JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-005-2022-00017-01

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-08-28

17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-39-005-2022-00017-01 MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN DEMANDANTES EMPRESA DE ASEO Y SERVICIOS PÚBLICOS DE SUPÍA S.A E.S.P. - EMDAS DEMANDADOS MARIO GIRALDO GUERRERO Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de diciembre de 2024, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Que se declare responsable al señor Mario Giraldo Guerrero por las erogaciones que debió asumir la Empresa de Aseo de Supía S.A E.S.P. – EMDAS como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, de fecha 13 de septiembre de 2019, proceso radicado 17-614-31-12-001-2019-00169-00, demanda ordinaria laboral de única instancia interpuesta por el señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño contra la mencionada empresa. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor Giraldo Guerrero al pago del 100% de la suma de $12.338.631 a la empresa demandante, valor que corresponde a la suma que debía pagar este en virtud del cumplimiento del fallo judicial.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 2 ➢ El señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño radicó demanda laboral de única instancia para que se declarara la ineficacia de la terminación de la relación contractual suscrita con la Empresa de Aseo de Supía; proceso del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas, y al que correspondió el radicado 17-614-31-12-001-2019-00169-00. ➢ El 13 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia especial de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, trámite y juzgamiento donde se declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, y se ordenó a la empresa el reintegro de manera transitoria hasta que se definiera la situación de salud del señor Álvarez Cataño. ➢ El 7 de septiembre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio libró mandamiento de pago a favor del señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño y en contra de la empresa de aseo y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta corriente, de ahorros, CDT que poseía la empresa, en virtud de proceso ejecutivo. ➢ Que durante la época de los hechos quien fungía como gerente de la empresa de aseo de Supía era el señor Mario Giraldo Guerrero, quien ocupó el cargo entre el 18 de abril de 2017 hasta el 7 de enero de 2020. ➢ Que la empresa de aseo de Supía dando cumplimiento al fallo judicial y con el fin de evitar que las cuentas bancarias de la entidad continuaran embargadas realizó pagos por la condena impuesta por un valor total de $11.613.249, correspondiente a salarios, prestaciones sociales y costas.

Y la suma de $408.582,74 por intereses. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mario Giraldo Guerrero: en relación con los hechos indicó de su gran mayoría que eran ciertos; y de otros que eran parcialmente ciertos. En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al considerar que el demandado no tiene que hacer reembolso alguno de sumas de dinero, ya que 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 3 dentro de las actuaciones del empleado y el marco de sus funciones no actuó con dolo o culpa.

Propuso como excepciones: - Falta de presupuestos y/o requisitos del medio de control de repetición: mencionó que para que la entidad pueda ejercer el medio de control deben cumplirse una serie de requisitos los cuales en este caso no se dan, especialmente el de actuar con culpa grave o dolo ya que el señor Giraldo Guerrero actuó conforme a derecho. - Inexistencia de dolo o culpa grave del demandado: precisó que se hace determinante la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado como dolosa o gravemente culposa, pero como queda evidenciado en el actuar del demandado siempre hubo diligencia, por lo cual no hay perjuicio que pueda ser atribuible a la actuación de este. - Falta de estudio de requisitos para la procedencia por parte del comité de conciliación y falta de omisión en los términos para presentar el medio de control: aseguró que en este caso no se cumplió con los parámetros establecidos, ya que no se evidencia que el comité de conciliación haya realizado el estudio pertinente para determinar la procedencia de la acción de repetición. - Cobro de lo no debido: ya que se está exigiendo al demandado algo que no debe. - Prescripción y caducidad: como en el CPACA no existe un acápite o una regulación sobre la interrupción de la prescripción, y solo se encuentran los tiempos en que operaría la caducidad, es viable acudir a lo regulado en el CGP, conforme lo establece el artículo 306 del CPACA.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico principal determinar, si se configuró la caducidad del medio de control; en caso negativo, si se probó la existencia de 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 4 dolo o culpa grave en la actuación del señor Mario Giraldo Guerrero, como requisito indispensable para la prosperidad del medio de control; y, finalmente, si había lugar a condenar al demandado al pago de las sumas de dinero canceladas por la demandante en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.

En primer momento, relacionó el material probatorio, y seguidamente, analizó la caducidad del medio de control para concluir que la demanda se radicó en tiempo. Continuó con el marco normativo y jurisprudencial de la repetición, enlistando los requisitos para que esta procediera, descendiendo al caso concreto para revisar los mismos. Halló acreditada la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en contra de la demandante, teniendo en cuenta que mediante fallo del 13 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio condenó a la empresa a pagar a favor del señor Álvarez Cataño los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos que se hubieran causado con ocasión del despido ineficaz.

En cuanto a la calidad de servidor o exservidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas, señaló que se probó que el señor Mario Giraldo Guerrero fue nombrado gerente de la empresa de servicios públicos, y tomó posesión del cargo, el cual ejerció entre el 18 de abril de 2017 y el 7 de enero de 2020. Sobre el pago de la condena adujo que estaba demostrado que, con ocasión a la omisión de la Empresa de Aseo Supía S.A. E.S.P. en realizar en forma oportuna el pago de la condena proferida el 13 de septiembre de 2019 por parte del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, el señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño debió iniciar proceso ejecutivo en contra de la hoy demandante, razón por la cual, a través de auto del 7 de septiembre de 2020, se libró mandamiento de pago en contra de la empresa de aseo por la suma de $9.336,683, más las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 5 Sobre la conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado afirmó, del recuento probatorio realizado, que no existía evidencia alguna que permitiera abordar el estudio de la presunta culpa grave en la que pudo incurrir el demandado, al precisar que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001, debe probar el supuesto de hecho en que se funda, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume.

Pero que en este caso en la demanda se aseguró que la conducta del señor Mario Giraldo Guerrero se calificaba como gravemente culposa, en tanto existió una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y una omisión de las formas sustanciales o de la esencia de la validez de la terminación del contrato por error inexcusable, por cuanto no realizó la debida solicitud y estudio con el fin de desvincular legalmente a un trabajador que gozaba de especial protección constitucional, advirtiendo el juez que en el presente caso se podía inferir que el señor Mario Giraldo Guerrero aunque ocupaba el cargo de gerente general para el momento en que se dio la terminación del contrato de trabajo suscrito con el señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño en el año 2019, no se conocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la culminación de la citada relación laboral, pues ello no estaba probado.

Añadió que el solo hecho de expedirse una condena en contra de la entidad pública no acarreaba necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente, puesto que, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, siempre se requería la demostración de culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, fuera mediante la aplicación de las referidas presunciones -si se llegasen a entender como tales-, que invierten la carga de la prueba, o aplicando las reglas generales de la materia procesal sobre dicha carga.

Advirtió el juzgado una inactividad probatoria por parte de la entidad demandante para establecer si el demandado incurrió en una conducta gravemente culposa, pues ni siquiera solicitó la práctica de alguna prueba tendiente a demostrar este elemento subjetivo de la acción (testimonios, interrogatorios, documentos etc.), diferente a la aportación de los documentos allegados con la demanda. 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 6 Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la EMPRESA DE ASEO Y SERVICIOS PÚBLICOS DE SUPÍA S.A. E.S.P. -EMDAS- en contra del señor MARIO GIRALDO GUERRERO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas. Por la Secretaría del Juzgado elabórense los oficios correspondientes y remítanse al apoderado judicial de la parte demandada para su trámite.

TERCERO: SIN CONDENA en costas, conforme a lo considerado. (…) RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante: indicó que al proceso se aportaron las pruebas suficientes para demostrar la culpa grave o dolo que caracterizó la conducta del entonces gerente de la empresa de servicios públicos, al tomar la decisión de desvincular al señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño en el año 2019, las cuales dejan entrever una meridiana claridad del descuido que caracterizó al demandado en atender sus deberes y ejercer las competencias que se le encomendaron en el ejercicio del cargo, en lo que corresponde a la gestión del talento humano, especialmente la desvinculación laboral de un trabajador que gozaba de especial protección laboral dada su condición de persona con condiciones médicas y tratamiento especial.

Que resulta evidente que el ejercicio del cargo de gerente de la empresa y la función de vincular o desvincular a los trabajadores de la entidad, no puede obedecer a la toma de decisiones sin una valoración de las posibilidades jurídicas en las que tales decisiones se sustentan y las consideraciones y características personales individuales de quienes son destinatarios, agregando que si el gerente hoy demandado tomó la decisión en su momento de privar del ejercicio laboral al señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño en el año 2019, lo prudente en ejercicio de la cautela administrativa, era efectuar previamente un análisis de la hoja de vida y restricciones laborales del trabajador, para que basado en tales condiciones se concluyera la existencia 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 7 o no de restricciones jurídicas para concretar la decisión; actividad evaluativa que no se agotó y que representa un inaceptable descuido en el ejercicio de las funciones de gerente e incluso una omisión en el cumplimiento de la ritualidad y análisis de las decisiones a su cargo.

Adujo que lo anterior se refleja en la sentencia emitida dentro del proceso adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, la cual denota la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, al desconocer la imposibilidad de desvincular al trabajador cobijado por una estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud; y por otro implicó una carencia o abuso de competencia para proferir la decisión. Manifestó que si bien frente a las anteriores presunciones la Corte Constitucional en C-374 de 2002 señaló que la parte demandada puede desvirtuarlas mediante prueba en contrario; también es cierto que el actor pasivo de la acción de repetición, ni al contestar la demanda, ni en ninguna de las etapas del proceso desvirtuó esas presunciones legales, ni aportó prueba alguna que permitiera concluir la inexistencia de la actuación gravemente culposa; sumado a que resulta imposible para la entidad demandante aportar una prueba material que demuestre el comportamiento gravemente culposo, toda vez que el mismo se predica precisamente de la omisión del cuidado de análisis jurídico de la situación y ausencia de la solicitud de la autorización de desvinculación del trabajador que debía producirse ante el Ministerio de trabajo o la jurisdicción laboral.

A fin de confirmar las razones y argumentos expuestos en la apelación, solicitó que además de las pruebas aportadas con la demanda inicial, se tuviera en cuenta el audio que hace parte integral del acta de la audiencia del 13 de septiembre de 2019, del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Hernán de Jesús Álvarez Cataño en contra de la Empresa de Aseo Supía S.A. E.S.P., con número de radicado 17-614-31-12- 001-2019-00169-00.

Solicitó entonces revocar la sentencia de primera instancia, y acceder a las pretensiones. 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 8 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Cuestión previa Conforme el resumen del recurso de apelación, la parte demandante solicitó fuera decretada una prueba en segunda instancia, el audio que hace parte integral del acta de la audiencia del 13 de septiembre de 2019 del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Hernán de Jesús Álvarez Cataño en contra de la Empresa de Aseo Supía S.A. E.S.P., con número de radicado 17-614-31-12- 001-2019-00169-00.

Se advierte que al momento de admitirse el recurso de apelación la prueba fue negada, teniendo en cuenta que no se cumplían los parámetros establecidos en el artículo 212 del CPACA para proceder a decretarla en segunda instancia. Problema jurídico Se planteará como interrogante en segunda instancia para resolver el caso el siguiente: ¿Demostró la Empresa de Aseo y Servicios Públicos de Supía S.A. E.S.P. el actuar gravemente culposo en el que incurrió el señor Mario Giraldo Guerrero 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 9 en su condición de gerente, que supuestamente generó una sentencia condenatoria en el caso del señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño? Pruebas - Mediante Resolución nro. 035-2017 del 18 de abril de 2017 se nombró al señor Mario Giraldo Guerrero como gerente de la Empresa de Aseo de Supía S.A. E.S.P.; cargo del cual tomó posesión el 18 de abril de 2017. - Se aportó el manual de funciones y responsabilidades del personal de la Empresa de Aseo Supía S.A. E.S.P., que para el cargo de gerente general estableció las siguientes: 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 10 - Se aportó copia del contrato a término fijo nro. 028 de 2019, celebrado entre el señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño y la Empresa de Aseo de Supía S.A. E.S.P., el cual tenía fecha de inicio el 2 de enero de 2019 y fecha de terminación el 31 de diciembre de ese mismo año, para que el contratista desempeñara el cargo u oficio de conductor, recolector y otros. - El día 13 de septiembre de 2019 se realizó audiencia pública en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio dentro del proceso ordinario laboral de única instancia radicado 17-614-31-12-001-2019-00169-00, instaurado por el señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño contra la empresa de servicios públicos demandante, la cual tenía por finalidad realizar la contestación de la 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 11 demanda, conciliación, excepciones previas y de fondo, saneamiento, fijación de litigio, decreto y práctica de pruebas, alegaciones y dictar sentencia. Mediante la sentencia se declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo entre la Empresa de Aseo de Supía S.A. E.S.P, en calidad de empleador, y Hernando de Jesús Álvarez Cataño, como trabajador.

En consecuencia, se decidió que su desvinculación carecía de todo efecto jurídico, por lo que se ordenó reintegrar de manera transitoria y hasta que se definiera la situación de salud del señor Álvarez Cataño, en un empleo que fuera compatible con su enfermedad, advirtiendo que para todos los efectos legales se tendría que no había solución de continuidad, y por ello la entidad estaba obligada a pagar los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos que se hubieran causado con ocasión del despido ineficaz, desde el momento del despido como si hubiese laborado todo el tiempo, con base en el salario que devengaba al momento del despido, esto es, el salario mínimo legal vigente. - A través de la Resolución nro. 039 del 23 de abril de 2020 se liquidaron las prestaciones sociales al señor Mario Giraldo Guerrero por valor de $13.439.273. - Mediante providencia del 7 de septiembre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio dentro de la solicitud de ejecución promovida por el señor Álvarez Cataño contra la Empresa de Aseo de Supía, radicado 2019-00169, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la ejecutada por la suma de $6.983.778 por concepto de salarios dejados de recibir desde el 1 de enero hasta el 13 de septiembre de 2019; la suma de $581.981 por concepto de prima dejada de percibir año 2019; la suma de $581.981 por concepto de cesantías dejadas de recibir año 2019; la suma de $69.837 por concepto de intereses a las cesantías; la suma de $290.990 por concepto de vacaciones dejadas de percibir; la suma de $828.116 por concepto de costas y agencias en derecho; y efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 13 de septiembre de 2020; y los intereses moratorios legalmente permitidos sobre las sumas de dinero referenciadas, desde que se hicieron exigibles las obligaciones hasta que se verificara su pago total. 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 12 - Con providencia del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio dentro del proceso ejecutivo con radicado 2019-00169 dio por terminado el mismo por pago.

Solución problema jurídico ¿Demostró la Empresa de Aseo y Servicios Públicos de Supía S.A. E.S.P. el actuar gravemente culposo en el que incurrió el señor Mario Giraldo Guerrero en su condición de gerente, que supuestamente generó una sentencia condenatoria en el caso del señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño? Tesis: la Sala Primera de Decisión defenderá la tesis que no hay lugar a ordenar la repetición en contra del señor Mario Giraldo Guerrero, debido a que la culpa grave endilgada no pudo ser comprobada con los medios probatorios recaudados.

Marco normativo El medio de control de repetición es autónomo, y tiene por finalidad que la administración pública pueda recuperar los pagos en que ha incurrido, generados por la condena que ordena el reconocimiento de una indemnización causada a un tercero por la culpa grave o dolosa de uno de sus agentes. Al respecto, se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-778 de 2003 de la siguiente manera: ( ) La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado1.

En tal sentido, se catalogó como un medio de control con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. El artículo 90 de la Constitución Política dispuso: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le 1 Sentencia de 11 de septiembre de 2003.

Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P. Jaime Araujo Rentería. 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 13 sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (Subrayado Sala de Decisión).

Acompasándose con lo antepuesto, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 determinó: Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. Finalmente, debe tenerse en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente acción de repetición ocurrieron cuando ya se encontraba vigente la Ley 678 de 2001, por lo que será su articulado el que se aplique para desatar el meollo del caso.

En dicha norma se consagró lo siguiente: “la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 14 Así mismo, la disposición mencionada estipuló:

ARTÍCULO 4 Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.

(…) Según el recuento normativo, para que pueda ejercerse la acción de repetición deben concurrir y reunirse los siguientes presupuestos y requisitos: i) Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contenciosa administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto. ii) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación. iii) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor, o de un particular que ejerza funciones públicas2.

En consecuencia, verificada la existencia de la condena y el pago de la misma, es necesario determinar ese actuar del servidor o exservidor público, pues 2 En cuanto a los requisitos y los presupuestos de la responsabilidad, la Corte Constitucional se pronunció en los siguiente términos en la Sentencia C-832 de 2001: "Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los (sic) antijurídicos causados a un particular;

(ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público; (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. “Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público, el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.” 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 15 solamente en la medida que la conducta esté enmarcada en los grados de culpa grave o dolo, será procedente la repetición instaurada.

La Ley 678 de 2001 ha establecido una serie de presunciones en relación con el dolo y la culpa; y específicamente, para este caso, se transcribe lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la norma en comento, antes de la modificación de la Ley 2195 de 2022, que es la disposición a la que acudió la parte demandante, y que sobre la culpa grave indicó:

ARTÍCULO 6. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.

(…) Pese a ello, aunque se establezca presunción de culpa grave que sirve para calificar o señalar unos hechos en los que a juicio del legislador se debe suponer, debe recordarse que la figura de las presunciones conlleva a quien las alega el beneficio de no tener que probar lo presumido sino únicamente el hecho generador de este, lo cual tiene sentido en la medida en que se pretende dotar de eficacia la acción de repetición para impedir que, por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente, se haga imposible o muy difícil la probabilidad de éxito, en perjuicio del erario.

Sin embargo, lo expuesto no significa que esas presunciones constituyan un juicio anticipado sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino que son herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria. Al respecto, la sentencia que resolvió la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, que consagran las presunciones de dolo y culpa grave explicó3: 3 C-374 de 2002. 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 16 Igualmente, según la jurisprudencia constitucional las presunciones de carácter legal no comprometen, en principio, el debido proceso pues "nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales.

En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones". (6) Hechas estas observaciones resulta claro que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 no implican la atribución de culpabilidad alguna en cabeza del demandado en acción de repetición que, de contera, acarree desconocimiento del principio superior de la igualdad, puesto que constituyen un mecanismo procesal que ha sido diseñado por el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones procesales y definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (arts.124 y 150 Superiores), con el fin de realizar el mandato del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política que le ordena al Estado repetir contra sus agentes cuando éstos en razón de su conducta dolosa o gravemente culposa han dado lugar a una condena de reparación patrimonial en su contra.

En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.

Y en providencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2025, de la Subsección A de la Sección Tercera dentro del proceso con radicado 52001233300020190043001 (71440), frente a esas presunciones indicó: 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 17 65. De otra parte, la jurisprudencia de esta Sección4 ha destacado que, cuando se invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume. 66.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-354 de 20205 fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, dicha Corporación advirtió que la entidad demandante le corresponde probar plenamente y, al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. 67.

En esa misma oportunidad el Alto Tribunal Constitucional indicó que las presunciones legales de dolo y culpa grave, contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, no relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales, como por ejemplo, la desviación de poder, pues “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, toda vez que la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.

Así las cosas, y aunque se establezcan presunciones de dolo y culpa grave, ello no exime a la entidad actora de probar en el proceso de repetición que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado. Y como la presunción establecida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 además es legal y no de derecho, ello abre la puerta a que el accionado despliegue su capacidad probatoria en aras de desvirtuarla. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad.: 40755.

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 62571. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-354 de 2020, del 26 de agosto de 2020 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 18 Caso concreto En la sentencia de primera instancia se analizaron los mencionados presupuestos objetivos de la pretensión de repetición sin que en el recurso de apelación se señalará alguna inconformidad al respecto; por lo que se procederá a estudiar únicamente la imputación realizada por la entidad, en función del cargo formulado, la cual se centró en que el señor demandado incurrió en un actuar gravemente culposo, conforme el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

Lo anterior, al afirmarse que el despacho que conoció del proceso ordinario laboral de única instancia consideró que el despido del señor Álvarez Cataño se tornó ineficaz, toda vez que para la época se determinó que el era un sujeto de especial protección constitucional, por lo tanto, encontrándose la facultad de vinculación y desvinculación de los empleados únicamente en cabeza del gerente, este era el llamado a responder por la condena impuesta, ya que la falta de diligencia y cuidado en los negocios a su cargo llevaron a la declaratoria de responsabilidad en cuanto a los derechos reclamados por el trabajador, por ello se presume que existió una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y una omisión de las formas sustanciales o de la esencia de la validez de la terminación del contrato por error inexcusable, por cuanto no se realizó la debida solicitud y estudio con el fin de desvincular legalmente a un trabajador que gozaba de especial protección constitucional.

Dentro del proceso está acreditado que el señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño celebró un contrato a término fijo con la Empresa de Aseo de Supía S.A. E.S.P. para desempeñarse como conductor, recolector y otros, el cual iba del 2 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019. También se probó que se adelantó proceso ordinario laboral de única instancia por el señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño contra la Empresa de Aseo de Supía S.A. E.S.P., el cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, y fue radicado con el número 17-614-31-12-001-2019-00169-00.

Debe advertirse que como prueba de este proceso únicamente se tiene el acta de la audiencia pública que se realizó el 13 de septiembre de 2019, en la cual 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 19 se consignó en el acápite de contestación de la demanda lo siguiente: Y en la parte resolutiva: 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 20 Es decir, se tiene claro que, se adelantó un proceso ordinario laboral de única instancia en el cual se analizó la legalidad del despido del señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño por parte de la empresa de aseo, declarándose ineficaz la terminación del contrato de trabajo.

Y que para esa época del despido el demandado se desempeñaba como gerente de dicha empresa. Se infiere que las circunstancias de modo que al parecer rodearon el despido unilateral, conforme lo plasmado en el acta de la audiencia, en la demanda y en el recurso de apelación, tenían que ver con una situación de salud del señor Álvarez Cataño, y supuestamente una estabilidad laboral reforzada de la que era beneficiario, al aducirse en el proceso ordinario por parte de la empresa de servicios públicos que el mismo no se encontraba incapacitado o calificado con una pérdida de capacidad laboral por lo menos del 15%, por lo que no era necesario permiso del Ministerio del Trabajo.

Pese a ello, es de advertir que se desconocen las razones por las cuales el juez consideró que la terminación del contrato de trabajo era ineficaz, o por lo menos la situación de salud que tenía el señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño, en aras de revisar efectivamente si el actuar del gerente incurrió en violación de alguna norma. La entidad reprocha que el demandado previamente al despido no hubiera efectuado un análisis de la hoja de vida y restricciones laborales del trabajador, para que basado en tales condiciones se concluyera la existencia o no de limitaciones jurídicas para concretar la decisión de despido; pero nótese como en este proceso la demandante tampoco acreditó cuál es esa valoración normativa que debió llevarse a cabo para poder determinar el grado de culpabilidad del agente.

Debe hacerse hincapié en que, aunque exista una presunción de culpa grave conforme el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la misma se refiere a una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, y en tal sentido, y como mencionó la jurisprudencia reseñada, la parte demandante tenía la carga de demostrar cuál era la norma que se consideraba no fue acatada o cumplida por el agente, para así poder estudiar su responsabilidad en la condena que se profirió en contra del Estado. 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 21 En este caso, ni en la demanda, ni en el recurso de apelación se hizo mención a qué disposición de la ley laboral, de la Constitución Política, o de otra norma fue incumplida por el demandado en su calidad de gerente; simplemente indicaron que el juez del proceso calificó el despido como ineficaz, y que se violó la ley por cuanto no se realizó la debida solicitud y estudio con el fin de desvincular a un trabajador que gozaba de especial protección constitucional, insistiendo en que el Tribunal desconoce cuál era la situación del trabajador para así poder establecer las situaciones que rodearon el despido del señor Álvarez Cataño y que generaron su reintegro.

Lo anterior, de entrada, limita el estudio de este Tribunal en relación con el actuar del exgerente, pues se desconoce a la luz de qué norma de derecho debe revisarse su conducta. Y como bien lo señaló el a quo, se evidencia que la parte demandante debió desplegar una actividad probatoria adecuada conforme este medio de control, pues no bastaba con probar que había una condena en contra de la entidad, sino que además debió acreditar los hechos que a su juicio soportaban la responsabilidad del funcionario en la condena impuesta, acorde a la presunción que acudió. Todo lo expuesto permite afirmar que en este caso no hay fundamentos jurídicos ni probatorios para considerar que el demandado incurrió en una conducta gravemente culposa por una “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, ya que no se advierte cuál fue la disposición que transgredió. Es de mencionar e insistir que conforme la sentencia referenciada en líneas anteriores dictada por el Consejo de Estado el 21 de febrero de 2025, el medio de control de repetición es de carácter autónomo e independiente frente al proceso que originó la condena, sin que pueda concluirse que un fallo adverso al Estado genera ipso facto la responsabilidad del agente: 73.

En este punto, se debe recordar que en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación: la condena de una entidad estatal, a través de un juicio previo y totalmente ajeno al de la referencia -por razón de su objeto, de las partes que intervienen, de las pretensiones que se examinan e 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 22 incluso de los medios de prueba que se allegan y se valoran para la expedición del respectivo fallo- no implica automáticamente la responsabilidad de la persona que eventualmente hubiere ocasionado el daño por el cual resultó condenado el Estado, por cuanto la conducta que se le endilga debe quedar establecida en el respectivo proceso de repetición6. 74.

En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al medio de control de repetición, el juez de este tipo de procesos no puede limitarse a reproducir, de manera mecánica, las consideraciones de la sentencia por medio de la cual se condenó a una entidad pública, sino que debe evaluar la conducta personal y subjetiva del sujeto pasivo de la litis, con apoyo en los medios de prueba oportuna, regular y debidamente allegados a este nuevo juicio. 75.

Idéntica conclusión se predica respecto de las consideraciones y conclusiones probatorias a las que arribaron dichos jueces, las cuales tampoco pueden ser tenidas en cuenta en sede de repetición, por cuanto, contrario a lo sugerido por la Armada Nacional, ello implicaría aceptar el juicio que se formó el juez de un proceso diferente, sin que los aquí demandados tengan la oportunidad de contradecir tales argumentos, refutar las pruebas o intervenir en su producción7. 76.

Así las cosas, las sentencias condenatorias emanadas de la jurisdicción contencioso administrativa, solo prueban la responsabilidad institucional, es decir, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, mas no la responsabilidad personal de los agentes, la cual, a propósito, ni siquiera se individualizó en el presente caso.

Así las cosas, se considera que no se acreditó la culpa grave en que incurrió el señor Mario Giraldo Guerrero como gerente de la Empresa de Aseo de Supía S.A. E.S.P., ya que la misma no pudo ser constatada con los medios probatorios. 6 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez 7 “Las consideraciones de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no son oponibles a los agentes estatales demandados porque estos no hicieron parte de dicho proceso, y las pruebas practicadas en esa actuación no fueron trasladadas al presente trámite.

Por consiguiente, tales sentencias no pueden ser tenidas como prueba del elemento subjetivo de la repetición”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de noviembre de 2023, exp. 66200. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 23 Conclusiones de segunda instancia El recurso de apelación no está llamado a prosperar, por cuanto no se acreditó la culpa grave en que incurrió el señor Mario Giraldo Guerrero, en su calidad de exgerente de la empresa demandante, en la condena que le fue impuesta a esta.

Se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de diciembre de 2024. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, aunque la sentencia será confirmada no se condenará en costas en esta instancia, en atención a que no se acreditó su causación en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 18 de diciembre de 2024, dentro del proceso de REPETICIÓN promovido por LA EMPRESA DE ASEO Y SERVICIOS PÚBLICOS DE SUPÍA S.A. E.S.P. - EMDAS en contra del señor MARIO GIRALDO GUERRERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. 17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia 24

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 28 de agosto de 2025, conforme acta nro. 077 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.