REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 4 de julio de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 090 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Alexander Giraldo León Demandado: Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) Expediente: 17001-3339-007-2018-00249-02 Acta de discusión: No. 074 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 16 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 Alexander Giraldo León a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 20173172186761 MDN-CGFM- COEJEC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.12 del 06 de diciembre de 2017, por el cual se negó el reajuste del subsidio familiar reconocido en un 23% del salario base de liquidación, el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el reajuste del 20% del salario incluyendo las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la entidad demandada reajustar los salarios y prestaciones sociales que devenga con el reajuste del subsidio familiar reconocido en un 23% cuando debió ser en un 62.5% con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con el reconocimiento de la prima de actividad en aplicación del derecho a la igualdad, y con el reajuste del 20% a que tiene derecho a partir del 01 de noviembre de 2003. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO El apoderado de la parte demandante relató que el señor Alexander Giraldo León ingresó a prestar el servicio militar en calidad de soldado regular en el Ejército Nacional el 08 de enero de 1999, luego ingresó como soldado voluntario el 20 de 1 SAMAI archivo 3ED_C01PRINCIPAL_003DEMANDAPDF.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 2 de 22 noviembre de 2000 y finalmente como soldado profesional el 01 de noviembre de 2003. Indicó que actualmente se encuentra activo en el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” con sede en Manizales.
Sostuvo que resulta inexplicable que para todos los militares e incluso para los civiles al servicio del Ministerio de Defensa Nacional se establezca el derecho a devengar una prima de actividad, mientras que, para los soldados profesionales, quienes devengan menores salarios, cumplen horarios extenuantes y asumen directamente todas las dificultades de la guerra se les desconoce ese derecho.
Informó que le reconocieron el subsidio familiar solo en un 23% del salario base de liquidación en aplicación del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, norma que resulta inconstitucional ya que a todos los soldados profesionales se les venía reconociendo el Subsidio Familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Manifestó que el demandante se encontraba vinculado al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y dejó de ser denominado soldado voluntario para ser denominado soldado profesional cumpliendo las mismas funciones; no obstante, su asignación disminuyó un 20% desde el mes de mayo de 2003. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Señaló como vulnerados los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, 206 al 214 del CPACA, 10 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1211 y 1214 de 1990, 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004.
Sostuvo que los soldados profesionales están siendo víctimas de discriminación por parte del Ejército, toda vez que deja de reconocerles los derechos tanto de rango constitucional como legal que les resulta aplicables, por lo que devengan una asignación salarial mensual muy inferior a la que realmente les corresponden. Afirmó que el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 estableció el derecho a devengar la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares lo que permite ver las claras discriminaciones de las que son objeto los soldados profesionales.
Refirió que el demandante al igual que todos los soldados profesionales tienen derecho al reajuste del subsidio familiar en el porcentaje establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada señaló que siempre ha respetado los derechos salariales y prestacionales de su personal ya que en ningún momento ha vulnerado y/o desmejorado las garantías prestacionales o salariales. Indicó que para pasar de soldado voluntario a soldado profesional el demandado debió presentar una aceptación voluntaria, ya que para la fecha era mayor de edad con capacidad para contratar y obligarse y nunca manifestó su oposición por lo que no fue obligado a aceptar el nuevo cargo o rango militar. 2 SAMAI archivo 10ED_C01PRINCIPAL_010CONSTESTACIONDEMANDAEJERCITONACIONALPDF.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 3 de 22 Se opuso a las pretensiones y señaló que el oficio demandado era un acto administrativo meramente informativo en respuesta a una solicitud elevada por el ciudadano, pero en él no se toman decisiones con respecto a la acreencia del derecho por parte del demandante.
Explicó que los soldados voluntarios fueron mejorados con el cambio de modalidad a soldados profesionales ya que los primeros no devengaban una asignación salarial sino una bonificación lo que generaba que no tuviesen prestaciones sociales. En cuanto al derecho al subsidio familiar, informó que hasta el año 2000 los soldados profesionales no tenían un subsidio familiar, pero que a través del Decreto 1794 de 2000, se reconoció en un 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, por lo que, una vez los soldados cambiaban su estado civil estaban obligados a informar a la fuerza dicha novedad con el fin de que la institución a través de la dependencia encargada procediera al reconocimiento del derecho.
Finalmente, formuló las excepciones de prescripción trienal, falta de fundamento de la demanda, al señalar que las normas aplicables al personal de soldados profesionales no incluyen la prima de actividad, inexistencia del derecho, y se opuso a la condena en costas.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales mediante sentencia de 16 de junio de 2022 declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20173172186761 MDM-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER -1.10 del 06 de diciembre de 2017, y ordenó a la Nación (Ministerio de Defensa Ejército Nacional) reajustar en un 20% la asignación mensual del demandante desde el 01 de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro con efectos fiscales a partir del 29 de septiembre de 2013 por prescripción cuatrienal, autorizando los descuentos correspondientes de lo que hubiese pagado de acuerdo con lo informado en el Oficio No. 20173172186761 MDM-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER -1.10 del 06 de diciembre de 2017.
Así mismo, ordenó reconocer y pagar a favor del actor el subsidio familiar conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir del 15 de julio de 2010 y hasta la fecha de su retiro, pudiendo descontar de ese valor las sumas que ya le fueron canceladas por ese concepto, negó las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandada fijando como agencias en derecho el 4% del valor de las pretensiones solicitadas.
Lo anterior al considerar que el accionante tiene derecho al reajuste del salario básico mensual en un 20% y al pago del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, no tenía derecho al reconocimiento de la prima de actividad porque las normas que la excluyen no vulneran su derecho a la igualdad frente a los demás miembros de las Fuerzas Militares.
4. RECURSO DE APELACIÓN4 El apoderado de la parte demandada manifestó que no compartía la decisión tomada en primera instancia en cuanto a los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7,8 y 10, esto es, declarar la nulidad parcial del acto administrativo en lo que tiene que ver con la reliquidación del factor subsidio familiar. 3 SAMAI archivo 33ED_C01PRINCIPAL_033SENTENCIAPDF. 4 SAMAI archivo 36ED_C01PRINCIPAL_036ESCRITORECURSOAPELACIONMINDEFENSAPDF.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 4 de 22 Sostuvo que no era posible declarar la nulidad en atención a que la institución no era administrativamente responsable y porque el acto administrativo era un acto meramente informativo en respuesta a una solicitud elevada por el ciudadano. Afirmó que el Oficio demandado goza de total legalidad y validez toda vez que se expidió con fundamento en normas legales y en ningún momento fue proferido de manera arbitraria, y al no estar acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad que alega el demandante.
Indicó que lo pretendido por el demandante dejo de devengarse en el año 2019 según acto administrativo de personal EJC-2133 del 10 de noviembre de 2019 con fecha de retiro 30 de noviembre, lo cual se materializa con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Considera que acceder a las pretensiones de la demandada genera violación al principio de inescindibilidad o conglobamiento en materia laboral y que no es posible aplicar el principio de igualdad toda vez que los sujetos pasivos de la ley no se encuentran en estado de igualdad, ya que la norma regula para el personal militar determina funciones específicas y diferentes para el militar oficial y suboficial, y para el soldado profesional.
Aclaró que al momento de radicar la solicitud de reconocimiento subsidio familiar, al demandante le fue aplicable la norma vigente por su calidad de soldado profesional. Igualmente solicitó revocar lo atinente a la condena en costas toda vez que el proceso se niegan algunas pretensiones y en aplicación del régimen objetivo – valorativo, ya que en el proceso no hay prueba que permita establecer su causación.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de septiembre de 20225, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme con constancia secretarial del 18 de octubre de 2022, no se presentó pronunciamiento alguno de las partes dentro de esta etapa6. 5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio7. 5 SAMAI archivo 42ED_C02APELACIONSEN_003AUTOADMITERECURSOAPELACIONPDF. 6 SAMAI archivo 44ED_C02APELACIONSEN_005CONSTANCIASECRETARIALPDF. 7 Ibidem.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 5 de 22 III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la sala que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas tal como emerge del artículo 164 No. 1 literal C del CPACA. De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 8, la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los argumentos de la parte recurrente, le corresponde a la Sala resolver si ¿Es nulo parcialmente el Oficio No. 20173172186761 MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 06 de diciembre de 2017 emitido por la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), y en consecuencia tiene derecho el demandante, en calidad de soldado profesional a que se le reconozca el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad y no el estipulado en el Decreto 1161 de 2014? Así mismo, se debe determinar si es procedente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de junio de 2022 respecto de la condena en costas impuesta a la parte demandada. 8 “Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 6 de 22 3.
TESIS Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que el demandante tiene derecho en calidad de soldado profesional a que se le reconozca el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad y no al estipulado en el Decreto 1161 de 2014, siguiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 08 de junio de 2017, radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.
No obstante, se modificará el numeral segundo de la sentencia del 16 de junio de 2022 al establecerse que, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000 presentada por el señor Alexander Giraldo León, no fue resuelta de fondo por la parte demandada a través del Oficio No. Oficio No. 20173172186761 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 del 06 de diciembre de 2017, acto administrativo demandado, por lo que, respecto de dicha pretensión se configuró un acto administrativo ficto o presunto.
Así mismo, la Sala modificará el numeral décimo de la sentencia de primera instancia en el sentido de no condenar en costas de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al no encontrarse debidamente acreditado que se generaron costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante dentro del presente proceso.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar el problema jurídico planteado, se hará referencia a los hechos probados y se abordarán los siguientes asuntos: i) el silencio administrativo y la configuración de acto administrativo ficto o presunto, ii) régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, iii) subsidio familiar reconocido a los soldados profesionales y finalmente iv) el estudio del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece: - De conformidad con registro civil de matrimonio No. 05294681 9 el señor Alexander León Giraldo y la señora Tanya Liseth Cuello Imbrechs contrajeron matrimonio el 15 de julio de 2010. - Según Registro Civil de Nacimiento No. 53365928 la menor TGC nació el 16 de noviembre de 2013 y reporta como padres a los señores Alexander León Giraldo y Tanya Liseth Cuello Imbrechs10. - Conforme constancias del 19 de octubre de 201711 y 15 de marzo de 202112, y hoja de servicios No. 3-9790320 del 12 de diciembre de 2019 13, el señor Alexander Giraldo León prestó el servicio militar del 08 de enero de 1999 al 01 de mayo de 2000, fue soldado voluntario desde el 20 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003 y se despeñó como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2019, cuando salió a 9 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIPAL_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 14-15 y 49-50. 10 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIPAL_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 16-17 y 51-52. 11 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIPAL_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 9 y 43. 12 SAMAI archivo 25ED_C01PRINCIPAL_025RESPUESTASOLICITUDDEMANDANTEPDF Fl. 6. 13 SAMAI archivo 26ED_C01PRINCIPAL_026RESPUESTASOLICITUDDEMANDANTEPDF Fls. 5-6.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 7 de 22 disfrutar de los tres meses de alta por tener derecho a la pensión los cuales finalizaron el 29 de febrero de 2020. - El Ejército Nacional – Dirección de Personal Ejército certificó el 19 de octubre de 2017 que el soldado profesional Alexander Giraldo León devengó en el mes de septiembre de 2017 la partida de subsidio familiar por valor de $271.479,81, equivalente al 23% del sueldo básico14. - La hoja de servicios No. 3-9790320 del 12 de diciembre de 201915, reporta que al señor Alexander Giraldo León le fue reconocido el subsidio familiar en un 23% (20% por la señora Tanya Liseth Cuello Imbrechs y en un 3% por el nacimiento de su hija), a través de la OAP-EJC No. 2027 del 30 de septiembre de 2014 con fecha fiscal del 27 de julio de 2014. - El demandante devengó en su última nómina (noviembre 2019) la partida de subsidio familiar en la suma de $304.746,78 equivalente al 23% del sueldo básico16. - Reposa derecho de petición radicado el 29 de septiembre de 2017 ante el Ejército Nacional, por parte del demandante, solicitando, entre otras cosas, el reconocimiento del subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 15 de julio de 2010, junto con el pago de la diferencia que se genere a partir de la fecha en la que fue reconocido en cuantía inferior a la establecida en la norma17. - A través de Oficio No. 20173172186761 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10 del 06 de diciembre de 201718, el Ejército Nacional informó al demandante que, una vez fuera asignado el presupuesto requerido, se cancelaría los valores a que tenía lugar respecto al reajuste del 20%, conforme a las reglas de prescripción ordenadas en la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2 No. 003/16, decretada por el Consejo de Estado.
En relación con la solicitud del pago e inclusión del incremento de la prima de actividad y del sueldo básico en servicio activo, indicó que no era posible atender favorablemente lo solicitado ya que en virtud del Decreto 1794 de 2000, la prima no es reconocida al personal de soldados profesionales. Respecto al subsidio familiar no ofreció respuesta. 4.2 DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO 4.2.1 Del silencio administrativo y la configuración de acto administrativo ficto o presunto El silencio administrativo constituye una garantía del debido proceso administrativo, que surge por la falta de respuesta de la administración a las peticiones de los administrados y que da lugar al surgimiento a la vida jurídica de un acto ficto o presunto que puede ser positivo o negativo y que se puede configurar ya sea frente a una petición o a recursos presentados por los ciudadanos (artículos 83 y siguientes del CPACA).
El acto presunto tiene como efecto jurídico procesal habilitar el derecho de tutela judicial efectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para 14 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIPAL_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 10 y 46. 15 SAMAI archivo 26ED_C01PRINCIPAL_026RESPUESTASOLICITUDDEMANDANTEPDF Fls. 5-6. 16 SAMAI archivo 26ED_C01PRINCIPAL_026RESPUESTASOLICITUDDEMANDANTEPDF Fls. 5-6. 17 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIPAL_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 2-6 y 36-40. 18 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIPAL_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 7-8 y 41-42.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 8 de 22 controvertir su legalidad y, en consecuencia, pretender el restablecimiento de los derechos. En el caso bajo estudio obra petición de 29 de septiembre de 2017, por medio de la cual, la parte demandante solicitó entre otras cosas, el reconocimiento del subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 15 de julio de 2010, junto con el pago de la diferencia que se genere a partir de la fecha en la que fue reconocido en cuantía inferior a la establecida en la norma19.
Aunque la entidad demandada dio respuesta a la petición presentada a través de Oficio No. 20173172186761 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10 del 06 de diciembre de 2017, acto administrativo demandado en esta oportunidad; lo cierto es que en dicho acto no se pronuncia respecto a la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar.
Solo negó la solicitud de reconocimiento de la prima de actividad e informó sobre el pago de los valores a que tenía lugar respecto al reajuste del 20%, conforme a las reglas de prescripción ordenadas en la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2 No. 003/16, decretada por el Consejo de Estado, por lo que, respeto a la pretensión de reliquidación del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, encuentra la Sala que se configuró el silencio administrativo negativo.
Así las cosas, en aplicación de la potestad-deber del juez de realizar la interpretación de la demanda a fin de sanear los obstáculos que impidan una decisión de fondo, y teniendo en cuenta que i) en este caso el señor Alexander Giraldo León efectivamente solicitó ante el Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 200020, ii) que fue la entidad demandada la que omitió pronunciarse expresamente, y iii) que no existen evidencias de que la respuesta haya sido otorgada a través de otro acto administrativo; la Sala entenderá que en este asunto también se encuentra demandado el acto ficto configurado ante la solicitud presentada por el actor el 29 de septiembre de 2017 solicitando la reliquidación del subsidio familiar. 4.2.2 Régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y de los soldados profesionales La Carta Magna en el literal e) numeral 19 del artículo 150 estableció que correspondía al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, de igual forma en el artículo 217 ibidem, dispuso que la ley determinará el régimen prestacional de las Fuerzas Militares.
Es menester indicar que, con anterioridad a la vigencia de la Constitución se encontraba vigente la Ley 131 de 1985 “por el cual se dictan normas de servicio militar voluntario”, la cual regulaba a los soldados voluntarios, así determinó en su artículo 2° que podían prestar dicho servicio “quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan” y conforme al artículo 3° los soldados voluntarios quedarían sujetos al régimen prestacional para los soldados de las Fuerzas Militares, así como a los reglamentos especiales que se expidieran en desarrollo de dicha Ley. 19 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIPAL_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 2-6 y 36-40. 20 “3.
Que se disponga el reconocimiento del SUBSIDIO FAMILIAR con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que adquirió el derecho, esto es, desde el 15 de julio de 2010, junto con el pago de la diferencia que se genere a partir de la fecha en que le fue reconocido en cuantía inferior a la establecida en la norma citada”.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 9 de 22 A su turno el artículo 4° contempló como remuneración una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”, una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año por cada año de servicio o proporcional por cada mes completo de servicio (Artículo 5) y cuando sea dado de baja, el pago por una sola vez, de una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar (Artículo 6).
La referida ley fue reglamentada por el Decreto 370 de 1991, el cual regula las condiciones para la aceptación del personal que haya prestado el servicio militar obligatorio, como Soldados Voluntarios, entre otros aspectos como el pago de la bonificación de navidad; y de otras prestaciones relativas a incapacidades, invalideces e indemnizaciones, cuyo reconocimiento se efectuaría conforme al procedimiento establecido para los Soldados Regulares de las Fuerzas Militares.
Posteriormente, con las facultades dadas por el Congreso de la República mediante la Ley 578 de 2000 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.
Así mismo, en desarrollo del artículo 1 literal d) de la Ley marco 4 de 199221, se expidió el Decreto 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. A través de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, se establece la categoría de soldados profesionales, entendiéndose por estos “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.” (Artículo 1 del Decreto 1793 de 2000).
Conforme los artículos 3 y 4 del Decreto 1793 de 2000, se dispuso que la incorporación de los soldados profesionales se haría mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, y los requisitos mínimos son: “a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.” 21 “ARTÍCULO 1.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 10 de 22 Adicionalmente, prevé el parágrafo del artículo 5 del aludido Decreto que, “los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.
A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” Contempla también en su artículo 37 que “Los soldados profesionales quedan sometidos al Código Penal Militar, al Reglamento del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y a las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, en su artículo 38 que “El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” Y en su artículo 42 “El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales”.
Conforme al artículo 38 referenciado, el Decreto 1794 de 2000 procede a desarrollar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, consagrando el reconocimiento de los siguientes emolumentos: asignación salarial mensual, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, pasajes por traslado, pasajes por comisión, vacaciones, cesantías, vivienda familiar, subsidio familiar (derogado por el Decreto 3770 de 2009-anulado mediante Sentencia del Consejo de Estado 11001-03-25-000-2010-00065-00 de 8 de junio de 2017, Decretos 1161 y 1162 de 2014), tres meses de alta y gastos de inhumación. Cabe señalar que el Decreto 1794 de 2000 en cuanto a la asignación salarial mensual estipula en su artículo 1 que “Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.” Y en su inciso segundo prevé “Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” Ahora el parágrafo del artículo 2 de este decreto contempla en igual sentido al parágrafo del artículo 5 del Decreto 1793 de 2000 que “Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses.
A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” A partir del anterior recuento normativo, emerge que, en las Fuerzas Militares entre otras, como la de quien presta el servicio militar obligatorio, han existido las categorías de soldado voluntario y soldado profesional.
Si bien es cierto, estas categorías tienen en común que se trata de vinculaciones voluntarias al servicio militar, también es cierto que ambas categorías tienen un régimen legal especial que las diferencia entre sí, y una, la del soldado profesional, fue contemplada para sustituir o remplazar a la otra, la del soldado voluntario. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 11 de 22 Sobre esta distinción ha considerado el Consejo de Estado: “Previo a decidir la controversia se hace necesario aclarar la diferencia entre un soldado que presta el servicio militar voluntario y el soldado profesional, en razón a que el Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - al contestar la demanda establece los términos ya mencionados como sinónimos.
Soldado Voluntario: mediante la Ley 131 de 1985, se estableció el servicio militar voluntario, para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio manifieste el deseo de prestar el servicio militar voluntario. Soldado Profesional: de conformidad con el artículo 1° del Decreto Ley 1793 de 2000, los soldados profesionales son “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.
Como bien puede apreciarse los dos conceptos anteriores son diferentes, el soldado voluntario surge del deseo de este de continuar en el servicio, luego de haber prestado el servicio militar obligatorio. En cambio el soldado profesional, es el entrenado y capacitado para actuar en las unidades de combate independientemente de haber prestado o no el servicio militar obligatorio.”22 Además de la diferencia que puede vislumbrarse entre el soldado voluntario y el soldado profesional, se infiere de la normativa descrita que con la consagración de la figura del soldado profesional desaparece la del soldado voluntario, concibiéndose un régimen salarial y prestacional distinto.
En ese orden de ideas, hasta antes del 1 de enero de 2001, las personas que prestaban el servicio militar voluntario se denominaban Soldados voluntarios, y se regían en términos salariales y prestacionales por la Ley 131 de 1985 y su Decreto reglamentario 370 de 1991, de modo que devengaban mensualmente una bonificación equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podía sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. A partir del 1 de enero de 2001, las personas que se incorporen al servicio militar en forma voluntaria se denominan Soldados profesionales, y se rigen en términos salariales y prestacionales por el Decreto 1794 de 2000, de modo que devengan un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Ahora el cuestionamiento que surge es qué pasa a raíz de la entrada en vigor de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, con los soldados voluntarios que venían prestando su servicio a las Fuerzas Militares. Al respecto, el Consejo de Estado en sede de tutela23 y más recientemente en sentencia de unificación CE-SUJ2 N° 003 22 CONSEJO DE ESTADO.
Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., Junio Once (11) De Dos Mil Nueve (2009). Radicación Número: 70001- 23-31-000-2000-00692-01(2311-08). Actor: Prospero Soraca Galvis. Demandado: Armada Nacional. 23 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de tutela de 16 de marzo de 2015. Radicación: 11001-0315-000-2014-02434-01. Actor: José Efraín Botache Tapiero. Accionado: Tribunal Administrativo del Casanare. Fallo de segunda instancia. Cfr. Sección Primera. CP. María Claudia Rojas Lasso. Sentencia de tutela de 19 de febrero de 2015.
Radicación: 11001031500020140243601. Actor: Segundo Eliecer Angulo Rodríguez. Fallo de segunda instancia. Sección Segunda. Subsección A. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de tutela de 19 de marzo de 2015. Radicación: 11001031500020140354900. Fallo de Primera Instancia. Sección Segunda. Subsección A. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Sentencia de tutela de 22 de abril de 2015. Radicación: 1100103150002014 0229301. Fallo de segunda Instancia. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 12 de 22 de 25 de agosto de 2016 ha sostenido que los soldados que al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, y se incorporaron como profesionales tienen derecho a devengar un salario equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) al momento de incorporarse como soldados profesionales, tal y como lo establece el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, esto en garantía de los derechos adquiridos. 4.2.3 Del subsidio familiar reconocido a los soldados profesionales El artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 en relación al subsidio familiar estableció que a partir de la vigencia del referido Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendría derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, por lo que debía reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.
Posteriormente, fue expedido el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 que en su artículo primero dispuso que se derogara el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, acotando que los soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigor del decreto estuviera percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio.
Luego, se promulgó el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones” que en su artículo primero señaló: “Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por Sección Quinta. CP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de tutela de 19 de febrero de 2015. Radicación: 11001031500020140252501. Actor: Luis Alberto Luquerna Sanabria. Fallo de segunda instancia. Sección Quinta. CP. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de tutela de 19 de marzo de 2015.
Radicación: 11001031500020140229401. Actor: Gerardo Chacón. Sección Quinta. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de tutela de 14 de mayo de dos mil quince 2015. Radicación: 11001031500020140243501. Actor: Ismael Enrique Galvis Ballesteros. Fallo de Segunda Instancia. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 13 de 22 este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.” El mencionado decreto creó el subsidio familiar a partir del 01 de julio de 2014 para los soldados profesionales en servicio activo que no estuvieren percibiendo el otorgado por el Decreto 1794 de 2000 y 3770 de 2009, en un porcentaje del 20% de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se tengan derecho por los hijos, sin sobrepasar el total del 26% reconocido de subsidio familiar.
Cabe referir que mediante el Decreto 1162 de 2014 se previó la inclusión del subsidio familiar reconocido con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 en la asignación de retiro, siempre que generen su derecho pensional con posterioridad a la vigencia de aquel decreto24. Posteriormente, el Consejo de Estado profirió la Sentencia del 08 de junio de 2017 dentro del radicado 11001-0325-000-2010-00065-00 número interno 0686-201025, mediante la cual se decidió sobre una acción de simple nulidad contra el Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, resolviendo declarar, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, por ser contrario a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; que vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.
La Corte Constitucional en sentencia T - 121 de 2016 ha definido los efectos ex tunc en las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado de la siguiente manera: 24 “Artículo 1°. A partir de julio de 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortes del 8 de junio de 2017 radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00, Número interno: 0686-2010 Actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio De Los Soldados E Infantes De Marina Profesionales “SEDESOL” Demandado: Gobierno Nacional.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 14 de 22 (…) “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237-2 de la Constitución Política, el Consejo de Estado conocerá de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
Este Tribunal, al respecto, ha precisado que la competencia del Consejo de Estado recae sobre todos aquellos decretos que no estén contemplados dentro de las atribuciones que la Constitución Política confiere a la Corte Constitucional. (…) A diferencia de la inexequibilidad, salvo que el fallo de la Corte expresamente disponga lo contrario, la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión. El Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha adoctrinado que la diferencia entre la declaración de nulidad, y la de inexequibilidad, parte del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe volver al estado anterior a su vigencia.[15] Ahora bien, los efectos ex tunc no generan un inmediato restablecimiento de las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, en cada caso, debe examinarse si se encuentran situaciones jurídicas consolidadas, las cuales, en atención al principio de seguridad jurídica, no pueden alterarse.[16].”26 Así, una vez en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente y desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
En vista de lo anterior, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000. Solamente para aquellos soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 24 de junio de 2014, el subsidio familiar les será reconocido, liquidado y pagado conforme el Decreto 1161 de 2014. 4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4.3.1 Sobre la reliquidación del subsidio familiar Cuestiona la parte apelante que se haya declarado la nulidad parcial del acto administrativo demandado, Oficio No. 20173172186761 MDM-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER -1.10 del 06 de diciembre de 2017 en lo que tiene que ver con la reliquidación del factor subsidio familiar.
Como sustento de lo anterior, señala que el Oficio demandado es un acto administrativo meramente informativo en respuesta a la solicitud elevada por el ciudadano, y que goza de legalidad y validez toda vez que se expidió con fundamento en las normas legales y no se encuentran acreditadas circunstancias de ilegalidad o nulidad. Al respecto, del material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que el señor Alexander Giraldo León como soldado profesional de la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), le fue reconocido subsidio familiar en un 23% con novedad fiscal del 27 de julio de 2014 según Orden Administrativa de Personal No. 2027 del 30 de septiembre de 2014, por el matrimonio con la señora Tanya Liseth Cuello Imbrechs el 15 de julio de 2010 y por su menor hija TGC quien nació el 16 de noviembre de 2013.
Así, se determina que al señor Alexander Giraldo León le asiste el derecho al reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto 26 Corte Constitucional sentencia T-121 del 8 de marzo de 2016 Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 15 de 22 es, al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia de 08 de junio de 2017 dentro del radicado 11001-0325-000-2010-00065-00 número interno 0686-201027, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.
Lo que significa, en otros términos, que se revivió el contenido normativo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 como si nunca hubiese desaparecido, teniendo derecho por lo tanto a su aplicación los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, pues a partir de esta última fecha el subsidio familiar se reconocería con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.
Si bien, a la parte demandante le fue reconocido el subsidio familiar desde el 27 de julio de 2014 con fundamento en la Orden Administrativa de Personal No. 2027 del 30 de septiembre de 2014 en aplicación del Decreto 1161 de 2014, también es cierto que el derecho al subsidio familiar en realidad lo causó con anterioridad, desde que contrajo matrimonio con la señora Tanya Liseth Cuelo Imbrechs el 15 de julio de 2010 según registro civil de matrimonio Indicativo Serial No. 05294681, unión de la cual nació la menor TGC el 16 de noviembre de 2013, por lo que le es aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Frente a los reparos de la entidad demandada en cuanto a que el acto administrativo demandado es meramente informativo en respuesta a una solicitud elevada por el ciudadano, se reitera que previamente esta Sala determinó que, respecto de la solicitud de reliquidación del subsidio familiar se configuró un acto ficto ante la falta de pronunciamiento expreso del Ejército ante la pretensión realizada por el actor el 29 de septiembre de 2017.
Así las cosas, el acto presunto configurado contiene la manifestación unilateral de la administración tendiente a negar el reconocimiento del subsidio familiar al actor de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo que lo convierte en un acto administrativo definitivo susceptible de control de legalidad, por lo que no se acogen los argumentos de la parte demandada.
Sobre el hecho de que el demandante desde el año 2019 dejó de devengar la partida de subsidio familiar de conformidad con la orden administrativa de personal EJC- 2133 del 10 de noviembre de 2019 que dispuso su retiro del servicio activo, se advierte que la demanda fue presentada el 08 de junio de 2018, esto es, antes de presentarse la novedad de retiro del actor y lo que se solicita en este asunto es la reliquidación del subsidio familiar devengado en actividad.
Además, en este caso la orden de primera instancia es clara en señalar que el reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 era a partir del 15 de julio de 2010 y hasta la fecha de su retiro. Por último, se advierte que, acogiendo las sentencias del Consejo de Estado28, el término para contabilizar la prescripción de derechos cuando los mismos se originen 27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortes del 8 de junio de 2017 radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00, Número interno: 0686-2010 Actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio De Los Soldados E Infantes De Marina Profesionales “SEDESOL” Demandado: Gobierno Nacional. 28 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente William Hernández Gómez del 22 de abril de 2021 radicado 25000-23-42-000-2013-03839-01(0056-18) Actor: Najia Susana Salame Clavijo Demandado Ministerio de Defensa Nacional.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 16 de 22 por sentencias ex tunc como la 11001-03-25-000-2010-00065-00 número interno 0686-201029, inicia desde la ejecutoria de dicha providencia, lo cual tuvo ocurrencia el 26 de septiembre de 201730 y no desde que nació el derecho; por lo que sería del caso indicar que no operó el fenómeno prescriptivo tal como lo estableció la funcionaria judicial de primera instancia. 4.3.2 Sobre el criterio objetivo valorativo para que proceda la condena en costas Ahora bien, en cuanto a los argumentos presentados en contra de la condena en costas y agencias en derecho impuesta en primera instancia se observa que: El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
La remisión a las normas civiles, hoy plasmadas en el Código General del Proceso, se refiere a los artículos 365 y 366 de dicho estatuto que contienen las siguientes reglas, que se citan en lo pertinente: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas del 28 de enero de 2021 radicado 15001-23-33-000-2015-00578-01(3315-17) Actor: Liliam Milena del Pilar Sanabria González Demandado Ministerio de Defensa Nacional. 29 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortes del 8 de junio de 2017 radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00, Número interno: 0686-2010 Actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio De Los Soldados E Infantes De Marina Profesionales “SEDESOL” Demandado: Gobierno Nacional. 30 Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de decisión del 03 de febrero de 2022 Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo, radicado 63001-33-33-006-2019-00033-01, Sentencia Nº 005-2022-011, demandante Édison Arroyo Ruíz demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL (…) “En consecuencia, como el derecho para reclamar el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 únicamente surgió para el demandante el 27 de septiembre de 2017, fecha en que quedó legalmente ejecutoriada la sentencia proferida en el proceso 11001-03-25-000-2010- 00065-00, y al haberse radicado la solicitud del reconocimiento prestacional el 02 de agosto de 201857y haberse presentado la demanda el 31 de enero de 201958 sería del acaso indicar que no opero el fenómeno prescriptivo.
Sin embargo, no se modificará la sentencia de primera instancia en dicho aspecto, por cuanto haría más gravosa la situación de las demandadas en esta instancia vulnerándose el principio de no reformatio in pejus59; razón por la cual se tendrá como fecha de prescripción aquella indicada por la a quo, confirmándose en su integridad la sentencia de primera instancia.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 17 de 22 que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…)”. En cuanto a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 establece en su artículo 5° numeral 1 que, en primera instancia las agencias en derecho se liquidan de conformidad con la cuantía o por la naturaleza del asunto: “a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Y, en segunda instancia, las agencias en derecho se liquidan entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Ahora bien, respecto a las costas y agencias en derecho la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que31: “Finalmente y en relación a la condena en costas y agencias en derecho impuesta en contra de la demandada, debe reiterar la Sala lo expuesto por la 31 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia CE-SUJ2-006-16 del 07 de diciembre de 2016. Radicado: 25000-23-42-000-2013-04676-01(2686-14). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 18 de 22 Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular,32 en la medida que el artículo 188 del CPACA 33 entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP;34 descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta.
En el caso concreto, observa la Sala que el juez colegiado de primera instancia no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no encontrándose además ninguna causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se revocará el numeral octavo de la sentencia apelada”.
Lo cual fue reiterado a través de Sentencia de 22 de marzo de 201835: “Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez36 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente 32 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 33 Condena es Costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 34 Condena en Costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 22 de marzo de 2018. Consejero ponente William Hernández Gómez. Radicado: 08001-23-33-000-2014-00565-01(0842-16). 36 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 19 de 22 realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP37, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, en el presente caso se condenará en costas al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, en la medida que conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resulta vencido en el proceso y la parte demandante intervino en esta instancia”.
Por su parte, la Corte Constitucional38 ha sostenido que: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365[11]. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366[12], se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Así las cosas, si bien el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, de conformidad el numeral 8 ibidem, y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Aclarado lo anterior, en el presente caso se establece que, si bien, la jueza de primera instancia condenó a la parte demandada en costas señalando que: “Con fundamento en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se condena en costas a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General de Proceso, por cuanto se evidenció la actividad del abogado de la parte actora efectivamente realizada dentro del proceso, 37 “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 38 Corte Constitucional.
Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. Expediente: D-9263. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 20 de 22 atendiendo los recientes pronunciamientos del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa39.
Se fijan Agencias en derecho por el equivalente al 4% del valor de las pretensiones solicitadas40 La liquidación de las costas, se efectuar· por la Secretaría del Despacho en los términos señalados en el artículo 366 del C.G.P.”. Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, no se observa documento que acredite las costas, gastos o expresas del proceso y agencias en derecho que se causaron por la parte demandante.
Aunque el demandante tuvo que acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la reliquidación de su asignación mensual a través de apoderada judicial, en ningún momento acreditó los costos que ello representó. Además, en este caso no prosperaron la totalidad de las pretensiones consignadas en la demanda y se observa que el fallo de primera instancia condenó en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación: “Décimo: Se condena en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.
Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia”. En este orden de ideas, y en aplicación de las normas y la jurisprudencia previamente citada que establece un criterio objetivo valorativo, se advierte que en la decisión de primera instancia no se realizó un análisis de la conducta de las partes, ni de la causación y comprobación de las costas ordenadas, por lo que se circunscribió a una apreciación objetiva sobre el particular, imponiendo la condena solamente a quien resultó vencido en el proceso.
Por lo tanto, ante la falta de pruebas que acrediten su causación, hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales. Finalmente, si bien la parte demandada solicitó en su recurso revocar los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 10 del fallo de primera instancia; en el memorial presentado solo se observan cuestionamientos frente al reconocimiento del subsidio familiar y la condena en costas, por lo que, ante la falta de controversia respecto a la orden de reajustar en un 20% la asignación mensual, la Sala se abstendrá de pronunciarse. 5.
CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia del 08 de junio de 2017 dentro del radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00 número interno 0686-2010 del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, se confirmará el fallo del 16 de junio de 2022 respecto al reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 17494 de 2000. 39 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCÓN B. CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA V…LEZ. Bogotá D.C., 22 de febrero de 2018. Expediente Nº: 250002342000201200561 02 (0372-2017). 40 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 10554 de 2016, Artículo Quinto, Numeral 1. “En primera instancia, literal a) Numeral ii): De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 21 de 22 No obstante, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia al establecerse que, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000 presentada por el señor Alexander Giraldo León, no fue resuelta de fondo por la parte demandada a través del Oficio No. Oficio No. 20173172186761 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 del 06 de diciembre de 2017, acto administrativo demandado, por lo que, respecto de dicha pretensión se configuró un acto administrativo ficto o presunto.
Así mismo, la Sala modificará el numeral décimo de la sentencia de primera instancia en el sentido de no condenar en costas de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al no encontrarse debidamente acreditado que se generaron costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante dentro del presente proceso.
6. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado 41, y que no se demostró su causación, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y décimo de la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas, los cuales quedaran así: “SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No. 20173172186761 MDM-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER -1.10 del 06 de diciembre de 2017 que condicionó el reconocimiento del reajuste en un 20% de la asignación mensual del demandante y la nulidad total del acto ficto configurado respecto del derecho de petición presentado el 29 de septiembre de 2017 por medio del cual se solicitó el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…) Décimo: No condenar en costas ni agencias en derecho a la parte vencida en el proceso”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas. 41 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02 22 de 22 TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
CUARTO: Reconocer personería a la abogada María Carmenza Vargas Aguirre, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.008.210 y tarjeta profesional No. 116.812 del C. S. de la J., para actuar como apoderada de la entidad demandada, de conformidad con el memorial poder allegado42. En consecuencia, se entienden revocados lo poderes otorgados previamente.
QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 074 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 42 SAMAI archivo 50RECIBEMEMORIAL_poder_011PLANILLAPODERESPDF Fl. 25.