Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación Nº: Número Interno: 73001-33-33-007-2021-00228-01 0669-2024 Medio de Control: REPARACION DIRECTA Demandante: WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS y Otros Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- FISCALIA GENERAL DE LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2.024 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada a través del mandatario judicial de los señores WILLIAM GUILLERMO GUZMÁN ARIAS, WANDA TATIANA GUZMÁN MORALES, LUZ MARINA ARIAS ARIAS y JHON ALEXANDER GUZMÁN ARIAS, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones “(…) Primera. Que la NACION- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)con oficinas en Ibagué, representada legalmente por su Director Ejecutivo de la Administración Judicial Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, mayor y residente en Bogotá D.C. o por quien haga sus veces; LA NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, representada legalmente por el Dr. FRANCISCO ROBERTO BARBOSA, Fiscal Nacional, mayor y residente en Bogotá D.C., o por quien haga sus veces;
LA NACION-POLICIA NACIONAL, representada legalmente por el Director General PULIDO BARRANTES CARLOS ALBERTO mayor y residente en Bogotá D.C., o por quien haga sus veces; son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y perjuicios por daños a la vida de relación “DAÑOS FISIOLOGICOS”, causados a WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS (Directo Perjudicado), LUZ MARINA ARIAS ARIAS, WANDA TATIANA GUZMAN MORALES, JHON ALEXANDER GUZMAN ARIAS, por hechos Imprudentes, Negligente e Irresponsable de los Demandados, al emitir actos administrativos destinados a producir efectos jurídicos, y el hecho administrativo desarrollado por los agentes aquí demandados por Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS OMISION, al no ejercer suprema vigilancia sobre su agentes funcionarios públicos que controlan y hacen las investigaciones, sin el lleno de los protocolos, desbordando los poderes como investigadores, vinculando a inocentes sin el lleno de elementales requisitos, siendo La Fiscalía General de la Nación la entidad encargada de investigar y acusar ante los juzgados y tribunales competentes a quienes se presuma han cometido algún delito que atente contra la vida, la seguridad o los bienes de otro, a efecto del reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y Perjuicios por daños a la Vida de Relación, valorables que configura Falla o Falta del Servicio por parte de los Demandados, ocurridos con fecha (26-09-2019) del Municipio de Ibagué. Segunda.
Condenar solidariamente, en consecuencia, a la NACION- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)con oficinas en Ibagué, representada legalmente por su Director Ejecutivo de la Administración Judicial Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, mayor y residente en Bogotá D.C. o por quien haga sus veces; LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, representada legalmente por el Mayor General ÓSCAR ATEHORTÚA DUQUE, Director General, mayor y residente en Bogotá D.C. o por quien haga sus veces;
LA NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, representada legalmente por el Dr. FRANCISCO ROBERTO BARBOSA, Fiscal Nacional, mayor y residente en Bogotá D.C., O quien haga sus veces, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral, Y perjuicios por daños a la vida de relación, “daños Fisiológicos”, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DAÑOS: CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA.
($471.357.621.60). [O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica]. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Inciso 4 del artículo 187 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011)(…)” 2. Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: - El señor William Guillermo Guzmán Arias el 14 de marzo de 2018, se encontraba en su casa desayunando, cuando le dijeron que en la casa de MARIA ANGELICA JIMENEZ CASTILLO, su novia, se había metido la policía, por lo que se dirigió al lugar, y al llegar, el patrullero EDWIN ROJAS, le dijo que lo acompañara al CAI para responder una información, no obstante, lo dejaron detenido alegando que tenía una bolsa grande de bazuco (14 gramos), lo cual es falso.
Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS - Que el 14 de marzo de 2018 fue capturado y llevado a la penitenciaria de Picaleña de acuerdo con el informe del INPEC, y puesto en libertad por vencimiento de términos el 26 de octubre de 2018. - Que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO, emitió sentencia absolutoria, el 26 de septiembre de 2019. - Como consecuencia de la vinculación al proceso penal del señor WILLIAM GUILLERMO GUZMÁN ARIAS y su privación de la libertad que se dice fue injusta, se le causaron daños materiales e inmateriales a él y a su núcleo familiar. 3.
Contestación de la demanda: 3.1 Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración judicial. Manifestó que, en el presente caso no existe ningún tipo de relación entre la existencia del hecho dañoso con la actuación de la Rama Judicial, por tanto, hay ausencia en el nexo de causalidad, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el actuar de la entidad nunca se apartó del mandato legal, en consecuencia, no se le debería endilgar responsabilidad.
Reiteró que al no encontrarse la Rama Judicial, legitimada en la causa por pasiva, no se le puede endilgar responsabilidad por falla en el servicio, por defectuoso funcionamiento, ni menos por error judicial, puesto que para que exista error judicial se debe cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, es decir que, el afectado debe haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; y la providencia contentiva de error deberá estar en firme.
Para finalizar, propuso como excepciones las siguientes: i) no configuración de los requisitos para que opere el error judicial, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios y iii) ausencia de nexo causal. 3.2 Fiscalía General de la Nación Por conducto de mandatario judicial el ente acusador dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, pues del análisis del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacer ver la demandante en el presente proceso.
Asimismo, objetó la cuantía y juramento estimatorio de los perjuicios razonados por el apoderado de la parte accionante, señalando que, frente a los perjuicios morales solicitados por el extremo activo, los mismos deben ser tasados con base a los pronunciamientos del Consejo de Estado, esto en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad.
Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Aseveró que la Fiscalía, ajusto sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, todo lo contrario, al sindicado se le brindó todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.
Por otra parte, precisó que para proferir medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria Enfatizó que, en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se cumplió con los fines, garantías y el respeto de los derechos de las partes, en tanto los medios de convicción que informaron en dicho escenario la causa penal, resultaban idóneos, pertinentes y aún más relevantes para avalar la medida impuesta.
Agregó que, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas habida consideración que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor WILLIAM GUILLERMO GUZMÁN ARIAS, no se tornó injusta, por el contrario, fue soportada en decisiones jurídicamente procedentes, acordes con los fines previstos en la ley para la imposición de este tipo de medidas cautelares.
Por último, propuso las excepciones de mérito que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia falla del servicio, iii) inexistencia del daño antijuridico iv) inexistencia del nexo de causalidad v) inexistencia del error judicial 3.3 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Aseveró que la Policía Nacional no ha denotado falla alguna en la prestación del servicio que presta, por cuanto el procedimiento llevado a cabo el 14 de marzo de 2.018 por parte de los miembros de la Policía Nacional en el que se vio inmerso el señor WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS fue avalado en su momento por el Juez 8º.
Penal Municipal con función de garantías de Ibagué(Tol) l y por ello legalizo su captura e impuso al imputado WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario y penitenciario. Indicó que el actuar policial se limitó al cumplimiento de sus funciones de detener en flagrancia al señor WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS, quien aparentemente estaba comprometido en la comisión de un delito, como lo es el de Tráfico de Estupefacientes y otras infracciones tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, motivo por el cual una vez capturado fue puesto de forma inmediata a disposición de la autoridad competente, contando la captura con aval de legalidad en principio por un fiscal delegado y posteriormente por un honorable juez de la república.
Refirió que no existe nexo causal entre el actuar policial ejecutado el 14 de marzo de 2.018 y el daño alegado, como elemento esencial para declarar la responsabilidad de la entidad; toda vez que su actividad se limitó a poner a disposición de la autoridad competente al señor WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS por encontrarse incurso probablemente en un actuar delictuoso, y no es la Policía a quien le corresponde hacer una valoración de las pruebas para definir su Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS situación jurídica, ni la de imponer o no una medida preventiva y menos determinar si le concedía o no la libertad Aseveró que la captura preventiva que se hizo no quebrantaba en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal de cada sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. Advirtió que la parte demandante no allegó ni un solo elemento de prueba que permita sostener que el daño causado obedeció a la falla del servicio público, por tanto, no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Por último, propuso las excepciones que denominó, carga de la prueba y actuar de la Policía ajustado a derecho. 4. La sentencia impugnada Lo es la proferida el 22 de mayo de 2.024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda. Luego de relacionar cada una de las pruebas allegadas al proceso penal y al expediente administrativo indicó la juez de instancia que, no existen pruebas que demuestren que la imposición de la medida de detención preventiva del señor William Guillermo Guzmán Arias fuera injustificada, ya que, por el contrario, para la fecha de imposición de medida de aseguramiento existían elementos materiales probatorios que daban lugar a indicios lo suficientemente razonables para su detención. Insistió la juez de instancia que, a partir de los elementos materiales y evidencias aportadas por la Fiscalía al momento de decretar la medida de aseguramiento se podía inferir la responsabilidad del demandante en el delito de porte y comercialización de estupefacientes, puesto que al mismo le fueron incautados 14.6 gramos de cocaína, que se encontraban dispuestos en 27 envolturas plásticas.
Por lo anterior, consideró el a quo que, en el caso concreto resultaba predicable la incidencia o participación de la conducta del demandante en la generación del daño alegado, es decir, se vislumbraba su culpa grave desde el punto de vista civil en la imposición de la medida de aseguramiento, como quiera que fue hallado en posesión de 14.6 gramos de cocaína, razones que fueron encontradas suficientes para endilgar el verbo rector de porte o llevar consigo, por lo que, en su momento, la Fiscalía contaba con elementos probatorios de los que se podía inferir su vinculación con las conductas punibles, los cuales fueron llevados ante el Juzgado de control de garantías quien, una vez valorados los medios de convicción recaudados, ordenó la legalización de la captura que fuera realizada en flagrancia y posteriormente dispuso la medida de aseguramiento, que a pesar del cúmulo de los elementos materiales probatorios que en un principio le fueron entregados; posteriormente, no permitieron acreditar de forma concreta el postulado subjetivo que trae consigo el tipo penal, esto es, que la intención del aquí demandante fuera comercializar la sustancia que le fuera incautada, razón por la cual, finalmente fue absuelto de los delitos de los que fuera acusado.
Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Concluyó la juzgadora que, a pesar de que la investigación penal por los delitos de tráfico, o porte de estupefacientes en contra del demandante, culminó con su absolución, que fuere solicitada por la Fiscalía; lo cierto es que ello no derrumba las apreciaciones y decisiones jurídicas que en su momento adoptó el Juez de Control de Garantías para la aprehensión, habida cuenta que en ese estado contó con elementos materiales de prueba para inferir en esa instancia primigenia que el demandante podía estar involucrado en los hechos delictivos, y, como lo señala el juez de conocimiento, en ese momento no era posible determinar si el demandante se dedicaba a la comercialización de estupefacientes puesto que se le había endilgado el delito de porte de estupefacientes, aspecto que solo logó ser desvirtuado en la audiencia de juicio oral.
De otro lado, señaló la juez de instancia que la parte actora desatendió la carga probatoria impuesta por la ley en estos asuntos, pues se conformó con allegar al proceso los registros civiles de nacimiento de los demandantes y el certificado de libertad que fuera expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y aunque logra dar cuenta del periodo que estuvo privado de la libertad, no reflejan de manera alguna las razones por la que afirma existió una privación injusta de la libertad.
Consideró que el Juez de garantía al imponer medida de aseguramiento solamente actuó bajo los parámetros legales para el tipo de delito estudiado, al existir los medios probatorios suficientes para justificar la imposición de la medida de aseguramiento, por haberse adoptado bajo las exigencias jurídicas, tanto constitucionales y legales, así como las fácticas necesarias y concurrentes al momento de su establecimiento.
A juicio del Juzgado, la decisión de privar de la libertad al señor Guzmán Arias satisfizo los fines Constitucionales y legales, por lo que, consideró que el daño alegado por los actores no reviste el carácter de antijurídico y la demandante se encontraba legítimamente obligado a soportarlo, en el entendido que la evidencia probatoria en su contra era abundante, y pudo ser interpretada por el juez penal como indicativa de su responsabilidad más allá de toda duda razonable.
Concluyó el Despacho a quo que en el caso bajo estudio no concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la parte demandada, toda vez que no se configuró un daño antijurídico objeto de reparación, razón por la cual procedió a negar las pretensiones de la demanda. 5. Fundamentos de la impugnación 5.1 Parte demandante El apoderado de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, argumentado que las actuaciones de las demandadas fueron imprudentes, negligentes e irresponsables, al no ejercer suprema vigilancia sobre sus agentes funcionarios públicos que controlan y hacen las investigaciones, sin el lleno de los protocolos, desbordando los poderes como investigadores, vinculando a inocentes sin el lleno de elementales requisitos.
Precisó que al resolver de fondo lo demandado, la juez a quo se aísla de lo determinado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, con fecha 2019-10-26, quien emitió sentencia absolutoria, la cual obliga a los Administradores Judiciales a acatarla sin cuestionamiento alguno, y actuar en contravía, es una vía de hecho por desborde de poder, que Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS viola una vez más el orden Legal, Constitucional y de Convenios Internacionales “COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS HOY CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Indicó que la decisión asumida por la juez de instancia es contraria a la verdad real, y falló con interpretaciones rigoristas, dada la difícil pero no siempre imposible destrucción de la presunción de legalidad de unos actos erróneos inducidos por la Fiscalía, incurriendo la jueza en desviación de poder al darle la razón a quienes actuaban movidos por su oficio investigativo en lo penal, como si se tratara de un delincuente expendedor de drogas.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de septiembre de 2.024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 16 de octubre de 2.024, para proferir sentencia, término en el cual la Fiscalía General de la Nación allegó pronunciamiento sobre lo manifestado por la parte apelante, solicitando confirmar el fallo de primera instancia mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que dentro del plenario y de acuerdo al caudal probatorio obrante dentro del mismo, se tiene que la captura del señor WILLIAM GUILLERMO GUZMÁN ARIAS se dio en flagrancia, cuando llevaba consigo una bolsa plástica transparente, la cual contenía 27 envolturas con sustancia pulverulenta de color habano, la cual al ser sometida a la prueba de identificación preliminar homologada PIPH, dio positivo para Cocaína y sus derivados, en peso neto de 14.6 gramos, cantidad que ampliamente superaba la permitida para dosis personal, razón por la cual fue judicializado.
Indicó que en el presente asunto se configura la causal exonerativa de responsabilidad denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, por cuanto el aquí demandante fue capturado en flagrancia llevando consigo sustancia estupefaciente en una cantidad de 14.6 gramos, la cual dio positiva para Cocaína y sus derivados, cantidad que superaba ampliamente la permitida para dosis personal, además, en el momento de su captura en ningún momento puso de presente su calidad de consumidor, situaciones que en su momento resultaron suficientes para que se Impusiera medida de aseguramiento en su contra y no hicieron uso de los recursos de ley contra la decisión mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento en el momento procesal oportuno. Insistió que para el momento en que se solicitó la imposición de la medida de aseguramiento se contaban con los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para ello, los cuales fueron valorados en su integridad por el Juez con Función de Control de Garantías, quien adoptó la decisión que en Derecho estimó pertinente y que obedeció a los principios de necesariedad, proporcionalidad y razonabilidad.
Afirmó que la Fiscalía General de la Nación actuó siempre y en todo momento, en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el Artículo 250 de nuestra Carta Política y la ley, tanto sustancial como procedimental penal vigente para la época de los hechos, entre ésta la Ley 906 de 2004 - Nuevo Código de Procedimiento Penal. Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Por lo anterior, solicitó que las pretensiones de la demanda fueran denegadas habida consideración que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor William Guillermo Guzmán Arias, fue soportada en decisiones jurídicamente procedentes, acordes con los fines previstos en la ley para la imposición de este tipo de medidas cautelares, descartando con ello la antijuridicidad del daño. IV.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2.024 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 253 y artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. Conforme con lo señalado en los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta el 14 de marzo de 2.018 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué- Tolima, consistente en detención preventiva intramural en contra de WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS. 3.
Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS, desde el 14 de marzo de 2.018, hasta el 26 de octubre de 2018. 3.2 Tesis de la parte demandada. 3.2.1.
Fiscalía General de la Nación. Aseveró que no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza del ente acusador, por cuanto la investigación seguida contra del señor William Guillermo Guzmán Arias se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos, actuación de las cuales no resulta ajustado a derecho precisar un defectuoso funcionamiento de la justicia, ni la incursión en alguna clase de error, ni mucho menos la privación injusta del señor Guzmán Arias.
Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS 3.2.2 Tesis Rama Judicial Precisó que la Nación – Rama Judicial no puede ser declarada responsable, pues en las actuaciones de la Rama Judicial no se evidencia ninguna omisión o actuación dolosa, sino por el contrario, que el actuar del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías se realizó en cumplimiento de un deber, conforme lo establece nuestra Carta Política, la ley sustancial y el procedimiento del derecho penal para adolescentes. 3.2.3 Tesis del Juzgado de Primera Instancia. Consideró que no aparece prueba indicativa que la privación de la libertad del señor William Guillermo Guzmán Arias hubiese constituido un daño antijurídico, toda vez que la Juez de Control de Garantías, al momento de ordenar la medida de aseguramiento valoró a cabalidad los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y aportada hasta ese momento por parte de la Fiscalía General de la Nación y que en efecto permitían inferir que era autor del delito imputado.
Precisó en que no se aprecia ninguna actuación irregular en la decisión judicial que limitó el derecho a la libertad del demandante. 4. Tesis del Tribunal. De conformidad al material probatorio allegado al expediente, se concluye que las decisiones del Juez de Control de Garantías fueron adoptadas con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía General, en torno a sus funciones constitucionales y legales, presentó elementos materiales probatorios que gozaban de credibilidad y de razonabilidad para la legalización de la captura, imputar cargos e imponer medida de aseguramiento, ya que se podía inferir razonablemente que la demandante estaba implicado en la comisión de los hechos objeto de investigación. 5.
Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto del mismo año. En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada—; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS entes públicos y los administrados.
La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.
Cabe precisar adicionalmente que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. 5.2 Evolución jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad En torno a la privación injusta de la libertad, varias han sido las líneas jurisprudenciales diseñadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema: i) Una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados1. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención2. ii) Una segunda línea entiende que cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.
Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en los casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” e “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea jurisprudencial, que se dio en vigencia del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 1Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1992 (expediente 7058). 2 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1994 (expediente 8666).
Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS de 1991), se entendió que tal norma (el artículo 414) contenía dos preceptos22: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad estatal por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requería su demostración, bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, los cuales, una vez acreditados, daban lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. iii) Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.3 Es decir, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal4, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. En otras palabras, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal, esa Corporación entiende que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, también sostiene que, si se presenta un evento diferente a éstos, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
También ha precisado la Sección Tercera que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en casos de privación de la libertad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la 3 Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997 (expediente 11754). 4 Sin embargo, se encuentran sentencias como la del 9 de septiembre de 2015 (expediente 38.226), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera, al pronunciarse sobre la privación de la libertad de una persona que, posteriormente, fue absuelta con fundamento en que su actuación obedeció al estado de necesidad, negó las pretensiones por considerar configurada la causal eximente de responsabilidad del Estado, consistente en el hecho de la víctima.
Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.26 Esta última postura jurisprudencial, es decir, aquella que ha quedado plasmada a lo largo de los últimos párrafos es la que regía mayoritariamente en el seno del Consejo de Estado, más concretamente de su Sección Tercera, y con especial énfasis a partir de la sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354) cuyos argumentos se permite la Sala sintetizar en los siguientes términos: 5.2.1 Régimen de responsabilidad patrimonial radicado en el artículo 90 de la Constitución Política.
En aquella oportunidad, la Sección Tercera señaló, entre otras cosas, que no es posible sostener que un precepto de carácter infraconstitucional (haciendo referencia al derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) limite el alcance del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado contenido en el artículo 90 de la Carta Política; no obstante, asintió la posibilidad de que una norma de dicha categoría legal precise los postulados constitucionales, resaltando que: “No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto con fuerza de ley ─como el Decreto 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414─ pudiere contar con la virtualidad necesaria para restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados directamente desde el artículo 90 de la Carta Política, pues (sic) según lo han señalado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional5; en otros términos y '[E]n (sic) definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, (sic) interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene'6, (sic) por consiguiente, ni el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni alguna otra disposición de naturaleza legal podría constituir el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.
Tales dispositivos legales podrían precisar, pero de ninguna manera limitar y menos 5“La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo demás, así lo explicitó, de manera rotunda, en pronunciamiento posterior a la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996 -sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero-, en el cual dejó claro que, frente a las previsiones legales que regulen la responsabilidad del Estado, siempre puede - y debe- ser aplicado, directamente -cuando sea necesario-, el artículo 90 de la Constitución, como pilar fundamental del régimen colombiano de responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas.
Las disposiciones contenidas en normas infraconstitucionales que regulen la materia no excluyen, por tanto, la posibilidad -que es, al mismo tiempo, obligación- de que el juez de lo Contencioso Administrativo aplique todos los regímenes de responsabilidad que encuentren arraigo directo en el artículo 90 constitucional, en todos los casos, asimismo, encuadrables directamente en el tantas veces referido mandato superior.
En tales circunstancias, y conforme a todo lo anterior, se concluye que frente a la norma impugnada [que lo era el artículo 50 de la ley 80 de 1993, de conformidad con el (sic) cual 'Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas'] son totalmente pertinentes las reflexiones efectuadas por la Corte al declarar la exequibilidad del artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “(…) “Por todo lo anterior, la Corte considera que la expresión acusada no vulnera en sí misma la Constitución, siempre y cuando se entienda que ella no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Carta al ámbito contractual.
En cambio, la disposición impugnada puede generar situaciones inconstitucionales si se concluye que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 es el único fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia contractual, por cuanto ello implicaría una ilegítima restricción del alcance del artículo 90 que, como se ha visto, consagra una cláusula general de responsabilidad que engloba los distintos regímenes en la materia.
Por ello la Corte declarará la citada expresión exequible, pero de manera condicionada, pues precisará que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 no constituye el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo contractual, por lo cual el artículo 90 de la Constitución es directamente aplicable en este campo” (se deja destacado). 6 Cfr. Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007, radicación 20001-23-31-000-3423-01, expediente 15.463, antes citada.
En el mismo sentido, puede verse la sentencia, también de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de diciembre de 2007, radicación 25000-23-26-000-1995-00767-01 (15128). Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS reemplazar la eficacia directa, vinculante y preferente de los dictados que contiene el artículo 90 de la Constitución Política”.
En esa ocasión, la Sala no se contrapuso a los argumentos expuestos en la transcrita sentencia y más bien confirmó la imposibilidad de otorgar o reconocer virtualidad jurídica a un precepto de carácter legal para limitar supuestos contemplados en la Constitución Política; de hecho, reiteró dicha postura jurisprudencial, al tiempo que ratificó que, en todo caso, tales supuestos sí pueden ser precisados y aclarados por el legislador, como ocurre -a su juicio - a la luz de los postulados del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Pero no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena, pues, como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo en cita, si así fuera: “… se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Resaltado de la fuente). 5.2.2.
Responsabilidad objetiva. Autonomía del Juez. Como se recordará, la Sala Plena de la Sección Tercera del consejo de Estado, a través de la Sentencia de Unificación proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), modificó la jurisprudencia de esa Sección en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y unificó criterios en torno al tena, ordenando que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; ii) 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que se hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil); y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. Advirtió, además, que en virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.
Y, si bien es cierto, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela7, dejó sin efectos parcialmente la Sentencia 66001233100020100023501 (46947) del 2018, en la que la corporación unificó su jurisprudencia en relación con la responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad, en esta nueva oportunidad el alto tribunal sostuvo que no siempre que alguien sea privado de su libertad y se beneficie con la preclusión de la investigación 7 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19.
Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS o con la declaratoria de su inocencia tiene derecho a ser indemnizado de manera automática, fundamentos que, además, sirvieron para negar la indemnización pretendida por la demandante, quien fue dejada en libertad tras la declaración de preclusión por la atipicidad de la conducta.
Precisamente, en la decisión objeto de amparo constitucional se afirmó que la detención de la demandante había sido originada por su propia conducta, aun cuando no se desconoció que la misma no era constitutiva de delito. Sin embargo, allí se concluyó que el actuar desarrollado por la ciudadana, al ser irregular, daba pie a la configuración de la “culpa de la víctima”.
Esa aseveración fue la que motivó la acción de tutela, la cual buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.
Con la prosperidad de ese argumento, la Subsección advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. Ahora bien, uno de los argumentos que esgrimió la Sección Tercera para apartarse de la Sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), para adoptar la posición jurisprudencial que se modificó en sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), fue precisamente la concerniente a la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, señalando que no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado.
Recalcó que la Sección Tercera de esa época consideró que no necesariamente se debía realizar un análisis de una falla constitutiva de error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el marco de los asuntos de privación de la libertad que culminan con una decisión judicial diferente a la sentencia condenatoria, sea cual fuere el sustento fáctico y, en su lugar, estimó suficiente la acreditación del daño, esto es, la privación de la libertad; no obstante, dicho planteamiento se exhibió en esa sentencia como regla general que admitía la posibilidad de que en asuntos particulares, concurrieran elementos que permitieran declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio.
La misma tesis o planteamiento encontró justificación en que, de efectuarse aquél análisis, sería menester determinar si el agente del Estado incurrió en culpa grave o dolo, lo cual conduciría a confundir la responsabilidad patrimonial de la Administración con la que le asiste a título personal al funcionario. Enfatizó así, que comoquiera que no es plausible afirmar que un juicio de responsabilidad de carácter subjetivo en asuntos de privación de la libertad tiende a confundirse con un juicio de responsabilidad personal del agente, pues lo mismo habría de concluirse en todos aquellos casos llamados a ser resueltos bajo el régimen subjetivo de responsabilidad -lo cual no debe ocurrir-, no puede, por consiguiente, emplearse dicha aserción como herramienta o argumento para condicionar la aplicación e interpretación del artículo 90 superior, como se hizo en la sentencia del 17 de octubre de 2013.
Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS En cuanto a la autonomía e independencia que se debe predicar frente a los funcionarios judiciales, destacó la sentencia que, si se observa detenidamente el escenario en el que el agente judicial debe actuar cuando encuentra que se dan los requisitos para ordenar la detención preventiva de una persona, lo dicho en los últimos párrafos de la sentencia de octubre de 2013 pierde asidero, en el sentido de que tal autonomía y el cumplimiento de los deberes del agente -contrario a lo que allí se sostiene- sí pueden llegar a verse afectados con la teoría hasta ahora vigente, pues es evidente que aquél (el agente) debe debatirse entre imponer la medida de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales –sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004- o, por el contrario, desacatar la ley y hasta la Constitución Política y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso la medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Consideró inaceptable la imputación de responsabilidad al Estado en ambos casos, aduciendo que es evidente que en alguno de ellos ésta será injusta, ante lo cual debe ponerse de presente que también aquél tiene derechos que igualmente le deben ser protegidos, cosa que no sucede cuando la conclusión es que debe responder patrimonialmente y de manera inevitable tanto por la imposición de la medida como por no imponerla. 5.2.3 El principio de presunción de inocencia La postura hoy vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado también se edificó sobre el principio de la presunción de inocencia, en los siguientes términos: “(….) d. Todos los argumentos hasta ahora desarrollados cobran mayor fuerza si se tiene en cuenta que tanto el fundamento como los intereses o derechos que se encuentran en juego en asuntos como el sub examine, radicado (sic) en cabeza de la persona preventivamente privada de la libertad mientras se surten la investigación penal o el correspondiente juicio, cuya absolución posteriormente se decide en aplicación del beneficio de la duda, corresponde (sic), ni más ni menos, que a la presunción constitucional de inocencia, como garantía consustancial a la condición humana y de la cual, en este tipo de casos, el sindicado goza al momento de ser detenido, la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de la libertad y, en la medida en que nunca puede ser desvirtuada por el Estado, cuando se pone término, definitivamente, al procedimiento penal, la conserva incólume, de manera tal que, sin solución de continuidad, una persona a la que la Carta Política le atribuye y le ha mantenido, sin ambages, la condición de inocente, tuvo que soportar -injusta y antijurídicamente- quizás la más aflictiva de las restricciones a su derecho fundamental a la libertad.
“Además, desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia resultaría abiertamente contradictorio sostener, de una parte, que en materia penal al procesado que estuvo cautelarmente privado de su libertad y que resultó absuelto y, por tanto, no condenado –cualquiera que hubiere sido la razón para ello, incluida, por supuesto, la aplicación del principio in dubio pro reo, pues como lo ha indicado la Sección Tercera, no existen categorías o gradaciones entre los individuos inocentes (total o parcialmente inocentes)8– el propio Estado lo debe tener como inocente para todos los efectos, 8 “Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: 'La Sala no pasa por alto la afirmación contenida en la providencia del Tribunal Nacional que hizo suya el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que la conducta de los implicados no aparecería limpia de toda ‘sospecha’, pues entiende, que frente a la legislación procesal penal colombiana, la sospecha no existe y mucho menos justifica la privación de la libertad de una persona. '(…) Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS acompañado siempre por esa presunción constitucional que jamás le fue desvirtuada por autoridad alguna y por lo cual no podrá registrársele anotación en sus antecedentes judiciales con ocasión de ese determinado proceso penal; sin embargo, de otra parte, en el terreno de la responsabilidad patrimonial, ese mismo Estado, en lo que constituiría una contradicción insalvable, estaría señalando que el procesado sí estaba en el deber jurídico de soportar la detención a la cual fue sometido, cuestión que pone en evidencia entonces que la presunción de inocencia que le consagra la Constitución Política en realidad no jugaría papel alguno –o no merecería credibilidad alguna─ frente al juez de la responsabilidad extracontractual del Estado e incluso, en armonía con estas conclusiones, se tendría que aceptar que para dicho juez tal presunción sí habría sido desvirtuada, aunque nunca hubiere mediado fallo penal condenatorio que así lo hubiere declarado”.
A juicio del órgano de cierre, el anterior argumento pierde fuerza en tanto que el principio de la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva. Por un lado, la imposición de esta clase de medida busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso (como lo admite el ordenamiento jurídico) y, por otro lado, aquel principio sólo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal, mediante la decisión de declaratoria de responsabilidad en firme, pues, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, garantía refrendada en tratados internacionales ratificados por Colombia como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en el artículo 8, dispone que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, y como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (artículo 14.2).
Entonces, como las medidas preventivas y las privativas de la libertad son de carácter cautelar, mas no punitivo -pues, según el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal, “la detención preventiva no se reputa como pena”- puede asegurarse que no riñen, de manera alguna, con la presunción de inocencia, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, dado que esa presunción se mantiene intacta mientras a la persona investigada “no se le haya declarado judicialmente culpable” (art. 29 C.P.), esto es, “mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (Convención Americana sobre Derechos Humanos) o, lo que es lo mismo, “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”9, a pesar de lo cual es válidamente posible limitarle su libertad en forma temporal, tal como lo prevén la Constitución (art. 2810) y la ley (v.gr. artículo 308 'La duda, en materia penal, se traduce en absolución y es ésta precisamente a la luz del art. 414 del C.P.P. la base para el derecho a la reparación. Ya tiene mucho el sindicado con que los jueces que lo investigaron lo califiquen de ‘sospechoso’ y además se diga que fue la duda lo que permitió su absolución, como para que esta sea la razón, (sic) que justifique la exoneración del derecho que asiste a quien es privado de la libertad de manera injusta. '(…) 'Ante todo la garantía constitucional del derecho a la libertad y por (sic) supuesto, la aplicación cabal del principio de inocencia. La duda es un aspecto eminentemente técnico que atañe a la aplicación, por defecto de prueba, del principio In dubio pro reo.
Pero lo que si (sic) debe quedar claro en el presente asunto es que ni la sospecha ni la duda justifican en un Estado social de Derecho la privación(sic) de las personas, pues (sic) se reitera, por encima de estos aspectos aparece la filosofía garantística del proceso penal que ha de prevalecer. Aquí, como se ha observado, sobre la base de una duda o de una mal llamada sospecha que encontrarían soporte en un testimonio desacreditado, se mantuvo privado de la libertad por espacio de más de tres años al demandante, para final pero justicieramente otorgársele la libertad previa absolución' (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves)”. 9 Declaración Universal de derechos Humanos, artículo 11. 10 Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS del actual Código de Procedimiento Penal). en efecto, en sentencia C-689 de 1996, al decidir sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 228 de 199511, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.
“La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1 (sic), de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”37 (Se subraya).
De igual forma, en sentencia C-695 de 2013, en la que decidió acerca de la constitucionalidad de la expresión “o que no cumplirá la sentencia” contenida en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dicha Corporación reiteró aquella posición, en los siguientes términos: “En síntesis … las medidas de aseguramiento tienen un carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad del imputado o acusado.
No constituyen por ende una sanción como tal, como quiera que su naturaleza siempre será la de una actuación cautelar, eminentemente excepcional, cuyo carácter es meramente instrumental o procesal, más no punitivo, esto es, no debe estar precedida de la culminación de un proceso, pues tal exigencia … desnaturalizaría su finalidad, se insiste, preventiva”. 5.2.4 El derecho a la libertad y el carácter excepcional de su restricción Otro de los pilares que sostienen la tesis de la mencionada sentencia del 17 de octubre de 2013 se expone en ella es su carácter excepcional, sobre el cual advirtió el Consejo de Estado que la excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto12 y que, por lo tanto, la imposición “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” (se subraya). 11 Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”. 12 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.
Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.
Con todo, aclaró que la nueva postura adoptada por la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”13 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.
Concluyó así la alta Corporación insistiendo que resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país56 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar cuando deba levantar la medida, que para nada implica la imposición de una sanción o condena. 6.
Caso Concreto. 6.1 De lo probado en el proceso • Registros Civiles de nacimiento de WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS, WANDA TATIANA GUZMAN MORALES, JHON ALEXANDER GUZMAN ARIAS,, que demuestran parentesco con el Directo Perjudicado WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS, y en cada una de ellas aparece la Señora LUZ MARINA ARIAS ARIAS-Progenitora.14 • Certificado de libertad emitido por el INPEC en cumplimiento de la boleta de libertad No 940 expedida por el JUZGADO 8 PENAL MUNICIPAL DE IBAGUE- TOLIMA.15 en relación con los otros;
(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos.
Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 13 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. 14 Archivo 9_ED_007PRUEBAREGISTROCIV del índice 44 SAMAI. 15 Archivo 68_ED_004JUZGADOPENALCIRCU del índice 44 SAMAI.
Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS • Expediente del proceso penal, adelantado en contra de WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS, por el delito de tráfico, fabricación o porte d estupefacientes.16 6.2 El daño antijurídico De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia al estudiar los procesos de reparación directa, es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”17.
En el sub examine, según se desprende del libelo introductorio, el daño que se pretende sea reparado consistió en la privación injusta de la libertad de la que fue víctima WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS dentro del proceso penal llevado en su contra por el delito DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Así, de acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, el señor Guzmán Arias estuvo en detención preventiva intramural, desde el 14 de marzo de 201818 hasta el 26 de octubre de 2.01819, razón por la cual se concluye, que evidentemente estuvo sometido a la privación de su libertad.
Con sustento en lo anterior se deja por definido el daño, en tanto existe prueba del periodo durante el cual, William Guillermo Guzmán estuvo privado de la libertad, tal como lo dispuso el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de garantías de Ibagué. En este orden de ideas, esta Corporación considera que, en efecto, el daño causado es antijurídico, ya que si bien, el procedimiento penal adelantado no adolece de irregularidad alguna y las decisiones tomadas corresponden a lo estatuido en la Ley y el ordenamiento jurídico en general, debe entenderse que la privación cautelar de la libertad es vista como excepcional, en tal sentido, si la investigación penal no se concretó en sentencia condenatoria sino que se absolvió o precluyó la investigación como es el caso que se aborda, se torna injusta tal restricción del derecho.
En este punto es preciso indicar que: “(…) siempre que la administración de justicia absuelva a una persona que ha estado vinculada a un proceso penal, se configura un daño que puede ser catalogado de antijurídico puesto que no está en la obligación de soportarlo, es decir, el ordenamiento jurídico no le impone la obligación de tolerar los perjuicios”.20 6.3.
La imputación y el nexo de causalidad. Examinado el expediente penal, encuentra la Sala que la captura del señor William Guillermo Guzmán Arias y la consecuente investigación penal en su contra, tuvo su origen en la detención en flagrancia realizada el 14 de marzo de 2.018 por agentes de 16 Archivo 68_ED_004JUZGADOPENALCIRCU del índice 44 SAMAI. 17 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 18 Archivo 12 ANEXOSSUBSANACION fol. 2 19 Archivo 12 ANEXOSSUBSANACION fol. 3 20Responsabilidad Extracontractual del Estado, Responsabilidad patrimonial por privación de la libertad: Enrique Gil Botero, sexta edición. Ed. Themis S.A0.: Bogotá, 2013. P. 478-479 Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS la Policía Nacional, quienes se encontraban patrullando en el barrio Jardín Santander de esta ciudad, cuando observaron al acusado arrojar al suelo una bolsa plástica, por lo que procedieron a requisarlo y recoger la referida bolsa, en la que encontraron 27 envolturas plásticas cuyo contenido era un polvo de color habano, procediendo a realizar la captura.
Dicha detención, tuvo como sustento lo dispuesto en la norma procesal penal vigente para la época, valga señalar, la Ley 906 de 2004, la cual estableció lo siguiente: "Articulo 301. Se entiende que hay flagrancia cuando: I. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida e individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, delos cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito participado en él.” Respecto a la captura en flagrancia, la Corte Constitucional ha expresado que: “(…) En términos generales, el concepto de flagrancia se refiere a aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible.
Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasiflagrancia. Ami ' a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no sólo la autoría sino la participación (en cualquiera de sus formas) en la comisión del punible.
Considera la Corte que a pesar de los requisitos que jurisprudencialmente se han considerado como característicos de una situación de flagrancia, subsiste en su valoración una cierta discrecionalidad del funcionario de policía que realiza la captura. Pero este acto discrecional de valorar el comportamiento de la persona para colegir que se amerita su captura no puede ser arbitrario; debe estar rodeado de razonabilidad y de proporcionalidad.
Es pues necesario distinguir la arbitrariedad y la discrecionalídad. Lo discrecional, para ser legítimo, se halla o debe hallarse cubierto de motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables y evaluables en todo caso, mientras que lo arbitrario no tiene motivación respetable, sino que es simplemente fruto de la mera voluntad o del puro capricho de los administradores, la conocida sit pro ratione volantes (…)”.
(Resaltado fuera del texto original) En efecto, la captura en flagrancia está orientada a que la persona sorprendida al momento de cometer un delito sea puesta a disposición del funcionario judicial competente para que este decida respecto a la legalización de la aprehensión, así como sobre la procedencia de iniciar la investigación penal.
Al respecto, el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, dispuso: “(…)Artículo 302. Procedimiento en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá capturara quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.
De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.
Parágrafo. En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.” En efecto, la norma en comento consagró lo siguiente sobre el procedimiento de la captura: “Artículo 297.
Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.
PARÁGRAFO 2 o. La persona que sea capturada será puesta a disposición del juez de control de garantías dentro de un término de 36 horas, el cual será interrumpido con la instalación de la audiencia por parte del juez competente en cumplimiento de lo señalado en el artículo 28 de la Constitución Política. En todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana.
PARÁGRAFO 30. En la audiencia de legalización de captura el fiscal podrá solicitar la legalización de todos los actos de investigación concomitantes con aquella que requieran control de legalidad posterior. Cuando se trate de tres o Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS más capturados o actividades investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe los términos previstos en la ley para la legalización.” (Negrilla de la Sala) Así las cosas, el 14 de marzo de 2.018 el señor William Guillermo Guzmán Arias fue puesto a disposición del Juzgado Octavo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Ibagué, el cual efectuó la legalización de la captura y realizó imputación de cargos por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes.
En la misma audiencia, procedió a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión o intramural, sin recursos. En tal sentido ha de señalarse que el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en tomo a los requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento, señala lo siguiente: “Artículo 308.
Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia tísica recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. "(Destacado por la Sala) De acuerdo con los elementos de prueba con que contaba la Fiscalía y que fueron puestos en conocimiento del Juzgado Octavo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Ibagué, para el momento en que se solicitó y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en contra del señor William Guillermo Guzmán Arias, esto es, para el 14 de marzo de 2018, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor de la conducta delictiva que se investigaba.
Teniendo en cuenta que el señor Guzmán Arias fue capturado en flagrancia, considera la Sala, que no se le podía exigir una actuación diferente a las entidades demandadas, a la que en efecto realizaron, esto es, la apertura de la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En efecto, de acuerdo con el informe policial, los resultados obtenidos frente al contendido de las envolturas incautadas y las declaraciones de los dos Agentes de la Policía Nacional, la Fiscalía 44 Seccional de Ibagué solicitó la legalización de la aprehensión, pues tenía pleno conocimiento de que el señor Guzmán Arias había sido sorprendido con 27 envolturas de plástico que contenían cocaína, circunstancia ésta que no fue desvirtuada en el proceso penal.
Según lo anterior, la Fiscalía en el trascurso de la indagación pudo identificar a William Guillermo Guzmán Arias como autor del delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes. En tal sentido, observa la Sala que el 14 de marzo de 2018, el señor William Guzmán fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional con una Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS bolsa plástica que contenía 27 envolturas cuyo peso bruto era de 14,6 gramos de cocaína, según se desprende del informe de la Policía de Vigilancia, el acta de incautación, informe de campo FPJ-11-, el registro fotográfico y la constancia sobre pesaje y prueba preliminar homologada.
En virtud de lo anterior, para la Sala no cabe duda, que efectivamente resultaba razonable inferir que el señor William Guillermo Guzmán Arias, al haber sido capturado con una sustancia alcaloide superior a la dosis mínima, tenía responsabilidad en el delito que posteriormente le fue imputado. Es necesario precisar que el artículo 2 de la Ley 30 de 1986 establece que la dosis personal es aquella cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo que, en el caso de la cocaína, el tope está establecido en un (l) gramo, según lo dispone el literal j) de la norma en comento.
Ha de advertirse que, si bien la conducta del señor Guzmán Arias no tuvo implicaciones penales desde el punto de vista de una condena por el delito imputado, no puede perderse de vista que la cantidad de sustancias alucinógenas que portaba fue motivo suficiente para proceder a su captura e imponer la medida de aseguramiento, al margen que después se absolviera al acusado.
En este punto es importante resaltar que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué con fecha 26 de septiembre de 2.019, a través de la cual se absolvió al señor William Guillermo Guzmán Arias, tuvo en cuenta que: “Este Despacho considera que si bien es cierto se acreditó que el ciudadano Guzmán Arias William Guillermo fue capturado portando un elemento que fue identificado como cocaína conforme al informe pericial forense realizado para estos fines y se estableció igualmente que la cantidad de droga incautada fue de 14.6 gramos positivo para cocaína y sus derivados lo que en primera instancia tipifica de manera objetiva la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo, (…) en ninguno de los actos de investigación se pudo establecer cual era la finalidad de ese porte, (…) y contrario a ello la defensa allegó prueba testimonial que acredita que en este caso el ciudadano (…) se trata de una persona que es consumidor consuetudinario de estupefacientes (…) por tal razón considera esta juzgadora que en este caso lo que se ofrece es una atipicidad de la conducta por ausencia de antijuricidad material pues no se acreditó cual era la finalidad del porte o de llevar consigo el estupefaciente incautado por la Policía en los hechos referidos en esta investigación, por esa razón, este Despacho dictará sentencia de carácter absolutorio (…) Cabe anotar que las pruebas obtenidas al momento de dictarse la medida de aseguramiento en contra del acá demandante, eran indicativas de que el elemento encontrado era cocaína en una cantidad superior a la dosis personal, razón por la cual, las entidades demandadas contaban con suficientes elementos de juicio que les permitía inferir razonablemente la participación del aquí demandante en el delito posteriormente imputado, de tal forma que la medida de aseguramiento de detención preventiva se encontraba justificada.
Así las cosas, concluye la Sala que la Fiscalía y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, al momento de solicitar y adoptar la medida de aseguramiento en contra del señor William Guillermo Guzmán Arias, a partir de la captura en flagrancia y la investigación adelantada pudieron determinar la existencia en poder del acusado de 27 papeletas de una sustancia que según resultados preliminares indicaron cocaína, es decir, que las entidades demandadas contaban con suficientes elementos de juicio que les Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS permitió inferir razonablemente la participación del aquí demandante en el delito posteriormente imputado, de tal forma que la medida se encontraba justificada.
Precisado lo anterior, se observa que la restricción de la libertad padecida por el señor William Guillermo Guzmán Arias, no implica, per se, la responsabilidad del Estado, toda vez que con apoyo de la jurisprudencia citada en precedencia, a juicio de la Sala, la presente controversia debe mirarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de la falla en el servicio, la cual, como acaba de verse, no se configuró en este caso, porque las entidades demandadas cumplieron con los requisitos dispuestos en la Ley procesal penal vigente para la época de los hechos.
En ese orden de ideas, se advierte que la parte demandante no demostró un comportamiento irregular, ilícito o arbitrario imputable a las entidades demandadas, sino que, por el contrario, está acreditado, de una parte, que estas investigaron y juzgaron la comisión de un delito que estaba tipificado en la legislación penal. Cabe anotar que como en este caso no hay lugar a imputar el daño a título objetivo, según los parámetros ya indicados, era preciso que el demandante acreditara una falla del servicio, no obstante, se advierte la debilidad probatoria que obedece únicamente a la inactividad y la pasividad del demandante, quien nada hizo para demostrar la falla del servicio, la cual no se presume, sino que debe demostrarse, como lo preceptúa el artículo 167 del C.G.P. A más de lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto el señor William Guillermo Guzmán, desplegó una conducta determinante para que el juez penal ordenara la medida de aseguramiento en su contra, que impide atribuir responsabilidad a las entidades demandadas en el presente asunto, tal como se expone a continuación. 7.3 De la conducta del señor Juan Marcelo Cardona Campeón. De acuerdo a los parámetros expuestos por la sentencia de unificación de la máxima corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del 15 de agosto de 2018, la Sala examinará si en el asunto objeto de estudio, la conducta desplegada por el señor William Guillermo Guzmán Arias contribuyó a que se ocasionara el daño derivado de la medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario que se profirió en su contra, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En desarrollo del problema jurídico propuesto, recuerda la Sala que habrá lugar a exonerar de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales, las personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Ha de precisarse que el análisis de la conducta del señor William Guillermo Guzmán Arias, no guarda identidad con el adelantado por las autoridades penales, teniendo en cuenta que para desentrañar los conceptos de dolo o culpa en sede de responsabilidad del Estado debe acudirse a las normas propias del derecho civil.
Respecto de la clasificación de la culpa, la jurisprudencia ha señalado: "Culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndoloprevisto, confío en poder evitarlo.
También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración a! deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funciona! o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre ¡a culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de ¡a responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico.
De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre norma! (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo (Destacado por la Sala) Ha de precisar la Sala que la presente tesis ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, dieron lugar de manera clara e injustificada al hecho dañoso y así mismo a la configuración de la causal de exoneración, en virtud del hecho exclusivo y determinante de la víctima.
En efecto en el presente caso advierte la Sala que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para por parte de la Fiscalía se solicitara y posteriormente el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías impusiera una medida de aseguramiento en su contra. En tal sentido a partir de los elementos de prueba allegados, se evidencian los siguientes hechos: • La captura del señor William Guillermo Guzmán Arias fue en situación de flagrancia, cuando portaba una sustancia que preliminarmente arrojó resultado positivo para cocaína, en una cantidad neta que superaba la dosis personal. • El señor William Guillermo Guzmán Arias no se opuso a la incautación de una bolsa que en su interior contenía 27 envolturas de plástico con un polvo de color habano. • Tampoco se hizo anotación alguna por parte del capturado, en la constancia sobre pesaje de sustancias y prueba preliminar homologada, realizada por el perito PIPH, en la cual se determinó que el peso neto de la sustancia incautada era de 14,6 gramos. • Y, que había arrojado positivo para cocaína.
Para la Sala queda claro que el señor William Guillermo Guzmán Arias incurrió en una serie de conductas omisivas que analizadas desde la perspectiva del delito por el que fue acusado, esto es fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, constituyen una culpa grave en este juicio de responsabilidad. Cuando el señor William Guillermo Guzmán Arias fue aprehendido en flagrancia, tenía claro que su comportamiento fue irregular, tanto así, que no se opuso a la Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS captura, ni a la incautación de la sustancia, como tampoco a la prueba preliminar realizada a la sustancia que dio positivo para cocaína y sus derivados.
Así las cosas, de las pruebas que reposan en el plenario se evidencia el actuar irregular del señor William Guillermo Guzmán Arias, que evidentemente, tenía la convicción que la sustancia incautada era ilegal, lo que constituye una conducta gravemente culposa, aunado al hecho que fue capturado en flagrancia cuando al percatarse de la presencia de las autoridades de Policía procedió a arrojar la bolsa que contenía la sustancia alucinógena.
En este orden de ideas, si bien se absolvió al demandante, lo cierto es que su conducta resultó ser cuestionable por el hecho de portar narcóticos que superaban la dosis mínima, situación que en su momento resultó ser razón suficiente para que se impusiera medida de aseguramiento en su contra. Sobre este aspecto, debe indicarse que lo concreto es que la conducta del procesado resultó determinante para la actuación penal seguida en su contra, habida cuenta que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos resultaron sospechosas para los funcionarios que lo capturaron y lo pusieron a órdenes de la autoridad judicial, pues, no puede entenderse como algo normal que una persona porte una cantidad de sustancias alucinógenas que superan la dosis personal fijada en el artículo 2 de la Ley 30 de 1986.
En este punto resulta pertinente hacer referencia a la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado en donde en un asunto en el que analizaba la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que el allí demandante le fue incautada una cantidad de sustancia alucinógena que superaba la dosis mínima; en efecto allí se señaló lo siguiente: “(…) En consecuencia, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues se le incautaron alucinógenos en una cantidad superior a la permitida, hecho que generó que se iniciara en su contra la investigación por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
(…)” En el mismo sentido en providencia del 16 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró probado el hecho exclusivo de la víctima y en consecuencia eximió de responsabilidad a las entidades demandadas, por cuanto encontró probado que el demandante incurrió en culpa grave al negociar una sustancia que creía que era ilícita; al respecto, precisó: “(…)Precisa la Sala que el hecho que finalmente se hubiera determinado que los componentes del material incautado no eran alcaloides ni cocaína o sus derivados, sino xilocaina y cafeína, no justifica el actuar irregular del señor Cabrera Olivo, que evidentemente, tenía la convicción que la sustancia era ilegal, lo que constituye una conducta gravemente culposa, aunado al hecho de que fue capturado en flagrancia cuando se disponía a recoger y negociar una sustancia sospechosa que no reportó, lo que propició su captura, configurándose así el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad”.
De las circunstancias descritas, se evidencia que el comportamiento del acusado revela un actuar gravemente culposo, pues se le incautaron alucinógenos en una cantidad superior a la permitida, hecho que generó que se iniciara en su contra la investigación por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Conforme a lo expuesto, considera la Sala que el daño padecido por el demandante es de aquellos que no pueden trasladarse a cargo de otro patrimonio, al encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad —hecho exclusiva de la víctima. 7.
CONCLUSIONES De acuerdo a la reciente jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, el título de imputación será aquel que mejor se adecue al asunto objeto de estudio, y por ende no necesariamente tendrá el carácter de responsabilidad objetiva del Estado, ello sin importar la causa que dio origen a la libertad. - Conforme a lo anterior, a juicio de esta Corporación la sola demostración de la restricción de la libertad del señor William Guillermo Guzmán, no es óbice para declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que el presente asunto debe mirarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de la falla en el servicio.. - Está debidamente acreditado en el plenario que las entidades demandadas cumplieron con los requisitos dispuestos en la ley Procesal Penal vigente para la época de los hechos y sus decisiones fueron adoptadas de manera proporcional con base en los elementos materiales probatorios que permitían inferir la posible participación del señor William Guzmán Airas en los hechos imputados. - Así mismo, se debe exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas, con fundamento en el hecho exclusivo de la víctima, pues considera la Sala, que la actuación del aquí demandante fue determinante para que se le impusiera medida de aseguramiento, toda vez, que se encuentra probado que el señor Guzmán Arias fue capturado en flagrancia al portar sustancia alcaloide (cocaina) en una cantidad superior a la dosis mínima. - Tal actuación constituye una negligencia grave de parte del demandante, pues esté tenía la convicción que la sustancia incautada era ilegal. 8.
Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada pagar las costas de ambas instancias”.
Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Por consiguiente, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, siempre y cuando se hubieren causado en el trámite de la segunda instancian, evento en el cual se incluirán como agencias en derecho el equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de agencias en derecho.
Se ordenará que la secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2.024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense por Secretaría del Juzgado de origen.
QUINTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024) REPARACION DIRECTA WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS