencia; iv) no se encuentran sometidos a regímenes jurídicos diferentes, sino que ambos se rigen por la regulación en materia salarial dispuesta por el gobierno nacional; v) no tienen exigencias de cualificación diferentes; vi) la diferencia salarial no es en razón a criterios de desempeño y evaluación; vii) no existe diferencia en la estructura institucional para el cargo que desempeñan; y viii) la diferencia en la clasificación según el grado, como ya se acotó, carece de legalidad por falta de competencia. Por todas las razones esbozadas, es claro que en el presente caso no existen razones que justifiquen la diferencia salarial; por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle el «grado 23» al cargo de abogado asesor, lo realizó con carencia de competencia y atentó contra el principio de igualdad salarial, pues como se observa a continuación, tal circunstancia generó una diferencia injustificada: 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, providencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 52001233300020180029801 (1543-2020), Demandante: Juan Pablo Hernández Zambrano, Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, Temas: Nivelación salarial del cargo de abogado asesor grado 23 de tribunal judicial.

Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala considera que la remuneración del cargo de «abogado asesor» grado 23 de tribunales administrativos se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en ejercicio de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que resulte aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación fijada en el artículo 3, numeral 2, del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el «grado 23» al cargo denominado «abogado asesor», afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo”.

En ese mismo sentido, el Consejo de Estado se pronunció en sentencias el 1181 y 24 de agosto de 202382, dentro de los expedientes 05001233300020160059301 (5964- 2018), 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021) y 52001233300020180029801 (1543-2020). En esa medida, contrario a lo manifestado por la entidad demandada y tal como lo señaló el Consejo de Estado en la respectiva regla de unificación “la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el “abogado asesor” en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”; dicha conclusión partió de las siguientes premisas que se encontraron debidamente probadas: (i) la remuneración del cargo de “abogado asesor” nominado se reguló a partir del Decreto 57 de 1993;

(ii) con el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de “abogado asesor” grado 23, y en virtud de este se efectuó el nombramiento de la señora Angélica María Velásquez Castellanos; y (iii) no se probó que el cargo de abogado asesor nominado de la planta de personal de la Rama Judicial hubiese sido provisto al momento en que la demandante fungía en dicho cargo con la denominación “grado 23”, por lo tanto, este correspondía desde un principio al empleo nominado, y tenía derecho al reconocimiento salarial y prestacional de aquel durante el tiempo en que se desempeñó como tal, de allí que, al no existir razones que justifiquen dicha diferencia, resulta claro que la entidad se extralimitó en su cláusula competencial.

Una vez agotado el estudio jurisprudencial de unificación, es pertinente ahondar en los demás argumentos de disenso expuestos por la entidad demandada, la cual, alega que la solicitud de inaplicar por inconstitucional el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, no cumplía con los requisitos de procedencia instituidos por la Corte 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, providencia del once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 05001233300020160059301 (5964-2018), Demandante: María Alejandra Pérez Gaona, Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, Temas: Nivelación salarial del cargo de abogado asesor grado 23 de tribunal judicial. 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, providencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 52001233300020180029801 (1543-2020), Demandante: Juan Pablo Hernández Zambrano, Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, Temas: Nivelación salarial del cargo de abogado asesor grado 23 de tribunal judicial y Radicación: 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021), Demandante: María Alejandra Guevara Cifuentes, Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial Tunja, Boyacá. Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial Constitucional; circunstancia que, al ser analizada a la luz de la sentencia del pasado 2 de noviembre de 2023, resulta abiertamente incongruente, como quiera que, en la resolución de esta no solo se advierte que la regla allí fijada constituye precedente vinculante para todos los casos en discusión, sino que también modificó el fallo apelado, para en su lugar, ordenar la inaplicación por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del referenciado acuerdo, por lo que el inconformismo planteado ya fue previamente decantado por el Alto Tribunal.

Ahora bien, evidencia esta Corporación que la parte demandante también presentó oposición a lo decidido, en primer lugar, solicitó que el reconocimiento fuese dado a futuro, pese a que del material probatorio allegado al sub lite se corroboró que la señora Velásquez Castellanos se desempeñó en el cargo de Abogada Asesora Grado 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué desde el 18 de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 202183 en provisionalidad, es decir, no evidencia este Tribunal razón alguna para hacer un reconocimiento a futuro revestido de incertidumbre y que se termina por configurar en una mera expectativa, la cual, no es sujeto de protección inmediata, en la medida que se trata de situaciones en curso que no pueden impedir el cambio de regulación84.

Frente a la extensión de lo peticionado, en el sentido de inaplicar igualmente por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, a través del cual, el Consejo Superior de la Judicatura modificó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” por “profesional especializado grado 23”, aunque en principio no estaría llamada a ser objeto de estudio, por cuanto no solo desborda la finalidad del recurso de apelación, y estaría buscando reabrir etapas procesales que ya fueron debidamente agotadas, sino que también dicha normatividad cobró vigencia a partir del 1 de julio de 2022, es decir, que para la fecha en que la demandante prestó sus servicios, tanto el cargo como su regulación laboral se gobernó por aquella viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, por lo que el contenido de la normatividad posterior no está revestida de efectos retroactivos.

Empero, y si en gracia de discusión tal modificación cobijara a la demandante, se advierte que la regla de unificación fue extensiva a dicho acuerdo, por cuanto no se acreditó la existencia de diferencia alguna entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, es decir, con tal cambio la entidad demandada pretendía soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1996, desconociendo los pronunciamientos que ya habían sido emitidos con anterioridad por la jurisdicción contencioso administrativa, en vista de que “(…) no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional”.

Del aparte expuesto se colige que, quienes venían desempeñándose como “abogados asesores grado 23” de los Tribunales Judiciales a nivel nacional deben ser remunerados a partir del 1 de julio de 2022 y mientras permanezcan en dicho cargo, como abogados 83 Índice de descarga 4 SAMAI. Cuaderno de pruebas y anexos. 002CuadernoPruebasDemandante. 84 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 de marzo de 2020. Rad. No. 25000-23-25-000-2011-00849-01 (3592-16). Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial asesores nominados, circunstancia que no se subsume al caso de la señora Angélica María Velásquez Castellanos, la cual, ejerció dichas funciones hasta el año 2021, de allí que, como se adujo en líneas anteriores, el reconocimiento a futuro resulta incierto, y, en consecuencia, improcedente.

Por otro lado, en cuanto a la representación judicial ejercida por la Dra. Natalia Saiz Botero identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.594.385 de Ibagué y T.P. No. 351.338 del C.S. de la J. con la interposición del recurso de apelación, en condición de apoderada de la Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, resulta pertinente reconocerle personería adjetiva para ejercer las funciones esgrimidas en el poder que se allegó junto al escrito de apelación, visto a folio 9 del índice de descarga 8 SAMAI.

Finalmente, en aras de condensar la exposición fáctica y jurídica aquí desarrollada, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó en el marco de las funciones que le fueron conferidas constitucional y legalmente, con la creación del cargo de “abogado asesor grado 23”, cuando ya contaba con una denominación y remuneración previa fijada por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades (artículo 150 numeral 19 literal e), razón por la cual, tal y como fue decidido por la juez de instancia, a la señora Angélica María Velásquez Castellanos se le deben reconocer las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “abogado asesor grado 23” y el de “abogado asesor de Tribunal Judicial”, de conformidad con la regulación en los Decretos aquí estudiados, reconocimiento que se deberá realizar durante el tiempo que esta se desempeñó en dicho puesto, esto es, desde el 18 de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2021. 5.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G. del P. Por otro lado, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su núm. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Ahora bien, atendiendo a la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la condena en costas resulta procedente en aquellos casos en los cuales se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal; norma que fue acogida por el Consejo de Estado en la sentencia del pasado 1 de febrero de 202485, en la cual, se indicó que se debía valorar la conducta de las partes en el proceso, en cuanto a la fundamentación jurídica de estas a la hora de imponer la condena.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de condenar como quiera que, ambos extremos hicieron ejercicio del medio de impugnación negándose a ambos sus pedimentos. 85 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. 1 de febrero de 2024. Rad. No. 73001-23-33-000-2019-00274-01 (1912-2023).

Expediente No. 73001-33-33-004-2021-00098-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Angélica María Velásquez Castellanos vs. Nación-Rama Judicial En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Ibagué por medio de la cual, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en consonancia con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la Dra. Natalia Saiz Botero, como apoderada judicial de la Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué para ejercer las funciones que le fueron conferidas en el respectivo poder.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx