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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-008-2025-00147-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-06-20

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Impugnación de tutela Radicación: 23-001-33-33-008-2025-00147-01 Accionante: Fernando José Daza Pitalúa Accionado: Compañía Mundial de Seguros S.A. -Seguros Mundial Tema: Tutela para la protección del derecho al debido proceso y seguridad social.

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 20 de mayo del 2025, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró improcedente la presente acción constitucional.

I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1. Peticiones. Solicita que se ordene a la entidad accionada remitir, en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, el expediente completo del señor Fernando José Daza Pitalúa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y realizar el pago de los honorarios anticipados que le corresponden a la entidad para llevar a cabo lo peticionado. 1.2.

Hechos. El señor Fernando José Daza Pitalúa manifestó que a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de mayo de 2024, le fueron diagnosticadas lesiones consistentes en traumatismo y herida en la cabeza. Como consecuencia de lo anterior, el 13 de marzo de 2025 presentó una solicitud ante la entidad Seguros Mundial, con el fin de que se le calificara la pérdida de la capacidad laboral (PCL) y se efectuara el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

Refiere que el 8 de abril de 2025, recibió respuesta por parte de la accionada, mediante la cual se le notificó la calificación de su pérdida de capacidad laboral, reconociéndosele una indemnización equivalente a 14 salarios mínimos legales diarios, por un valor total de $606.667 pesos. En virtud de lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación contra la calificación antes señalada, a lo que Seguros Mundial respondió de manera desfavorable, precisando que le corresponderá al interesado dirigirse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, caso en el cual, deberá cumplir con los requisitos previos exigidos por la normatividad vigente para este fin y correr con los gastos que le derive la obtención del dictamen, dada la carga probatoria que le asiste.

Así mismo, añade que, no recae sobre las compañías que comercializan el SOAT la obligación de asumir el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez. 1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados. Fundamenta como vulnerados los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la protección especial en favor de las personas en situación Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00147-01. 2 de discapacidad y a la confianza legítima; en virtud de lo dispuesto en artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. 1.4 Informe rendido por las entidades accionadas.

Seguros Mundial – Aduce la competencia atribuida a la entidad para la determinación de pérdida de capacidad laboral de sus asegurados en primera oportunidad y la existencia de una distorsión de la acción constitucional presentada por el actor, por cuanto, no persigue la protección de un derecho fundamental, sino la satisfacción particular de intereses económicos.

Así mismo, alega la carencia actual de objeto frente a la acción interpuesta por el señor Fernando José Daza Pitalúa, en cuanto, se superó el hecho que dio lugar a la petición del mismo. En el mismo sentido, Seguros Mundial aclara que se dio respuesta a la solicitud presentada por la parte accionante, adjuntando el informe de pérdida de capacidad laboral, el cual fue elaborado por la entidad con la que se tiene convenio y posteriormente remitido a esta.

Adicionalmente, indica que el recurso interpuesto por la parte actora contra dicho informe resulta improcedente, y resalta la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales. En consecuencia, y con base en lo anterior, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental. 1.6 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró improcedente la presente acción de tutela instaurada por el señor Fernando José Daza Pitalúa contra Seguros Mundial S.A. Respecto a la decisión de primera instancia, el juzgado señaló que, si bien en el escrito de tutela la parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa a asumir el pago de los honorarios exigidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para revisar el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la aseguradora, alegando que carece de los medios económicos para sufragarlos, dicha situación no fue acreditada dentro del proceso.

Asimismo, menciona que la autoridad judicial no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela, ya fuera como mecanismo transitorio o principal. Tampoco evidenció que la intención de la parte actora al acudir a la jurisdicción constitucional respondiera a la protección de derechos fundamentales, sino que obedecía a un interés de carácter estrictamente patrimonial. 1.7 Impugnación La parte accionante presentó memorial de impugnación donde manifestó que, en la decisión de primera instancia se llegó a desconocer lo dispuesto por los artículos 86 superior y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, con respecto a la valoración de la procedencia de la acción de tutela para el caso en concreto.

El actor sostiene que, conforme a la jurisprudencia constitucional, si bien podría acudir a la jurisdicción civil para obtener una decisión favorable sobre sus pretensiones, descartó dicha vía debido a su condición de salud. En su concepto, al tratarse de una persona con una disminución en su capacidad laboral, se configura como sujeto de especial protección constitucional, lo que justificaría la procedencia de la acción de tutela, dado que la demora inherente a un proceso ordinario podría comprometer gravemente sus derechos fundamentales.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00147-01. 3 En ese sentido, frente a la condición de sujeto de especial protección constitucional y en relación con el hecho de no estar generando ingresos con los que pueda costear los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar, solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar tutelar el amparo constitucional pretendido, encaminado a llevar a cabo calificación de PCL, o en su lugar, que Seguros Mundial remita el expediente completo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y pague los honorarios anticipados que le corresponden a dicha entidad para efectos de que esta última dirima la controversia planteada por el actor.

II. Trámite de segunda instancia 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 6 de junio de 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público. III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico.

Atendiendo a la impugnación presentada a la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: - ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a la accionada el pago de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez la cual determina la pérdida de la capacidad laboral del actor? Ahora, superado de forma positiva el primer problema jurídico le corresponde a la Sala estudiar: ¿Si en el presente caso hay lugar a tutelar los derechos fundamentales alegados por el actor ante la negativa de la accionada en el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de invalidez para tramitar su solicitud de pérdida de la capacidad laboral o si por el contrario como lo alega la accionada dicho pago le corresponde asumirlo al actor? Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) De los derechos fundamentales alegados como vulnerados, iii) De la procedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por parte de las aseguradoras, iv) Sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito, v) Sobre los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez y vi) Caso concreto. i) Generalidades de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares.

Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00147-01. 4 judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso. ii) De los derechos alegados como vulnerados.

Con relación al derecho al debido proceso, la H. Corte Constitucional ha sostenido en sentencia SU174 de 20211 que: “En definitiva, el derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide.

Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De allí que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida”.

Frente al derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional en su jurisprudencia2 lo define como un derecho fundamental y un servicio público obligatorio, consagrado en el artículo 48 de la Constitución, vinculado al principio de dignidad humana. Entre sus características fundamentales destaca su objetivo de proteger a las personas ante contingencias como desempleo, vejez, incapacidad o riesgos a la salud, garantizando medios para una vida digna, operando bajo principios del Estado Social de derecho.

Así pues, se tiene que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental que ampara a las personas en situaciones susceptibles de afectar su salud, ingresos o subsistencia, y debe ser garantizado por el estado como un servicio público, en miras de proteger la dignidad humana. iii) De la procedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por parte de las aseguradoras.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-044 de 2025 planteó su postura uniforme sobre la procedencia de la acción de tutela en estos eventos, de la siguiente manera: “53. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.

Lo anterior siempre que: (i) no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su existencia, (ii) este no resulte idóneo ni eficaz y (iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 54. Por regla general, para resolver controversias relacionadas con contratos de seguros la acción de tutela es improcedente porque el afectado puede acudir ante la jurisdicción ordinaria53.

En concreto, en el marco de un contrato de seguro terrestre, proceden los mecanismos judiciales regulados en el Código General del Proceso54 y en el Código de Comercio55. Sin embargo, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz56, de conformidad con el segundo inciso del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es decir, dadas las condiciones particulares del accionante.

Del expediente se advierte que el peticionario: 55. Primero, se sometió a un proceso de recuperación a raíz de las secuelas que tiene por el 1 Corte Constitucional sentencia SU174 de 2021 M.P José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C. tres (3) de junio de dos mil veintiunos (2021). 2 Corte Constitucional sentencia T-026-2023 Sala Novena de Revisión, M.P José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., catorce (14) febrero de dos mil veintitrés (2023). Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00147-01. 5 accidente de tránsito, entre estas, manifestó que debe movilizarse con bastón y férula. Segundo, tiene 58 años y no cuenta con la capacidad para generar ingresos pues afirmó que no tiene trabajo actualmente y que, por su edad, se le dificulta acceder al mercado laboral.

Tercero, indicó que no tiene recursos económicos57 que le permitan cubrir con los honorarios de la junta para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Cuarto, según la búsqueda en las bases de datos, en el Sistema de Salud se encuentra afiliado al régimen subsidiado y en el Sisbén está clasificado en el grupo C10 como vulnerable. 56.

Al respecto, en la Sentencia T-195 de 2024 la Corte recordó que la acción de tutela es procedente para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración, “cuando las personas no pueden costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral”.

Por lo tanto, la Sala concluye que, dada la condición económica y de salud del accionante, él no está en la capacidad de llevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia y esto justifica la intervención excepcional del juez constitucional”. Conforme a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional, la acción de tutela en los casos en que se pretenda que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez es en principio improcedente, en tanto se cuenta con los medios de defensa ordinarios, no obstante, en algunos eventos en que dadas las circunstancias particulares del caso se acredita la configuraicón de un perjuicio irremediable su estudio de fondo se torna procedente. iv) Sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2020 en un caso de similares características realiza un análisis de las entidades a cargo de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y de la calificación del grado de invalidez, así como del trámite respectivo de la siguiente manera: “(…) les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez.

En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 30. De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud.

En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. 31.Como se indicó en los fundamentos anteriores, mediante el aseguramiento de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente.

En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. Esta norma Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00147-01. 6 prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito.

Asimismo, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia”. v) En relación con los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez En la misma providencia antes citada la Corte Constitucional precisó que las Juntas tanto regionales como nacionales de calificación de invalidez son organismos adscritos al Ministerio del Trabajo cuya función principal es la de emitir dictámenes de pérdida de la capacidad laboral a su vez, los integrantes de estas juntas no perciben salario sino honorarios los cuales corren a cargo de Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales, sobre este pago en concordancia con el derecho a la seguridad social el Máximo órgano de Constitucional3 precisó: “36.

De manera pacífica y reiterada,[56] en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Este derecho, además, “se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”.

Esto quiere decir, según la Sentencia C-529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.”[57] 37.Al respecto, la Sentencia T-045 de 2013[58] señaló que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (Énfasis añadido) 38.En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”[59].

No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.

(Negrillas fuera de texto)”. vi) Caso concreto. Procede la Sala a darle respuesta al primer problema jurídico planteado, así: - ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a la accionada el pago de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez la cual determina la pérdida de la capacidad laboral del actor? 3 Sentencia T-336 de 2020 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00147-01. 7 De acuerdo con lo acreditado en el expediente, el señor Fernando José Daza Pitalúa sufrió un accidente de tránsito el 9 de mayo de 2024, a raíz del cual le fueron diagnosticadas lesiones consistentes en traumatismos y heridas en la cabeza, conforme la Epicrisis aportada al plenario.

En consecuencia, el 13 de marzo de 2025, el actor solicitó a la entidad accionada la realización de una junta de calificación de pérdida de capacidad laboral con base en las secuelas derivadas del accidente. Asimismo, solicitó que, en caso de no estar conforme con el dictamen emitido por la entidad, que esta asumiera el pago de los honorarios correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

También consta dentro del expediente que, al no estar conforme con la calificación realizada por la entidad contratada, el actor solicitó que se le conceda el recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y se sufrague por parte de Seguros Mundial los honorarios correspondientes, ante lo cual, la accionada negó lo peticionado por considerar que le corresponderá al interesado dirigirse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, caso en el cual, deberá cumplir con los requisitos previos exigidos por la normativa vigente para este fin y correr con los gastos que le derive la obtención del dictamen, dada la carga probatoria que le asiste.

Lo anterior, motivó la presentación de esta acción constitucional. Ahora bien, sobre los presupuestos de procedencia, específicamente en lo atinente a la subsidiariedad, se advierte que contrario a lo expresado por el A quo la presente acción se torna procedente en tanto, se encontró que el señor Fernando José Daza Pitalúa es una persona de 51 años que se encuentra afiliado al régimen subsidiado4 como cabeza de familia; está clasificado como población en pobreza moderada en el Sisbén5, así mismo, en el escrito de la acción de tutela al igual que en la impugnación de la decisión de primera instancia, el actor señaló que a raíz del accidente ocurrido padece secuelas que le impiden laborar y que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el pago de los honorarios de la junta para emitir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, de este modo, para la Sala dada la condición económica y de salud del accionante, él no está en la capacidad de llevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia y esto justifica la intervención excepcional del juez constitucional, razón por la que se pasará a realizar el análisis de fondo de la presente acción. Superado el análisis de procedencia de la presente acción constitucional se procede a resolver el segundo problema jurídico que se recuerda en esta oportunidad: ¿Si en el presente caso hay lugar a tutelar los derechos fundamentales alegados por el actor ante la negativa de la accionada en el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de invalidez para tramitar su solicitud de pérdida de la capacidad laboral o si por el contrario como lo alega la accionada dicho pago le corresponde asumirlo al actor? Al respecto, debe señalarse que conforme la jurisprudencia citada precedentemente le corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Ahora, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, sin embargo, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario 4Esta información puede ser verificado en el siguiente link correspondiente al ADRES https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=ISJ7A8xyF1QjMB3D/or8BA== 5Esta información puede ser verificado en el siguiente link correspondiente a la página del Sisbén https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00147-01. 8 puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Ahora, la Corte Constitucional ha determinado que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.

Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional precisa que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable.

Así las cosas, advierte la Sala que de las pruebas que fueron allegadas al expediente se tiene que el actor inconforme con la decisión emitida por la entidad a cargo de realizar el primer dictamen presentó oportunamente recurso de apelación, no obstante, la accionada niega la posibilidad de remitir el expediente ante la Junta Regional de Calificación como quiera que le corresponderá al interesado dirigirse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, caso en el cual, deberá cumplir con los requisitos previos exigidos por la normatividad vigente para este fin y correr con los gastos que le derive la obtención del dictamen.

Conforme lo precisado, la compañía de seguros desconoció los artículos 50 del Decreto 2463 de 2001 y 41 de la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia constitucional sobre la materia, al negarse a realizar el pago de los honorarios, de conformidad con dicha normativa y la jurisprudencia de la Corte, lo anterior, en tanto, le compete a las compañías de seguros determinar en una primera valoración la pérdida de capacidad laboral del actor, esto debido a que asumieron el riesgo de invalidez y muerte y además, en caso que el interesado se encuentre en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie.

En ese sentido, esa obligación se traduce, entre otras cosas, en sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. Además, la accionada no tuvo en cuenta que tiene a cargo la póliza del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, el cual le causó las secuelas al actor, es decir, como empresa responsable del SOAT, tiene la carga legal de asumir el costo tanto de la primera valoración como en la segunda, dado que ese concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza.

En igual sentido, la accionada no tuvo en cuenta que, en virtud del principio de solidaridad, la obligación de llevar a cabo el trámite de pérdida de capacidad laboral, el cual incluye el pago de los honorarios ante las respectivas juntas adquiere una relevancia especial para las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad como la del actor, por su condición económica y de salud actual.

Ahora, la parte accionada cuando se refiere a la negativa en la remisión del expediente del actor a la Junta Regional de Calificación precisa que conforme lo señala el artículo 2.2.5.1.1 numeral 3 del Decreto 1072 de 2015 contra el dictamen emitido por las compañías de seguros no procede ningún recurso, solo las acciones judiciales, sin embargo, dicha normativa no contempla la improcedencia de recursos en esos eventos, es decir, de la lectura de la norma señalada no se advierte que en los casos en que las compañías de seguros emitan conceptos los mismos no son recurribles, sino que en el evento en que las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos y la Junta Regional de Calificación de Invalidez emita el concepto como perito contra dicha decisión no procederá recurso.

Así las cosas, considera la Sala vulnerado el derecho a la seguridad social del señor Fernando José Daza Pitalúa al imponerle una barrera para el acceso a la calificación de la Junta Regional de Calificación tomando como justificación el pago de los honorarios de la Junta, de este modo, se revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00147-01. 9 presente acción de tutela y en su lugar se tutelará el derecho a la seguridad social del accionante ordenándole a Seguros Mundial S.A que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, la remisión del expediente del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez respectiva a efectos de que se realice una segunda valoración para determinar su pérdida de la capacidad laboral y se asuma el costo de los honorarios correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla: Primero: Revocar la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia: Segundo: Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social del señor Fernando José Daza Pitalúa, conforme lo señalado anteriormente.

Tercero: Ordenar a la Compañía Mundial de Seguros S.A. -Seguros Mundial- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, remita el expediente del señor Fernando José Daza Pitalúa a la Junta Regional de Calificación de Invalidez respectiva, a efectos de que se realice una segunda valoración para determinar su pérdida de la capacidad laboral y a su vez, asuma el costo de los honorarios correspondientes.

Cuarto: Comuníquese la presente sentencia a las partes y al A quo esta decisión. Quinto: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega